Lurralde inves. esp

25 (2002)

p.21-81

ISSN 1697-3070

 

GEOGRAFIAS MERCANTILES VASCAS

EN LA EDAD MODERNA (I)

INSTITUCIONES MERCANTILES VASCAS

 

Recibido:2002-06-12

Aceptado:2002-09-22

 

JOSÉ LUIS ORELLA UNZUÉ

Universidad de Deusto

(Campus de Donostia-San Sebastian)

y

Universidad del País Vasco

Campus de Ibaeta (Donostia)

Laburpena:

Euskal merkatal geografiarekin erlazionaturik dauden ikasketa batzuekin hastan gara, hain zuen Erdi Aroaren bukaeratik Aro Berrira doazenak. Hau da, euskaldunek (eta ez bakarik Gipuzkoa, Araba eta Bizkaiako merkatariek) itsas-erreinu eta subiranotasunekin zituzten erlazio geopolitiko eta merkataletan sakontzen saiatu gara. Lehenengo artikulu honetan itsasoz handiko garraio eta merkataritza zuzentzen zuen markatal erakundeen taula bat aurkezten dut. Ondoren, bigarren artikuluan, euskaldunek egoera geopolitiko berrietara egokitzean, herri bat lurganadutza ekonomiatik garrio eta merkatal potentziara aldatzeko egin behar izan zuten aldaketa juridiko eta soziala aztertzen dut. Lehenengo artikulu honetan ere, bibliografia zabal bat agertzen da, artikulu bakoitzean gero banaka zabaltzen dena. Ondoren, hurrengo artikuluetan euskaldunek merkatal trukeak oinarri direla, Inglaterra, Bretania, Frantzia eta Portugaleko estatu eta subiranotasunekin izan zituzten erlazio politiko eta ekonomikoak azalduko ditut.

Abstract: 

We begin some studies related to the Basque commercial geography from the end of the Middle Ages to the Modern Period. That is, we try to study in depth the geopolitical and mercantile relationships of the Basques (not only of the merchants of Guipúzcoa, Alava and Vizcaya) with the maritime kingdoms and sovereignties. In this first article I present a chart with the commercial institutions that controlled the overseas transport and trade. Then in the second article I will study the legal and social change that the Basques needed to make, while they adapted to the new geopolitical circumstances, in order to change a country from a forming economy to a transport and commercial power. In this first article there is also a wide bibliography that is accurately elaborated in each of the following articles. In the following articles I describe the political and economic relationships that as a basis of commercial exchange the Basque had with some maritime states and sovereignties: England, Brittany, France, Portugal etc. 

Resumen

Se presenta un cuadro de las Instituciones mercantiles que regían el transporte y el comercio ultramarinos. Se tratan temas relacionados con: Alcaldía de sacas y cosas vedadas, las Averías, los Cambios marítimos, los Consulados, las Fianzas de armador, el Flete, los Fondacos vascos en el exterior y de los extranjeros en los puertos vascos, el Hospedaje, el Juicio y el Proceso mercantiles, la Moneda, las Patentes de represalia y corso, el Pecio, el Préstamo a interés y la Usura, el Salvoconducto, los Seguros y las Tasas.

Palabras Clave: País Vasco, Mercaderes vascos, Instituciones mercantiles,Instituciones Mercantiles Vascas. 

0 INTRODUCCIÓN

Comenzamos una serie de estudios relacionados con la geografía mercantil vasca, desde finales de la Edad Media, hasta la Edad Moderna madura. Es decir, pretendemos profundizar en las relaciones geopolíticas y mercantiles de los vascos (y no tanto de los mercaderes guipuzcoanos, alaveses o vizcaínos) con los reinos y soberanías marítimas.

En este primer artículo presento un cuadro de las Instituciones mercantiles que regían el transporte y el comercio ultramarinos. A continuación en un segundo artículo estudiaré el cambio jurídico y social que necesitaron realizar los vascos para, acomodándose a las nuevas circunstancias geopolíticas, transformar un país de economía agropecuaria en una potencia transportista y mercantil. Igualmente en este primer artículo se incluye una amplia bibliografía que sólo puntualmente será ampliada en cada uno de los artículos siguientes.

Más tarde y en sucesivos artículos pasaré a describir las relaciones políticas y económicas que como base de los intercambios mercantiles establecieron los vascos con los Estados y Soberanías marítimas: Inglaterra, Bretaña, Francia, Portugal, etc. 

1 ALCALDÍA DE SACAS Y COSAS VEDADAS:

1.1 LAS ALCALDÍAS DE SACAS:

Hay que comenzar afirmando la existencia en muchos de los puertos marítimos cantábricos y también secos o del interior de una institución económica denominada alcaldía de sacas y cosas vedadas. Así nos los testifica un documento del Archivo de Tolosa:

"que guardan los puertos e pasos de todos nuestros Reynos e sennorios asi de las villas de Vilbao e Portogalete, Laredo e Santander, e Sant Martin de Larena e Sant Vicent de la Barquera e Ruycorto e Fastazones e Llanes e Aviles e Villa Viciosa e Ribadeo e Bivero commo de todas las otras çibdades e villas e lugares e puertos de los nuestros Reynos e sennorios"(01)

Igualmente sabemos de la existencia de alcaldes de saca en los puertos señalados como "alcaldías de las sacas de los confines de nuestros reinos de entre Francia y Navarra eran Vitoria, Logroño y Calahorra..."(02)

Estos alcaldes de sacas actuaban conforme al "Cuaderno de ordenanzas sobre la saca de las cosas vedadas aprobado por Enrique III en Tordesillas el 10 de marzo de 1404".

"por quanto me fue denunçiado e querellado por los grandes de mis regnos e por los de las mis çibdades e villas e logares, que los mis regnos se yerman e destruyen de cada dia por las grandes sacas que fasen fuera dellos, asi los mis naturales commo los de fuera de mis regnos a los regnos comarcantes, de cavallos e armas e oro e plata e gandos e cosas vedadas"...

"Otrosi en lo que se deve faser e guardar en rason de los ganados que son en las dichas fronteras o en qualquier dellas o fuera dellas fasta en dose leguas contadas del mojón de Aragon o de Navarra o de Ynglaterra fasta los dichos mis regnos, mando que agora e de aqui adelante que qualesquier personas que tovieren los dichos ganados dentro en las dichas dose leguas que sean tenudos de escrivir por ante el mi alcallde de las sacas e su logarteniente e ante el escrivano quel dicho mi alcalde o su logarteniente tomaren para ello todos los ganados vacunos e ovejunos e cabrinos e porcunos bivos que tovieren..."

"E por ende ordeno e mando que los que fueren a Françia o a corte fuera del regno o en mercaderia o en mandaderia o en otra manera que le dexen sacar en oro e en plata quatia contia fallare el que fuere a ello por Mi que le cunple para despensa aguisada e para yda e estada e tornada del camino que quisiera faser segund la persona fuere, tomandole juramento sobre esta razon en el que oviere de faser el camino saliendo del logar"(03).

 

1.2 LA ALCALDÍA DE SACAS EN GUIPÚZCOA:

Aunque los alcaldes de sacas fueron comúnmente de nombramiento real, la Provincia de Guipúzcoa tuvo un alcalde de sacas de nombramiento por parte de la misma provincia desde mediados del siglo XV. Los reyes establecieron en la Provincia un cargo denominado "del alcalde y de la alcaldía de sacas".

El privilegio de esta alcaldía aparece ya en tiempos de Juan II concedido a Martín López de Yeribar, luego a Domenjón González de Andia y a Sebastián de Aguinaga. A la hora de clarificar estos nombramientos podemos afirmar que Domenjón González de Andia junto con Sebastián de Aguinaga fueron nombrados alcaldes de sacas hacia 1447. Durante su ejercicio Domenjón acomodó el cuaderno de ordenanzas ya existente a las necesidades del momento y así nos dejó un "Quaderno del alcaldía de Sacas de Domenjón Gonçales". En efecto, Juan II en Valladolid el 6 de abril de 1447 confirmaba el cuaderno de ordenanzas sobre la saca de las cosas vedadas de la Provincia otorgado por Enrique III y mandaba a Domenjón González de Andia y a Sebastián de Aguinaga, alcaldes mayores de sacas que lo hicieran cumplir(04) .

Enrique IV concedió el cargo de alcalde de sacas por real cédula dada en Madrid el 29 de julio de 1468 y nombró alcalde de sacas de los obispados de Burgos y Calahorra a Rodrigo Zapata. Este tenía como su factor a García Embitto vecino de Burgos. Estos dos nuevos alcaldes de sacas quisieren extender su campo de acción a la provincia de Guipúzcoa, en razón de que una parte menor de la misma provincia estaba sujeta al obispado de Calahorra, a lo que Guipúzcoa se opuso.

Ante la reclamación de Guipúzcoa los jueces nombrados dieron la razón a la Provincia, sin que se contentaran los alcaldes de sacas nombrados.

Años más tarde Domenjón González de Andia renunció el derecho que tenía a la alcaldía de sacas en la propia Provincia de Guipúzcoa, renuncia que los propios los RR. CC. confirmaron por real cédula dada en Valladolid el 23 de diciembre de 1475.

Ante las nuevas reclamaciones de los antiguos alcaldes de sacas Sancho de Velasco, Juan Zapata y García Embitto, de nuevo los Reyes Católicos confirmaron a la Provincia como titular de esta alcaldía de sacas en la real cédula dada en Sevilla el 16 de febrero de 1478. Este privilegio fue de nuevo confirmado en documento solemne fechado en Trujillo el 12 de julio de 1479.

Sin embargo, años después y por carta real dada en Valladolid el 15 de enero de 1489 los reyes proveyeron de esta alcaldía y nombraron alcalde de sacas y cosas vedadas del obispado de Calahorra y provincia de Guipúzcoa a Pedro Zapata(05).

Tras la reiterada reclamación de la Provincia la corte reaccionó con una real cédula de doña Juana y de don Carlos dada en Madrid el 15 de julio de 1517 en la que se confirmaba dicho privilegio afimrando:

"que esa dicha provincia desde su fundación siempre fue libre de no haber alcalde de las sacas y cosas vedadas salvo la misma Provincia, por estar cercada de reinos extraños por mar y por tierra y tener su comercio con los dichos reinos para su trato y mantenimiento y cosas necesarias y aunque hasta ahora muchos tentaron de entremeterse en la dicha alcaldía de las sacas del paso de esta provincia...el fin de los católicos señores Reyes nuestros padres y abuelos fue de hacer la dicha merced a la dicha Provincia por los respectos susodichos...que los puertos señalados de las alcaldías de las sacas de los confines de nuestros reinos de entre Francia y Navarra eran Vitoria, Logroño y Calahorra... que eramos informados que por aquella frontera pasaban fuera de nuestros reinos muchos caballos y oro y plata y otras cosas vedadas...que por nos servir se junte luego para dar orden y buena guarda del dicho su cargo y que nombraron luego una persona honrada y de mucha confianza para que residiese continuo en el paso de Beobia teniendo la gabarra en su poder...por la cual mandamos que de aqui adelante se haga con la dicha provincia lo que sobre lo suso dicho hasta aqui se ha hecho"(06) .

 

Este mismo privilegio se vio de nuevo confirmado por Carlos de Gante en Worms el 23 de marzo de 1521.

La organización provincial posterior de esta alcaldía, tal como se recoge en las Ordenanzas de 1583, ley 2 llevó a señalar un procedimiento por medio del cual se nombraba el alcalde de sacas aiguiendo un orden y agrupando todas las villas de la Provincia en diez cuerpos electores:

"que las villas y lugares y alcaldías de esta provincia de Guipúzcoa cada una según las fogueras que como aparece en el noveno título de este cuaderno tiene, intervenga y sea participe en la elección del alcalde de sacas y para ello se hagan diez cuerpos de todas las villas, lugares y alcaldías en esta manera: que San Sebastián y Zarauz sean un cuerpo; Tolosa otro; Azpeitia, Azcoitia y Placencia otro; Deva, Motrico y Zumaya otro; Mondragón, Elgueta, Eibar y el valle de Léniz otro; Vergara, Villafranca y Orio otro; Segura y Elgoibar otro; Tolosa, Salinas, Villarreal y Alcaldía de Areria otro; las alcaldías de Sayaz, Aiztondo, villas de Hernani y Usúrbil otro; Fuenterrabía, Guetaria, el valle de Oyarzun, Cestona y Rentería otro; y que de cinco en cinco años o de diez en diez Juntas perpetuamente en las del verano, como se hizo en la última de Cestona, todas las villas, lugares y alcaldías de esta provincia repartidas por la manera suso dicha se pongan en diez carteles y bien plegados y cosidos se echen en una olla y bien revueltos en ella se saque por algún niño y por la orden que salieren los vaya asentanto el escribano fiel para que en aquella Junta y en las nueve siguientes las villas, lugares y alcaldías en cada cartel contenidas por el orden que salieren tengan mano de elegir en la Junta y tanda que les cupo un alcalde de sacas..."(07).

1.3 LAS COSAS VEDADAS QUE CONTROLABA LA ALCALDÍA:

Durante el período de nuestro estudio desde finales del siglo XV hasta mediados del siglo XVI fueron varios los productos cuya exportación estaba prohibida por mandato regio. Entre estos se encontraban el trigo, los metales preciosos de oro y plata, la moneda, lo mismo que los caballos y las armas.

a) Trigo:

En la provincia de Guipúzcoa la primera y la más urgente prohibición de saca fue la del trigo. El título XXII ley 1 de las Ordenanzas de 1583 recoge las ordenanzas antiguas recopiladas que legislaban sobre esta materia. La base más antigua estaba en las ordenanzas de 1457, las cuales tomaban como base la real cédula de Enrique IV dada en Vitoria el 30 de marzo de 1457. Más tarde vinieron a legislar en el mismo sentido las ordenanzas de 1463 fundadas éstas últimas en la real provisión dada en Mondragón el 13 de junio de 1463. En estas ordenanzas se prohibía sacar trigo por mar o por tierra desde esta provincia a cualquier reino extraño principalmente a la tierra de Labort.

b) Oro, plata, dinero y monedas:

La prohibición de sacar oro, plata o en general monedas del reino viene repetidas veces mandado en los docuemntos reales de la época y luego se refleja en las actas municipales de las distintas villas.

Por ejemplo en las actas del concejo de Bilbao se dice: "que por quanto el rey nuestro sennor tiene bedada la saca del oro e plata e moneda de sus reynos e no se goarda segund deva...de aqui adelante qualquier o qualesquier estranjeros que benieren de reynos estrannos a la dicha villa o su ria e canal que ante que descargue ningunas mercaderias manifiesten todo lo traen verdaderamente...e asymesmo la carga e retorno que ovieren de llevar...e non se puedan faser olusion algun nin enganno"(08).

La prohibición de saca de dinero viene repetida desde el Real de Granada el 11 de nero de 1492 en real cédula dirigida al corregidor(09).

c) armas y caballos:

Del mismo modo y de forma repetitiva viene dada la prohibición de exportar armas y caballos a lo largo de estos años. Sirva como muestra la carta real patente dada en Valladolid el 17 de noviembre de 1488 prohibiendo sacar armas(10). Respecto a las cosas vedadas en la exportación es significativa la real provisión enviada a Guipúzcoa desde Toledo el 29 de mayo de 1480 en la que se prohibía la saca de caballos y armas(11).

2 AVERÍAS

2.1 DEFINICIÓN:

El término es antiguo ya que aparece en los Roles de Olerón y más frecuentemente en el ámbito marítimo mediterráneo. Las averías son diferentes contribuciones que se añadían al pago del flete. La avería común incluía una serie de pagos previstos, tales como la contribución que había que pagar a la nación del patrón del barco, los gastos de armamento y cuidado del navío, el sueldo del piloto de bancos, el derecho de pilotaje en el estuario del puerto de entrada como se hacía principalmente en el de Amberes.

La avería gruesa se pagaba a efecto de un accidente o ruptura de los aparejos del navío. A la avería gruesa venía identificada la que entre las instituciones tardomedievales se conocía como la "echazón" y que era la fórmula elegida por los mercaderes para aliviar la nave en caso de tormenta echando parte de sus mercadurías a la mar.

La normativa legal en las constumbres atlánticas exigía el repartir equitativamente entre los mercaceres del barco la pérdida de la parte echada por la borda, ya que esta operación se había realizado con el objetivo de salvaguardar la nave y la carga. La echazón lo mismo que la avería gruesa eran tasada tras las declaraciones mandadas realizar por los cónsules de la nación a la que pertenecía el mercader.

2.2 ORDENANZAS DE BILBAO SOBRE AVERÍAS:

Las Ordenanzas municipales de Bilbao dan diferentes mandatos sobre comerciantes, navios, averías e intercambios. En concreto sobre las averías afirman que deben cobrarse en el puerto de Bilbao y no en otro lugar y por el fiel de la villa:

"e por quanto nuevamente algunos consoles o su mandado de la unibersidad de la çibdad de Burgos querían que non se contasen las averías en casa del fiel desta dicha villa commo de largos tienpos en aca lo avian acostumbrado, e porque non querian que se contase el dinero de Santiago e Sant Anton e de los otros santos, commo lo avían acostumbrado"(12).

"Yten ordenaron e mandaron los sobredichos sennores que qualesquier mercaderes desta villa e de burgalezes que ayan de contar las averias en esta villa e que los tales nabios que non paguen volisaje"(13).

 3 CAMBIOS MARÍTIMOS:

3.1 DESCRIPCIÓN:

Los cambios marítimos pueden tener la forma tanto de préstamos a la gruesa como de hipotecas navales, patentizaciones de comandas, algunas formas de sociedad y diversas manifestaciones primitivas de seguro.

En los puertos vascos los cambios marítimos adquieren diferentes formas: 1) en primer lugar una forma comanditaria cuando al iniciarse la construcción de la nave se anuncia a los copropietarios el número de partes que se van a hacer con la misma, el coste de dicha embarcación y sus medidas. Estos parzoneros o accionistas se comprometen a librar al señor de la nave sus partes respectivas dentro de los márgenes de tiempo incluídos en su compromiso contraído con anterioridad. 2) Un segundo cambio marítimo se concibe para llevar a cabo las reparaciones de la embarcación ya sea para sustituir el aperejo ya sea para atender a necesidades inaplazables inherentes a la navegación. 3) Un tercer tipo de cambio marítimo era el que se hacía a cuenta de los propios mercaderes o de sus mercancías.

4 CONSULADO:

4.1 ANTECEDENTES DE LOS CONSULADOS DE LA ZONA

Durante la Baja Edad Media y de forma sucesiva Vitoria y Burgos se constituyeron como colectores y almacenistas de la lana castellana que desde el siglo XIII exportaba el Honrado Cocejo de la Mesta a través de los puertos vascocantábricos

La compañía comercial de Burgos se fue poco a poco distanciando de los "vizcaínos" y de "la costa de España". Con el tiempo el distanciamiento se convirtió en enfrentamiento que obligará a la erección primeramente del consulado de Burgos y luego del de Bilbao.

Los RR.CC. politizaron sus relaciones comerciales haciendo que la flota de transportistas y mercaderes sirvieran a los intereses de la corona. Hasta este momento primaba la independencia de actuación de la Hermandad de las Marismas con respecto a las iniciativas políticas reales.

Los Reyes crearon instituciones alternativas a la Hermandad precisamente a través de los Consulados de Burgos y de Bilbao, los cuales fueron el golpe de gracia para las Hermandades marítimas.

El enfrentamiento entre burgaleses y vizcainos se articulaba en varios niveles: en primer lugar los castellanos controlaban el comercio de la lana mientras que los vizcaínos eran armadores y transportistas; en segundo lugar los comerciantes castellanos buscaban el armar flotas con barcos de mayor capacidad, mientras que los transportistas vizcaínos creían más seguro el aunar flotas numerosas y de barcos de poco tonelaje; en tercer lugar el enfrentamiento de intereses y preferencias protocolarias despuntó en Brujas en razón de la capilla que la nación española poseía en el convento de San Francisco; y en último lugar la separación motivada por los decisiones judiciales de los escavinos de Brujas y luego por los documentos reales de Enrique IV segregaba en dos corporaciones la representación hispana en Brujas.

4.2 NACIMIENTO DE LA CASA DE CONTRATACIÓN DE BILBAO:

Hasta el reinado de los Reyes Católicos el Consejo Real daba ordenanzas, también de ámbito mercantil por las que se regulaban las directrices del comercio. A modo de ejemplo se pueden citar las promulgadas en 1399, en las que se abogaba por el consumo de vinos autóctonos con prioridad a los importados de La Rochela, Galicia, Burdeos y Portugal.

Además de esta normativa real, existían instituciones mercantiles locales principalmente en los puertos del Cantábrico. Así antiguamente existía en Bilbao una Hermandad de mareantes acogida a la advocación de Santiago. Desde finales del siglo XV (parece probable la fecha de 1489) existía una Universidad mercantil de Bilbao o Casa de contratación de la villa de Bilbao gobernada por un fiel y los respectivos diputados. Se trataba de un fiel y dos diputados que eran como un consul mayor y dos menores dentro de la universidad de mercaderes y maestres de naos y tratantes. Esta hermandad tenía su sello y sus ordenanzas confirmadas por los Reyes. En concreto conocemos el texto de las Ordenanzas de la villa de Bilbao fechado en 1489 sobre fletamento de naos en la ría y sobre averías(14). También conocemos los acuerdos municipales sobre comercio realizados durante los años 1489-1490(15).

Dentro del ámbito de nuestro estudio, esta Hermandad de mareantes se dio diferentes ordenanzas de las que son más notorias las del 11 de agosto de 1447, las del 14 de agosto de 1489, las del 16 de febrero y 14 de marzo de 1490 y las del 24 de abril de 1517.

La hermandad de mareantes de Bilbao promulgó repetidas veces la norma de que los mercaderes extranjeros debían manifestar al fiel de la Hermandad las mercancías que aportaban a la villa así como las que exportaban de la misma villa(16) .

4.3 EL CONSULADO DE BURGOS.

La tradición consular era mucho más antigua en el Mediterraneo que en el Atlántico. No es el caso citar los consulados de Cataluña y Mallorca en el Mediterráneo. También la nación castellana logró crear consulados tanto en el mar Mediterráneo como en el Atlántico. Del 28 de septiembre de 1403 es la real provisión que renovaba el consulado de los castellanos en Valencia. Igualmente en sus desplazamientos a Flandes los castellanos establecieron un consulado en la ciudad de Brujas, el cual, como en otro momento veremos, se vió luego en 1455 deslindado en dos consulados.

Manuel Basas estudió las relaciones antiguas existentes entre Burgos y Bilbao y lo hizo a través de los linajes vascongados asentados en la universidad de mercaderes de Burgos. Decía Basas: "El tráfico lanero exportador fue quien ligó estrechamente las relaciones entre el área vascongada y burgalesa, encontrándose en las estaplas flamencas, sobre todo en la de Brujas, hermanados por intereses comunes. Los grandes mercaderes de la Universidad de Burgos precisaron en todo momento de la colaboración de la marina mercante vascongada para transportar sus sacas de lana de Flandes". Y prosiguía más tarde afirmando que el objetivo de su trabajo era: "ver cómo dentro de este ámbito vasco-burgalés se movieron los hombres en uno y otro sentido, es decir, cómo una serie de vascongados se sintieron atraídos por aquel foco de actividad económica que fue Burgos, para asentarse en ella y convertirse en elementos perfectamente entroncados y asimilados a los intereses burgaleses y cómo la mayor parte de los mercaderes de Burgos, como los de Medina del Campo y otras partes, dispusieron de factores y representantes en Bilbao".

Entre los linajes bilbainos asentados en Burgos entre 1450 y 1530 citemos, tomados de Manuel Basas, únicamente a Andrés de Ayala, mercader nacido hacia 1470, miembro de la Universidad de Burgos la cual le daba como ayuda de costa anualmente 3.000 maravedis o 100 reales; igualmente a Juan Vizcaino que desempeñó en Burgos. por comisión del Consulado, el cargo de hoste o maestro de postas, siendo lugarteniente de los Tassis, correos mayores generales de España.

Del mismo modo Robert Sidney siguiendo a Guiard afirma que la debilidad castellana de Burgos comenzó a aparecer antes de 1500 ya que para esa fecha había emigrado a Bilbao una parte considerable del capital de Burgos(17).

Las diferencias existentes entre burgaleses y bilbainos afloraron primero en Brujas y luego en la metrópoli. El desgajamiento de la nación de España en Brujas motivó la necesidad de crear un órgano comercial en Burgos. En efecto desde 1455 Burgos tenía una "Universidad de mercaderes" que nombraba sus cónsules en el consulado de Brujas.

El privilegio real del 21 de julio de 1494 erigía el Consulado de Burgos. Con esta pragmática se contituyó en Burgos el Consulado y un Tribunal mercantil al que se le asignaba la jurisdicción propia en las causas mercantiles.

El consulado de Burgos se componía de un prior y dos cónsules elegidos anualmente y por votación entre los mercaderes matriculados en la Universidad.

Los mercaderes de Burgos dominaban el tráfico de la lana castellana, pero se veían frenados por los armadores vizcaínos que controlaban los medios de transporte marítimo. Con este privilegio de Consulado accedieron al manopolio del tráfico de la lana. Más aún, se les concedía el privilegio de entender así en nuestros reinos como fuera de ellos en ventas, compras, cambios, seguros, cuentas y compañías sobre aflemiento. Y se les concedía que los fletes tenían que ser firmados en Burgos.

4.4 RIVALIDAD ENTRE BURGOS Y BILBAO

Tras la creación del Consulado de Burgos y dada la experiencia que se tenía en Flandes, la política de los mercaderes de Bilbao fue la de frenar el comercio burgalés e impedir sus fletes. Un testimonio más de estos impedimentos es la carta real emitida a los mercaderes y a las autoridades de Bilbao, Laredo y Guetaria, reclamando el derecho de la universidad de mercaderes de Burgos y de su prior, de que se levantara el embargo existente de los navíos cargados de lana y hierro y que tenían como destino Flandes, Inglaterra y Flandes. Pero estos barcos estaban paralizados por el embargo en los puertos de Bilbao y de Laredo. Dice textualmente el documento:

"Sepades que el prior e consules de la universidad de los mercaderes de la muy noble cibdad de Burgos nos fisieron relacion por su petycion diciendo que a su notycia es venido como por nuestro mandado se an embargado todos los navíos que estan en la costa de la mar asy cargados como vazios e diz que entre los otros navios se han embargado ocho o nueve navíos que estan enbargados de lanas e fierro en las dichas villas de Vilbao e Laredo para Flandes e para Ynglaterra e para Roan e para La Rochela"(18).

Burgos antes de la fundación del consulado de Bilbao se creyó su papel de directora del comercio atlántico y lo entendió ejerciéndolo de forma monopolística principalmente contra su enemiga Bilbao.

Por lo que los bilbainos tuvieron que reclamar sus derechos ante la corte real. Así el 31 de enero de 1489 y desde Valladolid los RR.CC. daban una provisión real a las justicias de Burgos para que guardasen a los bilbainos sus privilegios de exenciones fiscales en las mercancías:

El texto añade que "en la dicha çibdad de Burgos, en grande agravio e perjuizio de la dicha villa e en quebrantamiento del dicho su previllejo e franqueza, disque que han tentado e tientan de faser pagar a los vesinos de la dicha villa portadgo e barra contra el tenor e forma de los dichos sus previllejos"(19) .

Si esta rivalidad existía antes de la fundación del Consulado de Burgos, la misma se acrecentó en los años sucesivos. Como hemos visto existía una Universidad de mercaderes y maestres de naos de Bilbao que endureció su normativa ya que las ordenanzas municipales de la villa anteriores a 1494 prohibían exportaciones desde Bilbao o cualquier puerto de Castilla la Vieja, Vizcaya o Guipúzcoa, como no fuese en buques fletados por el gremio mercantil de Bilbao(20).

Estos privilegios dados a Burgos tuvieron que ser rectificados en tiempos sucesivos. Así un privilegio rel del 14 de febrero de 1495 eximia al Señorío de Vizcaya de la jurisdicción burgalesa. El 20 de marzo de 1499 los RR.CC. daban en Madrid a pedimento del Señorío una pragmática sanción por la que se reservaba los fletes de mercancías a favor de los navíos nacionales que los bilbaínos entendieron como los suyos propios:

Decían textualmente: "Por ende yo queriendo porveer al pro e yndepnidad de mis naturales, mando e defiendo por esta mi carta que vos, los dichos mis subditos e naturales, nin alguno de vos de aqui adelante non carguedes vuestras mercancias e mantenimientos para llevar a otras partes de mys reinos nin para fuera dellos salvo en los navíos de mis naturales"(21).

Con esta pragmática se quería cortar de plano la política práctica que realizaban los burgaleses de evitarse el sometimiento a los trasnsportistas vascos, utilizando de retorno el viaje de comerciantes extranjeros.

Pero el antagonismo subsistió y las sucesivas concordias de 1495 a 1500 no acallaron la polémica. Por ejemplo desde Segovia el 20 de mayo de 1505 la reina doña Juana amparaba a los vecinos de Bilbao para que no les cobrasen portazgos en ningún lugar, especialmente en Burgos(22).

De estos roces y pactos entre Burgos y Bilbao se hizo eco Portugalete que conseguía en Valladolid el 27 de junio de 1500, un mandamiento al consulado de Burgos y a la villa de Bilbao para que remitieran al Real Consejo las ordenanzas que perjudicaban a la villa de Portugalete tanto sobre el nombramiento de cónsules en Flandes y Londres, como sobre fletes de naos etc.

Decía textualmente el documento real:

"A vos la universidad e consules e mercaderes de la çiudad de Burgos e de la villa de Bilvao...aveys fecho çiertas ligas e monipodios e que los llamays e nonbrays hordenanzas...e que aveys hordenado que los consules que se suelen poner e elegir en Flandes e en Londres en nonbre de toda la nasçion de España que los tales consules de aqui adelante, no puedan ser elegidos nin nombrados ni puestos, salvo sy fueren los tales consules de la dicha çibdad de Burgos e villa de Bilvao e de los mercaderes dellas e non de otra çibdad ni villa ni logar del dicho condado ni de otras partes destos nuestros reynos, aviendose usado e guardado fasta aqui lo contrario de tienpo ynmemorial aca e mas que las averías de todas las mercaderias que se ovieren de cargar en todas las villas e logares de la costa de la mar, se ayan de contar en la dicha villa de Bilvao e no en otra parte, diz que aviendose contado fasta aqui en la dicha villa de Portogalete e que todas las mercaderias de todos los mercaderes de la dicha çibdad de Burgos aya de yr e vayan a la dicha villa de Bilvao e no puedan yr ni vayan a otra parte alguna ni a la dicha villa de Portogalete ni a otro puerto de mar...e que fecistes ordenança que no afletasen ni diesen cargas a ninguna nao de la dicha villa de Portogale ni de otras partes algunas destos nuestros reynos fasta tanto que las naos de la dicha villa de Bilvao fuesen afletadas"(23).

De ese mismo año 1505, y fechada en Salamanca el 17 de diciembre es la iniciativa real enviada al corregidor de Vizcaya para que se informara sobre las ligas y monipodios que el Consulado de Burgos había hecho para que nadie fletara navíos en Bilbao. El texto es elocuente cuando afirma:

"Sepades quel bachiller Anton d´Aris en nombre del Conçejo, justiçia, fieles e regidores e mercaderes e maestres de naos de la villa de Bilbao e ria e canal e fieles e diputados de los dichos mercaderes e maestres, me fizo relaçion por su petiçion diziendo que puede aver quatro o çinco meses, poco mas o menos, que se juntaron el fiel e consoles e mercaderes de la çibdad de Burgos, e que asi juntos, en mucho daño e perjuyzio de los dichos sus partes, diz que fizieron ligas e monipodios para que ninguno de los dichos mercaderes nin de su cofradia no cargase mercaderias algunas en navío nin nao de la dicha villa de Bilbao; e diz que ovieron escripto a sus fatores e consoles que asi lo fiziesen e non enbiasen mercaduria alguna a la dicha villa e que asi lo han fecho e diz que fecieron que çiertos maestres que vinieron de Flandes que se obligasen que no descargarían en la dicha villa de Bilbao nin llevasen mercaderia alguna a ella; e que demas de los susodicho, diz que ovieron escripto a todos sus amigos e mercaderes, asi del reyno como de fuera del que asi lo fiziesen; lo qual diz que fizieron porque la dicha villa no quiso consentir en çiertos capitulos que los dichos mercaderes de Burgos les enbiaron que otorgasen por se contra previllejo e costumbre ynmemorial de la dicha villa e contra pramaticas de mis reynos"(24) .

Algunos días antes de la concesión del consulado de Bilbao, la reina doña Juana por privilegio firmado en Sevilla el 7 de junio de 1511, hecho a petición de Bilbao, reclamaba a los mercaderes de Burgos el que revocaran las ligas y monipodios que el Consulado de Burgos había realizado para no embarcar sus mercancías en la villa. El texto de la reina dice puntualmente:

"por lo qual mando a vos los dichos prior e consules de los mercaderes de la dicha çibdad de Burgos e a vos los mercaderes e tratantes e otras personas, asy de la dicha çibdad de Burgos como de la çibdad de Segouia e villas de Valladolid e Medina de Rioseco e otras çibdades e villas e lugares destos dichos mis reynos e sennorios que agora ni de aqui adelante no hagays liga ni monipodio ni asyento ni vedamiento ni otra hordenança alguna para que los dichos mercaderes e vezinos de las dichas çibdades e villas e lugares no puedan llevar ni lleven las dichas mercaderías a la dicha villa de Bilbao"(25) .

4.5 PACTOS Y ACUERDOS DE CONVIVENCIA ENTRE BURGOS Y BILBAO:

Como hemos visto el privilegio real del 21 de julio de 1494 erigía el Consulado de Burgos. Con este privilegio los mercaderes burgaleses accedieron al manopolio del tráfico de la lana. Se les concedía el privilegio de entender tanto en nuestros reinos como fuera de ellos en ventas, compras, cambios, seguros, cuentas y compañías sobre aflemiento. Se les concedía que los fletes tenían que ser firmados en Burgos. Tantas concesiones suscitaron las reclamaciones de los mercaderes de Bilbao por lo que hubo que llegar sucesivamente a acuerdos con la autoridades consulares de Burgos:

4.5.1 Concordia de Briviesca de 1495:

El primer acuerdo entre los intereses de Bilbao y de Burgos se firmó en la Concordia de Briviesca de 1495. Reunidos delegados de ambas ciudades no llegaron en un primer momento a acuerdo alguno, por lo que debió mediar el Consejo Real mandando en primer lugar que cada universidad de mercaderes se repartiese las averías correspondientes; en segundo lugar que tanto las naves fletadas en Burgos como las fletadas en Bilbao navegasen formando una sola flota; y, por fin, que cada parte cargase las mercancías en sus propias naves, pero sin que nadie pudiese negar el derecho de cargazón.

4.5.2 Concordia de 1499:

De cuatro años después, de 1499, conocemos la existencia de una nueva concordia firmada por parte de Bilbao por Pedro López de Vitoria. A esta concordia se le añadieron algunas aclaraciones en 1500.

Los puntos de esta concordia de 1499 fueron los siguientes:

Que sólo se arme una flota anual para Flandes y que todas las naves se debían afletar por el consulado de Burgos, pero que los de Bilabo recojan las naos que creyeren convenientes:

"e que lo que toca a los fierros e aceros que se ovieren de cargar en las dichas naos, hagan el precio e fletes dellas el fiel de los mercaderes de la noble villa de Bilbao e que los mercaderos de Burgos puedan cargar fasta la terçia parte de la carga de los fierros e aceros por el mismo prescio quel fiel de Bilbao afletare...e que los de la costa puedan cargar en las dichas naos las sacas que tovieren e hicieren saber al tiempo del afletamiento al prior e consoles de Burgos por los mismos precios que afletaren los dichos prior e consoles".

Que las naos y carabelas que se fletaren para Bretaña (Nantes) y La Rochele:

"que sean afletadas por el prior e consoles de la dicha Universidad de Burgos en lo que toca a las lanas e otras mercaderías, e los fierros e aceros aflete el fiel de Bilbao".

Que la Universidad de Burgos comprenda las cuatro villas de la Costa (Castro, Laredo, Santander y San Vicente), e Logroño e Najera, Medina de Pomar, Segovia, Valladolid e Medina de Rioseco y otros mercaderes. Mientras que el Condado de Vizcaya, Guipúzcoa e Alava e Vitoria y las Encartaciones formen una cofradía para contribuir con sus averías.

Que ninguno de los contrayentes acepte a los mercaderes rebeldes del otro bando.

Se prohibe estibar las sacas con "drao" ya que perjudica a la mercadería, si no que debe estibarse con tablas.

Que se individualice el precio del flete por un lado y de las averías por otro.

Que si al cargar se viere necesario traer pólvora y artillería para fortificar las naos, según el parecer de la mayoría de mercaderes cargadores, entonces que todos los cargadores "hayan de contribuir a pagar las tales averías sin contradición alguna".

Que ninguno se atreva a fletar lanas para Flandes, Bretaña o La Rochela y el que lo hiciere sea penado, lo mismo que el maestre que lo aceptare con doble pena: primero la de no ser más fletado y en segundo lugar con la pena pecuniaria de cien doblas, de las cuales la mitad será para la Universidad de Burgos y la otra mitad para la villa de Bilbao.

Se mandaba igualmente que sólo se sacase la lana para vender en las estapas de Flandes, Nantes y La Rochela y que sólo las pudieran vender los miembros de la nación de ambas cofradías y en los tiempos señalados por los cónsules de la Universidad de Burgos.

Cuando necesiten enviar embajadores a la corte que se elijan dos por parte del prior y consules de Burgos y otros dos por la cofradía de Bilbao.

En las averías que se cobraren en Bilbao que se cuenten un real de plata para el registro del escribano, otro real para papel, tinta y colación y sesenta maravedís para el andador y mensajeros.

Si el prior y los consules de Burgos fueren a Bilbao, las averías de las flotas se anotarán en las posadas de los de Burgos, mientras que en el tiempo restante del año se anotarán en la casa del fiel de Bilbao.

Se manda que por cada saca de lana se dé a la iglesia de Santiago de Bilbao un maravedí, por cada quintal de acero un maravedi, por cada quintal de hierro una blanca. Y para San Antón media blanca por cada saca de lana. Y para las ermitas, misas y dinero de Dios se den 138 maravedís de cada nao.

Se nombrarán dos escribanos de Bilbao para todos los afletamientos. De estos dos escribanos uno será nombrado por el prior y cónsules de Burgos y el otro por los señores de Bilbao. Se hará un arca en la que se tengan los traslados de los fletes y las escrituras de las armas. Cada escribano tenga una llave del arca.

Para proteger las sacas y marcaderías de las avenidas de agua que pudieran llegar a las lonjas de Bilbao los huespedes deberán tener buenas lonjas y en caso contrario se verán obligados a remediar el daño.

Que se cumplan estos acuerdos bajo pena de mil doblas de oro de la banda, de la cual pena económica una tercera parte será para el juez, otra tercera parte para el que sea obediente y la otra tercera parte para la ciudad o villa de donde fuera el delincuente.

Esta concordia fue firmada en Burgos en la casa del consulado el 7 de diciembre de 1499.

4.5.3 Concordia de 1500:

Los segundos capitulados fueron firmados en Burgos el 28 de enero de 1500. Y resumidamente decían lo siguiente:

Al llegar a la reunión concertada cada una de las partes presentó el poder de la Universidad de Burgos y el poder de la villa de Bilbao para de esta forma poder firmar esta concordia. Los representantes de Bilbao se intitulaban "Universidad e Cofradía de los mercaderes e maestres de la dicha villa de Bilbao"

Al principio sepresentaron las razones que se tenían para modificar la anterior concordia:

"E dijeron que en algunos capitulos de la dicha capitulación había algun perjuicio e agravio contra la dicha villa e contra la dicha Universidad e fiel e diputados della e que pedían e rogaban a los dichos señores prior e consoles que tornasen a reveer e mirar la dicha capitulacion".

Se ordenó que esta nueva capitulación se hiciera por ambas partes por un período de duración de 25 años a partir del 7 de dciiembre de 1499.

Se mandó también que los extranjeros que cargaren en naos de España, desde el estrecho de Gibraltar hasta Flandes

"que hayan de contar e pagar la avería de nación a la Universidad de Burgos e los que fueren del Levante fasta el Estrecho que todo lo que cargaren cuenten y paguen la avería de nación a la Universidad de la nación de la costa según antiguamente está acostumbrado".

4.5.4 Acuerdo de 1513:

Bilbao debió aceptar las Ordenanzas del Consulado de Burgos de 1511, ante el temor y la amenaza de perder la carga que le fletase el Consulado de Burgos. De esta forma el mismo Bilbao en 1513 llegó a un acuerdo en que cedía sus pretensiones ante las Ordenanzas de Burgos de 1511.

Pero la razón de esta última disputa se había originado porque:

"por parte de la dicha villa fue dicho que habia reclamado de la dicha capitulación e declaración e que non entendían destas por ella. Sobre lo cual la dicha Universidad se ovo de apartar de la contratacion de la dicha villa e enviaron sus haciendas a otros puertos de Vizcaya e Guipuzcoa a donde les parescio que la contratacion estaría mejor e mas en su probecho y la han tenido y tienen fasta oy".

Para resolver las diferencias de nuevo vinieron a Burgos los representantes de Bilbao

"para entender con los dichos prior e consoles de la dicha Universidad para les pedir e rogar que quiera e les plega de tornar a ver la dicha capitulación"..."Sobre lo cual amas las dichas partes nos juntamos en el monesterio de San Francisco de este dicha ciudad para entender e platicar en la dicha capitulacion...Los cuales aditamentos e declaraciones son las siguientes".

Se aclara que "han de ser siete naos por flota".

"Que la villa de Castrojeris e los mercaderos della son y entran con la dicha Universidad de Burgos".

"que los dias señalados en que han de vender en Flandes sean lunes e miercoles e biernes, e en Nantes martes e juebes e sábado".

"que se face e assienta por veinte años primeros siguientes". Esta concordia firmada por veinte años fue prorrogada en 1533 por otros veinticinco y en 1535 por otros doce años.

"Otrosi por cuanto ha suplicacion de los vecinos de la noble villa de Bilbao e de otras personas, su alteza dio una provision por la cual les dio cierta jurisdiccion para entre los mercaderes e fatores e otras personas y en la dicha provision se llaman fiel e consoles...que la villa de Bilbao...son contentos e les plaze que la dicha provision en cuando dice consoles se reboque...e que de aquí adelante non se llamen ni puedan llamar sino fiel e diputados". Es decir que los jueces de Bilbao no se podían denominar Prior o Cónsules sino únicamente Fiel y Diputados.

"Por cuanto en Flandes ovo diferencias entre los consoles de ambas naciones cerca del preceder e porque sobre este negocio a pedimento del prior y consoles e Universidad de Burgos, se han dado sentencias e provisiones por su alteza, que la dicha villa de Bilbao y el fiel y diputados de los mercaderes della son contentos e les place que se cumplan las dichas sentencias e provisiones como en ella se contiene...questo se cumpla e guarde en Flandes y en Alemania e Francia e Ynglaterra e en todas partes". Es decir que los Cónsules de Burgos precederían a los de Bilbao en Flandes y en los restantes puertos atlánticos.

"Otrosi es ordenado e acordado entre las dichas partes quel prior e consoles de la Universidad de Burgos que hoy dia son o seran de aqui adelante prefieran a la dicha villa de Bilbao, fiel e diputados de los mercaderos della en todas las cosas en cualquier parte que sean".

Esta concordia fue aprobada por la reina doña Juana en Valladolid el 16 de septiembre de 1513 con el título de "concordias sobre comercio realizadas entre el Consulado de Burgos y la villa de Bilbao".(26).

Si estudiamos este documento podremos resumirlo en las siguientes afirmaciones:

1º El cuaderno de Ordenanzas está redactado en la casa del Consulado de Burgos a 13 de mayo de 1513.

2º Los firmantes del mismo son: "el prior e consoles de los mercaderes de la mui noble ciudad de Burgos y el concejo, alcalde, preboste, regidores, fieles e diputados, caballeros, escuderos e omes dijosdalgo de la villa de Bilbao". Se señalan los nombres de todos ellos y en concreto el de Tristán Diaz de Leguizamón, preboste de Bilbao y el del corregidor de Vizcaya en nombre del fiel e diputados de los mercaderes de la dicha villa.

3º El objetivo de la concordia fue "entender en la paz y concordia cerca de las diferencias que habia entre la dicha Universidad de Burgos y la dicha villa de Bilbao". O también "venían llanamente a querer la amistad que antiguamente ovo entre esta Universidad y la dicha villa de Bilbao.

4º En segundo lugar ambas partes habían redactado "una concordia e voluntad, ciertas ordenanzas sobre la forma que de aquí delante se ha de tener e guardar en la cargazon de las lanas e mercadurias que de estos nuestros reinos se han de cargar e llevar para el Condado de Flandes e reinos de Ynglaterra y para otras partes".

5º Se partía del supuesto de que los de Bilbao "se quitasen de nombrar fiel e consoles, que ahora de nuevo habían procurado, no teniendo título para ello e faciendose otras cosas que convenían de se facer para el bien e paz e concordia de ambas partes".

6º Se admitía la existencia de una anterior concordia del año 1499 firmada por parte de Bilbao por Pedro López de Vitoria con algunas aclaraciones posteriores.

4.5.5 Disputas entre Bilbao y Burgos en 1523:

En el año 1523 las antiguas disputas volvieron a desatarse entre ambos grupos de mercaderes de Burgos y Bilbao en razón del control de las mercancías. De esta disputa se hacen eco las Juntas generales de Alava de noviembre de este mismo año 1523.

"Sobre los mercaderes. Sobre que los mercaderes de esta provincia, Guipúzcoa y Vizcaia pueden libremente fletar navíos y embiar mercaderias, en virtud de carta executoria, sin que esten sugetos al Consulado de Burgos. En esta junta paresçieron Pero Martines de Alaba e Juan Peres de Doypa, mercaderes, vezinos de Bitoria, e dixeron que contra el thenor de la carta executoria que esta probinçia e la probinçia de Guipuzcoa e condado de Bizcaya, en que fazen libres para que todos los mercaderes e tratantes puedan libremente afletar las naos e enbiar sus mercaderías e non sean sujetos a prior o cónsoles e mercaderes de Burgos abían ganado çiertas probisyones de los señores del Consejo, e les abín fecho descargar las sacas que ellos tenían cargadas de las naos, e a esto les abín conromado los de la billa de Bilvao. E pues que esto es en perjuizio desta dicha çiudad e probinçia e de la probinçia de Guipuzcoa e condado de Bizcaya, acordaron que los mercaderes de la dicha çiudad prosygan la causa ante Su Magestad e los señores del su muy alto Consejo e que se les otorgue e dé poder bastante para que a boz de probinçia lo sygan, juntándose con los de la probinçia de Guipúzcoa e condado de Bizcaya. E acabado el dicho pleito e negoçiaçion por la justa desta provinçia se berá e proberán para los gratificar"(27) .

4.5.6 Creación del Consulado de Bilbao: 22-VI-1511.

Durante estas concordias que hemos señalado entre la ciudad de Burgos y la villa de Bilbao, ésta última habia adquirido la categoría jurídica de ser nombrada Consulado. En efecto, Juan de Ariz en nombre del fiel y diputados de la antigua "Universidad y Cofradía de mercaderes" solicitó privilegio real que erigiera el consulado y le diera jurisdicción propia. La carta de privilegio real fue expedida en Sevilla el 22 de junio de 1511 y por ella se concedía una jurisdicción propia para capitanes, maestres de naos y comerciantes.

Desde ese momento la Cofradía de mareantes de Bilbao se denominó "Consulado, Casa de Contratación, Juzgado de los hombres de negocios de mar y tierra y Universidad de Bilbao" ya que el privilegio real concedía textualmente el ser denominada la cofradía como "Consulado, Casa de Contratación, Jusgado de los hombres de negocios de mar y de tierra y Universidad de Bilbao".

Esta concesión del privilegio de Consulado a Bilbao necesitó de acompañamiento de varias disposiciones reales para que fuese efectivo. En esta línea y a petición del Señorío de Vizcaya y Provincia de Guipúzcoa la reina doña Juana sobrecarteaba en Sevilla el 25 de junio de 1511 la pragmática real que regulaba el sistema de fletes primando a los navíos de los naturales sobre los navíos extranjeros(28). La pragmática real que ahora se sobrecarteaba había sido promulgada en Granada el 3 de septiembre de 1500 y de nuevo sobrecarteada una vez más en Sevilla el 20 de junio de 1511.

Del mismo modo y con el objetivo de que la concesión del Consulado fuera efectiva y a petición de Bilbao doña Juana daba en Burgos el 12 de agosto de 1511 una sobrecarta de una provisión por la que se anulaba cualquier acuerdo realizado para impedir el trato comercial de Bilbao(29). Este documento sobrecarteaba a su vez el dado en Sevilla el 7 de junio de 1511 y recogía el pregón que se debía publicar en todas las ciudades y villas interesadas en el comercio ultramarino como específicamente se cita en Burgos, Valladolid, Segovia, Medina del Campo y Logroño.

Con la erección de este consulado dejaba de existir o al menos de tener eficacia, como afirma Fernández Duro, la Hermandad de las Marismas e igualmente los vizcaínos se independizaban del consulado de Burgos. Se concedía un régimen de jurisdicción privativa para los capitanes, maestres de naos y negociantes que adquirían la máxima autoridad para entender en las cosas y diferencias que tocaban a la mercaduría. A partir de este momento el prior y los dos consules entendieron de "todos los pleitos y diferencias de entre los mercaderes y sus compañeros y factores, sobre las negociaciones de comercios, compras, ventas, cambios, seguros, cuentas de compañías, afletamientos de naves, factorías".

El Consulado de Bilbao se organizó a imitación del modelo de Consulado generalizado en el Mediterraneo y en el Atlántico. El consulado tenía como oficiales a un fiel, a dos cónsules, cuatro consultores y consejeros del juzgado de la contratación, un síndico, un secretario, un veedor o descargador, un alguacil portero y un piloto mayor de la barra de Portugalete.

El consulado de Bilbao en los primeros años se rigió por el uso y la costumbre de la mar, pero pronto se dotó de varias ordenanzas particularizadas. Por ejemplo las ordenanzas de averías de 1518 por las que el consulado se asigna la facultad de cobrar medio maravedí por tonel de porte a toda nave que entrase o saliese del puerto. Igualmente se dotó de unos aranceles sobre el hierro, la lana y otras mercancías, lo mismo que promulgó las ordenanzas de seguros de 1520 (referentes a los seguros marítimos que influyeron en las ordenanzas de Sevilla de 1522) y las primeras ordenanzas generales de 1531.

4.5.7 Las relaciones mercantiles entre los Consulados de Burgos y de Bilbao hasta 1526.

Las relaciones entre Bilbao y Burgos siguieron siendo conflictivas aunque ahora las dos centros mercantiles tenían su Consulado. Pongamos algunos ejemplos:

De 1515 sabemos que existía un fiel de mercaderes de Bilbao:

 "el dicho día ante los dichos sennores conçejo, justiçia, regimiento paresçio presente Diego de Basurto de Villasante, fiel de los mercaderos de la Unibersydad desta villa e dixo a los dichos sennores del regymiento que sus merçedes sabryan de commo beniendo una carabela de Bretanna beniendo de Hennates cargado de lienços e otras mercaderias de los mercaderes e duennos desta villa e de la çiudad de Burgos, se abía entrado en Santander con fortuna e desiendo que abia entrado dentro de los puertos e debia el diesmo de la mercadería que traya le abian quitado syete fardeles de lienços, non lo podiendo faser; e pedio que sus merçedes mandasen dar una carta de eugo para el conçejo de la dicha villa e el desmero para que lo librasen et dicho nabio e mercaderias. E luego los dichos sennores del dicho conçejo le mandaron dar la dicha carta"(30) .

 

En junio de 1515 conocemos que los miembros del consulado de Bilbao actuaron también en defensa de sus derechos:

"E dicho dia ante los dichos sennores conçejo, justiçia, regimiento desta villa de Bilbao, paresçieron presentes Diego de Basurto de Villasante e Antonio de Çaballa e Juan Mixaote, fyel e deputados de los mercaderos de la Universydad de la dicha villa de Vilbao e dixieron a los dichos sennores conçejo, justiçia, regimiento que por quanto sus merçedes sabían los sennores pryor e consoles de los mercaderos de la unibersydad de la çiudad de Burgos abian afleytado çiertas carabelas desta villa para cargar de lanas e otras mercaderías para Flandes e asy afleytados algunos maestres de naos mayores desta villa se abian opuesto que los abían de preferyr las naos mayores a las menores e les abian de quitar la carga para que non se cargasen estobiendo en la canal las naos mayores conforme a la prematica real de sus altezas, e aquello hera en grand perjuisio de la villa e republica della, e allende dello non se goardaba lo que estaba capytulado por la villa con los sennores de Burgos"(31). De julio de 1515 conocemos el "reclamo del consol de la unibersidydad de Burgos...paresçio presente Hortega de la Penna, consol de la unibersydad de la çiudad de Burgos e dixo a los sennores conçejo, justiçia, regimiento que por quanto commo sus merçedes bien sabían en el capytulado que esta fecho entre esta villa e la dicha unibersydad de Brugos estaba obligado e ofrreçido esta villa para faser una casa para contar las aberías de las mercaderías que se cargasen en las naos...e fasta agora non se abia puesto en obra de faser; que suplicaba a sus merçedes en nonbre de la dicha universydad de Burgos que lo quisyesen faser porque sobre ello non beniese ninguna discordia entre esta villa e la dicha unibersydad...E luego todos los del dicho regymniento todos de un boto, dixieron que hera su paresçer que se fesiese la dicha casa junto con la yglesia e cimiterio de Sant Anton por partes del ospital pegado a la casa que estaba fecho en los corredores de Sant Anton" (Libro de acuerdos y decretos municipales: FDMPV 56, 270).

Ya en diciembre de ese mismo año 1515 " los dichos sennores...abía fecho esta villa la casa del contar las aberyas junto con Sant Anton desta villa e estaba fecha, acabada, por ende fesieron llama a Diego de Trauco, fy el de los mercaderos de la unibersydad desta villa para le entregar la llabe de la dicha casa...le dieron e entregaron al dicho Diego de Trauco la dicha llabe de la dicha casa commo a fyel de la unibersydad de la dicha villa en nombre del conçejo, para que lo tenga en su poder conorme a lo contenido en el dicho capytulado que esta villa tenia fecha con los sennores pryor e dconsoles de la unibersydad de la çiudad de Burgos" (Libro de acuerdos y decretos municipales: FDMPV 56,310).

Los acuerdos firmados entre Burgos y Bilbao en 1511 y 1513 ponían a Bilbao que ya tenía su consulado en inferioridad de condiciones con respecto a Burgos. La vigencia de estos acuerdos terminaba en 1533, año en el que los de Bilbao se negaron a ratificar el acuerdo de 1513 que entonces terminaba.

La respuesta de Burgos fue la retirar su comercio de la ría y llevarselo a Portugalete, mediante un pacto con su concejo firmado en 1547. Por este acuerdo Portugalete tendría derecho a la mitad de los afletamientos hechos para Flandes y los productos les llegarían desde Burgos por el camino de Amurrio.

Los de Bilbao tuvieron que acceder a las reclamaciones del consulado de Burgos y en 1553 firmaron un acuerdo en Briviesca por el que ambos consulados de Burgos y de Bilbao acordaron que la mitad de los fletes que salían para Flandes debían realizarse en naves de Bilbao, mientras que las averías se firmarían ante un representante de Burgos.

Sin embargo el comercio de Castilla con Flandes comenzó a declinar en 1566, ya que la revuelta política de los Países Bajos convirtió el mar del Norte en una zona de corsarios.

5 FIANZAS QUE TODO ARMADOR DEBE DAR:

5.1 Fianzas de los mercaderes vascos:

La primera noticia que hemos encontrado de la necesidad que tenían los armadores de dar y depositar fianzas la encontramos en la real cédula del 23 de agosto de 1483 que está fechada en Santo Domingo y en la que se trata del encargo y la comisión de la reina Isabel a las autoridades del señorío de Vizcaya y de la provincia de Guipúzcoa para que se interesaran en el robo cometido de una carabela bretona e hicieran justicia. En el mismo documento se mandaba que los culpables del delito pagaran a la villa de Lequeitio los gastos ocasionados. El pleito entablado ante el consejo real tenía como partes enfrentadas a la villa de Lequeitio por una lado y por otro a los bretones Guilleme Soto, Guilleme Urarte, Guillema Clanche, Iohan Le Soto y Lorenço l´Orofebre. Dice textualmente la real cédula:

"mercaderes vesinos de la çibdad de Avenasques en el ducado e sennorio de Bretanna...sobre rason que Juan Ynnigues de Çeranga, vesino de la dicha villa de Lequeytio, maestre, e Pero Ruys de Muncharas, capitan, vesino de la villa de Durango e otras çiertas personas del condado de Viscaya e de la provinçia de Guipuscoa armaron una caravela del dicho Iohan Ynnigues en el posadero de Salusalen, con la qual tomaron e robaron a los dichos...bretones una caravela cargada de çiertas mercadorias e porque el dicho posadero de Sausatan esta en termino e jurediçion de la dicha villa de Lequeytio e los de la dicha villa non resçibieron de los dichos armadores las fianças que segund leyes y hordenanzças de la Hermandad de Viscaya devian resçibir los dichos bretones demandaron al dicho conçejo de la dicha villa de Lequetyo el dicho robo"(32).

El documento de los RR. CC. especifica con precisión la obligación que tienen todos los armadores de dar fianzas. Dice así:

Agreda el 28 de febrero de 1484 comisión al licenciado Diego Rodriguez de Baeza para que atendiera las reclamaciones de Guillen Durgue, veçino de Contentyn, natural del ducado de Bretaña...que ante nos en el consejo presentó disiendo que puede aver syete meses poco mas o menos tiempo quel estando delante de la Rochela con una fusta de treynta toneles cargada de lienços e de tras mercacederias que podia todo valer quinientos ducados de oro, para seguir su viaje al dicho ducado de Bretaña, salvo e seguro, no fasyendo por que mal nin daño devies reçebir, que Pascual de Ayete, veçino de la villa de Sant Sevastian, con otros treynta o çinquenta onbres todos armados recudieron contra el, con una caravela e con poco temor de Dios e menosprecio de nuestra justiçia non curando de las pennas que por ello cayeron e yncurrieron, por fuerça de armas les tomaron la dicha fusta con las dichas mercadorias e con las armas e vituallas e aparejos que en ella traya e fasta çincuenta coronas de oro e çiertas ropas e otras cosas, lo qual dis que traxeron delante el abra de Fuenterrabia al lugar de la Figuera". Los reyes le recomiendan que se entere si el tal Pascual de Ayete "sy dio fianças como se suelen e acostumbran e deven dar en los lugres e puertos donde arman e parten de armada las semejantes fustas costringades e apremiedes a los dichos sus fiadores a que paguen e satisfagan el dicho robo al dicho Guillen Durgue, e sy no dio las dichas fianças costringades e apremiedes al concejo e veçinos e moradores de la villa e lugar donde partio e armo la dicha su fusta pues non tomaron las dichas fianças a que satisfagan e paguen el dicho robo al danificado...luego pasados los dichos plasos fagades entrega e esecuçion en bienes de los veçinos e moradores de la tal villa e logar donde el dicho Pascual de Ayete partio e armo la dicha su fusta"(33)

En esta misma linea de exigir fianzas va la orden real del 24 de julio de 1487 y fechada en Burgos dada a Juan de Ribera capitán de la frontera y a Juan de Gamboa, oficial de Fuenterrabía, mandándoles prohibir a los guipuzcoanos armar galeras con la escusa de decir que habían sido robados por los súbditos franceses. El mandato regio estaba promovido por "el prior e consoles de la universidad de los mercaderes de la muy noble çibdad de Burgos". Y en el mandato se especificaba

"que ningunos maestres ni capitanes non harmasen ni armen las dichas caravelas sin que primeramente diesen fianças llanas e abonadas de la villa e logar donde armaren de guardar los amigos e aliados nuestros e de les non faser mal nin dapño alguno"(34)

De los protocolos notariales de Ochoa Ortiz de Olea, escribano del número de la villa de Lequeitio podemos sacar varias cartas de obligación redactadas en junio y julio de 1520 en las que se presentan la primera por parte de Juan de Çubia, la segunda de parte de Martin de Motrico y la tercera en nombre de San Juan de Licona con textos semejantes en su contenido a este que aquí presentamos:

Juan de Çubia vecino de la villa se obligó a dar a Pero Ochoa de Mutyo 12 ducados de oro "mas la ganançia que oviere la mitad de un mareaje en la nao de Juan Esteban de Axpee, llamada San Pedro que al presente esta en el puerto desta villa a risgo e ventura de la dicha nao e sus aparejos...por razon que el dicho Pero Ochoa conosçio aver resçibido los dichos doze ducados y el fornesçimiento, presçio e valor del dicho medio mareaje e obligo de ge los dar e pagar los dichos ducados e el valor de medio mareaje veniendo la dicha nao de Yrlanda con salvamiento a esta villa dende en treynta e un dias primeros seguientes, so pena del doblo".

Martin de Motrico vecino de la villa se obligó a dar a Juan de Çubia 3 ducados y seis reales "y el fornesçimiento dellos al respecto de un mareaje conosçio aver resçibido del dicho Juan de Çubia en risgo e ventura de la caravela de Juan Esteban llamada Sant Pedro...el qual risgo ha de correr desta manera: dendel dia que cargada la dicha nao para Yrlanda partyere a servir su vyaje e dende Yrlanda fasta venir con salvamiento a esta villa e pasar las veytequatro oras naturales...el dicho Martin de Motryco sea obligado de pagar los dichos tres ducados e seys reales y el fornesçimiento e quantidad al resppecto que cupiere a los mareajes de cada marinero, al respecto de la quantydad".

 

San Juan de Licona, vecino de la villa se obligó de pagar a Juan Urtis de Leaegui, vecino de Sant Pedro de Mendexa, "seys ducados de oro e de peso e la quarta parte de lo que un mareaje ganare e sacare de ganançia en la nao de Pero Ruiz de Curruchiaga que va a Beldrin, que es en Yrlanda, por quanto los dichos seys ducados e el valor e presçio de lo que la quarta parte de mareaje ganase e podria ganar conosçe aver rescibido del dicho Juan Urtis bien e conplidamente, los quales dichos seys ducados e ganançia de quarto de mareaje van e han de yr en risgo e ventura del dicho Juan Urtis dende Luçaar, donde al presente esta, fasta llegar en el dicho puerto de Beldrin e de toda la stada e fasta que servido el dicho vyaje venga la dicha nao con salvamiento al puerto de esta villa o a otro puerto de la costa donde sea echa descarga"(35).

5.2 Fianzas de los mercaderes extranjeros en puertos vascos:

El Libro de las Bulas y Prágmáticas de los Reyes Católicos (fols. 317r-318r) recoge la provisión real dada en Zaragoza el 3 de agosto de 1488 en la que se mandaba al corregidor y justicias de Guipúzcoa el que obligasen a los extranjeros que entraban con mercadurías en puertos de Castilla a registrarlas y, luego, a continuación, a dar fianzas de sacar a cambio de las mismas otras mercaderías que no fueran de cosas vedadas. Esta real provisión fue de nuevo sobrecarteada el 11 de febrero de 1503.

6 Flete

6.1 Definición:

El flete era un contrato establecido entre el patrón de la nave y el comerciante que cargaba sus productos en la nave. Se derivó de la fórmula de gestión del espacio viable de las naves por partes o "loca" y que se concretaba en el pago de una cantidad por cada una de las mercaderías que se embarcaban. Se hacía ante notario, en triple ejemplar, con formularios conocidos y se le denominaba "conocimiento". El contrato especificaba los nombres de los contrayentes, la carga, el precio del flete, los puertos de salida y de arribada y otras precisiones. El precio del flete se calculaba por toneles, quintales o por paquetes, cajas o fardos y era pagado por el consignatario. En España según Vázquez de Prada a quien seguimos se realizaba el cobro en dos pagos el primero 30 días antes de la carga y el segundo en la primera feria siguiente. Los precios variaban en razón de los peligros del viaje, del número de barcos que había en el puerto y de las posibilidades de retorno.

Del 5 de abril de 1490 y firmada en Sevilla es la real provisión enviada al condado de Vizcaya a petición de la villa de Lequeitio en la que se especifica la forma de los fletes. Se dice textualmente:

"Segund la costumbre antigua usada e guardada en todos los puertos e abras del dicho nuestro condado e de la provincia de Guipuscoa los maestres de las naos e caravelas dis que tienen una tercia parte del flete por rason de las naos e caravelas e el maestre e maryneros e compañía dis que tienen dos tercias partes del dicho flete, e al tiempo que los maestres afletan sus naos e algunos maestres por alguna suma de dinero que les dan dis que fasen que no suene la carta de afletamiento por toda la suma e sacan en dineros alguna parte para sy e dis que despues a los dichos marinos no les dan la parte que asy han de aver del dicho flete salvo por la suma que paresce por la dicha carta de fletamiento e no de los maravedis que apartadamente ha rescebido e resciben"(36).

6.2 Ordenanzas bilbainas sobre fletes:

También las Ordenanzas de la villa de Bilbao asumen reglar los fletes con estos mandatos:

 "que la ordenanza que estava en esta dicha villa, que ningund vezino nin forano nin otro alguno non fuese ozado de cargar en esta ria e canal en ningund nabio o nabios o nao de la dicha canal mercaderias algunas en ninguna forma salvo en el nabio o naos que por el fiel de los mercaderes desta dicha villa fuese afletado"(37)

"acordaron que por quanto los maestres de los nabios reçibian grant agrabio por quanto fletan unos nabios e a otros tanvien e que ponen pena a Mtin Yvanes de Vilbao, fiel de los mercaderes, que non afleten nabio ninguno fasta quel primer nabio o nabios desta villa que fueren afletados sean cargados"(38)

"Luego los sobredichos sennores del conçejo hordenaron e mandaron que la ordenança e ordenanças hordenadas por el conçejo de la dicha villa asy para apleytar naos e caravelas e otras fustas desta dicha villa e la ordenança que se contiene quel fiel de los mercaderes desta villa aya de dar dinero de Dios a nao nin a carabela nin a fusta alguna fornna nin estranjera para cargar fierros e lanas e otras mercaderias para ninguna parte oviendo naos e nabios e carabelas desta dicha villa e que mandaron goardalas e conplirlas en todo e por todo"(39)

6.3 Ordenanzas guipuzcoanas y alavesas sobre fletes: 1495:

El problema que se suscitó en los puertos cantábricos por la concesión del consulado de Burgos y en concreto por el monopolio de los fletes, quedó reflejado en las reclamaciones que los afectados enviaron a la corte. En concreto, desde la Provincia de Guipúzcoa se reclamó una regulación sobre los fletes y en respuesta vino la real cédula dada en Burgos el 11 de agosto de 1495.

Esta real cédula se dirigió a las justicias de Burgos, al señorio de Vizcaya y a las provincias de Guipúzcoa y Alava. Se alude en este documento a la reclamación del condado de Vizcaya y de las provincias de Guipúzcoa y Alava al hecho de que los de Burgos:

 "toviesen cargo de afleytar los navios de las flotas en que se cargasen las mercaderias destos nuestros Reynos asy en del dicho condado e provinçia de Guipuscoa como en las villas de la costa e merindad de Transmiera"..."faziendolo saber a toda la universidad de los mercaderes asi de la dicha çiudad commo de la çibdad de Vitoria e Logronno e villas de Valladolid e medina de Ruyseco..." Todos pedían que "las dichas naos se afletasen segund e de la manera que solian".

Para resolver la duda los reyes mandaron juntarse seis personas por cada una de ls partes en la villa de Briviesca".

Tras estas consultas resolvieron los reyes "que los dichos mercaderes de la dicha çibdad de Burgos e su cofradia commo de los dichos condados e provinçias de Guipuscoa e Alava e sus cofradias commo de otras qualesquier partes puedan afleytar las naos e cargar sus mercaderias en las naos que quisieren e que si qualquier mercaderias de los suso dichos quesieren cargar sus mercaderias en las naos que asy por los otros mercaderes fuesen fletadas, que los tales mercaderes y maestres de naos sean obligados de gelas acoger en las dichas naos"(40) .

En esta misma linea se dirigió la carta real que había sido demandada por la provincia de Guipúzcoa y que los Reyes Católicos remitieron fechada en Alfaro el 12 de noviembre de 1495. La carta va dirigida a la ciudad de Burgos, cabeza de Cstilla y cámara real, a la provincia de Guipúzcoa, al condado de Vizcaya, a la Provincia de Alava y a otras ciudades y villas. En este documento se recoge en sobrecarta diferentes reales cédulas y pragmáticas sanciones. Especialmente la real cédula dada en Medina del Campo el 21 de junio de 1494 en favor del consulado de Burgos, la real cédula dada en Madrid el 14 de febrero de 1495 que recoge las súplicas de rectificación al menos de cuatro capítulos de la anterior cédula y especialmente en el tema referente a los fletes y por fin la real cédula con la resolución tomada tras la consulta que los propios reyes mandaron realizar tal como se recogió en la real cédula dada en Burgos el 11 de agosto de 1495 y que había sido dirigida a la Provincia de Guipúzcoa. Todo este aparato documental viene ahora incorporado en esta del 12 de noviembre de 1495(41).

6.3 Ordenanzas burgalesas sobre fletes de 1511:

El acuerdo entre Burgos y Bilbao firmado en 1499-1500 tenía una duración de 25 años. Sin embargo, al haber alcanzado Bilbao en 1511 el privilegio del Consulado, Burgos se desquitó, redactando unas nuevas Ordenanzas sobre fletes que publicó el 14 de noviembre de 1511 y que fueron confirmadas por la reina el 31 de enero de 1512.

En estas ordenanzas se establecía:

1) Que toda la cargazón cantábrica se debía realizar la mitad en naos de más de 200 toneles y la otra mitad en las naves que juzgare conveniente el prior y los consules de Burgos, los cuales señalarían igualmente los puertos en los que se debían realizar los fletes. Esta normativa iba contra el mismo puerto de Bilbao el cual no era capaz de recibir barcos de más de 200 toneles y además porque se potenciaba a la competencia ya que que sólo los puertos de Laredo y de Portugalete era capaces de asumir el fondea miento de estos barcos.

2) Los mercaderes de la zona del consulado de Burgos, en concreto los de Logroño, Nájera, Palenzuela, Castrogeriz, Valladolid y Rioseco, no podrían cargar sino en las naves que señalase y fletase el mismo Consulado dee Burgos.

6.4 Ordenanzas bilbainas sobre fletes de 1515:

Conocemos una ordenanza dada en Bilbao en junio de 1515 que se intitula:

"Hordenanza que fesieron sobre el pagar de los fleytes de las naos: El sobredicho dia e mes e anno sobredichos los dichos sennores conçejo, justiçia, regymiento de la dicha villa dixieron que por quanto sobre que los huespedes desta villa que reçibian la ropa e fardeles de pannos e lanas e tapyçeria e merçeria e cobre e otras mrcaderias que a esta villa trayan las naos, asy desta villa commo de fuera della, asy de Frandes commo de Françia e Bretanna e Ynglaterra e otras, les pagaban a los maestres que trayan las tales mercaderias e ropa pagaban mal e a luengos plazos e terminos de que los dichos maestres se quexaban dello; e allende dello se recreçian e se abrin recreçido muchos ynconbenientes e escandalos e por ello hera en grrand perjuisio de la villa porque los dichos maestres descargaban las tales mercaderías en Portogalete e Laredo e todo aquellos hera mui grand dapno e perjuisio de la villa e de los mastres della, por ende queryendo poner remedio en ello e porque tal cosa non se pasase e los dichos maestres fuesen bien pagados e por quitar escandalos e ynconvenientes, dixieron que hordenaban e hordenaron e que mandaba e mandaron que de aqui adelante que ningund maestre de nao nin nabio que truxyere ropa e mercaderias de qualesquier lugares non sean osados de dar a ningund huesped nin a otra persona la ropa e fardeles e mercaderías que truxyeren de la rybera en fuera syn que le paguen al tal maestre o maestres su fleyte o le aya dado prendas de plata o de oro e sy le diere e entregare syn pagar o tomar la tal prenda que non tenga açion nin demanda alguna por lo que asy diere syn le para o dar prendas adelante"(42).

Por otra fuente conocemos la reglamentación bilbaína sobre fletes

: "dixieron que por quanto sobre que los huespedes desta villa que reçibian la ropa e fardeles de pannos e olandas e tapiçerias e merçeria e cobre e otras mercaderias que a esta villa venian en naos asi desta villa commo de fuera della asi de Flandes commo de Françia e Bretanna e Inglaterra e otras partes, les pagavan a los maestres que trayan los de las mercaderias e ropa pagavan mal e a luengos plasos e terminos de que los dichos maestres se quexavan dello, allende dello, se recresçian e se avian recresçido muchos inconbenientes e porque todo ello hera en grand perjusio de la villa, porque los dichos maestres descargaban las tales mercaderias en Portogalete e Laredo e todo aquello hera en muy grand dapno e perjuiio de la villa e de los maestres della. Por ende queriendo poner remedio...dixieron que hordenavan e ordenaron e que mandavan e mandaron que de aqui adelante ningund maestre de nao nin nabio que troxiere ropa e mercaderias de qualesquier logares non sean osados de dar a ningund huespede nin a otra persona la ropa e fardeles e mercaderias que traxieren de la Rivera en fuera sin que se le pague al tal maestre o maestres su freite (sic) e le aya dado prendas de plata o de oro sy le diere e entregare syn le pagar o tomar la tal prenda que non tenga açion nin demanda alguna por lo que asi diere sin pagar o dar prendas para adelante; e que las tales prendas que asy dyeren entregaran a los tales mugeres de los tales huespedes o otras qualesquier presonas que asy dieren sean tenidos de quitar dentro de treintaun dias que asi dieren las tales prendas; donde non que los maestres que asy reçibieren ls tales prendas los puedan vender dende adelante sin luenga alguna commo por maravedis de maletria e reçiban los maestres su paga de lo que han de aver con las costas"(43).

7 FONDACOS Y FACTORIAS VASCAS EN EL EXTERIOR:

En cada uno de los fondacos o factorias que los comerciantes vascos tenían en los puertos atlánticos había una serie de comerciantes o factores que ejercían, teniendo la residencia en el puerto, la labor de recibir los productos que llegaban en las flotas y en los barcos desde la metrópoli, el de conservarlos en los almacenes que los fondacos tenían en la ciudad, para luego pasar a distribuirlos entre los minoristas de la ciudad lo mismo que entre los distintos compradores locales. Igualmente era objetivo de los factores el transportar los productos hacia las ferias nacionales o internacionales de la región para intercambiarlos por otros productos que eran de interés para la importación hacia la metrópoli o sencillamente para su venta.

Las ordenanzas sobre los factores no son muy explícitas en los documentos estudiados. En una provisión real de los Reyes Católicos dada en Madrid el 22 de enero de 1495 y remitida al corregidor de la provincia de Guipúzcoa se dice:

"Sepades que nos a suplicacion del prior e consoles de la universidad de los mercaderes de las cibdad de Burgos mandamos dar e dimos una nuestra carta por la qual mandamos la forma e manera que se avia de tener en todos los pleytos que oviese entre mercaderes e sus fatores e sobre otras cosas en ella contenidas. Otrosy mandamos que los dichos fatores que estan en el condado de Flandes o en el reyno de Francia e Ynglaterra e ducado de Bretaña e en otras qualesquier partes fuera de estos nuestros reynos nin sus consules no puedan repartir nin repartan quantía de maravedis alguna sobre los dichos mercaderes que van a nuestros reynos e a otra qualquier parte al dicho condado de Flandes e a las otras partes mas de tanto por libra segund e antiguamente se acostumbrava a repartir e aquellos que repartiere e recabdare non lo puedan gastar salvo en común de los mercaderes; e que las cuentas de lo que ay gastare mandamos a los dichos fatores e consoles para que ellos las trayan a la feria que haze en Medina del Campo cada año e traydas a la dicha feria mandamos que quatro mercaderes de las otras cibdades e villas de nuestros reynos que se allaren en la dicha feria que tienen trato de fuera de nuestros reynos, los quales todos esaminen las dichas cuentas e los que por ellas allaren que non se deve recibir en cuenta que non lo reciban e lo fagan restituir a los que mandaron gastar"(44) .

 

Fondacos de extranjeros en puertos vascos: Con el tiempo y. según las circunstancias, creemos que los mercaderes extranjeros se fueron acomodando en lugares apropiados de los puertos vascos, fundando sus propios fondacos y factorías, en donde, junto a su habitación disponían también de almacenes donde depositar sus productos y realizar sus compraventas al por mayor. Conocemos algunos datos del asentamiento de mercaderes extranjeros en Bilbao.

Calle de los francos: En la documentación del Libro de Autos judiciales de la Alcaldía de Bilbao (1419-1499), se dice del año 1440:

"Mayora de Bedia, muger legitima del dicho Martin Sanches de Villela, dixo que fasia e fiso entrega en la parte de la casa del dicho Martin Sanches de Villela, que es en la cal de Francos de la dicha villa, la qual ha por aledaños de una parte las casas de donna Mari Martines de Çulaybar e de sus hijos, e de la otra parte casas que fueron de Pero Martines de Villela".

Y poco después en el pregón se anunciaba: "Quien quiere comprar la parte de las casas de Martín Sanches de Villela, vesino de la dicha villa, que son en la calle de Francos desta dicha villa"..."espeçialmente en las casas en quel dicho mi marido e yo fazemos nuestra vida e morada en la cal de Francos"(45) .

Años después en 1452 se afirma que "a petiçion de Juan Martines de Marariaga, paso el primer pregon de las casas de Juan Martines de Marquina, el joben, que son en la cal de Francos". Sabemos que entre esta calle de francos o Artecalle y la cal Somera se encuentraban varias melenas.

Podríase afirmar que un resto toponímico de los fondacos mercantiles de los comerciantes extranjeros sería la calle de los Esterlines en San Sebastián como fondaco de la Hansa del Báltico, lo mismo que los "hollandako mollak" o muelles de los Holandeses en Bermeo.

Además de estos restos toponímicos en los que se asentaron los los fondacos o factorías de las naciones extranjeras en los puertos vascos podemos dar algún dato sobre sus autoridades. En concreto sobre el Prior de la nación inglesa en Vizcaya y Guipúzcoa. En los últimos años del siglo XV y en concreto desde 1495 había un embajador de los RR.CC. en Inglaterra que en 1495 era el doctor Puebla. En contrapartida nos consta que en el Condado de Vizcaya y en la Provincia de Guipúzcoa había en 1501 un prior de los mercaderes ingleses denominado Guillen Brau.

8 Hospedaje.

En el estudio del Hospedaje como institución mercantil, podemos discernir varios momentos:

8.1 Primer momento: En un primer momento los mercaderes extranjeros que llegaba a la villa se hospedaban entre los mismos vecinos como aparecía claramente en el fuero de San Sebastián que rechazaba la duplicidad de derechos entre el del hostelaje y el del retracto sobre los bienes vendidos. Textualmente decía:

"Et sy ospes vult habere partem in qualimqumque habere qui se bendiderit ei sua domo, potest habere partem sy donat de medietatem habere. Et sy est participes non accipiat ostalage".

Según M. Gual Camarena el hospedador se convirtió propiamente en un mediador ante los vecinos compradores con unos derechos económicos y aun con la posibilidad de heredarle si el mercader extranjero moría sin testar. Estos derechos de intermediación serán rechazados por los textos vizcainos.

Del año 1509 una ordenanza del concejo de Bilbao reconoce "que por quanto algunos mercaderos estranjeros abian venido a se quexar desyendo commo los huespedes a donde posan yngleses e bretones, gallegos e portogueses e los mercaderos que traen a esta billa sus mercaderías que los dichos huespedes en grand dapno e perjuisyo de los tales mercaderos, se entremeten en conprar las mercaderias que bienen a las casas de los tales huespedes a conprar, desyendo que tanto por tanto les den a ellos...con que por causa de lo susodicho los dichos mercaderes resçiben dapno y perjuysio en sus mercaderias e pasan muchos fraudes e engannos en su perjuisyo e dapno; e por querer e hebitar e quitar semejantes casos, porque los mercaderes que con sus mercaderias vienen a esta billa non rescivan fraude, enganno nin perjuysio alguno en las ventas de las dichas sus mercaderrias, por ende dixeron que mandaban e mandaron que de oy dia en adelante ningund huespede nin huespedes que acojen en sus casas huespedes mercaderes que non sean hosados de conprar tanto por tanto nin en otra manera alguna ningunas nin algunas mercaderias de los mercaderes que benieren e posaren en sus casas, conviene a saber: pannos, lienços, cosneos, olonas, congrio, pescado, ni sardina nin harenque nin salmon, nin otra mercaderia alguna en ninguna forma e manera, so pena de dos mill e quinientos maravedis a cada uno que lo contrario fesyere por cada bez que le fuere probado"(46).

Igualmente las Ordenanzas de Bilbao regulan el Hospedaje con esta ordenanza:

"E mas hordenaron e mandaron a los huespedes de los mercaderos e maestres estranjeros que luego en el dia en que llegaren a sus posadas sean tenidos de traer a los tales mercaderos e maestres a faser la tal manifestaçio so pena de diez mil maravedis a cada uyno por cada vez e entre tanto non los acojan sus mercaderias en sus casas"(47)

Texto parecido se recoge en el pregón del 4 de septiembre de 1477.

"e mando el conçejo que por quanto algunos mercaderos estranjeros avian venido a se quexar deziendo commo los huespedes a donde posan yngleses e bretones e gallegos, portogueses e otros mercaderes que traen a esta villa sus mercaderias que os dichos huespedes en grand dapnno e perjuisio de los tales mercaderos se entremeten en comprar las mercaderias que vienen a sus casas de los tales huespedes a conprar deziendo que tanto por tanto les den a ellos de suerte que por cavsa de lo susodicho los dichos mercaderes reçiben dapno e perjuisio en sus mercaderias e pasan muchos fraudes e engannos en su perjuisio e danno e por querer ebitar e quitar semejantes casos porque los mercaderes que con sus mercaderias vienen a esta villa non reçiban fraude e enganno nin perjuisio alguno en las ventas de las dichas sus mercanderias. Por ende dixieron que mandavan e mandaron que de oy dia en adelante ningund huespede nin huespedes que acojen en sus casas huespedes mercaderes que non sean osados de conprar tanto por tanto nin en otra manera alguna ningunos ni algunas mercaderias de los mercaderes que benieren e pasaren en sus casas, conviene a saber: pannos, lienços, cozneos, olonas, congrio, pescado nin sardina nin arenque nin salmon nin otra mercaderia alguna en alguna forma e manera, so pena de so mil quinientos maravedis a cada uno que lo contrario feziere"(48).

Del mismo modo podemos ver la normativa que dieron las Ordenanzas de Municipales de Lequeitio de 1486:

"Título que los vespedes non conpren fierro para los estrannos. Iten ordenamos que ningund vespede vesyno non conpre fierro nin azero para estrannos en la villa nin en la ferreria, salvo para sy, e que non renbenta de fierro nin de azero de mercadero nin de ferrero que tenga en encomienda, e sy lo fiziere e fuer provado, que peche por cada vez quinientos maravedis para los jurados, salvo para quellos que truxieren çebera o carne, fasta la montança dello"(49)

"Titulo del derecho quel vespede deve aver: Hordenamos e mandamos que todo nuestro vesyno o estranno que conprare alguna mercaduria en esta villa o el duenno de la casa do fueren las mercadurias fuere presente a la ora de vender o en todo el dia que la mercaduria fuere fecha demanadare parte que aya la terçia parte de las dichas mercadurias, pero sy esta mercaduria algund estranno mercare e algunos vesynos de la dicha villa quisieren aver, tanto por tanto, fasta el terçero dia que lo aya el vesyno e dende adelante non lo pueda aver"(50) .

8.2 Segundo momento: El huesped y la venta al por menor:

Como normal general podemos decir que en los puertos vascos los mercaderes extranjeros vendían al por mayor a los vecinos de la villa, para que éstos lo pudieran vender en la misma villa al por menor.

Sin embargo tenemos constancia del abuso de esta norma ya que en diciembre de 1515 nos dice una ordenanza del mismo concejo de Lequeitio, recogida entre las Ordenanzas de Municipales de Lequeitio de 1486:

"Titulo que ningund estranjero non venda panno a varas. Yten hordenamos que ningund estrajero non sea osado de vender panno a varas, salvo por pieças, so pena de çinquoenta maravedis"(51).

 

Igualmente mandaba el concejo de Bilbao:

"que por quanto ellos abian seydo ynformados en que commo aqui en esta villa estaban çiertos bretones estantes que bendian lienços, que yendo e beniendo contra las hordenanças que la villa tenia e en grand dapno de los besinos de la dicha villa de Vilbao vendian muchos lienços por menudo dexando de conprar de los besinos e besinas...dixieron que hordenaban e mandaban e hordenaron e mandaron que ningund breton nin françes nin otro estranjero nin forano non sea osado de bender por menudo menos de un fardel o paquete a ninguna persona nin plumera...e sy quidsieren conprar e repartyr e conprar menos de fardel que lo conpren de besino o besina de la villa so pena de quinientos maravedis a cada uno por cada bez"(52).

9 JUICIO Y PROCESO MERCATIL:

9.1 Historia de la jurisdicción mercantil atlántica

Desde la creación de la villa de San Sebastián en 1180 podemos aceptar la existencia de una jurisdicción mercantil vinculada al uso y a la costumbre marítimas que se acogían a la tradición de los Roles de Oleron. Se trataba de juicios orales, sumarios y rápidos al estilo de la mar.

Como un paso más en la regulación del juicio y del proceso mercantiles podemos considerar la concesión que Fernando III dio el 15 de junio de 1250 a los navegantes del Atlántico que habían participado en la conquista de la ciudad de Sevilla de que pudieran disponer de un alcalde de la mar en asuntos mercantiles y marítimos de modo de que de este juicio se pudiera apelar a un consejo de seis hombres buenos "sabidores del fuero de la mar".

Tanto la jurisdicción especial mercantil como el desarrollo del juicio mercantil y el proceso de estos juicios está regulado según J.A. Arias Bonet en las Partidas de Alfonso X el Sabio 5,9,14.

En la Hermandad de las Marismas de 1296 se señalaba la existencia de una jurisdicción especial marítima encomendada a dos hombres buenos de las propias villas que debían juzgar las diferencias entre los concejos, lo mismo que las disputas emergentes entre los comerciantes. Se trataba de una jurisdicción especial distinta de la ordinaria de cada una de las villas.

En esta evolución de la jurisdicción mercantil atlántica y a finales del siglo XV Enrique IV confirió a la Provincia de Guipúzcoa la jurisdicción criminal marítima y con esta concesión jurisdiccional daba un golpe de gracia a la singularidad jurisdiccional de la Hermandad de la Marina.

9.2 La figura jurídica del proceso mercantil

Según Santos Coronas el proceso mercantil es un proceso sumarial caracterizado por una reducción del formalismo, por la supresión de la "litis contestatio", por la disminución de las citaciones y solemnidades, por la abreviación de los plazos, por la limitación de las interpelaciones de las partes lo mismo que de las arengas de los abogados y del número de testigos y finalmente por la participación activa del juez en la direccion del proceso.

El 13 de junio de 1480 y desde Toledo comisionaban los reyes al doctor Andrés Villalón "oydor de la nuestra abdiencia e del nuestro consejo" dirimir la disputa entre Fernando de Larrea vecino de Bilbao y Vicente de Alduayn en temas de mercaderías.

El mandato real le encomendaba:

"que veades lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien atañe brevemente e de plano syn escriptura e figura de juysio solamente sabida la verdad non dando lugar a luengas nin dilaciones de malicia libredes e determynades cerca dello lo que fallaredes por justicia por vuestra sentencia o vuestras sentencias asy ynterloculotias como definytivas(53) "

Varias posibilidades se abrían para el ejercicio de la jurisdicción mercantil con la creación de los consulados cantábricos:

1) La que hasta este momento era sustanciada ante los tribunales civiles ordinarios y luego en apelación ante la Chancillería de Valladolid o ante el Consejo Real.

2) La jurisdicción esbozada en varios privilegios consulares por la que el tribunal consular sustanciaría los procesos mercantiles por el procedimiento marítimo, es decir de forma breve, sin escrituras ni letrados, basado en las razones que los mercaderes expusieran. Este primer juicio tendría un juicio de alzada ante dos mercaderes nombrados para el caso y remitiendo la ejecucipón de la sentencia a la administración real.

3) Y la jurisdicción preferida por los reyes y diseñada en el consulado de Burgos, en la que el prior y dos consules decidirían en primera intancia, mientras que el corregidor burgalés con dos mercaderes colegas, elegidos por él, sustanciarían en apelación. Mientras que el mismo corregidor con otros dos mercaderes denominados "recolegas" sustanciarían en grado de revista o tercera instancia.

3) Juez competente de los delitos mercantiles:

En Guipúzcoa el juez de los delitos mercantiles se va concretando tanto en cuanto a los sujetos como en cuanto a los objetos. En cuanto a los sujetos conocemos la real cédula dada en Madrid el 30 de septiembre de 1461 concediendo a la Provincia el que fuera juez de los delitos que se cometieren en el mar entre vecinos de Guipuzcoa(54). En el mismo sentido se manifiesta la real cédula dada en Segovia el 8 de julio de 1470 por la que Enrique IV concedía a la Provincia el derecho a conocer de los delitos que se cometieran por los guipuzcoanos en la mar o fuera de la Provincia(55)

10 Moneda:

Del 17 de agosto de 1483 y fechada en Santo Domingo de la Calzada es la real cédula enviada a la Provincia de Guipúzcoa en la que se recogía en sobrecarta otra anterior por la que se tasaba el valor de las monedas. En esta normativa real se tasaba el valor de los castellanos y los medios castellanos (455 mrs.), las doblas (360 mrs.), los ducados y los cruzados (365 mrs.), las coronas reales (328 mrs.), otras coronas (312 mrs.) y los reales (31 mrs.). Y continúa:

"E por quanto en la dicha carta del Rey mi sennor e Yo mandamos dar, non fisimos mençion...de las plaças de Bretanna, por esta dicha mi carta mando que el Florin valga a dosientos e sesenta e cinco maravedis"(56) .

La real cédula dada en Valladolid el 20 de julio de 1492 mandaba equiparar el precio de las monedas que corrían en Guipúzcoa con las demás regiones del Reino. En esta real cédula se respondía a la Provincia, la cual había planteado el problema de que

"las monedas de metal de los Reynos comarcanos que corren en la dicha Provinçia estan a muy altos preçios e que sy non se pusiesen en su justo valor toda la moneda de oro e plata de nuestros Reynos se sacaría fuera dellos e que asy mismo los jornales e mantenimientos e otras cosas se deven abaxar al respetto que la moneda se baxa(57)".

Pocos días después la real provisión fechada en Zaragoza el 15 de septiembre de 1492 tasaba el valor de las monedas extranjeras en Guipúzcoa(58) . Para realizar esta tasación previamente el Consejo real había mandado a la provincia el que seleccionra diputados de la misma para que tuvieran el oficio de tasar el valor de las monedas, los mantenimientos, las provisiones, los jornales de los peones y de los maestros.

El 16 de octubre de ese mismo año 1492 reunidos en Tolosa el corregidor don Juan de Ribera con los diputados señalados para este cometido, hicieron las tasas de la moneda. La tasación fijada fue la siguiente: los castellanos a 485 mrs., las doblas a 375 mrs.; los florines de oro a 275 mrs.; los florines del mundo y de San Andres a 375 mrs.; los ducados a 375 mrs.; la corona de oro a 327 mrs.; el Noble de la rosa a dos coronas y media; la corona del sol a 340 mrs.; el ducado de Navarra a 355 mrs.; el real de oro pesado mas que ducado seis granos a 393 mrs.; los Nobles de la nao a dos ducados siendo de peso; el justo de Portugal a 565 mrs.; el Angelote a ducado y medio pero pesándolo; la malla de Rin a 250 mrs; el Real de Castilla a 31 mrs.; el real de Bretaña y de Navarra a 27 mrs.; el Real de Portugal a 28 mrs.; el Chifla de Portugal a 12 mrs.; el Momo de Milla a 90 mrs.; el Quarto de Jaen o de Sevilla a 4 mrs.; el Espadin de Portugal a 4 mrs.; la Blanca de Burgos a dos cornados de manera que tres hacen un mrs. Otras blanquillas de Casas de moneda a 4 mrs.; el Jaqués a tres blancas; los ardites viejos a 3 mrs.; otros ardites a 2 mrs.y media blanca; las Chapeletas de seis espigas a 6 mrs. y medio; los Saboyanos a 7 mrs.; los Cornados de Navarra nuevos, la Blanca vieja y los Petros de Portugal a 6 mrs.; los Cornadillos a 2 mrs.; los Cuartos chanfones de diversos precios y suertes; los Vaquets a 9 mrs.; las Tarjas a 9 mrs.(59) .

El valor de las monedas, lo mismo que la tasa de los jornales fueron aprobadas por real cédula dada en Barclonea en 1493(60)

La misma política de regular el precio de la moneda se dió también en Alava según recogen las actas de las Juntas Generales de la Provincia. En efecto en la Junta del 21 de noviembre de 1513 se tomó el acuerdo siguiente:

"Valor que da la proinçia a las monedas ynglesas. En esta junta se platyco sobre lo de las monedas de rreales yngleses e tarsas. Acordaron que fasta que Su Alteza otra cosa provea, que los rreales yngleses se tomen a veynte e ocho los de peso e las tarjas viejas a ocho maravedis e las nuevas a seys maravedis, e los ducados navarros a trezuyentos maravedís e asy se paguen"(61) .

En la documentación remitida a Guipúzcoa se encuentra la real provisión dada en Valladolid el 13 de julio de 1520 por la que sabemos que los procuradores guipuzcoanos Nicolás de Insausti y el bachiller Ancheta habían informado de que en la provincia

"andan y corren diversas monedas de metales de tarjas de muchas maneras e reales yngleses e flamencos, las quales estan en mas valor e ley de lo que merescia e que estas monedas ban a la dicha Provincia del Reyno de Francia e del nuestro Reyno de Navarra e que a cabsa del balor subido dellas sacan doblones e otras monedas de oro por que los estrangeros dan por ellos mas ynteres(62) ".

Tras esta parte llega la dispositiva que dice: "sepais que monedas son las suso dichas que andan e corren en la dicha Provincia de Guipuzcoa asi reales y tarjas como de otra qualquier manera, e que balor e ley tienen, e que danno se sigue de que las dichas monedas anden en la dicha Provincia e si por ellas sacan e llevan destos nuestros Reynos pieça de oro e otras monedas de mayor precio"

11 PATENTES DE REPRESALIA Y DE CORSO

11.1 Definición:

Se trata de documentos avalados por la autoridad especialmente la real por los que se permitía a un súbdito compensarse de los bienes de los que había sido robado por súbditos ya sea de la misma nación o de otra nación acudiendo a resarcirse en los bienes de los convecinos de los ladrones o contra otros súbditos de la misma nación agresora. Las cartas de represalia venganban robos y daños que súbditos de una nación habían cometido contra súbditos de un rey que era el que ahora concedía la carta o patente de represalia.

11.2 Historia:

Dentro de las relaciones internacionales cambiantes que se dieron entre Castilla e Inglaterra nos encontramos que desde Medina del Campo el 2 de julio de 1477 Fernando el Católico concedía al bachiller Jofre de Sasiola poderes para resolver las marcas que ejercían los castellanos contra los mercaderes ingleses, según la queja presentada por los embajadores de Inglaterra. Dice el documento:

"Sepades que los enbaxadores del serenisimo rey de Inglaterra, mi muy caro e muy amado primo me fesyeron relaçion que por algunos mis subditos e naturales fueron e son fechos muchos robos e muertes e fuerças e males e daños e anbos vasallos subditos e naturales del dichos serenisimo rey asy con achaques de prendas e represarias como por algunas otras cabsas e rasones no justas... e quiero e es mi merçed e voluntad que ninguno ni algunos non sean osados de conoçer de pleytos nin demandas algunas tocantes a los dichos ingleses por apelaçion ni por simple querella ni por otra manera ni cabsa alguna salvo yo por mi persona o vos el dicho vaçiller a quien mi merçed e boluntad es de cometar todo lo suso dicho"(63) .

Siguiendo el proceso montado por el juez real designado el 9 de agosto de 1477 y dada en Medina del Campo se emitió a petición de la Provincia de Guipúzcoa una real provisión en la que se mandaba dar prisión a los tres marineros que asesinaron a la tripulación de un buque inglés(64) .

El tratado internacional firmado con Inglaterra en 1482 no impidió el que subsistieran actos de mutua piratería y represalia. Si nos guiamos por el Registro General del Sello podemos comprobar que en 1495 se dan quejas de castellanos como Juan de Arbolancha que se quejan de las represalias sufridas en Inglaterra así como de ingleses que se querellaban de las represalias castellanas.

Las relaciones comerciales entre los vascos y los ingleses se sustentaron en la exportación peninsular de hierro y acero, a los que había que sumar el vino, las uvas, las almendras, el aceite y las frutas. Los mercaderes ingleses querían en el retorno llevar dinero, oro y plata y otros productos vedados por la Corona. Pues estas cargas eran muy apetecidas por aquellos que querían enriquecerse rápicamente o que se querían compensar de un atraco recibido. El número de reclamaciones en ambos sentidos es muy grande. Pero podemos entresacar algunos ejemplos.

En la real provision dada por la reina Isabel en Jaén el 18 de julio de 1489 se afirmaba que los mantenimientos llegaban a Guipúzcoa por mar y por tierra tanto de Francia como de otras partes tales como de Navarra, de Bretaña y de Inglaterra. Sin embargo se interrumpió esta llegada

"a cabsa de algunas cartas de marcas e represarias que Rey my sennor e yo abemos dado contra los naturales del dicho Reyno de Françia e de Navarra e otras partes, diz que el dicho pan e manthenimientos no se trahen a la dicha Probinçia"..."Porque vos mando a todos e a cada uno de vos que dexeis e consintais benir libre e seguramente a quales quier presonas de quales quier partes de mis Reynos e sennorios o de fuera dellos ansi de Françia como de Navarra e Ynglaterra e Bretanna e de otras quales quier partes con sus naos e fustas e bestias cargadas de pan e trigo e çebada, çenteno e abena o mijo e vino o carne, toçinos o carneros o obejas e cabrones e bacas e bueyes e passas e figos e sal e azeyte e salmones e pescado çeçial e atunes que bengan para manthenimiento de la dicha Probinçia ansi por mar como por tierra e no les tomeis ni represseis en tales manthenimientos a la benida y tornada y las fustas e naos ni bestias en que lo truxeren, ni las personas que lo trayan quedando las dichas marcas e su fuerca e bigor para en las otras cosas en que las dichas naos benieren que no sean de los dichos manthenimientos, lo qual fazed e cumplid no embargante quales quier cartas o cartas de marcas y represarias que contra ellos o contra algunos dellos tengan. Ca yo por la presente tomo y reçibo a las tales personas que ansi troxeren el dicho pan e manthenimientos para la dicha Probincia de Guipuzcoa e a sus naos e carabelas e fustas e bestias en que lo traxeren e a las personas que en ellas veniesen so mi seguro amparo e defendimiento real"(65) .

También referente a cartas de represalias es de 1495 a dos de noviembre y desde Alfaro la cédula real enviada al doctor Puebla, embajador en Inglaterra, para que hablase al rey y obtuviese justicia en el robo que unos ingleses realizaron a Juan de Arbolancha(66) .

Ante la ineficacia de la reclamación se le concedió al aludido Juan de Arbolancha una carta de represalia en 1499 hasta un valor de 23.000 coronas que era el valor calculado de lo que él mismo fue robado por bretones y que Arbolancha estimó conveniente represaliarse cobrando el 3 % de todas las mercancias de bretones que se pusieran en su camino(67).

Acompañando esta carta de represalia está la real provisión dada en Burgos el 21 de enero de 1508 en la que se mandaba a la Provincia de Guipúzcoa poner vigías en los lugares donde Juan de Arbolancha pudiera recaudar el tres por ciento del asiento

"de todas las mercadurías de los bretones traxiesen a vender a estos Reynos para en pago de çiertos bienes que los dichos bretones le avian tomado e robado"(68) .

Igualmente y por citar un ejemplo más aludimos a la real cédula fechada en Santa María del Campo el 1 de octubre de 1507 por la que la reina Juana respondía a la petición de la Provincia de Guipúzcoa afirmando:

"es my merced que las personas e bienes e fasiendas de los que truxeren pan a la dicha Provinçia ansy por mar como por tierra no puedan ser prendados ny represados por vertud de ningunas cartas e represarias que qualesquier conçejos e personas tengan contra qualesquier personas que sean. Mas que todos puedan venyr librementre con el dicho trigo a la dicha Provinçia syn recebir danno alguno por rason de los dichos mantenimientos...e non consyntades nyn dedes lugar que cartas algunas de marcas e represarias executen contra los que truxeren trigo a la dicha Provinçia"(69)

Idéntica es la real provisión dada en Burgos el 16 de enero de 1508 en favor de la Provincia de Guipúzcoa En este documento la reina doña Juana copia en sobrecarta la real cédula ya citada de octubre de 1507 y de nuevo ahora ante las peticiones de Juan de ARbolancha que tenía carta de represalia contra los bretones, la Provincia recibe de nuevo el privilegio de dejar inmune de represalias el trigo traído a la Provincia. Textualmente se afirma:

"e yo tobelo por bien por la qual vos mando a todos y a caa uno de vos como dicho es que veades la dicha mi carta que de suso va encorporada e solamente en quanto al trigo que traxeren a vender a la dicha provincia la guardes e cumplades e hagades guardar e conplir en todo e por todo segund que en ella se contiene sin embargo del asiento con que el dicho Juan de Arbolancha con los dichos bretones, e de la dicha mi carta executoria e de las razones e manera de agravio dichas e alegadas por el dicho Juan de Arbolancha, quedando el dicho asiento en mi carta executoria en su fuerza e vigor para en las otras cosas e en guardandola e compliendola no consintades ni desdes lugar que del trigo que ovieren traido o traxeren a vender los dichos bretones a la dicha Provincia e villa e lugares della se lleven los dichos tres maravedis por ciento del dicho asiento, nin otra cosa alguna por razon dello, salvo que lo puedan vender libremente sin que por razon del dicho asiento e represaria nin de la dicha mi carta executoria les sea pedido ni demandado cosa alguna"(70) .

Del mismo modo la Provincia de Guipúzcoa recibió una real provisión fechada en Burgos el 14 de abril de 1508 para que no se exigiese represalias ni marcas al centeno que viniese a la Provincia(71) .

Algunos maestres de naos eran más precavidos como lo fue Fortún de Curruchiaga que el 17 de julio de 1516 pidió al alcalde de Lequeitio una certificación para poder salir en corso. Dice el texto:

"E luego los dichos alcalde e fiel e regidor e mayordomos en nonbre del conçejo, universidad de la dicha villa dixieron a los dichos bachiller Françisco e Furutno de Curruchiaga que por quanto el dicho bachiller Françisco avia armado la nao del dicho Furtuño de Curruchiaga e Fernando de Aboytiz, su consorte, para yr de armada por mar contra los subditos del rey de Françia por virtud de çiertas marcas de represarias que tenian de sus altesas contra los dichos subditos del dicho rey de Françia y estaba partida para la dicha armada e porque por sus altezas estaba mandado que todas las naos que partiesen e fuesen de los puertos de sus reynos diesen fianças para no fazer dapno ni robo a ninguno de los aliados e amigos de sus altesas e syn dar las dichas fianças no fuesen nin partiesen".(72)

De 1528 y dada en Burgos el 25 de enero es la real cédula que comunicaba a la Provincia la declaración de guerra a Francia e Inglaterra. En el texto del documento se afirmaba:

"Por nuestra carta que ya avreys resçevido vos hezimos saber la guerra que tan ynjustamente los Reyes de Francia e Ynglaterra han movido contra nos e contra estos nuestros Reynos y el desafío que por sus Reyes de armas hizieron a nuestra persona Real y a ellos".

En esta real cédula se proseguía:

"E porque demas de las liçençia que hemos dado a nuestros subditos para armar por mar y hazer la toma que pudieren en ropa de henemigos haziendoles merced de todo lo que asy tomaren enteramente, entendemos con gran cuydado de dar horden como se haga una gruesa armada por mar"(73) .

Los reyes doña Juana y don Carlos volvían a dar en Madrid el 27 de octubre de 1529 una real provisión sobre la prohibición de marcas y represalias a los que trajeran mantenimientos a la Provincia de Guipúzcoa. En este documento recogían en sobrecarta la real provisión de Isabel dada en Jaén el 18 de julio de 1489. Se afirmaba igualmente que la Provincia por medio del comendador Ochoa de Yssasaga mandaba el cumpliento del privilegio isabelino que dejaba libre a la Provincia de seguros de marcas y de represalias. Los reyes tras consultar con el consejo afirmaban:

 "por que vos mandamos guardar la dicha carta de la catholica Reyna donna Ysabel nuestra sennora madre e abuela que Santa Gloria aya...e contra el thenor e forma de lo en ella conthenida no vayais ni paseis ni consintais ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera"(74).

De forma conclusiva recogen las Ordenanzas de Guipúzcoa de 1583 la doctrina jurídica al uso, después de recordar los reales privilegios de los RR. CC. tanto el dado en Valladolid el 25 de enero de 1489, recogidos en el Libro Viejo tit. 56, fol.64 como el otorgado por los mismos Reyes en Jaén el 18 de julio de 1489 y también recogido en el Libro Viejo Tit. 57, fol. 65. Estas Ordenanzas mandan lo siguiente:

"Para que ni del trigo, cebada, mijo, ni otro ningún mantenimiento que viniere a esta provincia no pueda haber represaria ni carta de marca. Las personas que con sus naos o bestias o de otra manera trajeren de fuera de estos reinos pan, trigo, cebada, centeno, avena, mijo, vino, carne, tocino, carneros, ovejas, cabrones, vacas, bueyes, pasas, higos, sal, aceite, salmones, pescado cecial y atunes y cáñamo para mantenimiento de esta provincia así por mar como por tierra, no puedan ser tomados ni represados a la venida, estada ni vuelta las personas, naos ni bestias en virtud de ninguna carta de marca o represaria por ninguna via ni manera ni por ninguna causa ni razón"(75).

12 PECIO

12.1 Definición:

Endemos por pecio el resto de la nave naufragada y de las mercancías que iban en ella. Deriva del latín "petius" o de otro origen latino "pittacium" que significa fragmento o pedazo de la nave que ha naufragado o porción de lo que ella contiene. De aquí dereivará el derecho del señor del puerto de mar para exigir el valor o una de sus partes de las naves que naufragaban en sus marinas y costas. Algunos derechos no atlánticos concedían al rey o al señor correspondiente el derecho de apropiación sobre los despojos, mientras que en el derecho atlántico se reservaba este derecho al dueño del barco y de las mercancías.

12.2 Reglamentación sobre los pecios:

La reglamentación del pecio aparece en el Fuero de San Sebastián y de este modo se introduce en Castilla la tradición atlántica. Se dice en el fuero de San Sebastián:

"Sy contingerit quod aliqua navis frangatur in termino de Sancto Sebastiano, mercatores navis recuperent navem et totas suas mercaturas, dando X solidos et suam lezdam sicut superius."

Esta regulación marítima tomada sin duda alguna de las sentencias y Roles de Olerón fue completada por la normativa de las Partidas de Alfonso X el Sabio. Igualmente conocemos de los Reyes Católicos una provisión real dada en Sevilla el 16 de febrero de 1478 sobre el pecio de los navíos, la cual recoge la Ordenanza de las Cortes de Alcalá de Henares de 1348, es decir de Alfonso XI. La provisión real de los Reyes Católicos fue dada a petición de la Provincia de Guipúzcoa que luego la incorporó en los sucesivos Cuadernos de Ordenanzas comenzando por el de 1583, Tit. XVIII, ley 4. Veamos en primer lugar el texto de la cédula real:

 "segun las leyes e ordenanzas que de nuestros Reynos no hay ni puede haver pecio de las fustas que se quiebran en los Puertos e Mares de los dichos nuestros Reynos nin en las Mercaderías que en ellas vienen y que algunas personas de los dichos nuestros Reynos contra todo derecho divino y humano de mandar e tomar el dicho pecio es en grand dapño e perjuicio de la dicha Provincia".

A continuación se recoge la ordenanza de las cortes de Alcalá con ests palabras:

 "En todas las villas y lugares de nuestro Señorío que son ribera de la Mar no hay pecio ningund de nabe ni de bagel ni de batel nin haya el del Rey nin de Señor derecho ninguno en ello mas todo sea de sus Dueños quanto se pudiere cobrar e si Dueño no pareciere este ni en fieldad fasta dos años e si a este plazo no viniere Dueño sea del Rey o de aquel que de derecho lo huviere de haver"(76).

Por su parte la ordenanza provincial guipuzcoana decía:

"Otrosi dijeron que conforme a las leyes reales y privilegio particular que de ello tenían, ordenaban y mandaban y establecían por ley que de las naos y bajeles ni de ningún género de mercaderías de los vecinos y moradores de esta provincia que en la riberas de las villas, ciudades y lugares de los reinos y señoríos de la Corona Real se perdieren, no haya precio (pecio) ninguno ni tenga el Rey ni ningún señor de ninguna ciudad, villa ni lugar ningún derecho en él, sino que todo cuanto se pudiese haber, sea para los dueños y señores de la tal nao o bajel o mercaderías y, si dueño no paresciere, estén en depósito hasta dos años y, si en ellos no pareciere, sea para el Rey o para quien de derecho compete"(77).

Siguiendo esta misma tradición martítima atlántica el 31 de diciembre de 1516 el corregidor de Vizcaya trasmitía a las villas de Plencia, Bermeo, Lequeitio, Ondárroa y Bilbao algunos capítulos del tratado de paz entre Inglaterra y Castilla y entre estos se afirmaba:

"Yten, porque al adfligido non se de mas afilysion hes conbennido e concluydo sy alguna nao de Hespana, de Ynglaterra o de otro lugar debaxo del sennoryo he dyçion de los dichos prinçipes, por fuerça de los bientos, fuere ronpida y pasare naufragio e los bienes o por la bemençia de las aguas o por otra qualquiera causa, a las riberas del otro prinçipe prebeniere que en tal caso el proposito ofiçial de aquel lugar, luego e yncontinente despues de aver avido notiçia de en cuyas naos los tales bienes o mercaderyas estan, faga faser secresto de todos los dichos bienes o mercaderyas asy salvadas e sy la parte lesa dentro de beynte meses por sus sennales acostunbradas o por otras legitimas probasyones probaren la propiedad que luego sean restituydos los bienes al propietaryo, probeydo que si los dichos bienes o mercaderyas sean de cosas que guardandolas non se pueden salvar, que en tal caso los dichos preposytos e ofiçiales puedan e deban bender los tales bienes e mercaderyas e guardar el preçio para utilidad del propietaryo; e sy dentro del tienpo de los dichos beynte meses no beniere algund propietaryo, entonçes guardese el derecho comun de aquel reyno donde los tales bienes allegaren savado pero para aquel o aquellos que los tales bienes en la mar o oryllas della ayan recobrado por sus trabajos justo, rasonable salaryo, el qual aya de ser tasado por quatro leales onbres para esto juramentados"(78)

13 PRÉSTAMO A INTERÉS Y USURA

Como ya es conocido por la doctrina tradicional cada una de las tres religiones del libro es decir judíos, árabes y cristianos prohibían el préstamo a interés fundados en diversos textos y versículos de la Sagrada Escritura.

Sin embargo la práctica mercantil y dineraria era otra muy distinta, ya que tanto los reyes como la oligarquía nobiliaria y mercantil recibían de las grandes compañías y de los pequeños banqueros préstamos bajo el cobro del interés.

Esta práctica también estaba vigente en los mares del Atlántico y en este período histórico. Pongamos algún ejemplo. Del 25 de mayo de 1484 y desde Valladolid los Reyes firmaban una iniciativa al corregidor de Vizcaya. En este documento se testifica que hay préstamo y que el cobro del interés se hace mediante alguna de las muchas salvaguardas que la Escolástica permitía cuando el préstamo era entre cristianos. En este caso concreto consistía en retener una pieza de tierra con sus frutos durante los años que se tardaba en devolver la cantidad prestada:

"Pedro de Longarte rementero vesino de la dicha de Tavira de Durango nos fiso relacion por su petycion disiendo quel se querellaba e querello por sy e en el dicho nombre de Diego Pérez de Echebarri e de Rodrigo de Vurdaria, vesinos de la dicha villa de Tavira de Durango, que los sobredichos syn temor de Dios e de la nuestra justicia, en grande cargo de sus conciencias, con cobdicia desordenada e con grand atrevimiento, en los años que pasaron de mill e quatrosientos e setenta e tres e continuamente fasta este presente año de la data de esta nuestra carta, han dado e dan a logro e usura publicamente a nuestros subditos e naturales vesinos de la dicha villa...mil e seyscientos maravedis prestados a logro e que le llevo por ellos una pieza de tierra de pan llevar e ciertos manzanares que balen mucha mas..."(80).

14 SALVOCONDUCTO:

14.1 Definición:

Se trataba de un documento expedido por una autoridad para que el que lo llevara o fuera su titualar pudiera transitar sin riesgo por donde aquella autoridad era reconocida.

Igualmente y dentro del ámbito mercantil el salvoconducto es un permiso verbal o escrito dado a los mercaderes individualmente o normalmente reunidos en comandita que caminaban por tierra o viajaban por río o por mar hacia el lugar de la feria o hacia el puertro en el que está asentado el fondaco para desde allí comerciar en una próxima feria o en el mismo puerto. El salvoconducto oral comportaba el acompañamiento a esos mercaderes de una guardia armada. Otra forma de salvoconducto es el documento suscrito por la autoridad de la feria (nacional o internacional) o por el promotor del puerto y que el mercader adquiría tras el correspondiente pago por el que el dicho mercader podía llegar libremente y sin ser objeto de represalias al lugar del intercambio mercantil y luego de vuelta hasta su destino.

14.2 Historia El primer salvoconducto escrito que conservamos es del año 1193. Contiene tres elementos: franquicia del pago de peajes, exención del derecho de represalia con la condición de caso de ser ejecutada o en el caso de que el mercader fuera robado el dador del salvoconducto le compensaba en su justiprecio y la exención de ejecución de sentencias judiciales. Estos salvoconductos los concedían también los reyes a instancia particular, principalmente en momentos de ruptura de relaciones internacionales y cuando la única forma de tener justicia era la de tomarsela personalmente por medio de las cartas de marca o de represalia. Las fórmulas de salvoconducto son muy comunes en estos años a finales del siglo XV y comienzos del siglo XVI.

Así la reina doña Juana firmaba en Toro el 2 de marzo de 1505 una real provisión en cuyo texto se refiere:

 "sepades que Martin de Veaza vesyno de la tierra de Berasteguy me yzo relacion por su peticion que ante mi en el mi Consejo presento desyendo que Garcia de la Placa, vecyno de la tierra de Berasteguy, le acuso criminalmente ante el corregidor de la dicha Provincia desyendo que avia sydo en la muerte de su hermano Juanes de la Placa, e quel dicho corregidor viendo su ynocencia le dejo libre, e quito de la dicha acusacion; de lo qual por parte del dicho Garcia de la Placa dis que fue apelado para ante los mis alcaldes de la Chancilleria de Valladolid, los quales dis que confirmaron la sentencia del dicho corregidor, a cabsa de lo qual el dicho Garcia de la Placa e sus parientes del quinto grado, dando fabor e ayuda los unos a los otros e los otros a los otros, en mi dservicio e en grand escandalo de la gente que hazen traer onnbres de lacayos de Nabarra para que le maten contra rason e derecho e le agan otros males e dapnos e desaguysados algunos"... "e por la presente tomo e rescibo al dicho Martin de Beaca e a sus parientes e amigos e creados e procuradores e solicitadores e a sus bienes so mi seguro e amparo e defendimiento real e los aseguro de los dichos Garcia de la Placa e sus parientes e cunnados e criados e familiares e de otras quales quier personas"(81).

Igualmente dado en Toro el 18 de marzo de 1505 es el salvoconducto real concedido a Vernal de Annes vecino de Villa Franca y su familia(82).

15 SEGUROS

15.1 Definición e historia Se denomina seguro al contrato por el cual una persona natural o jurídica, se obliga a resarcir pérdidas o daños que ocurran en las coasas que corren un riesgo en mar o en tierra.

 El seguro marítimo aparece en el Mediterráneo, especialmente en Génova y en Florencia a comienzos del siglo XIV. Aunque se sigue la costumbre mercantil en la regulación del contenido del seguro, las ordenanzas pretendieron dar normas y regular la prohibición de asegurar a naves extranjeras, la tasa del seguro, las comptencias de los corredores de seguros y el procedimiento. Estas normas mediterráneas quedaron incorporadas en el Libre del Consolat de mar.

 Por otra parte la existencia de consulados de las distintas naciones italianas asentadas en la Corona de Aragón lo mismo que en la de Castilla (Córdoba o Sevilla), al igual que la existencia de consulados castellanos afincados en los puertos de la Corona de Aragón (Barcelona, Valencia, Mallorca, Menorca e Ibiza) hizo que la doctrina sobre los seguros se extendiera a los fondacos de los castellanos en los mares atlánticos.

Por otra parte, la costumbre y la norma aseguradoras se daban en Brujas desde que en 1310 se creó una Cámara de seguros. Por otra parte el tribunal escabinal de Brujas recogió contratos de seguros desde la primera mitad del siglo XV.

Las normas u ordenanzas sobre los seguros tardaron mucho tiempo en formularse pero hasta este momento fue el uso y costumbre los que reglaban el modo de realizar y el comportamiento del asegurador y del asegurado.

15.2 Elementos constitutivos del Seguro: Según esta práctica merditerránea asumida en el Atlántico los elementos que deben constar en un contrato de seguro son los siguientes: 1) Invocación del nombre de Dios; 2) constatación explícita de sumisión al texto de las ordenanzas; 3) nombre y condición profesional del asegurado o de sus representantes; 4) patrón o propietario de la nave; 5) en ocasiones nombre de la nave; 6) itinerario o tiempo por el que se asegura la nave; 7) valor del bien asegurado (la nave, oro y objetos de gran valor, mercancías variadas, animales vivos, esclavos); 8) aseguradores y su condición profesional; 9) cantidad asegurada por cada asegurador; 10) indicación de la misma y a veces de la taula privada donde se pagó y fue cobrada; 11) testigos presentes en la firma del seguro y mención de que han firmado al pie del seguro; 12) fecha de redacción del contrato; 13) alusión al interés en la conservación de la mercancia; 14) Datación tópita o lugar donde se realizó el contrato; 15) Explicitación del riesgo existente por el que se recurrió al seguro; 16) obligatoriedad de las firmas de asegurado y aseguradores que no aparecen en la copia notarial conservada en el protocolo, pero que debían constar en el documento original. 17) En relación tanto a los aseguradores como al asegurado hay una expresa señalización de su lugar de procedencia o ciudadanía.

La póliza de seguros se difunde en el mar Atlántico en la segunda mitad del siglo XV. Desde 1494 el consulado de Burgos dispuso del monopolio del conocimiento exclusivo en primera instancia de los causas relativas a seguros marítimos. Dicho Consulado burgalés, en consecuencia, dictó normas sobre seguros. Burgos de este modo se convirtió en la primera plaza aseguradora de Castilla.

15.3 La póliza de seguros burgalesa de 1514. El Consulado de Burgos, ante la falta de regulación del seguro marítimo en Castilla, y, bajo cierta influencia de las ordenanzas de Barcelona de 1484, dictó en 1514 una que al principio fue sólo una declaración de póliza de seguros, pero que terminó al final siendo una ordenanza en la que se regulaba la contratación de seguros en aspectos tales como el extorno o devolución de la parte de la prima al asegurado por no cubrir el riesgo el asegurador, la realización y regulación del desembolso, la forma y el sistema de pago de la prima, las averías o los plazos de notificación de extornos.

Las normas del Consulado sobre seguros se resumen en las siguientes afirmaciones(83):

  • Convocatoria: Se reunieron el prior y los cónsules juntamente con ocho diputados mercaderes designados "en ayuntamiento general para entender e platicar sobre las poliças de seguridad que se hazen en esta dicha çibdad".

  • Razones de la convocatoria: Se muestran preocupados por el tema de los seguros "por que por la gracia de Dios este trato de los seguros es el mas probechoso a los cargadores e seguradores que no otro ningund trato, asi para los desta universidad como para los que se aseguran de fuera parte".

  •  El sujeto del seguro: Se afirma que son personas "desta universidad", que deben venir "antel escribano dela universidad".

  • El objeto del seguro: se debe concretar la suma del seguro y las mercancias aseguradas. Es decir "e diga como se quiere asegurar de çierta suma, sobre las mercaderias que nombrare, en el puerto o puertos que nombrare, para donde oviere de ser su derecha descarga, las quales mercaderias aya de declarar e declare si son suyas o de su compañia, que son castellanos, e si toviere parte alguna en ellas otro que no sea castellano lo declare, deziendo de que naçion es el que tobiere parte en la tal mercaderia".

  • La inscripción del seguro:el dicho escribano lo asiente en un libro enquadernado que tenga solamente para esto

  • . Derechos de los cargadores: Se da una solución a la posible disparidad entre los derechos de los cargadores o aseguradores ante una sentencia judicial contraria: "quen tal caso los seguradores no se puedan aprobechar contra los cargadores nin lo puedan poner por excepçion nin les pueda aprobechar ni aprobeche cosa alguna, e que por el dicho juramento sean creydos los dichos cargadores".

  • Derechos de los aseguradores: sobre el término de los seis meses "que se pone en la poliça e que los seguradores son obligados a desenbolsar", mandaron que "los seguradores tengan termino de ocho meses para desenbolsar".

  • Sobre los seguros que vienen de fuera: Se obliga que el que viniere a esta ciudad deba declarar con juramento los bienes que asegura y el dueño de los mismos.

  • Sobre los seguros por comisión: El comisionado debe bajo juramento decir a quien pertenecen los bienes y la nación del dueño.

  • Facultades extraordinarias a los cargadores: Se describen las circunstancias de que las naos, carabelas, nabios o fustas puedan ser tomadas por corsarios, o deban entrar y descargar las mercancias en puertos no previstos, o deban cargarlas en otras naves con peligro de pérdida, de hurto o de robo de las mercaderías. Ante estas circunstancias se faculta a los cargadores para cargar las mercaderias en cualquier nave que "bien tuvieren sin que sean obligados de lo dezir ni azer a los seguradores", haciendo "como de cosa suya propia" corriendo los aseguradores "fasta ally donce avia de ser su derecha descarga".

  •  Plazos temporales de ruptura del seguro: Los cargadores deben comunicar la nulidad de la póliza a los aseguradores dentro de unos plazos temporales que caso de no cumplirlos "los seguradores no sean obligados de tornar el dinero que ovieren llevado a los cargadores e sino les fuere pagado el seguro que los cargadores sean obligados a gelo pagar llanamente": a) "en la costa de Biscaya e Guipusqua dentro de dos meses siguientes"; b) "los que cargaren en el Andaluçia e Portugal dentro de tres meses"; c) "e los que cargaren en Flandes e Ynglaterra e Florençia dentro de çinco meses".

  • Pago del seguro ante el consulado: Ante la noticia de la pérdida o captura de una nao, o pasados ocho meses de su desaparición, los aseguradores a notificación de los cargadores "ayan de desenbolsar llanamente ante todas cosas", "dando fianças los dichos cargadores destar a justiçia con los aseguradores". Sin que valga a los aseguradores apelar de la sentencia del prior y de los consules.

  • Plazos de pago del seguro por parte de los cargadores: a) seguros hechos desde primero de octubre hasta fines de abril en la feria de mayo; b) seguros hechos desde primero de mayo hasta fin de septiembre en la feria de octubre. "Pero si el cargador quisiere pagar a mas cortos terminos que lo pueda azer".

  • Seguridad del pago del seguro por los cargadores: Los cargadores deben pagar "a los terminos susodichos llanamente". Las averias que los cargadores puedan tener contra los aseguradores no se pueden descontar al asegurador del seguro "si alguna aberia tovieren los dichos cargadores questa tal se aberigue por el prior e consoles e despues de aberiguado lo pueda cobrar de los seguradores".

  • Obligaciones del escribano de la Universidad: No puede firmar de ninguna manera en la póliza del seguro bajo pena de treinta ducados de oro.

Concluyendo con Santos Coronas se puede afirmar que el modelo de póliza burgalesa era de gran libertad, con criterios que favorecían más a los aseguradores y menos a los asegurados que optaron por irse a otras plazas. En la póliza 1) se recogía la declaración oral del que va a asegurarse (suma que pretende asegurar, clases de mercancías, puerto de descarga, propiedad de las mercancías, nacionalidad del propietario. 2) se asentaba toda esta información en un libro de registo. 3) se añadía el juramento y la firma del declarante. 4) se incluía la información de las circunstancias del seguro a los asegurados al tiempo de la firma del contrato. 5) Se posibilitaba la ampliación de este régimen a los que venían de fuera y a los que tomaban seguros por comisión. 6) Se incluía en la póliza la señalización de los plazos dentro de los cuales los asegurados debían pagar las primas. 7) Se incluía el compromiso, bajo juramento, de cumplir todo lo que antecedía.

15. La póliza de seguros bilbaína de 1520 Parece ser que esta normativa bilbaína fue la primera regulación oficial de seguros. Es distinta de la regulación burgalesa ya que ambos consulados tenían caracteres y objetivos diferenciados. Esta póliza fue luego integrada en las ordenanzas de Bilbao de 1531. En la póliza bilbaína se reclama: 1) el diezmo obligatorio exigido al asegurado en descubierto. 2) la libertad formal, es decir, la falta de control por parte del consulado en la contratación de los seguros. 3) El régimen de averías. 4) La posibilidad de asegurar los fletes y los aparejos. Lo normal en el siglo XVI fue el hecho de que una carga naval fuera asegurada por varias personas a la vez, pudiendo llegar a los 50 aseguradores, con una participación alícuota y mínima de cada uno en relación con el total del navío y carga. Pero a pesar de esto se debe afirmar que los cargamentos no asegurados eran la mayoría. Los comerciantes preferían repartir sus mercancías en diferentes navíos con el fin de aminorar la pérdida en caso de accidente.

16 TASAS POR LAS MERCANCÍAS

Tanto los barcos vascos que iban con sus mercancías a puertos del extranjero, como los barcos y mercancías que entraban en los puertos vascos tenían que pagar ciertos diezmos o tasas que no es posible generalizar, dadas las muchas peculiaridades existentes.

16.1 Tasas en puertos extranjeros: Derechos de Consulado. De forma genérica se puede afirmar que muchos de los mercaderes vascos cuando llegaban a un puerto extranjero querían recibir un trato asimilado a los mercaderes naturales del mismo puerto, tal como los vascos lo consiguieron en Brujas, Amberes o Londres.

Sin embargo, en otros puertos, los cónsules les imponían una tasa específica denominada de consulado. Los oficiales del puerto, los cuales vigilaban y controlaban la entrada de los barcos y sus mercancías, se encargaban de cobrar las tasas de entrada de productos en aquel puerto.

El pago del consulado en los puertos de mar que existían desde el estrecho de Gibraltar hasta Alejandría vino a quedar normativizado y fijado en varias cédulas reales como la dada por los RR. CC. al virrey de Sicilia en Medina del Campo el 30 de abril de 1494. Esta real cédula emitida a petición de la Provincia de Guipúzcoa nos aclaraba la situación de los puertos de arribada de las mercancías vascas. Dice textualmente:

"que a las naos e carracas e caravelas e otras fustas que van de la dicha provinçia e de otras villas e puertos de nuestros Reynos de Castilla a ese Reyno de Secilla e a las partidas de Levante, los dese dicho nuestro Reyno les ponen consoles e dis que les hasen pagar ympusiçiones las quales nunca pagaron e dis que el poner de los dichos consoles en contra de los previllejos de la Naçion de Espanna pues son francos nyn les fuesen llevadas las dichas ynpusiçiones"(84).

Igualmente otra carta del rey Fernando dada en Medina del Campo el 13 de septiembre de 1504 vino recogida en el derecho guipuzcoano.(85) Esta misma norma fue refrendada por la real provisión dada por la reina doña Juana en Burgos el 10 de diciembre de 1506.(86)

Toda esta normativa fue promulgada juntamente con un detallado arancel de pago por cada uno de los productos transportados por las Ordenanzas de 1583 en el título XVIII, ley 9 que se encabeza diciendo: "De los derechos de consulado que los de esta provincia han de pagar en los puertos de mar desde el estrecho de Gibraltar hasta Alejandría".

16.2 Tasas en los puertos vascos: Los barcos y las mercancías que entraban en los puertos vascos debían realizar pagos específicos de distinto tipo: 1) unos que podríamos denominar diezmos; 2) otro pago por el atraco en el muro del puerto y que se destinaba a su conservación; 3) Y finalmente una limosna a la Iglesia local para satisfacer las necesidades y fomentar las devociones. Si algún barco entraba ocasionalmente en un puerto vasco a repostar viandas o a reparar la nave no debía pagar impuesto ni tasa alguna.

16.2.1 Pago del diezmo de la mar en los puertos vascos: Ya en el fuero de San Sebastián de 1180 se especificaba el pago de cada una de las mercancías que se introducían en el puerto. Esta ley general se fue luego concretando hasta obligar a todos los barcos que fondeaban en un puerto con vituallas y abastecimientos a que descargaran una parte de las mismas para intentar paliar la escasez de mantenimientos existentes en las villas vascas, siempre deficitarias en materias primas de abastecimiento.

En esta línea se mueve el acuerdo o concordia celebrado en San Sebastián el 22 de noviembre de 1339 entre la villa de San Sebastián y Villanueva de Oyarzun sobre el uso del puerto común a ambas.

"Primeramente nos, los dichos procuradores de la dicha Villanueva de Oyarçun por el dicho conçejo e en su nombre, a vos los dichos procuradores de San Sevastian para el dicho concejo de San Sevastian en su nombre, publicamente de viva voz e de manifiesto otorgamos e conoscemos que so la merced de Dios e del rey, nuestro señor, e de los reyes donde el viene, el puerto llamado de Oyarçun fue, es y deve ser del dicho concejo de San Sevastian con toda su propiedad y possesion con todos los otros derechos de sisas e peajes e costumbres usadas e sin entredicho ni en contrario dicho; e assi en el para todo tiempo el dicho puerto con el dicho conçejo de San Sebastian segun dicho es...otorgamos que todo trigo o qualquiera otra çevera de qualquier manera o natura que sean que los vezinos de la dicha Villanueva o los vezinos de San Sevastian o otros qualesquier estraños de qualquier sennorios e lugares, que de las villas en fuera de los puertos de la marisma desde Santander fasta Fuenterrabia, de qualquier e qualesquier de las dichas villas e puertos, como dicho es, en fuera trajeren cargado en vajeles chicos, assi en pinacotes como espinaças nin burlingas, e sacaren por el dicho puerto para llevar a la dicha Villanueva, que no ayan de pagar ni paguen por ello al dicho concejo de San Sevastian sisa ni peaje ninguno ni otra cossa por ello, que lo lleven e puedan llevar, como dicho es franco e libre e quito"(87) .

16.2.2 Exenciones de tasas en los puertos del reino: Algunas corporaciones, ciudades y provincias lograron de los reyes exención del pago de tasas por las mercancías desembarcadas en los puertos vascos. Citemos algunos ejemplos:

Consulado de Burgos En la línea de eximirles del pago de impuestos en los puertos fue la real cédula dada el 16 de marzo de 1476 a propuesta del prior y cónsules de la cofradía de mercaderes de Burgos prohibiendo a las autoridades de Portugalete percibir nuevo impuesto de cien maravedis sobre cada fardel de paño desembarcado en su puerto.(88)

Provincia de Guipúzcoa: Los vecinos de Guipúzcoa consiguieron un privilegio real por el que quedaban exentos del pago de portazgo por las mercancías que transportaban. La real cédula dada en Medina del Campo el 17 de abril de 1494 decía textualmente:

"deziendo que de poco tiempo a esta parte contra el tenor e forma de los privillejos de la dicha Provinçia por nos confirmados, diz que en algunas dessas dichas çiudades e villas e lugares vos los dichos portadgueros pidis y llevays a los vezinos y moradores dessa dicha Provinçia portadgos de las mercaderías que llieban e pasan por essas dichas çiudades e villas e lugares e puertos de mar, en lo qual diz que resçiven mucho agravio e danno por que nunca lo pagaron nin les fue demandado"(89) .

Poco después este privilegio quedó refrendado y sobrecarteado por doña Juana y don Carlos en Madrid el 28 de diciembre de 1516 y por medio de las Ordenanzas de la Provincia cuando dicen:

"Que por mar ni por tierra no se pida portazgos de mercaderías a los de la provincia"(90) .

Dicen textualmente las ordenanzas:

"Otrosi dijeron que tenían privilegios usados y guardados y ordenaban y mandaban y establecían por ley que los vecinos y moradores de esta provincia por sus mercaderías en ninguna ciudad, villa ni lugar ni en ningún puerto de mar de la Corona Real a donde llevaren, no hayan de pagar ni paguen ningunos portazgos ni carreterías ningunas ni sean vejados ni fatigados sobre ello y que, con mostrar el traslado del privilegio signado de escribano, sean libres y quitos y los dejen pasar libremente con sus mercaderías".(91)   

16.2.3 Atraco en los muelles del puerto Para facilitar el acceso, la carga y la descarga de los barcos, comenzaron a construirse muelles de piedra desde mediados del siglo XV. Tenían muelles de piedra, entre otros, los puertos de Bilbao, San Sebastián, Lequeitio y Bermeo. Por lo que a los barcos que atracaban en el muelle se les hacía pagar una cantidad por llegar al puerto y por sus mercancías que cargaban y descargaban.

Bermeo: En efecto, en 1489 los RR. CC. daban licencia a la villa de Bermeo para imponer una sisa con el fin de construir el muelle porque

"por no aver en el puerto de la dicha villa un muelle diz que se han perdido e cada día pierden muchas naos e fustas ...e que la dicha villa e el puerto de ella tienen mucha necesidad de faser el dicho muelle"(92)

Plencia: Las ordenanzas de la villa redactadas en octubre de 1508 reflejaban el interés del concejo por los temas de la mar y del comercio. Así por ejemplo reconocían que el trigo llega al "açoque" por manos tambien de "estrangeros" sabiendo que la "açoquera" recaudará de cada fanega una blanca por su trabajo y otra blanca "para la hobrra de la yglesia de la Senora Santa Maria Magdalena". Y así llegaron a regular la tasa por el atraque en el puerto:

"Yten, hordenaron e mandaron por quanto algunos mercaderos vesynos de la dicha villa e otros foranos que vienen de fuera traen trigo e çenteno e otras vitualas por mar a esta dicha villa, hordenaron e mandaron que los dichos tales mercaderos e quoalesquier dellos sean tenidos de tener las dichas vitualas nueve dias a plancha al preçio que los dichos mercaderes pusieren, a presçio rasonable e despues de los dichos nueve dias lo que no pudieran vender en la dicha plancha que saquen la meytad a la dicha villa e de la otra meytad fagan lo que les plazera".

San Sebastián: El 15 de abril de 1463 aprobaba el rey Enrique IV en San Sebastián un arancel que se debía cobrar a los barcos que llegaran a la villa con el fin de recaudar fondos para seguir con las obras de construcción de un muelle nuevo. Dice textualmente:

"que en el puerto de la dicha villa de San Sebastian por no aver en ella muelles donde se pudiesen acojer las fustas e barcos e nabios que venian a descargar las mercaderias e otras cosas que trayan, peligravan muchas personas, e asymismo se perdían las dichas fustas e las mercaderias que en ellas venían ...e por ebitar los dichos ynconvenientes la dicha villa ovo de començar a fazer el dicho muelle donde las dichas fustas naos e barcos e mercaderias pudiesen entrar e estar seguramente...e al tienpo quel dicho muelle escomençaron a hazer diz que suplicaron al rey don Juan mi padre e mi sennor, cuya anima Dios aya, para que les mandase dar e diese su carta de ynposiçion para todas e qualesquier mercaderias que al dicho puerto de la dicha villa aportasen o sacasen della...les mando dar e dio su carta e mandamiento de ynposyçion ... e yo tobelo por bien e es mi merçed que los mercaderos estranjeros e otras personas de fuera de mis reynos que truxiesen qualesquier fustas e nabios e barcos con qualquier mercaderias e otras cosas al puerto de la dicha villa en qualquier manera que sean, paguen de cada cosa la quantía que se sygue"(93).

Lequeitio: En el concejo del 12 de mayo de 1463 las autoridades de Lequeitio afirmaban que

"conosçemos e otorgamos que fasemos rentaçion e arrendamos e damos en renta a vos Miquelao Ybannes de Arteyta vesino de la dicha villa que presente estades, todos los derechos del nuestro nasaje que todas las naos e nabios e carabelas e valineres e vaxeles e pinaças e todas e qualesquier mercadurias ovieren de paga...la qual dicha renta e derecho del dicho nasaje arrendamos e damos a vos el dicho Miquelao Ybannes de Arteyta por el mayor presçio de la puja que pujastes e fisimos el remate de los derechos del dicho nasaje en vos el dicho Miquelao Ybannes por çinco mill e nuebeçientos maravedis...lo quales dichos maravedis son para la reparaçion e hedifiçio de las nasas e para donde el dicho conçejo quisiere...fasta quatro annos conplidos primeros seguientes"(94)

Según el arancel de Lequeitio de 1463 los pagos que debían de realizar los barcos que amarraran en su puerto eran los siguientes:

Importaciones: Los vecinos de la villa por cada quintal de hierro un cornado. Los no vecinos por cada cada quintal de hierro, un dinero viejo; por cada quintal de anclas, dos dineros viejos; por el quintal de sebo, un blanca vieja; por cada quintal de resina, un dinero viejo; por cada quintal de acero, dos dineros viejos; por cada cuatrocientas fanegas de trigo u otro grano, de sal, de avellana, de nuez o de castañas una fanega; por cada paño entero, tres dineros viejos; por cada cuartilla de color, un dinero viejo; por cada cuartilla de blanqueta, un cornado; por cada puerco, dos dineros viejos; por cada millar de sardinas saladas de Galicia, dos dineros viejos; pero si las sardinas son de Laredo o de Bermeo o de otra parte un dinero viejo; por cada docena de vorne, dos blancas viejas; por cada docena de pescadas, un cornado; por cada pieza de fustanes, un dinero viejo. Por la cera del valor de cuatrocientos maravedis pague dos marevedis. Por los lienzos de valor de cuatrocientos maravedís, pague dos maravedís; por cada pieza de olona, un maravedí; por cada pieza de olonas de Nantes, una blanca; por cada docena de pescadas seçiales adobadas, un cornado; por cada cien tablas de haya, roble o castaño, un dinero viejo; por cada navio de vena, cuatro maravedis; por cada docena de cabrunas, dos ducados viejos; por cada quintal de aceite, cuatro blancas viejas; por cada quintal de higos pasos, un dinero viejo; y por cada quintal de uvas dos dineros viejos.

También se pagaba una tasa por el amarre de las propias naos o navíos: por cada tonelada de carga dará una blanca vieja, por la entrada de un navio vacío, por cada vez cuatro blancas.

Exportaciones: Por cada pipa de vino el extranjero pagará dos blancas viejas, mientras que el vecino una blanca vieja. Por cada traca de cueros abileses, cuatro blancas viejas; por cueros terrenos, dos blancas viejas; por costal de lanas de Castilla, dos maravedis blancos; por cada quintal de lana, un dinero viejo; por docena de pescado, un cornado; por cada tonel de sidra, dos blancas viejas; por cada docena de corderinas, un dinero viejo; por cada saca de regaliz o de conejunos o de rilasa dos blancas viejas; por cien fanegas de cal, un dinero viejo y por cada millar de tejas, una blanca vieja.(95)

Años más tarde, el concejo de la villa de Lequeitio en 1468 arrendaba a Ochoa Sánchez de Mendiola todos los derechos del nasaje durante cinco años con la condición de que continuara la obra de construcción del muelle nuevo. Le decían textualmente:

 "resçibades e recaudedes los derechos al dicho nuestro nasaje pertenesçientes para reparo e defensyon de la molla e nasa nueba que tenemos començada de la faser para que bos la fagades en la dicha naça ogbra nueba e sufiçiente en el anchor que esta començada, çinco braças en cada anno, a vista e esamen de dos maestros cantreros de cal e de canto, dando nos el dicho conçejo la dicha cal pagada, cabo la dicha naça lo que oviere menester".(96)

Respecto al puerto de Lequeitio podemos aducir el expediente movido por el que se autoriza a la villa de Lequeitio a poner un impuesto extraordinario sobre el tránsito de mercancias con el fin de financiar la reparación y mantenimiento de sus instalaciones portuarias. El documento está fechado en Lequeitio y recoge noticias desde 1505 a 1516.

En la real cédula de doña Juan de 1505 se afirmaba

"que la dicha villa tenia fecho un molle e nasa en que las naos e pinaças puedan estar junto con la dicha villa, e que en haser el dicho molle avia gastado la dicha villa muchas quantías de maravedis, e que segun la mar anda braba e conbatía mucho de contino las hondas, el dicho molle es menester contino algund reparo, e que para le tener syenpre reparado me suplicaba e pedia por merçed le diese liçençia e facultad para los vesinos e estrangeros e otras personas que a la dicha villa traxieren mercaderias e otras cosas por mar o sacaren della para otras partes puedan pagar algund derecho para que syenpre este reparado el dicho molle e nasa".(97)

En la encuesta que se hace a los vecinos de Lequeitio sobre la oportunidad de construir el muro del puerto se afirmaba en 1505 por uno de los encuestados y se decía:

"que este testigo sabe que las naos e fustas que vienen a la dicha villa tienen mucha nesçesidad de las dichas çercas e defensyones questan fechas en el dicho molle e naza e estar reparados; preguntado commmo lo sabe dixo que porque este testigo vio ante que se hiziesen las dichas çercas e molles commo se perdian nabios e fustas en el dicho puerto con la mar cresçida que benia e vio perder en su tienpo commo dicho ha non estando fechas las dichas çercas a una nao de Ynglaterra e de otras partes; e que a pura nesçesydad se hizieron".(98)

En 1512 la reina permitió a los de Lequeitio poner una tasa siguiendo el arancel de los productos que llegabsn al puerto y según los datos aportados del arancel de Laredo que se transcribieronn.

La villa de Lequeitio nombró un oficial en 1512 para que se encargase de cobrar el impuesto del

"naçaje e para ayuda e reparo por espaçio e tienpo de dos annos...con un monto de XXIII mil XLVII medio maravedis".(99)

El 18 de julio de 1519 y desde Ontiveros los Reyes Juana I y Carlos I ordenaban al corregidor de Vizcaya el que fuera a la villa de Lequeitio y averiguara la necesidad que tenía el muelle de ser reparado y en este caso diera licencia para se pudiera recoger el dinero suficiente ya fuera por medio de una sisa ya fuera por repartimiento.

La villa de Lequeitio había enviado su procurador al rey informando de que

"para remedio del grande dapno que la mar ha echo e faze en la dicha villa y su tierra fue fecho un muelle de cal e canto, e commo el golpe del agua es muy rezio syenpre haze muy grande dapno en el dicho puerto y muelle, a causa de lo qual syenpre tenia neçesidad de se reparar el dicho muelle; e commo la dicha villa no tiene propios nin rentas para lo poder fazer nos avia sieydo suplicado mandasemos que de las naos y mercadurias que en el puerto e muelle aportasen se cobrase alguna cosa para reparo del dicho puerto y muelle".

Luego los reyes recuerdan que Fernando el Católico les había dado permiso para imponer a los barcos y mercadurias ciertos derechos por el tiempo de dos años y que en ese tiempo se recuperaron 23.000 maravedís.(100)

El corregidor del Señorío Diego Ramirez de Villaescusa estando en Lequeitio a principios de diciembre de ese mismo año 1519, hizo una consulta a los vecinos los cuales respondieron:

"que queryan e heran conformes en que se haga el dicho molle porque tenian mucha nesçesydad que syn se haser non podyan casi bibir en la dicha villa segund el puerto della avian muy mala; e pedyan a su merçed aviendo la dicha cuenta por buena mandase haser el dicho molle conforme a la dicha probsisyon real".(101) El corregidor desupués de haber convocado el concejo abierto para saber su voluntad, mandó al concejo cerrado la aplicación del nuevo arancel.

16.2.4 Donativos para la Iglesia local En todos los puertos vascos cuando entraban o salían los barcos veneraban de forma determinada las estatuas, iglesias y ermitas por las que pasaban desde que rompían amarras hasta que entraban en alta mar. Estas devociones formuladas en cantos y plegarias, en el rezo de determinadas oraciones y recuerdos, se concretaba igualmente en el pago de cantidades económicas con la petición e imploración divina de la buena mar o en agradecimiento de la ruta realizada.

En todos los puertos vascos se pueden concretar las advocaciones y pagos correspondientes. A modo de ejemplo citemos la real cédula mandada dar por los Reyes Católicos en Murcia el 21 de mayo de 1488 y dirigida al corregidor de Vizcaya y a las justicias de las distintas villas portuarias y en concreto de la villa de Lequeitio:

"Sepades que por parte del conçejo e homes buenos de la villa de Lequeitio nos fue fecha relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada deziendo que de tanto tienpo a ca que memoria de honbres no es contrario, syenpre han tenido uso e costumbre en la dicha villa que todos los maestres de las naos y nabios y varcas y de otras qualesquier fustas y las conpanas y marinos dellas, cada uno dellos en sus tienpos, de todos los fleytes e nolitos que ganavan y ganan al tienpo del repartimiento que hazían e hazen los dichos maestres y marinos y conpanas suelen sacar e apartar el çentenario de todo lo que asy ganan de fleyte e presas e otras cosas para la fabrica e hornamientos de la yglesia mayor de Santa Maria de la dicha villa, con que diz que la dicha yglesia se adorna de hornamientos e hedefiçios porque diz que syn lo que asy le acostunbran dar, tiene poca renta, la qual dicha costumbre diz que syenpre ha seydo usado e goardado hasta agora". Los reyes en la parte dispositiva mandaron proseguir con la costumbre anteriormente descrita.(102)

16.2.5 Liberación de tasas cuando un barco se ve obligado al atraque por la tormenta o por la necesidad de la reparación del buque. Las Ordenanzas de Guipúzcoa recogen una normativa que decía:

"Que no se lleve diezmo ni otros derechos a las naos de Guiúzcoa que con tormenta aportaren a los puertos de mar.

Otrosí dijeron que tenían privilegio usado y guardado y cédulas reales (RR.CC. Medina del Campo 30 de abril de 1494. Fernando el Católico Zaragoza 30 de junio de 1498. Doña Juana Burgos 7 de julio de 1515) a su favor"(103) .

 Repasemos el sentido de estas reales cédulas. Por ejemplo, si transcribimos la real cédula dada en Medina el 20 de abril de 1494 en la que por petición de la Provincia de Guipúzcoa se mandaba a todos los corregidores y autoridades "de todas las ciudades y villas y lugares de los Puertos de la Mar" que no llevaran diezmos ni otros derechos de los navíos que fondeaban en sus puertos si no descargaban las mercaderías que llevaban. Se decía en el texto:

"que muchas veces acaeçia que algunas naos y otras fustas de la dicha Provincia con tormenta o fuiendo de sus enemigos o con necesidad entraban en algunos de esos puertos y que por ello les haveis querido facer pagar diezmos e otros derechos sin que descarguen ni vendan mercaduria alguna en los tales puertos e sobre ello dize que les haveis coechado e llevado grandes quantías de maravedis muchas veces y aunque diz que sobre ello han recrecido muertes de hombres".

El rey prohibe que se cobren diezmos en estas circunstancias "aunque echen ancoras salvo si descargaren en esos dichos puertos o en algunos de ellos sus mercanderías para las vender o trocar, entregar a otra perona y non en otra manera ninguna".(104)

Este documento real fue recogido en las Ordenanzas de la Provincia que intitularon su norma con el encabezamiento siguiente:

"Que no se llebe diezmo ni otros derechos a las naos de Guipuzcoa que con tormenta aportaren a los puertos de mar".

La real cédula está dirigida a las autoridades "de todas las çiudades e villas e lugares de los puertos de la mar y de los nuestros reynos e sennorios e a otras quales quier personas de qualquier ley o estado".

La Provincia había expuesto la situación con claridad: "muchas vezes acaescia que algunas naos e otras fustas de la dicha Provinçia con tormenta o fuyendo de sus henemigos o con neçesidad entraban en algunos dessos puertos e que por ello les abeys querido fazer pagar diezmos e otros derechos sin que descarguen nin bendan mercaderia alguna en los tales puertos, e sobre ellos diz que les abeys coechado e llevado grandes contias de maravedis muchas vezes e aun diz que sobre ello han recresçido muertes de homes e porque la tal bexaçion e bexaçion espresamente diz que hera prohivido en derecho...porque vos mandamos a todos a a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiçiones que quando quiera que acaesçiere que quales quier naos e fustas quales quier de la dicha Provinçia entraren por neçesidad, con fortuna de tormenta o por fuyr de los henemigos en qualquier dessos dichos puertos nos les llebeys nin consintays que sean llevado a las tales naos e fustas de la dicha Provinçia asi binieren e aportaren a los dichos puertos o alguno dellos por necesidad con tormenta o huyendo de sus henemigos como dicho es, diezmos ni otros derechos algunos aunque en ellos hechen ancoras, salvo si descargaren en essos dichos puertos o en algunos dellos sus mercaderias para las bender o trocar o entregar a otra persona e non en otra manera nignua".(105)

Igualmente se eximía a los barcos de Guipúzcoa del pago de cualqueir tasa cuando tenían que atracar en un puerto por la necesidad de "ensevar o aderezar o abastecer" al barco o a su tripulación. A título de ejemplo podemos señalar la real provisión dada en Zaragoza el 30 de junio de 1498. En este documento se manda

"a todos y a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiciones que agora y de aqui adelante cada y quando algun vecino de la dicha Provincia fuese y embiare a alguna parte algun nao o fusta y si acaeciere de entrar e entrare en algunos puertos de esas dichas ciudades e villas e lugares e quisieren sacar en tierra la tal nao o fusta y la conservar e adrezar o sallir a la bastarez de viandas e vituallas para la gente que en ella fuese ge lo dexeis y consitais facer libremente sin les poner en ello embargo nin impedimento alguno ni les pedir nin llevar nin consentir que les sea pedido ni demandado nin llevado por ningund concejo nin cavalleros nin otras personas derechos algunos demas e alliende de aquellos para que tienen titulo"(106).

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NOTAS

(01) Archivo General de Guipúzcoa AGG. Secc. 1, Neg. 10, Leg. 3. Fuentes Documentales Medievales del País Vasco (FDMPV) tomo 14, pág. 450.

(02) Ordenanzas de la Provincia de Guipúzcoa de 1583, Tit. XVII, Ley 1.

(03) FDMPV, 32,106.

(04) FDMPV 32,161.

(05) Archivo General de Simancas. Registro General del Sello: AGS. RGS.1489-VI, fol.367.

 (06) AGG. Sec.4, Neg. 11, leg. 4. Libro Viejo tit. 97, fol.146. Ordenanzas de 1583, Tit. XVII, Ley 1.

 (07) Ordenanzas de 1583, ley 2.

(08) Libro de Actas de Bilbao, 1477, pag.23.

 (09) Tomás González CCPV I(1829)258-261.

(10) Tomás González: CCPV, III(1829)192-193.

(11) AGS. RGS. 1480-V, fol. 243.

(12) Libro de Actas de Bilbao, 1477, pag.21.

(13) Libro de Actas de Bilbao, 1492, 94.

(14) AMBilbao Cajón 14, Reg.4, nº 1.

(15) AMBilbao, cajón 14, reg.4,nº 1.

(16) Ordenanzas del 9 y 30 de agosto de 1477.

 (17) Robert SIDNEY SMITH: Historia de los consulados de Mar (1250-1700), Barcelona, 1978, pág. 92.

(18) AGS. RGS. 1487-XI, fol. 23.

(19) AMBilbao, cajón 4, reg. 4, nº 180 (1).

(20) AMBilbao, caj. 14, reg. 4, nº 1. GUIARD: Historia del consulado, I, LXXXIII. SIDNEY: Historia de los consulados de mar, 93.

(21)AMBilbao, cajón 4, reg. 4, nº 192.

 (22) AMBilbao, caja 1, reg. 1, nº 5 (f).

 (23) FDMPV, 12,101.

 (24) AMBilbao, caja 1, reg.1, nº 5 (2).

 (25) AMBilbao caja 1, reg. 1, nº 5 (3).

 (26) AMBilbao, cajón 14, reg.1, nº 1.

 (27) Actas de las Juntas Generales de Alava (AJGA), II,185).

 (28) AMBilbao, cajón 4, reg. 4, nº 192 (2).

 (29) AMBilbao, caja 1, reg, 1, nº 5 (4).

(30) Libro de acuerdos y decretos municipales: FDMPV 56,209.

 (31) Libro de acuerdos y decretos municipales: FDMPV 56,252.

(32) FDMPV, 38,363.

(33) AGG. RGS. 1484-II, fol.142.

(34) AGS. RGS. 1487-VII, fol. 31.

 (35) FDMPV, 40, 886-887.

 (36) AGS. RGS. 1490-IV, fol. 212. Según García de cortazar, apéndice 36.  

(37) Ordenanzas de Bilbao 1477, pag.21.

 (38) Ordenanzas de Bilbao 1480, pág. 37.

 (39) Ordenanzas de Bilbao 1491, págs. 72 y 73.

 (40) AGG. ecc. 1, Neg.7, Leg.3. FDMPV 14,446. Libro Viejo Tit.67.

 (41) AGG. Secc.2, Neg.22, Leg.11. FDMPV 14,452.

(42) Libro de acuerdos y decretos municipales: FDMPV 56,243.

 (43) Ordenanzas de Bilbao 1515, pag. 209.

(44) AGS.RGS. 1495-I, s.f. García de Cortazar apéndice 39.

(45) FDMPV, 55, 11.

 (46) Libro de acuerdos y decretos municipales: FDMPV 56,50.

 (47) Ordenanzas de Bilbao de 1477, pág. 22.

 (48) Ordenanzas de Bilbao de 1477, pág. 23. Igualmente ordenanzas de Bilbao de 1509, 178.

(49) FDMPV, 38,379.

(50) FDMPV 38,387.

(51) FDMPV, 38,384.

 (52) Libro de acuerdos y decretos municipales: FDMPV 56,308.

(53) AGS. RGS. 1480-VI, fol. 58.

 (54) Libro Viejo tit. 11, fol. 12.

 (55) Libro Viejo, Tit.31.

(56) AGG. Secc. 2, Neg. 22, Leg. 8. FDMPV 14,145.

(57) AGG, Secc. 2, Neg. 22, Leg. 8; FDMPV 14,376.

(58) AGG. Secc. 2, Neg. 22, Leg. 8; FDMPV 14, 379.

(59) FDMPV 14, 380.

(60) AGG. Secc. 2, Neg. 22, Leg. 9. FDMPV 14, 400.

(61) AJGA, I, 337.

(62) AGG. Secc.2, Neg. 22, Leg. 13.

 (63) FDMPV 13,187.

(64) FDMPV 13, 193.

(65) AGG. Secc. 1, Neg. 10, Leg. 10.

(66) AGS. Cámara de Castilla, Libros de Cédulas nº 2-2º fol. 111, Garcia de Cortazar apéndice 40.

 (67) AGS.Cámara de Castilla, 1499.

 (68) (AGG. Secc. 1, Leg. 7, Leg. 5).

(69) (AGG. Secc. 1, Neg. 10, Leg. 5).

(70) AGG, Secc.1, Neg. 10, Leg.6.

 (71) AGG. Secc. 1, Neg. 10, Leg. 7.

 (72) FDMPV, 40, 828.

 (73) AGG. Secc. 2, Neg. 12, Leg. 8.

(74) AGG.Secc.1, Neg.10, Leg. 10.

(75) Ordenanzas de 1583, Tit. XIX, ley 2.

(76) FDMPV 13.197; Libro Viejo, tit. 54, fol. 62.

 (77) Ordenanzas de 1583, Tit. XVIII, Ley. 4.

 (78) FDMPV 40, 832.

 (79) AGS.RGS. 1484-V,fol.62.

 (80) AGS. RGS. marzo, 1505, Leg. 316, 3.

 (81) AGS. RGS. marzo, 1505, leg. 163, 2.

(82) Según la transcripción del documento conservado en el Archivo de la Diputación de Burgos. Fondos Consulado Leg. 218 y transcrito por Coronas González.

(83) FDMPV 14, 415.

(84) Libro Viejo título 86, fol. 119.

(85) Y que también fue recogida en el Libro Viejo título 87, fol. 121.

(86) G. Martinez Diez y otros, I, 217.

(87) AGS. RGS. 1476-III, 138; T. González, I, 56.

(88) Libro Viejo título 64, fol. 72.

(89) Libro Viejo Titulo 94, fol. 134,

(90) Ordenanzas de 1583, Tit. XVIII, ley 6.

 (91) AGS.RGS. 1489-I, fol.12.

(92) FDMPV, 37,175.

(93) FDMPV 37, 183.

(94) FDMPV, 37,165.

(95) FDMPV, 37, 220.

 (96) FDMPV, 39, 616.

 (97) FDMPV, 39, 621.

 (98) FDMPV, 39, 642.

 (99) FDMPV, 40, 847.

 (100) FDMPV, 40, 869.

 (101) FDMPV, 38, 440.

 (102) Tit. 18, cap. 5.

 (103) FDMPV, 14, 411.

(104) Libro Viejo, tit. 63, fol. 71.

 (105) FDMPV, 14, 483. Libro Viejo tit. 70, fol. 79