Lurralde :inv. espac. N. 2 (1979) p. 103-267 ISSN 1697-3070

 

REGIMEN MUNICIPAL EN GUIPUZCOA EN LOS SIGLOS XIII y XIV

 

© José Luis Orella Unzué

Estudios Universitarios y Técnicos de Guipúzcoa

 

SUMARIO

Introducción: Situación premunicipal: valles y universidades. Distribución eclesiástica: valles y corriedos de las diócesis de Bayona, Calahorra y Pamplona. Causas demográficas, económicas, políticas y jurídicas de la fundación de las villas guipuzcoanas.

I parte:

Origen y evolución histórica de las instituciones territoriales y locales.

a) Territoriales: 

Por parte del rey: Adelantado Mayor de Castilla. Merino Mayor de Castilla. Adelantado y Merino Mayor de Guipúzcoa. Corregidor. Justicia del rey. Alcalde Mayor de Guipúzcoa. Recogedores regios. Tesoreros regios. Cámara regia y su participación en las caloñas municipales a través de los prestameros.

Por parte de la autoridad episcopal: Oficial foráneo episcopal: su función judicial y fiscal.

En la merindad de Guipúzcoa: Hermandades y Hermandad. Hermandad de Guipúzcoa. Alcaldes de Hermandad. Cuadernos de Hermandad. Ambito jurisdiccional de la Hermandad. Otras autoridades: los merinos.

b) Locales:

 Personas morales: Concejo abierto. Paso del concejo abierto al cerrado. Concejo cerrado. Aldea y Villa. Villa y Término. Villa, término y jurisdicción. Signos externos del poder municipal: sello, registro, convocatoria, elección de cargos.

 

Personas físicas: Modelos jurídicos de municipios: el modelo donostiarra ya fuero de Vitoria. Cargos municipales altomedievales: Senior Civitatis, lustitia regis, merinus regis, Almirante, sayón. Cargos municipales bajo-medievales: Preboste, alcalde, jurados, los hombres buenos, el escribano, otros oficiales concejiles: merino, prestamero, procuradores, fieles, porteros, alguaciles, guardamontes, andadores, etc.

Períodos de fundación de villas: a) hasta la segunda mitad del siglo XIII. b) Bajo Alfonso X y anteriores a Alfonso XI. c) Bajo Alfonso XI. d) En la segunda mitad del siglo XIV. e) Régimen municipal del siglo XIII. f) Régimen municipal del siglo XIV.

II parte:

Estudio de las instituciones territoriales. Merino Mayor de Guipúzcoa. Corregidor. Alcalde Mayor de Guipúzcoa. Oficiales fiscales: cogedores y prestameros. Oficial foráneo episcopal. Hermandad y alcaldes de Hermandad de Guipúzcoa.

III parte:

Estudio de las instituciones locales. Concejo abierto. Concejo cerrado. Villa, término y jurisdicción. El ordenamiento jurídico del concejo: Fueros y privilegios. Pase foral. Fuero Real. Miembros del Concejo: Preboste. Alcalde. Jurados. Hombres buenos. Escribano. Otros oficiales concejiles inferiores. Signos externos: sello, registro, convocatoria y elección de cargos.

 

 

Introducción 

Pretender escribir acerca de la historia de Guipúzcoa en la alta Edad Media conlleva una serie de dificultades insuperables por falta de fuentes históricas y por carencia de monografías que estudien los diversos aspectos de su historia total. Sin embargo hay que comenzar el desbroce, y los comienzos ya efectuados son esperanzadores si los vemos ya granados en las monografías de G. Martínez Díez, Banús y Aguirre, Carmelo Echegaray, Santos Lasurtegui, Tejada, y las aportaciones a los diversos Simposios del Señorío de Vizcaya celebrados en Bilbao y publicados a partir de 1972.

Incorporada Guipúzcoa a Castilla en 1200, tras el cerco armado y sangriento de Alfonso VIII a la ciudad de Vitoria, su vida se desarrolla dentro del ámbito castellano. Estudiar, pues, la vida municipal guipuzcoana obligaba a echar una mirada al ámbito municipal castellano, con sus autoridades municipales y reales. ya la vez al movimiento particular y característico que los municipios guipuzcoanos toman desde su inicial fundación a fuero de Jaca-Estella-San Sebastián o a fuero de Logroño-Vitoria-Mondragón. Además había que distinguir los períodos cronológicos coincidentes con las figuras legislativas y organizativas características, como son Alfonso X, Alfonso XI y los Trastamara. Cada uno de estos reyes tiene sus parámetros administrativos y el envío de adelantados, jueces, merinos, corregidores va a tener .su reflejo y sus consecuencias en la provincia de Guipúzcoa durante estos dos siglos. Las incertidumbres y vacilaciones, la repetición de figuras administrativas y judiciales van a ir decantando las necesidades hasta establecerse con nitidez y claridad la singularidad municipal del trozo vasco que es Guipúzcoa.

Otra conclusión se desprende de este estudio y es la interacción de la Geografía en la modelación de las figuras jurídicas e históricas. La Geografía determinará que la villa a fundar quede bajo el ámbito de un fuero u otro. La Geografía de cada una de las villas obligará a la creación de una serie de instituciones municipales obligadas por el tráfico marítimo, el transporte terrestre, la importación o exportación de productos. La Geografía histórica encontrará en la vida municipal alto y bajomedieval guipuzcoana motivos de reflexión y maduración, de los que no es único el dato del traslado de la villa de Icíar a un paraje geográfico más cómodo, como es Deva, para la labranza agrícola, la pesca y el transporte marítimo.

Situación premunicipal

La conquista de Alfonso VIII de Guipúzcoa en la campaña de 1200, tras la muerte de Ricardo Corazón de León el 6 de abril de 1199, con notable pérdida para su cuñado y rey de Navarra Sancho VII el fuerte, da pie para un estudio de los núcleos de poblaciones de Guipúzcoa.

Según Ximénez de Rada, Alfonso VIII ganó San Sebastián, Fuenterrabía, Beloagam (castillo Veloaga en el valle de Oyarzun) , Zequiategui, Aizcorroz (en el valle de Léniz, en el monte Aitzorroz) , Arlucea, Azprocia, Vitoria la Vieja, Marañón, Elousa, Athavit, Irurita, San Vicente de Atana y Santa Cruz (1).

José Luis Banús y Aguirre da una interpretación toponímica de estos lugares identificando Athavit con Ataun siguiendo en esto a Gorosábel, Elosua con Elousa, en el barrio de San Andrés de Vergara, entre ésta y Azcoitia, en la divisoria entre el Urola y el Deva; más aun, siguiendo las crónicas de la época y otros testimonios, amplía el número y los nombres de los castillos guipuzcoanos, organizándolos de la siguiente manera: a) Un grupo de tres castillos sobre la costa entre el Urumea y el Bidasoa: San Sebastián, Fuenterrabía y Veloaga. b) Otro grupo de tres en la cuenca alta del Oria en las líneas naturales de penetración desde Navarra a Guipúzcoa y en concreto al valle del Urola: Ataun, Asua, Mendicute. c) Otro grupo de tres castillos en el valle alto del Deva: Aizcorroz, Arrasate y Elosua (2).

" Históricamente, sigue Banús, tenemos un documento que testifica cuál era la división de Guipúzcoa en Universidades, antes de que apareciera-el municipio propiamente dicho, es decir, en la etapa pre-municipal. Es el supuesto documento de 1027 de restauración del Obispado de Pamplona y demarcación de su diócesis por Sancho el Mayor de Navarra. Documento apócrifo, pero cuya falsificación es evidentemente muy antigua, en forma tal, que a los efectos que lo vamos a estudiar aquí es de plena credibilidad" (pág. 10) .

Según este documento Guipúzcoa estaba dividida en las universidades síguientes: Oyarzun, Hernani, Be!ástegui, Olue, Areria, Goyal, Régil, Sayal, Iraurgui, Iliar, Marquina, Vergara, Léniz y el valle de Oñate bajo señorío particular y no de realengo.

Si queremos completar la visión guipuzcoana y su división territorial previa a la vida municipal, S. de Insausti, completando a J. L. Banús, aporta el concepto histórico de valle. Mientras que la Universidad es la reunión de varios barrios o auzos que forman una parroquia, colación o anteiglesia, el valle es el conjunto de universidades agrupadas.

Según este autor, Guipúzcoa estaba dividida en los valles siguientes:

1º Valle de Oyarzun con los territorios de Irún, Fuenterrabía, Lezo Pasajes de San Juan, Oyarzun y Rentería.

2º Valle del Urumea o Hernani con los territorios entre el Urumea y el Oria como San Sebastián, Hernani, Urnieta, Lasarte, Usúrbil, Orio.

3º Valle de Marquina: con términos de Elgóibar, Placencia y Eibar. Valle que se disolvió con el nacimiento de las villas.

4º Valle de Iraurgui con los términos de Azcoitia y Azpeitia.

5º Valle de Léniz con los términos de Mondragón, Salinas, Arechavaleta y Escoriaza.

6º Valle de Sayaz, extendido desde la orilla izquierda del Oria (esto es la Universidad de Aya) hasta el límite occidental en Zumaya, y con los territorios de Aya-Laurgain, Zarauz, Guetaria-Azquizu, Zumaya, Oiquina, Cestona, Aizarna y Aizarnazábal, y como probables Régil, Vidania, Goyaz, Beizama, Albístur (que más tarde formarán la alcaldía de Sayaz).

7º Valle de Icíar con Motrico, Deva y Mendaro.

8º Valle de Bozue mayor y menor. El mayor con los territorios de Amézqueta, Abalcisqueta, Orendain, Icazteguieta, Baliarrain. y Bozue menor con Villafranca, Alzaga, Arama, Ataun, Beasain, Gainza, Isasondo, Lazcano, Legorreta, Zaldivia.

9º Parzonería de Alzania con Segura, Cegama, Idiazábal, Ursuarán, Legazpia, Cerain y la arcaldía de Arería (Zumárraga, Villarreal, Ormáiztegui, Ezquioga, Ichaso y Mutiloa) .

10º Zumabazarrea: se extendía a Tolosa ya los pueblos del entorno como Berástegui, Eldua, Elduayen, Berrobi, Ibarra, Gaztelu, Leaburu, Oreja, Lizarza y Belaunsa.

11º Erniobea con el territorio entre Tolosa y Hernani y con Anoeta, Hernialde, Irura, Amasa-Villabona, Cizúrquil, Alquiza, Larraul, Asteasu, Aduna, Soravilla-Andoain, Urnieta y parte de Astigarraga.

12º Entre los valles de Léniz y Marquina con los territorios de Vergara, Anzuola-Usarraga, San Prudencio, Mártires, Elgueta y Anquiózar (3).

Distribución Eclesiástica de Guipúzcoa

La distribución eclesiástica de Guipúzcoa en el alto medioevo está en completa armonía con la de las restantes provincias de la etnia vasca. Los obispados que se distribuyen las provincias de Guipúzcoa, Navarra, Vizcaya, Alava y Lapurdi son: Bayona, Pamplona, Alava, Valpuesta, Oña y Nájera. En 1088 el obispado de Alava se fusiona con el de Nájera-Calahorra,

Dentro de lo que va a ser Guipúzcoa funcionan los obispados siguientes:

1º Obispado de Bayona: Se extiende dentro de Guipúzcoa al valle designado con el nº 1. Conforma el arciprestazgo de Fuenterrabía o Arciprestazgo menor de Guipúzcoa, ocupando el valle de Oyarzun (con las parroquias de Irún, Fuenterrabía, Lezo, Pasajes, Rentería y Oyarzun) , el valle de Hernani, de Erniobea, Sayaz, Iciar, Iraurgui, y alcaldía de Goyaz. Lo cita una bula del papa Celestino III de 1194, señalando los límites de la diócesis de Bayona. Es fruto de una donación del obispo de Pamplona, Pedro de París, a su colega el obispo de Bayona, Bernardo de Lacarra. Le hace donación del honor de San Sebastián, Labayen, Goizueta, Hernani, Cizúrquil, Sayaz, Iciar, Iraurgui, Régil, Goyaz. Esto es, desde Iciar y la división del Deva hasta el Urumea. Esta honor debió ser dada hacia 1189. Correspondía la percepción de rentas y el ejercicio de los derechos episcopales, actuando el obispo de Bayona como vicario del obispo de Pamplona.

2ºObispado de Calahorra: Tiene en Guipúzcoa dos arciprestazgos:

a) Arcipres1azgo de Léniz (que incluye aproximadamente los valles nº 5 y 12) con las parroquias de Mondragón, Salinas, Arechavaleta, Escoriaza y otras anteiglesias rurales. Se subdivide en la vicaría de Mondragón (Elgueta, Anguiózar) y en la vicaría de Vergara y Anzuola.

b) Arciprestazgo de Tavira de Durango, con dos vicarías, la de Durango y la de Elgóibar que se centra en el valle de Marquina con los términos de Elgóibar, Placencia y Eibar .

3º Obispado de Pamplona: Tiene varios arciprestazgos. Aquí nos interesa el arciprestazgo de Guipúzcoa que queda dividido en corriedos o procuraciones que se obligan a dar al obispado un pago de ocho libras. Los corriedos guipuzcoanos bajo Pamplona son ocho:

1) Corriedo de Segura con las iglesias de Segura, Idiazábal, Ataun, Ceva (Olaverría) , Lazcano, Villafranca.

2) Corriedo de Zozue con las iglesias de Icassondo, Leguata, Icaztagueta, Alegría, Oriendayn, Amézqueta, Anazqueta (Abacisqueta) , Valiarran, Gayuca, Arama, Alçaga, Compayn (Zaldivia) , Alço, Olaçabal.

3) Corriedo de Gastaynaga: Ceguama, Ceraym, Mutiloa, Yesso, AIgayin (Gaviria) , Ezquiaga, Asiarayn, Ormazteguy, Beassayn.

4) Corriedo de Val de Soreasso: Soreasso (Azpeitia) y Evalde (Azcoitia)

5) Corriedo de la Sierra: Alvincur, Erecil, Bidania, Goyaz y Baycama. 

6) Corriedo de Morticu: Morticu y Monrreal (Deva) .

7) Corriedo de Guetaria: Guetaria, Zumaya, Zarauz, Heya, Hayçarna,

Hayçarnaçaval.

8) Corriedo de Sanctus Milianus: Astiasoa, Larraul, Aquca (Alquiza) , Urruyneta, Ernialde, Ayndoayn, Villabona, Irrurra.

9) Corriedo de Tolosa: Tolosa, Anoeta, Zama, Yurre, Liçarça, Gaztelu, Orexa, Leyaburu, Belanca, Berrobi, Lascoayn.

10) Medio corriedo de Berástegui: Blastoguy, Aresso, Leyca, Ledayon (Elduayen).

11) Corriedo "Sancti Sebastiani": San Sebastianus, Sancta Maria, San Vicente, Hernani, Astigarraga, Lasarte, Usúrbil, Orio. Los límites de la diócesis de Pamplona los describe A. Mañaricua con estas palabras: "por las costa hasta Motrico que pertenecía a Pamplona, seguía después en dirección Sur e internándose hacia Deva por los pueblos de Astigarribia (Calahorra) , Mendaro, Alzola (Pamplona) , cruzado el curso del Deva por las proximidades de Elgóibar que quedaba para Calahorra. Pasado el Deva la línea seguía la serie de montañas que separan los valles comprendidos entre los ríos Deva y Urola hasta llegar al puerto de San Adrián. Desde este puerto la divisoria seguía el límite actual de las provincias de Navarra y Alava hasta llegar a la sierra de Codés con sus pueblos que quedaban para Calahorra" (4).

Causas de la fundación de las Villas Guipuzcoanas

A la hora de estudiar las villas guipuzcoanas y su régimen jurídico vemos la existencia de unos criterios ordenadores o constantes que nos permiten señalar unos períodos de constitución.

a) Hasta mitad del siglo XIII. Se fundan cinco villas, todas ellas costeras, todas bajo el fuero de San Sebastián, y esto independientemente que sean fundadas por reyes de estirpe navarra como Sancho el Sabio de Navarra, o como por reyes castellanos como Alfonso VIII de Castilla o Fernando III. Las villas fundadas en este período son: San Sebastián en 1180, con fuero de Jaca-Estella y por Sancho el Sabio de Navarra; Guetaria, con anterioridad a 1200, por rey navarro y bajo fuero de San Sebastián. No se conserva el diploma original, pero sí la confir. mación de Alfonso VIII del primero de setiembre de 1209; Fuenterrabia a la que Alfonso VIII de Castilla le concede el fuero de San Sebastián el 18 de abril de 1203; Motrico poblada a fuero de San Sebastián probablemente por Alfonso VIII en la misma fecha que confirmaba el fuero a Guetaria; Zarauz fundada por Fernando III, con fuero de San Sebastián el ventiocho de setiembre de 1237. -

b) Bajo Alfonso X el Sabio, y anteriores a Alfonso XI. Son seis villas creadas todas ellas a fuero de Vitoria. Tolosa el trece de setiembre de 1256, a fuero de Vitoria, y en situación de abrir los puertos del mar al interior, ya que en ese mismo año y por idénticas razones funda Segura y Villafranca de Ordicia. Pocos años después y con el objetivo de abrir otra ruta hacia la meseta y de defender la frontera occidental de la provincia funda Montdragón el quince de mayo de 1260, y Vergara el treinta de julio de 1268. Años más tarde Fernando IV bajo fuero de Vitoria, crea la villa de Azpeitia el veinte de febrero de 1310.

c) Bajo Alfonso XI se produce otra oleada de fundación de villas guipuzcoanas, nueve villas en total, bajo el fuero de San Sebastián, dos de ellas, las marítimas, y bajo el fuero de Logroño, en sus diversas formulaciones de Vitoria o Mondragón, las otras siete restantes. Rentería o Villanueva de Oiarso, bajo fuero de San Sebastián, el cinco de abril de 1320; Azcoitia o San Martín de Iraurgui bajo fuero de Mondragón, el cuatro de enero de 1324; Salinas de Léniz aunque no conserve su carta fundacional, parece ser aforada en 1331, a fuero de Mondragón según el diploma de Enrique III del treinta de enero de 1340; Elgueta con carta puebla del trece de setiembre de 1335 sobre fuero de Mondragón; Monreal de Deva fundada a fuero de Vitoria el diecisiete de junio de 1343. De esta misma época es Placencia de Soraluce aforada a fuero de Logroño el quince de octubre de 1343; Eibar o Villanueva de San Andrés a fuero de Logroño, que, aunque su carta-puebla se haya perdido, parece fue dada el cinco de febrero de 1346; Eigóibar o Villamayor de Marquina a fuero de Logroño, a través de Mondragón y firmada el veinte de diciembre de 1346; y por fin Villafranca de Zumaya sobre fuero de San Sebastián, y con carta puebla firmada el cuatro de julio de 1347.

d) Ultimos reyes fundadores como Enrique II y Juan I. Son cinco villas fundadas a fuero de San Sebastián, las costeras, ya fuero de Logroño, a través de la villa más cercana como puede ser Azcoitia y Azpeitia. Belmonte de Usúrbil por Enrique 11, a fuero de San Sebastián el once de setiembre de 1371; Villareal de San Nicolás de Orio fundada por Juan I, a fuero de San Sebastián el doce de julio de 1379; Hernani sobre fuero de San Sebastián, fundada hacia 1380; Santa Cruz de Cestona sobre fuero de Azcoitia por Juan I el quince de setiembre de 1383; y por fin Villarreal de Urrechua fundada por Juan I a fuero de Azpeitia el tres de octubre de 1383.

Conclusión

A la hora de estudiar las causas que motivaron la fundación de estas villas y la aplicación de los diversos fueros, debemos preguntarnos por las causas demográficas, económicas, políticas y jurídicas:

  • Demográficas: El auge poblacional europeo encuentra su zénit hacia el final del siglo XIII, pero ciertamente no retrocede ostensiblemente hasta la peste negra de 1348, sucesivamente repetida en Navarra, según los estudios de Carrasco y Zabalo Zabalegui, en la segunda mitad del siglo XIV. Para la aparición de la peste negra se han fundado ya cerca de veinte villas guipuzcoanas. Las crisis agrícolas y los cambios climáticos difícilmente pudieron afectar a una pequeña población repartida en tan extenso territorio. Por lo tanto podemos afirmar que el crecimiento demográfico europeo de finales del siglo XIII no tuvo razón de detenerse y siguió condicionando la creación de villas guipuzcoanas hasta la peste negra de 1348.
  • Económicas: Desde que Alfonso VIII se posesionó en 1200 de la provincia de Guipúzcoa quiere llevar adelante su política marinera comenzada ya en 1f63 con la fundación de Castro Urdiales sobre fuero de Logroño. En 1187 recibe fuero Santander, en 1200 Laredo. Los reyes castellanos proseguirán su política marinera fundando San Vicente de la Barquera en 1210, bajo fuero de San Sebastián. La razón de estas fundaciones estriba en el control de los puertos de exportación de la lana castellana, que en competencia con la inglesa, debe llegar a los centros de manufacturación de los Países Bajos. La creación de la Mesta, en 1273, lo mismo que la organización de los puertos vascos de la Hermandad de las Marismas en 1296, no están separadas de estas causas económicas que llevan a los reyes castellanos a multiplicar la fundación de villas guipuzcoanas, siguiendo los ríos, y los pasos naturales desde los puntos marineros a la meseta.
  • Políticas: A esta necesidad de puertos de importación y exportación hay que añadir la necesidad que los reyes castellanos. desde Alfonso VIII. tienen de asegurar la posesión y la colonización de Guipúzcoa. paso obligado terrestre de intercomunicación con la Gascuña y la Aquitania, territorios apetecidos por la promesa de dote de la consorte regia Eleonor. Con esto se cerraba políticamente el paso y las ambiciones navarras de salida al mar, encerrando a Navarra en las montañas. Además se señalaban tajantemente las fronteras tanto con Navarra como con el Señorío de Vizcaya, con esta línea de villas fundadas.
  • Jurídicas: Guipúzcoa era lugar de donaciones episcopales y abadengos. El rey con la creación de las villas demostraba y reafirmaba su derecho de relengo en todo el territorio. La fundación de villas y el asentamiento del realengo. comportaba la disminución del abadengo y del solariego, y esto a la larga comportaba el favorecimiento de una clase social, urbana y manufacturera, exportadora y mercantil. contrapunto interesante para el control de la nobleza. La creación de villas en realengo comportaba la determinación de unos impuestos y de unos oficiales reales, como prestameros y recaudadores. merinos O "seniores civltatis" que engrosarían el poder económico y jurídico del rey. Además. en el caso de Guipúzcoa. hay que afirmar que prácticamente todo el territorio quedó en manos del realengo, por quedar bajo el control de la jurisdicción urbana de las diversas villas toda la provincia si exceptuamos el señorío de Oñate y las tres alcaldías mayores de Sayaz. Aiztondo y Areria.

 

ORIGEN y EVOLUCION HISTORICA DE LAS INSTITUCIONES

 TERRITORIALES Y LOCALES

a) Las Villas fundadas hasta la segunda mitad del siglo XIII. 

Estudiemos la organización jurídica municipal de estas cinco villas guipuzcoanas en su momento fundacional. Nos referimos a las villas de San Sebastián, Guetaria, Fuenterrabía, Motrico y Zarauz.

 

El fuero de San Sebastián está editado por Gorosábel, Banús y Aguirre, y últimamente por J. M. Lacarra, a quien seguimos a la hora de entresacar su organización municipal. Dos clases de autoridades encontramos en la villa: los delegados del monarca y las propias autoridades municipales de la villa (5).

Entre las autoridades delegadas del monarca están: el Senior Villae, (o Senior Terrae, con sus oficiales, como el Baiulus) , el Iustitia Regis, Merinus Regis, Almirante, Prepósito o preboste.

El Senior Villae aparece esporádicamente en las ordenaciones del Fuero de San Sebastián:

"et qui fecit testimonium (falsum) in mercedem senioris terre erit" (III, 8-1) .

"Et ideo non habet senior ville calumpniam super senioren domus" (III-5-3) .

..Et si nollet mostrare sigilum regis, in ora obtima vadat cum seniore ville, et querat LX solidos, et mittat in carcere regis quousque suum aver habeat" (IV-3-5) .

"Sed reddere debent hominem baiulo senioris ville" (III-5-2) . ..Et pectet LX solidos domino ville" (IV-4-5) .

..Et illa medietas calumpnie erit de domino ville" (IV-4-2) 

Medietas calunie erit domino ville" (111-1-2) .

"Habet ibi calopniam, si potest probari, LX solidos domino ville (III, 3) .

La personalidad del señor de la villa en San Sebastián tiene una incidencia histórica muy similar a la que se le da en el Fuero de Estella; más aún, muchas de las fórmulas aquí recogidas se repiten tomadas del fuero de Estella. Sin emhargo el fuero de San Sebastián no explicita, como el de Estella, la autnridad omnipotente del Senior cuando dice: "Si Senior ville dicat: tu hoc malum fecisti nulla responsio debet fieri, quia senior est et quicquid illi placuerit, aut bonum aut malum, dicere poterit, si clamans ibi non adsit" (53-1-AJ.

Esta redacción del fuero de Estella de 1164 debió influir ciertamente en la redacción del fuero de San Sebastián y en la organización de la vida municipal (6).

El Señor de la villa debe juzgar, y como dice el fuero de Estella "secundum forum debet iudicare", pudiendo condenar a uno a la cárcel del rey, cuyas llaves él posee. Recibe las penas pecuniarias que acompañan a cada falta, las caloñas, y en su mano está la autoridad de la ciudad, el sello y la representación del rey. De él dependen como oficiales reales el ayudante o baiulus, así como el oficial que lleva la cárcel del rey, así como el justicia del rey, el merino del rey, el almirante y el prepósito o preboste.

Iustitia Regis es una autoridad real, al mando del "Senior Villae", que ejerce la justicia en la ciudad: El justicia del rey o el merino del rey, lo mismo que en el fuero de Estella, es el que detiene a los ladrones, y el que participa en las caloñas impuestas como multa por las penas. El fuero de San Sebastián concreta la actuación del justicia con estas palabras: "Et si filii parve etatis aut magne et nolunt partire, mater non potest illos inde destringere, et si filii volunt partire, bene possunt distringere matrem cum iustitia regis" (111-9-4) .

Merinus Regis es otra autoridad urbana, que actúa conjuntamente con el justicia ya las órdenes del señor de la Villa. Participa de las caloñas, detiene a los ladrones, hace justicia, custodia la prisión y el palacio del rey, suelta a los prisioneros con mandato de aquellos que los cautivaron. En concreto, el fuero de San Sebastián especifica: "Merinus regis non accipiat caloniam de ullo homine de Sancto Sebastiano ni si per laudamentum de XII bonis vicinis" (11-7) .

Almirante no es autoridad que aparezca en el fuero de Estella, y en el de San Sebastián aparece una sola vez como oficial de justicia cuando dice: "Et calumpnia ferri est tercia pars regis, et alia tercia pars almirantis et alia tercia alcaldi" (IV-4-7).

Prepositum o preboste identificado a veces con la actuación del merino del rey, ya veces equiparado en autoridad con el alcalde o con los jurados. tiene obligaciones de justicia como la de detener al ladrón, controla las entradas y salidas del palacio real y de la cárcel del rey; pero aquí, con la voluntad del juez, retiene a los presos en su casa, se reparte las caloñas, etc. Concretamente en el fuero de San Sebastián se regula su elección anual: "Et ego dono per fuero populatoribus Sancti Sebastiani ut in unoquoque anno, ad capud anni, mutent prepositum et alcaldum" (IV-8) .Este artículo parece señalar que la autoridad del preboste fuera electíva por los ruanos y por lo tanto verdadera autoridad municipal. Sin embargo pronto veremos que lo mismo en San Sebastián como en las restantes villas guipuzcoanas que tienen preboste, es una autoridad dependiente de la elección real, y que queda afincada hereditariamente en una familia.

En el Fuero de Estella el preboste es de nombramiento real, como representante de los vecinos francos, y su autoridad va aumentando a costa de las autoridades locales del merino y del justicia. Esto se comprueba fácilmente comparando atribuciones que el fuero de 1164 atribuye a una autoridad y que el proyecto de fuero de s. XIII las pone en manos del preboste.

1) Sustituye al merino:

El fuero del siglo XII dice:

Art. 18: "Et qui querimoniam habuerit cum merino aut iusticia ad illam domum venerit".

Art. 48: "Ouando clamans quereret merinum".

Art. 50: "Clamator sine merino condonare non poterit". 

Sin embargo el proyecto de fuero del siglo XIII dice:

Art. 19: "Et veniet aliquis cum preposito ad illam domum".

Art. 23: "Si forte exierit de illo palacio sine mandamiento pre. positi".

Art. 50: "Ouando querelosus quereret prepositum ville".

Art. 52: "Ouerelosus sine preposito non potest iuram dimittere".

 

2) Sustituye al Justicia del rey: El fuero del siglo XII dice:

Art. 66: "Sed si iusticia dicat. ..".

Art. 68: "Ex quibus medietas erit illius qui testes dederit et al. tera medietas iusticia".

Art. 69: "Vel habeat amorem de iusticiis de villa".

Por su parte el proyecto de fuero del siglo XIII dice: Art. 68: "Sed si prepositus dicat...".

Art. 71: " Ex istis erit medietas illius qui dabit testes, et altera medietas prepositi ".

Art. 72: "Vel habeat amorem prepositi ville". 

Propias autoridades Municipales de la Villa.

Al igual que en Estella las autoridades urbanas pivotadas en un principio en las autoridades delegadas del rey van traspasando su poder a las distintas autoridades locales y municipales, cobrando cada vez mayor personalidad las que representan los intereses de los vecinos.

En Estella están los doce jurados, presentes ya en el proyecto de redacción del siglo XIII, sustituyendo a la colectividad a la que se aludía en el fuero de 1164:

FUERO DEL SIGLO XII

Art. 1-6-13. Et quod ullus navarrus vel presbiter de foras non possit populare in Stella sine voluntate regis et omnium Stellensium.

Art. 11-16. Si quis ex populatoribus viIlam causa stationis venerit et domum locaverit. annum et diem unum ab omnibus vicinitatibus inmunis permanebit.

 

FUERO DEL SIGLO XIII

Art. 1-6-13. Et quod ullus navarrus vel presbiter de foras non possit populare in Stella sine voluntate regis et arcaldi et prepositi et juratorum Stelle.

Art. 11-17. Ouicumque voluerit populare in Stella et esse vicinus Stelle, hoc faciat cum consensu et voluntate prepositi et arcaldi et iuratorum Stelle.

Art. 11-75. Forum est quod XII¡:im iurati dum sunt in servicio ville non debent ire in exercitum.

Art. 11-77. Si aliqua causa acciderit inter vicinos Stelle, que non sit scripta in foro, iudicium quod debit arcaldus cum consilio iuratorum Stelle super illa causa valebit et habebit ratitudinem, quia sic est forum.

 

Estos jurados que ya aparecen en 1196 (Archivo de Navarra. Comp tos, Caj. 1, n.o 65) , se verán reflejados en otras ciudades y en concreto en Jaca en 1212 (cfr SANGORRIN: Libro de la cadena de Jaca, páf. 233 y 239) y prácticamente de Jaca se transmitía la institución a toda la península, ya que como Alfonso II de Aragón confesaba en 1187, "Solían venir a Jaca desde Castilla, Navarra y otras tierras para aprender las buenas costumbres y fueros y llevarlos a las suyas" (MUÑOZ, pág. 243) .

En el fuero de San Sebastián aparecen, por supuesto sin el nombre de jurados, doce hombres, doce vecinos, con más fijeza en el número que en el fuero de Estella de 1164, que unas veces, nombra seis y otras doce. La importancia de estos doce buenos vecinos que vienen citados en el texto del fuero: " Merlnus regis non accipiat caloniam de ullo homine de Sancto Sebastiano nisi per laudamentum de XII bonis vicinis" (11-7) va a ir creciendo y son los antecedentes de los Hombres buenos, jurados o regidores según las épocas. Su trabajo viene comúnmente ligado al del alcalde.

Estos buenos vecinos participan en la elección anual del alcalde y del preboste (IV-8) , y en la concesión de la vecindad (1-7-2) , si bien en estas dos últimas funciones participa según el fuero el "consilio omnium vicinorum".

Alcalde. Varios son los textos del fuero que hacen referencia al alcalde:

"Secundum providentiam alcaldi et .XII. bonorum vicinorum" (11-4-3) . "Secundum providenciam alcaldi et .XII. bonorum vicinorum.. (11-4-5) . "Quia non volo ut accipiat directum de alcaldi de foris" (11-8-2) .

"Et calumpnia ferri est tercia pars regis, et alia tercia pars almirantis et alia tercia alcaldi" (IV-4-7) .

" Et ego dono per fuero populatoribus Sancti Sebastiani ut unoquoque anno, ad caput anni, mutent prepositum et alcaldum" (IV-8) .

De estos textos se puede comprobar que la autoridad del alcalde, de elección anual, por parte de los vecinos al comienzo del año, tiene facetas judiciales, al impartir la justicia y al participar de las caloñas impuestas por las penas; justicia que es personal y privativa de los vecinos de la villa, pues todos deben ser juzgados por la justicia urbana y no por alcaldes de fuera. Además se necesita su aprobación, siguiendo el ejemplo de Estella, para conceder a un nuevo poblador el título de vecindad. El oficio de alcalde le libra, al que ejerce, de la obligación de ir al ejército, etc.

Consejo de Vecinos es una realidad jurídica dentro de la villa ya que actúa en dos momentos muy cualificados: en la elección de las autoridades municipales y en la concesión de la vecindad. Veamos los textos:

.Et ut clericus nec navarrus sit populator in populatione nisi voluntate regis et consilio omnium vicinorum" (1-7-2) .,

.Et ego dono per fuero populatoribus Sancti Sebastiani ut in unoquoque anno, ad caput anni, mutent prepositum et alcaldum" (IV-8) .

Se ve que la reunión de consejo abierto reunía a todos los vecinos de San Sebastián, al menos una vez al año, al comienzo del mismo, para nombrar el alcalde y el preboste.

Respecto a la concesión de la vecindad, el fuero no hace sino repetir la versión de Estella del siglo XII cuando dice: "et quod nullus navarrus vel presbiter de foras non possit populare in Stella sine voluntate regis et omnium Stellesium(I, 13) , y sin embargo, no se acerca al concejo cerrado tal cual aparece en el proyecto de fuero de Estella del siglo XIII cuando dice "et quod ullus navarrus vel presbiter de foras non possit populare in Stella sine voluntate regis et arcaldi et prepositi et juratorum Stelle" (I, 138) .

Término municipal aparece en el mismo fuero con una triple división de espacios geográficos y jurídicos:

a) Recinto murado: A éste parecen aludir todas las indicaciones sobre la peculiaridad jurídica de los vecinos de San Sebastián. Se habla de un .intus" y un "foras" que sin duda hacen referencia al recinto amurallado. Sirva un ejemplo de esta locación: "et nullus ex hominibus de Sancto Sebastiano vadat ad iudicium in ullo loco nisi intus in Sancto Sebastiano(11-8-1) .

b) Jurisdicción urbana: Está determinada en el mismo fuero cuando se dice: .Dono ad populatores de Sancto Sebastiano, de Undarabia usque ad Oriam et de Arrenga usque ad Sanctum Martinum d'Aran totum saltum quod ego habeo intra terminum illum, et totum quod ibi est sit de realengo" (1-11-1) .No es fácil resolver las diferencias planteadas por los autores a la hora de determinar los límites geográficos aquí señalados para el realengo, y como jurisdicción urbana; baste únicamente aquí el aclarar la distinción entre recinto amurallado y límites urbanos. Hay que señalar que. según el texto se admite habitat rural dentro del término de San Sebastián o fuera en la jurisdicción "vel abitaverint in termino de Sancto Sebastiano vel foras" (11-1-1) .

c) Fuera del término municipal: Esta referencia es algo imprecisa, pues a veces se la contrapone a la corte del rey, otras a todo el reino. En este tercer espacio los pobladores de San Sebastián podrán comprar heredades y gozar del realengo y para usar palabras del fuero: "et insuper habeant semper et per totam meam terram pascua et silvas et aquas in omnibus locis, sicuti homines habent qui in circuitu sunt" (1-11-2) .

El fuero de las villas de Guetaria, Fuenterrabía, Motrico y Zarauz.

De Guetaria no conservamos su carta fundacional, sí una referencia histórica que afirma la concesión del fuero de San Sebastián por Alfonso VIII a su vuelta de Francia ya en el siglo XIII.

Alfonso VIII firma en Palencia el 18 de abril de 1203, junto con su mujer y su hijo Fernando, la carta de fundación de la villa de Fuenterrabía, asignándole términos, a la que aluden Garibay, Henao y ciertamente Gorosábel (7).

De las instituciones municipales que se pueden entrever en este momento de su fundación encontramos únicamente dos: el Consejo de vecinos y el término municipal, si bien es verdad que al concedérsele el fuero de San Sebastián, a éste debían acudir a la hora de desarrollar sus instituciones. El párrafo alusivo del fuero de poblamiento dice: "dono et concedo vobis de Fonte Rabia praesentibus et futuris forum de Sancto Sebastiano perpetuo habendo.. y poco después "dono etiam vobis et concedo istos terminos subscripyos: videlicet de ribo de Ojarzun usque ad ribum de Fonterrabia, et de peña de Aya usque ad mare, et de Lesaca usque ad mare, et de Belfa usque ad mare, et terminum de Irun cum omnibus inde habitantibus. Item dono vobis Guillelmum de Lazon et socios suos, ut sint vestri vicini. Item concedo vobis illum portum de Astuniaga, quod sit semper vester, tal i tamen pacto quod uno quoque anno detis pro illo portu quinquaginta marvotmos.. (Gorosábel, 684) .

Concejo de Vecinos es una persona jurídica a la que se le concede un privilegio-fuero, ya quien se le impone unos personajes como vecinos, más aún, con el que se firma un pacto del que se deriva el pago de un tributo. Esta unidad o personalidad moral se manifiesta en cuanto es sujeto de concesión de derecho de pastos, y de recepción de la pena duplicada por los daños ocasionados.

Término municipal. Viene perfilado en sus dos niveles: el urbano y el de la jurisdicción.

La jurisdicción viene señalada en el fuero con estas palabras: "Dono etiam vobis et concedo istos terminos subscriptos", donde se alude ciertamente a otros núcleos de habitat tales como Irún "et terminum de Irum cum omnibus inde habitantibus", Astuniaga, "item concedo vobis illum portum de Astuniaga, quod sit semper vester".

El término urbano, aunque no aparezca como amurallado, sí que se alude a una concentración de caserías, a las que debe unirse como vecinos Guillermo de Lazon y sus compañeros "Item dono vobis Guillelmum de Lazon et socios suos, ut sint vestri vicini ".

Si avanzamos un poco en la documentación nos encontramos que en 1245 y con motivo de la tregua firmada entre Castilla y Navarra, la villa de Fuenterrabía debe intervenir en la concreción de la tregua con un documento conservado en la Cámara de Comptos y publicado por S. Múgica. Este documento nos describe la organización municipal de la villa añadiéndonos la figura del preboste y de los jurados ya que dice textualmente: "Nos el preboste, los Jurados, y todo el concejo de Fuenterrabía. hacemos saber a cuantos estas letras vieren que Nos a buena fe recibimos en nuestra comienda y en nuestra defensión por el tiempo que la tregua de los reyes durare. .." (8).

Motrico no conserva su carta fundacional, aunque sí las confirmaciones de Fernando III dada en Vitoria el 23 de marzo de 1237 y la de Alfonso X dada en Burgos el 16 de mayo de 1256. Se conoce ya en 1200 una alusión a los -homines de Motricu", y parece que la carta de población habrá que situarla entre 1201 y 1214. Según Gorosábel la fecha más verosímil sería el 1 de septiembre de 1209, y fue dada por Alfonso VIII a su vuelta de Francia, concediéndole el fuero de San Sebastián.

De las confirmaciones de los privilegios primitivos se puede entresacar las instituciones municipales siguientes: Concejo, Término municipal' tanto urbano como de jurisdicción.

Concejo viene citado como entidad o personalidad moral, ya que se le cita "concilio praesenti et futuro" "ut ea jure hereditario habeatis et possideatis pacifice et quiete". Que este concejo es aún concejo abierto con participación de todos los vecinos viene a confirmarlo el privilegio de Alfonso X donde se cita ..do e otorgo a vos los mios pobladores de la villa nueva de Motrico". 

Término municipal viene entendido en su doble significado urbano y de jurisdicción en diversas partes de los privilegios citados. El término municipal urbano está aún sin amurallar en tiempos de Alfonso X: ..E mando vos que vos ayuntedes todos de las comarcas a facerme esta mi villa e esta mi puebla, e que fagades vuestra cerca muy buena, e mando vos que todos pobledes dentro en la cerca, e ninguno non sea osado de morar fuera de la cerca, e facedme buena cerca e buena villa".

Respecto al término jurisdiccional, aunque aludido en el privilegio de Fernando III -concedo etiam vobis illos terminos, montes, dehesas et pascua, quas vobis praenominatus rex av us meus concessit, et in vita sua usque ad obitum ejus tenuistis", viene geográficamente especificado en el privilegio de Alfonso X con estas palabras: "E los terminos son estos: el agua de Deva fasta Mendaro: e de Mendaro fasta Ibarrola: e de Ibarrola fasta Arranoate: e de Arranoate fasta Amallonagusia: e de AmaIlonagusia fasta Ondarroa. E estos terminos sobredichos vos do e vos otorgo a vos mios pobladores de la villa de Motrico con montes. con fuentes, con aguas, con ríos, con dehesas, e con pastos, e con entradas e con salidas, e con todos sus derechos. e con todas sus pertenencias".

Oficial Episcopal. Si no con toda claridad. al menos indirectamente, se alude en el fuero de Motrico al Obispo, a sus derechos, y por lo tanto a los recolectores de estos derechos si eran bienes muebles, o al oficial episcopal si esos derechos eran de ejercicio de jurisdicción. El párrafo en cuestión es el siguiente: "salvo los derechos del obispo, que los ayan como los obieron los otros obispos en tiempo del rey D. Alfonso mio bisabuelo e del rey D. Fernando mio padye.. (Gorosábel: Dic. 697) (9).

Zarauz. De esta villa el primer documento que se nos conserva es el privilegio de Fernando III firmado en Burgos el 28 de septiembre de 1237 por el que se confirma el fuero de San Sebastián, que ya se lo habían dado por el privilegio de fundación o carta-puebla. La institución municipal en este documento aludida es el Concejo.

Concejo. como institución, similar al concejo de San Sebastián, y que sin duda es concejo abierto, pero con personalidad moral, pues se trata del "concilio de Zarauz praesenti et futuro".

b) Villas fundadas bajo Alfonso X y anteriores a Alfonso XI.

Son siete las villas fundadas en este período y todas ellas a fuero de Vitoria, o mejor de Logroño. Estas villas son Tolosa, Segura, Villafranca de Ordicia, Mondragón, Vergara, Iciar, Azpeitia,

El que todas estas villas aludan al fuero de Logroño y de Vitoria, nos invita a describir brevísimamente la vida municipal de estas dos villas cuyo fuero es trasplantado a todas las villas del interior guipuzcoano.

El fuero de Logroño, dado por Alfonso VI en 1095, editado por Muñoz, estudiado en su contenido objetivo por J. M. Ramos y Loscertales, y en su extensión geográfica y cronológica por R. Gibert, nos da ciertas directrices claras de la vida municipal del siglo XI (10)

La Rioja es una región castellana que tiene sucesivos momentos histÓricos bajo la dinastía navarra y castellana. Desde la mitad del siglo X a 1076 es territorio navarro, pero es castellana en los períodos de 1076 a 1109, de 1135 a 1162 y de 1176 en adelante. Por esto puede afirmar Menéndez Pidal que la castellanización de la comarca fue rápida.

No es fácil determinar la ascendencia de los fueros de la Rioja. En 1076 Alfonso VI se incorpora Nájera y le concede fueros de poblamiento que según el mismo texto son los mismos que tuvieron en la época de Sancho el Mayor y García (1000-1054) .Alfonso VI concedió que la población continuase "sub tali lege et sub tali fuero". Este fuero de Nájera fue luego confirmado por Alfonso VII en 1140, por Fernando IV en 1304.

Logroño es, en cambio, muestra del derecho nuevo, pues cosa que no hacía el de Nájera orientado a infanzones y burgueses, el de Logroño atiende a los francos. Con el fuero de Logroño se introduce formalmente en Castilla el fuero de los francos. Todos los que viniesen a vivir a Logroño "vivere debeant ad foros de francos". Según R. Gibert "el derecho franco triunfa plenamente en Navarra, Aragón y Vascongadas, participa en Cataluña, penetra en Castilla, pero aquí se ve envuelto en la reacción visigótica del Fuero Real. El derecho visigótico como rama del derecho romano vulgar, está en medio de la oposición entre el derecho romano y derecho franco" (pág.719).

Alfonso VII confirmó los fueros de Alfonso VI. Lo mismo hace Sancho III en 1157. Sancho VI el Sabio de Navarra, vasallo del castellano por la Rioja da en 1168 al concejo de Logroño "correras (términos) per foro de Estella". Sin embargo no se puede decir que el derecho municipal de Logroño se viera alterado por esto, ni por la concesión del fuero Real.

Según el autor ya citado, la concesión de Sancho III de 1157 comportaba como principio castellano el que !os pobladores pudieran poner una vez al año los oficiales del concejo: alcaldes, fieles, notarios y sayones (cfr. pág. 721), en donde se alude al texto: "Ego Sancius rex, filius imperatoris dono et concedo ad bonos homines de Logronio foro quod semel in anno mutent alcat, per sua manu, et seniore qui dominaverit illa villa" (Muñoz, pág. 342) .

Ramos y Loscertales en el estudio del derecho de los francos de Logroño se centra en primer lugar en los villanos reales y adscripticios, estableciendo una comparación por razón de la libertad, de la ingenuidad y de la justicia dominical. Pasa luego a estudiar a los francos como estatuto personal y como régimen de la villa ya que se transforma el realengo. Estudia la independencia del núcleo autónomo, los derechos de los vecinos francos a los aprovechamientos comunales, la concesión de presupuestos reales a la comunidad de francos, señalando las relaciones no dominicales de los francos para con el rey, los límites al ejercicio de las facultades del Señor y funcionarios, y las facultades inherentes a la franqueza como la libertad de comercio, libertades relativas al matrimonio ya la elección del domicilio, concesión de la paz de casa, de la honra, del derecho procesal. Por fin en una tercera parte estudia otros derechos reflejados en el fuero y existentes en la villa.

Como conclusión, afirma el autor que la villa, a pesar de las modificaciones sobre hombres y bienes, mantiene su antigua fisonomía fundiaria dentro del dominio real; la villa no es franca aunque lo sea la comunidad vecinal, subsisten los funcionarios judiciales del Señor, funcionarios que son a la vez jueces y sayon municipales de los francos de la villa. No se menciona el concejo, que no existe como organismo local de la vida colectiva, sino como ejercicio de facultades de vecinos, diferenciando el concejo vecinal de la asamblea de habitantes, y por fin afirma la existencia de asambleas judiciales con los mismos funcionarios señoriales.

De este estudio como de la misma lectura del texto podemos entresacar las instituciones municipales siguientes: a) autoridades reales en la villa (Senior, Merinus, Sayon, Alcalde) b) autoridades de la misma villa (Alcalde, Concejo, Hombres buenos, Villa, Término) .

a) Autoridades reales en la villa. De la relectura de unos cuantos textos del fuero se puede colegir que el Rey tiene mansión propia en la villa, así como usufructua personalmente de algunos impuestos o penas. En su lugar está el Senior, "qui sub potestate regis" domina la tierra, y que a veces es apellidado "princeps terre". Delegados en autoridad del Senior están el Merino y el sayón de los que se manda " imponimus ita ut nullus saione intret in su as casas ut rern aliquarn accipiat aut tollat per virtum", "et si de super hanc causarn sive merino sive sayone voluerint intrare in illa casa de alicuius populator occidantur". El merino es por lo tanto la autoridad judicial que tiene como brazo externo al sayón.

Respecto al alcalde encontramos dos textos algo contrapuestos en el fuero. En parte parece nombramiento del señor cuando se dice: "senior qui subjugaverit ipsa villa, et mandaverit omnes omines non metat alio merino, nisi populator istius villae, similiter mitat alcáldes, similiter saione", y en parte aparece como autoridad municipal.

b) Autoridades e instituciones municipales de la villa: Y empecemos por las instituciones unipersonales: el Alcalde nombrado antes por el senior pasa a ser de nombramiento popular: "Ego Sancius rex, filius imperator. ..dono et concedo ad bonos homines de Logronio foro quod semel in anno mutent alcat per sua manu, et seniore qui dominaverit illa villa". Más aún, de entender el texto de una forma no errónea, pensamos que también queda en la mano popular el elegir el Senior. Los sujetos de este privilegio ya no son sino los Hombres buenos de Logroño. Estos pobladores de la villa a veces son citados como suma de individuos "et nos homines de Logronio maiores et minores reddimus grati as Deo"... "et concedo ad istos meos populatores de Logronio", pero otras reunidos en Consejo, "et consiliurn dederunt", "quorurn consilio toto devotione faventes".

El término municipal viene utilizado en dos sentidos como villa y como término: "non pectent ornicidiurn pro horno mortus, qui fuerit inventus infra terminurn vel in villa". Ciertamente los límites geográficos vienen señalados en el mismo fuero: "et istos terminos habent istos populatores de Logronio per nomen de Santo luliano usque ad illa Ventosa et de Vequera usque ad Maraignon et usque in Leguarda" "et insuper damus eis justa illarn vinearn regis unarn sernarn de regali Palacio ingenuam, et de una parte de subtus Alverit mansiones et de aliarn partern subtus illorurn casas unde currit flumen Iberi, de eiusdern mansionis usque in flumen damus eis totum, ac integrum, de super, et de subtus ipsurn terminurn suprascriptum, ut faciant ortos et cocumque eis placuerint".

Vitoria al momento de ser fundada como villa por el rey navarro Sancho el Sabio en 1181 recibe el fuero de Logroño, treinta años después de las modificaciones realizadas en este fuero por la concesión de Sancho III en 1157. Sobre los orígenes de la ciudad medieval vitoriana han escrito C. González Mínguez, Caro Baroja, y G. Martínez Díez. Un estudio de su fuero poblacional lo realiza S. Villimer (11).

La nueva puebla de Vitoria viene adscrita al fuero de Logroño dos veces en el mismo texto del fuero: " Illud idem forum habeatis et omni tempore teneatis quod burgenses de Lucronio habent et possident"... "et alia que de foro Lucroniii sunt, vobis dono et confirmo".

Entre las autoridades municipales hay que distinguir: a) Las autoridades del rey en la villa. b) Las autoridades propiamente municipales.

a) Autoridades reales en la villa: son el Señor de la Villa, el merino y el sayón.

El Senior villae es el que tiene la villa en nombre del rey, y al que se le llama dominator ville, el que posee el sigilum regis, dirige la cárcel' nombra los oficiales del rey en la villa. Recibe la mitad de las caloñas, pero debe juzgar según el fuero de Vitoria sin hacer fuerza a sus pobladores. El nombra el merino y el sayón, que deben ser vecinos de la villa, como ya sucedía en el fuero de Logroño en 1095. Al hablar de la inviolabilidad del domicilio se afirma que es válida aun contra la pretensión del merino: "et si merinus eius in vestras casas per forzam intraverit et aliquid inde violenter extraxerit: et ibi occisus fuerit non pectetis pro illo homicidium".

b) Las autoridades e instituciones propiamente municipales son: el alcalde cargo que va adquiriendo poco a poco la dependencia exclusiva del grupo de burgueses. En un texto del fuero se afirma que tanto el alcalde como el sayón son pagados por el Senior: "Set ipse qui homicidium vel caloniam acceperit: paccabit alcaldem et saionen". Pero por formulación explícita del fuero se ve que depende cada vez más de la elección del concejo: "habeatis semper alcaldem de vicinis vestris quem elegeritis, et si bonus et fidelis non fuerit mutate illum quando volueritis".

El Concejo o reunión de todos los vecinos aparece varias veces en el fuero como sujeto activo del cambio del alcalde, como sujeto pasivo receptor de los privilegios del fuero, como sujeto cualificado para la concesión de la vecindad a los nuevos pobladores, para la administración del derecho. Estos aspectos vienen recogidos en los diversos textos del fuero:

..Vobis omnibus populatoribus meis de nova Victoria: tam presentibus quam futuris".

" Habeatis semper alcaldem de vicinis vestris quem eligeretis et si bonus et fidelis non fuerit mutate illum quando volueritis".

"Quod clerici et infanzones quos in vestra populatione vobis placuerit recipere".

,.Et ibi facite directum qualem iudicatum fuerit omnibus hominibus qui de vobis rencuram fiabuerint".

"Si aliquis homo occissus fuerit in villa vestra vel in terminis vestris: pro eo non detis homicidium de communi concilio".

El término municipal aparece en el fuero en un doble significado como villa a murar y como término jurisdiccional.

La villa a murar viene denominada Victoria, sobre el poblado que antiguamente se llamaba Gasteiz, aunque en otra parte del fuero se la llama nova Victoria. Esta villa es una reunión de caserías, huertas y yermos "cum omnibus terminis suis populatis et heremis". Como la villa queda asentada en lugares ya habitados y cultivados el rey divide la propiedad en dos partes asignando cada una a los antiguos ya los nuevos pobladores: "antiqui tamen laboratores qui antea ibi fuerant et qui in loco eis assignato ibi manere vol,uerint habeant separatim medietatem hereditatum: vos vero qui novi estis habeatis aliam medietatem, et dividatur inter vos".

Según Caro Baroja, Vitorja queda fundada sobre Gasteiz que ya er3 citada en 1025 en la reja de San Millán. Está fundada sobre planta elíptica en lo que se llama Villa Suso desde Santa María a San Vicente (antiguo Castillo) y San Miguel. Se sitúan los pobladores en tres calles: 1) Desde la plaza de Santa María a un punto entre San Vicente y San Miguel (calle de Santa María) .2) Calle paralela al Occidente (calle antigua del Seminario) .3) Calle paralela al Oriente (calle de las Escuelas) , A estas calles hay que unir la existencia de dos cantones perpendiculares (l2).

Esta villa, bajo la monarquía navarra hasta 1200, asediada por meses por Alfonso VIII, debía poseer muros, que dan la fisonomía modélica de villa a todas las villas del interior guipuzcoanas que serán fundadas en el siglo XIII. El incendio de 1202, recogido en el "Chronicon Burgense", hizo necesaria la reconstrucción de la villa con Alfonso VIII que además manda construir las calles de Correría, Zapatería, Herrería, crea nuevas murallas ya casi en el llano, dando lugar a la mención de Cercas Altas y tras ellas la de Cercas Bajas. A ambos lados de las cercas está la Iglesia de San Pedro con el Portal de Castilla y el convento de Santo Domingo con el portal de Arriaga o de Bilbao. En 1256 Alfonso X manda construir hacia el Este la tercera población con las calles de la Cuchillería, Pintorería y la Judería (o calle Nueva 0 calle nueva de Dentro, respondiendo al otro lado de la muralla la calle nueva de Fuera) , y, atravesando, los cantones de Urbina. San Ildefonso y el Hospicio. Posteriormente se trazan las calles Chiquita de Dentro y Santo Domingo.

Término jurisdiccional como contradistinto a villa es un concepto y realidad municipal que aparece en el mismo fuero. Es el espacio geográfico exterior a las murallas en el que se aplica el fuero de población. Esto lo enuncia claramente el fuero cuando dice: "si aliquis homo occisus fuerit in villa vestra vel in terminis vestris: pro eo non detis homicidium de communi concilio" (13).

Este derecho municipal, creado para la nueva Gasteiz, por el rey navarro Sancho el Sabio en 1181 continuará vigente en Vitoria. a pesar de su incorporación a Castilla en 1200. Con Alfonso X Vitoria recibirá el 14 de abril de 1271 el Fuero Real. con ciertas aclaraciones para el derecho municipal vitoriano. Pero esta adaptación del Fuero Real no supuso la derogación del derecho de poblamiento, ya que el fuero de 1181 estará en vigor. será confirmado por Alfonso XI en Valladolid el 20 de febrero de 1332. y por Pedro I el primero de octubre de 1351. si bien el rey se hace eco de la prelación de fuentes mandadas en el Ordenamiento de Alcalá. Esta aclaración de Pedro I será del máximo interés pues sentará precedente en las villas guipuzcoanas que deben acudir a Vitoria en momentos de duda en la interpretación del propio fuero.

Tolosa, villa fundada en 1256. por carta de población firmada por Alfonso X en Segovia el 13 septiembre. Una rudimentaria organización municipal viene reflejada en su fuero de poblamiento. Y en primer lugar que Tolosa queda adscrita al fuero de Vitoria: "doles e otorgoles que ayan aquel fuero con todas las franquezas que han los de Vitorla". Aparece igualmente el Concejo como concejo abierto o suma de los vecinos pobladores, ya que en un momento se les cita como "a los mios pobladores" y en otro "al concejo de la puebla de Tolosa" La Villa murada aparece en un documento de privilegio de Alfonso X de 28 de mayo de 1259 por el que les concede la exención de portazgos "por que se pueble mejor e cerque la villa".

Dos documentos más de este período posee la villa de Tolosa que es necesario describir en sus aspectos municipales. Uno viene firmado en Valladolid el 28.IV .1282 por Sancho. hijo mayor del rey Alfonso. y que como infante se compromete a guardar los fueros. costumbres. libertades. franquezas, privilegios y cartas de la villa de Tolosa. Este documento reconoce la existencia del Concejo de la villa, "por facer bien e mercet a vos el concejo de Tolosa. do vos. e otorgo vos". Sin embargo el mismo documento y de una forma, a mi modo de ver extrapolada del mundo jurídico castellano, y sin caer en la cuenta de la situación concreta, alude a unas autoridades municipales no perfiladas aún en la villa de Tolosa. El texto en cuestión dice: "que la vean aquellos que estuvieren por jurados o por alcaldes en vuestro lugar". De ser esto así tendríamos la primera alusión a jurados y alcaldes (en plural) cosa que tardíamente aparecerá en el ámbito municipal guipuzcoano. Más bien me inclino a pensar que es una confirmación de los fueros y libertades que el infante Sancho de una forma genérica y en circunstancias difíciles dedica a varias villas del ámbito castellano dentro de las cuales incluye a Tolosa.

De Tolosa, y dentro de este período cronológico, pero de Fernando IV encontramos otra confirmación de exenciones y tributos firmada en Valladolid el 9 de marzo de 1307 y que es del máximo interés para la descripción de la vida municipal guipuzcoana. Hace referencia, ciertamente al concejo, "sepades que el concejo de la mi puebla de Tolosa de Guipuzcoa se me envió a querellar e dicen que ellos..." donde sin duda hace referencia al concejo abierto de la villa. Sin embargo, el mismo documento cita a una serie de autoridades supramunicipales que es necesario reseñar; Habla del Adelantado Mayor de Castilla que cita nominalmente como Sancho Sánchez de Velasco, habla de los Merinos en Guipúzcoa, por el rey o por el adelantado mayor, y habla por fin de los Cogedores, Sobrecogedores que "demandan que pechen e los afincan" (14).

Segura es otra villa fundada en este período, y que tiene el fuero de Vitoria, como lo testimonia el privilegio dado por Sancho IV en Burgos el 12 de mayo de 1290, "que hayan los fueros e franquezas que han los de Vitoria en todas cosas". En estos primeros documentos no aparece otra institución municipal que la reunión de pobladores, o gentes que viven en la puebla: "a los pobladores de la mia puebla de Segura". No podemos atestiguar documentalmente, aunque conjetural mente así lo creemos, que se reunieran formando concejo abierto, parroquia o anteiglesia. En el privilegio de Fernando IV dado en Valladolid el 28 de junio de 1300, aparece ya el concejo de Segura, mientras que en otro del mismo rey firmado en Toledo a 12 de julio de 1312 se prohibe que los vecinos fueran emplazados por los merinos de los adelantamientos para fuera del término de la misma villa (cfr. Gorosábel: Dicc. IV.497).

Villafranca de Ordicia: Aunque no se conserva el documento fundacional de Alfonso X en 1256, sí se conserva el privilegio real de 30 de junio de 1268 por el que además de cambiarle a la villa el nombre de Ordicia, se le concede el fuero de Vitoria juntamente con las exenciones y libertades de esa ciudad (l5).

Mondragón fue fundada por Alfonso X el 15 de mayo de 1260. En su carta puebla, que se nos conserva, se alude a las instituciones municipales siguientes: Fuero de Vitoria es el fuero al que pertenecen y que queda consignado con estas palabras: "que ayan los fueros e las franquezas que han los de Vitoria en todas cosas". Por documentos coetáneo.s, luego, más tarde, confirmados, Gorosábel admite que el territorio de la villa se extendía a las anteiglesias de Udala, Garagarza y Uribarri, si bien la villa murada no se construirá hasta tiempos de Alfonso XI. El Concejo es ciertamente abierto pues unas veces viene señalado como -a todos los pobladores de la puebla que es en Leniz que avie ante nombre Arrasate" "e a los pobladores de la puebla sobredicha", mientras que otras veces, por ejemplo en un documento de 1270 se le cita como concejo: "el conceio de Mondragón se me enviaron querellar et dizen que quando sos vezinos acaecen y en Logronno con ganados e con otras mercaduras, que los non dexades passar con ello por la puente por razón que dizides que lo passan a Navarra. ..et enviad10 todo escripto en vuestra carta seellada al congeio de Mondragon" (Archivo Municipal de Mondragón doc. nº 3) .La Villa murada no está aún terminada en este período y lo testimonia el documento del 27 junio de 1305 que dice: "por que se quemo antanno la mi puebla de Mondragon que mando poblar el rey don Alfonso, mio avuelo que Dios perdone, et porque este logar esta en la frontera de Vizcaya, de Onnate et de Navarra, que son de otro sennorio, et seria muy gran mio servi9io si se poblase agora. ..et por fazer vi en et merged a los pobladores del congejo de Mondragon quiteles los serviçios et todos los otros pechos o pedidos. ..que lo pongan en la labor de la çerca de y de la villa" (Archivo Municipal de Mondragón, lib. 2, pág. 21) (16).

Por otra parte la norma jurídica es el uso y la costumbre, y esto queda confirmado en el documento de 28 de abril de 1282 en el que el infante Don Sancho les confirma "por siempre jamas todos vuestros fueros et usos et costumbres et libertades et franquezas et previlegios et cartas". Más aún, en este documento aparece consignada una tradición que luego va a ser de gran importancia entre los fueros vascos. Me estoy refiriendo al pase foral, pues el dicho documento continúa: "Otrosi tengo por bien et mando que si por aventura alguna carta desaforada saliere de mi casa que la vean aquellos que estuvieren por jurados o por alcalles en vuestro logar et si fallaren que es contra vuestro fuero que pongan todo aquello que la carta mandare en recabdo segunt vuestro fuero en guisa que quando me fuere mostrado que se pueda conplir la justicia et aquello que fuere con fuero et con derecho" (17).

La documentación que se nos conserva del siglo XIII no avanza en la concreción de las instituciones municipales. Pues mientras el documento real dado en Berviesca el 26 de enero de 1281 cita a "los que son vezinos et moradores en la villa de Mondragón", otros documentos fechados en Valladolid el 6 de junio de 1294 o el 17 de junio de 1294 se dirigen al "concejo de Mondragón" (18).

Vergara es otra villa fundada por el rey sabio y luego objeto de un privilegio real, documentos recogidos por Gorosábel y por Tomás González, y originales en el AGS. Registro del Sello, sobrecarta de marzo 1482. Por estos documentos se ve que Alfonso X pretende crear una villa poblada y murada, "facer una puebla en Vergara e señaladamente en aquel logar que dicen Ariznoa, a que ponemos nombre Villanueva" "por que la mi villa nueva de Vergara". Esta nueva villa queda bajo el fuero de Vitoria "damos les e otorgamos les el fuero que han los de Vitoria", y se constituye en concejo abierto formado de fijosdalgo y otros: "e por facer bien e merced a los pobladores", ..e a los pobladores del logar sobredicho O a quien su voz toviese" "a todos los fijosdalgo que son pobladores en la villa de Vergara e a todos los otros que quisieren ser vecinos". Parece insinuarse la existencia de oficiales del concejo que tienen la voz del concejo, pero de los que no se especifica ni el nombre ni la función.

Iciar es una villa fundada por Sancho IV el 24 de junio de 1294, aunque luego no prosperó como villa a no ser en el lugar al que se trasladaron con la fundación de la villa de Deva en el período siguiente y bajo Alfonso XI. Sin embargo, de su carta de población que se nos conserva editada por Gorosábel se pueden entresacar elementos de su estructura municipal. Y en primer lugar que fue fundada bajo el fuero de Vitoria del que se concreta su alcance "mandamos que hayan el fuero de Vitoria por que se juzguen" "sinon las calonias e las emiendas e los otros derechos que a nos pertenecen, segun los dan los de Vitoria". El rey les otorga el realengo del lugar y la iglesja de San María con la compensación de fundar en el lugar una villa murada "que este lugar de Iciar que lo pueblen e que sea villa sobre si e de aqui adelante mandamos que haya nombre Monreal". A la hora de señalar los cargos municipales, este fuero de poblamiento de Iciar es uno de los más explícitos de este segundo período ya que nos cita a los oficiales, a los hombres buenos y al Senior Villae. En efecto al querer concretar el concejo abierto se dirige a los ..omes buenos de Iciar que es en Guipuzcoa" -e al concejo de Monreal o a quien su voz toviese", y luego al concretar los pechos que deben dar al rey confirma el que se los pueden dar al Senior Villae: -que nos den en cada año... al rico-ome o caballero o a otro cualquier que los tuvjere en tierra por nos". Ciertamente que, como en Vergara, no se concretan las características de estos oficiales municipales, pero sí se alude probablemente a su existencia.

Azpeitia es una villa fundada por Fernando IV por medio de dos documentos fechados el 20 de febrero de 1310 y el primero de junio de 1311, y que los transcribe Gorosábel.

Ambos documentos nos proporcionan un régimen municipal bastante evolucionado con relación a las cartas pueblas anteriores, y sólo comparable al esquema de Tolosa.

Aparece en primer lugar la fundación de la Villa murada para la que se buscan terrenos de asentamiento, ya la que se le da el monasterio de Soreasu. Los vecinos que forman el concejo vienen citados pormenorizadamente "a todos los caballeros, escuderos, e a todos los otros fijosdalgo que quisieren venir poblar a Garmendia en los mis reinos, que es en Iraurgui, que tengo por bien de facer y puebla agora... e otrosi los labradores.a los pobladores que vinieren a poblar a esta puebla, también a los labradores como a los fijosdalgo" "a los mis pobladores de Garmendia que es en Iraurgui, a que tengo por bien de le poner nombre Salvatierra-.

Tras constituir la villa ya los pobladores en un concejo abierto, les da el fuero de Vitoria "que los pobladores de la dicha puebla ayan el fuero que han los de Vitoria)).

En estos dos documentos aparecen otras instituciones supramunicipales que conviene subrayar: El Adelantado Mayor de Castilla, Don Sancho Sánchez de Velasco "e a cualquier otro adelantado que fuere de aqui adelante-, los merinos "o a los merinos que anduvieren por él en la merindat de Guipúzcoa", los concejos, alcaldes, prebostes de la tierra, los Hombres buenos de la nueva puebla de Azpeitia "e mando que den omes buenos de entre sí así de los fijosdalgo como de los labradores que los partan (las tierras) todos los que y vinieren a poblar igualmente", y por fin los escribanos "mando a cualquier escribano publico de la villa o del logar que para esto fuere Ilamado" (19).

c) Villas fundadas bajo Alfonso XI

Nueve son las villas fundadas durante el reinado de Alfonso XI, bajo el fuero de San Sebastián (las dos costeras Rentería y Zumaya en 1320 y 1347 respectivamente), bajo el fuero de Mondragón (que es el de Vitoria, y el de Logroño, y son las villas de Azcoitia en 1324, Salinas en 1331, Elgueta en 1335) y bajo el fuero de Logroño (las villas de Placencia en 1343, Eibar en 1346, Elgóibar en 1346).

Como los fueros-rnodelo de estas villas ya están presentados, y se reducen a un fuero para las villas marítimas que es el de San Sebastián, y un fuero de francos, que es el de Logroño, a través del de Vitoria y de Mondragón, para las restantes villas del interior, pasemos a estudiar las instituciones municipales de cada una de ellas según sus documentos fundacionales o cartas-puebla.

Rentería es la primera villa guipuzcoana fundada en 1320 por Alfonso XI sobre el ya existente concejo de Oyarzun:

-Por grant voluntad que habernos de facer bien e merced a los de Oiarso".

" Por que el concejo de Oiarso nos enviaron decir. ..que eran aforados al fuero de Sant Sebastian".

-Por facer bien e merced a los del dicho concejo de Oiarso". -Fasta aqui, cuando se llamaba concejo de Oiarso".

"Cuando se llamaban concejo de Oiarso". El origen de la villa es debido a la magnificencia del rey "por que los de nuestro señorio non pueden haber franqueza nin libertad fueras ende cuantas les viene de nos, cuando ge la damos". Manda el rey que se haga villa murada "poblados de so uno", "facer poblacion de villa todos de so uno, en una tierra que dicen Orereta, e que la cercarían lo mejor que ellos podiesen, por que fuesen amparados", que tengan el fuero de San sebastián "e oviesen el fuero de Sant Sebastian así como lo hobieron fasta aqui ", con sus libertades y franquezas "franquezas e libertades que fasta aqui ovieron" "por que se juzguen segun que lo ovieron en tiempo de los otros reyes onde nos venimos". Tienen oficiales que de alguna manera representan al concejo "quien su voz toviese".

Ante la oposición del Valle de Oyarzun a someterse a la nueva Villa de Oyarzun, el rey dio carta de privilegio firmada en Sevilla el 26 de abril de 1340 por la que manda que todo el valle de Oyarzun esté sometido, en todo, a los alcaldes, prebostes y oficiales de esta villa, que el concejo de la villa tuviese el sello o los sellos, que en Rentería hubiese alcalde, preboste, y los demás oficiales según el fuero, uso y costumbre de San Sebastián (cfr. Gorosábel: Dicc. IV,419) .Parece que a mediados de siglo el concejo de Rentería disponía de dos alcaldes, un preboste, y tres jurados, además del sello concejil, aunque la fecha exacta de estas instituciones no puede fijarse.

La Villa de Azcoitia fundada por Alfonso XI en 1324 a fuero de Mondragón conserva entre los documentos fundacionales la carta-puebla de 4 de enero de 1324 firmada en Burgos, y que funda la villa en San Martín, la carta-puebla de 9 de julio, firmada en Illescas y que funda la villa en Miranda, y por fin una carta de privilegio dada el 4 de diciembre de 1339.

Ya en su primer poblamiento se afirma que son poblados a fuero de Mondragón "que hayan los fueros e franquezas que han los de Mondragón en todas las cosas". La villa murada pensada primeramente en San Martín, pasa luego a "la puebla de Miranda de Iraurgui", y será paso obligado de caminantes de Guetaria a Mondragón, y lugar de compraventas de productos, "tengo por bien e mando que todas las revendederias e posaderias e arrenterias de las ferrerias de Iraurgui e de Aezcoitia que sean en esta villa". Se forma un concejo abierto por "caballeros e fijos dalgo", por razón de la defensa del territorio "por muchos males... que reciben de cada día de caballeros poderosos de las comarcas de en derredor". Este concejo tiene sus oficiales "quien su voz tuviese", y a la vez existen otras autoridades tales como merinos o justicias. "mando a cualquier merino o justicia que anduviere por mi en esta tierra", el Merino Mayor de Castilla Juan Martínez de Leyva, hombres buenos de la comarca, y un personaje de la confianza del rey (¿merino mayor? ¿alcalde mayor?) que es Pero Ibáñez de Ayala "envie mandar por mi carta a Pero Ibañez de Ayala. ..sopiese verdat por los omes buenos de las comarcas de en derredor". La norma jurídica viene determinada como el fuero de Mondragón "e las otras dichas franquezas de la hidalguía que han los otros hijosdago de Guipuzcoa".

De Salinas de Léniz sólo sabemos que fue fundada por Alfonso XI en 1331 ya fuero de Mondragón. Su carta-puebla y los documentos más antiguos no se conservan pues se vieron quemados en el incendio que sufrió la villa en los primeros lustros de su fundación.

Elgueta fue fundada por Alfonso XI en 1335 ya fuero de Mondragón, y de Vitoria "que hayan los fueros que han los deVitoria e los de Mondragón". Fue construida como villa "a la cual puebla ponemos nombre Elgueta" y sus habitantes librados de los pechos "e de todos los otros pechos que nombre hayan de pechos"; en un privilegio posterior del mismo rey de 20 de agosto de 1338 se le da término. Entre las autoridades aludidas en estos documentos están el Merino Mayor de Castilla, Fernán Pérez de Portocarrero ya sus merinos "que y anduvieren por nos o por el", al Merino Mayor en la merindat de Guipúzcoa, don Ladrón de Guevara, ya sus merinos ..e a los otros merinos que por nos o por vos anduvieren en la dicha merindad".

Gorosábel cita de esta época al alcalde de Elgueta, Juan García de Galarraga, que requirió el cumplimiento de este privilegio real a Alvaro, hijo de Beltrán de Oñate, merino en Guipúzcoa por don Ladrón de Guevara, justicia por el rey, como así lo hizo el 26 de agosto de 1339, en el cementerio de Santa María de Elgueta.

La Villa. de Deva fundada por la carta-puebla de Alfonso XI firmada en Algeciras el 17 de junio de 1343, y recogida como todas por Gorosábel en los apéndices de su diccionario, era la misma villa de Iciar fundada en 1294, y que ahora se había trasladado hacia el mar buscando un emplazamiento geográfico más oportuno. La norma jurídica sobre la que se rige el concejo de la villa de Monreal era el fuero de Vitoria junto con sus "privilegios e franquezas e libertades" (20). Manda el rey que se cree una puebla "que puedan poblar e pueblen el dicho suelo que es cerca del agua de Deva" en unos terrenos que se encuentran dentro de su término -que si el dicho suelo que es cerca del agua de Deva es en su termino". La villa tiene su propio concejo y sus oficiales "e al dicho concejo de Monreal o a quien su voz tuviere".

Para algunos autores este cambio de lugar geográfico conllevó una necesidad de readaptación administrativa y jurídica a las nuevas necesidades económico-pesqueras, con la consecuencia de adaptar el fuero de Vitoria a las concesiones mercantiles del fuero de San Sebastián (21).

Del año 1345 conocemos ya la existencia de unos cargos municipales como el de alcalde Don Martín Ibáñez de Deva, jurados como Ochoa de Larranga, Ochoa Demasa, Ochoa de Chertudi. Estas primeras autoridades lo son de la Universidad de Iziar comprendiendo la villa a murar, sus barrios dentro de la tierra y la tierra a donde se extiende la jurisdicción de la villa.

De la villa de Placencia en el siglo XIV sólo podemos citar su fundación por Alfonso XI, en Algeciras, el 15 de octubre de 1343; la carta puebla sin embargo no se nos conserva, aunque, como indican Garibay y Lope Martínez de Isasti, fue fundada a fuero de Logroño.

La villa de Eibar fundada por Alfonso XI a fuero de Logroño y por carta-puebla no conservada pero firmada en Jaén el 5 de febrero de 1346 vino a llamarse Villanueva de San Andrés. Según Gorosábel "con arreglo a dicha carta puebla correspondía a los habitantes de esta villa la facultad de nombrar cada año el alcalde que les gobernase".

Elgóibar o Villamayor de Marquina fue fundada a fuero de Logroño por carta-puebla de Alfonso XI firmada en Valladolid el 20 de diciembre de 1346. De esta carta-puebla se puede deducir que son poblados a Fuero de Logroño "que hayan el fuero de Logroño segun que lo han los de Mondragon" "e haya el dicho fuero de Logroño". La villa murada se asentará en el campo "del nuestro monasterio de Sant Bartolomé de Olaso" -querian facer e poblar e cercar una villa... en el lugar que llaman el campo de Elgoibar... por que fuesen amparados e defendidos -e que lo cerquen e torreen 10 mejor que ellos entendieren que cumple para nuestro servicio e que haya nombre Villamayor de Marquina", y tendrá como términos los señalados en el documento: "desde el arroyo de Basarte por el agua arriba fasta el arroyo de Uarroa: e del arroyo de Uarroa fasta el camino real que es en Lesarmendi: e donde ayuso fasta el arroyo de Basarte". Del mismo modo se determina el término general de la villa "que son desde el agua de Lasalde arriba fasta Pagaolaza, e dende fasta la peña de Larrazcanda, e dende arriba al campo de Orendain. e dende a Usalbaque, e dende siguiente a Madariaga cuertea, e dende a Luberiaga. e dende a la piedra de Sarrugarate e dende a Nazalain. e dende a Madalzaga. e dende a Zaturio. e dende a Almarain. e dende a la tierra de Minteguieta. e dende por el arroyo a Garaiguren. e dende a Subidin, e dende a Hurcarain, e dende a Lagarin, e dende a Arranoatea, e dende a Sarasua, e dende a Lizaranzu..

Pasando a las instituciones personales en la carta-puebla se alude a los Hombres-buenos, "omes buenos fijosdalgo e labradores del pueblo de Marquina e de Mendaro.. Se les concede la elección anual de alcaldes y oficiales "e que usen los vecinos e moradores en el dicho lugar en poner sus alcaldes e oficiales de cada año" y aun se señala, por primera vez en la documentación. el oficio del alcalde: "e que sean oidos e juzgados con todo lo que obieren en sus términos e por los sus alcaldes que obieren en la dicha".

Villagrana de Zumaya es la última villa guipuzcoana fundada por Alfonso XI en Valladolid a 4 de julio de 1347. La carta-puebla que transcribe Gorosábel nos apunta su organización municipal incipiente. La razón de la fundación estriba en la petición de los fijosdalgo y labradores de Seaz por los -muchos males y daños que recibian de algunos hombres". La villa murada fue permitida hacer en la carta puebla "que fagan villa en el dicho logar de Zumaya y la cerquen de muros y torres lo mejor que ellos entendieren que cumple para nuestro servicio e que haya nombre el dicho lugar de Villagrana de Zumaya". El término viene también descrito con concreción "por el bocal y canal de Zumaya. así como son dende mar mayor fasta la dicha villa y dende fasta Oiquina y Narruondo, que son derechos y pertenencias del dicho lugar de Zumaya..

Como norma juridica se les aplica el fuero de San Sebastián -e que hayan los que ella poblaren el fuero de San Sebastián, asi como los de San Sebastian han el fuero de Jaca, e segun que lo han e son poblados al dicho fuera las villas de San Sebastián, Guetaria y Motrico.

La Jurisdicción del fuero queda especificada con los términos siguientes "que hayan so el dicho fuero y jurisdicción sus tierras y sus heredamientos y casas que han O obieren antes que poblasen la dicha villa o después que son en comarca y término de Seaz".

Entre las autoridades municipales el fuero cita alcaldes, preboste, jurados y escribanos públicos, fieles y oficiales "y que hayan y pongan alcalde. preboste, jurados y escribanos públicos, y fieles y oficiales según que los han y ponen en San Sebastián. Guetaria y Motrico..

Se especifica la función del alcalde que es la de juzgar "y que sean Juzgados por los alcaldes de la dicha villa de Zumaya y non por otro juez alguno" "y de los juicios y sentencias de los alcaldes del dicho lugar de Villagrana de Zumaya que hayan las alzadas para San Sebastián y de San Sebastián para nuestra corte".

La norma jurídica queda especificada "que hayan los fueros. mercedes, franquezas. libertades. buenos usos y costumbres y nombre de concejo. según que han los de San Sebastián por cartas y privilegios de los reyes onde nos venimos y de nos".

Resumiendo las características municipales de las villas fundadas en este período podemos concluir en que admiten dos clases de instituciones: a) las autoridades supramunicipales pero con incidencia en la marcha de las villas, tales como el Merino Mayor de Castilla al que citan las cartas-puebla de Azcoitia y de Elgueta, con sus respectivos merinos; también ambos documentos aluden al Merino Mayor de Guipúzcoa con sus respectivos merinos. Más aún, la carta fundacional de Elgueta parece dar al Merino Mayor de Castilla el título de Justicia del Rey. b) Si pasamos a las autoridades propiamente municipales encontramos definidos dos modelos diferentes: las villas aforadas al fuero de San Sebastián, y 1as aforadas al de Logroño-Vitoria-Mondragón. El primer modelo se caracteriza por la existencia de dos alcaldes y preboste (así las villas de Rentería y de Zumaya) , mientras que el segundo modelo, es decir las villas que siguen el fuero de Logroño se caracterizan por la existencia de un único alcalde y la inexistencia del prebostazgo (v.gr. las villas de Elgueta, Deva, Eibar y Elgóibar).

Ambos modelos de villas coinciden en las restantes instituciones municipales: poseen concejo abierto. con oficiales (Rentería, Azcoitia, Deva, Elgóibar, Zumaya) , con tres Jurados (Rentería, Deva, Zumaya) , con Hombres buenos (Azcoitia, Elgóibar pero no precisamente en la propia villa, sino en la comarca), con Fieles (Zumaya).

Todas las villas coinciden en especificar y distinguir la villa murada o por murar (Rentería, Azcoitia, Elgueta, Deva, Elgóibar, Zumaya) , del Término Geográfico (Elgueta, Deva, Elgóibar, Zumaya) , y de la Jurisdicción (Deva, Zumaya) .

Y en las villas se viene a especificar la norma jurídica del correspondiente Fuero con la explícita aprobación de las libertades, franquezas y privilegios (Rentería, Azcoitia, Deva, Zumaya) .

Al igual que en las villas ya fundadas se ve la existencia esporádica del escribano (Zumaya) , y del signo externo del concejo en el sello concejil (Rentería) .

Como simple reflexión histórica aparecen en las villas de este período tres características: 1) La multiplicación de las personas afincadas en el concejo, con cometidos y nombres todavía no específicamente concretados (fieles, oficiales, jurados) , sobresaliendo entre todos el alcalde cuya autoridad se va robusteciendo con el tiempo, sobre todo en el aspecto judicial. 2) El decline paulatino de la institución de los Hombres Buenos (en Azcoitia se citan los "omes buenos de las comarcas de en rededor", y en Elgóibar "ommes buenos fijosdalgo e labradores del pueblo de Marquina e de Mendaro") que queda como institución de las comarcas, y no aparece ni una sola vez dentro de las villas. 3) Las autoridades supramunicipales ya reseñadas no parecen actuar en la vida interna de las villas. pues su papel parece centrarse en hacer valer y ejecutar los mandamientos regios (v.gr. en Elgueta "que amparen e defiendan a los de la dicha puebla de Elgueta a todos e a cada uno de ellos con estas mercedes sobredichas que les nos facemos e con cada una de ellas, e que non consientan a ninguno ni a ningunos que les pasen contra ellas ni contra parte de ellas en ninguna manera" "e dedes término a los pobladores que y vinieren poblar, aquel que entendieredes que sea convenible Rara que haya en que poblar e criar e mantener sus ganados e labranzas para pan, e criar viñas e frutales, los .que hubieren menester, e los que cumplan a los dichos pobladores, e des que los hubieredes dado el dicho termino mandamos vos que non consistades a ninguno nin ningunos que entren a pacer con sus ganados, ni facer ningunas cosas de estas que sobredichas son contra su voluntad, por carta nuestra que ellos tengan en esta razón..) .

d) Villas fundadas en la segunda mitad de1 siglo XIV. y pasemos al último bloque de villas fundadas entre 1371 y 1383. Son tres villas coste ras pobladas a fuero de San Sebastián: Usúrbil, Orio y Hernani, y dos villas del interior aforadas según carta-puebla de alguna de las villas limítrofes: Cestona a fuero de Azcoitia y Villarreal de Urrechua a fuero de Azpeitia.

Usúrbil antigua aldea del término de San Sebastián, queda independizada como villa, por la carta de población de Enrique II. firmada en Toro el 11 de septiembre de 1371. recibiendo el nombre de Belmonte de Usúrbil.

Queda constituido concejo abierto con los "parroquianos e pobladores e moradores de la colación de San Salvador de Usúrbil.. "concejo e hombres buenos parroquianos de la dicha colacion e Villa...

Se constituye la distinción tripartita en cuanto a la villa, término y jurisdicción. Así se manda que se haga "puebla e villa cercada" "que fagades puebla e villa cercada.. "e que haya nombre Belmonte de Usurbil" "e que la cerquedes cuando quisieredes e cuando pudieredes... Se señala como término de la villa "aquellos terminos que siempre obisteis de que siempre habedes usado fasta aquí ,'. y por fin la jurisdicción queda afirmada en sentido negativo y positivo "e que non sea jurisdiccion de ninguna villa"  "e que non vayades a ningun llamamiento ni a facer ninguna servidumbre que el concejo de la dicha villa de San Sebastián o de otra cualquier villa vos haya de facer o fagan"  "en razon de la jurisdición. justicia, fuero e usos e costumbres e en todas las otras cosas sobredichas que usaron e usan con la dicha villa de San Sebastián e con todas las otras villas de la vuestra comarca e con cada una de ellas...

Poseen autoridades municipales como cualquier villa aforada al fuero de San Sebastián: "alcalde, e preboste e jurado e escribano e otros oficiales cualesquier de cada año los que entendieredes que cumplen o fueren menester en la dicha villa... Y estas autoridades y el concejo tienen plena autoridad "e que sea villa por si apartadamente" "salvo por si misma." "que usedes e usen... de la instancia e jurisdiccion civil e criminal por vos mismos".

La norma jurídica viene señalada por el fuero de San Sebastián y por sus usos y libertades "e hayades el fuero e las franquezas e libertades e los buenos usos e las buenas costumbres que ha la nuestra villa de San Sebastian...

También se alude a otras instituciones municipales y supramunicipales que pasamos a enumerar: v.gr. "concejo, e oficiales e omes buenos de la villa de San Sebastián.., o también el Adelantado Mayor de Guipúzcoa y sus merinos en la provincia.

 

.La villa de Orio es asimismo una aldea o colación dependiente del término de San Sebastián y que ahora adquiere el título de villa. En efecto, Juan I por privilegio firmado en Burgos el 12 de julio de 1379 funda una villa bajo el nombre de Villarreal de San Nicolás de Orio, concediéndoles el fuero de San Sebastián. La carta fundacional nos presenta rasgos característicos de su vida municipal que pasamos a describir .

Queda constituido el concejo abierto compuesto por ..parroquianos de la iglesia de San Nicolás de Orio" "porque seades mejor guardados e amparados vos... e los otros mercaderes viandantes que van e vienen por la tierra e por la mar. ..porque se pueda mejor mantener el peage del brazo de mar que corre y e cerca de la dicha iglesia-concejo y hombres buenos de la djcha Villarreal".

Aparece con claridad la villa m,urada y su término, pero nada se dice de la jurisdicción. Así con respecto.a la villa murada se dice -fagades poblacion de villa cercada, delante de la dicha iglesia de San Nicolás". .."haya nombre Villarreal de San Nicolás de Orio" "e la cerquedes cuando pudieredes". Respecto a su término se afirma "e que hayades por sus terminos e pastos e exidos todos aquellos terminos que... habiades e habedes fasta aqui"

Quedan aforados al fuero de San Sebastián ya su norma jurídica "e hayades el fuero de la villa de San Sebastián e todas las franquezas, libertades, buenos usos e buenas costumbres que el dicho concejo de la villa de San Sebastián".

Respecto a las autoridades municipales el fuero les da la posibilidad de poner las que necesiten: ..que pongades en la dicha villa por cada año alcaldes, prebostes, jurados, escribanos e otros oficiales cualesquier, segun en la dicha villa de San Sebastian los han e suelen poner".

Entre las autoridades supramunicipales alude el fuero a los arrendadores e recabdadores del rey, al "Corregidor e merino mayor en Guipúzcoa", Pero López de Ayala, junto con su merino o merinos y además se citan los ..alcaldes e oficiales cualesquier en la dicha tierra de Guipuzcoa".

Hernani es un topónimo conocido en la historia altomedieval guipuzcoana. Sin entrar ahora en la discusión sobre la autenticidad de documentos como la supuesta carta de Arsio, los votos de San Millán, la en. comendación del obispo de Pamplona, Pedro de París, etc. sabemos que en los siglos IX y X Hernani es un valle, en cuyo núcleo costero se sitúa San Sebastián, y que desde la fundación de esta villa pasará a ser cabeza administrativa del valle.

Durante el siglo XIII, Hernani está bajo la influencia de los oñacinos, situados en la torre de Alceaga, y, por esta causa en 1332, será quemada por el merino mayor de Guipúzcoa el gamboíno Beltrán Ibáñez de Guebara (22).

En tiempo de Pedro I, Hernani es un lugar perteneciente a la jurisdicción de San Sebastián, y las apelaciones de sus alcaldes se reciben en San Sebastián (23).

El 2 de agosto de 1379 comparecen en San Sebastián, el alcalde de Hernani, dos jurados y 19 vecinos, y juran vecindad con los de San Sebastián. Se dice textualmente: "facemos vecindad e entrammos e somos vecinos de vos el leal concejo, alcalde, preboste, jurados, omes buenos e universidad de la villa de San Sebastián, e prometemos de mancomún de vos facer buena, leal e verdadera vecindad", mientras que la villa de San Sebastián añade por su parte: "recevimos a vos el dicho concejo e Universidad e alcaldes e jurados e omes buenos de la villa de Hernani por nuestros vecinos e otorgamos de vos facer buena e leal vecindad a todo nuestro leal poder a vos e a vuestros sucesores de dicho o de fecho e de Consejo". En otro párrafo la dicha concordia añade: "so la merced del dicho señor rey, el dicho concejo de la dicha villa de Hernani haya su preboste e alcalde e jurados segund el fuero de la dicha villa de San Sebastián". Esta concordia vino confirmada por Juan II el 28 de enero de 1380 (24).

Como no se nos conserva la carta-puebla de Hernani no podemos fijar con exactitud la fecha de su fundación, pero, como afirma Gorosábel, hay que concederle personalidad municipal con anterioridad a esta concordia de vecindad con la villa de San Sebastián. Ciertamente que el documento de concordia señala por parte de San Sebastián al concejo, alcalde, preboste, jurados, omes buenos, e universidad, mientras que para Hernani aun estando adherida al mismo fuero sólo señala concejo e Universidad e alcaldes e jurados e omes buenos, señalando en concreto al alcalde Martín García de Echegaray ya los jurados Martín García de Elduayen y Pedro Martínez Torner. Más aún se concede "que so la merced del rey, el dicho concejo de la dicha villa haya su preboste e alcalde e jurados segun el fuero de la dicha villa de San Sebastian" y que al igual que otras guipuzcoanas "e si alguno o algunos fueren agraviados del juicio del alcaIde de la dicha villa de Hernani diere, que la su apelación venga a los alcaldes de la dicha villa de San Sebastián, por que sean librados segun fallaren por fuero o por derecho."

Es significativo también en el dicho documento que mientras al hablar de San Sebastián se hace una distinción entre Concejo y Universidad, dando a entender la existencia del concejo cerrado, en Hernani por el contrario siempre se unen e identifican las palabras "conçejo e universidad" como si el concejo fuera claramente abierto y se identificase con la universidad de vecinos.

Por último conviene señalar la diversidad de fallos juiciales apuntados en el documento, ya que se señalan según fuero y según derecho.

¿Se está aludiendo aquí a un derecho romanizado, al fuero real, a las siete partidas como supletorio de toda decisión judicial no contenida en el fuero?

La Villa de Cestona fue fundada por Juan I desde Segovia el 15 de septiembre de 1383 con el nombre de Santa Cruz de Cestona. Aunque fue fundada a fuero de Azcoitia, las apelaciones de su alcalde eran recibidas ante los alcaldes de la ciudad de Vitoria (25).

En los documentos de estos quince primeros años de existencia de la villa se habla de Concejo abierto que unas veces viene designado como "concejo de la villa de Santa Cruz" y otras veces como "los fijosdalgo y omnes buenos de la parroquia de Santa María de Aizarna".

Se hace ciertamente una distinción entre la villa murada, el término geográfico y la jurisdicción. La villa se ha de murar "para que pudiesen poblar una villa nuevamente en la tierra de la dicha parroquia" "Que ellos puedan poblar y pueblen una villa" "para que la puedan cercar" -que aya por nombre esta dicha villa Santa Cruz de Cestona".

El término está determinado y amojonado "Et luego los dichos merino et alcalle et omnes bonos començaron a apear en el dicho lugar de Lyly el agua arriba dexando el termino de Ayçarna a man derecha por la meatad del agua que de9iende a Lyly apeando llegaron en lugar que llaman Aguirreta de se yuntar las dos fuentes et dende el gerro arriba que llaman Verdanolaeta derecho del mojon a mojon et del mojon derecho arriba al sobre cruzado et dende derecho arriba a la haya cruzada atravesando por la senda a la penna blanca que esta en derecho del monte que llaman Alqui9orno; et al mojon del termino de la villa de Salvatierra de Yraurqui. Et dende derecho eo gerro ayuso por la senda commo va al agua cabdal que llaman Legazpia. Et el agua arriba al pasaje de Lasao et al monte que esta en Larrar de partes d'Ayçarna. Et dende a Anardy Harraca. Et dende Hrriba a Ansegui Ydoyeta et dende arriba a He9uria et dende a Apaegui et dende arriba al campo de Cayno et dende Abnemendi et dende a Pagarte et dende al campo de çegondia. Et dende a las cabannas de Zauroa et dende Abedama Laspirrua. Et dende al ser Busteliza de Bedama et a Beydaytey. Et dende al logar do estava la presia de Bedama.

 

Et dende al agua ayuso a la presa de Lope Ochoa d'Olaçaval. Et dende al arroyo de Behetan Erreca. Et dende el sendero arriba de Hyndo. Et dende commo va la sierra a çima del monton de Vndo. Et dende ayuso como va el arroyo al mançanal de Errezuviaga. Et dende arriba como pasa el agua al dicho logar de Lyly".

La jurisdicción viene identificada en un primer momento con la de la iglesia de Santa María de Aizarna "de cuya jurisdiccion sodes et fuestes".

Al hablar de la norma jurídica se cita ..que hayan los fueros, franquezas y libertades que la villa de Miranda de Aezcoitia", "que hayan los privilegios, franquezas y libertades que han los otros vecinos de las otras nuestras villas de Guipuzcoa".

Respecto a las autoridades municipales se da un avance y una concreción en los documentos ya reseñados. Al principio se dice ..que puedan poner alcaldes, jurados, escribanos y otros oficiales" que "oviesedes vuestros alcaldes y oficiales segund que los ha la villa de Miranda de Iraurgui ". Sin embargo y en consonancia con el fuero originario se manda ..que las alzadas de los pleitos que vayan para Vitoria".

Pasemos ahora al año 1385. En este documento ya se citan nominalmente el alcalde de la villa Pero Yneguiz d'Acoa, el jurado Martin Yvanez d'Aramburu. Sin embargo no tienen aún propio escribano, pues levanta las actas Johan Lopez d'lbizcayz "escrivano publico por nuestro sennor el rey en la villa de Salva Tierra d'lraurqui ". Con todo la parte principal la llevan los hombres buenos de la villa ..estando yuntados partida de los omnes buenos".

De 13 de septiembre de 1387 es el documento real dirigido "al conçeio et omnes buenos" por el que el rey da solución al grave problema suscitado por los gastos ocasionados en los faltos judiciales Los alcaldes de la villa, antes de resolver los negocios dando sentencia, acudían a pedir consejo a los letrados vecinos de las villas colindantes. Esto ocasionaba un gasto de desplazamiento y de compensación a los letrados consultados. Por otra parte el alcalde no era un cargo remunerado "salvo los maravedis de las sentençias que diere en los dichos pleitos". La solución que da el rey ya que el "alcalle del dicho logar non avia ni ha salario alguno de nos nin de vos el dicho conçeio" y para que la villa no se despoblase "por esta razón salvo que oviese en ella remedio de justiçia", manda que los alcaldes "que ovieredes en cada anno" reciban una suma acordada por "omnes buenos abonados et quançiosos syn sospecha et de buena fama" "que le tasen la costa aguisada segund el termino donde fuere a tomar el conçeio" ..et otrosy para que den al quales ovieren de dar su conçeio".

Pocos meses después en Madrid el 15 diciembre de 1393, el rey confirma ..una carta de conposiçion et avenencias que los conçeios et omnes buenos vezinos de Guetaria et de Santa Cruz de Cestona fiçieron entre si". Por este documento vemos que en Cestona existe un alcalde Johan López d'Arriaga, y dos jurados Miguel Martínes de Cavala y Pedro Martínez de Cavala, y se citan además diez procuradodes del concejo "et ofiçiales et omnes buenos, vezinos et moradores et fijosdalgo de la dicha villa de Santa Cruz de Cestona.., mientras que por Guetaria firman el documento.

"el conçeio et alcalle et prevostes et ofiçiales et omnes buenos de la villa de Guetaria".

Por fin el 29 de diciembre de 1398 se firma la carta de compromiso dada por árbitros elegidos ccentre el conçeio et ofiçiales et omnes buenos de la villa" y seis ccsennores de ferrerias" que estaban ccen pleito por sus procuradores por ante el Dotor Gonçalo Moro oydor de la audiençia de nuestro sennor el rey et corregidor et behedor por el dicho sennor rey en Guipuzcoa et en Vizcaya et en las Encartaciones". El documento nos ilumina sobre la convocatoria del concejo, lugar y participantes ccseyendo juntados a boz de jurado la mayor partida de los omnes buenos de la dicha villa et de su vezindat segund lo han de uso et de costumbre et seyendo en el dicho conçeio Fernando Ivanez de ~ecenarro alcalde et Martin Lopez de Arano jurado et Sancho Vvanez de Soroçaval procurador del dicho conçeio, estando juntados segund dicho es en un canpo çerca de la dicha villa".

Si pasamos ahora a las autoridades supramunicipales encontramos reflejadas en esta documentación las instituciones siguientes: En primer lugar al corregidor y merino mayor en tierra de Guipúzcoa, juntamente con sus merinos. Como en 1384, así en la documentación de 1385 encontramos como corregidor y merino mayor en tierra de Guipúzcoa a Pero López d'Ayala, juntamente con su merino Martín d'Orve. Por fin en el documento de 1398, como ya hemos transcrito, se cíta a Gonçalo Moro, oidor de la audiencia del rey y corregidor y vehedor en Guipúzcoa. Vizcaya y en las Encartaciones.

Podemos, pues, concluir que al final del siglo XIV, la villa de Cestona, una de las últimamente fundadas en la provincia, tiene aún concejo abierto en el que participan todos los hombres buenos de la villa y de la vecindad, tiene unos términos geográficos amojonados. tiene una vecindad con la villa de Guetaria, tiene como autoridades municipales un alcalde, dos jurados, un procurador. que se reúnen con procedimiento fijo y en un lugar determinado. Por otra parte aunque la labor judicial del alcalde es aceptada como fundamental en la villa, se usa el compromiso por árbitros elegidos y se acepta la autoridad del Corregidor y de su merino.

Villarreal es la última villa fundada en este siglo XIV, precisamente en Segovia el 3 de octubre de 1383 por el rey Juan I. La colación de Zumárraga, según Gorosábel, se agregó a la vecindad de esta villa en el mismo año de 1383, y San Miguel de Ezquioga en 1385, según consta por las concordias aprobadas por la corte. Sin embargo, jueces señalados por las partes asignaron estas colaciones, junto con la misma Villarreal, a la vecindad o jurisdicción de la villa de Segura en 1405, confirmada por Enrique III en Burgos a 15 de julio de 1405. Consiguientemente a esta decisión arbitral la villa quedó reducida a la mera aldea de Segura, sin más autoridad propia que un jurado, hasta que en 1411 se separaron ambas vecindades de mutuo acuerdo.

El concejo abierto de Villarreal viene designado en la carta fundacional en cada uno de sus miembros: "por hacer bien e merced a vos Juan Garcia de Aichaga, e Martin Ibañez de Salete, e Pero Ibañez de Iburreta, e Ochoa de Aramburu, e Pedro de Aramburu, e Martin de Aramburu, e Joan de Aramburu, e Garcia de Aichaga, e Juan de Leyarzu, e Pero Martinez de Leyarzu e Martin de Leyarzu e Lope de Ondarra, e Pedro de Ondarra, e Joan de Ondarra, e Martin de Loidi, e Joan de Liarzu, e Joan Ortiz de Olagui, e Pedro de Zamora, e Joan Garcia de Andriaga, e Martin de Sagastizabal, e Joan de Sagastizabal, e Pero de Yartua e Pero Yñiguez de Yartua, e Lope Ortiz de Aramburu".

De entre estos nombres el rey señala a Pero Ibañez de Yartu, e Pero de Urreta e Ochoa de Aramburu para repartir los solares de la villa "por cuanto nos dijeron son omes buenos e sin sospecha".

La villa es el lugar del poblamiento "en las nuestras tierras de Urrechua, que es en Guipuzcoa" "por que podades mejor poblar la dicha villa" "que haya nombre de Villarreal".

El término viene señalado en la misma carta-puebla: "con el agua de Legazpia e ende fasta el arroyo de Mendiarás, e dende fasta el cerro de Labarregui, que se tiene en el término de Iraurgui de Azpeitia e de Azcoitia, e dende fasta el cerro de Mendia que se tiene con el término de Vergara".

La jurisdicción viene señalada por una frase: "que hayades la jurisdicción de la dicha villa".

La norma jurídica es de amplia exposición "que hayades todas las franquezas e libertades e cartas e privilegios e usos e fueros e costumbres e gracias e mercedes que los reyes pasados onde nos venimos e nos confirmamos a la villa de Salvatierra de Iraurgui ".

Las autoridades municipales quedan esbozadas en la carta de poblamiento "que hayades a los alcaldes e escribanos por vosotros, según que los han los de la dicha villa de Salvatierra".

Las autoridades supramunicipales conocidas en el documento son los merinos que andan en la merindad de Guipúzcoa, los alcaldes "que agora y son.).

Del mismo modo se cita a Pero López de Ayala "nuestro merino mayor en la dicha tierra de Guipúzcoa...

La urbanización de la villa viene señalada por primera vez en una carta poblacional, ya que se nos indica que los hombres buenos repartidores deberán hacer lotes de mayores solares y medios solares, "e que partan el mayor solar en esta manera que sea de seis brazas en ancho e de nueve en luengo, segun uso e costumbre de la tierra de Guipuzcoa, e que el medio solar que sea la mitad destas dichas brazadas en ancho e en luengo".

e) Régimen municipal guipuzcoano del siglo XIII 

Intentando una síntesis de la vida municipal descrita hasta ahora, encuadraremos las instituciones comunes a todas las villas del segundo período, fundadas todas ellas a fuero de Vitoria, y contrastaremos con

 

las instituciones municipales de las villas fundadas en el primer período, todas ellas a fuero de San Sebastián, para de esta manera sintetizar las instituciones municipales guipuzcoanas del siglo XIII.

1) Instituciones municipales de las villas a fuero de Vitoria. 

Aunque fundadas todas ellas a fuero de Vitoria y últimamente de Logroño, no reflejan durante esta primera época de fundación las instituciones municipales desarrolladas en estos fueros. Tanto en el de Logroño como en el de Vitoria aparecen autoridades dependientes del monarca como el "Senior Villae", el "merinus regis" y el sayón. De estas autoridades únicamente el "Senior Villae" aparece tímidamente en el fuero de Iciar, mientras se desconocen las restantes autoridades. Sin embargo, ya partir del reinado de Fernando IV y ya en el siglo XIV aparece como autoridad delegada del rey pero con ámbito supramunicipal el Adelantado Mayor de Castilla (Tolosa en 1307, Azpeitia 1310, Segura 1312) , con sus correspondientes merinos en la Merindad de Guipúzcoa.

Respecto a las autoridades propiamente municipales o concejiles tan claramente señaladas en los Fueros de Logroño y de Vitoria tales como el alcalde, el concejo abierto, los hombres buenos y el término, las villas guipuzcoanas del siglo XIII fundadas sobre estos fueros conocen todas el concejo abierto, se apunta la autoridad del alcalde en Tolosa y Azpeitia, se señalan claramente los hombres buenos en Iciar y Azpeitia, si bien en Tolosa podría aludirse a los Jurados, y se cuenta con la existencia de otros oficiales representantes de la comunidad concejil en Vergara e Iciar. En Azpeitia aparece también el escribano público. En lo que coinciden prácticamente todas las villas es en el señalar a la villa en sus tres aspectos distintos como villa murada o por murar, como territorio geográfico y como jurisdicción, términos estos últimos que alguna vez pueden no coincidir .

Como elemento discordante pero a la vez explicable por su sentido universal, está la cita que los privilegios de Azpeitia hacen de los concejos, alcaldes y prebostes, ciertamente más aplicable a San Sebastián ya las villas, aforados a la carta puebla de esta Villa.

Como tercer elemento todas las villas señalan al fuero de Vitoria como norma jurídica de referencia, si bien encuadran esta norma, como lo hace explícitamente el infante Sancho en su privilegio a Tolosa de 28 de abril de 1282, en otras normas, cuando dice textualmente: "confirmo vos por siempre jamas todos vuestros fueros, e costumbres, e libertades, e franquezas, e privilegios, e cartas. ..e demás favo vos pleito e omenage que nunca vos pase contra estas cosas sobredichas nin contra ninguna de ellas, nin consientan a ninguno que vos paso contra ellas e que me apre connusco, e que vos ayude con el cuerpo e con todo mio poder así contra el rey como todos los otros del mundo que vos quisieren pasar en cual manera quier contra vuestros fueros, e usos, e costumbres, e libertades, e franquezas, e privilegios, e cartas" (Gorosábel: Dicc. IV, 721).

2) Instituciones municipales de las villas a fuero de San Sebastián.

En la época fundacional vemos que únicamente la villa de San Se. bastián tiene un organigrama municipal completo con "Senior villa,e.., cclusticia Regis", "Merinus regis", almirante, preboste, dentro de las autoridades dependientes del monarca, mientras que entre las autoridades propiamente municipales poseen el concejo abierto, el alcalde, los 12 jurados, y un término municipal especificado en villa murada, términos geográficos y ámbito jurisdiccional. Este modelo municipal es imitado por las restantes villas muy imperfectamente. Mientras que todas aluden al concejo abierto, y Fuenterrabía y Motrico a la especificación del término municipal, solamente Fuenterrabía alude al preboste ya los jurados, sin que sepamos de ninguna otra concreción.

Si pasamos ahora al período cronológico segundo, de 1250 a 1310, encontramos que estas villas han apuntado un poco más en la concreción de su vida municipal.

Empecemos por San Sebastián: que ya en este período conoce las listas nominativas de dos alcaldes, a partir de Ordincho de Surubis y Nicolao de la Mayoson en 1286, hasta los tiempos modernos. Los Jurados ya conocidos juegan en el número, entre los 12 fundacionales pasando por 7 en 1302, para más tarde ceñirse al número de seis, y especificarse en jurados mayores, jurados menores, jurados mayores fieles, jurados mayores regidores, etc.

Sin embargo en este período no conservamos listas nominativas (aunque no dice nada sobre su existencia) de los regidores, notario, oficial. y más adelante habrá que pensar en los lugartenientes, Guardapuertas, procuradores síndicos, bolseros, mayordomos, cogedores de pechos, etcétera (26).

El cargo donostiarra del que más conocemos es ciertamente el preboste. Se puede seguir nominativamente la lista de los prebostes de San Sebastián, señalando muchos detalles de su vida. El prebostazgo es un cargo hereditario, vinculado a una familia como juro de heredad, cargo intransferible y no vendible. Más aún, siguiendo a S. Múgica, habría que afirmar que el prebostazgo va a ser la autoridad más importante de la villa, en cuanto va a reunir en sí todas las restantes autoridades dependientes del monarca (senior villae, Justicia regis, merinus regis, Almirante) en el fuero de fundación de la villa.

Durante el siglo XIII conocemos a los prebostes siguientes: Guillem Per de Mans (nieto del primer preboste conocido documental mente Ordincho) al que Alfonso X le otorga el prebostazgo en 1264, y Sancho IV se lo confirma en 1285. Le sucede su hijo Odichen (o Michen o Miguel) de Mans, a quien Sancho IV le otorga el prebostazgo en 1292, para confirmárselo Fernando IV en 1297, y más tarde Alfonso XI en 1315. Sucesivamente se pueden seguir los prebostes donostiarras hasta bien entrado el siglo XVI (27).

Por parte de Fernando IV en sobrecarta firmada en Toro a 26 agosto de 1311 se confirma la norma jurídica en cuanto "e yo veyendo que era de derecho y era mio servicio, tovelo por bien de vos guardar esto, e todos fueros, e vuestras franquezas e libertades en todas cosas, ansi como fasta aqui " (Dicc. de Hist. II, 322) .

De la vida municipal de Guetaria en este segundo período se hace eco el privilegio real de Fernando IV firmado en Burgos el 27 de julio de 1302 confirmando los fueros y franquezas de la villa.

Entre las autoridades regias destacadas en la provincia se cita al Adelantado Mayor de Castilla, García Fernández de Villamayor ya conocido por A. Pérez-Bustamante (28).

Dentro del municipio de Guetaria se alude al Concejo, que es ciertamente abierto "el concejo de la villa de Guetaria", a la norma jurídica de los fueros y privilegios propios sobre los que serán juzgados "confirmamosvos los fueros, e los bonos usos e las costumbres, e los privilegios, e las cartas, e las mercedes, ~ las libertades, e las franquezas que vos dieron los reyes onde nos venirnos-.

Por primera vez dentro de la documentación nos encontramos con una cita de la Hermandad en la que entra la villa de Guetaria, cuando dice: "E otrosí tenemos por bien e mandamos que cuando vos quisieredes ayuntar a la vuestra hermandad por alguna cosa que vos acaesca e vos menester sea, que vos ayuntedes a ella do vos quisieredes, e que vos sea guardada e cumplida en todo, así como dice en los privilegios que de nos tenedes en que vos la confirmamos; que sernos cierto que cuanto en ella se fizo fasta aqui, y se fara de aqui adelante, que fue e que será a nuestro servicio, guardando siempre nuestro señorío" (Gorosábel: Dicc. 687) .

También quedan citados en el documento los cogedores "que cogieron los servicios o la sisa u otro pecho alguno que reunen los impuestos o "en fieldat", o "por renta o por cabeza", del mismo modo que el Escribano público.

La historia municipal de Fuenterrabía en este periodo no aporta datos nuevos, ya que el privilegio de exención de tributos concedido por Alfonso X el 28 de diciembre de 1280 alude a los "vecinos de Fuenterrabia" o "a quien su voz tuviese", señalando al concejo abierto ya alguno de sus oficiales existentes.

La concordia entre el concejo de Fuenterrabía y Juan Martín, señor de Lastola, firmada el 29 de marzo de 1299, cita al escribano del dicho concejo de Fuenterrabía ya los hombres buenos de San Sebastián, a Per Arnaot de Chua e Pedro de Biduiso, alcaldes de San Sebastián, "a los buenos hombres de Fuenterravia en nombre y en voz de su concejo-, -a los sellos pendientes de los concejos de Sant Sebastian e Fuenterravia-, -que el traslado fuesse registrado en el registro de la villa de Sant Sebastian", a Juan de Basusensi "escrivano publico de Sant Sebastian" y a los "jurados de Sant Sebastian".

De Motrico conservamos un privilegio de señalamiento de términos dado por Alfonso X en Burgos el 16 de mayo de 1256, al que ya aludiamos antes. Ahora sólo nos resta subrayar la confirmación regia de la norma jurídica que es el conjunto de fueros y libertades .E otrosi do vos de mas e otorgo vos aquellas libertades e franquezas por todo mio regno que han los de San Sebastián" (Gorosábel: Dicc. 697) .

Concluyendo podemos afirmar que en el grupo de las villas aforadas al fuero de San Sebastián, durante este segundo período que corre hasta 1312, se especifica la singularidad de San Sebastián con un Prebostazgo cada vez más centralizador y polarizador de todos los cargos reales en la villa. mientras que en las autoridades del concejo sobresalen la duplicidad de alcaldes que acompañará la vida donostiarra hasta la época moderna, mientras continúan los jurados aunque en número vario y no fijado.

En las restantes villas encontramos la autoridad del Adelantado mayor de Castilla y sus merinos en la Merindad de Guipúzcoa, como ya veíamos en las villas de fuero vitoriano, del mismo modo que encontramos a los Cogedores o recolectores de impuestos regios, ya los escribanos públicos.

la norma jurídica, al igual que en las villas fundadas a modelo de Vitoria, viene completada por los fueros, buenos usos, costumbres y privilegios.

Como nota especificativa y nueva encontramos una alusión a la Hermandat.

Este recuento nos obliga a hacer una introducción histórico-jurídica comparada de las instituciones siguientes: Adelantado Mayor de Castilla, Merindad de Guipúzcoa, Hermandad, Escribanos, Jurados, Hombres Buenos, Oficial episcopal, etc., por ser instituciones ya asentadas en Castilla y que ahora se trasvasan a Guipúzcoa.

f) Régimen municipal guipuzcoano del siglo XIV.

Al intentar ahora sintetizar las instituciones municipales guipuzcoanas del siglo XIV, debemos en primer lugar aportar los datos que durante este siglo muestran los tres bloques de villas fundadas en los tres primeros períodos, es decir en la cronología de 1200 a 1350.

1) El siglo XIV en las villas del primer período.

San sebastián continúa como en el siglo XIII con dos alcaldes que nominalmente son conocidos hasta el siglo XIX. los jurados aparecen nominalmente y en número de 7 en 1302, de 6 en 1352, no especificándose durante el siglo entre jurados mayores y menores29. Como autoridad de la villa y junto a los dos alcaldes y 6 jurados aparece el oficial, que quizás habrá que relacionarlo con el oficial episcopal del que luego hablaremos. Notario aparece por lo menos nominalmente en 1352, aunqUE! conocemos que existía con anterioridad. Según la historia donostiarra de J. A. Camino y Orella, la villa de San Sebastián tenía un privilegio real firmado en Valladolid el 18 julio de 1332 por el que se le concedía la facultad de nombrar sus escribanos, a pesar de haberse apropiado el monarca de todas las Numerías y haber enviado por escribano a Fernán García Diteilza. Son, sin embargo, los prebostes la autoridad mejor conocida: comienza el siglo Odichen de Mans preboste desde 1292, ya quien le confirma el cargo Alfonso XI en 1315; le sucede su hijo Guillem Per de Mans a quien Alfonso XI le concede el prebostazgo en 1318 y se lo confirma en 1328; le sucede Peres de Nordinch que no sabemos cuando fue preboste ni el parentesco que sostenía con el anterior; Martín Gomis, quizás sobrino de Guillem Per de Mans es hecho preboste de San Sebastián por Pedro I en 1351, y le sucede su hijo Guillén Gomiz, a quien Juan I le otorga el prebostazgo en 1379. Su hijo Martín Gomiz será hecho preboste por Enrique III en 1393, y en 1407 verá confirmado su cargo por Juan II. El preboste de San Sebastián tenía el usufructo de una tira de ballena, la primera pescada en el puerto de Guetaria, lo que da pie a una documentación descriptiva de las instituciones municipales de ambas villas. Transcribamos algunos párrafos:

.Guetaria 6 noviembre 1379:

Este dia en la yglesia de Sant Salvador de la villa de Guetaria el conçeio et alcalles et prevoste et jurados et ommes buenos de la dicha villa sseyendo llegados a conçeio a unos de pregon ssegund que lo an de usso et de costumbre e sseyendo pressentes nos Nicolas Perez de Marrquina e Johan Martinez d'lhierategui escrivanos publicos de la dicha villa por el dicho conçeio... paresçio et veno Guillem Gomiz prevoste vezino de la villa de Sant Sebastian... Desto sson testigos que estavan pressentes. ..et Lope Lopez de Heraso et Johan de Perquin escrivanos publicos de la dicha villa de Sant Sebastian et otros omes" (30).

Otro documento de la misma colección nos describe la convocatoria de un concejo donostiarra del 8 de octubre de 1344:

San Sebastian 8 octubre 1344:

En el ciminterio de la yglesia de Sancta Maria de la villa de Sant Sebastian el prebost et los alcalles et partida de los jurados et omnes bonos et el conçeio de la dicha villa a voz del pregonero sseyendo yuntados en congeio ssegont es uso et costumbre deste mesmo logar et sseyendo y presente yo fferran Martinez de Gauna notario escribano publico en la dicha villa..." (31).

Durante el presente siglo la villa de San Sebastián sufre un incendio ya que Alfonso XI el 26 de diciembre de 1336 le concede el monto del peaje sobre el pescado de ese puerto evaluado en 2.500 maravedís anuales" por el mal e daño por esta quema que se agora se fizo en la dicha villa" (32).

El 28 de febrero de 1379 el rey Enrique II une a la vecindad de San Sebastián las colaciones de Igueldo, Zubieta, Ibaeta y Andoain, y en efecto el 2 de marzo de ese mismo año el concejo de San Sebastián coloca alcaldes en las aldeas y pueblos de su jurisdicción, los cuales sólo podían conocer de causas civiles hasta la cantidad de 60 maravedís, siendo reservadas las causas criminales para los alcaldes de San Sebastián.

Más aún, podemos afirmar que de las apelaciones levantadas contra los alcaldes de Zarauz, se procedía ante los alcaldes de Guetaria, y en tercera instancia se tenía que apelar de estos a los alcaldes de San Sebastián o a la corte, según una carta partida del año 1323. Esto que decimos concretamente de Zarauz hay que extenderlo a todas las apelaciones de sentencias dadas en villas aforadas a! fuero de San Sebastián.

Durante ese mismo año, el dos de agosto se firma la concordia con Hernani, que será aprobada el 28 de enero de 1380. Esta concordia se celebró en el concejo de San Sebastián reunido a voz de pregonero en ej cementerio de la Iglesia de Santa María con asistencia de los "alcaldes, prevoste Johan de Malla, jurados, omnes buenos e universidad del concejo". Conocemos los nombres de los alcaldes García de Guetaria y Martín Martínes de Durango, y sabemos que estaban presentes además 4 jurados, 2 escribanos, y 16 omnes buenos. En la concordia se concede "que el concejo de la dicha villa de Hernani haya su preboste y alcaldes e jurados segun el fuero de la dicha villa de San Sebastián, e si alguno o algunos fueren agraviados del juicio que el alcalde de la dicha villa de Hernani diere, que la su apelación venga a los alcaldes de la dicha villa de San Sebastián".

El 21 de junio de 1389 el rey aprueba la sentencia de Don Alonso, obispo de Zamora, referente a que los de Oyarzun fuesen recibidos en la vecindad de San Sebastián, por lo que de los alcaldes de Oyarzun se podría apelar a los alcaldes de San Sebastián, como también se apelaba de los de Rentería.

Durante el reinado de Enrique III (1390-1406) encontramos que la villa de San Sebastián está presente en las Cortes de Madrid de 1390 por medio de sus procuradores Pelegrín Gómez y Juan de Henebas. Es significativo que tanto San Sebastián como Fuenterrabía (que estaba representada en las Cortes de Madrid por su síndico Esteban de Aluda) se encuentren en estas fechas separadas de la Hermandad de las villas de la provincia y por lo tanto no asistan a la Junta General de 1391.

Tras el incendio de San Sebastián en 1397 se llega a la redacción de las primeras Ordenanzas municipales de la Villa que se nos han conservado incluidas en las Ordenanzas posteriores de 1489.

Estas ordenanzas de los Reyes Católicos de las que nos ocuparemos extensamente al hablar de la vida municipal guipuzcoana del siglo XV, se componen de 174 artículos. Los primeros 91 artículos son del tiempo de los RR. CC. y están redactados conjuntamente con el bachiller Diego Arias de Anaya tras el incendio de la villa en 1489. Los restantes artículos son antiguos y vienen recogidos de las antiguas ordenanzas municipales redactadas a lo largo de cien años en 1397, 1411, 1436, 1447, y 1455. No es fácil entresacar de ese bloque de 83 artículos, los correspondientes, cronológicamente hablando, a 1397. Pero algunos (ciertamente ligados a la estructura municipal) pueden ser rastreados33.

Un elemento importante para decantar las Ordenanzas es la existencia de los diversos oficiales del concejo: por ejemplo los regidores aparecen en la villa municipal en 1474, aunque en 1456 se citan los Jurados Mayores regidores. Ciertamente hay que excluir por lo tanto las ordenanzas donde intervengan. La cita delos Jurados es antigua, y sólo a mediados del siglo XV se especifica la existencia de Jurados Mayores y Menores, por lo que es probablemente del siglo XIV la ordenanza que contenga alusión a los Jurados. Por último el uso de las monedas y la cuantía de la pena nos puede orientar para la datación cronológica de la ordenanza.

Según estos dos criterios podemos decir que son con probabilidad ordenanzas del siglo XIV las siguientes:

nº 96: Sobre los salarios de los Alcaldes. 

nº 98: Sobre y compra y venta de provisiones (aunque se cita alcardes e regidores, el peso del artículo se orienta únicamente a los alcaldes, por lo que puede suponerse que la palabra regidores sea interpolada en la redacción de 1489) .

nº 99: Sobre lo mismo de las ceveras. 

nº 100: Sobre las cautelas que hay en comprar dichas ceveras. 

nº 101: Sobre el precio de las ceveras.

n.O 102: Sobre el peso de la harina. 

nº 103-105 (Donde, aunque aparecen, los Regidores, son figuras reduplicadas de los alcaldes) .

nº 107: (Donde se ve que es intercalada la frase dirigida a los regidores).

nº 118: Que no se hagan navios para extrageros. 

nº 134: Sobre el tasar de los vinos e sidras.

nº 135: Que haya seis tavernas de vino e tres de sidra.

nº 136: Que han de entrar de manifiesto los vinos y sidras extrañas.

 nº 137: En qué tiempo será franqueada la villa.

nº 138-147: Sobre vinos y sidras. (Aunque aparecen regidores su figura es duplicada de la de los alcaldes) .

nº 151: De las calumnias de ganado mayor en monte. 

nº 156: Del ganado mayor en heredades y su calumnia.

nº 159: Sobre prender el ganado que entrare en eredades.

nº 169: Que se muden los oficiales cada año excepto los Mayordomos.

nº 170: Que los mayordomos den cuenta a los del gobierno (Si bien la palabra mayordomo se usa sólo en el encabezamiento, y en el texto se usa la de obrero) .

nº 174: Que los veedores de cuentas ejecuten las tales penas y se sepa si cobraron (34).

Del estudio de estas Ordenanzas, se puede concluir que el Concejo de San Sebastián, es ya un Concejo Cerrado, con alcaldes que reciben su salario concejil, no especificado, y que participan económicamente de la justicia ejercida en los juicios. La labor de los alcaldes no es puramente judicial, sino también en parte jurisdiccional y aun ejecutiva, si bien en esta labor están respaldados por los Jurados, que luego serán llamados Regidores. El Consejo a veces es abierto, con la participación no de todos los vecinos, sino de un grupo de hombres buenos, y muy raramente de la totalidad o universidad de vecinos, que se reúnen en el cementerio de Santa María a voz de pregonero. Ultimamente hay que señalar al preboste de la villa, heredero de la autoridad del "Senior" y que como cargo hereditario, de confirmación real, recibe como juro de heredad no sólo la primera media ballena capturada por el puerto de Guetaria, sino una serie de derechos reales. Según Gorosábel gozaba de mero imperio, tenía cárcel por el rey en su casa, mantenía verdugo, ejecutaba las sentencias de los alcaldes, hacía embargos, exigía penas y derechos y al mismo tiempo participaba en las reuniones del concejo (35).

Formaban también parte del concejo los escribanos y otros cargos menores como oficiales porteros, guardamontes, etc., al servicio del concejo y con sueldo concejil y participación de las penas impuestas contra los que infringían las ordenanzas.

La villa de Guetaria desarrolla durante el siglo XIV una vida municipal muy en relación con la villa de San Sebastián de la que se siente heredera del fuero, ya la vez como cabeza de las villas últimamente creadas en su contorno.

Del 30 de enero de 1319 conocemos la existencia del notario de la villa Juan Pérez (36). Del 2 de enero de 1327 conservamos un privilegio real concedido al concejo de Guetaria "en frontera de los reynos de Navarra e de Inglaterra", y últimamente atacado "quando vinieron sobre Tolosa los navarros y los franceses" para asegurar sus ganancias "en las mercaduras " (37).

Como agradecimiento a la colaboración de los de Guetaria en la reconquista "señaladamente en el vencimiento que Dios tobo por bien que don Egidio, nuestro almirante mayor de la mar, con la nuestra flota venciera las flotas de los reyes de Benimerin e de Granada, en lo qual los de la dicha villa de Guetaria perdieron pieza de navios e muchas gentes e despues en la cerca de Algeciras. ..tenemos por bien que los de la dicha villa de Guetaria hayan las dichas franquezas que los de la dicha villa de San Sebastián" (38).

Al igual que el prebostazgo de San Sebastián, también el de Guetaria tiene una dependencia real. Asi nos consta por la donación que hace el rey de este cargo a Martin Oxas el 25 del IX de 1336. Dice así: "Bien sabedes en como nos tubimos por bien de tomar todas las escrivanias publicas de nuestros rey nos para mantenimiento de nuestra flota a aquellas que pudiesemos e debiesemos haber de derecho, e enviamos vos mandar que recudieredes e ficiesedes recurrir con la escrivania publica de y de Guetaria a Gonzalo Martinez, nuestro despensero mayor , que la había de recibir por nos e a los que la hobieren de recabdar por el e que arrendaren la dicha escrivania e pusiesen y escrivanos a aquellos que entendiesen que cumplian. E vos por esta razon enviastes a nos Martin Oxas nuestro preboste y en Guetaria a vuestro procurador para nos mostrar los recabdos que teniades que el dicho Martin Oxas nos mostro; e fallamos que debedes haber la dicha escrivania e que vos debe ser desembargada " (39).

Como ya hemos indicado al hablar del preboste de San Sebastián, esta autoridad tenía derechos adquiridos a la primera media ballena que se pescara en Guetaria. Esta misma donación la recibe del rey el 28 de febrero de 1376 el "concejo e omes buenos de nuestra villa de Guetaria" que desde este momento la acepta del rey "de la mitad de la ballena que Dios y diera que se y matara primera de aqui'adelante que sea vuestra".(40). Referente al mismo tiempo y al mismo tema nos encontramos el acta de recepción del preboste de San Sebastián en el concejo de Guetaria en vistas a la adjudicación de los derechos reales a la media ballena que ahí se pescara. Dice así: "este dia en la yglesia de Sant Salvador de la villa de Guetaria el conçeio et alcalles et prevoste et jurados et omnes buenos de la dicha villa sseyendo llegados a conçeio a unos de pregon ssegund que lo an de usso et de costumbre e sseyendo pressentes nos Nicolas Perez de Marrquina e Johan Martinez d'lhierategui e escrivanos publicos de la dicha villa por el dicho conçeio"41,

En la documentación posterior y hasta finales del siglo no encontramos variación alguna en la composición concejil. Por una parte sabemos que la autoridad del preboste es de asignación real, y por otra el concejo se compone de alcaldes, jurados y hombres buenos. Así queda reflejado en la documentación con fechas del 15.X.1383, 12 diciembre de 1397 , y otros. A estos se unen los escribanos que por la documentación ya presentada se puede afirmar que eran al menos dos, y normalmente de asignación regia previa designación del rey y arrendamiento de la misma (42). Se nos conservan varios escribanos de este final de siglo: v.gr. en la concprdia de vecindad entre Zarauz y Guetaria del 14 de mayo de 1393 aparecen como escribanos Juan Martinez de Verástegui y Joan Fernández de Vitoria, mientras que son alcaldes Joan Ibáñez del Puerto y Joan Ruiz de Legaralde, jurado del concejo es Pedro Pérez de Vidania y procurador del Concejo es Joan Ocho de Echeberría.

Fuenterrabía durante el siglo XIV mantiene invariada su estructura municipal de concejo abierto. El 29 de marzo de 1299 se firmaba una concordia entre el concejo y el señor de Lastola y en este documento se señala que "los dichos hombres buenos de Fuenteravia en nombre del dicho concejo han otorgado la mesma paz con el dicho Martin Ybañez de Arbide", "e allende de lo susodicho aun mas se a otorgado por los dichos buenos hombres de Fuenteravia en voz-y en nombre del dicho Concejo". Y termina el documento: "e nos el concejo de Fueriteravia otorgado avemos por firme las cosas sobredichas y en testimonio de esto havemos puesto el sello mayor de la villa en estas cartas que son partidas por a, b, c" (43).

De finales del siglo XIV, del 3 de marzo de 1399 conservamos un documento que nos describe detalladamente la vida del municipio de Fuenterrabía. Dice así: -Savado veynte y dos dias de março año del naçimiento de nuestro señor Jesuchristo de mili y trezientos y noventa y nueve estte dia en la villa de Fuenterrabia ante las cassas de herederos de Vernabe de San Zauma que Dios perdone esttando asentados en corte y juizio el señor En Pero Sanchez de Venessa prevostte de la dicha villa e Salvador Perez Dargellos alcalde, en presençia de mi Miguel Ybanez de Castro escrivano publico de la dicha villa e de los testigos de yusso escrittos. paresçieron en el dicho lugar Don Perois Debian y GuiIlen Perez de Guerra. jurados fieles del dicho conçejo e prevostte e alcalde e homes buenos de la dicha villa de Fuenterrabia".-

Este documento nos testimonia que el concejo de Fuenterrabía a finales del siglo XIV se acomodaba al modelo donostiarra de concejo con preboste. alcaldes y jurados. a los que se unen los hombres buenos cuando se celebra el concejo abierto. y el escribano de la villa que toma nota y testifica lo ocurrido.

La villa de Motrico ligada en sus privilegios a la villa de San Sebastián. adquiere una estructura municipal muy parecida a las restantes villas dependientes del fuero de San Sebastián. La documentación de esta época (3.VIII.1374) señala "al concejo e a los homes buenos de Motrico" y afirma que es una villa murada. que posee su término. ya la que se le concede dos mil maravedis "en las nuestras rentas e derechos de la dicha villa... para el reparamiento de los dichos muros como dicho es". Y al final Enrique II aduce la presencia del merino mayor en tierra de Guipúzcoa. Rui Diaz de Rojas. y de " los alcaldes. e prebostes e oficiales de la dicha villa" como garantes en el cumplimiento de este su privilegio real (44).

Sigue el modelo municipal de San Sebastián a la que está aforada la villa de Zarauz durante todo este siglo XIV.

El documento más significativo de este período es la concordia de vecindad que realiza con la villa de Guetaria el 14 de mayo de 1393 y que fue confirmada en Cortes de Madrid por Enrique III el 15 de diciembre de ese mismo año.

En este momento forman el concejo abierto de la villa -el concejo. los oficiales. hombres buenos, vecinos moradores e hijosdalgo de la villa de Carauz e de la su vezindad" reunidos "a campana repicada". Más aún se señalan nominalmente estos cargos: alcaldes: Joan Sánchez de Ibarrolla y Pedro Ibáñez de Orio; procuradores: Ochoa de Gurmendi y Joan Ortiz de Gamboa; Joan Martínez de Lovian vicario de Zarauz. y don Martín de Yeztaran clérigo. A estos se suman los vecinos moradores e hijosdalgo de la villa y los "vecinos e vezerias en la vezindad de Çarauz".

En las cláusulas de esta concordia se permite que Zarauz tenga -alcaldes. e prevoste e officiales" como hasta ahora; que las alzadas de las sentencias dadas por los alcaldes de Zarauz puedan ir indistintamente a Guetaria, San Sebastián o a la Corte; ambas partes renuncian a su norma legal si en algo fuera contrario. a esta concordia: "nos las dichas partes. ..renunciamos todas las leyes y fueros. usos. costumbres. franquezas e libertades que contra lo sobredicho es,,; renuncian igualmente a acudir a otros tribunales: "ante ningun señor. ni ante ningun official. ni ante ningun juez eclesiastico, ni seglar ni en otro lugar alguno".

Finalmente no aparece escribano público de Zarauz, pues junto a los dos de Guetaria, firma ..Joan Beltran de Amos, escribano y notario publico por nuestro señor el rey en la villa de Orio".

El documento queda sellado con los sellos pendientes de los dichos concejos de Guetaria y de Zarauz (45).

2) El régimen municipal en las villas del segundo período. las villas de este segundo período están todas ellas fundadas bajo el molde y fuero de Vitoria, por lo que su estructura municipal se distingue de las del primer bloque que seguían el modelo donostiarra.

Comencemos por Tolosa. la vida municipal en esta villa es bastante rica si miramos a la documentación que se nos conserva. De 1322 nos consta que la villa tenía unas ordenanzas municipales para su gobierno y administración económica, que fueron aprobadas por Alfonso XI, pero cuyo contenido no nos consta. Se componía de un concejo abierto o junta general de vecinos, con un alcalde con jurisdicción civil y criminal, con otro fiel de la cofradía de San Juan de Arramele y otro fiel o escribano del concejo.

El privilegio de Alfonso XI, firmado en Valladolid el 2 de marzo de 1326 (46), está dirigido al concejo de Tolosa, que acaba de cercar la villa -dixome de como aviades fecho muy grant costa en Gercar essa villa-. Entre las autoridades supramunicipales que el documento cita están los -cogedores" aque los mis pechos ayan de veer o de recabdar en renta o en fieldat o en otra manera cualquiera", a Garcilaso de la Vega, amio chanciller mayor de Castilla e del mio sello de la poridat, e mio merino mayor en Castilla", a los merinos de rey.

Sobre redacción de ordenanzas de la villa, tenemos una referencia indirecta por un privilegio de Alfonso XI dado en Valladolid el 1 de noviembre dei 1335, que recoge otro suyo de Madrid de 24 agosto de 1329, que a su vez recoge otro tolosarra de 20 de julio de 1329 y que fue presentado en la corte por lópez Sánchez de Yurremendi a vuestro vecino et vuestro procurador". En este documento real se aprueban -Ios ordenamientos sobredichos que fiziestes et yo beyendo que es mio servicio tovelo por bien et otorgo bos et conffirmo vos los paramientos et ordenamientos sobredichos".

Señalemos algún ejemplo de estos parimientos recogidos en "vuestra carta scripta en paper et seellada con vuestro seello":

-Primeramente ponemos et ordenamos que ningun nuestro vezino nin vezina nin morador nin otro ninguno non traya nin faga traer daqui adelante a la nuestra villa manGana que sea de omnes foranos que fasta aqui non son entrados por nuestros vezinos, comprada nin en otra manera, para enbasar sidra della en la nuestra villa que fallamos por nuestro meioramiento que la non trayan salvo de los heredamientos que son poblados o ganados de la nuestra villa et se poblaren o se ganaren cabo adelante. Et esto fagamos porque fallamos que con la merged de Dios en complimiento en la man9ana, que abran para fazer sidra en los heredamientos de los vezinos de la villa".

Igualmente la ordenanza segunda trata de la sidra, la tercera del vino. Los oficiales ejecutores de las mismas son los jurados. Más aun enel documento se refleja la articulación gremial de la villa cuando dice:

"Et otrossi ponemos et ordenamos que todos los nuestros vezinos que son menestrales a cada uno en sus mesteres que an que les vala su fuero, et si ninguno o ningunos que non son vezinos de la villa les usaren en alguna cosa de sus mesteres en la dicha villa contra fuero, el alcalle que fuere a la sazon que lo faga desffazer et los menestrales de cada mester que pongan sus mayorales para guardar el derecho de cada uno. Et en todas estas cosas que bala la berdat que supieren los jurados sen otra pesquisa...

Estos documentos en sobrecarta nos manifiestan que la villa de Tolosa tiene ya en el primer tercio del siglo una organización gremial, con sus propios mayorales, y sobre ello un concejo municipal abierto, bajo un alcalde y los jurados47.

De 1338 nos consta que se dieron nuevas ordenanzas para la villa, cuyo contenido tampoco se nos conserva.

De 1341 sabemos el nombre del alcalde Lope Sánchez de Yurreamen di, que se desplaza a la corte contra la pretensión de los recaudadores reales. Su majestad comisionó a Lope Díaz de Rojas, merino mayor de Guipúzcoa, ya Pedro Ibáñez de Urbieta, alcalde de los hijosdalgo, para que redactaran el padrón de los hijosdalgo de Tolosa de 1345, que se conserva en el Archivo Municipal, que sin citar el número de vecinos afirma que el de los hijosdalgo era el de 310 con su respectiva filiación (48).

El día 30 'marzo de 1348, domingo, se firma en Tolosa la carta de vecindad con las aldeas de Alqui9a y Asteasu. Esta carta nos refleja en parte la vida municipal de Tolosa: "ante las cassas de Sancho Miguel d'AIqui9a alcalle de Tolosa, et seyendo y juntados Martin Martinez de Echa9arreta, escrivano publico por nuestro sennor el rey en Tolosa... et Miguel Perez de Rexil et Ochoa Sanchez de Lanbra, jurados... et partida de omnes buenos vecinos de Tolosa en voz y en nombre del Con9io>.. Esta carta de vecindad especifica una serie de cláusulas como "en tal manera que sean judgados ellos todos assi en las personas commo en los averes et todos sus bienes muebles et rayges et heredades et todos sus terminos por el fuero et alcalle o alcalles de la dicha villa de Tolossa". Del mismo modo pagarán pechas como acostumbran pagar los vecinos de Tolosa "que todos pagaren en ello segunt conbiene a los ricos et a los pobres por la traxación de commo se usso taxar entre ricos et pobres fasta aqui en Tolossa" (49).

Siguiendo con la documentación nos encontramos con un diploma de Enrique II del 8 de julio de 1374 dirigido "a vos ei conçeio et fijosdalgo at omnes buenos vezinos et moradores de la nuestra villa de Tolosa de Guipuzcoa". En este privilegio llega a afirmar el rey "por los quales paresçe que la dicha villa es poblada toda de omnes fijosdalgo et que son avidos por ombres fijosdalgo por la corte del dicho rey nuestro padre" (50).

Por sobrecarta firmada en Burgos el 20 agosto de 1379 y dirigida a "vos el dicho conceio et fijosdalgo et omnes bonos vezinos et moradores de la dicha villa de Tolosa" nos enteramos de algunos de los oficiales reales que corren por suelo de la merindat:

"Mandamos a Pero Fernandez de Villegas el moço, nuestro despensero mayor et a Pero Fernandez de Villegas nuestro thesorero mayor en Castiella et a todos los otros nuestros despenseros et thesoreros. ..et a los cogedores et recabdadores. ..mandamos a Ruy Diaz de Rojas nuestro meryno mayor en la dicha tierra de Guipuzcoa et a los merynos que por nos o por el andodieren... et a los oydores de la nuestra audiencia et alcalles et otros oficiales de la nuestra corte et a los alcalles et jurados et otros oficiales qualesquier de la dicha villa de Tolosa" (51).

Del 2 de julio de 1384 es la carta de vecindad que firma Tolosa con la aldea de Albístur. La vida municipal queda reflejada de esta manera: "commo el conçeio de la villa de Tolosa de Guipuzcoa et Martin Ruiz de Yhurramendi alcalle en la dicha villa et Martin Ivanez de Avandivarr et Fernando Martinez de Guerequiz, jurados, et (se citan seis nombres) omnes buenos vedores de la fazienda del conçeio de la dicha villa. ..et con ellos en uno grand partida de omnes vezinos.., seyendo juntados a conçeio a voz de pregonero en la iglesia de Santa María de la dicha villa segund que lo an de uso et de costumbre. ..et seyendo otrosi en el dicho rogar juntados Enego Goycoa jurado del aldea de Alvizturr et (31 nombres) vezinos et moradores del dicho lugar de Alvyztur". Entre las claúsulas que firman nos interesa subrayar una que manifiesta la existencia de una autoridad municipal el andador: "Otrosi que amas las dichas partes sean tenidos de consuno a pagar la soldada del andador de la dicha villa".

En la firma del documento nos encontramos con los escribanos de la villa García Martín de Chaçarreta y Pero López de Hanoeta, "escrivanos publicos por el dicho sennor rey en la dicha villa de Tolosa", y a los clérigos beneficiados de la iglesia de Santa María de Tolosa: Johan Perez de Villafranca, Johan Sanchez d'Arezma (52).

Poco después el 4 de agosto de 1385 se firma la carta de vecindad que concede la villa de Tolosa a las aldeas de Amasa y de Hyrura. En

este documento igualmente aparecen el alcalde Ocho Martínez de Caldivia, los jurados Lope de Dandra Celay y Pero Eneguez d'Arteaga. Por su parte firman también el documento Martín d'Alvíztur jurado de la colación de Amasa y Johan Pérez de Legendo, jurado de la colación de Irura. Entre las cláusulas se señala ..que el dicho conçeio de Tolosa que pueda poner su alcalle o alcalles et jurados en la dicha villa de Tolosa syn embargo et contradiçion... En otro momento se comprometen todos a pagar al andador de la villa. Y confirman el documento Johan López de Alegría et García Martínez d'Echaçarreta, ..escrivanos publicos por el dicho sennor rey en la dicha villa de Tolosa" (53)

Al fin del siglo se repite la carta de vecindad de la villa con Alquiça, pero esta vez firmada en Alqui9a el 20 noviembre de 1396, "delante de la iglesia de Santa Maria". Las autoridades municipales presentes eran: Lope López de Lasquíbar alcalde, Johan López de Eraçu y Martín Miquelhez de Leyçarra fieles del dicho concejo, Johan Martínez d'lbarra y Lope de Mendiola, jurados. Con lo que vemos que por primera vez aparecen los fieles del municipio de Tolosa. Entre las cláusulas firmadas hay una conocida' la de ser juzgados "por el alcalle de la dicha villa de Tolosa", quedando la villa libre para elegir "su alcalle o alcalles o fieles o jurados", estando obligados todos a pagar al andador de la dicha villa. El documento viene firmado por el equipo de Johan López de Alegría, Miguel García del Duayen, Lope Martínez de Echaçarreta, Martín García de Çaldivia, Johan Ruiz de Yhurramendi "escrivanos publicos por el dicho sennor rey en la dicha villa de Tolosa" (54).

Pocas cosas conocemos de la vida municipal de la villa de Segura durante el siglo XIV. Las aldeas de Astigarreta, Cegama, Cerain, Gaviria, Gudugarreta, Idiazábal, Legazpia, Mutiloa y Ormáiztegui se unieron a la vecindad de Segura en 1384, aprobada por decisión real de Juan I dada en Avila el 2 de febrero de 1387. También el alcalde de la alcaldía mayor de Areria, García López de Zumárraga entró en la vecindad de Segura por documento firmado el 4 de febrero de 1384. Er número de agregaciones de vecindad crecería en el siglo XV adhiriéndose Zumárraga, Ezquioga y Villarreal' en julio de 1405.

El privilegio real firmado en Valladolid el 13 de octubre de 1335 es un documento dirigido al concejo de nuestra villa de Segura que recoge en sobrecarta un documento "seellado con un seello o signado Pº Gª escribano publico de dicho lugar de Segura" y que dice: "El concejo e el alcalde e los jurados de Segura ayuntados a pregon so uso e costumbre del dicho lugar" (55). En este documento cuyo objetivo es el estudio de las ferrerías de la región, se trasluce que el esquema municipal de Segura era el del concejo abierto con alcalde, jurados, escribano, sello, etc.

De Villafranca conservamos la carta de vecindad hecha con los lugares de Alzaga, Arama, Ataun, Beasain, Gainza, Isasondo, Legorreta y Zaldivia por la concordia del 8 de abril de 1399, y que la trae P. Gorosábel en sus apéndices. Esta concordia señala "cómo nos el concejo e alcalde e oficiales e homes buenos de la villa de Villafranca, siendo ayuntados a concejo en la iglesia de Santa Maria de la dicha villa a campana repicada, segun lo habernos de uso e de costumbre de nos ayuntar a concejo, e siendo en el dicho concejo Martín Lopez de Isasaga, alcalde en la dicha vjlla, e Martjn de Zavala e Juan de Isasaga, jurados de la dicha villa." Entre las claúsulas acordadas se incluye la de entrar en la " jurisdiccion asi en lo civil como en lo criminal, en lo alto e en lo bajo, e sobre ello que podad es establecer e ordenar e poner cualesquier jueces". Y firman el documento tres escribanos de la villa: Ochoa Martínez Barrena, Martín Ibáñez de Aramburu y Lope Ochoa de Ataun, dándose la coincidencia de que este último fue el representante de la villa en las Juntas de Guetaría de 1397.

La documentación municipal de Mondragón del siglo XIV es relativamente rica y se conserva en su Archivo municipal en los números 6 al 21, y en el Libro 2º en diversas páginas. Presentémoslos en orden cronológico y sistemático según instituciones municipales.

El concejo de Mondragón es concejo abierto. Así se djrjgen los privilegjos al "conceio et los omes buenos", .(al concejo et a los vezjnos et moradores" (.el concecio et omnes buenos" "al concejo et vezinos et moradores de la villa de Mondragon et de su termjno".

Pero ya a partir de 1367 aparece el concejo cerrado pues los privilegios se dirigen a "al conceio et alcalles et meryno et omnes buenos de la nuestra villa de Mondragon" (.al conceio et alcaldes et omes buenos de la villa de Mondragon". Sin que esto obljgue a pensar que no se reúna el concejo abjerto como en 1374, a 8 de julio que se dirige un privilegio "a vos el concejo e los omnes bonos vezinos e moradores en la nuestra villa de Mondragon", o como en la real provisión sobre elección de cargos concejjles del 4 de agosto de 1382 dirigida "al concejo y fijosdalgo de la villa de Mondragón".

Pasemos a señalar los cargos municipales de la villa. El 6 de junio de 1334 y desde San Juan de la Peña el rey nombra "alcalle et merino en la dicha villa. "a Lope Ortiz de Larriaga, nuestro escudero". Años después y sobre las difjcultades de ese nombramiento se escribe desde Burgos el 10 de mayo de 1338 "a los alcalles et al prestamero de Mondragon que agora y son o seran. "como Lope Ortiz de Arriaga nuestro prestamero en el dicho lugar de Mondragón". En 1342 se citan "los alcaIles et al prestamero et a los jurados de Mondragon". En 1345 el rey escrjbe "al preboste et a los alcalles et officiales de Mondragon". De 1367 es la cjta en documento real de los "alcalles et alguazil". Y de este mismo año es el documento djrjgjdo "al conceio, et alcalles et meryno et omnes buenos" afirmando que dio a Pero Gonl;:alez de Mendol;:a la prestamerja de la villa y para toda su vida con toda la renta y derechos. De 1387 conocemos los alcaldes Pero Yuañez d'Oar y Pero Perez d'Oro (56).

Resumiendo podemos afirmar que las autoridades municipales de la villa son: dos alcaldes, un merino, un prestamero, jurados oficiales y alguacil. Aunque es verdad que en un documento real de 1345 se cita al preboste, creo que hay que atribuirlo al modelo real de carta utilizado más que a la realidad de ese cargo en villas del modelo vitoriano.

Sobre la elección de los cargos municipales poseemos una real provisión dada en Segovia el 4 de agosto de 1382 que pasamos a trascribir por la importancia de la cita: uSepades que nos fue dicho e nos obimos sabido por informacion cierta que en la dicha villa hay dos bandos, el uno que dicen de Bañez y el otro que dicen de Guraya; y que es de uso e costumbre, de gran tiempo acá de poner cada año seis fieles en la dicha villa; tres de un bando e los tres del otro bando, los quales dichos fieles han de nombrar y escoger dos alcaldes, el uno del un bando e el otro del otro bando. Otrosi que han de nombrar y escoger tres jurados, el uno del un bando e el otro del otro bando e el otro del común. Y esto se suele facer de cada año por el dia de Sant Miguel del mes de septiembre. Otrosi que en este mesmo dia los dichos fieles suelen nombrar y escoger de cada año dos escribanos del Concejo, el uno del .un bando e el otro del otro bando. "E ellos ansi escoxidos e nombrados, vos los recibades e hayades en los dichos oficios" (57).

De aquí se puede concluir que el merino y el prestamero no son cargos elegidos por el concejo, aunque sean cargos concejiles. Más aún tenemos un ejemplo en la documentación en la que el alcalde y merino de la villa es Lope Ortiz de Larriaga, escudero del rey y de su nombramiento por privilegio dado en San Juan de la Peña el 6 de junio de 1334. A los cuatro años, en 1338, este mismo personaje era prestamero real en la villa. En 1367 era prestamero de por vida y por designación real Pero Gonçalez de Mendoça.

Estas dos autoridades reales en la villa, la del merino del rey, y la del prestamero del rey, venían a guardar los intereses jurisdiccionales y económicos del monarca dentro de la villa.

Si pasamos a otras instituciones supramunicipales que tienen actuación en la villa encontramos: un pesquisidor en 1338 y era Sancho Martínez de Vitoria, el merino mayor de Castilla y el merino mayor de Guipúzcoa: el primero aparece una sola vez en 1326 y es Garcilasso de la Vega, y con el título de adelantado mayor de Castilla el 8 de julio de 1374 y era Don Pero Manrique; el merino mayor de Guipúzcoa era en 1345 Lope Díaz de Rojas, que sigue en 1351, en 1379 es Roy Díaz de Rojas, y en 1399 Ferrant Pérez de Ayala es corregidor y merino mayor de Guipúzcoa. También encontramos citados en 1367 los alcaldes de tierra de Guipúzcoa y en 1399 el nombre concreto del alcalde mayor García Martínez de EIduaren. Respecto a la Hermandad con sus alcaldes vemos que en 1391 se pide a los "lugares que desaforados son de suso que finque et sea hermandat firmemente" y en 1399 se alude a las "otras villas et lugares et alcallias et colaciones de la Hermandat de Guipuzcoa".

La norma jurídica por la que se rige la villa viene citada en esta documentación como objeto de aprobación y de concreción con estos términos: "que son poblados a fuero de Vitoria fasta que tomaron el fuero de las leyes" en 1338, "confirmamos bos todos los fueros et buenos usos et buenas costumbres que an los que ovieron de que usaron" en 1367, "confirmoles todos buenos fueros et buenos usos et buenas costumbres que an et las que obieren et de que usaron et acostumbraron... otrosi les confirmo todos los previlegios et cartas et alcalas et senias et franquezas et libertades et gracias et mercedes et ordenamientos et donaciones".

Por último aparecen otros elementos municipales tales como el sello del concejo en 1326, los barrios v. gr .en 1342 se cita "el barrio de Mondragon en la cal de la ferreria de la calleja que se aviene a las casas de Pero Perez de Uleaga et de Martin Ortiz d'Urrupayn arriba fasta el portal que sallen para Vitoria"; el pase foral v. gr. en 1367 aconsejándoles "que las obedezcades et nos enbieres requerir sobrello para que nos lo sepamos et bos mandamos guardar esta merced"; la muralla de la villa para la que en 1367 se pide los derechos de la prestamería; el alguacil citado en 1367; procuradores de la villa como Johan Martínez en 1342; escribano como el citado en 1398, " Pero Ochoa de Goalta, escrivano publico por nuestro señor el rey en la dicha villa de Mondragon et en el obispado de Calahorra et en la merindat de Guipúzcoa et de los terminos"; merindad "allende el ebro" incluyendo en 1398 las villas de Vitoria, Gaviria, Segura, Santa Cruz de Canpeço, Tolosa, Berantavilla, Mondragón, Guetaria, Pennacerrada, Villanueba de Vergara, Morce, Villafranca, Sanclares, Salvatierra, Carauz, Villabona, Alegría, Oyarçun, Antonanna, Salinas de Léniz, Sant Vicenty, Vastida, Ordunna, Arreniega, Argançon, ViIlarreal de Alava (58).

De la villa de Vergara conservamos algunos datos de su vida municipal durante el siglo XIV. En 20 de mayo de 1344 Alfonso XI da en Sevilla un documento que extiende el fuero a las vecindades de Vergara: en este documento dirigido a "vos D. Beltran Velez de Guevara, nuestro merino mayor en Guipúzcoa" se cita al procurador del concejo de la villa nueva de Vergara, Miguel Ibáñez, y se concreta la extensión del fuero de la villa a los vecinos que viven en derredor "por que los tales vecinos pudiesen ser juzgados por el dicho fuero en el dicho lugar de villa nueva, e ante los alcaldes e oficiales del dicho lugar e no en otro lugar ninguno". Por lo tanto los alcaldes y oficiales conocerán las sentencias de estos vecinos .salvo si querella o demanda fuere tal de que non deban conocer los alcaldes e oficiales del dicho lugar de villa nueva " (59).

Sucesivamente y durante este siglo se adhirieron a la vecindad de Vergara, Santa Marina de Oxirondo en 1348, y la Universidad de Uzarraga en 1391.

De este mismo año 1391, 11 de junio, se conoce la existencia de "Ios fieles puestos en el dicho concejo para coger con fialdat la veintena de la dicha villa" (60).

Escasos datos conocemos de la vida municipal de las dos villas restantes de este bloque de villas fundadas en el siglo XIII y con anterioridad a Alfonso XI. De Iciar sólo podemos decir que se trasladará como villa y como población a Deva en 1343. De Azpeitia, fundada en 1310, se puede afirmar que durante todo el siglo XIV consta de concejo abierto ya que el documento del 7 de febrero de 1375 afirma "sepades quel concejo y omes buenos de Salvatierra de Yraurgui" (61). Azpeitia estuvo representada en las Juntas de Hermandad reunidas en Guetaria en 1397. cuyas Ordenanzas señalan a Azpeitia como lugar de afincamiento de un alcalde de hermandad.

3) El régimen municipal en las villas del tercer período durante el siglo XIV

La documentación de Rentería del siglo XIV es abundante y puede servirnos para describir el régimen municipal de la villa.

Y empecemos por señalar los documentos:

1º Privilegio de Alfonso XI dado en Valladolid el 15 de junio de 1318. Está dirigido "al conçeio et a los alcaldes et a los prebostes et a los jurados de Oyarçun" Afirman los peticionarios que "son poblados al fuero que an los de San Sebastian".

2º Carta-puebla de Rentería del 5 de abril de 1320. Confirmada por Alfonso XI el 1.0 de septiembre de 1343. Aparece en este último documento "el concejo de la nueva villa de Oyarzun".

3º Traslado dado en las Cortes de Valladolid del 21 de noviembre de 1458 de los documentos fundacionales de 5 de abril de 1320 y 1.0 de septiembre de 1343.

4º Privilegio fiscal a la villa de Rentería dado en Alcalá de Henares el 7 de octubre de 1338. Se afirman que son poblados al fuero de San Sebastián.

5º Privilegio de Alfonso XI fechado en Sevilla a 26 de abril de 1340. Por este documento sabemos que "las sus casas de morada eran apartadas las unas de las otras et non eran pobladas de continuo". Por esta razón piden "fazer poblacion de villas todos en uno, en una su tierra que dizen Orereta et que la cercarian lo mejor que ellos podiesen" et que oviesen el fuero de Sant Sebastian asi como lo sienpre ovieron" .et que obedesçiades en todas las cosas a todos los ofiçiales et alcalles et prevostes que son agora o seran de aquin adelante", "Et otrosi tenemos por bien que el dicho conçeio de Villa Nueva que ayan seellos de su conçeio et los seellos que ovieren et an que fagan fee en cada lugar do les cumpliesen et les perteneçiese et que ayan prevoste et alcalles et otros ofiçiales en el dicho lugar de Villa Nueva segund que los han de fuero de uso et de costumbre de los aver en el dicho lugar de Sant Sebastian", "Et que non ayan en la dicha tierra d'Oyarçun nin en otro lugar dese termino prevoste nin alcaldes nin otros oficiales ningunos salvo en el dicho lugar de Villa Nueva"

6º Privilegio de Enrique II dado en Valladolid el 30 de septiembre de 1374, resolviendo la utilización del puerto de Pasajes. En este documento se citan las autoridades siguientes: Fernando Díaz de Rojas, merino mayor en Guipúzcoa, .al nuestro almirante mayor de la mar et a nuestros apoderados et pescadores de la mar", .el conçeio et omnes buenos et prebostes et ofiçiales de la Villa Nueva d'Oyarzun", En este documento y en sobrecarta se recogen los privilegios dados por los reyes a las villas de Rentería y de San Sebastián, a esta última en relación con la villa Nueva de Oyarzun. De este último bloque entresacamos de este largo documento una carta de composición del 26 de febrero de 1329 entre la villa de San Sebastián y el concejo de Oyarzun. Dice así: .Et el dicho conçeio de Oyarzun con plazer et con sentimiento del preboste et alcalles et jurados del dicho lugar d'Oyarçun seyendo llamados et ayuntados a conçeio sonada la bosina ante la eglesia de Sant Estevan de Lerraun dese mesmo lugar segund desian que lo avian de uso et de costumbre-. Y termina el documento con la consignación de que fue sellado con ambos sellos. De seguir a este documento tendríamos que admitir que el concejo de Oyarzun y siguiendo el pr1vilegio rodado de Fernando III dado en Vitoria el 20 de marzo de 1237, tenía sus propias autoridades que las conservó hasta la prohibición de Alfonso XI, en privilegio dado a Rentería el 26 de abril de 1340, y en la misma línea confirmado el 13 de abril de 1376 y el 20 de noviembre de 1377.

En el mismo privilegio y, en sobrecarta se recogen .unas aveniençlas de la villa de San Sebastián" con "algunos de los procuradores de la dicha villa Nueva d'Oyarçun", entre los que señala .Nicolas de Leço, alcalle, et Johan de Garita et Martin Yovanes de Armalinde, omnes bonos, et Johan Miguell Ayon, jurado)). Este documento que no viene fechado, llevaba el sello de San Sebastián. y de "un ofiçial del obispo de Panplona que era vesino et natural de Sant Sebastian", pero no llevaba el sello de Rentería "que dexieron que por entonces (1339) los de la dicha villa nueva non avian sello ninguno".

7º Privilegio del rey Enrique II dado en Sevilla el 20 de noviembre de 1375 (sic) , en favor de Rentería y prohibiendo al concejo de Oyarzun el tener oficiales para su gobierno. Por el documento se ve que Rentería está representada por el concejo y hombres buenos que tienen .de uso et de costumbre de poner cada anno alcaldes et oficiales en la dicha villa et en su termino para que librasen los pleitos que y accaesciesen ansi civiles et criminales".

8º Carta partida de Enrique II sobre el puerto de Pasajes dada en Sevilla el 12 de abril de 1376.

9º Confirmación de privilegios y mercedes dados a la villa de Rentería por los que se manda a los vecinos del valle de Oyarzun pueblen esta villa y no hagan en el valle concejo ni tengan sello. Dada en Sevilla el 18 de abril de 1376. En el documento se afirma que los habitantes del valle uobedesvieron sienpre et devieron obedesver al Conveio et prevostes et alcaldes et ofiviales de la dicha Villanueva", mientras que los procuradores del valle afirmaban uque ellos usaran et acostumbraran de grant tiempo aca de ser conveio sobre si et poner alcaldes et prevostes et ofiviales et venderr et revender en la dicha tierra et non ser de la jurisdir;ion de la dicha Villanueva".

10º Privilegio de Juan I dado en Madrigal a 14 de octubre de 1381 obligando a los de la tierra de Oyarzun a venir y poblar; la villa de Rentería. El privilegio va dirigido ual conveio de la villa Nueva de Oyarvun et a los omnes buenos vezinos et moradores en la tierra d'esta dicha villa d'Oyarvun". Se trata de una sentencia de apelación de la sentencia dada uprimeramente ante Pero Perez d'Arriaga nuestro alcalle et correjidor en tierra de Guipuzcoa et Pero Lopez d'Ayala nuestro merino mayor-.

11º Sentencia dada por Pedro Pérez de Arriaga, alcalde mayor, en la iglesia de Rentería el 30 de marzo de 1384. El encabezamiento de la sentencia es altamente significativo: uYo Pero d'Arriaga, alcalde mayor de nuestro sennor el rey en Guipuzcoa et corregidor por Pero Lopez d'Ayala corregidor et meryno mayor por el dicho sennor Rey en la dicha tierra de Guipuzcoa, otrosy alcalde arbitro que so en los pleitos et demandas que son et han seydo entre el conveio et alcaldes et prevostes et jurados et omnes bonos moradores en la tierra de Oyarzun de la una parte et entre los omnes bonos moradores en la tierra d'Oyarzun vezinos de la dicha villa de la otra parte".

El documento nos relata la reunión del concejo de esta forma: .Nos el conveio et alcalde et prevoste et jurado et omnes buenos moradores en la Villanueva d'Oyarzun estando juntados a conveio en la iglesia de Santa Maria de la dicha villa a campana repicada segunt que lo avemos de uso et de costumbre". estando en el dicho conveio Johan Martinez de Yvangor et Martin Martinez d'Acorda, alcaldes, et Johan Perez de Gaviria, prevoste, et Johan Yvanez Rementero et Sancho Yvanez de Balda et Johan Perez d'lrureta jurados". (24 nombres) et otros, partida de buenos omnes moradores en la dicha villa". nos los vezinos moradores de la dicha tierra d'Oyarzun (siguen 51 nombres) , etc.

12º Carta de confirmación de privilegios dada por el rey en Madrid el 25 de abril de 1391 a la villa de Rentería.

13º Sentencia de Enrique III dada en Guadalajara el 20 de abril de 1396 en favor de la villa de Rentería por la que manda que los moradores de la tierra de Oyarzun tengan vecindad con Rentería y no tengan vecindad con los de San Sebastián. La sentencia está dirigida ua vos Fernando Perez de Ayala mi merino mayor en tierra de Guipuzcoa et al merino o merinos que por mi o por vos andudiere agora et de aqui adelante en la dicha tierra et a vos Gonçalo Moro dotor en leyes oydor de la mi audiençia et mi corregidor mayor en la dicha tierra et a los alcaldes de la Hermandat de la dicha tierra et a toda la dicha hermandat et a todos los cavalleros et escuderos et caudillos de toda la dicha tierra de Guipúzcoa".

Concluyendo podemos subrayar las instituciones municipales de Rentería durante el siglo XIV.

Concejo aparece en la documentación como concejo cerrado sólo a finales del siglo. Pero en 1339 el concejo está representado por hombres buenos, si bien tiene un jurado, pero no posee sello. El concejo cerrado estaría organizado hacia 1375.

Autoridades municipales. Mientras el concejo de la tierra de Oyarzun ya poseía alcaldes, prebostes y jurados, desde el siglo XIII, Rentería será fundada en Orereta en 1320. En 1340 aún viven intercalarmente, no tienen villa conjunta, ni muralla que la cerque, y se promete tener oficiales, alcaldes, y preboste. Ya en 1374 se cita al concejo, los hombres buenos, prebostes y oficiales, jurado; en 1375 tienen de uso y costumbre nombrar cada año alcaldes y oficiales para la villa y su término que libren sentencias en lo civil y en 10 criminal. En 1391 tienen dos alcaldes, un preboste, 3 jurados, y participan en el concejo 24 hombres buenos.

Autoridades supramunicipales. En la documentación de esta villa aparece: el merino mayor de GUipúzcoa en 1374 es Fernando Diaz de Rojas, en 1381 es Pedro lópez de Ayala, en 1384 es Pedro lópez de Ayala, en 1396 es Ferrán Pérez de Ayala, con Gonçalo Moro corregidor mayor; el alcalde mayor de Guipúzcoa en 1381, es Pedro Pérez d'Arriaga, "nuestro alcalde y corregidor": en 1384 es Pedro Pérez de Arriaga; el almirante mayor de la mar, citado en la documentación de 1374; el oficial foráneo episcopal, citado como vecino y natural de San Sebastián en 1339; la Hermandad y sus alcaldes citados en 1396.

Norma jurídica: se afirma repetidamente que están fundados a fuero de San Sebastián en 1318, 1338, 1340. Más aún aceptan como norma "el fuero de uso et de costumbre de los aver en el dicho lugar de Sant Sebastian".

Otros elementos municipales: tienen sello, muralla de la villa, pero los vecinos de la villa están o agrupados en la villa o esparcidos en el valle. Existen independientemente de la villa y en su contorno caballeros, escuderos y caudillos.

De Azcoitia durante la segunda mitad del siglo XIV sólo conocemos un privilegio real dado en Valladolid el 12 de julio de 1379. Por este privilegio se concede "a los vecinos y moradores de la misma villa pudiesen nombrar cada año alcalde que conociese de los pleitos que les ocurriesen, como también sobre loS bienes SitoS en su término".

Salinas de Léniz posee un privilegio de Enrique II del 30 de enero de 1372. En él se afirma "que el concejo de Salinas de léniz enviaron mostrar ante loS oidores de la nuestra audiencia por recaudo cierto en como el dicho lugar de Salinas de leniz es poblado al fuero de Mondragón, que son poblados al fuero de Logroño". El mismo privilegio les concede "que se aprovechasen de los dichos montes de Guipuzcoa, e de leniz, e de Alava, e de los exidos, e de todo lo al que y fallaren, salvo de las dehesas que han las otras aldeas de la dicha comarca apartadamente" (62). De la vida municipal de Salinas sabemos que un procurador asiste a las Juntas de Hermandad celebradas en la villa de Tolosa en 1391. Por su parte Martín García de Zaldivia representa a Salinas en las Juntas Generales de Guetaria de 1397. Pero pronto pasó a la Hermano dad de Alava y por lo tanto no asiste a la Hermandad de Guipúzcoa de 1457.

La villa de Elgueta recibe de Enrique II el 15 de septiembre de 1371, en las Cortes de Toro, un privilegio mandando que todos los habitantes de la jurisdicción respetasen la demarcación que se había hecho de ella y se sometiesen a su juzgado (63).

De la villa de Deva, conservamos abundantes datos de su vida municipal durante el siglo XIV. Más aún, conservamos de esta villa unas Ordenanzas Municipales, sólo comparables en este siglo con las de San Sebastián.

Ya veíamos cómo en 1345, a los dos años de fundación de la villa, existían los cargos municipales del alcalde y de dos jurados. Del 13 de julio de 1382 conservamos una carta de procuración encabezada por "el concejo, alcalde e preboste e jurados e hombres buenos. "estando ayuntados a concejo en el Arenal de la dicha villa por portero del Noral, según lo habernos por uso e costumbre". Esta carta propone como procurador al vecino de la villa Pero Gonzaluz de Vbarrola que intercederá ante el rey, ante los oidores, ante los alcaldes de su corte o Audiencia, o "ante el alcalde de la tierra de Guipuzcoa". La carta de procuración viene sellada "con el nuestro sello menor" y firmada por el escribano de la villa Juan Iñiguez de Aranaga" (64).

En este año aparecen también los clérigos Martín Ibáñez de Lástur e Juan Ortiz de Aréizaga. Por la documentación se ve que se contraponen concejo y universidad de la villa de Deva y de Iciar, por lo que parece poder identificarse universidad con unión de hombres buenos. Además aparece la autoridad del Oficial foráneo de Pamplona.

Del 22 de enero de 1389 conservamos un reflejo de su vida municipal, con el nombre de su alcalde Johan Fernández, con la alusión a los diez jurados, y con el vicario "de la dicha villa et eglesia perochial de Santa Maria de Deva, don Martin Vvagnez" (65).

De 1391 sabemos que la villa tenía como autoridades a un alcalde un preboste, un fiel y un jurado. Más aún el alcalde era Hernand Migueles de Irarrazabal y el escribano Juan Nicolás de Sarasua. También en esta fecha se alude a la villa de Monreal de Deva ya la universidad en la tierra de Iciar .

y llegamos al año 1394, año de redacción de las Ordenanzas Municipales de la villa de Deva. Estas Ordenanzas fueron acordadas en el Concejo general de vecinos celebrado el día de San Miguel, 29 de septiembre de 1394. Se reúnen el alcalde, Hernand Migueles de Irarra.zabal, el preboste Joan Ruiz de Irarrazabal, el jurado Pedro de Sarasola, el fiel Juan Martines de Aycarna, y otras gentes de la villa, tierra y jurisdicciones, con el escribano Joan Martinez de Ayçarna, el vicario Martín Ibáñez de Lástur y el capellán Juan de Rua.

Por estas Ordenanzas podemos saber que con anterioridad a este año 1394:

-Tienen usos y costumbres tradicionales en la interpretación ya que alguna ordenanza se rechazará "por ser como es nueba impusiçion". A veces se remite al libre albedrío ya la costumbre.

-:Se reúnen a concejo no ya en el Arenal de la villa como en 1345. sino en la iglesia de Santa María "como es uso y costumbre".

-Se está construyendo Santa María (Ord. 14 y 15) y la cerca de la villa (Ord. 36) .

-Se habla de las Casas de los Jurados y de la Torre (Ord. 2) como cárcel de hombres y mujeres respectivamente.

-Se prohibe a los no vecinos hacer y labrar piezas de labor, por respeto a los intereses del común  (66).

Las Ordenanzas de 1394 constan de 47 capítulos. Solamente las ordenanzas 27 y 28 se refieren somera y lateralmente a la organización municipal. La 27 obliga a la asistencia al concejo. La 28 señala la obligación de aceptar el cargo para el que fuere elegido. Todas estas ordenanzas vienen apostilladas con unas reformas que se realizan más tarde, en 1536, por lo que no podemos tenerlas aquí en cuenta.

Pasemos al estudio de algunos temas concejiles de interés. .

Convocatoria: Se realiza el 29 de septiembre de 1394, día de San Miguel, en la iglesia de Santa María, siendo llamados por el jurado y estando presentes:

Alcalde: Hernando Miguelles de Irarrazabal (Hernan Miguel de Herrazábal).

Preboste: Juan Ruiz de Irarrazabal (Juan Ruiz de Herrazábal) . Jurado: Pedro de Sarasola (Pedro de Casasola). Fiel: Juan Martines de Ayçarna.

Escribano: Juan Martines de Ayç:arna (Juan Martínez de Aizar) . Hombres buenos: La parte mayor de la dicha villa e de su tierra e jurisdicciones.

Vicario: Martin Ibañez de Lastur (Martín Ibáñez de Castar) . Capellán: Juan de Rua (Juan de Roca) .

Villa, tierra, jurisdicción: Se hace distinción de estos tres componentes de la totalidad. Más aún, se hace distinción entre vecinos de la villa y pobladores (Ord. 17) , entre vecinos y no (Ord. 45) , entre vecinos y extranjeros (Ord. 46) , pero no se admite distinción entre clases sociales, ni aun por las formas externas (Ord. 29) .

"La mayor parte de la dicha villa e de su tierra e jurisdicciones" (Introducción).

"Assi en la dicha villa de los muros adentro como en la dicha tierra y en la vecindad de la dicha villa" (Introd.) .

"Que de aqui adelante sean havidos por leyes e ordenanzas en la dicha villa e en su tierra e terminos" (Introd.) .

"Sean havidos por leyes e ordenanzas de la dicha villa e de su tierra e jurisdiccion" (Ord. 27, 29) .

Términos Geográficos que aparecen en las Ordenanzas: Huerta de arriba de Vicayuso, dehesa del Chaparista, camino de Aguirre a Lástur , Camino de Lástur. El camino viejo de Sasiola. De Sasiola por el camino viejo como viene a la villa. De la villa e! camino de los carros a Chaparista. Desde el somo de Leyçaola a Araquistain a la parte de Lástur. De Ibarriaga fasta Marieto. Cobo redondo. Camino de la fuente.

Norma Jurídica: Se redactan Ordenanzas como nueva norma jurídica escrita, pero sobre el antiguo fuero, el uso y la costumbre y con una referencia al fuero de Vitoria ya sus costumbres en cuanto al precio de la carne, al peso, etc. (Ord. 23) .Esta norma es territorial de la villa, término y jurisdicción. Pero es también una norma personal, ya que nadie puede ser sacado de la jurisdicción del alcalde ordinario injustamente, para ser llevado ante otros alcaldes o jueces eclesiásticos o segares. Veamos algunos textos sacados de las mismas ordenanzas:

"Era necesario de haver algunas leyes e ordenanzas por donde viviesen e se regiesen todos entre si en la dicha villa y en su tierra así en razon de las personas, como en razón de los bienes, e otrosi en razon de los excesos e delitos que se dijeren e cometieren los unos contra los otros. "porque todos supiesen como e de que manera havían de vivir e se regir e governar porque cada uno viviese en paz e por lo suio sin hacer mal ni injurias nin sin razon a alguno e qualquier que lo contrario ficiese que le non valiese e hubiese pena por ello" (Introducción) .

"Havemos acordado e acordamos de hacer estos capitulos e leyes e ordenaciones que se siguen. Los qua les queremos que de aqui aderante sean havidos por leyes e ordenanzas. "que todos seamos tenidos de las guardar e vivir por ellas so las penas contenidos en ellas e que ninguno no sea osado de las quebrantar e si las quebrantare que caiga en las penas en ellas contenidas" (Introduc.) .

"E otrosi mandamos a los dichos alcalde e preboste e .jurados e a otros oficiales y omes buenos qualesquier. "las vean e guarden e juzguen e libren por ellas e las egecuten de aquí adelante cada e quando que ante ellos fuese demandado o pedido contra cualquier o quales quier que en ellas caieren o contra ellas vinieren en cualquier manera".

Redacción de la normaHay un texto que denota el acuerdo y la convocatoria de concejo abierto en-el que se llegó a la redacción de estas ordenanzas.

"E por ende todos de un acuerdo e concentimiento despues de haver havido muchos tratados e fablas e consejos entre nosotros". havemos acordado e acordamos...".

El Derecho al que hace referencia la norma. En las Ordenanzas se utiliza la palabra derecho en varios sentidos. Como derecho subjetivo que corresponde al derecho de una persona y como derecho objetivo equivalente a fuero. Este fuero ciertamente que es palabra compleja que puede identificarse con fuero poblacional de Iciar, de Deva o simplemente equiparado a uso y costumbre. Más aún, puede ser asimilado a las leyes del fuero, de que habla la ordenanza, pudiendo referirse al fuero de Vitoria "mandamos que hayan el fuero de Vitoria por que se juzguen" como dice la carta puebla de Iciar, o al Fuero Real o las Partidas, conocidas como el Libro del Fuero o fuero del Libro. Los textos que dan pie a las reflexiones hechas son los siguientes:

"Los que dixeren unos a otros de las palabras que defienden las leyes del fuero" (Ord.2).

"La persona que fuere baldonada que a salvo le finque la su injuria de demandar por fuero o por derecho si quisiere e que le aiuden los oficiales en todo su derecho".

Jueces: Se habla en las Ordenanzas de dos clases de jueces: los oficiales que juzgan y el alcalde; de dos normas el fuero o el derecho; de dos penas: las pecuniarias y las corporales de cárcel; de dos ámbitos judiciales: el civil y el eclesiástico del Oficial episcopal. Además se necesita el mandato del juez para convocar apellido (Ord. 3) .Por lo que el juez que juzga y sentencia participa en las penas pecuniarias (Ord. 10, 17 etc.) .

Prueba de Juicio: en las Ordenanzas no se alude a ninguna prueba medieval del hierro, agua caliente, etc. sino únicamente al testimonio de testigos, y al propio juramento: "que se salve por su juramento" (Ord. 3) .

Concejo: Sin duda alguna que se habla en las ordenanzas del concejo abierto, pero se ve que contradistintamente existe un concejo compuesto por una serie de miembros, aunque no nos conste de sus reuniones independientes de las del concejo abierto. Así la elección de los nuevos miembros es el día de San Miguel, pudiendo cada vecino ser alcalde y otros cargos. Más aún, se da la obligación de aceptar el cargo de alcalde o el de jurado o el de otro oficial. Todos estos cargos son electivos y anuales, a excepción del prebostazgo que parece ser donación real. El concejo es sujeto de posesión de bienes (montes, ejidos, bosques) , decide sobre la importación de vinos, sidra, carne, etc., y, más aún, decide sobre el precio de los productos puestos a la venta.

Cofradía: Otra forma de reunirse la comunidad de hombres buenos de la villa, tierra y jurisdicción es la cofradía. Tienen sus autoridades, y sus sirvientes recogen el impuesto de la carne. Se reúnen en la iglesia de Nuestra Señora de Iciar, y se dedican tres días a la cofradía, "sábado o domingo e lunes de la cofradia". Se conoce de la existencia de otra cofradía en Arrona.

Alcalde: El alcalde es la máxima autoridad de la villa. Imparte sentencias, normalmente orales, pero ante ciertas cuantías, lo hace por escrito, cobrando 60 maravedis por sentencia. El alcalde tiene derecho a que las partes le paguen al letrado, cuando el alcalde tuviera necesidad de su consejo. Cualquier vecino puede ser elegido alcalde y si rehusare la elección pagará de pena 600 maravedís. Mentir al alcalde viene penado con una doble pena (Ord. 2) ; el alcalde y otros oficiales participan de la suma sacada de las penas impuestas por infracción de las ordenanzas.

.Oficiales: La Ordenanza diez habla de dos oficiales, mientras que la once señala la existencia de oficiales y guardas de los montes. Estos guardas protegen el bosque, los ejidos del Concejo, las tierras, prohiben a los extraños y no vecinos labrar tierras dentro del común. Estos oficiales se aprovechan de las penas impuestas, v .gr .Ord. 8. 9, 10, 11, 14, 15, etc.

.Jurados: Su número no nos consta con seguridad. A veces parece que es una única persona, a veces se habla en plural. Ciertamente que existen unas casas de Jurados que sirven de cárcel para hombres. Son elegidos el día de San Miguel, entre todos los vecinos, multando a los que rehusen aceptar el cargo con la pena de cien maravedís. El objetivo de su cargo no nos consta por las Ordenanzas.

.Preboste. Ciertamente que es un cargo no electivo, ni está a selección del concejo. Es además un cargo vitalicio y hereditario desde 1391 en la familia de los Irarrazábal. Se puede decir que el prebostazgo es un trasvase de autoridad del modelo donostiarra a la villa de Deva nacida con fuero de Vitoria, pero con necesidades asimiladas a una villa costera. Parece que el preboste se aprovecha de las penas impuestas por contravenir las ordenanzas y que estas mismas asignan a la cámara real (Ord. 1, 3, 8, etc.) .Alfonso XI debió conceder a los Irarrazábal el derecho de cobrar las rentas reales que quedarán así unidas al prebostazgo.

Escribano: participa en el concejo, pone en limpio las Ordenanzas, signa "con su signo para que sean havidos por leyes e ordenanzas e fagan fee". Parece que son los escribanos de nombramiento real.

Hombres buenos: vienen citados en las Ordenanzas 20 y 40 como miembros del concejo.

Impuestos: en las ordenanzas se citan de tres clases: los de la carne recogidos por los sirvientes de la cofradía; los maravedís del rey, recogidos por los oficiales del rey; y los derechos concejiles recogidos por los oficiales del concejo.

Autoridades supramunicipales que aparecen en las ordenanzas: el rey, los oficiales del rey, el derecho del rey, los maravedís del rey, la cámara del Rey, el oficial foráneo episcopal.

.Economía de la villa: Se pueden distinguir en la economía de la villa los tres sectores más característicos tales como:

a) Primario de la agricultura y ganadería: Tienen puercos para engordar en los montes del concejo (Ord. 8, 9) , tienen huertas y manzanales (Ord. 19) , viñas (Ord. 20) , con dos clases de propiedades unas cercadas con setos y otras sin cercar. No se puede apropiar de tierras que pertenezcan al concejo (Ord. 17), ni mucho menos por extranjeros, no vecinos ni pobladores, pero a los vecinos se les permite hacer tierras labradas cerca de los bustos (Ord. 33). Del bosque sacan madera y fustalla (Ord. 12) .

b) Secundario. Se dedican a la industria, en concreto de las herrerías, ya la fabricación de naves. Con madera del bosque hacen "mayrames para cubas", "duelas para los calces", "aparejos para las naos" "botas e otros aparejos para las naos" "molinos e herrerías" "mastel, verga e quilla para navios", "vigas de lagar", "usos de ruedas", "cintas para ruedas", "tablas de ruedas", ufusos para vigas" "cepos para las ferrerias" "fusos de mazos". La madera más apreciada para las naos, herrerías y molinos es la de roble y la de haya, que la labran con hacha y con sierra. Sobre el modo de trabajar se prohibe el trabajo a destajo "salvo por los carpinteros jornaleros de cada día" prefiriendo que se trabaje a jornal.

c) Terciario. El comercio es la principal ocupación de una serie de vecinos. No se pueden sacar cerdos, bueyes, etc., sin abastecer antes a la villa y su término. Del mismo modo no se puede introducir vacuno en la villa sin permiso del concejo (Ord. 10, 31 y 32) .Se vende en la villa pan, sidra, vino, carne, trigo, cebada, sal pero al precio señalado (Ord. 21) , precio que hace referencia al precio de Vitoria (Ord. 22) .Se prohibe la entrada de pescado fresco desde Ibarriaga (Ord. 34) , igualmente se prohibe la entrada de vinos de Navarra (Ord. 36), de sidras (Ord. 38). Se prima a los mercaderes de Vitoria y Mondragón a los que se les puede fiar y tomar procuración, "pero non per dares ni tomares" (Ord. 25) , privilegio que luego se extiende a todo mercader .

Además de estos dares y tomares, se citan como monedas usuales los maravedís de cobre, el real de plata, y entre las monedas de oro los escudos, los francos, los ducados, la corona, el florín, y la dobla.

El único precio que se cita en las ordenanzas es el de diez quintales de hierro equivalentes a diez francos.

Cuadro-resumen de las Ordenanzas de Deva con el tema, las penas pecuniarias y corporales en la cárcel, y la utilidad de las penas divididas entre oficiales, cámara del rey, obras públicas como la construcción de la iglesia y de la cerca, y otros como el acusador.

Tabla 1 : Cuadro-resumen de las Ordenanzas de Deva

con el tema, las penas pecuniarias y corporales en la cárcel,

y la utilidad de las penas divididas entre oficiales, cámara del rey, obras públicas

como la construcción de la iglesia y de la cerca, y otros como el acusador.

De la villa de Placencia no poseemos datos de su organización municipal durante esta segunda mitad del siglo XIV, debiendo afirmar lo mismo de la villa de Eibar. Pobre es también la documentación que conocemos sobre la villa de Elgóibar que el 18 de noviembre de 1362 acepta la vecindad de Lope García de Andicano, dueño de las ferrerías de Andicano. Asiste como otras villas a las Juntas de Hermandad de 1397 en Guetaria. Por otra parte por el privilegio real del 12 de junio de 1416, confirmado por Juan II el 27 de diciembre de 1430 el rey les concede la elección anual del preboste, según acostumbraban a elegir los alcaldes, fieles, jurados y demás oficiales del gobierno municipal. Esta ratificación nos confirma sobre la vida municipal de esta villa durante el siglo XIV (67).

Por fin, digamos algo sobre la organización municipal de la villa de Zumaya en la segunda mitad del siglo XIV. El documento fundacional de Alfonso XI dado en Valladolid el 4 de julio de 1347, fue confirmado por Enrique II en Burgos el 22 de agosto de 1373 a petición de Zumaya "e agora el dicho concejo y omes buenos de la dicha villa Grana de Zumaya". Este concejo abierto estaba ya articulado el 25 de febrero de 1391 cuando se dice "en voz y en nombre del dicho concejo y oficiales y hombres buenos de la dicha Villa Grana, Miguel Ibañez de Çumaya, alcalde hordinario de la dicha Villa Grana y Beltran Ybañez de Arteaga, prevoste de la dicha villa". y vezinos de la dicha villa Grana" (68). Poco después el 4 de junio de 1393 en la diferencia que por cuestión de términos tuvo con Cestona se le cita como "el conç;:eio et ofiç:iales et omnes buenos de la villa Grana de Zumaya demandado res " (69). Del mismo modo el corregidor Gonzalo Moro el 4 de noviembre de 1398 resolverá las diferencias que Zumaya tenía con la villa de Guetaria.

Por lo tanto podemos concluir que Zumaya a finales del siglo XIV reproduce el modelo municipal donostiarra con concejo abierto con alcalde, preboste y hombres buenos.

II ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES TERRITORIALES

1. El Merino Mayor y Corregidor de Guipúzcoa en los siglos XIII y XIV 

Dos instituciones castellanas son los antecedentes claros de esta representación del rey en la Merindad o Provincia de Guipúzcoa: por una parte la del Adelantado y Merino Mayor en su papel organizador de la administración territorial y la del corregidor en sus facetas municipales. Ambas instituciones vienen de a1guna manera a confundirse o a no distinguirse en la vida guipuzcoana de los siglos XIII y XIV.

"Cuando al frente de las grandes circunscripciones de la Corona, Castilla y León en 1258 y Galicla en 1263, aparecen los Adelantados Mayores sustituyendo a los Merinos Mayores, se iniciaba un período de alternancia entre ambas titulaciones que duraría poco más de un siglo" (70).

Las disposiciones legales atribuyen a los Adelantados Mayores tres objetivos: "escarmentar los malfechores", "faç;:er alcanzar derecho a los omes" y "apercibir al rey del estado de la tierra". Esto se concretaba 'en una amplísima delegación de funciones militares, jusrisdiccionales, políticas y gubernamentales. ,.Pero por razones no muy fáciles de precisar, sigue Pérez-Bustamante, va a producirse una alternancia de Adelantados Mayores y Merinos Mayores", "sin que encontremos razones de importancia que se puedan aducir como argumento que explique de modo general y para todo el período esta cuestión", más aún cabe pensar -que se produjo una absoluta identificación de funciones entre uno y otro" como lo indica Don Juan Manuel en el Libro de los Estados (71).

Las atribuciones iniciales de estos Adelantados y Merinos se irán trasvasando a otros organismos y oficios. La creación y organización de la Audiencia y Chancillería y el nombramiento de Alcaldes Mayores y de Corregidores por el Rey, pondría en sus manos algunas atribuciones de los Adelantados y Merinos Mayores.

La historia jurídica del Corregidor en estos últimos tiempos tiene una bibliografía lo suficientemente pormenorizada como para poder asentar con cierta objetividad su historia (72).

En la historia jurídica guipuzcoana aparece sin solución de continuidad y como inmediato heredero de la autoridad y personalidad que ejercía en la provincia el adelantado mayor de Guipúzcoa. o más comúnmente señalado Merino Mayor de Guipúzcoa. Ya su vez esta autoridad vino desgajada y concretizada del Adelantado o Merino Mayor de Castilla que ejercía su jurisdicción también en Alava y en Guipúzcoa.

" La fase inicial del proceso de expansión del poder real coincide con la descomposición de los municipios". Esta frase válida para Castilla y aun para el reino de Navarra, adquiere en Guipúzcoa otro contexto. pues en el momento de la descomposición municipal castellana. coincide con el auge poblacional e instaurador en Guipúzcoa.

Y resume A. Bermúdez diciendo que la decadencia del régimen municipal se extiende desde Alfonso X a Enrique IV porque los monarcas: a) Intentan disminuir la vigencia del derecho foral. b) Envían delegados del poder real encargados de supervisar e incluso intervenir directamente en la vida del concejo. c) Transformando los órganos de gobierno locales en otros más reducidos o controlables.

Desde el siglo XIII envían jueces y alcaldes a los municipios ya los territorios que como técnicos sustituyan a la justicia forera o actúan simultáneamente a los jueces populares. Fernando III se había atribuido el nombramiento de alcaldes ordinarios de Sevilla. Pero será Sancho IV el que desconsideradamente envíe jueces y alcaldes a Salamanca (1284), León (1284). Toledo (1286). Aguilar de Campoo (1288). Haro (1288). Zamora (1289), Toledo (1290). León (1290). Avila (1291). León (1291). San Esteban de Gormaz (1291 y 1292). Burgos (1292). Por esto mismo las Cortes de Valladolid de 1293 protestan contra los "juices de salario que aynan de fuera".

Pero es Alfonso XI el más intervencionista. ya que reforma la estructura concejil y prosigue el uniformismo jurídico junto al envío de agentes reales. A este rey se debe el paso de concejo abierto a concejo cerrado entre 1344 a 1349. Muchas veces el procedimiento usado por el rey es el de la redacción o imposición de Ordenanzas municipales a los concejos: así en 1346 da Ordenanzas Municipales a Sevilla. como en 1345 lo había hecho con Burgos. y en ese mismo año obliga a que Madrid pase de concejo abierto al regimiento de los doce (año 1346) .

Alfonso XI envía agentes regios también a las provincias vascas: tales como alcaldes, merinos y oficiales que fueron enviados a las Encartaciones ya Bilbao. La figura de representante del rey en las provincias O regiones o municipios adquiere diversos nombres tales como veedores. inspectores. sobrejueces con categoría de alcaldes. enmendadores. corregidores. Este nombre quizás por sintonía con Portugal es el que va a polarizar esta función intermediaria y transmisora del poder real.

Los corregidores aparecen por primera vez en 1348. en el Ordenamiento de Alcalá, aunque se protesta contra ellos en las cortes de Alcalá de Henares de 1348 y de León de 1349. Parece que tras estas protestas los corregidores cesan de ser enviados. Esta segunda mitad del siglo XIV es de una constante pugna entre los municipios que se resisten a aceptarlos y los reyes que avocan a sí esta potestad de nombrar funcionarios regios.

Durante Alfonso XI se envían corregidores a Santiago (1345) , Madrid (1346-1353) .Pedro I no envío corregidores, pero sí adelantados, que hacían innecesario el uso de corregidores (73).

Con Enrique II no se conocen casi corregidores, mientras que Juan I actúa con más libertad, incrementando el envío de corregidores, y así se conocen en La Coruña (a.1380) , Guipúzcoa (a.1-381) , Madrid (a; 1383 y 1387) .El enviar corregidor no municipal sino territorial no es excepcional pues a imitación del de Guipúzcoa se podía señalar Vizcaya, Principado de Asturias, Galicia y Merindades.

Pero es que este asentamiento del corregidor en Guipúzcoa viene a sustituir a otras figuras representativas del poder real y ya existentes desde hacia siglo y medio.

Desde mediados del siglo XIII, y bajo Fernando III, encontramos que existen merinos en Guipúzcoa dependiendo del Adelantado y Merino Mayor de Castilla. Aparecen Alava y Guipúzcoa como merindades mayores propias, aunque no faltan ejemplos en que aparezcan fusionadas y aun hay casos que forman parte de la merindad del otro lado del Ebro.

Más aún, no hay uniformidad del nombre, pues el adelantamiento de Alava o de Guipúzcoa que a veces aparece, viene a coincidir ciertamente con las Merindades Mayores ya existentes de Alava y Guipúzcoa, todavía no totalmente desvinculadas del Adelantamiento o Merindad Mayor de Castilla.

Sin embargo, parece que funciona como tal adelantamiento de Guipúzcoa desde 1272 y bajo la personalidad de Diego López de Salcedo (74).

Ambas formulaciones de merindad mayor o adelantamiento mayor de Guipúzcoa son circunscripciones segregadas de la Merindad Mayor o Adelantamiento Mayor de Castilla.

Bajo Fernando IV y en la carta puebla de Azpeitia, O en privilegios municipales de Tolosa de 1302 a 1312, encontramos ejerciendo jurisdicción en Guipúzcoa como adelantado mayor de Castilla a García Fernánder de Villamayor (privilegio a Guetaria del 27.VII.1302), a Sancho Sánchez de Velasco (Tolosa en 1307, Azpeitia en 1310, Segura en 1312) , disponiendo cada uno de estos adelantados de sus correspondientes merinos en la merindad de Guipúzcoa.

Bajo Alfonso XI, y en la documentación guipuzcoana, se cita repetidamente (año 1315, año 1326, año 1334) a Garcilaso de la Vega como adelantado mayor de Castilla con jurisdicción en la merindad de Guipúzcoa. A veces hasta aparece el nombre del responsable de Guipúzcoa como merino mayor de Guipúzcoa como sucede con Gómez Carrillo en 131575. Pero es este Garcilaso de la Vega el que de una manera continuada y estable ejerce el poder real en Guipúzcoa:

«Garcilaso de la Vega, mio chaciller mayor de Castilla e del mio sello de la poridat e mio merino mayor en Castilla e a otro merino cual- quier que por mi o por el andudiese agora e de aqui adelante en Guipúzcoa» (2 de marzo de 1326 (76).

«Garcilaso de la Vega, mio merino mayor en Castina» (1 abril 1326)  (77). Por otra parte, y en plano paralelo al del Adelantado Mayor o Merino Mayor de Castilla que luego da origen al Adelantado o Merino Mayor de Guipúzcoa, aparece en Guipúzcoa un responsable de la justicia real.

Alfonso XI en Sevilla el 20 de octubre de 1327 nombra Justicia Mayor de Guipúzcoa a Fortún Sánchez de Zarauz y Gamboa, al que le su- cederá su hijo Fortún Sánchez en el cargo de justicia. y no es ésta la primera vez que aparece en Guipúzcoa este oficio de justicia del rey, ya que en 1317 y 1319 se conoce la existencia de un Justicia para Guipúzcoa delegado de D. Juan, hijo del infante y tutor del rey, Don Juan. Pero desde 1327 tenemos el cargo de Justicia Mayor de Guipúzcoa, nominal- mente, y contradistinto del Merino Mayor de Guipúzcoa. Veremos cómo este cargo de Justicia Mayor de Guipúzcoa recibirá a veces el título de Alcalde Mayor de Guipúzcoa.

Durante todo el reinado de Alfonso XI no llegan a asentarse estos cargos, vuelven a repetirse las fórmulas conjuntas.

Por la carta puebla de Azcoitia de 9 de julio de 1331 conocemos que el merino mayor de Castilla con autoridad para ejecutar esta misma carta es Juan Martínez de Leyva, mientras que Beltrán Ibáñez de Guebara es en 1332 merino mayor de Guipúzcoa (78).

En la carta-puebla de Elgueta del 13 de septiembre de 1335 aparece como merino mayor en Castilla, Fernán Pérez de Portocarrero, mientras que Ladrón de Guevara es ese año prestamero de Vizcaya y merino mayor de Guipúzcoa. En carta de privilegio a Segura del 13 octubre de 1335 Ladrón de Guevara es merino mayor. Así aparece en el privilegio de exención de fonsadera concedido a Tolosa el 14.VIII.1337, y en el privilegio a Elgueta del 20.VIII.1338.

Desde estos años comienza a adquirir peso específico D. Ladrón de Guevara como merino mayor de Guipúzcoa y así le encontramos el 18 de febrero de 1339 en la sobrecarta de Alfonso XI confirmatoria de la sentencia arbitral que tiene San Sebastián contra Tolosa, así como aparecía en un privilegio de Alfonso XI a Elgueta del 20 de agosto de 1338. Y en el privilegio a Oyarzun contra San Sebastián del 7.X.1338. Más aún,

Ladrón de Guevara se hace representar por su merino en Guipúzcoa, Beltrán de Oñate, el 26 de agosto de 1339, en la carta de concesión de términos a la villa de Elgueta. El mismo Ladrón de Guevara aparece en la fundación de Deva y Placencia y en la confirmación del fuero de Rentería del 26.IV.1340.

En 1344 en la carta de privilegio a Vergara del 20 de mayo encontramos otro titular de la Merindad de Guipúzcoa en Don Beltrán Vélez de Guevara, mientras que con anterioridad en 1341 y con posterioridad en un privilegio real a Mondragón del 25 de septiembre de 1345 aparece como merino mayor de Guipúzcoa Lopez Díaz de Rojas, y como alcalde de hijos-dalgo Pedro Ibáñez de Urbieta (79).

Esta independencia de la Merindad Mayor de Guipúzcoa, ya realizada aunque intermitentemente desde hacia casi un siglo, adquiere carta jurídica en el Ordenamiento de Alcalá de 1348 donde se dice: "Como lo que dicho es en las Leyes antes desta han a guardar los Adelantados e Merinos Mayores de Castilla e Leon e de Gallicia e de Asturias e de Alava e de Guipúzcoa" (80),

Hasta el Ordenamiento de Alcalá se puede decir que en Guipúzcoa conviven una serie de instituciones cuya contextura no está aún totalmente definida: los títulos de Adelantado o Merino Mayor de Castilla no son excluyentes de los correspondientes adelantados o merinos mayores de Guipúzcoa. Pero todos ellos se mueven en un ámbito jurisdiccional. Son los representantes del rey, y son los encargados de ejecutar las decisiones reales. Pero no aparecen dotados de poder de decisión judicial. Para este cometido se destaca a veces a un justicia delegado para Guipúzcoa como en 1317 y en 1319, y aun en 1327 se nombra un Justicia Mayor de Guipúzcoa. Del mismo modo el adelantado y respectivamente el Merino Mayor, no retienen en Guipúzcoa funciones fiscales o económicas, ya que esporádicamente aparecen en la documentación sus propias instituciones como en 1319 aparecen "García Ruiz de Fonseca y Sancho Ochoa de Baracaldo recabdadores del algo que mandado e dado para la Cruzada en Guipúzcoa" (81) y en 1336 aparece un despensero mayor (82).

Por lo tanto se puede concluir que en Guipúzcoa o mejor en la merindad de Guipúzcoa el rey actúa por tres caminos distintos que quedan ya fijos desde la segunda mitad del siglo XIV.

a) El jurisdiccional, ejecutivo, que debe ejecutar los privilegios y mandamientos del rey, y que lo ejerce el Merino Mayor de Guipúzcoa, a veces llamado Adelantado Mayor de Guipúzcoa.

b) El judicial, ejercido no de un modo permanente por el justicia o Alcalde mayor. Su campo de acción es el conflicto entre las villas o el impartir la justicia en el realengo. Sin embargo actúa también en Guipúzcoa la audiencia del rey con sus oidores (83).

c) El económico-fiscal ejercido por los recaudadores del rey.

Para la segunda mitad del siglo XIV existen en la documentación referencias personales como para poder afirmar la continuidad de estos cargos.

a) Aspecto jurisdiccional ejercido por el Merino Mayor de Guipúzcoa, aunque en su momento veremos que este cargo deja paso al corregidor sin ningún cambio radical en la figura jurídica.

En 1349, según el privilegio dado a Tolosa el 11 de agosto de 1349, y hasta 1353 ejerció este cargo de Merino Mayor de Guipúzcoa, Lope Díaz de Rojas, mientras que el adelantado Mayor de Castilla Pero Manri~ue utiliza a veces bajo Enrique II el título de Merino Mayor de Guipúzcoa (84).

Por su parte ejercía este cargo en 1368 Ferrán Pérez de Ayala (85). Sin embargo Ruy Díaz de Rojas en 1370 como merino mayor de Guipúzcoa prepara una flota con destino a La Rochela yen 1372 refrenda un privilegio de Enrique II a Salinas de Léniz (86). Más aún seguirá ejerciendo este cargo hasta 1378, mientras que su padre era prestamero mayor de Vizcaya (87). En efecto la actuación de este merino mayor queda reflejada en la documentación guipuzcoana: en el privilegio real a Zumaya del 22 de agosto de 1373 (88), en el privilegio a Motrico del 3 de agosto de 1374 (89), en el privilegio a Rentería del 30 de septiembre de 1374 (90), en la carta real del 7 de febrero de 1375, en el privilegio de Mondragón del 29 de abril de 1378 (91), y en otro privilegio de Mondragón del 30 de agosto de 1379 (92). Un último testimonio afirma que Ruy Díaz de Rojas muere en la guerra de Navarra como adelantado mayor de Guipúzcoa.

Sobre su sucesor hay noticias directas y contradictorias. Para algunos autores el sucesor como merino mayor de Guipúzcoa fue García Pérez de Camargo en 1375. Sin embargo tanto Gorosábel como Santos Lasurtegui cuando describen la Junta de procuradores de Tolosa de 1375, lo mismo que las Ordenanzas de Hermandat de Guipúzcoa aprobadas por Enrique II en Sevilla el 20 de diciembre de 1375, afirman que estas Juntas se realizaron bajo Pérez de Camargo como alcalde de la Real Audien-

cia. Sin embargo en el privilegio renteriano dado por el rey en Sevilla el 18 de abril de 1376 cita a Camargo como merino Mayor de Guipúzcoa (93).

El poder unir estos datos nos obliga a pensar que Ruy Díaz de Rojas, merino mayor de Guipúzcoa de por vida, puso un paréntesis en su mandato por insinuación real de modo que en 1375 Rojas es merino, mientras que Camargo es alcalde, para ejercer Camargo durante los 1376 y 1377 ambos cargos el de alcalde y el de merino mayor de Guipúzcoa.

Desde 1379 parece que el cargo se instaura de modo vitalicio y hereditario en la familia de los López de Ayala.

Coincidiendo con el nuevo rey Juan I (1379-1390) se reúnen en San Sebastián las Juntas de Hermandad bajo Pedro López de Ayala, intitulado merino mayor de Guipúzcoa y cronista real. En estas Juntas se redactan unas Ordenanzas de Hermandad que fueron confirmadas por el rey el 18 de septiembre de 1379. De este mismo año, del 12 de julio de 1379 es la carta-puebla de Orio y en ella dice Juan I "e por esta mi carta mando a Pero López de Ayala mi corregidor e merino mayor de Guipúzcoa e al merino o merinos que por mi o por vos andudieren en la dicha merindad", en donde por primera vez aparece en Guipúzcoa la palabra corregidor y unida al cargo de Merino Mayor (94). Más tarde Pero López de Ayala se titulará corregidor, maestresala del Rey (95). Mientras que la carta-puebla de Villarreal del 3 de octubre de 1383 sólo le da el título de "nuestro merino mayor en la dicha tierra de Guipúzcoa", la carta de población de Cestona de 9 de marzo de 1384 dice "e sobre esto mandamos a Pero López de Ayala nuestro corregidor y merino mayor en la tierra de Guipúzcoa". Dos años más tarde en el apeo de términos de Cestona del 18 de julio de 1385 se presenta Pedro López de Ayala como corregidor, mientras que su merino es Martín de Orbe. Parece que sigue de corregidor y merino mayor de Guipúzcoa durante todo el resto del reinado de Juan I el mismo Pedro López de Ayala como lo deja ver la documentación de Tolosa del 5 de diciembre de 1389 (96). Ayala en su crónica de Juan I afirma que Pedro López de Ayala, antiguo alcalde mayor y merino de Vitoria, era merino mayor de Guipúzcoa con Juan I, y que más tarde fue preso en Nájera y Aljubarrota y morirá en 1407.

Esta unión de títulos durante el reinado de Juan I nos invita a concluir la diversidad de funciones que quedan señaladas por los mismos. El título de merino mayor, algunas veces señalado como adelantado mayor, señala aspectos jurisdiccionales y de gobierno, mientras que el título de corregidor sigue la línea de la justicia pero no es equivalente a la de juez o alcalde.

El sucesor de Pedro lópez de Ayala es sin duda Ferrán Pérez de Ayala, del cual nos consta que fue corregidor y merino mayor de Guipúzcoa durante los años 1394-1396 (97). Pero precisamente de 1396 es el documento que señala en Guipúzcoa a Gonzalo Moro como veedor y corregidor . En efecto en la sentencia judicial dada a favor de Rentería en Guadalajara el 20 abril de 1396 se dice: "a vos Fernando Perez de Ayala mi merino mayor en tierra de Guipuzcoa et al merino o merinos que por mi o por vos andudiere agora et de aqui adelante en la dicha tierra et a vos Goncalo Moro dotor en leyes oydor de la mi audiencia et mi corregidor mayor en la dicha tierra" (98).

De ser consecuentes con la documentación habría que afirmar que ya desde Pedro López de Ayala aparecen unidos en una misma persona los cargos de corregidor y merino mayor de Guipúzcoa y esto desde 1379 en adelante. Estos dos mismos cargos los hereda Fernando López de Ayala, hasta que en 1396 se desdoblan de nuevo los cargos: merino mayor será Fernán Pérez de Ayala mientras que Gonzalo Moro es designado corregidor y veedor en Guipúzcoa.

Pero ya desde 1398 aparece de nuevo la antigua costumbre de unir en una sola persona ambos cargos y así en el documento de 19 de abril de 1398 alude a Fernando Pérez de Ayala como merino mayor y corregidor en la dicha tierra de Guipúzcoa (99), y en un documento del archivo de Mondragón firmado en Salvatierra de Iraurgui el 13 de abril de 1399 como recibo de unos drneros aceptados aparece "yo Fernant Perez de Ayala corregidor et merino mayor" (100). y ese mismo año en un documento del Archivo de Rentería se dice (,a vos Goncalo Moro doctor en leyes oydor de la mi abdiencia y mi veedor y corregidor mayor en tierra de Vizcaya y en las Encartaciones y juez comissario". ya vos Fernan Perez d'Ayala mi merino mayor y corregidor en tierra de Guipuzcoa" (101). Más tarde, en 1406 a finales del reinado de Enrique III de nuevo aparece Fernán Pérez de Ayala como corregidor y merino mayor de Guipúzcoa, al igual que en las Ordenanzas de Hermandad de 1415, y cuando en 1420 y 1425 confirma los fueros de Bilbao.

La unión y la conjugación de estos datos nos lleva a una toma de postura muy similar a la adoptada en tiempo del envío de Camargo para las juntas de Hermandad de 1375. Hasta 1395 Ayala es merino mayor de Guipúzcoa y corregidor. Pero este cargo se desdobla a partir de 1396 en que Ayala es designado como merino mayor de Guipúzcoa, mientras que a Gonzalo Moro se le intitula veedor y corregidor, o corregidor mayor y oydor de la mi audiencia. Llegamos a 1397, año de la celebración de las

Juntas Generales en Guetaria. El códice de ras Ordenanzas de Guetaria titula al "doctor Goncalo Moro oydor de la su abdiencia" y más tarde "a vos el dotor Goncalo Moro oydor de la mi abdiencia et corregidor et veedor por mi en Guipuzcoa et en Vizcaya et en las Encartaciones". Por fin entre los firmantes a las Juntas de Guetaria están el alcalde mayor y el merino, pero no se cita ni a Fernán Pérez de Ayala, ni tampoco a Gonç:alo Moro. ¿Era Gonzalo Moro en 1397 además de corregidor, merino mayor de Guipúzcoa? El autor Camino y Orella le atribuye a Moro la máxima autoridad de la provincia como corregidor y merino mayor (102). Pero este título de merino mayor no aparece hasta ahora en ningún documento con referencia al doctor Gonzalo Moro.

Se puede pues concluir, que el doble título que normalmente unían los representantes del rey en la provincia de ser merinos mayores ya la vez corregidores, se desdoblan a la llegada de Gonzalo Moro como presidente nato de las Juntas de Guetaria, y una vez terminadas las juntas, Fernán Pérez d'Ayala recoge su doble titulación de merino y corregidor, mientras que a Moro se le atribuye el ser oydor de la audiencia, veedor y corregidor mayor en tierras de Vizcaya y en las Encartaciones. Del mismo modo hay que concluir que durante el siglo XIV, en Guipúzcoa, el título y cargo de corregidor está ligado a la justicia, al control de intereses, a la legislación y señalización de deberes y derechos, a la organización de la Hermandad.

En sentido inverso a la institución castellana podemos decir que las funciones del merino-adelantado-corregidor en la provincia de Guipúzcoa no son específicamente municipales. Más aún no tenemos datos para afirmar que intervinieran activamente en la reunión del concejo ni en las decisiones del mismo. El cometido jurisdiccional-judicial que poseen les lleva a amparar y defender a los concejos en vías de fundación como por ejemplo en el caso de Elgueta. en dar, señalar términos y amojonamientos a las villas, y una vez dados en mantener dichos términos contra las intromisiones de terceros.

b) El aspecto judicial. Hasta el ordenamiento de Alcalá de 1348 vimos cómo el aspecto judicial tenía vías propias e independientes del merino mayor de Guipúzcoa.

En la segunda mitad del siglo encontramos esta misma característica sin que por otra parte podamos seguir la institución de un modo contínuo. Sin embargo nos consta de la existencia de Justicias o Alcaldes Mayores de nombramiento real.

En 1341 existía un Alcalde de Hijosdalgo en 1341 citado por Gorosábel, que no asumía todos los negocios judiciales pues sabemos de la intervenciól1 de la audiencia real y de los oidores reales en 1349 al dirimir las diferencias entre San Sebastián y Tolosa (103).

Del mismo modo y de los años 1347 y 1348 conservamos la actuación del alcalde Mayor Sancho Ruiz de Auzmendi, que era a la vez alcalde de Aiztondo y de Sayaz, contra los recién incluidos en la vecindad de Azpeitia (104).

En 1353 era alcalde mayor de Guipúzcoa Lope Fernández de Oña, mientras que ocupaba este cargo en 1368 García Martínez de Eldurain.

En 1378 es Johan Ordonnes de Barnuellos "alcalle en la dicha merindat", mientras que en 1382 se alude al alcalde de la tierra de Guipúzcoa como de una institución conocida y permanente.

Un documento fechado en Madrigal el 14 de octubre de 1381 cita a "Pero d'Arriaga nuestro alcalle et corregidor en tierra de Guipuzcoa et Pero Lopez de Ayala mio merino mayor en la dicha tierra" (105).

En 1384 en el compromiso entre Rentería y Oyarzun se encuentra Pedro Pérez de Arriaga como alcalde mayor de la provincia.

De nuevo tenemos que dar un salto obligado por la documentación y llegar al final del siglo. Entre los que confirman las Ordenanzas de Guetaria el 6 de julio de 1397 aparece "García Martiens d'Elduayen alcalde". Poco después en un documento del 19 de abril de 1398 encontramos la cita de García Martínez de Alduray "alcalde por nuestro señor el rey en tierra de Guipuzcoa e tenyente de corregidor por Fernando Perez de Ayala merino e corregidor mayor en la dicha tierra" (106).

Tras la presentación de estos datos intentemos configurar la personalidad del alcalde mayor de Guipúzcoa.

La personalidad del alcalde mayor queda reflejada en los capítulos 5, 56 y 59 de las Ordenanzas de Guetaria de 1397. Ciertamente que no es la única autoridad judicial en la provincia pues sabemos de la existencia de oidores d~ la audiencia real, alcaldes y otros oficiales de nuestra corte. Todos estos oficiales y justicias debían estar a las órdenes y bajo el control del alcalde Mayor .

En el siglo XIV nos encontramos con dos lagunas de la documentación que es necesario de alguna manera aclarar. En 1375 en la confirmación de las Ordenanzas de Hermandad aparece como alcalde mayor García Pérez de Camargo. Pero ciertamente no es fácil discernir si se trata de su cargo de Alcalde de la Real Audiencia o del Alcalde Mayor de Guipúzcoa. En 1368 ocupaba este cargo García Martínez de Eldurain, y el mismo nombre aparecerá a finales de siglo en 1397 y 1398 como alcalde mayor, o como alcalde mayor y teniente del corregidor. Camargo ejercería durante 1376 y 1377 los dos cargos de alcalde mayor y merino mayor de Guipúzcoa. Pero luego quedarían desdoblados ambos cargos.

El título de corregidor aparece desde esta época como título puente. En 1379 Pedro López de Ayala es corregidor y merino mayor de Guipúzcoa; en 1381 Pedro de Arriaga es alcalde y corregidor, mientras que Pero lópez de Ayala es merino mayor. En 1384 Pedro Pérez de Arriaga es alcalde mayor y corregidor, mientras que en esa misma fecha la carta puebla de Cestona cita a Pedro López de Ayala como corregidor y merino mayor (107).

A finales de siglo y en 1398 encontramos la solución de estas incertidumbres: García Martínez de Alduray es alcalde mayor y teniente de corregidor, mientras que Fernando Pérez de Ayala es merino mayor y corregidor mayor de la provincia.

Por lo tanto desde finales del siglo XIV ha ganado en importancia la figura del merino mayor de Guipúzcoa que ha asumido el cargo de corregidor, e indirectamente controla el cargo de Alcalde Mayor, al ser este teniente del corregidor.

Sin embargo no todos los casos de justicia quedan reservados al alcalde mayor, ya que dentro de los mismos términos geográficos existen como opciones judiciales: 1º los alcaldes de Hermandad, cuya figura jurídica y judicial queda descrita en las Ordenanzas de Guetaria de 1397 , y que controlan las disputas del señorío y de la hermandad de villas. 2º los alcaldes foreros o alcaldes con jurisdicción en cada una de las villas: 3º  El Oficial foráneo episcopal cuya labor judicial en Guipúzcoa y sobre todo en San Sebastián señalamos en otro apartado (l08).

Al terminar el siglo pocos datos concretos podemos aportar sobre la personalidad del Corregidor en Guipúzcoa, si nos atenemos únicamente a la documentación local. Podemos afirmar su existencia desde 1379. y podemos asegurar que es una función que simultáneamente puede ser ejercida por el merino mayor o por el alcalde Mayor de Guipúzcoa.

c) También el aspecto económico-fiscal tiene sus propias autoridades y funcionarios. Ya en 1336 vemos que se mueve en Guipúzcoa el despensero mayor del rey.

En la segunda mitad del siglo encontramos en un privilegio de Tolosa del 8 de julio de 1374 que actúa en Guipúzcoa un despensero mayor del rey, con Pedro Fernández de Villega.s el joven, un tesorero mayor de Castilla con Pedro Fernández de Villegas, y unos despenseros, tesoreros, i cogedores y recaudadores dependientes de los mismos.

Estos recaudadores no tienen una circunscripción asimilable a la merindad, sino que geográficamente se dividen por obispados: así en 1383 aparece Sancho García de Medrano "nuestro recabdador mayor del obispado de Calahorra", en 1397 es Fernand Martínez de San Millán recaudador mayor en el obispado de Calahorra, y del 21 de mayo de 1398 nos consta de un Mose de Paredes recaudador en Guipúzcoa (109),

2. El Oficial Foráneo

Durante la edad Media los mundos civil y religioso no estaban deslindados. No es estraño en el mundo occidental de Cristiandad el que jueces eclesiásticos y aun imperiales, recorrieran las regiones europeas. impartiendo justicia. Eran delegados de la autoridad religiosa papal o de la autoridad imperial, que distribuían justicia sin sentirse impedidos por fronteras señoriales ni estatales. Ya en otra ocasión tocábamos este punto cuando desarrollábamos los intentos de separación del poder civil y del espiritual en tiempo de Felipe VI Valois y la convocación de la Asamblea de París-Vincennes en 1329-1330. En esta ocasión el consejero regio Pierre de Cugniers se queja de todas las intromisiones de los jueces eclesiásticos en temas regios (l10).

El oficial foráneo de San Sebastián, es un juez eclesiástico dependiente del obispo de Pamplona y una de las figuras más relevantes de la provincia de Guipúzcoa. No es una institución exclusiva de Guipúzcoa. ni aun dentro de la diócesis de Pamplona. Existían oficiales foráneos del obispo de Pamplona en San Sebastián y Uncastillo. El oficial recibía a los que acudían espontáneamente a su tribunal en materias aun civiles, con la tolerancia de los alcaldes de las villas. Alfonso XI se opuso multando con cien maravedís al que emplazara a otro por asuntos profanos ante el oficial foráneo o los jueces de la iglesia (111). Sin embargo, la prohibición de Alfonso XI no fue respetada.

En 1339 el mismo concejo de San Sebastián acudió al oficial foráneo para que corroborase con su sello una escritura de concordia entre las villas de San Sebastián, Hernani y Rentería (112).

En 1350 el oficial foráneo tenía en arriendo el monasterio viejo de San Sebastián, los molinos y las bustalizas, pagando al obispo de Pamplona cuarenta libras anuales.

En 1352 aparece entre las autoridades de San Sebastián el oficial, junto a los dos alcaldes y 6 jurados (113).

En 1379 la villa de San Sebastíán concierta con Hernani sobre uso de montes, pastos yaguas del Urumea, y ambas partes rogaron a don Pelegrín de Engómez, "oficial de la villa de San Sebastián e de Guipúzcoa que estaba presente, que sellase el documento con el sello de su oficialía" (114).

En 1382 aparece en la carta de procuración que da el concejo de Deva a Pero González de Ybarrola (115).

El Obispo de Pamplona, Martín de Zalba, le otorgó al oficial la parroquia de Azpeitia, sin perder el cargo de oficial que aún conservaba en 1394. La vecindad de esta villa se opuso, pero fue derrotada ante el tribunal pontificio en 1388.

De su sucesor Martín de Marquina consta que tenía su audiencia en San Sebastián "en los palacios del señor oficial eclesiástico" en 1425.

3. La Hermandad.

La primera cita que conservamos en la documentación guipuzcoana con alusión a la Hermandad es en un privilegio real de Fernando IV a la villa de Guetaria del 27 de julio de 1302. Ciertamente por el texto aprobatorio de la Hermandad no podemos concluir de qué clase de Hermandad se trata. En este documento: 1º Se admite la posibilidad de juntarse en hermandad, cuando quieran, "por alguna cosa que os acaesca o vos menester sea". 2º Se afirma que dicha Hermandad tiene ya privilegios dados por el mismo rey. 3º Y que se cree que todo lo que ha hecho la hermandad hasta aquí o hará en adelante será siempre en servicio regio.

¿Puede referirse este documento a la Hermandad de las Marismas entre las villas coste ras con Vitoria creada ya en 1296? (116) ¿O quizás alude a la Hermandad de las Villas que más tarde cuajará en la Organización de Juntas?

El proceso Hermandista medieval guipuzcoano está ciertamente incardinado en el proceso medieval castellano. Se pueden situar tres grandes etapas de creación hermandista: 1ª etapa de Hermandades burguesas desde finales del siglo XI a mediados del siglo XIII Son hermandades de defensa, a veces institucionalizadas con alcaldes y propia jurisdicción especialmente contra malhechores o para defenderse de los nobles o señores de la región. 2ª etapa es la de Hermandades Generales de villas y ciudades para la protección y propia seguridad y para la defensa de los propios privilegios; conocemos ejemplos de hermandades generales de 1282, 1295, 1313, 1317. 3ª etapa de Hermandades de Defensa, propias del siglo XV, contra malhechores ya veces contra el mismo rey (l17).

Según este esquema podemos esbozar el modelo de Hermandad correspondiente a nuestra época de estudio como entidad superior a los concejos medievales, constituida e integrada por los mismos, con el objetivo de conseguir unos fines de interés general. Ciertamente que es de iniciativa concejil y tiene como objetivo el mantenimiento del orden, o el hacer valer sus derechos ante los nobles. El caso de la Hermandad de ciudades y villas castellanas de 1315 que presentan a los tutores del rey Alfonso XI un cuaderno de Hermandad, sería el ejemplo más cercano a lo que pretendemos describir.

Que en Guipúzcoa se daban razones para esta hermandad de villas lo demuestra la sola lectura de las cartas de poblamiento donde repetidamente aparece la causa de la concentración en la villa murada, centrada más en la defensa contra los nobles cercanos, que en el interés comercial, manufacturero o de adquisición de libertades burguesas, que también aparecen como motivos fundacionales de villas.

Si es ésta la más probable interpretación podemos adelantar que desde el reinado de Fernando IV, quizás desde 1295, o desde comienzos del siglo XIV existe en Guipúzcoa una Hermandad de villas, aprobada por los reyes, con participación al menos de Guetaria.

De 1322 conocemos que los alcaldes de la Hermandad de Guipúzcoa, Martín García de Marquina y Martín López de Yarza, en casos de la propia Hermandad. pero que ocurrían en territorio de la villa de San Sebastián, pretendieron actuar como con la muerte violenta ocurrida en los Arenales. Los alcaldes de la villa se opusieron alegando el fuero, por lo que los alcaldes de Hermandad sobreseyeron el asunto. Más tarde las ordenanzas de Guetaria de 1397 en su n° 60 dio la razón a los alcaldes de la Hermandad (l18).

La vida documental de la Hermandad de Guipúzcoa comienza en 1372, ya que para esta fecha conocemos su organización al menos por 11 alcaIdes de Hermandad. Estos alcaldes de Hermandad eran: Pedro Ybañez dasarran, Miguel Ybañes delqueta, Lope Martines dario, Simon Perez diceta, Yenigo Ferrandez de boluar, Lope Martínez Isasti, Juan Ochoa darumaga, Pedro Ladron de Cegama, Juan Carri de Segura, Miguel Martines dirrusa, Johan Perez dirrangurre (119).

La animosidad gamboína contra la villa de Azpeitia, se mostró en varias ocasiones. Una de estas fue la sentencia de los alcaldes de Hermandad de 1375 que pretendían aplastar a la oñacina Azpeitia. Ante tal acoso la villa recurrió a Enrique II el cual comisionó al merino mayor Rui Díaz de Rojas para que fallase en justicia, mandando suprimir los alcaldes de la Hermandad y cediendo su competencia al Merino Mayor. Así consta por la aprobación real de la resolución del merino mayor en fecha del 7 de febrero de 1375.

De 1375 es la junta de procuradores de villas conformantes de la Hermandad en la villa de Tolosa, bajo García Pérez de Camargo, alcalde de la Real Audiencia. Estas Juntas redactan un Cuaderno de Ordenanzas que se encuentran dentro de las de 1453, y que fueron aprobadas el 20 de diciembre de 1375 por el rey Enrique II. Por estas ordenanzas se nombran 7 alcaldes de Hermandad, estudiándose su condición, su jurisdicción y procedimiento.

De 1378, el 29 de abril es la Junta de Hermandad celebrada en Mondragón, bajo el merino mayor de Guipúzcoa Ruy Díaz de Rojas, y con asistencia de escuderos de los bandos de Oñaz y de Gamboa, así como -Ios procuradores de las villas e logares de Guipuzcoa". En la citada reunión se dio lectura a -un escripto de peticiones" tales como: 1º) La guarda real de los privilegios, franquezas, libertades, buenos usos y costumbres. 2º) Ejercicio de la justicia -porque servicio del rey se cumpla e los buenos viban en paz". 3º) Persecución de escuderos que piden a los "viandantes que andan por los caminos". 4º) Que los que acogen a esos escuderos "que sean tenidos a facer emienda al querelloso". 5º) Que " los caudiellos de los bandos de Gamboa e de Hoñaz" den por escrito relación de los escuderos que están a su servicio. 6º Que se prohiba al merino o merinos coger ganados y otras cosas contra la voluntad de sus dueños. 7º) Que el merino o merinos "que sean de vuestro pan e non escuderos de vandos". 8º) Que se siga la costumbre de que los alcaldes de las tres alcaldías vayan por la merindad con el merino y el "alcalle del rey" para oír y juzgar los pleitos (l20).

En 1379 se celebran Juntas de Hermandad en San Sebastián, bajo Pedro López de Ayala, merino mayor de Guipúzcoa y cronista real, y del mismo modo se hacen Ordenanzas de I-lermandad confirmadas por el rey el 18 de septiembre de 1379. En 1387, el 18 agosto, en el manzanal de María Martínez de Isasondo en Villafranca se reúnen algunos concejos, pero no todos y otorgan nueva escritura de uniónl21.

De los años siguientes no conocemos celebración de Junta de Hermandad. Sólo sabemos que a la Junta General de Hermandad reunida en Tolosa en 1391 no asistieron las villas de San Sebastián y de Fuenterrabía, separadas de la Hermandad, y que enviaron sus procuradores a las

Cortes de Castilla. Las villas que estuvieron reunidas fueron las de Tolosa. Segura. Mondragón. Motrico. Guetaria, Villafranca. Vergara. Salinas y Zarauz, cuyas actas se conservan en el archivo de Mondragón y que fueron publicadas por Garibay (l22).

El 23 de marzo de 1397 firmaba en Avila el rey Enrique III la carta por la que enviaba al Dr. Gonzalo Moro. como merino mayor y corregidor de Guipúzcoa. El Dr. Moro reunión en Guetaria la Junta de Hermandad en la que participaron las villas siguientes: San Sebastián, Mondragón. Fuenterrabía. Villanueva de Oyarzun, Tolosa. Guetaria, Zumaya. Monterreal de Deva. Motrico, Segura, Salinas de Léniz. Salvatierra de Iraurgui. San Andrés de Eybar. Villafranca. Hernani, concejo de Malla. concejo de Orio, concejo de Villamayor de Marquina, concejo de Belmonte de Usúrbil, Zarauz. Santa Cruz de Cestona. colaciones de Aindoain. concejo de Plasencia de Soraluce. Villanueva de Vergara. Villarreal de Urrechua. Miranda de Iraurgui. colación de Urnieta, alcaldía de Seyaz, tierra de Asteasu, y alcaldía de Arería (123).

El 6 de julio de 1397 firmaban las actas de las juntas los representantes de estas villas y alcaldías, junto con algunos escribanos. el alcalde mayor de Guipúzcoa García Martines d'Elduayen, el merino Ochoa Urtis de Orue. y una serie de vecinos de San Sebastián, Segura y Guetaria y otros.

Dejando a un lado el estudio jurídico y penal de estas Ordenanzas señalemos únicamente las instituciones que por ser de la merindad tienen incidencia en la vida concejil.

Las figuras jurídicas diseñadas en estas Ordenanzas son:

1. Alcaldes de Hermandad: (Según Ordenanzas de 1375) .

-Elegidos entre los mejores de la tierra, y al igual que los tres de las alcaldías sean hombres buenos. de buena fama, que no pertenezcan a ningún bando y que sean "juramentados sobre la cruz et los santos".

-Lugar de la jurisdicción: tienen la jurisdicción común en toda Guipúzcoa. aunque estén fuera del término de su jurisdicción.

-Su revocación queda en mano de los procuradores reunidos en Junta. y pueden nombrar otros en su lugar.

-Objetivo de la jurisdicción: juzgar y hacer justjcia contra los malhechores y sus bienes. Juzgan en unanimidad o en mayoría. Sin posibilidad de apelación. Sin necesidad de aducir pruebas. valiendo el propio juramento del alcalde.

-Su nombramiento es anual y reciben confirmación del rey.

-Son siete, elegidos por San Juan, con un salario de 750 maravedís.

-Para la elección de los alcaldes se señalan los bloques de villas y el orden de la elección.

2. Extensión de la Hermandad:

-"Asi a los de las villas de dicha hermandat de Guipuzcoa como a los de la tierra llana para que todos oviesen una hermandat" (. los de las villas et lugares de ladicha merindat como de las acaldias" "Ios de la merindat de las villas et lugares de la dicha tierra como de las alcaldias de Seyaz et Areria et de Aestondo".

-"Villas, lugares, alcaldias e tierra llana".

3. Causas de la ruptura de la Hermandad:

-Bullicios y alborotos "sobre rason de pedido et de otras discordias en la Hermandat".

4. Alcalde Mayor de Guipúzcoa:

-Viene descrito en los nº 5, 56, 58, 60.

5 Corregidor:

-Viene señalado en el nº 5, 56, 58.

6 Merino:

-Viene descrito en el nº 56, 58, 60.

III ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES LOCALES

Concejo abierto

En la vida municipal guipuzcoana comprobamos que los concejos existen aun con anterioridad a la creación de las villas. Las universidades y valles altomedievales, así como las alcaldías mayores bajomedievales, tienen una articulación municipal de concejo abierto en el que se reúnen todos los vecinos y moradores, que más tarde serán calificados de hombres buenos. Estas juntas generales o Batzarres del valle o de la universidad se reunían normalmente en el campo, en un manzanal, y más tarde en el cementerio cercano a la iglesia y allí nombraban sus propias autoridades, normalmente denominadas alcaldes. Así en el valle de Léniz uno de los alcaldes era nombrado por los caballeros hijosdalgo del valle y el otro venía puesto por el Señor de Aramayona.

Esta articulación en valles y universidades no se perdió con la creación de villas. Más aún, algunos con aprobación señorial y regia, adquirieron términos y estructura por medio de privilegio real. Así tenemos el valle de Oyarzun que por privilegio de Alfonso VIII adquiere el amojonamiento de su término municipal, y aun el fuero, usos y costumbres y exenciones de la villa de San Sebastián; más aún, tiene sus autoridades de alcalde, preboste, jurados, sello, que usan en sus pactos con las villas cercanas, sin que el valle adquiera hasta el siglo XV la figura jurídica de villa.

El concejo abierto es la primera forma en la que aparece la figura municipal de una villa guipuzcoana. Sin embargo esta organización municipal adquiere varias figuras jurídicas intermedias:

1) Concejo que aún no es persona jurídica ni agrupación. Es una enumeración de personas físicas, que el Rey al conceder el privilegio o carta-puebla nombra determinadamente o pretende nombrar, al citar algunas y referirse a las demás. Así por ejemplo en la fundación de la villa de Fuenterrabía.

2) Pronto se llega a la personificación del colectivo que viene citado en plural o en singular, con fórmulas como "los pobladores de la villa" o "como concejo de la villa".

3) El tercer plano de estructuración jurídica de la villa aparece cuando junto a los individuos se coloca el concejo compuesto por mayor o menor número de oficiales. Así aparece el caso de la villa de Deva.

En este caso el concejo no es una persona moral, distinto de la colectividad, sino un órgano de agrupación ya veces de ejecución de las personas e intereses del colectivo.

4) La última fase del concejo abierto se sitúa cuando el concejo se personaliza y aun se contrapone a la universidad de vecinos y moradores. ya veces más concretamente a la reunión de hombres buenos.

Estas cuatro fases de articulación del concejo abierto de la villa no coinciden cronológicamente en las villas guipuzcoanas. Pues mientras que una villa puede estar situada en un escalón jurídico, otra de las villas cercanas puede quedar cualificada en otro. El proceso que hemos indicado es normalmente seguido por todas las villas, a excepción de San Sebastián.

La villa de San Sebastián, sin embargo, nace con una estructura municipal fuerte y determinada en el mismo fuero. Aparece desde el principio un grupo de autoridades supramunicipales o de designación regia, y un grupo de autoridades municipales de designación popular. que juntamente con la asamblea general de vecinos, se dividen la administración de la villa. Este concejo abierto se reunía al menos una vez al año; y junto a todos los vecinos de San Sebastián, asistían sus autoridades. Este concejo tenía al menos como finalidad la concesión de la vecindad y la elección anual de los cargos del preboste y del alcalde.

Propongamos como ejemplo normal el de la fundación de Villarreal, última villa fundada en el siglo XIV, precisamente en 1383. Aun cuando para esta fecha varias villas están ya en situación de tener concejo articulado, y alguna de haber llegado a ser concejo cerrado, esta villa en su carta fundacional cita no ya a un concejo, sino sucesivamente a los nombres que van a formar la villa, de entre los cuales el rey elige a dos que serán los encargados de repartír equitativamente los solares a los nuevos vecinos.

Concejo cerrado

Para A. Gibert "la reforma de más transcendencia en la historia del régimen municipal castellano es la sustitución de la Asamblea general de vecinos por un Consejo reducido al que pasa con carácter permanente todas las atribuciones de aquella" (124).

Este cambio de concejo abierto a cerrado viene a realizarse en tiempos de Alfonso XI; para León en 1345 según Díez Canseco, para Madrid en 1346 según A. Gibert, para Murcia en 1325 según J. Cerdá, que cita a las Cortes de Valladolid de este año, en cuanto solicitan la creación en las ciudades de un ayuntamiento de cuarenta miembros.

Esta congelación del concejo a formas cerradas, se realiza también en las villas guipuzcoanas en la seg.unda mitad del siglo XIV. Pasemos a especificar en cuanto sea posible la fecha de este paso:

San Sebastián: En la convocatoria del 8 de octubre de 1344 ya se puede decir que estamos ante un concejo cerrado. De esta convocatoria sabemos que se celebra en el cementerio de la Iglesia de Santa María, con el preboste, los alcaldes, partida de jurados y de hombres buenos, "et el conçeio de la dicha villa" a voz de pregonero y estando presente el notario y escribano público de la villa.

Guetaria llega a esta forma de concejo hacia 1379, ya que el 6 de noviembre de ese año se reúnen en la iglesia de San Salvador "el conçeio et alcalles et prevoste et jurados et omnes buenos" siendo reunidos a concejo a voces de pregón, con la asistencia de los escribanos públicos.

Tolosa: En la carta de vecindad que firma el 30 de marzo de 1348 aparecen reunidos el alcalde, los jurados "et partida de omnes buenos vecinos de Tolosa en voz y en nombre del conçeio".

Mondragón es concejo cerrado al menos a partir de 1367 pues los privilegios se dirigen "al conçeio et alcalles et meryno et omnes buenos de la nuestra villa de Mondragón".

Deva puede contar con el concejo cerrado desde 1382 en donde aparece una contraposición entre concejo y universidad, siendo esta última la reunión de hombres buenos. Por esto no es de extrañar que las Ordenanzas Municipales de 1394 se redacten en concejo cerrado, en el que participan, como pieza integral los hombres buenos.

Las competencias de este concejo cerrado son muy varias: mantenimiento de la paz y del orden público, las obras y los servicios públicos, los precios de los productos, las importaciones y exportaciones de productos, la vida económica de la comunidad, la defensa militar y la organización de las milicias concejiles, el abastecimiento local, los mercados, la beneficencia, la limpieza, la reglamentación del trabajo a través de gremios y cofradías, regulación de la hacienda, los bienes propios, la explotación de industrias y servicios como horno, molino, carnicería, etc., hacer guardar las ordenanzas que han promulgado, cobrar multas, tasas, derramas, y no en último lugar hacer administrar la justicia a través de la autoridad de su alcalde.

Este concejo cerrado guipuzcoano del siglo XIV todavía no está copado por una clase social, por un patriciado urbano. Todos y cada uno de los vecinos pueden ser elegidos alcalde o jurado u otro cargo oficial. Más aún los que no acepten la elección deben pagar una multa. Pero en la misma medida en la que las villas caen bajo la influencia de los bandos, las elecciones para los cargos concejiles van a restringirse a grupos de personas e intereses.

Aunque el día de la elección anual del nuevo concejo no es un día fijo para las villas guipuzcoanas se va imponiendo la fecha del 29 de septiembre, fiesta de San Miguel.

La Villa como espacio jurídico

Al igual que en las villas castellanas y navarras, en la consideración de la villa guipuzcoana, como espacio jurídico, tenemos que llegar a una diversidad de conceptos y aplicaciones.

1) La Villa: Es el conjunto de caserías que forman un todo urbanístico, ya esté cercada o no, y sobre el que se aplica en primer lugar el objeto del fuero de poblamiento. En Guipúzcoa no es extraño encontrar como causa de petición de villa la intranquilidad política de la tierra, los desmanes de ciertos caballeros o caudillos, la inseguridad ante el asalto de malhechores. A los habitantes de este espacio, normalmente murado, se les llama vecinos y moradores de la villa, ya que ellos son los sujetos primarios de las libertades, franquezas e ingenuidades que comporta el fuero de poblamiento. Aunque en el fuero de San Sebastián se prohibe conceder la vecindad a navarros y clérigos, y en el fuero de Vitoria se admite a los nobles sin la pretensión de conservar sus exenciones, lo común es encontrar en las villas guipuzcoanas un conjunto social noble e infanzón que se verá libre de las pechas y tributos a los que están obligados los labradores y otras personas pecheras que conviven en la villa. Sobre la fiscalidad en Guipúzcoa y la pretensión de exención que tuvieron los guipuzcoanos puede leerse a G. Martínez Díez para el que "la hidalguía universal, como calidad personal de los guipuzcoanos, quedó firmemente establecida, declarada y ejecutoriada ya sin contradicción en el siglo XVII, en sentencia dictada por el rey Felipe III, a consulta del Concejo de Castilla, el 3 de febrero de 1608, sobrecarteada en juicio contradictorio con el fiscal de su majestad del 4 de junio de 1610, pero cuyos antecedentes habría que colocar ya en las Ordenanzas de Hermandad de las Juntas de Guetaria en 1397. cap. 34, y en la hidalguía universal que se atribuían los de Tolosa a principios del siglo XIV .(125).

La constitución de la villa, murada o por murar, es un objetivo primario en cada uno de los fueros, por lo que habría que citar prácticamente a todas las cartas-pueblas, si quisiéramos aludir a esta institución o espacio jurídico.

A veces se duda en la geografía del asentamiento de la villa. Deva tuvo que trasladar su asentamiento desde Iciar medio siglo después de su fundación; la villa de Azcoitia, se asienta primero en San Martín, para pasar luego a la puebla de Miranda de Iraurgui, siempre a la búsqueda de un lugar apto para el mercado de compraventas, y para el nudo y cruce de caminos de los comerciantes y viajeros que iban a Guetaria ya Mondragón.

2) Término. Las cartas-puebla de las villas normalmente señalan el término geográfico de la villa. De lo contrario viene inmediatamente después un privilegio real que procede al amojonamiento del dicho término.

El término comprende las tierras, montes, seles, ejidos: pastos, bosques, que son propios de un concejo o de una villa.

El término forma con la villa una entidad de derecho público, ya que participan de la misma autoridad, de la misma jurisdicción y de la misma autonomía. El término está regido por el concejo local que posee autoridad sobre las aldeas del término o alfoz, ya que forman con los habitantes de la villa murada una comunidad. Forman la comunidad de villa y tierra. Más aún los habitantes del término poseen la vecindad al igual que la que disfrutan los vecinos de la villa. Esto comporta la protección del fuero, el disfrute de los bienes comunales y la participación en el gobierno municipal.

En el término pueden asentarse barrios, parroquias, collaciones, sexmos, distritos rurales, que participan de la vida foral de la villa, aunque no de su habitat.

3) Jurisdicción. Es el espacio geográfico en el que se hace sentir la influencia jurisdiccional de la villa y de sus autoridades aunque ciertamente no formen parte de su término. El método normal para entrar dentro de la jurisdicción de una villa es a través de la firma de una Concordia de Vecindad. los nuevos vecinos, aun conservando la propiedad de sus bienes muebles e inmuebles, sus bienes comunes, la separación de términos, su amojonamiento, se comprometen a obedecer a las autoridades de la villa, se acogen a su fuero, usos y costumbres, se comprometen a acudir a ciertas obligaciones como el apellido, ciertos tributos, el pago de alguna autoridad como la del andador, pero ciertamente prometen no inmiscuirse en la elección de los cargos municipales de la villa. Allí hasta donde se extiende la jurisdicción de una villa, allí actúa la autoridad judicial del acalde, y los habitantes pueden acogerse a su autoridad ya la norma jurídica de su fuero.

Citemos como ejemplo característico la carta de vecindad firmada en 1379 entre la villa de Hernani y la de San Sebastián. En ella se dice textualmente: "facemos vecindad e entramos e somos vecinos de vos el leal concejo, alcalde, preboste, jurados, omes buenos e universidad de la villa de San Sebastián, e prometemos de mancomún de vos facer buena, leal e verdadera vecindad".

Y en la concordia de vecindad que la villa de Tolosa firma en 1385 con las aldeas de Amasa e Irura se añade: "que el dicho conçeio de Tolosa que pueda poner su alcalle o alcalles et jurados en la dicha villa de Tolosa syn embargo et contradiccion".

El ámbito al que se extiende la jurisdicción queda señalado en la carta de vecindad que firma Villafranca en 1399 donde se incluye u la jurisdiccion asi en lo civil como en lo criminal, en lo alto e en 10 bajo, e sobre ello que podades establecer e ordenar e poner cualesquier jueces".

El Ordenamiento jurídico del concejo: Fueros y privilegios. Pase foral. Fuero Real

La norma jurídica sobre la que conviven los vecinos y moradores de la villa y de sus términos, que se extiende más allá de los términos de la villa a la jurisdicción de la villa, sobre la que juzgan los alcaldes no es simplemente el fuero de población. García Gallo señala dos aspectos diferentes y que interrelacionadamente aparecen en las cartas de donación, confirmación o privilegio y aun en las mismas cartas-puebla: por una parte se concede a una ciudad, villa, lugar o monasterio determinados privilegios o exenciones determinando algunos aspectos del derecho local tales como la extensión de términos, relaciones con el rey, organización de la comunidad local, naturaleza y cuantía de las prestaciones, régimen de propiedad, determinación de la jurisdicción procesal, responsabilidad de delitos, etc. Por otra parte, sin embargo "la mayor parte de las veces implica cierto pacto entre el donador del fuero y los habitantes" (126). Pacto que se concreta por parte del rey en guardar los derechos de sus súbditos nacidos del uso y de la costumbre y que se denominan fueros, costumbres, libertades, franquezas, etc.

Por esto es sintomático que en la serie interminable de privilegios dados por los reyes a los municipios guipuzcoanos, hay un doble interés tanto por parte del rey, como por parte de cada uno de los concejos de que se ratifiquen y confirmen estos dos aspectos: los fueros, costumbres, libertades, franquezas inherentes a los mismos concejos y previos a toda confirmación real, y los privilegios, donaciones, cartas concedidas por los sucesivos reyes de la monarquía.

De esta doble raíz viene a quedar engrosada la norma jurídica guipuzcoana, de modo que a lo largo de los siglos XIII y XIV viene a quedar ensamblada en una única fórmula de aprobación y confirmación de fueros, usos, y privilegios y donaciones.

Sin embargo estos fueros y privilegios locales tienen siempre una referencia al fuero de poblamiento de la villa que prestó su fuero, así como a los fueros, usos, costumbres por una parte, ya los privilegios, donaciones y cartas de esa misma villa. Por lo tanto veremos aparecer repetidamente en las cartas-puebla, y en los diversos privilegios posteriores frases como la que Sancho IV decía en 1290 a los de Segura: "que hayan los fueros e franquezas que han los de Vitoria en todas cosas".

Pero, puede darse la existencia de un documento real que atente contra este pacto, o en concreto contra los fueros, usos y costumbres de una villa. La villa correspondiente se opondrá. Y el rey normalmente buscará una solución política. Pero a veces la solución adoptada es la del pase foral que queda consignado en un documento del infante Don Sancho a la villa de Mondragón del 28 de abril de 1282 cuando les dice:

"Otrosi tengo por bien et mando que si por ventura alguna carta desaforada saliera de mi casa que la vean aquellos que estuvieran por jurados o por alcalles en vuestro logar et si fallaren que es contra vuestro fuero que pongan todo aquello que la carta manda re en recabdo segunt vuestro fuero en guisa que quando me fuere mostrado que se pueda conplir la justicia et aquello que fuere con fuero et con derecho". Y este no es caso único en la legislación municipal guipuzcoana. El mismo documento y el mismo día 28 de abril de 1282 le dirige el infante Sancho a la villa de Tolosa. En esta redacción Sancho es más explícito al prometer ayuda contra el que atacare sus fueros.

Como conclusión podemos afirmar que como lo testifica el fuero de Cestona de 1383, existe una norma jurídica general, no escrita, pero común a todas las villas de Guipúzcoa y que viene descrita como cc los privilegios. franquezas y libertades que han los otros vecinos de las otras nuestras villas de Guipúzcoa".

Como complemento de la norma hay que señalar el lugar de las apelaciones. Ciertamente las apelaciones de las sentencias dadas por el alcalde de Zarauz iban para Guetaria, y de esta para San Sebastián. Otro tanto se debe decir de las apelaciones de Rentería, Hernani y en general de las restantes villas fundadas a fuero de San Sebastián, ya que a esta villa debían llegar sus apelaciones. Otro tanto hay que afirmar de las villas fundadas a fuero de Vitoria, porque la apelación de los alcaldes de las villas del interior guipuzcoano debían trasladarse a Mondragón, y de esta villa a la de Vitoria. Y en cada una de estas villas, madres de fuero, la norma jurídica consistía no sólo en el fuero, sino también en el uso, costumbre, libertades y aun privilegios de la propia villa.

No podemos terminar este apartado de la norma jurídica sin citar las veces que en la documentación guipuzcoana se alude al Derecho, o al Libro de los Fueros.

Alfonso X extiende por las ciudades castellanas, andaluzas y murcianas el Fuero Real como nueva fuente local. Este Fuero Real se va a dejar sentir también en las villas guipuzcoanas, pero a partir del siglo XIV.

En efecto a él parece referirse en varias ocasiones la documentación guipuzcoana del siglo XIV. Por ejemplo la concordia de vecindad entre Hernani y San Sebastián en 1379 afirma que los juicios de apelación del alcalde de Hernani "vayan a los alcaldes de la dicha villa de San Sebastián por que sean librados segun fallaren por fuero o por derecho".

Más aún tenemos en la documentación guipuzcoana dos casos explícitos de referencia al fuero real. El primero en la villa de Mondragón en 1338 donde se dice "que son poblados a fuero de Vitoria fasta que tomaron el fuero de las leyes". El segundo es en las ordenanzas de Deva donde se dice: "los que dixeren unos a otros de las palabras que defienden las leyes del fuero" (Ordenanza 2.ª) .

Por úrtimo la redacción de Ordenanzas es el paso que los concejos toman a partir de finales del siglo XIV de llegar a redactar la norma usada y acostumbrada contenida en los fueros, usos y costumbres. Así las Ordenanzas de Deva dicen: "era necesario de haver algunas leyes e ordenanzas por donde viviesen e se regiesen todos entre si en la dicha villa y en su tierra así en razón de las personas como en razón de los bienes, e otrosi en razón de los excesos e delitos que se dijeren e cometieren los unos contra los otros". porque todos supiesen como e de que manera havían de vivir e se regir e governar porque cada uno viviese en paz e por lo suio sin hacer mal ni injurias nin sin razón a alguno e qualquier que lo contrario ficiese que le non valiese e hubiese pena por ello".

Estas ordenanzas son normas legales que el concejo se da a sí mismo, siguiendo el uso tradicional (ya que no se acepta alguna ordenanza por ser ordenación nueva), que vienen sancionadas por una serie de penas a los transgresores, y que sirven de punto de referencia "a los dichos alcalde e preboste e jurados e a otros oficiales y omes buenos qualesquier las vean e guarden e juzguen e libren por ellas e las egecuten de aquí adelante cada e quando que anteellos fuese demandado o pedido contra qualquier o qualesquier que en ellas caieren O contra ellas vinieren en qualquier manera".

La norma jurídica que usan las villas guipuzcoanas escrita o no escrita, es una suma de usos, costumbres, tradiciones, fueros, y un sometimiento a la autoridad real expresada en forma de privilegios, donaciones, libertades, y aun cuadernos de leyes. Estas dos fuentes del derecho caminan concordes normalmente. Cuando la disparidad se suscita y el pacto se rompe, a los concejos les queda el recurso judicial o simplemente la reclamación ante la ordenación regia, que en su caso puede llegar a la oposición efectiva bajo fórmula de aceptación que más tarde se conocerá como pase foral.

MIEMBROS DEL CONCEJO

El Preboste García de Valdeavellano al hablar de las magistraturas de carácter señorial o real señala el "Senior Civitatis" O tenente, al preboste o intendente de la hacianda real y al veguer o batlle.

De estas tres autoridades nos encontramos a las dos primeras en el panorama municipal guipuzcoano de los siglos XIII y XIV.

En un primer momento, tanto en el fuero de San Sebastián, como en el fuero de Vitoria o de Logroño, nos encontramos con la figura jurídica del senior civitatis. Se ve que es la autoridad suprema de la villa, en representación de la del rey. Además ejerce funciones judiciales, juzgando según el fuero. Por último controla todas las autoridades señoriales en la villa tales como al oficial de la cárcel, al justicia del rey, al merino del rey, al almirante. y aun al preboste. Al ser delegado del monarca dentro de la villa. tiene funciones militares, como jefe de la fortaleza y muralla. Más aún tiene atribuciones tributarias. defendiendo los derechos y las regalías del monarca.

La institución del senior civitatis, vigente algún tiempo en San Sebastián, va a desaparecer sin dejar rastro en las restantes villas guipuzcoanas fundadas ya sea a fuero de San Sebastián ya al de Vitoria.

Muchas de las atribuciones del senior civitatis van a transvasarse al preboste de la villa. que a su vez se apropiará de algunas atribuciones del merino y aun del justicia del rey. De modo que el preboste va a ser la única autoridad municipal no electiva por los componentes del concejo. sino designada por el rey, de modo hereditario y como juro de heredad afincado en una familia.

Que el cargo de preboste era hereditario lo conocemos para el preboste de San Sebastián, para el de Fuenterrabía y para el de Deva. Más aún, viene a ser considerado como juro de heredad. cargo intransferible, no venal. como se verá en las disputas que sostiene el preboste de San Sebastián en cuanto quiera disponer del cargo como de un bien inmueble.

El preboste es un cargo existente únicamente en las villas aforadas a San Sebastián, con la excepción de la villa de Deva, la cual, aunque fundada a fuero de Vitoria. en su traslado de Iciar a Deva. adoptó algunas de las instituciones propias de las' villas marineras. y en concreto el prebostazgo. La única excepción la encontramos en una alusión de 1345 en la documentación de Mondragón, que accidentalmente hace referencia al, preboste. sin que nos conste la permanencia o continuidad de este oficial municipal. Por el contrario no conocemos villa fundada a fuero de San Sebastián de la que no podamos señalar la existencia continuada de la institución del prebostazgo.

El preboste ejerce cargos fiscales, es responsable de la paz ciudadana. tiene bajo su responsabilidad la cárcel y el orden público, la defensa y la guarda de la ciudad. y aun accidentalmente le vemos sentarse en el tribunal con el alcalde para impartir justicia (127). Por su parte el preboste goza y se aprovecha del usufructo y la recolección de ciertos impuestos debidos al rey, reliquia del poder dominical. tales como la tira de la ballena que el preboste de San Sebastián se cobraba de la primera ballena que se pescaba en aguas de Guetaria.

A finales del siglo XIV y según Gorosábel. el preboste gozaba de mero imperio, tenía cárcel por el rey en su casa, mantenía verdugo, ejecutaba las sentencias de los alcaldes. hacía embargos.,exigía penas y derechos, cobraba los impuestos debidos al rey, y participaba en las reuniones del concejo.

Alcalde

Es una de las primeras instituciones municipales y de corte electivo que aparece en el fuero de San Sebastián. en el de Logroño y en el de Vitoria. y por lo tanto en todas las villas guipuzcoanas.

García de Valdeavellano define al alcalde medieval como el jefe político y judicial del concejo. Más aún como su cabeza. Sus competencias son las de convocar el concejo por llamamiento del sayón o pregonero. cuidar del mantenimiento de la paz pública, proteger a las viudas ya los huérfanos, administrar la justicia, y acudir al ejército del rey con la hueste municipal (128).

El alcalde de San Sebastián, ya en su primitivo fuero. es una institución municipal, de elección anual por parte de todos los vecinos reunidos en concejo abierto. Su autoridad es varia. ya que concede la vecindad, extiende su gobierno a través de la autoridad de los jurados que le queda ligada, pero principalmente imparte derecho, recibiendo por lo tanto parte de las caloñas o penas impuestas por la transgresión de los mandatos. El alcalde imparte justicia a todos los vecinos y moradores de la villa, prohibiendo que nadie reciba derecho de un alcalde de fuera. Pero su derecho además de ser personal con respecto a los vecinos de la villa. también es territorial, pues al alcalde se deben sujetar los extranjeros y comerciantes que llegan a la villa. El alcalde imparte justicia según las ordenaciones del fuero y según el uso y la costumbre, y últimamente también siguiendo su propio albedrío. El alcalde de San Sebastián tiene concedida por el fuero la inmunidad, y se ve libre de ir al ejército real.

Los dos modelos municipales de Guipúzcoa se diferencian precisamente por la institución del preboste y del alcalde. En concreto el modelo donostiarra posee preboste y dos alcaldes, mientras que el modelo vitoriano posee un único alcalde.

El alcalde tiene primordialmente funciones judiciales. Así se lo señala por ejemplo el fuero de Elgóibar de 1346: "e que sean oidos e juzgados con todo lo que obieren en sus términos e por los sus alcaldes que obieren en la dicha", o el de Zumaya del año siguiente 1347 cuando dice: "y que sean juzgados por los alcaldes de la dicha villa de Zumaya y non por otro juez alguno,"

Que los alcaldes se tomaban con seriedad el cargo lo vemos reflejado en la documentación de Cestona de 1387 donde se recuerda que los alcaldes antes de resolver los negocios dando sentencia. acudían a pedir consejo a los letrados vecinos de las villas colindantes.

Las sentencias que imparte el alcalde son normalmente orales, pero ante ciertas circunstancias o ante la importancia de la cuantía lo hace por escrito, cobrando 60 maravedís por sentencia.

El alcalde no cobraba salario de ninguna clase y como dice un documento real -non avia ni ha salario alguno de nos nin de vos el dicho conçeio". Unicamente cobran unos maravedís "de las sentençias que diere en los dichos pleitos".

Sin embargo con la transposición de concejo abierto a concejo cerrado la labor de los alcaldes no se reduce puramente al ámbito judicial, sino que se amplía a aspectos jurisdiccionales y aun ejecutivos. Más aún los alcaldes según las Ordenanzas de San Sebastián reciben salario concejil, no especificado, participan económicamente de la justicia ejercida en los juicios, y se sirven de los jurados para la realización y ejecución de las ordenanzas concejiles. Por otra parte según las ordenanzas de . Deva de finales del siglo XIV el juez tiene competencia judicial no sólo en el aspecto civil sino aun en el criminal, pudiendo imponer penas pecuniarias y corporales, si bien en las ordenanzas de 1394 no aparece, como en las del siglo XV, la aplicación de la pena de muerte. Sin embargo no todo es competencia judicial del alcalde, pues como nos atestigua el documento real dado a Vergara en 1344, queda exceptuado algo "salvo si querella o demanda fuere tal de que non deban conocer los alcaldes e oficiales del dicho lugar de villa nueva".

En la misma medida en la que el alcalde deja su especificación exclusiva de juez, aparecen en los concejos otros oficiales que juzgan de los que nos hablan las Ordenanzas de Deva. Estos jueces (siguiendo el texto de las Ordenanzas) no se puede afirmar que sean exclusivamente jueces reales, aunque lo puedan ser, juzgando entonces según el derecho (en contraposición al fuero) .El texto deja posibilidad para la existencia de jueces concejiles y jueces eclesiásticos que impartan justicia dentro del ámbito de la villa. de su término y jurisdicción.

Como complemento a este aspecto judicial hay que afirmar que en toda la documentación guipuzcoana no se encuentra alusión a pruebas medievales tales como del hierro, agua caliente, etc. y sí en cambio se acepta el testimonio de testigos, y aun el propio juramento.

Jurados

Los jurados son una institución municipal que ya aparece en la redacción estellesa del fuero del siglo XIII y que en el fuero de San Sebastián aparecen en número de doce, pero sin el nombre específico de jurados. Su cometido es el de participar en la elección anual del alcalde y del preboste, así como en la concesión de la vecindad.

Pocos años después, e9 1245 aparecen también en la documentación de Fuenterrabía y en el privilegio del infante Sancho en 1282 cuando promete a las villas de Tolosa y Mondragón guardar sus fueros, costumbres, libertades, franquezas, privilegios y cartas.

Sin embargo, sólo a partir de 1340, y con la formación del concejo cerrado, viene a quedar perfilada esta institución en las villas guipuzcoanas.

El número de jurados varía de una villa a otra. Más aún en la misma villa su número no es constante. Mientras que son dos en Rentería, son tres en Deva, y en San Sebastián pasan de 12 a 7 y luego a 6. En Mondragón se determina que deben ser elegidos los jurados uno por cada bando y el tercero del común.

Los jurados son normalmente los miembros del concejo ejecutores de las Ordenanzas y los vigilantes en el villa de su cumplimiento. No encontramos que el grupo de Jurados formen en el municipio guipuzcoano un cuerpo u órgano colegiado, ni que tengan atribuciones de carácter judicial, sino únicamente ejecutores de las normas político-administrativas.

Para concluir podemos afirmar: 1º) Que la institución de los Jurados no es especificativa de ninguno de los dos modelos municipales conocidos en Guipúzcoa. 2º) Que vienen a coincidir con el nacimiento del concejo cerrado, y que al igual que el alcalde y otras instituciones son fruto de la elección popular. 3º) Que su cometido es propiamente de policía y ejecución de los mandamientos y ordenanzas municipales. 4.0) ºSu nombre no deriva en Guipúzcoa de juramento alguno que realizaran "ex profeso" y supletorio al de los restantes cargos o instituciones municipales.

Hombres buenos

los hombres buenos son la pieza maestra sobre la que se asienta el concejo abierto guipuzcoano (l29).

Como por otra parte sucede en Guipúzcoa que se da una filiación foral, respecto a los fueros de poblamiento, y, más aún, respecto a los usos, libertades y privilegios, las instituciones municipales tienen que ser estudiadas en el mismo conjunto global municipal guipuzcoano.

los hombres buenos en Guipúzcoa son anteriores a la creación de las villas. Así los hombres buenos de Marquina y de Mendaro pidieron al rey y éste por su consejo funda la villa de Elgóibar en 1346. Otras veces son los hombres buenos de las comarcas los preguntados por un agente real sobre la conveniencia de fundar una villa o sobre el lugar de fundación, así por ejemplo para la fundación de Miranda de Azcoitia de 1331.

Estos hombres buenos, existentes en las aldeas guipuzcoanas, forman una universidad, que no es villa, pero con institucjones similares a las villas, ' con preboste, jurados y alcalde por ejemplo en la tierra de Oyarzun durante los siglos XIII y XIV.

Por fin los hombres buenos son los primeros beneficiados en las concesiones de las cartas-puebla reales que explícitamente enuncian: "por facer bien e merced a la dicha universidad e homes buenos".

Los hombres buenos guipuzcoanos se distinguen en dos clases: hijosdalgo y labradores; aunque a veces parece que el término de hombres buenos sólo se atribuya a los labradores. v .gr .en la carta puebla de Cestona donde se dice: "por facer bien y merced a los fijosdalgo y omnes buenos de la parroquia de Santa Maria de Aizarna", sin embargo en la carta puebla de Elgóibar se dice concretamente: "Por cuanto los omes buenos fijosdalgo e labradores del pueblo de Marquina".

Los hombres buenos aparecen en la documentación guipuzcoana en pleno siglo XII, ya que en el fuero de San Sebastián se los cita y luego repiten esta institución todas las villas del primer período fundadas a imitación del fuero de San Sebastián, tales como Guetaria, Fuenterrabía, Motrico y Zarauz. Más aún es una institución municipal que aparece unánimemente en las villas fundadas a fuero de San Sebastián y lo mismo a fuero de Vitoria.

El ser hombres buenos no es un cargo o título accidental que se gane por. una elección o se pierda transcurrido el tiempo del mandato. Es una cualidad estable con la que se distingue a ciertos pobladores o vecinos.

Los Hombres buenos son los integrantes normales del concejo abierto que funciona normalmente en las villas guipuzcoanas hasta mediados del siglo XIV. Más aún. cuando queda constituido el concejo cerrado, no por eso deja de existir el grupo de Hombres buenos dentro del concejo. y ciertamente son ellos los llamados cuando el concejo cerrado se abre para tratar de temas de importancia o actualidad del municipio.

En la documentación se suele afirmar su asistencia al concejo, no de forma nominal, sino colectiva, indicando la asistencia de un grupo de hombres buenos. A veces, v .gr .en las cartas de vecindad firmadas por una aldea con una villa, se señalan nominalmente un grupo de ellos. a veces numeroso de hasta cuarenta nombres, para luego remitir a los demás que estaban presentes o no.

Las actividades en las que actúan los hombres buenos son de tipo administrativo, económico. y aun de consejo. El encargo puede ser concreto y específico. como el de tasar los gastos de un alcalde que pide honorarios por ejercer la justicia, previa la consulta a un letrado cercano. Pero la mayoría de las veces es su responsabilidad conjunta a los problemas del concejo: dar la vecindad. señalar el precio a los productos, etc. Sin embargo no aparecen los Hombres buenos en cometidos judiciales.

Los hombres buenos son un grupo social, contradistinto a los vecinos y moradores, cualificados por su probidad n'1oral. pertenecientes tanto a los hijosdalgo como a los labradores. Sobre la exigencia de otras condiciones económicas. familiares, etc. que fuesen necesarias para formar parte del grupo de los hombres buenos. no nos consta en la documentación guipuzcoana. Los únicos requisitos que aparecen con claridad son su probidad, su renombre. su fama. Y aunque en un primer momento constituyen pieza casi exclusiva del concejo abierto, luego pasarán a ser una pieza integrante del concejo cerrado junto al alcalde, oficiales, jurados etc., pero con un objetivo concreto que en Tolosa en 1384 viene especificado como "omnes buenos vedores de la fazienda del conçeio de la dicha villa".

Escribano

El cargo o la función del escribano aparece tardíamente en la articulación municipal guipuzcoana. Aunque podemos sospechar de su existencia durante el siglo XIII, su cita documental no aparece hasta 1299 en San Sebastián y Fuenterrabía, y luego ya profusamente en todas las villas durante el siglo XIV.

Sin embargo, también Guipúzcoa sufrió el empeño regio de la patrimonialización de los oficios concejiles, precisamente en el caso de los escribanos (l30). Los escribanos reales, nos dice Fco. Tomás y Valiente, tanto los de la Cámara como los enviados a las ciudades, cobraban un tanto por cada escritura que redactaban. Esto va a dar origen a que el rey pueda patrimonializar el oficio de las escribanías, asignándolo como merced, o vendiéndolo, al que luego se compensaría con las entradas del ejercicio de su oficio.

Alfonso XI tomó para sí todas las escribanías del reino para invertir lo que rendían en beneficio y conservación de sus flotas. Algunas villas guipuzcoanas debieron aceptar esta imposición, y así a lo largo del siglo XIV se encuentran escribanos de nuestro señor el rey, que con el tiempo se van multiplicando, teniendo por ejemplo Tolosa, a finales del siglo XIV, al menos 4 que firman la carta de vecindad con Alquiza.

Sin embargo, la villa de San Sebastián, que durante el siglo XIII y XIV nombraba todos los años el escribano fiel de ayuntamiento o concejo, escogiéndolo entre seis que se proponían para este empleo, no pudo soportar la imposición que Alfonso XI hizo de la escribanía de concejo que se la dio a Fernán García. Reclamó la villa su derecho a nombrar escribanos, y ante la reclamación Alfonso XI debió ceder y por el despacho fechado en Valladolid el 16 de julio de 1332 "Vos mandamos, decía, que fagades escribanos y en la dicha villa e hayades e usedes de aqui adelante de la dicha escribanía, segund que lo ficistes fasta aqui, e non lo dexedes de facer por la dicha nuestra carta, que vos inviamos en esta razón "(131).

Las escribanías, y en general otros oficios, siguiénronse alquilando o arrendando contra la petición repetida de las cortes. Los reyes no accedieron y Alfonso XI se justifica en 1345 por la gran necesidad de dinero que tiene para fabricar "la nuestra taraçana". Las Cortes de Valladolid de 1351 pretendieron comprar a Pedro I el arriendo de las escribanías a lo que el rey no accedió.

Desde mediados del siglo XIV los escribanos comienzan a titularse también notarios. Así en 1379 aparece en San Sebastián "Johan de Perquez. notario e escribano publico de San Sebastián, junto con Pero Ybannez e Lope Lopez de Herauso notarios et escrivanos publicos".

Pero el oficio de escribanía y notaría era una autoridad en litigio entre el poder civil y el eclesiástico. y dentro del poder civil entre el mandato regio. el municipal y el imperial. En efecto. al igual que vimos la existencia de unos jueces itinerantes. que impartían justicia como representación de una autoridad superior. así los notarios y escribanos testificaban, redactaban documentos. y les daban refrendo público con su sello. mediante la representación que ellos tenían de una autoridad superior sea imperial. real o episcopal. En efecto en San Sebastián en 1379. además del notario y escribano real, nos encontramos con "Pero Ybannez de Cuazti çabalero notario publico jurado por autoridad ynperial e por autoridad del sennor obispo de Panplona en todo su obispado" (132).

Otros Oficiales concejiles

Existen magistraturas inferiores dentro del concejo que poco a poco se van multiplicando tales como los porteros. guardamontes. fieles. pregoneros. alguaciles. andadores. etc.

Sin embargo. en ejemplos esporádicos. aparecen en la documentación guipuzcoana algunos cargos concejiles inferiores, de alguna manera ligados a la autoridad real. Serán por ejemplo los escribanos. cuyo nombramiento se había reservado el rey. Serán igualmente el merino o mayordomo (que con los dos nombres aparece en la documentación de Mondragón) intendente que cuidaba de la administración económica y de la percepción de las rentas del concejo. y que en algún caso concreto son de nombramiento real. Igualmente aparecen en los concejos los Cogedores o recaudadores de tributos y rentas que son de ámbito más universal que el concejil. y que dependen de una autoridad regia como el despensero o el tesorero mayor. y "que los mis pechos ayan de recabdar en renta o en fieldat o en otra manera cualquiera".

No es extraño encontrar en la reunión concejil a unos "procuradores" del concejo. cuyo oficio no es fácil de determinar. ya que la mayoría

-de las veces parecen señalar un cometido circunstancial como el de los procuradores de Zarauz de 1393 para !a redacción y firma de la concordia de vecindad con la villa de Guetaria. Otras veces parecen denotar un cargo estable como el procurador de la villa de Mondragón en 1342, o el de Vergara en 1344.

Igualmente en la villa de Mondragón aparecen unos "fieles" como cargo municipal cuyo cometido es la elección de los cargos concejiles del próximo año. Por su parte en Tolosa en 1396, y tras el alcalde. y antes de los jurados, se citan a dos fieles del concejo, sin que podamos señalar su cometido de forma contradistinta a la de los jurados. En cambio en el documento de Vergara de 1391 se señala la existencia de " los fieles puestos en el dicho concejo para coger con fialdat la veintena de la dicha villa".

Por fin. en algunos concejos existen los oficiales de la villa cuyo cometido y cargo queda sin especificar. Así genéricamente se alude a los oficiales en Vergara en 1268, en Mondragón en 1294. y en otras muchas villas durante el siglo XIV. Estos oficiales de la villa forman un equipo concejil, del que a medida que se van especificando las funciones, se desgajarán tanto los jurados. como los fieles, y restantes oficiales inferiores que ya hemos citado o que nacerán a lo largo del siglo XV.

Signos externos concejiles: sello. registro, convocatoria, elección de cargos

Sello: Los concejos poseen desde finales del siglo XIII sellos que acreditan externamente la conformidad del concejo. No hace falta ser villa para poseer sello. ya que nos consta que lo usa el concejo del valle de Oyarzun contra la voluntad de la villa de Rentería. A veces los municipios aluden a dos categorías de sellos: el sello menor reservado para documentos dados a particulares, como cartas de procuración etc. y sellos mayores reservados para las grandes solemnidades y documentos importantes como la concesión de concordias. cartas de vecindad, o participación concejil en Juntas Generales. Existe además el sello del escribano del concejo, que testifica y da fe con el mismo de la veracidad y presencia notarial de lo escrito. Los ;;;ellos, normalmente, aluden a la actividad u ocupaciones de los vecinos del concejo.

Registro: Sabemos de la existencia de un registro en el que el escribano fiel del concejo señalaba y reseñaba lo acordado en el concejo de Deva. Sin embargo no nos quedan, por que se quemaron o porque no se hicieron, actas municipales de las villas guipuzcoanas de estos siglos.

Convocatoria: Se solía realizar de forma pública y notoria, ya sea por el repicar de la campana. ya a voz del pregonero. En San Sebastián se realizará más tarde a través de billetes o "charteles" que convocaban personalmente a la reunión del concejo. La convocatoria personal estará unida a la celebración del concejo cerrado.

Elección: No poseemos muchos datos sobre la elección. Es anual ya desde la fundación de San Sebastián. y en las demás villas. Se puede realizar el día de San Miguel, o en algún día de Pascua de Navidad, o a comienzos de año. Durante el siglo XIV normalmente entran todos en la elección. si bien en Mondragón se nos especifica que se realizaba a través de seis fieles electorales, elegidos de entre los dos bandos en que se dividía la villa.

Tabla número 2

APENDICES DOCUMENTALES

(No disponibles en la versión electrónica)

1.  1329 Primeras Ordenanzas Municipales de Tolosa.

2.  1353 Vecindad de varias aldeas con la Villa de Mondragón.

3.  1379 Concordia entre las villas de San Sebastián y Hernani.

4.  1392 Privilegios reales a la villa de Cestona.

5.  1393 Concordia entre las villas de Guetaria y de Zarauz.

6.  1393 Privilegio de confirmación de usos y libertades a Mondragón.

7.  1394 Ordenanzas municipales de la villa de Deva.

8.  1397 Antiguas Ordenanzas de San Sebastián.

 

Notas a pie de página

 

1  R. XIMENII DE RADA: Opera praecipua. ..De Rebus Hispaniae, 1ib. VII, cap. XXXIII, Madrid, 1793, pág. 172. «Obtinuit itaque Rex nobilis A1defonsus Victoriam, Alavam et Guipuzcuam, et earum terrarum munitiones et castra, practer Trevennium quod fuit postea commutatione Izurae datum sibi, Mirandam etiam dedit comutatione simili pro Portella, Sanctum Sebastianum, Fontem Rapidum, Beloagam, Zeguitagui, Aircorroz, Asluceam, Arzorotiam, Victoriam Veterem, Maranionem, Aussam, Athavit, Iruritam et Sanctum Vicentium acquisivit».

 

J. GONZALEZ: El Reino de Castilla en la época de Alfonso VIII. CSIC. Madrid, 1959, I, 852-853.

J. L. BANUS y AGUIRRE: De la tierra al Villazgo en Guipúzcoa. V semana de Historia del Derecho Español. San Sebastián, 1973.

 

S. DE INSAUSTI: División de Guipúzcoa en valles. Bol. Estud. Hist. San SebastiánB (1974) 219-229.

Sobre el valle de Oyarzun la más certera obra es la de M. DE LECUONA: Del Oyarzun antiguo, monografía histórica. San Sebastián, 1959, 391 págs. Para que el valle pudiera crecer y no mermara su importancia con la creación de las villas Alfonso VIII le dio una carta de privilegio por la que concedía al concejo de Oyarzun su término municipal, el fuero, usos, costumbres y exenciones de San Sebastián. Se nos conserva la confirmación de Fernando III dada en Vitoria el 20 de marzo de 1237. Las disputas entre Oyarzun y la villa de Rentería, fundada en 1320, quedaron zanjadas con la fundación de la villa de Oyarzun en 1453. Cfr. P. GOROSABEL: Diccíonario, IV, 699-701.

Sobre el valle de Léniz, Cfr. J. C. DE GUERRA: Oñacinos y Gamboinos. Algunos documentos inéditos referentes a la época de los bandos en el País Vasco. RIEV. 26 (1935) 306-330. Dice este autor: «El valle de Léniz, que en su remoto origen comprendía toda la comarca que se extiende desde el monte Arlabán, en el confín alavés, hasta la confluencia de los ríos Espele y Deva, cerca de San Prudencio, se gobernaba tan sólo por dos alcaldes: uno de ellos puesto por los caballeros hijosdalgo del valle y el otro puesto por el Señor de Aramayona. Las juntas generales o Batzarres del valle se reunían en el campo de Arrasate». (Pág. 306).

 

4 A. MAÑARICUA: Obispados en Alava, Guipúzcoa y Vizcaya hasta la erección de la diócesis de Vitoria. Vitoria, 1964.

 

5 J. M. LACARRA: Fueros derivados de Jaca. Estella-San Sebastián. Pamplona, 1969, pág. 136. ,

 

6

J. M. LACARRA: Ordenanzas municipales de Estella. Siglos XIII y XIV. AHDE 5 (1928) 434-445.

J. M. LACARRA: Ordenanzas municipales de Estella. Siglos XV y XVI. Príncipe de Viana. X. (1949) 397-424.

F. IDOATE: Ordenanzas de Estella de 1544. Rincones de la Historia de Navarra. T. III, Pamplona, 1966, págs. 371 55.

J. M. LACARRA: Notas para la formación de las familias de fueros navarros. AHDE. (1933), pág. 265, doc: XI.

7  GARIBA Y: Iib. 12, cap. 31; HENAO: T. I, pág. 264, nota 2.

GOROSABEL: Diccionario, pág. 684.

F. CEREZO: Guetaria. Lo que fue. Lo que es. Lo que puede ser. San Sebastián, CAM, 1970, 103 págs.

F: ELEJALDE: Fuenterrabía. San Sebastián, CAM, 1970, 90 págs.

 

8 S. MUGICA: Relaciones de Fuenterrabía con Navarra en el siglo XIII. Euskalerriaren Alde. VII (1917) 55-57.
9 9 J. GOÑI GAZTAMBIDE: El oficial foráneo de San Sebastián del siglo XIV al XIX. Boletín de Estudios Históricos sobre San Sebastián 3 (1969), 11-62, «el oficial foráneo de San Sebastián fue el personaje eclesiástico más relevante de la provincia de Guipúzcoa. Es una prolongación del oficial de Pamplona. El oficial foráneo era normalmente un experto en derecho, al que se le confiaba la solución de las causas, en una jurisdicción fija y estable. "El oficial de Pamplona está documentado desde 1230. Hacia el siglo XIV aparecen oficiales foráneos en San Sebastián y Uncastillo». Sin querer afirmar aquí la existencia ya del oficial foráneo, insinuar la hipótesis de su existencia, o de unos delegados económicos episcopales.
10 MUÑOZ: Colección, pág. 334-343;

J.M. RAMOS y LOSCERTALES: El derecho de los francos de Logroño en 1095. Berceo, año 2, n.a 4 (1947), 347-377.

R: GIBERT: El derecho municipal de León y Castilla. AHDE 31 (1961), 718-724.

 

11 C. GONZALEZ MINGUEZ: Privilegios fiscales de Vitoria en la Edad Media: La Fonsadera. Hispania 130 (1975), 433-490.

C. GONZALEZ MINGUEZ: Aportación a la Historia eclesiástica de Vitoria en la Edad Media. Príncipe de Viana 38 (1977), 447 55.

J. CARO BAROJA: Vasconiana. De Historia y Etnología. Ed. Minotauro, Madrid, 1957, págs. 65-101.

G. MARTINEZ DIEZ: Alava Medieval. Vitoria, 2 tomos, 1974.

G. MARTINEZ DIEZ: Alava: Desarrollo de las villas y fueros municipales (siglos X1I-XlV). ARDE (1971), 1025-1079.

S. VILLIMER: Estudio lingüístico del Fuero de Población de Vitoria. Boletín Sancho el Sabio (1974), 195-222.

12 J. CARO BAROJA: Vasconiana, Minotauro, Madrid, 1957, pág. 65.
13 El fuero de Vitoria está publicado por: 1) LANDAZURI: Historia. Madrid, 17801. Vitoria 19302. 2) LANDAZURI: Suplementa. pág. 302-308. 3) LLORENTE: Noticias. IV:.. pág. 277-282. 4) S. VILLIMER: Estudio, Bol. Sancho el Sabio (1974). 195-222.

 

14 F. ZAVALA -J. GARMENDIA: Monografía hist6rica de la villa de Tolosa. C.A.M. San Sebastián, 1969, pág. 16: «Las Ordenanzas más antiguas de Tolosa datan del año 1329, modificadas diez años más tarde y que fueron sustituidas en el año 1532». Estas Ordenanzas vienen transcritas en el apéndice.
15 J. OLAECHEA: Villafranca de Ordizia. CAM. San Sebastián, 1970, 80 págs.
16 En el siglo XIII el valle de Léniz contaba con 23 iglesias parroquiales. Los feligreses de Santa María de Aguirre, que era la parroquia de Arrasate y comprendía los barrios de Zaldíbar, Bedoñabe, Miatzerreka y Musacola, se emanciparon de Léniz el año 1260; echaron los cimientos de una nueva parroquia bajo la advocación de San Juan Bautista y fundaron la villa de Mondragón, a la cual se agregaron en 1353 las anteiglesias de Unibarri, Udala, Garagarza y Santa Agueda de Guesalibar, separándose de Léniz y formando un grupo rural que se denominó entonces valle de Ugaran, extendiendo al mismo los mojones del municipio mondragonés. Las juntas lenizanas de Arrasate se trasladaron ipso tacto a Bedarreta, donde radicaba el célebre monasterio de San Miguel... el año 1331 se separó de Léniz el término de Salinas, constituyéndose en villa mediante privilegio del mismo Alfonso IX. Quedó por consiguiente Léniz reducido a los términos de Escoriaza y Arechavaleta. Cfr. J. C. DE GUERRA: Oñacinos y Gamboi nos. RIEV 26 (1935), 306-307.
17 A. Municipal de Mondragón, nº 16. Valladolid, 28 de abril de 1282. 
18 18 A. Municipal de Mondragón, nº 4 y 6
19 19 «El antiguo valle de Iraurgui formaba una Alcaldía Mayor, ya fines del siglo XIII el rey hizo merced de la vara de esta alcaldía a un tal Sancho de Auzmendi, que tenía la Alcaldía Mayor de Sayaz. Su familia militó por el bando gamboino... Por medio de las donaciones reales, los moradores de la tierra de Azpeitia quedaban sometidos al poder judicial y eclesiástico de personas del bando gamboino.

La fundación de la villa de Salvatierra de Iraurgui en los años 1310 y 1311 inició el quebrantamiento de este poderío en la tierra de Azpeitia... El alcalde del valle siguió rigiendo en el territorio de la Universidad de Azpetia que quedaba extramuros de la villa recién fundada.

Por los años de 1347 y 1348 los moradores de la antigua universidad de Azpeitia que vivían fuera de las cercas de Salvatierra, entraron en la jurisdicción de ésta, otorgando cartas de vecindad y poniéndose en rebeldía de los llamamientos y citaciones que les dirigía el alcalde mayor Sancho Ruiz de Auzmendi, que era asimismo alcalde de Aiztondo y de Sayaz. Esta anexión no fue firme, pues surgieron discordias entre la villa y la tierra por cuestiones de tributos, organización de justicia y mercados. El año 1363 la tierra fue condenada en segundo pleito a que reconociera la vecindad de la villa, quedando permanentemente afirmada la jurisdicción de ésta y libre en lo sucesivo de todo poder de bando contrario». Cfr. I. GURRUCHAGA: Un documento del año 1375. RIEV 24 (1933), 124.

 

20

«e aquellos que así poblaren e moraren de aquí adelante que ayan aquel fuero e aquellas franquezas e libertades que agora han en aquel lugar do son pobladores». GOROSABEL: Diccionario, pág. 681.

21 M. E. BARRENA: Tres siglos de Historia del Concejo de Moneral de Deva (XIV, XV, XVI). MB., pág. 63.
22 I. AROCENA: Oñacinos y Gamboinos. Introducción al estudio dela guerra de los bandos. Pamplona, 1959, 35.
23 23 J. A. DEL CAMINO y ORELLA: Historia civil, diplomática, eclesiástica, anciana y moderna de la ciudad de San Sebastián. San Sebastián, 1963, pág. 64.
24 24 Archivo Municipal de Hernani, Secc. C., Neg. 5, Serie I, Libro I, Exp. n.o 1. Cfr. MARlCHALAR y MANRIQUE T.1lI, 347 y VIII2, 365.
25 En sobre-carta del privilegio real de Enrique II fechado en Burgos 20 de febrero de 1392 (Archivo Municipal de Cestona, Leg. 1, n.O 3), se recogen una serie de documentos como la carta puebla de Juan I fechada en Segovia el 15 de septiembre de 1383, el privilegio del mismo rey dado en Medina del Campo el 13 de septiembre de 1387. Igualmente en ese mismo documento se recoge otro privilegio fechado en Torrijos el 9 de marzo de 1384 con la concesión de términos, así como el documento del 18 de julio de 1385 donde se testifica la realización del amojonamiento.

De estos documentos eran conocidos los de 1383 y 1384. De este siglo conservamos tres documentos más, uno fechado el 4 de junio de 1393 y que es una carta de compromiso entre los Concejos de Cestona y de Zumaya con el convento y hospital de Roncesvalles (A. M. Cestona, leg. 1, n." 4) y que fue publicado por J. M. Mutiloa; el segundo documento está firmado en Madrid el 15 de diciembre de 1393 (A. M. Cestona, Leg. 1, n." 5), y por fin el tercer documento es la carta de compromiso dada por árbitros elegidos y firmada el 29 de diciembre de 1398 (Archivo Municipal de Cestona, Leg. 1" n." 6).

26 J. L. BANUS y AGUIRRE: Alcaldes y capitulares de San Sebastián (1286-1813). Bol. Estud. Hist. San Sebast. 9 (1975), 11-49.
27 J. L. BANUS y AGUIRRE: Prebostes de San Sebastián. Los Mans y Eng6mez. Bol. Est. Hist. San Sebastián 5 (1971), 13-70.
28 R. PEREZ-BUST AMANTE: El gobierno y la administración teTTitoTial de Castilla (1230-1474). Madrid. 1976, I. 345.
29 J. ITURRALDE y SUIT: El sello del Concejo de San Sebastián en el siglo XIV: Euskal-Erría V-VI (1882), 249-252. Nos describe el Sigillum Concilii De Santo Sebastiano junto al Sigillum Officjalat e San Sebastian, pendientes de un documento de 10.II.1352, dado por el Concejo de S. Sebastian «seyendo ayuntados en el Coro de la Iglesia de Sta. María de la dicha Villa».
30 J. L. BANUS y AGUIRRE. Prebostes de San Sebastián, 13-70, Archivo de San Millán, doc. n." 310.
31 Archivo de San Millán, doc. nº 309. 
32 BRAH. Vargas Ponce, vol. 48, 9-4221. En la carta de composición entre San Sebastián y el concejo de Oyarzun el 26 de febrero de 1329, recogida en sobrecarta a Rentería del 30 de septiembre de 1374, se describe un concejo de la villa: "seyendo ayuntados a con~eio a vos de pregonero en el cemiterio de la eglisa de Santa María del dicho logar segun que lo avian de uso et de costumbre». A. Municipal de Rentería, Secc. B, Neg. 1, Libro 1, Exp. n." 9.
33 J. L. BANUS y AGUIRRE: Los Reyes Católicos y San Sebastián. RSVAP 17 (1961), 283-304.
34 34 P. ANABITARTE: Colección de documentos hist6ricos del Archivo Municipal de la M. N. y M. L. Ciudad de San Sebastián. San Sebastián, 1895.
35  P. GOROSABEL: Diccionario, pág. 481.
36 BRAH, Vargas Ponce 1311, pág. 314.
37 BRAH, Vargas Ponce 1311, pág. 115-116.
38 BRAH, Vargas Ponce, 9-4226, pág. 129. Fechado el 25-VI-1343. 
39 BRAH, Vargas Ponce 9-4226.
40 En sobrecarta del 20.IV.1376. Museo Naval. Colección Vargas Ponce, I,. pág. 152.
41  Archivo. San Millán, doc. nº 310. Guetaria 6 nov. 1379.
42 Archivo Municipal de Zumaya. El 25 de febrero de 1391 «en presencia de mi Juan Francisco de Vitoria, Escribano público de la villa de Guetaria». Parece que hay que identificar con el que luego aparece como Joan Fernández de Vitoria.
43 Archivo Municipal de Fuenterrabía. s. n.
44

44 T. GONZALEZ: Colección, pág. 31-33.

 

45  El documento de la concordia viene transcrito en el apéndice.
46 Transcrito por P. Gorosábel: Diccionario, pág. 722-723. Original en A. Municipal de Tolosa, Secc. E, Neg. 1, Lib. 1, Exp. 11.
47 A. Municipal de Tolosa. Secc. A, Neg. 6, Lib. 1, Exp. 1.
48 A. Municipal de Tolosa, Secc. B, Neg. 1, Lib. 1, Doc. n.O 12.
49 A. Municipal de Tolosa, Secc. C, Neg. 5, Lib. 1, Doc. n.o 3.
50 A. Municipal de Tolosa, Secc. B, Neg. 1, Lib, 1, Doc. n.O 13 y 14. 
51 A. Municipal de Tolosa, Secc. B, Neg. 1, Lib. 1, Exp. 4.
52 A. Municipal de Tolosa, Secc. C, Neg. 5, Lib. 1, Doc. n.o 1.
53 A. Municipal de Tolosa, Secc. C, Neg. 5, Lib. 1, Doc. n.O 2. . 
54 A. Municipal de Tolosa, Secc. C, Neg. 5, Lib. 1, Doc. n.o 5
55 F. ELEJALDE -J. ERENCHUN: Segura. CAM. San Sebastián, 1974, p~g. 91.
56 Desistimiento de la acción de Martin Sánchez de Marzana contra el Concejo de Mondragón. CDIHG 1 (1958), 17.
57 57 J. C. GUERRA: Oñacinos y Gamboinos. RIEV 26 (1935), 308.
58 Las fechas de la documentación utilizada del Archivo de Mondragón son por orden cronológico: 27.VI.1305, 23.VIII.1315, 1.IV.1326, 6.VI.1334, 10.II.1338, 14.II.1342, 25.IX.1345, 20.IX.1351, 5.X.1351, 4.II.1367, 7 .II.1367 , 24.II.1367, 27 .X.1367 , 4.IX.1371, 8.VII.1374, 30.VIII.1379, 4.VII.1382, 10.VIII.1391, 15.XII.1393, 12.VI.1398, 13.IV.1399.
59 P. GOROSABEL: Diccionario, IV, 726.
60 BRAH, Vargas Ponce, tomo 48
61  I. GURRUCHAGA: Un documento del año 1375. RIEV 24 (1933), 121-1~3.
62 T. GONZALEZ: Colección, pág. 26-28.
63 P.. GOROSABEL: Diccionario, pág. 157
64 R. Academia de la Historia. T. 39-4212. Citado por J. M. MUTILOA: Roncesvalles en Guipúzcoa. San Sebastián, 1976, I, 287.
65 A. Municipal de Orio. El mismo don Martin Ybañes de Lasta, vicario de la iglesia, aparece en un documento del 2 de febrero de 1391.
66 Conocemos dos versiones de las Ordenanzas:

1) A. Municipal de Deva, Libro III, Doc. l1.o I.

2) T. GONZALEZ: Colección, III, págs. 260-334. Seguimos la transcripción de Deva sobre todo en toponimia y onomástica, pero corregimos entre paréntesis los complementos aportados por el documento de Simancas.

 

67 El prebostazgo que es una institución propia del modelo donostiarra se había trasvasa:do, según este documento, por imitación de la villa de Deva, a la villa de EIgóibar.
68 A. Municipal de Zumaya. Citado por MUTILOA: Roncesvalles y Guipúzcoa. Apéndices.
69 A. Municipal de Cestona. Leg. 1, Doc. nº 4.
70  R. PEREZ BUST AMANTE: El gobierno y la administración territorial de Castilla (1230-1474). Madrid, 1976.
71

71 JUAN MANUEL: Libro de los Estados. B.A.E. 51, 339.

72  B.. GONZALEZ ALONSO: El Corregidor castellano (1348-1808). Madrid, 1970. A. BERMUDEZ AZNAR: El Corregidor en Castilla durante la Baja Edad Med'ia. Anales Universidad de Murcia XXX (1971-1972).

S. INSAUSTI: El Corregidor Castellano en Guipúzcoa (siglos XV-XVI). Bol. Real Soc. Vascongada Amigos del Pais, 31 (1975), 3-92.

También no ha perdido su valor al antigua monografía. , F. ALBI: El Corregidor en el Municipio Español bajo la monarquía absoluta. Madrid, 1943.

73 J. TORRES FONTES: El concejo murciano en el Reinado de Pedro I. C.H.E. 25-26 (1957) 261 55
74 R. PEREZ-BUSTAMANTE: El Gobierno, I, 345, Cfr. Priv. Rod. de 31.X.1272 en E. SAEZ: Colección Sepúlveda, 12, 42, 6. Priv. Rod. de 13.VII.1282 en A. BALLESTEROS: Sevilla en el 5iglo XIII, 229.
75 Confirmación de privilegios a Segura por Alfonso XI. 5.IX.1315.  
76 A. Municipal de Tolosa, Leg. 1, nº 11.
77 A. Municipal de Mondragón nº 7.
78 T. AROCENA: Oñacinos y Gamboínos, pág. 35.
79 A. Municipal de Mondragón, n." 13. 
80 Título XX, Ley VII.
81 BRAH. Vargas Ponce 1311. pág. 314.
82 BRAH. Vargas Ponce 9-4226.
83 19.IV.1349 en sobrecarta del 15.XI.1351 Cfr. BRAH. Vargas Ponce 9-4221, pág. 119.
84 I. GURRUCHAGA: Un documento del año 1375. RIEV 24 (1933), 121-133.
85  L. SALAZAR y CASTRO: Historia de la Casa de LaTa, pág. 407.
86  T. GONZALEZ: Colección, pág. 28.
87 L.. SUAREZ FERNANDE:Z: Castilla 1350-1406, pág. 164. Su padre era Lope D.laz de RoJas. Cfr. también PEREZ DE AYALA: Crónica de Enrique II, págma 34:
88 A. Municipal de Zumaya n." 176, en sobrecarta de Burgos 22. V111.1379
89 T. GONZALEZ: Colección, pág. 31.
90 A. Municipal de Rentería, n." 9.
91 A. Municipal de Mondragón, n." 21.
92 A. CILLAN APALATEGUI: La foralidad guipuzcoana, San Sebastián, 1975', 230.
93 A. Municipal de Rentería, nº 12.
94 A. BERMUDEZ AZNAR: En la obra ya citada afirma que en 1381 se conoce la existencia de un corregidor para Guipúzcoa. Vemos que nuestra documentación adelanta un poco esta fecha.
95 Cfr. ITURRIZA: Historia General de Vizcaya, Bilbao, 1938, pág. 424.
96 A. Municipal de Tolosa, Secc. C, Neg. 5, Lib. 1, n.o 1.
97 Cfr. E. MITRE: Evolución de la nobleza en Castilla bajo Enrique III, Valladolid, pág. 53 y 131.
98 A. Municipal de Rentería, n." 16.
99 BRAH. Vargas Ponce 9-4221.
100 BRAH. Vargas Ponce, vol. 28 s.f. 
101 A. Municipal de Rentería, n." 16.
102 A. DEL CAMINO Y ORELLA: Historia de San Sebastián, pág. 71. 
103 P. GOROSABEL: Diccionario, pág. 513.
104  I. GURRUCHAGA: Un documento del año 1375. RIEV 24 (1933) 124.
105 A. Municipal de Rentería, n.o 13. 
106 BRAH. Vargas Ponce 9-4221.
107 A. Municipal de Rentería, Secc. B, Neg. i, Lib. 1, Exp. 14. Sentencia del 30 de marzo de 1384: «Yo, Pero Perez d'Arriaga, alcalde mayor de nuestro sennor el Rey en Guipuzcoa et corregidor por Pero Lopez d'Ayala corregidor et meryno mayor".
108 Alfonso XI da en Valladolid el 4 de julio de 1347 la carta puebla de Zumaya y en ella dice «e de los juicios e sentencia de los alcaldes de dicho lugar de Villagrana de Zumaya que hayan las alzadas para San Sebastian e de San Sebastián para nuestra corte".
109 A. Provincial de Guipúzcoa, 1, 11, 2.
110 110 J. L. DE ORELLA: Partidos Políticos en el primer Renacimiento. Madrid, 1976, pág. 128 88.
111 J. A. CAMINO y ORELLA: Historia de San Sebastián, pág. 170-171, 
112 112 P. GOROSABEL: Diccionario, pág. 223.
113 J. L. BANUS y AGUIRRE: Alcaldes, pág. 17.
114 P. GOROSABEL: Noticia, IV, pág. 150. Dice textualmente la concordia del 2 de agosto de 1379: «Rogamos a don Pelegrin Gomiz ofiçial de la villa de San Sebastian e de Guipuzcoa que esta presente, que la selle con su sello de la ofiçialia».
115 R. Academia de la Historia, tomo 39-4222. 
116 El 4 de mayo de 1296 se firma en Castrourdiales la carta de Hermandad entre los concejos de Santander, Laredo, Castrourdiales, Vitoria, Bermeo, Guetaria, San Sebastián y Fuenterrabía. Es el documento constituyente de la Hermandad de las Marismas y que lo aporta BENAVIDES: Memorias de Fernando IV de Castilla. Real Academia de la Historia, Madrid, 1860, documento n.o LVII. La transcribe J. ELOSEGUI: Texto inédito de documento de 1296. RSVAP, XXXIII (1977), 87-94
117 J. I. GUTIERREZ NIETO: Semántica del término «comunidad» antes de 1520. Las Asociaciones juramentadas de defensa. Hispania 136 (1977), 319 ss.

R. PASTOR DE TOGNERI: Las primeras rebeliones burguesas en Castilla y León (siglo XII). Barcelona, 1973.

118 118 Diccionario de la Academia de la Historia, II, 322. Cfr. J.A. CAMINO y ORELLA: Historia Civil, San Sebastián, 1923, pág. 121.
119 119 I. GURRUCHAGA: Un documento del año 1375. Luchas de los bandos oñacino y gamboino en Guipúzcoa. Supresión de los alcaldes de la Hermandad el año 1373. RIEV 24 (1933), 121-133.
120  A. CILLAN APALATEGUI: La Foralidad Guipuzcaana. San Sebastián, 19752, págs. 229-236. 
121 121 GARIBAY. Cap. XXXIV, Lib. XV.
122 S. MUGICA: Unión de San Sebastián a la Hermandad Guipuzcoana. Euskalherriaren Alde IX (1919) 174 ss. Este autor aporta el documento del 15.IV.1459 por el que San Sebastián se une a la Hermandad.

Cfr. Desistimiento de la acción de Martin Sánchez de Marzana contra el Concejo de Mondragón. CDlHG 1 (1958), 17-22.

123 A. DE LOS SANTOS LASURTEGUI: La Hermandad de Guipúzcoa y el Corregidor Doctor Gonzalo Moro. San Sebastián. 1935. 77 págs.
124 R. GIBERT: El Concejo de Madrid. Su organización en los siglos XII al XV. Madrid, 1949, pág. 123.
125 G. MARTINEZ DIEZ: Fiscalidad en Guipúzcoa durante los siglos XI1I-XIV. ARDE XLIV (1974), 537-617.
126 A. GARCIA GALLO: El origen y la evolución del Derecho. Madrid, 19766, 93.
127 El 3 de marzo de 1399 en la villa de Fuenterrabía: «esttando asentados en corte y juizio el señor En Pero Sanchez de Venessa prevostte de la dicha villa e Salvador Perez Dargellos alcalde» que demuestra esa faceta judicial a la que aludíamos al hablar del preboste.
128 GARCIA DE VALDEAVELLANO: Historia de las Instituciones Españolas, págs. 529-55
129 129 J. CERDA RUIZ-FUNES: Hombres buenos, jurados y regidores en los Municipios castellanos de la Baja Edad Media. I Symposium de Historia de la .Administración. Madrid, 1970, pág. 163-206.

M. CARLE: «Boni Homines» y hombres buenos. C.H.E. 39-40 (1964), 133-168. B. GIARDINA: I «boni homines» in Italia. Contributo alla Storia delle persone e dela procedura civile e la problema dell'origine del Consolato. RSDTItal. V (1932), 28-98.

130 F. TOMAS y VALIENTE: Origen bajomedieval de la Patrimonialización y la enajenación de oficios públicos en Castilla. Actas del I Symposium de Historia de la Administración. Madrid, 1970, pág. 125-159.
131 Diccionario de la Academia de la Historia, -II, 322. En la documentación de Guetaria de 1336 el rey sigue afirmando que había asumido todas las escribanías «de nuestro reyno para mantenimiento de nuestra flota».
132 Dicc. Academia de la Historia. II. 322.