NOTICIA DE LAS COSAS MEMORABLES DE GUIPUZCOA / PABLO GOROSABEL

LIBRO VIII

DE LAS COSAS DE GUERRA Y MARINA

CAPÍTULO I.

DEL ESTADO MILITAR EN GUIPÚZCOA

Seción III

Del alojamiento y la refacción

 

/024/ Cosa sabida es que en los tiempos antiguos no hubo en esta provincia tropa, alguna de estancia fuera de las guarniciones de las plazas de San Sebastián y Fuenterrabía. Por esta razón tampoco se conocía en los pueblos de ella alojamiento de gente militar o de guerra, sino es en los tránsitos que hacían, a la venida de Castilla o  Navarra, para aquellos presidios, o de vuelta de estos a los mismos reinos, en sus relevos. Consta esta verdad de la acta de las Juntas de Hernani de 1596 en que se acordó requerir al Capitán general guardase esta costumbre, y que si /025/ intentaba lo contrario, se reuniese Junta particular.

Este extremo no se verificó; de que se deduce que aquel jefe militar daría la oportuna satisfacción a las justas pretensiones de la provincia. Durante el siglo XVII no aparece haberse tomado por esta disposición alguna notable sobre la presente materia; pero como el paso de tropas fue más frecuente a los principios del inmediato con motivo de la guerra de sucesión, las exigencias fueron también mayores. Suscitáronse de aquí diferentes cuestiones, en cuya vista mandó el Consejo de la guerra que en el alojar la tropa se guardase la costumbre observada hasta entonces. Para este efecto hallándose próxima la entrada de las tropas francesas, la Diputación, de acuerdo con el Comisario de ellas D. Pedro Barbier, formó y comunicó a los pueblos en 19 de Enero de 1719 un reglamento, en el cual se fijó la manera en que se habían de alojar, los suministros de víveres y bagajes que se les habían de dar, etc. Después de este tránsito, las exigencias de los militares en los alojamientos no cesaron, y antes se fueron aumentando cada vez. No contentos ellos con el servicio de camas, luz y fuego, tenían la pretensión de que se les asistiese con las cosas necesarias para el condimento de sus comidas, con otras exageraciones, a cuya concesión los pueblos se negaron generalmente.

La provincia representó al Rey los excesos que en la misma época cometían las tropas transeuntes por su territorio, solicitando el oportuno remedio. Con este objeto, así que el de guardar a los pueblos sus fueros y exenciones, Su Majestad comisionó a D. Blas de Loyola, Comandante general de la provincia, para que en unión con D. Pablo Agustín de Aguirre, Diputado general de la misma, dispusiese el oportuno reglamento de alojamientos. En cumplimiento de esta Real orden se ajustó y firmó este en San Sebastián a 1º de Abril de 1719 en los términos que paso /026/ a extractar, además de los puntos concernientes a bagajes y utensilios, de que trataré después: 1º Cuando hubiese de transitar alguna tropa, el Capitán general, o la persona a quien tocare, dará aviso a la Diputación con el itinerario y expresión del número de soldados, oficiales y jefes. 2º Los guardias de Corps serán tratados como criados de la casa real, con la decencia correspondiente, pagando su alimento y demás cosas necesarias a los precios corrientes: satisfarán también las camas a razón de cuatro cuartos por cada noche y los oficiales según sus graduaciones, como los de otros cuerpos. 3º Para todas las demás tropas se dispondrán los salones o parajes cubiertos y cerrados con jergones, si el tiempo lo permite, y sino, con paja abundante atada y plegada, jergones o mantas para los sargentos. 4º' Si algunos soldados, por necesidad o por conveniencia, con licencia de sus jefes, quisiesen dormir en cama, pagarán por ella cuatro cuartos por cada noche. 5º los jefes se alojarán separadamente: los capitanes dos con camas separadas; los tenientes y subtenientes cuatro en cada casa y cama separada. 6º Los jefes pagarán por cada noche veinte y seis cuartos por su cama y la de un criado, luz, fuego, vajilla y servicio de mesa y cocina, y responderá además de lo que se quebrase o faltare de la vajilla y demás cosas. 7º Dos capitanes alojados en una casa pagarán por sí y por sus criados treinta y dos cuartos por cada noche, con las mismas obligaciones que los jefes: igual cuota los cuatro tenientes o subtenientes, si tuviesen criados, y sino, veinte y seis cuartos. 8º En los tránsitos se adelantará siempre algún oficial, para que se tengan dispuestas las boletas de los alojamientos para la llegada de las tropas. 9º Todas las noches se formará un cuerpo de guardia en el paraje más acomodado del pueblo, para ocurrir a los desórdenes que puedan ofrecerse, con una cama en paraje cercano para el /027/ oficial que la mande. 10º Los alcaldes dispondrán que a los sargentos o mariscales de Logis se entregue con cuenta la vajilla necesaria para guisar y servirse los soldados en su sustento, con calidad de devolución y abono de lo que se quebrare o faltare. 11º En las casas donde se alojaren oficiales se procurará que haya caballerizas y prevención de cebada y paja; aquella al precio corriente, y ésta al cómputo de siete cuartos por cada media arroba. 12 ° La. carne, pan, vino, sidra y demás mantenimientos y cosas necesarias deberán comprarse por los oficiales y soldados, disponiendo las autoridades locales lo conveniente para que haya abundancia de ellas. 13º  Si para el cumplimiento de cuanto va expresado necesitasen las justicias del tránsito valerse de las comarcanas, especialmente para el surtido de víveres y bagajes, pedirán su asistencia como en cosa del real servicio. 14º Los oficiales, destacamentos pequeños o soldados sueltos que transiten con los competentes pasaportes, deberán presentarlos a las justicias de los pueblos donde llegaren, para que los alojen. 15º Los jefes de las fuerzas que llegaren a los pueblos, de acuerdo con los alcaldes, podrán poner en las carnicerías, tabernas, o en otros sitios públicos de venta de comestibles, sargentos u otros oficiales, para que los soldados pagasen lo que tomaren. 16º Todo jefe u oficial que excediese de este reglamento y diese motivo a quejas o disgustos en los pueblos, será castigado severamente por el Capitán general, o por los cabos militares superiores; y si de parte del país hubiese alguna desazón, se dará cuenta al Capitán general o Comandante, para que estos comuniquen a la Diputación de la provincia, y castiguen recíprocamente a la persona que diese motivo a ello.

Presentado el precedente reglamente a Su Majestad, fue aprobado por Real cédula librada en San  Ildefonso a 24 de Junio de 1725, aunque con algunas /028/ notables limitaciones. Tales fueron las contenidas en la cláusula de "sin perjuicio de la obligación que la ciudad de San Sebastián ú otros pueblos de la provincia tuvieren de concurrir a los alojamientos de las tropas en especie o en dinero, exceptuando también lo que mira a que los oficiales  de ellas paguen, cuando transitan, el alojamiento, .camas, luz y leña, pues el importe de esto a los precios que se han expresado se ha de satisfacer por la provincia, abonándosele en cuenta de lo que debiere contribuir a mi Real hacienda arreglado a los  citados precios".  Consiguiente a esta disposición, las Juntas del año de 1726 acordaron pagar los gastos del alojamiento de las tropas del arbitrio del donativo, para cuyo efecto entregasen los pueblos las correspondientes certificaciones del servicio, a fin de que con ellas se pudiese acudir a cobrar lo que se supliese por cuenta de la Real Hacienda. Desde esta época en adelante la provincia abonó a los pueblos el importe de los alojamientos con arreglo a la tarifa establecida en el citado reglamento, que aunque a precios muy módicos, al fin aliviaba en parte este molesto servicio. Pero aun semejante indemnización parcial cesó a consecuencia de la entrada de las numerosas fuerzas del ejército francés en tiempo de la guerra de la Independencia; indemnización que no era posible hacer en medio de las grandes atenciones ocasionadas con estos acontecimientos, que absorbían todos los fondos ordinarios y extraordinarios de la provincia. Transcurridas aquellas circunstancias, no por eso la provincia pudo satisfacer a los pueblos este servicio, por la misma razón de 1a escasez de recursos. En este estado, las Juntas celebradas en la villa de Segura el año de 1841, con respecto a los destacamentos fijos o de guarnición, acordaron que en lo sucesivo sea satisfecho por toda la hermandad en la mitad de su valor, y que este servicio se hiciera hasta tanto que el gobierno de Su Majestad resolviese lo conveniente sobre la exposición que la Diputación quedaba encargada de elevarle sobre este particular. No aparece que estas gestiones de la provincia hubieran producido resultado alguno favorable.

El derecho de los militares en activo servicio al alojamiento se halla declarado por la ordenanza del ejército y otras reales disposiciones, y la provincia nunca lo ha desconocido. Sin embargo, se ve que por Real resolución de 25 de Octubre de 1787, o sea, la ley 27, título 19, libro 6º de la Novísima Recopilación, se mandó que los oficiales del ejército no gozasen de este beneficio en sus marchas más de tres días. La Real orden de 1º de Junio de 1835, conforme con aquélla disposición, declaró también que los oficiales, que se hallan de guarnición permanente en los pueblos solo disfruten tres días de alojamiento. A pesar de estas determinaciones, han ocurrido con frecuencia algunas dudas y cuestiones sobre si tal tropa ha debido considerarse de guarnición permanente o en concepto de mero destacamento, como muchas veces se ha pretendido por ella por gozar indefinidamente del alojamiento. Esta cuestión, que se suscitó en la villa de Tolosa en 1833 con motivo de la estancia de tres Compañías de tropa, fue resuelta por el virrey de Navarra, Capitán general de Guipúzcoa, en fecha 6 de Marzo del propio año. Al Ayuntamiento de aquella villa, que le había dirigido sobre este particular una reclamación, contestó, que en la misma fecha prevenía al Coronel del cuerpo que hiciese entender a sus oficiales que no tenían derecho al alojamiento más que por tres días, y que, pasados estos, debían hacerse con habitaciones por su cuenta. Parecía que idéntico a este caso el que después en el mismo año ocurrió en la villa de Irún, con respecto a tres oficiales de una compañía /030/ de tropa situada en aquel punto. Sin embargo, el nuevo Capitán general de esta provincia desestimó la exención de la carga del alojamiento de aquellos pretendida por el ayuntamiento, apoyado en la resolución dictada en el caso de la villa de Tolosa. Consta que Irún recurrió en su vista al gobierno de Su Majestad contra dicha negativa; pero la resolución de esta reclamación quedó aplazada a consecuencia de los acontecimientos políticos que sobrevinieron por el mes de Octubre del mismo año. Así las cosas, se aclaró esto por punto general en virtud de la Real orden de 6 de Agosto de 1843, según la cual «toda tropa que subsista en cualquier punto menos tiempo que el de un mes debe considerarse como destacada en comisión del servicio y no de guarnición, y por consiguiente, con derecho a alojamiento. Por lo demás, la legislación general sobre las personas exceptuadas de la obligación de recibir alojamientos es aplicable a esta provincia, y es excusado el que me ocupe aquí de estos pormenores. Lo propio sucede con respecto a las cosas que los patrones están obligados a suministrar a los alojados, consideraciones con que deben tratarse recíprocamente aquellos y estos, etc.

Otra de las prerrogativas concedidas a los militares por las ordenanzas del ejército y diferentes Reales disposiciones posteriores es la exención del pago de los impuestos municipales. No así de los derechos reales, o sea, de los que se hallan destinados a las atenciones generales de la nación, a cuya satisfacción siempre estuvieron obligados. Por tales se han considerado constantemente en Guipúzcoa los arbitrios provinciales conocidos con el nombre de donativo, establecidos el año de 1629 para pago del servicio pecuniario hecho a Su Majestad, mediante un convenio solemne celebrado con el comisionado del mismo, pajo ciertas determinadas condiciones. Allí se ve /031/ que una de éstas fue que los militares de las guarniciones d e las plazas hubiesen de contribuir con estos derechos como los vecinos de la misma provincia. Los recargos posteriores sobre estos arbitrios autorizados por diferentes reales disposiciones lo fueron imp1ícitamente bajo las condiciones con que se hicieron las primitivas condiciones, y no hay duda que en. vuelven la obligación a las clases militares de satisfacer semejantes imposiciones, cuyo producto en gran parte se emplea en objetos del servicio nacional. Consiguientemente, la refacción consignada en favor de aquellas, que no es otra cosa que la devolución de los impuestos cobrados de quien es no tienen obligación de pagarlos, solamente pudo tener efecto respecto de los que propiamente son de las atenciones de los pueblos.

En uso de la expresada franquicia, la tropa de las guarniciones de las plazas de esta provincia ha intentado algunas veces establecer taberna y carnicería particular para el surtido de sus individuos y familias. Tal sucedió por primera vez en Fuenterrabía el año de 11717; pero se ve que a consecuencia de uria queja dada por la misma ciudad, se mandaron quita1ambos puestos, mediante Real orden de 13 de Julio del propio año. Aquella guarnición volvió a poner en 1731 dos tabernas de vino para el mismo objeto; y en vista de los abusos que se cometían a la sombra de semejante franquicia, el ayuntamiento recurrió de nuevo en queja al gobierno de Su Majestad. Consiguiente a ella, por Real orden de 2 de Noviembre del propio año se mandó el cumplimiento de la anterior, sin perjuicio de que la ciudad continuase dando a los militares de la guarnición el vino que necesitasen para su consumo, sin pago de derecho alguno. San Sebastián tuvo el año inmediato otras cuestiones análogas con el Gobernador de la plaza, a consecuencia. de haber pretendido el Capitán de artillería /032/ descargar en su casa una carga de vino sin presentarla: en la alhóndiga, ni pagar los derechos acostumbrados. El ayuntamiento consultó el punto con la Diputación, cuya contestación se limitó a decir que se continuase cobrando los arbitrios provinciales comprendido en el donativo, por estar obligados a su pago los militares. N o hubo de parte de estos reclamación alguna sobre el particular, y por consiguiente, se realizó la cobranza de ellos sin oposición. De aquí se ve que ya en el siglo pasado quedaron .establecidos en Guipúzcoa dos principios favorables en su administración con relación a la clase militar, que eran la prohibición de tener estas tabernas y carnicerías particulares, .y la obligación del pago de los arbitrios provinciales como equivalentes a los derechos reales. Sí también es cierto que según las resoluciones generales del gobierno los militares debían gozar de franquicia respecto de las sisas de los pueblos, no se consideraron aplicables a esta provincia por razón de su estado particular foral.

La tropa de las guarniciones de San Sebastián y Fuenterrabía no por eso dejó de reclamación insistencia el pago de la refacción, o, en su defecto, el uso de tabernas y carnicerías particulares. Ambas ciudades se vieron molestadas sobre estos puntos, por lo que la provincia salió a su defensa representando al gobierno de Su Majestad los justos motivos que existían para que todas las clases militares estuviesen sujetas a las mismas reglas de administración, y a iguales impuestos que los vecinos del país. De aquí resultó la Real orden de 30 de Agosto de 1741, por la cual se mandó que los militares no debían eximirse de concurrir a la contribución de los impuestos municipales, sino que estaban obligados a pagarlos como los naturales y pasajeros, sin pretender la refacción. Pero tan beneficiosa y estimada determinación no fue de larga duración, como generalmente /033/ acontece en España en las cosas que no acomodan a los militares. Se ve, en efecto, que por una Real orden de 30 de Enero de 1775, al paso de confirmar la prohibición de tener los militares tabernas y carnicerías, se declaró que 110 debían pagar más que los derechos reales, y no los municipales que tuviesen establecidos los pueblos con legítima autorización del gobierno. La misma Real orden prescribía que la regulación de la cuota respectiva por esta razón se hiciese por los Capitanes generales de cada provincia con acuerdo del intendente. Consiguiente a esta real resolución, por una orden del Consejo de guerra de 25 de Septiembre del mismo año se previno a la provincia formase el reglamento que debía regir en San Sebastián y Fuenterrabía; comisión de cuya ejecución se excusó, representando a Su Majestad las poderosas razones que le asistían para Do intervenir en este asunto. A su consecuencia, dicho Supremo Tribunal militar acordó que las mismas dos ciudades formasen sus respectivos reglamentos de la franquicia de la tropa, señalando los derechos municipales y demás que conceptuasen no deberse incluir. Consta que San Sebastián tuvo algunas cuestiones con este motivo con el Comandante general sobre las cuotas que debían abonarse a cada clase. Hállase también que habiendo pedido el gobierno del Rey los antecedentes de lo que se hubiese obrado en esta materia, se cumplió esta Real disposición; y lo que de los documentos posteriores resulta es que no se tomó resolución en el asunto, y que quedó sin efecto o en suspenso el pago de la refacción en cuestión. Los pueblos de la provincia continuaron desde entonces libres de semejante gravamen, como lo declaró el General en jefe del ejército D. Ventura Cano, al mandar en 1793 que la tropa debía satisfacer los impuestos establecidos, sin derecho a la refacción.

No obstante ésta declaración y la posesión en que /034/ los pueblos de la provincia se hallaban de no pagar refacción alguna a las clases militares, comenzaron estas más adelante a reclamarla. La villa de Tolosa fue donde el Comisario de guerra se empeñó en eximirse del pago de los derechos municipales correspondientes al vino que se consumía en el hospital militar; pretensión a que se opuso el Ayuntamiento, y no tuvo efecto por haberse limitado el intendente a consultar el asunto con el gobierno. En los años inmediatos, tanto en la misma villa, como en San Sebastián y otros pueblos, ocurrieron también diferencias sobre el pago de la refacción, a que siempre se opusieron estos. A su consecuencia, los militares establecieron en Tolosa y San Sebastián cantinas y carnicerías particulares, prevalidos de la fuerza armada. Los respectivos ayuntamientos hicieron contra esta violenta medida una fuerte oposición, fundándose para ello en el contexto de la Real orden ya citada del año de 1775, en los fueros y prácticas constantes del país. A la verdad, los jefes militares no pudieron menos de reconocer que las Reales órdenes dictadas sobre este ramo tendían a que la tropa no estableciese semejantes puestos para el surtido de víveres. Pero no era menos cierto que las mismas resoluciones prescribían al propio tiempo la franquicia de las clases militares en los impuestos municipales; y así no hay duda de que echaron mano de aquella medida con el fin de obligar a los pueblos al pago de la refación correspondiente a estos, y como en su equivalencia. Por esta consideración, y en vista de los graves perjuicios que ocasionaba la subsistencia de dichas cantinas y carnicerías, para su desaparición se tuvieron que hacer arreglos respecto del pago de la refacción.

Hasta esta época solamente la tropa de las guarniciones de las plazas fuertes y demás pueblos habían pretendido la franquicia y la consiguiente /035/ refracción. Pero se ve que por los años de 1826 diferentes jefes y oficiales retirados del servicio empezaron a reclamarla con empeño a los pueblos de sus respectivos domicilios, fundándose en el contexto de algunas reales resoluciones'. El Capitán general pasó con este motivo a la Diputación, para que se sirviera comunicar a los pueblos, la nómina de las raciones que por vía de refacción debían abonarse a las clases militares conforme a la Real cédula de 27 de Febrero de 1806, mandada observar por disposiciones recientes. No se hallaban términos hábiles para dejar de cumplirlas: los militares amenazaban con el establecimiento de cantinas y carnicerías, si no se les pagaba la refacción. Y los pueblos en tal conflicto acudieron a la protección de la Diputación. Al fin se vieron estos obligados a hacer arreglos con las clases militares sobre las cuotas que debían abonárseles. La resistencia a su pago cesó, sobre todo a consecuencia de una Real orden dictada en 29 de Diciembre de 1829 por acuerdo del Consejo de ministros y consulta del Supremo de la Guerra, con motivo de la oposición hecha al reconocimiento de la franquicia militar por el Diputado general de Alava. Si, pues, los pueblos desde entonces fueron pagando a las clases militares la refacción correspondiente a los impuestos municipales, no 'así en cuanto a los provinciales. El Capitán general en 12 de Noviembre de 1826 había declarado oficialmente que los militares no podían negarse de modo alguno al pago de los derechos provinciales, que equivalen a los reales en el resto de la Península, por estar acordados a la provincia en virtud de soberana resolución. Añadió la misma autoridad que ningún militar se halla exento de otra cosa que de los derechos materialmente municipales, o sea, impuestos de los pueblos.

Uniendo a la época presente, hallamos que la Diputación provincial en 8 de Noviembre de 1842 señaló /036/ el tanto que debía satisfacerse por los pueblos guarnecidos, por razón de la franquicia, hasta nueva resolución. Se adoptó esta por la misma corporación en 5 de Diciembre siguiente, haciendo con el Comandante general el arreglo definitivo de dicho asunto, el cual se insertó y circuló a los pueblos en el Boletín oficial del siguiente día, número 112. Comunicado al Capitán general del distrito, esta autoridad en 9 de Diciembre siguiente se sirvió dirigir al Comandante general su aprobación a lo obrado en esta materia, por hallarlo conforme a justicia. A virtud de determinación, se quitaron las cantinas que la tropa tenía establecidas en algunos pueblos, y quedaron al parecer concluidas todas las diferencias pendientes. Varios ayuntamientos considerándose, sin embargo, agraviados con el citado arreglo de la refacción, pidieron a la Diputación provincial su rectificación; verificada la cual en sesión de 7 de Febrero de 1843, se pidió su aprobación al Capitán general del distrito, que no llegó a prestarla.