NOTICIA DE LAS COSAS MEMORABLES DE GUIPUZCOA / PABLO GOROSABEL

LIBRO IV

DE LOS FUEROS PRIVILEGIOS Y EXENCIONES

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CAPITULO IV

DE LA LIBERTAD DE COMERCIO

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SECCIÓN I

Del diezmo viejo

 

 /007/ Entre los fueros importantes de Guipúzcoa se ha contado también la exención de las aduanas, o sea, la franquicia de derechos por la introducción de los artículos  necesarios para el uso y consumo de sus habitantes, sea que se hiciese por mar o por tierra. Si nos remontamos a una época antigua, veremos que en las provincias pertenecientes a la Corona de Navarra, por la admisión de las mercaderías extranjeras, se cobraba el tributo llamado lezda, de cuyo pago los pobladores de San Sebastián y Vitoria fueron eximidos en sus respectivas cartas-pueblas, de que ya se ha hablado. La lezda, contribución desconocida en los reinos de Castilla, quedó sin duda abolida aun en los restantes pueblos /008/de esta provincia, cuando se agregó a D. Alonso VIII el año de 1200. Pero, aun cuando hubiese continuado por entonces su exacción en ellas, todos los pueblos debieron gozar después de su franquicia; -por que los fueros de aquellas dos poblaciones, hoy ciudades, se fueron extendiendo sucesivamente a los mismos en virtud de sus cartas-pueblas. En su lugar los monarcas castellanos empezaron a exigir los derechos de aduanas llamados diezmos: tributo que, según opinión de algunos escritores, se había generalizado en todo el reino en tiempo de D. Fernando III Al decir de los mismos autores, estos diezmos se cobraban sobre el valor de las mercaderías que entraban o salían de los puertos marítimos o secos. y por el discurso de la presente Sección se verá que, si bien los habitantes de esta provincia en el origen de esta imposición no estuvieron exentos de ella, después obtuvieron su franquicia en lo que concernía a sus necesidades. Tal era su último estado político y foral.

Con respecto a lo primero, hallo que el rey D. Alonso X expidió en San Sebastián, a 28 de Diciembre de 1280, a favor de la entonces villa de Fuenterrabía, un privilegio, por el cual la eximió de todo pecho y pedido para siempre, a excepción de los diezmos, los cuales mandó se le diesen bien y cumplidamente, como lo debían. Consta también que su hijo D. Sancho IV, mediante otro privilegio librado a 3 de Abril de 1286, eximió a los vecinos de San Sebastián del diezmo de las sidras que traje,.sen de fuera para su consumo. El propio monarca dio otro privilegio en Madrid, a 1º de Diciembre de 1290, confirmando a Fuenterrabía el que su padre había despachado. .Dijo en él que los mercaderes que de fuera viniesen a aquel /009/ puerto, y quisiesen pasar con sus mercaderías a Navarra, o bien de esta al extranjero, lo hiciesen salvo y seguros; y solo les exigió pagasen los derechos del diezmo, según hubiesen verificado en tiempo de su abuelo el rey D. Fernando III. Se ve igualmente que D. Enrique II, por otro librado a 30 de Junio de 1374, confirmó al monasterio de religiosas de San Bartolomé de San Sebastián la merced que D. Sancho IV le había hecho de mil maravedís de la moneda usual de diez duros en cada un año, situándolos sobre la renta de los diezmos de los puertos de mar de ella) de los primeros y mejor parados, se recaudasen. De otro expedido por D. Juan II a 10 de Diciembre de I442, cuyas palabras se copiarán luego, resulta que la villa de Tolosa era desde tiempo inmemorial puerto seco, donde se pagaban los derechos del diezmo y albalas del fierro correspondientes a la Real Hacienda. Aparece del mismo modo que por diferentes privilegios tenían situados en el diezmo viejo de la mar y seco, que se cobraba en Guipúzcoa, algunas cantidades, a saber; San Sebastián, 5000 maravedís en el producto de su puerto para la conservación de sus guardamares y la fortaleza; Fuenterrabía, 2000, y Juan Sanz de Venesa 9000 sobre los productos de la misma ciudad; la Inquisición, 4200, sobre los de San Sebastián y Guetaria; Domingo González de Andía, 1000 en los de la villa de Tolosa; Martínez de Araiz, otros 1000 en la misma villa; Nicolás de Guevara, 5000 en la de Segura. En igual forma algunos otros particulares. La cobranza de los diezmos civiles en los puertos de Guipúzcoa aparece igualmente del cuaderno de las Cortes que el rey D. Pedro el único celebró en Valladolid en 1351. Allí se ve cómo los procuradores concurrentes a ellas representaron a dicho /010/ monarca en la petición 14 los desafueros que cometían los recaudadores de los diezmos, sin guardar los parajes acostumbrados hasta entonces; en cuya vista, Su Majestad señaló los puertos de mar y tierra donde se debía diezmar. Tales fueron esta provincia; Guetaria con su guarda en Mondragón y Salvatierra; SanSebastián con la suya en Tolosa y las mismas; Motrico con la suya en Segura y las dichas. Finalmente; en el cuaderno del rey D. Juan II hecho en Valladolid el año de 1447 hay otra disposición, que forma la ley 1ª, título 28, libro 9º, de la Nueva Recopilación, concerniente a este asunto: «Mandamos, dice, que los arrendadores de  la renta -de los diezmos de los puertos de la provincia de Guipúzcoa y condado de Vizcaya hayan y cojan el diezmo de todos los paños, así enteros como en retales, y de las mercaderías y otras cosas que trajeren y vinieren por La mar a los dichos puertos o a cualquier de ellos. Y lo mismo todo lo que saliere de lo susodicho fuera de estos reinos por los dichos puertos, así hierro como acero, lanas, pelletería, cordobanes, vinos y otras cualesquiera cosas y mercaderías, que se deba pagar diezmos. En vista de estos testimonios, no se puede dudar de que en el territorio guipuzcoano se hubiese introducido desde tiempo muy antiguo el diezmo llamado viejo y seto; pero esto se confirmará con la relación de la cuestiones a que su cobranza dio lugar, como se verá más adelante en esta misma Sección.

Según se deduce de los documentos relacionados, los diezmos que se cobraban en esta provincia eran de dos clases: los unos llamados de la mar, y los otros secos, conforme se introdujesen las mercaderías por puerto marítimo o terrestre; .Esto no obstante, parece que los derechos que se cobraban /011/ en ambos conceptos fueron conocidos en esta provincia en el lenguaje común con la denominación de diezmo viejo. Además de los puertos marítimos de San Sebastián, Guetaria y Motrico, señalados por el rey D. Pedro para su recaudación, se halla que después estuvieron habilitados para ello los de Fuenterrabía, Rentería, Orio, Zumaya y Deva. Se ve, pues, que apenas hubo ya distinción de puerto mojado o de mar o seco, por más que las mayores importaciones y exportaciones se hiciesen por San Sebastián y Pasajes.

El puerto seco más antiguo de la provincia, al mismo tiempo que de más importancia, era la villa de Tolosa, crucero de los de San Sebastián, Guetaria, Orio, Rentería y Zumaya para Navarra. Tenía este concepto desde tiempo inmemorial, según consta de la Real cédula de l0 de Diciembre de 1442, mencionada anteriormente."Sepades, dice, que Juan Martínez de Gastañaga, vuestro procurador, me fizo relación que esa dicha villa era o es puerto antiguamente de diez, é veinte, é treinta, é cuarenta años acá, é más tiempo, é aun de tanto tiempo, que memoria de hombres non es en contrario; é desde los dichos tiempos acá todos los que iban de las dichas villas de Guetaria é San Sebastián, é de todas sus comarcas, é vecindades, siempre acostumbraron de ir, é venir, é pasar por esa dicha villa de, Tolosa, é pagaron ende en la dicha villa los diezmos viejos é derechos de albalas del fierro, que a mi pertenecen, e los derechos de la villa de Tolosa, etc". Esto resulta también de otra Real cédula librada por la reina Doña Isabel' I en Alcalá de Henares a 11 de Febrero de 1503, con motivo de las extracciones de oro y plata que se hacían a Franciae11-retorno. de mercaderías, contraviniendo en ello a una /012/ ley anteriormente publicada. "E por que en la dicha ley, dice, no hay nombrado puerto en la provincia de Guipúzcoa, por esta mi carta nombro por puerto la villa de Tolosa, donde mando á los mis recaudadores mayores que nombren una casa de aduana, donde se registren dichas mercaderías".

También fueron en lo antiguo puertos secos, o puntos de aduanas de entre Guipúzcoa y Navarra, las villas de Villafranca y Segura, según se justificará más adelante. Se descubre, además, que la aduana de Tolosa tenía sus dependencias en Gaztelu, Lizarza y Amézqueta; la de Villafranca en Ataun; la de Segura en. Idiazábal y Cegama. Consta igualmente que la villa de Irún era así bien puerto seco para 1a introducción de los géneneros comerciales que venían por tierra desde Francia, donde por consiguiente existía un administrador, encargado de la recaudación de los derechos del diezmo viejo. La casa de aduanas de Villafranca debió trasladarse a poco tiempo a la villa de Atáun, como punto más acomodado para el resguardo de la renta; y la de Segura se repartió entre las de Idiazábal y Cegama, si bien del registro de las Juntas generales de Deva. de 1561 resulta que se restituyó a aquella. Estas antiguas casas de aduanas para la recaudación del diezmo viejo y seco se transformaron. después en, aduanillas, según y para los efectos .que se explicarán después

Consiguiente al sistema aduanero antiguo, si las mercaderías venían por mar de reinos extraños, para el uso consumo de los habitantes de esta provincia, adeudaban los derechos en el mismo puerto de su desembarco. Otro tanto sucedía con as que, entrando de Navarra, Aragón o Castilla, se embarcaban/013/para exportar al extranjero. Pero cuando ¡as mercaderías importadas por algunos de los puertos de mar de la provinciá tenían su destino a Navarra o Aragón, no pagaban el derecho del diezmo sino es en la aduana de. Tolosa, Villafranca o Segura fuese su dirección. Si se encaminaban a Castilla, debían adeudar en Vitoria, Salvatierra u Orduña, donde' estaban establecidas las aduanas de entre Castilla, Navarra y Francia, en virtud de una Real provisión del año de 1435. En ambos casos los conductores de los géneros debían llevar el competente albalá o guía del diezmero del puerto de mar de su descarga, y dar fiador de que diezmaría en uno de dichos tres puertos secos. Finalmente, las mercaderías que, entrando de Francia por el puerto de Irún, iban por tierra a Navarra, debían, hacer el adeudo del diezmo viejo en la misma villa; y .si se encaminaban por Castilla, tenían que verificarlo en uno de los expresados puntos de Vitoria, Salvatierra u Orduña.

Los aranceles que estaban en uso, tanto en los puertos marítimos como en los secos o de tierra, eran en lo antiguo muy moderados, y por eso apenas se hacían sentir. Hay copia fidedigna del que regía en San Sebastián, cuya lectura enseña que en esta ciudad se cobraban, omitiendo por excusa de la prolijidad los demás artículos, los derechos siguientes: Por quintal de hierro, medio maravedí; por el de acero, uno; por el de estaño labrado, 6; y siendo sin labrar, 4; por el de plomo, 2; por el de azúcar, 15; por el de sebo, 2; por el de algodón, 2; por cada pipa de aceite, 25; por cada pieza mayor de paño, 10; por cada fardel de telas de lienzo, 30; por cada carga de pescado seco, 4; por cada carga de papel, 5. A este mismo respecto los demás artículos que no se expresan aquí, en cuya conformidad /014/ se cobrarían probablemente en los demás puertos marítimos.

En cuanto a los derechos del diezmo viejo que se exigían en la aduana o puerto seco de la villa de Tolosa, hubo sus dudas o cuestiones, que es preciso explicar. Consta que en las juntas generales celebradas en la misma villa por el mes de Abril de 1478 se suscitó cierto debate por los procuradores de las de Azpeitia y Azcoitia contra Domenjón González de Andía, que por merced del rey cobraba este derecho, sobre si en su exacción se arreglaba o no al arancel legítimo. Para decidir esta diferencia, ambas partes nombraron de conformidad a Juan López de Yeribar, alcalde de Aiztondo; conviniendo en que, tomando los informes de los diezmeros anteriores, determinase los artículos en que se debía cobrar el diezmo y la cuantía en que hubiese de consistir la exacción. Hecho así; Yeribar declaró cuáles eran los derechos que desde tiempos antiguos se acostumbraban pagar en dicha villa, cuya relación detallada entregó, siendo la de los principales artículos de la manera siguiente: Por cada pieza mayor de paño, 15 maravedís; por la de lienzo, 2; por la de grana, 100; por carga de lana de la tierra, 6; por la de sardinas, 6; por la de aceite, 20; por la de lien20 de la Bretaña, 100; por la de fustán, 6; por la de papel, 10; por cada vestimenta, 100; por cada buey o vaca, 6; por cada puerco, oveja o carnero, 2; y en igual proporción los demás frutos y productos. En vista de esta declaración, las mismas Juntas mandaron que se guardase y observase su contenido, y rogaron al Corregidor Juan de Sepúlveda que firmase el acta. Así lo hizo, expresando que le placía y aprobaba todo lo que había pasado sobre el asunto. /015/

Consta igualmente que las J untas generales de la provincia celebradas en la villa de Villafranca el día 12 de Mayo de 1511 mandaron que se presentase en ellas Iñigo Ortiz de Salazar, recaudador del diezmo viejo en la ciudad de San Sebastián, a quien se le hizo exhibir el arancel de que se valía para su cobranza. Después de practicado este examen, las mismas J untas requirieron a todos los demás diezmeros de la provincia, para que se atuviesen a este arancel en la recaudación de dicha renta. Parece que el motivo que tuvieron aquellas Juntas para acordar semejante providencia fue que el arancel de San Sebastián contenía una cláusula que le era favorable, o, como dice el acta, por que este arancel era el mejor. Establecía, en efecto, que las mercaderías no expresadas en él determinadamente no debían adeudar derecho alguno, pues que nunca se acostumbraron pagar, y así no había adeudos por analogía de géneros. Aquellas J untas no se limitaron a arreglar de esta manera lo concerniente al arancel de ;a expresada renta Real; sin9 que pasaron además a requerir a todos los diezmeros que en el término de cuatro meses mostrasen los títulos que tuviesen para llevar los derechos; Se les mandó, además, que diesen :fiadores de que si no los presentaban en este dicho plazo, acudirían a la provincia con lo que recaudasen. Acordaron, en :fin, que los alcaldes de los pueblos donde se cobraba el diezmo cuidasen de que los diezmeros no excediesen de manera del contenido del expresado arancel, o sea, del de San Sebastián. Los diezmeros consideraron por improcedente la inmixtión de unas Juntas populares respecto del arreglo de una renta establecida por la Corona, y correspondiente a la misma 6 a sus cesionarios; por 10 cual dieron parte de todas estas /016/ disposiciones a sus comitentes o principales, en cuyo nombre administraban la renta, o la tenían arrendada.

A consecuencia sin duda de las gestiones que hicieron estos, el rey D, Fernando V expidió una Real cédula, su fecha a 20 de Marzo de 1512. Se mandó en ella a la provincia que no .embarazase a Dª Juliana Angela de Aragón y Velasco, condesa de Raro, en la cobranza de los diezmos de la mar de Castilla, con las otras cosas anexas y pertenecientes a la misma, según se había acostumbrado en tiempo de su finado padre. La provincia obedeció este Real mandato, y no puso impedimento alguno a la exacción de los expresados derechos. Sin embargo, se halla que en las J untas generales celebradas en la villa de Tolosa por el mes de Mayo de 1514, con asistencia del doctor Juan Fernández de la Gama, Corregidor de la provincia, se vio esta obligada a atender a las quejas producidas sobre que los arrendadores del diezmo viejo llevaban derechos de artículos no incluidos en los aranceles antiguos, o en cantidad superior a la señalada en ellos. Hicieron, pues, que todos los arrendadores y administradores presentasen en su seno los aranceles por donde cobraban dicha renta. Como el de San Sebastián pareció a aquel Congreso el más antiguo y legítimo, mandó que, sin perjuicio del derecho de la reina, rigiese solo este en todos los pueblos, con apercibimiento de algunas penas, en caso de faltar a su contenido. Semejante resolución dio motivo a una nueva queja de parte de los tutores de la condesa de Raro a Su Majestad; a cuya consecuencia, se libró en Segovia a 28 de Junio del mismo año una Real sobre. carta, por la cual se mandó el puntual cumplimiento de la anterior. Ambas Reales /017/ cédulas se hallan copiadas en el tomo I, página 351 y siguientes de la colección de documentos hecha por D. Tomás González. Esta dicha sobre-carta fue presentada por Alberto de Réxil, como apoderado de la expresada Condesa, a la J unta particular de la provincia congregada en la iglesia de San Bartolomé de Vidania, a 18 de Julio del citado año de 15 14, requiriéndola con su puntual cumplimiento. Pero la Junta, al paso de prestar su obediencia y acatamiento al Real mandato, no dejó de exponer a la consideración de Su Majestad los agravios que los arrendadores del diezmo viejo causaban con exacciones indebidas. Se reservó, pues, el pedir su reparación en el tribunal de la contaduría mayor de la Real Hacienda, como seguramente lo hizo sin mucha tardanza; aunque no se descubre que estas gestiones judiciales hubiesen producido resultado alguno favorable a los deseos de la provincia. A parece solamente que de todas estas contrariedades se originó un pleito largo y ruidoso, del que se hablará luego.

He dicho antes que las mercaderías extranjeras im portadas por los puertos de mar de esta provincia adeudaban en lo antiguo el derecho del diezmo viejo, si se consumían en los pueblos de la misma. Fúndome, para emitir esta opinión, en que no se encuentra pri vilegio alguno que eximiese a sus habitantes del pago de este tributo, cuya cobranza prescribían las Reales disposiciones concernientes a esta renta de una manera genérica y absoluta. Sin embargo, hay que advertir, por una parte, que los vecinos de dentro de las ciudades de San Sebastián y Fuenterrabía estaban exentos de su pago, en virtud de concesiones particulares de los reyes. También hay que tener presente, por la otra, que la provincia entera gozaba de igual /018/ franquicia con respecto a las cosas de mantenimientos, a consecuencia de idénticos títulos, uso y posesión inmemorial. La declaración .más antigua de semejante exención es la que aparece 'haberse hecho por el rey D. Juan II en el año de 1408. Se halla, en efecto, que este monarca otorgó entonces a esta provincia la merced de la exención de las aduanas y pago de todo derecho en ellas por las vituallas que sus habitantes aportasen para el consumo de los mismos, sea por mar o por tierra. El documento original de este privilegio no existe en el archivo de la provincia; pero sí un traslado auténtico sacado del de Simancas el año de 15 7 I por su encargado, en virtud de una Real provisión librada por la chancillería de Valladolid. "Las villas y lugares de Guipúzcoa, dice, tienen del rey por merced de cada un año para siempre jamás que non paguen aduanas de las vituallas que traen y trajeren para su proveimiento y mantenimiento de la dicha tierra, nin paguen derecho alguno por razón de la dicha aduana; la cual merced le fué fecha año de 1408".  Esta antigua .exención de Guipúzcoa se confirma por medio del privilegio de la alcaldía de Sacas, que es del año de 1475, donde se dice que la Junta de la misma había representado a Sus Majestades que sus vecinos y moradores siempre fueron libres, francos y exentos del pago de las aduanas y cosas vedadas

Parece que el rey D. Enrique IV hizo el año de 1467 a D. Pedro de Velasco, conde de Haro, la merced de los diezmos de la mar de Castilla, o sea, de los derechos de importación y extracción de las mercaderías por los puertos del mar Océano Cantábrico. Esta merced se transmitió por derecho hereditario a D. Pedro Fernández de Velasco y a /019/ Dª Juliana Angela de Aragón, duquesa de Frías, su mujer, quienes a principios del siglo XVI percibían los productos de dicho tributo en los puetos marítimos: de esta provincia de Guipúzcoa: creyó esta que los recaudadores de la renta cometían algunos agravios de importancia, cuya reparación intentó diferentes veces, como ya se ha indicado, aunque ingiriéndose en materia ajena de su competencia. Las quejas producidas consistían principalmente en los cuatro puntos siguientes: 1º Exigir, so color de diezmos de la mar, derechos que solo debían adeudarse en las aduanas de puertos secos. 2º Llevarlos en mayor cuantía que legítimamente correspondía. 3º Cobrarlos sobre artículos no comprendidos en los aranceles antiguos, y por consiguiente, libres de todo pago. 4º Hacer adeudar derechos dobles de una misma cosa, a título de entrada y salida. En su consecuencia, la provincia se vio precisada a demandar judicialmente a los recaudadores de la renta ante el tribunal del Corregidor de la misma; cuyo pleito tuvo principio el año de 1515, y continuó en los inmediatos con los tutores de la expresada señora, que salieron a la causa en defensa de sus derechos. Después de haberse hecho por ambas partes multitud de probanzas, ya documentadas, ya por medio de testigos, se falló definitivamente este negocio por el licenciado D. Luis Pérez de Palencia, teniente de Corregidor, en 3 de Noviembre de 1531, haciendo en su sentencia las importantes declaraciones siguientes: 1ª Que el Condestable de Castilla y su mujer no tenían título legítimo para cobrar derecho alguno, so color de diezmo viejo, por las mercaderías que de fuera parte trajesen a los puertos de esta provincia, villas y lugares de ella, ya fuesen sus mismos habitantes, ya /020/  los forasteros. 2ª Que aquellos tampoco pudiesen llevar cosa a1guna por las mercaderías que de Guipúzcoa se extrajesen a los reinos de Castilla. 3ª Que las mercaderías que entrasen en esta provincia de fuera parte, y se condujesen a Navarra, así como las que viniesen de este reino a Guipúzcoa, adeudasen el diezmo viejo en las vi1las de Tolosa, Villafranca, Segura é Irún. 4ª  Que por las cosas de mantenimientos, que de Navarra entrasen en Guipúzcoa, o de esta provincia pasasen a aquel reino, no se pagase derecho de diezmo viejo. 5ª Que a la entonces villa de San Sebastián, así que a los demás Concejos y personas particulares de la provincia, se les guardasen los privilegios de exenciones que tuviesen de no pagar el diezmo viejo. La representación del Condestable y su señora apeló de esta sentencia para ante la Contaduría mayor de Hacienda, donde continuó después el pleito por los trámites acostumbrados, y por que llegó a fallarse en grado de vista por sentencia definitiva pronunciada en Aranda de Duero a 30 de Julio de 1547. Por ella se confirmó la dictada por el inferior en cuanto mandó que la duquesa de Frías no cobrase derecho alguno del diezmo viejo en esta provincia; pero revocándola respecto de los demás extremos, declaró que esta renta se debía pagar en las villas y 1ugares de la provincia a la Corona Real, a la que solamente pertenecía. Esta determinación era indudablemente contraria a las intenciones de las dos partes litigantes. A las de aquella señora, a quien quitaba todo su derecho a la cobranza del diezmo viejo, y al mismo tiempo a las de la provincia, en cuanto no conseguía esta la exención que por último resultado pretendía. Consiguientemente, ambas partes en causa suplicaron de esta sentencia para ante el /021/ mismo tribunal de la Contaduría mayor del reino. Pendiente en tal estado el pleito en la tercera instancia, temerosos sin duda los interesados en él acerca de su resultado definitivo, trataron de hacer entre sí una transacción y concordia. Se verificó al fin este arreglo, después de haber obtenido la licencia del Corregidor para su mayor validación y firmeza, mediante escritura otorgada en la villa de Tolosa a 20 de diciembre de 1553 por testimonio de Miguel de Idiacaiz, escribano de Sin Sebastián y fiel de las Juntas de la provincia. Concurrieron a su otorgamiento, en nombre de esta, los cuatro diputados de tanda nombrados por la Junta general anterior, y como apoderado del condestable y de su señora la duquesa, Rodrigo de Rueda, alcaide de Villorado, habiendo sido los capítulos asentados en ella literalmente como sigue:

«Primeramente, que todos y cualesquier mercaderías que naturales y vecinos de esta provincia trajesen, é a su cuenta se metieren en ella por mar o por tierra, de cualesquier parte y reinos, que se gastasen o consumieren en la dicha pro. vincia, o las quisieren sacar a fuera por mar o por tierra, que en la dicha provincia, é lugares, ni puertos ni confines de ella no se pida ni pague por ellas cosa alguna. .

«Item, que de las mercaderías que los extranjeros trajeren por mar o por tierra a esta provincia, gastando o consumiéndose en ella, no deba ni se pida, ni paguen ningunos derechos.

« Item, que de ningunas mercaderías, ni cosas que se hacen o cogen en esta provincia é se cargaren e sacaren por mar e por tierra por naturales de ella, no se pidan ni paguen ningunos derechos, ni otra cosa alguna, en la dicha provincia, ni sus puertos ni confines./022/

«Item, que de las mercaderías que los extranjeros trajeren, é las vendieren en ella á naturales de esta provincia, y ellos las quisieren sacar a fuera, que paguen por ellas, sacándola fuera, según que los extranjeros pagaren.

El Condestable y su señora quedaron encargados de obtener dentro de cierto término la confirmación de esta escritura de concordia por Su Majestad. Alcanzaron este requisito, mediante Real cédula librada en Bruxelas. a 14 de Septiembre de 1555, si bien con la cláusula ordinaria de «sin perjuicio de la Corona y del patrimonio Real. La exención de los habitantes de esta provincia del pago de los derechos del diezmo viejo, ya fuese marítimo, ya seco, quedó por lo tanto sancionada de una manera solemne por toda clase de mercaderías que introdujesen para su uso y consumo Otro tanto sucedió con respecto a los frutos de la cosecha del país y producto de la industria propia, que quisiesen llevar a Navarra o a las Castillas, etc. Ambas franquicias fueron respetadas y guardadas a los guipuzcoanos en vida del condestable de Castilla que la había reconocido; y después de su fallecimiento, que ocurrió el año de 1559, tampoco se halla que se les hubiese causado en esta parte ninguna novedad ni quebranto en los derechos adquiridos. Cierto es que en virtud de una Real cédula dirigida al Corregidor en 15 de Noviembre del mismo año se mandó poner recaudo y orden en el cobro de los derechos que llevaba aquel. Pero no por eso se trató de alterar la forma establecida hasta entonces para la administración de la renta del diezmo viejo; y por el contrario, se ordenó al Corregidor que hiciera recaudarla por cuenta del Estado en las partes y lugares donde lo había hecho el Condestable. Si también es verdad /023/  que por otra Real cédula de 14 de Marzo de 1560 se envió a esta provincia al contador Agustín de Zárate, no lo es menos que en la instrucción que se le dió al efecto tampoco ninguna disposición que tendiese a menoscabar a los guipuzcoanos la exención pactada en IR escritura de 1553 y confirmada de Real orden en 1555.

Continuando tomando en consideración el caso del presente asunto, hallamos que por otra Real cédula de 29 de Diciembre de 1562 se ,dio a Juan de Peñalosa igual comisión que al contador Zárate. Su instrucción, en la parte concerniente al mismo punto, convence así bien que no se pensaba aún entonces en cobrar los diezmos a las mercaderías que de fuera del reino se introdujesen en esta provincia para el uso y consumo de sus habitadores. "Ya estáis informado, se le dijo, de lo que os escribió, y ha dicho aquí de palabra, cerca de cuanto convenía para el bien y aumento de las dichas rentas, que se cobrasen por Su Majestad, de todas las mercaqerías de las que vihieren de fuera del reino, que se pasen por la provincia de  Guipúzcoa a Navarra, Aragón y otras partes, los derechos y diezmos que de ellas se deben; pues no se sabe que haya causa ni fundamento, para que esto se deje de hacer. Antes, por la relación que vos habéis enviado, y lo que aquí habéis dicho, parece que de las dichas mercaderías que vienen de fuera del reino, y se sacan de la dicha provincia de Guipúzcoa a Castilla, se pagan los dichos derechos y diezmos. Por donde se ve claro ;que la misma razón hay para llevarlos de lo que entra a Navarra, Aragón y otras partes, y así lo haréis ejecutar conforme a lo que Su Majestad os manda por una provisión que sobre esto se ha despachado, poniendo para ello en las partes /024/ donde más conviniese, casas de aduanas y personas en ella de buen recaudo. Y aunque vos decíss que estas aduanas estarían bien en Tolosa, en Segura, en Villafranca, lrún, Uranz, y en otros pueblos que habéis dado de memoria, por ser cerca de la raya, y estar en estos lugares las aduanas del diezmo viejo, acá parecía que lo más conveniente sería ponerlas en la misma raya de entre Guipúzcoa y Navarra, en los pasos y caminos más cursados, etc. "

En el mismo sentido que la precedente instrucción se halla la Real provisión a que se refiere, su fecha 23 de Enero de 1563. Se ve, en efecto, que por ella se dio comisión al Corregidor y al expresado Peñalosa, para establecer las casas de aduanas en los lugares y parajes más cómodos y cercanos a la raya de Navarra que mejor les pareciese. Añade que en estos puntos debían cobrarse para Su Majestad los derechos de diezmos en igual forma que en Vitoria, Salvatierra, Orduña y Valmaseda. "Hemos determinado, dice, que se cobre y lleve para nos de aquí adelante de todas ó cualesquier mercaderías de las que se traen a estos reinos de fuera de ellos, que se sacaren y llevaren del dicho condado de Vizcaya y provincia de Guipúzcoa al dicho reino de Navarra, Aragón y otras partes por aquella raya, los dichos derechos y diezmos, bien y así, y de la misma manera que se nos pagan y pagaren de las dichas mercaderías, que se llevan y sacan a Castilla del dicho condado de Vizcaya y proyincia de Guipúzcoa, etc.". Ya que, pues, con arreglo a esta Real provisión, el pago de aquellos derechos debía hacerse a la salida de los géneros para Navarra, Aragón, etc., en el confín de Guipúzcoa, es claro que los habitantes de esta provincia estaban /025/ exentos por los que aportaban para su uso y con. sumo. Lo mismo dió a entender Peñalosa en una carta escrita a los Contadores mayores desde lavilla de Tolosa a 7 de Agosto de 1563, al expresar que los guipuzcoanos debían mirar con buenos ojos las mercedes que Su Majestad les hacía en declararles libres de todas las cosas que en esta provincia se consumiesen, que era mayor de lo que parecía.

Guipúzcoa continuó en tiempos posteriores en la posesión de la exención del pago de los derechos de aduanas establecidas para el resto del reino. Así se reconoció en el tratado particular de paz celebrado entre los gobiernos español é inglés en Utrecht, á 9 de Diciembre de 1713, al determinarse en su artículo 3º los derechos que los géneros ingleses hubiesen de pagar a su introducción en España. «Exceptuando, dice, de la regla general / Guipúzcoa y Vizcaya, cuyos derechos de entrada se practicarán como en tiempo de Carlos II; debiéndose .entender que las mercaderías que entraren por los puertos de Guipúzcoa y Vizcaya deberán pagar, después que fueren transportadas a las otras provincias dependientes de Castilla y Aragón, en el primer puerto o aduana de su entrada.  Igual declaración se hizo en el ajustado con el emperador de Alemania en Viena, a 1º de Mayo de 1725. Felipe V, en la Real cédula de la erección de la Compañía de Caracas de 25 de Septiembre de 1728, dijo también que "respecto de qUe en ~l puertQ d~ San Sebastián y en los demás de Guipúzcoa se goza absoluta exención de derechos por lo tocante al comercio de estos reinos, en la cual es mi voluntad mantener a la provincia y sus naturales, etc."