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Bosquejo de las antigüedades,
gobierno, administración
y otras cosas notables de la villa de
Tolosa
Pablo Gorosabel
CAPÍTULO IV
DE LA
ADMINISTRACIÓN ECONÓMICA DE TOLOSA
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Para poder formar una idea,
si no perfecta, al menos aproximada, de la administración económica
establecida por los
antiguos gobernantes de esta villa con la sanción de la superioridad, me
propongo enumerar en este Capítulo las disposiciones principales que sobre
esta importante materia han ido rigiendo en ella por mucho tiempo. Pero séame
permitido hacer antes unas cortas reflexiones en consideración a la
importancia de un asunto, cuya buena o mala resolución tan poderosamente
influye sobre la suerte de los pueblos. Por otra parte, ya que ellas han
pasado por el crisol de la experiencia, no parece inoportuno juzgar en
general qué resultados prácticos han producido.
Las bases de dicha
administración eran las ordenanzas municipales de esta villa, donde reflejan
las ideas que generalmente se tenían acerca de esta materia; y fuerza es
decir que, por más desacertados e inconvenientes que nos parezcan en el día
muchas de sus prescripciones, descubren el mejor deseo por el bien público.
En esta conformidad tres eran al parecer los objetos principales a cuya
consecución se dirigían nuestros antecesores. Querían que no faltasen al
vecindario los artículos de comestibles, y antes bien que hubiese abundancia
de ellos; que estos fuesen de buena calidad; que su precio fuese el más bajo
posible. En una palabra trataban de atender exclusivamente y por todo al
consumidor, sin hacerse car-
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go de que si los intereses
de éste son dignos de la protección de la autoridad pública, no lo son menos los
del productor, vendedor o especulador de esta clase de géneros, como en
general de todos los demás. Tampoco ponían la atención en que apenas puede
haber en una sociedad política quien sea sola y meramente consumidor; pues
que todos tienen que producir o vender algo que algo, sea más o menos. No
reflexionaban por consiguiente que las trabas que por proteger a cierta clase
de la sociedad, acaso la mejor acomodada, se establecen respecto de otras,
recaen en ultimo resultado sobre la generalidad, cuya riqueza y bienestar
perjudican gravemente.
Así sucedió sin duda en
esta villa como en los demás pueblos, por las erradas nociones que se
profesaban en orden a la administración publica, y que, la ciencia y la
experiencia han venido después a condenar y desterrar. y sino ¿faltan acaso
en esta villa molinos donde moler el trigo y demás granos; hornos donde cocer
el pan; teja y ladrillo con que construir casas, ahora que la villa no es
propietaria de ningún molino, horno ni tejería? ¿Se carece por ventura en ella
de vino, carne, aceite, grasa de ballena, velas de sebo, tocino, abadejo y
demás vituallas, ahora que no se hace, como antiguamente, su provisión o
arrendamiento? ¿La calidad de estos artículos sería tal vez mejor entonces
que en el día ? ¿Su precio sería más barato que el que corre en la
actualidad, comparativamente con el valor de las demás cosas y el de la misma
moneda? Seguramente que no.
Al contrario los molinos y
hornos se han aumentado en esta jurisdicción, como no podía menos de suceder
donde hay tantos buenos saltos de agua; la teja y ladrillo viene de fuera
cuanto puede necesitarse; el surtido de toda clase de comes-
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tibles es abundantísimo en
la plaza; su calidad ha mejorado, y sus precios son en general módicos y
proporcionados, en medio de que el número de consumidores es mucho mayor.
Compárese a esto la escasez constante y aún la carencia absoluta que no pocas
veces se experimentaba, de las cosas mas necesarias a la vida; y se verá si
hay motivos para envidiar el antiguo sistema. Cuéntanos en efecto la Crónica
de Don Enrique II por Pedro Lopez de Ayala que cuando en el año de 1374 pasó
éste por esta provincia yendo de Burgos al cerco de Bayona, sus tropas
experimentaron mucha escasez de comestibles, por ser la tierra de Guipuzcoa,
dice, muy apartada de donde están ellos. En la época presente, lejos de
faltar que comer a un cuerpo de tropas aún mas considerable, la noticia del
tránsito o de la permanencia de ellas suele ser motivo para mayor
concurrencia de los vendedores, que acuden con la esperanza de más lucro.
Lo dicho se confirma de las
actas de la villa. Se encuentra en efecto en ellas que a pesar de este
exquisito cuidado de la autoridad, para que no faltasen los mantenimientos,
estableciendo para esto un obligado a surtir de ellos al vecindario, ocurrió
en el año de 1569 la falta de vino en las tabernas públicas; puesto que en
sesión de 28 de Marzo se dice que no había en ellas semejante bebida en más
de ocho días, y. no sabemos en cuanto tiempo duró la falta. Veo así bien que
más adelante en el mismo año, por no haberse podido rematar la provisión del
vino, se halló el Ayuntamiento muy apurado para proporcionarlo al público,
yendo comisionados a Navarra y a otros puntos a ajustar y traer. Hallo
igualmente que en 1570, faltando trigo en el pueblo, se tuvo que suplicar al
Virrey de Navarra permitiese traer mil fanegas, y otro tanto sucedió en 1791.
Consta del mismo modo
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de la acta de 28 de Junio
de 1614 que, padeciéndose en esta villa suma necesidad de pan, fue un Regidor
a San Sebastian pidiendo algún socorro de trigo y que el Ayuntamiento le
contestó que también padecían allí mucho trabajo por falta de dicho articulo
y no tenían para repartir a otras partes. Resulta de la misma manera que en
el año de 1615 para el recibimiento del Rey Don Felipe III y su hija que
pasaban a Francia, por la escasez de comestibles que había en el pueblo, se
acordó traer de Navarra vino, carne, aves, vinagre y otras cosas, suplicando
al Virrey no pusiese embarazo para la extracción de dicho reino. Aparece así
mismo que en la acta de 3 de Septiembre de 1628 se dice que los arrendadores
de vino traían de ordinario malo, y se acordó que en adelante hubiese una
taberna de lo bueno de lo que se quitaba a los trajineros que pasaban por
esta villa: es decir, que a los arrieros se les obligaba a dejar el vino,
cuando traían de buena calidad, y para colmo de la injusticia los Regidores
tasaban su precio, según les parecía. Nótase de la misma suerte que en el año
de 1630 había suma escasez, y a veces una falta absoluta de aceite en el
pueblo; de manera que no había aún para las lámparas de las iglesias y
necesidades de los enfermos, según se expresa en la acta de 27 de Agosto del
mismo año. Se pudieran ir citando así otros muchos casos que descubren la
suma penuria en que se vivía de las cosas más precisas; y lo prueba además la
necesidad en que se vieron nuestros antepasados de tener un pósito de trigo,
con que socorrer las frecuentes hambres que se padecían de este género,
efecto en su mayor parte de la falta de libertad que había en su trafico y
venta.
En una palabra la multitud
de trabas y reglamentos, que se ponían de parte de la autoridad al libre
ejercicio del tra-
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fico en materia de mantenimientos,
no servía más que para alejar del mercado a los vendedores de ellos, y hacer
mas caro y peor lo que se quería fuese más barato y mejor. De contado se ve
que en el año de 1676 cada azumbre de vino se había ajustado al precio de
diez y ocho tarjas, o sea a nueve cuartos el cuartillo; y esto que los
impuestos que pesaban sobre él eran menos que en el día; y así bien aparece
que en 1800 se había hecho la provisión de la carne a diez cuartos la libra.
En otros muchos años por falta de proveedores, o por que no querían hacer la
provisión sino a precios muy subidos, se veía la villa con muchas
dificultades para proporcionar al público estos artículos; y en todo caso
reclamaban los proveedores alzamiento de precio a título de que este había
subido en los puntos donde debían ellos surtirse o por otros motivos. De las
mismas trabas procedía también sin duda la escasez de ganado vacuno en
términos de que, por no haber en el país el necesario, había que traerlo de
Francia, cuando ahora abunda tanto que se lleva a vender a dicho reino. Estas
razones debían igualmente contribuir poderosamente a la falta de trigo y
hambres que a cada paso se experimentaban aquí, y en general a la carencia de
las cosas mas necesarias, de que hoy día con doble población se abunda. Pero
dado caso que no fuese así respecto de algunos artículos, sino que el precio
de ellos fuese algo más barato que el que tienen hoy día, hay que tener
presente el valor de las demás cosas, lo que costaban los jornales, la
abundancia o escasez del dinero y otras circunstancias; y sobre todo hay que
considerar que la mayor parte de las gentes del pueblo, compuesta de las que
se dedican a comprar y vender éstos, géneros, se veía impedida de ejercer
esta industria, reducida a muy pocos especuladores que arrendaban las
provisiones
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por consiguiente tenían su
venta exclusiva. Por otra parte, con la libertad de tráfico de estas cosas,
sin tasas de precios ni restricciones de otra clase, salva siempre la
inspección de la autoridad en orden a la salubridad del género y la exactitud
en los pesos y medidas, los monopolios son poco menos que imposibles en un
pueblo como Tolosa; donde el número de los forasteros que vienen a vender los
comestibles y de los vecinos del mismo que se dedican a ello, es muy considerable.
Conviene por lo tanto favorecer la concurrencia al mercado, en lugar de
disminuirla con medidas administrativas; por que de la abundancia debe
resultar la competencia, y de ésta la mayor baratura y mejor calidad del
género.
Estos principios no deben
sin embargo ser tan absolutos que en ningún caso ni circunstancia admitan
modificación en sus aplicaciones prácticas; y en verdad paréceme que no están
fuera de su lugar ciertas disposiciones especiales respecto de la venta de la
carne en una población que no sea mayor que Tolosa. En efecto esta es una
industria a la que no son muchos los que pueden dedicarse por ahora en esta
villa, ya por que se necesita para ello algún capital, ya por que la carne es
un género que debe despacharse de un día para otro, so pena de perderse.
Faltaría pues la competencia; resultaría el monopolio y convalache de los
pocos especuladores, y de aquí la subida de precio y que la calidad no fuese
tan buena. Por estas razones el Ayuntamiento, al paso que permite el libre
tráfico de este ramo, tiene establecida por su cuenta una carnicería, por
cuyo medio parece se combinan y consiguen todos los objetos. Consideraciones
de otro orden obligan a la villa a conservar la venta exclusiva del
aguardiente y licores por un arrendatario de ellos.
La principal es el
sostenimiento de la casa de beneficencia, a
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cuyo favor está consignado
todo su producto, el cual sin semejante cláusula se disminuiría
indudablemente mucho en grave perjuicio de la clase menesterosa y pobre del
pueblo, puesto que el impuesto de los citados líquidos es el más productivo
recurso con que cuenta el establecimiento para su subsistencia .
Hechas estas indicaciones,
paso a describir el pormenor de la administración económica de esta villa.
Todos los molinos harineros que había en la jurisdicción de la misma, cuya
enumeración se hará en el Capitulo V, eran propiedad del común, como también
los hornos de cocer pan existentes en este pueblo, que también se citarán en
dicho lugar. Se daban en arriendo los primeros, señalando la cuota que los
vecinos debían dar por maquillage o retribución de la molienda, la cual según
se expresa en el Capitulo III de las ordenanzas añadidas y en la acta de 11
de Octubre de 1631 consistía en cuatro libras por cada fanega, sea de trigo o
de maíz. Consiguientemente los habitantes de esta villa no podían llevar a
moler sus cereales sino a los citados molinos, so pena de perder el género y
ser multados, como resulta del Capitulo 107 de las ordenanzas municipales y
de las actas de 1º de Octubre de 1618, 28 de Septiembre de 1667, 13 de
Octubre de 1695 y 12 de Marzo de 1799.
Además estaba dispuesto que
ningún vecino llevase trigo a los molinos, ni de éstos a las casas, sin pesar
antes en el peso público de la alhóndiga, como resulta de la acta de 11 de
Noviembre de 1572. Conforme a ésta, se acordó en la de 11 de Octubre de 1631:
que todas las personas que enviasen criadas a moler trigo, maíz u otra
cualquiera clase de cereales, estuviesen obligadas a llevar el género a la
alhóndiga a pesar, y que otro tanto se hiciese con la harina
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que el molinero le hubiese
dado; que al alhondiguero se le pagase por su trabajo una blanca por cada
saco que se pesase; y él estuviese obligado a hacer cumplir al molinero las faltas
que hubiese sobre las cuatro libras establecidas; que si alguna criada dejase
de pesar el trigo o harina; pagase por cada vez dos reales de sus soldadas;
que cuando el molinero faltase respecto del peso, o moliese mal, de manera
que saliese el pan muy negro o de poco gusto, se le hiciese pagar lo que
valiese el tal saco de grano o harina. Conocidos por la experiencia los
perjuicios que acarreaban semejantes antiguallas, el Ayuntamiento general
celebrado en 18 de Octubre de 1801 acordó recurrir al Consejo en solicitud de
la derogación del citado Capítulo 107 de las Ordenanzas de la villa.
También se arrendaban por
el Ayuntamiento los hornos de cocer pan, señalando la cuota que el
arrendatario podía exigir por el servicio a cada uno de los que se valiesen
de ellos; ,y por consiguiente nadie podía cocer pan ni maíz sino en los
hornos de la villa. Esta era igualmente propietaria de la única tejería que
había en su jurisdicción, donde se fabricaba teja y ladrillo, y se repartía
al vecindario a precios módicos y determinados, según las necesidades de los
que tenían obras.
El Ayuntamiento ponía todos
los años en público remate la provisión de la carne de buey, vaca y carnero;
vino, aceite, tocino, bacalao, grasa de ballena y velas de sebo, como resulta
de una multitud de actas que principiando desde el año de 1569 he registrado
y que sería muy prolijo citar una por una. Había por consiguiente determinado
número de tiendas o puestos públicos donde, se vendían dichos géneros a
precios fijos, con prohibición de que ninguno fuera del mismo rematante
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o sus encargados podían
hacerlo. En sesión de 7 de Enero de 1608 acordó el Ayuntamiento reducir a
tres las tabernas de vino, cuyo numero se fijó en cinco en la de 10 de
Octubre de 1663; en los años de 1790, 1800 y siguientes hubo seis, y en 1815
se aumentaron a siete, fijando en sesión de 8 de Diciembre la cantidad
pagable por adeala de cada taberna en 600 reales, y determinando que las
pujas o mejoras se hiciesen en el precio del vino. En el año de 1714 hubo también
provisión de carbón para la villa, como se ve de la acta de 6 de Noviembre
del mismo. En la de 11 de Enero de 1775 se acordó :establecer doce panaderas
de número, con prohibición de vender el pan otras personas, bajo la
obligación de proveer abundantemente al público con pan fresco diariamente;
cuyo precio se fijaría semanalmente por el Ayuntamiento en proporción a lo
que valiese el trigo en el mercado. En 14 de Febrero del mismo año se aumentó
dicho numero a veinte y cuatro. Las tabernas de número quedaron suprimidas
por acuerdo del Ayuntamiento de 21 de Octubre de 1818, como también llegaron
a estar en desuso las demás trabas de esta clase que habían agobiado al
comercio de los artículos de manutención a excepción de la carne; y así lo
declaró la corporación municipal en una exposición dirigida al Rey en 24 de
Diciembre de 1819.
Para el siglo presente ya
principiaron a cambiar las ideas que hasta entonces se habían tenido sobre
estas materias de administración económica. En efecto en 21 de Enero de 1800
se acordó la libre venta del aceite, aunque con la obligación de manifestar
el género al Regidor y Diputado del común semaneros, y la restricción de que
los traficantes no podían comprarlo hasta dos horas después de haberse anunciado la
venta por bando. La libre venta de la carne se es-
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tableció también en el año
de 1845 en virtud de las disposiciones generales del gobierno de su Majestad,
que protegen la libertad del comercio en los artículos de comer, beber y arder,
las cuales por consiguiente han abolido todas las trabas y reglamentos, que
ya por las Ordenanzas municipales, ya por acuerdos del Ayuntamiento, ya por
usos y costumbres locales, se habían introducido en la administración de esta
villa.
El Ayuntamiento arrendaba
igualmente las caserías que tenía en su barrio rural de Aldava con la
obligación de que los arrendatarios hubiesen de surtir de leña al vecindario
a precio determinado. Esta leña, según iban trayendo a la villa los colonos
de dichas caserías, se repartía a los habitantes por un encargado asalariado
que había, según las necesidades y circunstancias de cada uno. El precio
señalado en sesión de 12 de Septiembre de 1775 por cada carro era seis
reales; pero parece que en los años anteriores debió ser mayor, según se
deduce de la misma acta. En sesión de 29 de Diciembre de 1818 se acordó
restablecer el precio de 7 reales por cada carro de 20 arrobas, en lugar de 8
que se pagaba entonces. En los arriendos que de dichas caserias se han hecho
en estos últimos tiempos, hasta que recientemente se han enajenado, había
cambiado ya este sistema; pues que a los arrendatarios se les ha permitido
traer y vender la leña libremente, salva la obligación de hacer los cortes en
las estaciones y parajes convenidos y convenientes para no perjudicar a los
montes.
Con arreglo al Capítulo
105 de las. Ordenanzas de esta villa .y a una ejecutoria de la Real
Chancillería de Valladolid del año de 1546, no se permitía introducir en ella
de fuera parte manzana alguna para hacer sidra, ni aún esta misma para su
venta aunque fuese para el uso particular de las fa
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milias, sin que precediese
una licencia especial del Ayuntamiento. Consta esto de multitud de acuerdos tomados
en esta conformidad en muchísimos años; y con tal rigor se hacía observar
semejante disposición que hubo ejemplares de decomisar la manzana que se
había traído de fuera, como sucedió en el año de 1713, según resulta de las
actas de 17 y 29 de Noviembre del mismo.
En virtud de lo dispuesto
en el citado Capítulo 105 de las Ordenanzas de la villa, el Ayuntamiento o un
encargado suyo procedía a la cala y cata de las sidras que se hubiesen de
vender en ella, a cuyo efecto se echaban Suertes respecto del turno que debía
guardarse, de manera que no se pusiesen en venta las cubas sino de dos en
dos. Así aparece también de gran número de actas, que no considero necesario
citar individualmente. En el año de l620 no tuvo lugar dicho sorteo ni tanda,
pues se permitió vender las sidras libremente, si bien al precio tasado por
el Ayuntamiento; pero volvió a establecerse el método antiguo, según se ve de
la acta de 16 de Marzo de 1655, y así es que en sesión de 4 de Mayo de 1668
se impusieron a uno 3000 maravedíes de multa por haber puesto de venta la
sidra sin observar la tanda o suerte establecida. En sesión de 24 de Mayo de
1702 se acordó también suspender por entonces la costumbre de las tandas de
venta de sidras, y en su lugar se tomaron otras disposiciones; pero se
restableció nuevamente, y siguió esta alternativa de providencias
contradictorias en los años posteriores, según la diversidad de ideas que
dominaba en los concejales. Por fin en el año de 1800 se acordó la libre
venta de la sidra, sea pura o aguada, sin más obligación que la de presentar
el género al Regidor semanero para el afuero, es decir, para cerciorarse de
no ser nocivo a la salud. como aparece de la
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acta de 21 de Septiembre
del mismo; y si bien por las de 14 y 21 de Enero de 1817 se mandó que nadie
vendiese sidra por menor sin que precediese el afuero y tasa del Regidor y
Diputado semanero, no tuvo efecto semejante acuerdo opuesto a las opiniones
reinantes.
Por los Capítulos 59 y 61
de las Ordenanzas estaba prohibido salir a comprar fuera de los portales de
la villa ninguna cosa de comestibles, ni otra alguna, para revender; en cuya
observancia se hicieron los acuerdos de 1º de Octubre de 1629, 1º de Octubre
de 1668, 3 de Octubre de 1680 y 20 de Abril de 1746 y otros. Tampoco se
permitía a las revendedoras comprar aves, corderos, cabritos y demás
mantenimientos hasta las diez ú once de la mañana, conforme a lo decretado en
dicho acuerdo primeramente citado y en los de 20 de Abril de 1746, 30 de
Septiembre de 1750 y 2 de Abril de 1782. Se vedó también comprar pescado
fresco para revender, como aparece de la acta de 27 de Junio de 1797; y de la
misma manera cosas de hortaliza, con arreglo a lo determinado en 23 de Julio
de 1799.
El surtido y trafico de
cereales llamaba poderosamente la atención de los gobernantes antiguos de
esta villa, por consecuencia de la mucha escasez y aún falta que se
experimentaba de ellos. Se podrá formar una idea de esta penuria con recordar
que los Capítulos 91 y 102 de las ordenanzas de la villa prohibía poner ninguna
clase de árbol ni vivero en los campos de Lascoain, para que hubiese más
terreno donde sembrar trigo, mijo, lino, legumbres y demás granos. Tal era el
miedo que tenían de que faltasen éstos. Así también en virtud de otra
Ordenanza de la: villa, confirmada por el Rey Don Pedro en Castrojeriz en 21
de Abril de 1354, nadie podía comprar en la alhóndiga más de una fanega de
trigo al día, ni clase
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alguna de granos para
revender, según el Capítulo IV de las Ordenanzas municipales añadidas.
Tampoco se podía vender en esta villa trigo para fuera de ella; y así es que
en 1630 se decomisaron cuatro cargas que se trataron de sacar de la misma,
según la acta de 8 de Octubre del mismo año, y otra carga que en 1631 una
mujer del pueblo había traído desde Albistur con el objeto de conducir a San
Sebastian. Igual prohibición de extraer del pueblo harinas de trigo y maíz se
decretó en sesión de 19 de Noviembre de 1677. En virtud del Capítulo 57 y 58
de las Ordenanzas y en su observancia por lo acordado en 21 de Enero y 12 de
Diciembre de 1616, 27 de Mayo de 1619 y 12 de Febrero de 1779, todas las
personas así forasteras como los vecinos y moradores de esta villa debían
descargar en la alhóndiga todo trigo, cebada, avena, centeno, mijo y demás
granos y legumbres y vender en la misma, so pena de perder el género y de 600
maravedis. Ni era permitido a los forasteros comprar dichos cereales, hasta,
después de las once de la mañana, como se ve de la acta de 3 de Octubre de
1680; bien que de la de 7 de Enero de 1791 se deduce que la hora prefijada se
había extendido hasta las cuatro de la tarde, puesto que se acordó suplicar
al Corregidor de la provincia permitiese se hiciese la venta desde las doce
horas en adelante, por los inconvenientes que se seguían de la observancia de
la costumbre vigente.
De la misma suerte,
mediante acuerdos de 2 de Noviembre de 1571 y 9 de Noviembre de 1613, se
dispuso que ningún vecino ni morador de esta villa ni de los lugares de su
jurisdicción comprase en ella lechón alguno para revender para fuera de la
provincia, bajo la multa de 10000 maravedis por cada uno que así compraren,
además de su perdimiento; cuya disposición se mandó publicar por
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todas las iglesias de la jurisdicción.
Por otro de 21 de Enero de 1616 se prohibió también el que los mesoneros y
molineros tuviesen en sus casas lechones y gallinas, pena de su perdimiento y
la multa de 600 maravedis por cada vez que lo hiciesen. Igualmente con
arreglo a una Ordenanza de la villa, confirmada por el Rey, en ninguna
casería de esta jurisdicción se podía tener cerdo alguno desde el día de San
Juan en adelante, antes bien debían echarlos al monte a pastar; en cuya
observancia mandó el Ayuntamiento en 30 de Septiembre de 1569 que todos los
caseros que tuviesen cerdos en sus casas los sacasen fuera dentro de segundo
día, conminándoles con multas y otras prevenciones. Así bien en virtud de
acuerdo de 31 de Diciembre de 1628 se prohibió tener dentro de esta villa
ganado alguno de cerda, principalmente por que las personas que los criaban
en sus casas tenían hecho concierto con las panaderas para surtirles de
salvado, y faltaba éste para las caballería. En la sesión de 6 de Enero de
1657 se vedó también criar cerdos en esta villa sin licencia del
Ayuntamiento, fundándose esto en la razón de que se dedicaban a esta
industria personas pobres, que no tenían caudal propio para ello, y era
perjudicial a la hacienda de los vecinos. Igual prohibición de criar cerdos
en este pueblo hubo por los acuerdos de 1º de Octubre de 1675, 30 de
Septiembre de 1701 y otros posteriores.
Con arreglo al Capítulo 53
de las Ordenanzas de esta villa, el Ayuntamiento tasaba todo los años el
precio de las provisiones, vituallas y mantenimientos de todo género que se
trajesen a vender a esta villa, bajo las penas que establecieren los
concejales; y según el 60 todas las carnes, caza, pescado salado o fresco,
frutas, gallinas, pollos, capones y demás aves, cabritos, queso, huevos y
demás cosas de comer se debían
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traer a vender
precisamente a la plaza y calle pública, pena de perdimiento del género. Sin
embargo había artículos respecto de los cuales, como de uso más frecuente, se
acostumbraba hacer dicha fijación de precio máximo a que se podían vender las
cosas; y son los que se van a expresar en los párrafos siguientes.
1º La sidra, la cual
estaba prohibido que fuese aguada; y para averiguar si le habían echado o no
:agua se recibía juramento a los dueños. Así resulta de las actas de 30 de
Septiembre de 1610, 8 de Febrero de 1616, 30 de Septiembre de 1658, 21 de
Mayo de 16712, 19 de Febrero de 16716, 13 de Agosto de 1680 y otras muchas
posteriores, que es escusado citar. El 9 de Septiembre de 1614, a causa de la
escasez de la cosecha, se permitió echar seis herradas de agua por cada carga
de manzana de seis costales; en 5 de Octubre de 1708 y 7 de Septiembre de
1759 cinco azumbres de agua y no más por cada saco de manzana; en 15 de
Septiembre de 1765 cuatro azumbres de agua por cada saco de manzana; en 12 de
Septiembre de 1775 siete azumbres de
agua por cada costal de manzana. En 15 de Agosto de 1705 se acordó decomisar
la sidra, barriles y dinero a una mujer que vendía dicha bebida aguada.
2º El pan, según se ve de
los acuerdos de 19 de Diciembre de 1569, 3 de Octubre de 1680, 30 de
Septiembre de 1693 y 12 de Enero de 1796. En 26 de Marzo de 1715 se prohibió
vender pan y maíz cocido sin que se pesase en el acto.
3º Los lechones, como
resulta de las actas de 27 de Octubre de 1575, 12 de Noviembre de 1607, 30 de
Septiembre de 1610 y otras varias. En algunos años se prohibió aún matar
cerdos para vender sin licencia del Regidor semanero, como sucedió en 1787,
según se ve del acuerdo de 14 de Noviembre del mismo.
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4º El tocino en los años
en que no hubiese provisión de él, como resulta de multitud de acuerdos y
entre ellos del de 12 de Abril de 1575, 16 de Noviembre de 1609, 10 de
Noviembre de 1620, 13 de Octubre de 1695, 1º de Octubre de 1708, 8 de Enero
de 1778, 14 de Noviembre de 1787 y otros posteriores.
5º Las costillas, lomo y
morcillas de cerdo, según demuestran las actas de 1º de Octubre de 1708, 4 de
Octubre de 1716, 30 de Septiembre de 1750, 31 de Octubre de 1765, 12 de
Octubre de 1773, 21 de Octubre de 1792; 9 de Octubre de 1800 y otras muchas.
6º Los huevos y leche,
según lo decretado en 8 de Enero de 1778.
7º Las truchas, anguilas,
barbos y demás pescado fresco, con arreglo a lo determinado en 1º de Octubre de
1708, 30 de Septiembre de 1715, 3 de Septiembre de 1717, 30 de Septiembre de
1741, 30 de Septiembre de 1748, 30 de Septiembre de 1750 y otros acuerdos.
8º Las velas de sebo en
los años en que no hubiese provisión de ellas, como consta de las actas de 28
de Junio y 12 de Octubre de 1720, 3 de abril de 1779, 4 de Enero de 1797 y 7
de Noviembre de 1802.
9º Los corderos y
cabritos, vivos o muertos, conforme a las actas de 25 de Marzo de 1575, 11 de
Abril de 1749, 3 de Abril de 1779 y 25 de Marzo de 1788.
10º La leña que venía a
venderse de fuera de la jurisdicción de esta villa, al tenor de lo dispuesto
en sesión de 28 de Mayo de 1658 y 22 de Agosto de 1680, siendo el precio
fijado en aquélla ocho cuartos cada carga de haya, y seis cuartos si era de
roble o de otra calidad.
11º Las frutas, en virtud
de lo ordenado en acta de 26 de ju-
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lio de 1794, 6 de junio de
1791 y 13 Julio de 1799. Además en 4 de Setiembre de 1627 se prohibió vender
manzanas, peras frescas, melocotones, ciruelas, brevas y demás frutas sino es
a peso so pena de perder el genero y de una multa.
12º. La linaza, como se ve
de la acta de 22 de Febrero de 1570, 13 de Marzo de 1608, 19 de Marzo de 1614
y 5 de Marzo de 1618.
13º El trigo y demás granos,
según consta de la acta de 29 de Noviembre de 1614.
14º El vino en los años en
que no hubiese provisión o arrendamiento de él, como resulta de la acta de 10
de Octubre de 1629.
No solamente se tasaba el
precio de los mantenimientos, sino también los jornales, según el Capitulo 54.
de las Ordenanzas; y hubo así bien ocasión en que se fijó el de los zapatos,
tanto de cordobán como de cuero de carnero, como sucedió en la acta de 31 de
Diciembre de 1628 en la manera siguiente.
Obra de cordobán.
Los zapatos de dos suelas de
hombres desde seis puntos hasta diez a 7 reales, y desde once puntos hasta
doce a 8 reales.
Los zapatos de mujeres de
dos suelas desde seis puntos hasta diez a 7 reales, y los de once y doce
puntos a 9 reales.
Los zapatos de cordobán de
hombres de tres suelas desde siete puntos hasta diez a 8 reales, y los de once,
doce y trece puntos a 9 reales.
Las personas que quisieren
hacer zapatos de talón alto, entrando tres y cuatro talones, se concierten
por su valor con el oficial que los hiciere.
Los zapatos de cordobán de
niños y niñas de tres años a siete
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a 4 reales, y desde siete
años hasta doce a 5 reales.
Los zapatos de cordobán de
corcho para mujeres con dos dedos de altura a 9 reales; los de tres dedos de altura
a 10 reales, y los de cuatro dedos de altura a 11 reales.
Los zapatos de corcho de
cuero de carnero con dos dedos de altura a 7 reales; los de tres dedos de
altura a 8 reales; y los de cuatro dedos de altura a 9 reales.
Obra de cuero de carnero.
Los zapatos de niños y
niñas de cuero de carnero de un año a dos a real y medio; en los de tres años
a 2 reales; en los de cuatro y cinco años a 3 reales; en los de seis y. siete
años a 3 reales y medio; y en los de ocho y nueve años a 4 reales.
Los zapatos de hombres y mujeres
de cuatro, cinco y seis puntos, a 5 reales.
Los zapatos de siete, ocho
y nueve puntos de mujeres a 6 reales, y los de a diez y once puntos a 7
reales.
Los zapatos de hombre de
siete y ocho puntos a 6 reales; . los de nueve, diez y once puntos 8 a 7 reales; y los de doce y trece puntos a
8 reales. Se acordó en la misma sesión que el que contraviniendo a estas
disposiciones vendiese los zapatos a mayor precio que el señalado, fuese
condenado por cada vez a la pena de 2000 maravedis y al perdimiento de los
dichos zapatos, que se aplicarían al denunciador, sin necesidad de mas prueba
del hecho que el juramento de este mismo o de la persona que los hubiese
comprado.
He aquí las disposiciones
mas notables que he encontrado en orden al tráfico, compra y venta de
mantenimientos y otras
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cosas con arreglo a las
Ordenanzas, y los llamados buenos usos y costumbres de esta villa; y dígaseme
ahora si el juicio que al principio de este Capítulo he emitido respecto del
sistema económico o administración interior adoptada por nuestros antecesores
es exacto o no, justo o injusto. No faltan sin embargo algunos, que sin conocer
ni tener noticia de él, consideran como una desgracia grande su desaparición,
y quisieran por consiguiente su reposición en vigor, sólo por espíritu de
rutina, desentendiéndose de los perniciosos efectos que han producido tantos
y tan mal entendidos reglamentos y prohibiciones que dejaban sin vida a la
industria y comercio de dichos artículos. Tantas eran en efecto las trabas
con que para cualquiera cosa se tropezaba en esta materia, que la libertad en
el obrar más bien parecía una excepción de la regla, siendo así que debía ser
todo lo contrario.
¿Eran por otra parte siquiera
practicables semejantes disposiciones administrativas o de policía en materia
de abastecimientos? Indudablemente no, a lo menos en toda su extensión.
Necesitábanse en efecto empleados que estuviesen en los portales o entradas
del pueblo cuidando si alguna revendedora salía fuera de él a comprar alguna
cosa comestible. Requeríanse otros que vigilasen sobre si los arrieros
descargaban en la alhóndiga el trigo, cebada y demás que traían, asi como
también si alguna persona compraba más de una fanega de lo primero o si
alguno lo compraba para revender. Debería haber otros que estuviesen a la
mira de si las criadas llevaban los sacos de trigo y demás granos al molino
sin pesarlos antes en la alhóndiga, y si desde el molino llevaban la harina a
las casas sin practicar igual diligencia. Era indispensable que otros celasen
si alguno vendía alguna cosa a precio más subido que el tasado; y en verdad que
para cumplir esto con
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exactitud el número de celadores
debía ser bastante considerable. Tampoco podían faltar, quienes estuviesen
encargados de cuidar si los zapatos que vendía. un zapatero tenia los seis,
ocho o diez puntos establecidos en la tarifa, para que se viese si el precio
que había exigido era justo o no, o si el cosechero de sidra echaba agua a ésta,
y así en todo lo demás. Claro es que la villa no podía sostener tal cúmulo de
dependientes asalariados, y que no sosteniéndolos era imposible hacer
observar tantas disposiciones reglamentarias, puesto que las gentes
naturalmente debían tratar de eludir su cumplimiento. Su reforma era pues
bajo todos conceptos de necesidad urgente, como lo reconoció el Ayuntamiento
general en sesión de 8 de Diciembre de 1819, y que después han venido a ejecutarla
tras leyes y providencias.
Conforme a las leyes
generales del reino el Consejo de Castilla autorizaba la imposición de los
arbitrios municipales, los salarios de los empleados de la villa y los demás
gastos ordinarios le la misma, consignándose para los extraordinarios o imprevistos
cierta partida, que en una época fue de 20000 reales y últimamente de 40000.
Se necesitaba también Real facultad para la enajenación de bienes raíces de
propios de la villa. La obtención de estas Reales facultades, así para la
imposición de nuevos arbitrios o su recargo, corno para la venta de propios,
sobre ser tardía, era costosa; pues había que formar para el efecto un
expediente de tramitación cuasi judicial, teniéndose que apoderar para
activarlo a un agente de negocios, cuyas cuentas no eran de poca consideración.
Además en ocasiones había que pagar al gobierno de su Majestad por la concesión
cierta suma a título de donativo, como sucedió respecto de la sisa mayor, por
cuya autorización hubo que satisfacer dos mil ducados de plata según se dirá
luego. Con arreglo a lo de-
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terminado por el expresado
Consejo en 20 de mayo de 1761 tampoco podían los pueblos entablar ni seguir
pleito alguno sin obtener dictámenes de abogados en orden a su justicia y
probabilidades del éxito favorable, como se deduce de la acta de 18 de
Diciembre de 1764.
Las cuentas de los propios
y arbitrios de la villa se presentaban anualmente por el Ayuntamiento al
Corregidor de la provincia, quien hasta el año de 1761 estuvo encargado de su
examen y aprobación. En esta época se estableció una Contaduría provincial a
la que todos los pueblos de Guipuzcoa debían añalmente dar sus cuentas, teniéndola
que pagar por ello el 2 por ciento del importe de los propios y arbitrios. Por
Real orden :de 9 de Marzo de 1763 logró la provincia que los pueblos de la
misma continuasen enviando las cuentas al Corregidor, para que examinadas y
censuradas por los escribanos de su tribunal se remitiesen a la Contaduría
general del reino para su aprobación y ultimación. Sin embargo. como había que
pagar a dichos escribanos los derechos de sus ocupaciones en la mencionada
censura y al mismo tiempo a la Contaduría general los suyos por su intervención,
no era en verdad mucha cosa lo que se había ganado en esta variación de
autoridades encargadas de la ultimación de las cuentas. Al contrario resultó
un doble pago de derechos y una mayor dificultad para su más pronto y debido
examen y aprobación, como el tiempo lo enseñó. Más adelante corrieron con
esta intervención el Consejo de Castilla y la Dirección general de propios y
arbitrios del reino, según las diversas ordenes que han regido sobre esta
materia; pero haciéndose siempre la remisión al Corregidor como Subdelegado
del ramo, que las revisaba y censuraba por medio de sus escribanos. En, el día,
con arreglo a la ley general, la revisión y aprobación de las cuentas de la villa,
así como
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la de los presupuestos,
corresponde al Gobierno de su Majestad por exceder los ingresos de ]os 200000
reales señalados por la misma, a cuyo efecto se dirigen al Gobernador de la
provincia.
Antiguamente el
Ayuntamiento nombraba cada año el tesorero de sus fondos. Este empleo fue
vitalicio desde el año de 1706 hasta el de 1777, en que a virtud de Real Decreto
del Consejo de Castilla de 22 de Noviembre del mismo se mandó que cada tres
años presentase el Ayuntamiento general una terna de aspirantes al Corregidor
de la provincia, quien continuó desde entonces ejerciendo semejante
atribución hasta el año de 1840, menos en la época constitucional de 1820 al
23. Con arreglo a la ley municipal vigente el nombramiento de los
depositarios de los fondos del común pertenece a los Ayuntamientos, y el de esta
villa lo verifica también por sí libremente.
La Contaduría general del
reino dispuso en el año de 1778 un reglamento de gastos y cargas de esta
villa, que es el que ha regido hasta la época reciente, en que se ha
introducido el sistema de presentación y aprobación de presupuestos añales. A
pesar de ello no se encuentra en los registros de las actas de la villa dicho
reglamento, habiendo en ellos sólo indicaciones de que su copia existe en la
escribanía del Corregimiento de la provincia que en aquella época regentó Don
Miguel Antonio de Sasiain, encargado de este ramo. Así se deduce del recurso
hecho al Supremo Consejo de Castilla, que está arrimado a la acta de 30 de
Diciembre de 1779.
He dicho poco ha que
conforme a las leyes generales del reino el Consejo de Castilla autorizaba la
imposición de los arbitrios municipales; y en efecto su concesión por la
Corona y en su representación por el citado Supremo tribunal siempre se ha
reconocido y practicado en esta villa desde remotos tiem-
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pos. En su conformidad, lo
que de las mismas Reales provisiones originales existentes en la secretaría,
actas, informes y otros documentos que he consultado resulta sobre este
particular, puede reasumirse en los puntos principales siguientes:
1º Que desde tiempos muy
antiguos se exigía en esta villa la sisa menor, que consistía en el derecho
de 4 maravedis por cada carga de vino que pasase por el puente de Arramele y
8 maravedis mas por cada carga de dicho artículo que se consumiese en esta
villa, con destino al reparo de calzadas y puentes; también se cobraba desde
bastante antigüedad la alcabala foránea, o sean 12 maravedis por cada carga
de la misma bebida. Las demás rentas del común consistían en el derecho del
peso de la alhóndiga, y en los productos de los molinos, hornos, pastos y
fruta de la castaña. El origen de la sisa menor es inmemorial, y acaso
procede de la fundación de esta . villa; así es que el Rey Don Juan II en su
privilegio de 30 de Septiembre de 1443 lo aprueba y confirma en cuanto
autoriza la exacción de las sisas acostumbradas por las cargas del vino que
entran y salen de esta villa de Tolosa. Su cobranza consta también de las
cuentas de la misma de los años de 1564, 1565 y posteriores; en cuya época se
le conocía con el nombre de derecho antiguo o viejo del vino. Así se expresa
en un informe que dio el Ayuntamiento al Corregidor, y que esta inserto en la
acta de 4 de Agosto de 1755.
2º Que en 5 de Marzo de
1608 obtuvo la villa Real facultad para imponer sisa a los mantenimientos que
se vendiesen en ella por menor, excepto en el pan cocido, hasta en cuantía de
diez mil ducados, para pago de los censos impuestos sobre los propios, parta
la construcción de las murallas y puentes de la misma. A su virtud en 19 de Mayo
del citado año acordó el Ayuntamiento general exigir un maravedí en
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libra de carne de vaca y
carnero, otro maravedí en cada cuartillo de vino y dos maravedis en libra. de
aceite.
3º Que por Real provisión
de Abril de 1628 se autorizó a la villa para imponer sisa sobre el vino,
carnero, vaca, tocino, aceite y pescado hasta en cantidad de cuatro mil
ducados para hacer con ellos casas de Concejo, alhóndiga, pósito para el
trigo y cárcel, como resulta de la acta de 26 de Abril del mismo año.
4º Que por Real cedula de
15 de Diciembre de 1639 se concedió a la villa facultad para exigir 4 maravedís
en azumbre de vino, uno en libra de vaca o carnero y otro en libra de aceite,
hasta hacerse pagada de ocho mil ducados de plata y nueve mil de vellón que
había tomado la villa y otras deudas que debía, y dos mil ducados de plata
que se dieron al Rey por obtener esta facultad.
5º Que en 9 de Octubre de
1658 obtuvo la villa otra Real facultad para la prorrogación de la sisa del número
precedente, llamada mayor, hasta acabar la plaza y casas del Concejo, y
hacerse pagada del citado donativo hecho al Rey.
6º Que si bien la sisa
establecida en el año de 1608 era destinada al pago de censos tomados para la
construcción de murallas y puentes, debió aplicarse después a la compra de
unas casas que se derribaron para hacer la nueva casa del Concejo, según se
deduce de la acta del día 10 de Mayo de 1667.
7º Que en 30 de Julio de
1674 consiguió la villa otra Real facultad para cargar por tiempo de seis
años un maravedí en libra de aceite y otro en libra de carne, para la paga de
la dotación del médico asalariado.
8º Que en 30 de Abril de
1681 se expidió otra Real provisión prorrogando por cuatro años la precedente
imposición.
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9º Que en 5 de Octubre de
1689 acordó el Ayuntamiento exigir a los vecinos particulares, que llevasen a
sus casas de la alhóndiga vino y aceite por pellejos o arrobas, los 4 maravedís
en azumbre por el primero y 2 maravedís en libra por el segundo, lo mismo que
a los que comprasen por menor en las tabernas y aceiterias, con arreglo a la
Real facultad que se había obtenido.
10º Que por otra Real facultad
de 27 de Noviembre de 1694 se prorrogó por otros seis años la imposición del
médico, a que se refiere el numero 7º.
11º.Que por otras Reales
provisiones de 26 de Mayo de 1702 y 30 de Octubre de 1708 se hizo igual prorrogación
de seis años por cada una.
12º Que por Real provisión
de 17 de Julio de 1737 se prorrogó por veinte años la facultad de exigir la
sisa llamada del médico, la cual, según se ha explicado, consistía en un maravedí
en cada libra de carne y otro en la de aceite; que por la misma Real provisión
se confirmó sin limitación de tiempo el impuesto de 3 maravedis en azumbre de
vino, que se suponía estar anteriormente concedido con destino a la redención
de capitales censales, como aparece de la acta de 29 de Julio del mismo año
al folio 189 vuelto y siguientes.
13º Que por otra Real
provisión de 25 de Octubre del mismo año 1737 se declaró que el impuesto de 3
maravedis en cada azumbre de vino, explicado en el número anterior, debía ser
y entenderse de 4 maravedis, exigibles no solo de lo que se vendiese por
menor sino también de lo por mayor, según consta de la acta de 4 de Noviembre
del propio año y de la misma Real provisión.
14º Que los arbitrios que
se cobraban en el año de 1746 eran: 7 ½ reales por cada carga de Tino que se
introdujese en
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esta villa a título de
donativo para la provincia; 9 reales y 14 maravedis por cada carga de vino
que se consumiese, a saber, 20 maravedis en arroba por la sisa mayor y 12 por
el derecho de vendaje; 12.maravedis de sisa menor por cada carga de vino para
reparos de calzadas y puentes; 12 maravedis en carga de vino a título de
alcabala; 8 maravedís por cada carga de vino, para la alhondiguera; 16
maravedis por conducir vinos desde la alhóndiga, con destino al pregonero: 1
real y 26 maravedis a la tabernera por la venta del vino; 7 reales y medio al
arriero por cada carga de vino que trajese de Navarra; 3 reales y 26
maravedis al mismo arriero por lo que pagaba en Navarra por alcabala y
corretaje; 12 maravedis por cada carga de aceite; 2 maravedis por cada libra
de aceite; 2 maravedis por cada libra de vaca o carnero, para salario del médico
y pago de réditos censales; 8 maravedis por el peso mayor y otro por el
menor. Así resulta de la acta de 19 de Diciembre del mismo año 1746.
15º Que en la época de 1775
se cobraban los arbitrios siguientes: el derecho de la alhóndiga y peso
mayor, o sean 8 maravedis en carga de vino de la provisión, que se pesase en
la alhóndiga, y 16 maravedis por la de aceite: 8 maravedis por cada
caballeria que entrase en la alhóndiga con trigo y por el cuidado de este; 2
reales por cada carro de trigo, que así bien entrase en la alhóndiga y su
cuidado, y 8 maravedis por cualquier otro género que se quisiese pesar; el
derecho del peso menor establecido en los sábados en la proximidad del portal
de San Francisco, que consistía en un maravedi por cada libra de queso, lino
y otras cosas que se quisiesen pesar en él, y 4 maravedis por cada cordero o
cabrito; el derecho del puente de Arramele, o sean 4 maravedis por cada carga
de vino que pasase por él; la sisa mayor o sean 4 maravedis por cada azumbre
de vino, concedida para redención de censos, pago de sus réditos,
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satisfacción de las obras
de la casa concejil y plaza nueva, para el donativo de dos mil ducados que la
villa dio a su Majestad por su concesión, y finalmente para las demás deudas
y obligaciones, según resulta de las Reales facultades de 15 de Diciembre de
1639, .y 9 de Octubre de 1658; la sisa del médico, que en un principio consistía
en un maravedí por cada libra. de carne y otro en libra de aceite, en virtud
de Real facultad de 30 de Julio de 1674, y después de subrogó en 24 maravedis
por cada arroba de vino en virtud, de Real provisión de 15 de Enero de 1763;
el derecho del vendaje, o sean 12 maravedis en cada arroba de vino; la alcabala,
o sean 12 maravedis por cada carga de vino: la adeala, o sea la cantidad que
debía pagar el que hiciese la provisión del vino. Tal es la relación que se
hace al folió 630 y siguientes del registro de actas del año de 1776 por testimonio
de Don Jose Joaquin de Martirena, escribano Real y del numero de esta villa y
su archivero.
16º Que por Real cedula de
1º de Octubre de 1782, por la cual se aprobaron las ordenanzas de gobierno de
la nueva casa de Misericordia, fue autorizada la villa para imponer, para el
sostenimiento de dicho establecimiento el arbitrio de 32 maravedis en cada
azumbre de aguardiente y mistela, según aparece de la acta de 11 de Diciembre
del mismo año; de que se expidió Real provisión en 29 de Junio ,de 1786, como
se expresa en la de 9 de Diciembre de 1803. Este impuesto, sobre cuya exacción
hubo en su principio bastantes dudas y cuestiones, va produciendo con aumento
desde que el rematante goza de la venta exclusiva.
17º Que en 6 de Agosto de
1789 obtuvo la villa Real facultad para exigir por tiempo de seis años el
arbitrio de 8 maravedis en cada azumbre de vino que se consumiese en ella,
con destino a las obras preservativas de inundaciones de aguas según resulta
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de la acta de 23 de Septiembre
del mismo año, cuyo arbitrio se ha llamado desde entonces sisa menor.
18º Que por resolución del Consejo
de 26 de Junio 1798 el arbitrio de 8 maravedís en azumbre de vino, concedido
en 1789 para obras preservativas de inundaciones de aguas, se prorrogó por
tiempo de diez años para cumplimiento de las mismas y ejecución del retablo
principal de la parroquia, como consta de la acta de 9 de Octubre del mismo
año; cuyo arbitrio se prorrogó por otra resolución del mismo tribunal de 7 de
Mayo de 1805 por seis años para la ejecución, de dicho retablo y de un tabernáculo.
Por otra resolución de la propia superioridad de 30 de Julio de 1818 se
facultó a la villa para continuar exigiendo dicho arbitrio hasta la
conclusión de las obras de la parroquia.
19º Que en 26 de Septiembre
de 1815 autorizó el Consejo de Castilla a esta villa para exigir sobre los
arbitrios ya establecidos, para atender a sus cargas y obligaciones: 10 reales
y 2 maravedis en cada carga de vino que se consumiese en esta villa; 4
maravedís en libra de carne; 8 reales en arroba de cacao de Caracas; 6 en el
de Guayaquil y 4 en el chiquito; 4 reales en arroba de azúcar. Así consta del
despacho del Corregidor de la provincia en que se inserta la Real orden de.
concesión, que está arrimado a la acta de 17 de Octubre del mismo año.
20º Que por Real provisión
del Consejo de Castilla de 11 de Julio de 1817 se concedió a la villa la
facultad de exigir por tiempo de 6 años el arbitrio de 3 reales en arroba de
aceite y 4 en la de jabón para la reedificación de la casa de Misericordia,
según consta de la que se halla arrimada a la acta de 2 de Agosto del mismo
año al folio 157. En 25 de Noviembre de 1823 acordó el Ayuntamiento solicitar la conti-
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nuación de este arbitrio
por ocho años para la conclusión de dicha obra; pero no aparece por entonces
su concesión.
21º Que en los presupuestos
de 1842 fue autorizado el Ayuntamiento por la Diputación provincial para
exigir otros 16 maravedis en cada azumbre de vino que se consumiese en esta
villa; y en 22 de Julio del mismo año autorizó también la continuación de 3
reales en arroba de aceite y 4 en la de jabón para la subsistencia de la casa
de Misericordia, desde cuya época se cobran estos arbitrios.
En el día la concesión de
arbitrios se hace añalmente por el Gobierno de su Majestad al tiempo de la
aprobación de los presupuestos municipales, en los cuales hay que cubrir los
gastos con los productos calculados. Los que en su virtud se han recaudado en
estos últimos años son cuasi todos los que se han expresado en los 21 números
precedentes, a saber: la sisa mayor o sean 58 2/5 maravedis por cada arroba
de vino que se consuma en esta villa; la sisa menor, o sean 8 maravedis en
azumbre de vino: 10 reales y 2 maravedis por cada carga de vino; 4 maravedis
en libra de carne; 8 reales por arroba de cacao de Caracas, 6 por el de Guayaquil
y 4 por el chiquito; 4 reales por arroba de azúcar; 4 reales por arroba de
jabón; 3 reales por arroba de aceite; 4 maravedis por cada carga de vino que
pase por el puente de Arramele. Se exige además el derecho del peso mayor, o
sean 8 maravedis por cada pesada de pellejo, cerdo ú otro bulto que se
verifique en la alhóndiga; el derecho del peso menor, o sea un maravedi por
cada libra de lino, queso y otros géneros que se pesen en el establecido en
la proximidad del portal de Castilla y 4 maravedis por cada cordero o cabrito
que igualmente se pesase allí; 16 maravedis en azumbre de vino, además de los
8 de la sisa menor; 32 maravedis en azumbre de
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aguardiente y licores con
facultad de venta exclusiva por el rematante.
En los presupuestos
formados para el año próximo de 1853 se han hecho algunas modificaciones
respecto de los impuestos que hasta ahora se han exigido. La principal
consiste en la rebaja que se ha verificado en la sisa del vino, cuyo artículo
se ha considerado por el Ayuntamiento por excesivamente gravado; y en la consiguiente
sustitución de otros medio compensatorios del menor producto de él. En esta
conformidad el derecho del vino común se ha reducido a 130 maravedis en rada
arroba, y 200 en los generosos o de postre, de 212 maravedis y 3/5 que ha
tenido hasta el día; y se cobrarán 2 maravedis en libra de sebo o velas de
sebo, 4 reales por cada cabeza de cerdo que se mate en esta villa y su
jurisdicción, un maravedi en cada libra de tocino o manteca que se introduzca
de fuera y 8 maravedis por cada botella de cerveza. Los demás arbitrios
subsistirán bajo el mismo pie anterior . Teniendo presente por otra parte el
Ayuntamiento el Real decreto de 16 de Septiembre de 1834, que prescribe las reglas
bajo las cuales se han de establecer y sostener los serenos, conforme a las
mismas ha adoptado una imposición de 3 por 100 sobre las rentas de los
edificios urbanos, que pasen de 400 reales anuales por familia. De esta
manera contribuirán proporcionalmente a este servicio las clases mejor
acomodadas del pueblo, o que más tienen que perder; y quedarán eximidas las
menesterosas, a quienes no interesa tanto la expresada vigilancia nocturna.
No constan con la claridad
y expresión que se desearía los gastos ordinarios añales que antiguamente tenía
la villa, por no existir las cuentas de aquella época. Sin embargo por las
indicaciones, que incidentalmente se hacen en los acuerdos
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que he registrado, se viene
en conocimiento de los principales salarios de los empleados y dependientes que
había y de algunos otros gastos, cuya noticia me ha parecido conveniente dar.
Reunidos estos antecedentes he formado un estado comparativo de dichos gastos
por años, empezando desde la época más remota que ha sido posible hasta la
presente, a fin de que se puedan ver con mas facilidad los considerables aumentos
que en general han tenido; efecto sin duda de las mayores necesidades del día.
Dicho estado se pondrá por apéndice con el numero 1º
Tampoco se encuentran en el
archivo de esta villa todas las noticias necesarias para formar una relación.
tan completa como correspondería de las rentas que ha tenido la misma desde
la antigüedad. Por lo mismo me limitaré a expresar las que se han podido
reunir, haciéndolo sólo por épocas por no aglomerar cosas innecesarias, con
lo que se podrá tener a lo menos una idea de este asunto. Este trabajo irá
también por apéndice bajo el numero 2º; y recuerdo al lector que para formar
un juicio más acertado en esta materia. convendrá tenga presente respecto de
los arbitrios la cantidad de maravedis que en cada época se han exigido.
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