NOTICIA DE LAS COSAS MEMORABLES DE GUIPÚZCOA / PABLO GOROSABEL

LIBRO IX

DEL RAMO LEGISLATIVO Y JUDICIAL

CAPÍTULO V

DE LA JURISDICCIÓN DEL RESGUARDO

Sección I

De la alcaldía de Sacas

/326/ En el antiguo sistema prohibitivo apenas se conocieron otros jueces del resguardo nacional que los alcaldes de Sacas instituidos para impedir la extracción de ciertas cosas, tales como el dinero, el oro y plata en pasta o en alhajas, los caballos, las mulas, el azogue, la grana, etc. Nuestros legisladores de aquella época temían sin duda que faltasen estos objetos en el reino, y por eso prohibieron su exportación severamente. Por otra parte, no habían establecido todavía los aranceles de introducción de los géneros comerciales; y antes bien permitieron por regla general la de todos los artículos que la necesidad exigía, sin ninguna restricción. De aquí vino el nombre de alcaldes de Sacas y cosas vedadas a los encargados de cuidar el que no se llevasen fuera del reino las que quedan /327/ indicadas. Difícil es, si no imposible, el averiguar si en la época inmediata a la anexión de Guipúzcoa a la Corona de Castilla existió o no en esta frontera algún funcionario de ésta clase; pero es indudable que ya se le conoció en el reinado de D. Juan II 1407 a 1454, según se deduce del privilegio de la alcaldía de Sacas, al expresar que este monarca hizo merced de este oficio a Martín López de Yeribar, vecino de la villa de Tolosa, y por su fin a Domenjón González de Andía y a Sebastián de Aguinaga. Como quiera que sea esto, no es menos cierto que mediante dicha merced, cuya parte dispositiva se insertó en el libro III, capítulo V, sección III, la provincia quedó en posesión de la alcaldía de Sacas de su frontera. Resta por consiguiente que para el debido complemento de esta materia explique aquí la manera de elegirse el sujeto destinado al ejercicio de esta autoridad, cuáles eran sus funciones principales, cuál la extensión de su jurisdicción, y lo demás concerniente a este asunto. Lo haré, procurando no cansar al lector.

Desde que los Reyes Católicos otorgaron a la provincia la merced de la propiedad de la alcaldía de Sacas, que fue el año de 1475, se halla que cada Junta general hacía el nombramiento de la persona que debía desempeñarla. Ya se sabe que estos Congresos se celebraban dos veces al año, el uno por el mes de Abril o Mayo, el otro por el de Noviembre; y de aquí se ve que, como su autoridad duraba de Junta a Junta, puede decirse que cada alcalde de Sacas se renovaba de seis en seis meses próximamente. Conociendo la provincia cuán corto era este periodo en las Juntas celebradas en la villa de Mondragón, el año de 1679 dispuso que las tandas de los alcaldes de Sacas fuesen añales, como lo eran ya las de las mismas Juntas. Este acuerdo obtuvo en confirmación mediante Real provisión librada en 11 de Mayo de /328/  1680, con la cláusula de que la elección se hiciese por ellas en la forma dispuesta por las Ordenanzas, y que los así nombrados llevasen el salario acostumbrado hasta entonces para los dos, que consistía en sesenta ducados. Para su nombramiento se observaron en lo antiguo las reglas siguientes: lª Distribución de toda la provincia en diez distritos. 2ª Sorteo de estos cada diez años para fijar el nuevo turno de elección. 3ª Sorteo fogueral del pueblo elector dentro de cada distrito en su turno. 4ª Elección de personas de las más principales, llanas y abonadas por el Ayuntamiento del pueblo en quien recayese la elección. 5ª Sorteo de los dos propuestos ante la Junta siempre que fuesen de las cualidades convenientes al servicio del Rey y bien común, de manera que el uno quedase de propietario y el otro de teniente suyo. 6ª Juramento del buen desempeño por los electos ante las Juntas.

Este antiguo método de elección de Alcalde de Sacas sufrió alguna alteración en virtud de una Ordenanza dispuesta en las Juntas de Fuenterrabía de 1748, confirmada por Real provisión de 10 de Enero de 1750. Según ella, al mismo tiempo de conservarse los diez distritos y el sorteo de ellos cada diez años, la elección del Alcalde de Sacas debía hacerse por el Ayuntamiento del pueblo en que se celebraban las Juntas generales entre los vecinos concejantes de aquel que estuviese en turno. Fundado en esto, el Concejo[i. e. Consejo] de Castilla por auto dictado en 13 de Febrero de 1764 declaró nula la elección de Alcalde de Sacas hecha en las Juntas de 1760 en D. Ignacio de Aranza, vecino de la villa de Tolosa. Mandó además que «en lo sucesivo se ejecutase la elección con arreglo a los capítulos del Fuero y acuerdos del año de  1748 en vecinos precisamente domiciliados y con residencia fija en las repúblicas a quienes tocase la suerte con casa poblada la mayor parte del año». 

/329/ Más ade1ante por una Real provisión de 24 de Mayo 1765 se declaró que se pudiese nombrar por alcalde de Sacas no solamente a sujetos residentes en el pueblo a quienes tocase la suerte, sino también a los que, siendo vecinos arraigados en él, tuviesen su residencia en otros pueblos de la provincia. Por último, las Juntas que se celebraron en la villa de Cestona el año de 1777 variaron de nuevo esta forma de elección, y bajo la base de los sorteos de turnos decenales establecieron lo siguiente: 1º Que después de anotarse por registro el pueblo a quien tocó la suerte de la alcaldía de Sacas se formasen tantas cédulas como quintos de fuegos de todos los pueblos y uniones de la provincia con sus nombres. 2º Que de todas estas cédulas colocadas en un cántaro se entregasen diez y seis, de las que una sola pudiese servir a cada procurador juntero. 3ª Que estas diez y seis cédu1as se volviesen a echar en el cántaro y se sacasen ocho, y de estas, otra vez cuatro. 4º Que estos cuatro electores, después de prestar el juramento correspondiente, escribiesen en secreto sin salir de la sala de sesiones de las Juntas, cada uno el nombre de la persona que creyese más apta de entre los vecinos concejantes del pueblo a quien tocó la suerte, cuya lista se tendría presente. 5º Que estas cuatro cédulas puestas en el mismo cántaro se sacasen una en pos de otra, quedando de Alcalde de Sacas propietario el que saliese primero, y los otros tres, de tenientes suyos, por su orden. 6º Que todas las precedentes extracciones de cédulas se hiciesen por el Corregidor. 7º Que el Alcalde de Sacas electo hubiese de ofrecer y dar fianza suficiente para el fiel desempeño de su empleo. 8º Que la elección del escribano de Sacas pendiese del arbitrio del nuevo alcalde, con exclusión de los escribanos que concurriesen a aquellas Juntas como procuradores. Esta Ordenanza fue confirmada mediante Real provisión , expedida en 13 de Enero de /330/ 1780. Con tal motivo las Juntas del mismo año hicieron algunas aclaraciones sobre el modo de justificar en los pueblos la posesión de la nobleza y arraigo de bienes por parte de los aspirantes a la calidad de vecinos concejantes elegibles para el cargo de alcalde de Sacas.

La residencia de este funcionario era en la villa de Irún, como fronteriza con el territorio francés. Su jurisdicción dirigida a impedir la extracción de las cosas, que en virtud de las leyes y disposiciones del gobierno estaba prohibida, era privativa de su autoridad; de manera que ningún otro funcionario podía entremeterse a conocer de los descaminos que se tratasen hacer por aquel punto. Multitud de reales cartas ejecutorias obtenidas por la provincia en contradictorio juicio dejaron confirmada plenamente esta exclusiva judicatura de sus alcaldes de Sacas, de las que las más notables son las que paso a expresar: 1ª La competencia suscitada con el Capitán general sobre una causa de aprehensión de una partida de dinero, resulta a favor del alcalde de Sacas por reales provisiones de 20 de Mayo y 19 de Julio de 1553. 2ª Otra competencia ocurrida con el Capitán general con igual motivo; y la misma declaración dictada por el Consejo Real en 12 de Octubre de 1593. 2ª La Real provisión expedida en 31 de Octubre de 1602, mandando remitir al alcalde de Sacas el conocimiento de una causa de denunciación de dinero de que estaba entendiendo el Corregidor. 4ª Otra Real orden de 5 de Octubre de 1750 dictada en una competencia promovida con el alcalde de Fuentertabía sobre el conocimiento de una causa de aprehensión de una partida de dinero hecha en el paso de Beobia al correo de Bilbao, con la declaración de que la jurisdicción que el de Sacas ejercía en aquel punto debía ser privativa, y en lo que se intentase extraer por mar o por otra frontera, acumulativa con la justicia /331/ ordinaria. 5ª Nueva Real orden de 8 de Octubre de 1752 a consecuencia de haberse intentado por el superintendente general de rentas establecer en Irún una ronda compuesta de un cabo, un escribano y cuatro guardas; con la declaración de ser privativa la jurisdicción del alcalde de Sacas en el territorio de Irún, y tocarle por ley el poner los guardas, mandando retirar la ronda acordada establecer. 6ª Así bien la Real cédula dada en Aranjuez a 30 de Mayo de 1761 con motivo de las cuestiones ocurridas con el juez del contrabando de San Sebastián sobre el conocimiento de las causas de extracciones de moneda Se declaró por ella que el alcalde de Sacas debía conocer y determinar en primera instancia las causas de comisos o descaminos de moneda de oro y plata, con obligación de remitir al superintendente general de la Real hacienda, siempre que se los pidiere, y otorgar para el Consejo de ella las apelaciones en los casos de gravamen de las partes o del Real fisco. Finalmente, la resolución dictada por la suprema Junta de competencias del reino en 27 de Junio de 1825, declarando que correspondía al alcalde de Sacas y no al juez del contrabando el conocimiento de una causa de aprehensión de dos barcos en que se conducía al extranjero dinero, barras y plata labrada hecha por el primero.

A pesar de la posesión en que se mantuvo la provincia del uso de la expresada judicatura, no por eso dejó de ocurrir diferentes veces la venida de jueces particulares de Sacas. Destinábaseles de Real orden para hacer pesquisas secretas de extracciones de dinero, residenciar al alcalde de Sacas, en fin, para reasumir en esta frontera toda la Jurisdicción tocante a su resguardo con amplias facultades en su ejercicio. Es indudable que semejante judicatura, por más extraordinaria y temporal que fuese, estaba en oposición con el privilegio de la alcaldía de Sacas /332/ otorgado a la provincia. Por lo mismo jamás consintió ésta en que los que venían revestidos de ella hiciesen uso del oficio, antes bien .lo contradijo; representó a los monarcas el contrafuero que envolvían semejantes comisiones, y alcanzó que los que las traían sobreseyesen en su desempeño. Así sucedió con Pedro Flores, nombrado en 1517 con encargo de que residiese en el paso de Beobia para ver qué recado ponía la provincia en la guarda de los puertos y pasos de ella; pues a consecuencia de las reclamaciones que hizo la provincia, se mandó por Real provisión de 15 de Julio del mismo año se guardase en esto lo que se había usado hasta entonces. El segundo hecho de esta naturaleza fue el del Licenciado Herrera, que trajo en 1555 igual comisión; pues enterado del privilegio que tenía la provincia, sobreseyó en ella, y se retiró de Guipúzcoa. Lo propio hizo el Licenciado Rado en 1572, así como D. Pedro Vivero en 1580, revestidos ambos de las mismas facultades. Consta también que en 1602 el Licenciado Gonzalo Pérez de Valenzuela, alcalde del crimen de la Real Chancillería de Valladolid, se presentó en comisión de Su Majestad para proceder contra los que sacaban oro y plata. Pero no es menos cierto que en vista de las gestiones hechas por la provincia, por Real provisión del Consejo de 31 de Octubre del mismo año se le mandó remitiese las causas al alcalde de Sacas, por tocarle privativamente su conocimiento. Se halla igualmente que en 1644 vino con idéntica autoridad el Licenciado D. Alonso de Castro y Pareja, y que requerido por la provincia, sobreseyó en su ejercicio. De otros documentos resulta así bien que el Licenciado D. Miguel López de Dicastillo, oidor del Consejo de Navarra, vino en 1669 en comisión de Su Majestad para hacer pesquisas de las sacas de dinero y caballos; pero que la provincia no dio uso a su título, fundada en el mismo privilegio y su posesión. D. Jerónimo /333/ José Carbonell, que obtuvo igual encargo en 1712, tuvo que cesar por el mismo motivo, como sucedió en 1725 a D. Isidro Palomino y Velasco.

La jurisdicción del alcalde de Sacas, limitada por su institución a cuidar de las extracciones de las cosas vedadas, se extendió en algunas ocasiones a las introducciones de mercaderías de ilícito comercio. Así es que se halla que en 4 de Junio de 1558 Su Majestad encargó a la provincia el resguardo del paso de Beobia en lo tocante a los géneros prohibidos, como lo eran las armas y municiones procedentes de las naciones en guerra con España. En su cumplimiento aquélla cometió esta judicatura a los alcaldes de Sacas y a los ordinarios en sus respectivos territorios. Después de esto se ve que por Real orden de 27 de Marzo de 1608 se mandó que no obstante la Comisión que estaba dada al veedor D. Martín de Aróstegui para el conocimiento de las causas de introducción de mercaderías en ausencia del Corregidor de San Sebastián, se guardase al alcalde de Sacas el privilegio que tenía para ello. Consta también que por Real orden de 5 de Marzo de 1652 D. Pedro de Arriola, alcalde de Sacas a la sazón, tuvo comisión del consejo de la guerra para conocer de una causa de denunciación de dinero en concepto de juez delegado. Del mismo modo se halla que por otra de 9 de Septiembre de 1654 se confirió a Pascual de Iriarte, alcalde igualmente de Sacas, la judicatura del contrabando de la frontera a prevención el veedor del almirantazgo, ofreciendo Su Majestad hacer lo propio con los alcaldes de Sacas sucesores, cuyos nombres encargó se le avisasen. Idéntica comisión dio el rey a D. Francisco Ignacio de Sorarráin y Emparan, alcalde de Sacas así bien de la provincia en 1692. Es preciso tener presente, sin embargo, que todas estas comisiones no eran sino meras delegaciones personales, temporales, y dadas por efecto de las circunstancias /334/ de guerras con el extranjero. De todos modos, la provincia quería evitar el establecimiento de nuevos empleados reales en su territorio, y por esta razón solicitó al rey que la judicatura del contrabando en la frontera francesa estuviese adherente al empleo de alcalde de Sacas en los casos que se ofreciesen. Consta que esta gestión fue desestimada por Su Majestad en 1697 con repetición. Si, pues, los alcaldes de Sacas han procedido después alguna vez contra las introducciones de mercaderías consideradas por de ilícito comercio, no ha sido sin duda por atribución propia de su judicatura.

Como bien se sabe, la villa de Irún con todo su territorio actual dependió en lo antiguo del término jurisdiccional de la ciudad de Fuenterrabía, cuya aldea era. El paso de Beobia se halla en aquel territorio, y fundada en esta circunstancia, dicha ciudad tuvo la pretensión de ejercer por medio de sus alcaldes ordinarios la judicatura del resguardo de las cosas vedadas extraer a prevención con los de Sacas de nombramiento de la provincia. Para este efecto quería además mantener a su disposición una gabarra particular en el paraje llamado Puntal, abriendo en éste un nuevo paso. Semejante empeño, descubierto por la primera vez al parecer por los años de 1560, era indudablemente contrario al privilegio de la alcaldía de Sacas concedido por los Reyes Católicos a la provincia. Visto su contexto, y examinado el espíritu con que fue redactado, no se puede a la verdad desconocer que la jurisdicción de toda la frontera, en la que dependía de las cosas que estaban prohibidas de extraer, pertenecía privativa y exclusivamente al alcalde de Sacas puesto por la misma provincia en concepto de delegado suyo. Queda además visto que esta jurisdicción fue confirmada por medio de diferentes declaraciones hechas por los monarcas y sus supremos tribunales, corroborada, en fin, por una larga /335/ y constante posesión de su ejercicio. A pesar de todo esto, la expresada ciudad recurrió en queja sobre el particular al Consejo de Castilla, ante el cual forma. hizo la demanda contra la provincia; la cual resentida de semejante hecho, la privó del turno que se acostumbraba sortear cada diez años para la elección del alcalde de Sacas, cuya legítima jurisdicción desconocía. En este estado anómalo se conservó por espacio de más de sesenta años, por no haber aquel supremo tribunal resuelto definitiva y ejecutoriamente la cuestión.

Fuenterrabía propuso en las Juntas celebradas en la villa de Vergara en 1621 una composición sobre este largo y desagradable asunto. Habiendo sido aceptada la idea, se llegó a otorgar por los respectivos apoderados la competente escritura de concordia en 2 de Mayo del mismo año. De su contexto se ve que dicha ciudad desistió de sus pretensiones y pleitos, reconociendo explícitamente la privativa jurisdicción del alcalde de Sacas en todo el paso de Beobia, de modo que no hubiese en todo el río Vidasoa más gabarra que la de éste. Por su parte la provincia, en consideración a este reconocimiento o sumisión de Fuenterrabia y de haber estado excluida de la suerte de aquella judicatura en tan largo tiempo, le concedió dos turnos extraordinarios. No obstante esta transacción, se halla que dicha ciudad pretendió por los años de 1660 embarazar las funciones del alcalde de Sacas, entreteniéndose a hacer descaminos que correspondían a la autoridad de éste. Por esto las Juntas de San Sebastián de 1661 declararon que los alcaldes de aquella no pudiesen tener gabarra para el paso, ni poner guardas, ni admitir manifestaciones, ni dar pasaportes, por ser todo esto privativo de la alcaldía de Sacas. La misma ciudad renovó en 1675 sus antiguas pretensiones con el empeño de que sus vecinos no fuesen registrados por /336/  los guardas de la alcaldía de Sacas en su tránsito a Francia. También intentó posteriormente en varias ocasiones mantener la gabarra de1 paso en el Puntal de la misma ciudad; y sus, alcaldes no dejaron de apropiarse el conocimiento de las causas de denuncias de dinero hechas por sus alguaciles y vecinos. Como era natural, la provincia se opuso constantemente a semejantes pretensiones, y de aquí el que los alcaldes ordinarios de Fuenterrabía y el de Sacas formalizasen diferentes competencias. El resultado de ellas fue que el Consejo de Castilla, ante el cual pendieron, declarase por auto dictado en 11 de Marzo de 1813 que la jurisdicción que correspondía al alcalde de Sacas era acumulativa y preventiva con los ordinarios de Fuenterrabía en el territorio de esta ciudad. La privativa que tenía aquel en el término municipal de Irún no por eso tuvo menoscabo alguno respecto del antiguo estado.

Para la actuación de las causas de denuncios el alcalde de Sacas estaba asistido de un escribano; tenía además a sus órdenes el competente número de guardas armados, nombrados por la provincia, y sostenidos por la misma.

Conservaba también en el paso a su disposición, hasta que se hizo el nuevo puente, una gabarra, única que estaba permitida en todo el río Vidasoa, según declaración del Consejo Real de 9 de Junio de 1543, confirmada por el príncipe D. Carlos en 13 de Septiembre del mismo año, y por Felipe II en 3 de Julio de 1566. Sus derechos por el tránsito de las personas y caballerías eran en la proporción siguiente: por cada persona cuatro maravedíes: por cada bestia cargada, con su mulatero, un real; por cada hombre de a caballo, con su mozo, otro real. Tenía para su habitación una casa situada fuera del cuerpo de la villa construida por la provincia entre los años de 1593 y 1595, dentro de la cual existía una cárcel ejecutada /337/ en el de 1605. El alcalde de Sacas debía presentarse personalmente ante las Juntas generales a una con el escribano actuario llevando las Reales cédulas y cualesquiera otros papeles que tuviese, así que una razón de los procesos que hubiese formado para su aprobación por las mismas. Las denuncias del dinero y demás cosas cuya extracción se hallaba prohibida, se distribuían en esta forma. Un quinto íntegro de todo su montamiento para la provincia; de los cuatro quintos restantes se sacaba primero las costas; después el tercio para el denunciador, si lo había, aprehensor o aprehensores; el resto quedaba aplicado para el alcalde de Sacas. Percibía además los derechos correspondientes señalados en un arancel por los permisos que daba para la extracción de las lanas y demás mercaderías, para las que estaba autorizado.