DECRETO 241/1995, de 11 de abril, por el que se declara

 Parque Natural el área de Aiako-Harria.

 
 
El área de Aiako Harria ubicada en el extremo oriental
del Territorio-Histórico de Gipuzkoa posee un complejo
relieve, constituido por un mosaico de montañas y
barrancos por los que discurren numerosos arroyos, los
cuales por su proximidad al mar, salvan un desnivel
importante en un corto recorrido, produciendo valles
encajonados.
Si bien la influencia antrópica ha producido la progresiva
sustitución de la primitiva y potencial vegetación,
formada principalmente por bosques mixtos de
frondosas, en favor de plantaciones forestales de especies
de coníferas de crecimiento medio-rápido, aún se
encuentran importantes zonas de interés como son el
Barranco de Endara, Las Peñas de Aia, el Hayedo de
Bianditz y el Hayedo-robledal de Añarbe.
En definitiva, la presencia de un área caracterizada
por un paisaje singular, y en muchos casos espectacular,
en el que se encuentran importantes formaciones vegetales,
sin olvidar el gran número de especies de la fauna
que encuentran asentamiento en la diversidad de hábitats
existentes, han justificado su inclusión dentro de la
relación de áreas previstas en el Plan Estratégico Rural
Vasco, a las que se ha de dotar de un régimen jurídico
especial de protección mediante su declaración como
Parque Natural.
A tal efecto, y en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 18 de la Ley 16/1994, de 30 junio, de Conservación
de la Naturaleza del País Vasco, se aprueba por
Decreto 240/1995, de 11 de abril, el Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales del área de AiakoHarria.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria,
Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de
Gobierno, en su sesión celebrada el día 11 de abril de
1995.
DISPONGO:
 
 
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto del presente Decreto establecer un régimen
jurídico especial de protección para el área de Aiako
Harria mediante su declaración como Parque Natural,
al amparo de lo establecido en el título III de la Ley
16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza
del País Vasco.
 
 
Artículo 2.- Finalidad.
Dentro de las directrices establecidas en el Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales, aprobado para el
área de Aiako Harria por Decreto 240/1995, de 11 de
abril, dicho régimen jurídico especial tendrá las
siguientes finalidades:
a) La protección, conservación y, en su caso, restablecimiento
de la flora, fauna, gea, paisaje, así como del
conjunto de los ecosistemas existentes en el ámbito del
Parque.
b) Promover la potenciación social y económica del
área, basada en la utilización racional de los recursos
naturales.
c) Fomentar la mejora, recuperación e implantación
de las actividades productivas tradicionales de carácter
agrícola, ganadero y forestal que contribuyen a la preservación
y protección activa del medio físico.
d) Fomentar el conocimiento y disfrute ordenado de
los valores naturales de la zona, a través del desarrollo
de actividades de interés educativo, cultural, recreativo,
turístico y socioeconómico.
e) Fomentar la investigación científica y el estudio
de los procesos ecológicos esenciales.
 
 
Artículo 3.- Ámbito territorial.
1.- El Parque Natural de Aiako Harria comprenderá
el área geográfica descrita y grafiada en el Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales aprobado por
Decreto 240/1995, de 11 de abril.
2.- El Parque Natural de Aiako Harria abarca una
superficie de 6.105 has., correspondiente a los términos
municipales, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de
Donostia-San Sebastián, Hernani, Irun, Oiartzun y
Rentería.
 
 
Artículo 4.- Zona periférica de protección.
1.- A fin de garantizar una completa protección de
los recursos naturales, evitando los posibles impactos
ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior, se
establece una zona periférica de protección que estará
constituida por una franja de terreno de 200 metros
alrededor del límite exterior del Parque Natural dentro
del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
2.- En la zona periférica de protección, toda actuación
que pueda impedir o dificultar la consecución de
los objetivos que motivan la declaración de Aiako
Harria como Parque Natural así como los establecidos
en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales,
deberá ser autorizado por el órgano responsable de la
gestión.
3.- El órgano responsable de la gestión del Parque
Natural podrá, en la zona periférica de protección,
limitar o suspender, previo informe del Patronato, y
con arreglo a lo establecido en el artículo 54.1. f) de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cualquier actividad
que pueda afectar o alterar la realidad física o biológica
del Parque, en relación con los objetivos que motivan la
declaración del mismo, contenidos en el artículo 1.º de
la Ley 16/1994.
 
 
Artículo 5.- Área de influencia socioeconómica.
Se declara área de influencia socio-económica los términos
municipales del Territorio Histórico de Gipuzkoa
de Donostia-San Sebastián, Hernani, Irún, Oiartzun
y Rentería a los efectos previstos en el artículo 22
de la Ley 16/1994.
 
 
Artículo 6.- Gestión del Parque.
1.- La Gestión del Parque Natural de AiakoHarria
corresponderá al órgano foral competente del Territorio
Histórico de Gipuzkoa.
2.- El Órgano Gestor del Parque Natural nombrará
un Director-Conservador del Parque, que tendrá como
funciones las establecidas en el artículo 34 de la Ley
16/1994 y aquéllas que expresamente se le encomienden.
 
 
Artículo 7.- Patronato del Parque Natural.
1.- Se constituirá en el plazo de tres meses el Patronato
del Parque Natural, como órgano asesor y de colaboración
en su gestión.
2.- El Patronato funcionará en Pleno y en Comisión
Permanente.
3.- El Patronato estará integrado por un Presidente
nombrado por el órgano foral competente del Territorio
Histórico de Gipuzkoa y por los siguientes miembros:
a) Un representante del Departamento de Industria,
Agricultura y Pesca, nombrado por el Consejero.
b) El Director General de Agricultura y Ganadería
de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
c) El Director General de Montes y Conservación de
la Naturaleza de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
d) Un representante del Ayuntamiento de Donostia-San
Sebastián.
e) Un representante del Ayuntamiento de Rentería.
f) Un representante del Ayuntamiento de Hernani.
g) Un representante del Ayuntamiento de Irun.
h) Dos representantes del Ayuntamiento de Oiartzun.
i) Un representante de Asociaciones radicadas en el
Territorio Histórico de Gipuzkoa con una trayectoria
acreditada en el estudio, defensa, protección y conservación
del medio natural, designado por el Diputado
Foral de Agricultura y Espacios Naturales de Gipuzkoa.
j) Un representante de las Asociaciones de Propietarios
forestales.
k) Un representante de Asociaciones o Comunidades
de propietarios de predios de la zona, designado por el
Diputado Foral de Agricultura y Espacios Naturales de
Gipuzkoa.
l) Dos representantes de los sindicatos agrarios que
operen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
ll) Un representante de la Universidad del País Vasco
o una persona de reconocido prestigio en temas relacionados
con el medio natural, designado por el Diputado
Foral de Agricultura y Espacios Naturales de
Gipuzkoa.
m) Un representante de la Federación Gipuzkoana
de Montaña.
n) Un representante de las Federaciones Territoriales
de Caza y Pesca, designado por el Diputado Foral de
Agricultura y Espacios Naturales de Gipuzkoa.
ñ) El Director-Conservador del Parque Natural
4.- Actuará como Secretario del Patronato una persona
nombrada por el Presidente, que tendrá voz pero
no voto, salvo que el nombramiento recaiga en un
miembro del Patronato.
5.- El Patronato ejercerá las funciones que se establecen
en el artículo 32 de la Ley 16/1994.
 
 
Artículo 8.- Comisión Permanente.
1.- En el seno del Patronato y dependiente del
mismose constituirá una Comisión Permanente que estará
integrada, además de por su Presidente o persona a
quien designe, por los siguientes miembros:
a) Un representante del conjunto de los Ayuntamientos
afectados.
b) El DirectorConservador.
2.- Actuará como Secretario quien lo sea del Patronato.
3.- La Comisión Permanente ejercerá las funciones
que le delegue el Patronato en sus normas de régimen
interno
 
 
Artículo 9.- Plan Rector de Uso y Gestión.
En desarrollo del Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales el órgano foral responsable de la Gestión
del Parque Natural elaborará el Plan Rector de Uso y
Gestión, en los plazos, términos, condiciones y procedimiento
establecido en los artículos 27, 28 y 29 de la
Ley 16/1994.
 
 
Artículo 10.- Utilidad Pública e Indemnizaciones.
1.- La declaración de Aiako-Harria como Parque
Natural lleva aparejada la de utilidad pública a efectos
expropiatorios de los bienes y derechos afectados.
2.- La privación singular de la propiedad privada o
de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, con
motivo de la aplicación de las determinaciones establecidas
en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
y en el Plan Rector de Uso y Gestión en el ámbito
del Parque Natural, implicará para los titulares afectados
el derecho a obtener la pertinente indemnización,
conforme a lo establecido en la legislación vigente.
 
 
Artículo 11.- Derecho de tanteo y retracto.
1.- Corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa,
a través del órgano que resulte competente, el ejercicio
de los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones
onerosas intervivos de terrenos situados en el
interior del Parque
2.- El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto
se efectuará conforme al procedimiento siguiente:
a) El transmitente deberá notificar fehacientemente
a la Administración actuante las condiciones esenciales
de la transmisión, quien dispondrá de un plazo de 3
meses, a contar desde su notificación, para ejercitar el
derecho de tanteo. Transcurrido dicho plazo sin ejercicio
del derecho de tanteo se producirá la caducidad del
mismo.
b) Realizada la transmisión, el transmitente remitirá
al órgano administrativo actuante copia fehaciente de la
escritura pública en que aquélla se hubiese instrumentado,
la cual habrá de especificar el cumplimiento del
citado deber de notificar sin el cual la transmisión no
podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad.
c) Si se realizase algún cambio de titularidad en los
terrenos situados en el interior del Parque con incumplimiento
del cualquiera de lo deberes que incumben al
transmitente, el órgano foral competente podrá ejercitar
el derecho de retracto dentro del plazo de un año
desde que tenga conocimiento de la realidad de la
transmisión o de las condiciones reales en que la misma
se produjo.
3.- Dentro de las posibilidades de los Departamentos
correspondientes, se favorecerán los cambio de propiedad
a través de permutas que permitan la adquisición,
por la Administración Pública competente, de la
titularidad de los predios situados en el interior del
Parque Natural.
 
 
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Consejero de Industria,
Agricultura y Pesca para que dicte las disposiciones
necesarias para la ejecución y desarrollo del presente
Decreto.
Segunda.- Este Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del
País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de abril de 1995.