NOTICIA DE LAS COSAS MEMORABLES DE GUIPUZCOA / PABLO GOROSABEL

LIBRO IV

DE LOS FUEROS PRIVILEGIOS Y EXENCIONES

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CAPITULO IV

DE LA LIBERTAD DE COMERCIO

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SECCIÓN II

De los recargos del comercio

 

 

/26/ El primer recargo de esta naturaleza, que aparece haberse intentado exigir por el gobierno en Guipúzcoa, fue el comprendido en la Real cédula de 27 de Febrero de 1603. Felipe III, en guerra con los súbditos desobedientes de los Estados de Flandes, se vio obligado a remitir el rigor de ella, permitiendo indistintamente a los nacionales y extranjeros de países amigos el que pudiesen venir a comerciar en España. Para que esto tuviese efecto, estableció el pago del 30 por 100 del valor de las mercaderías que importasen o exportasen, y la observancia de las demás circunstancias expresadas en la misma Real cédula; especialmente la necesidad de que los que hiciesen la extracción tuviesen que dar la competente fianza de que no se llevarían los géneros al país sublevado. Se mandó también en ella que el hierro y el acero que de esta provincia se sacasen a Francia, hubiesen de ser libres y exentos del mencionado recargo, declarando que bastaba pagasen los derechos ordinarios, si bien con la misma condición de la fianza indicada. Tal fue, en suma, lo dispuesto en dicha Real cédula, cuyo cumplimiento se sometió al Corregidor de la provincia. Por otra posterior se encargó a D. Martín de Aroztegui, veedor del contrabando en San Sebastián, la cobranza y administración del mencionado impuesto, así que la Judicatura del mismo ramo en las ausencias del Corregidor de aquella ciudad, con inhibición de los alcaldes ordinarios de esta. A pesar de la exención, que, según queda expresado, se consignó en /27/ aquella Real cédula respecto a la extracción del hierro y acero elaborados en las ferrerías de esta provincia, se consideró esta muy agraviada en cuanto a los demás extremos de ella. Lo fue principalmente sobre la disposición de que el recargo de las mercaderías que hubiesen de traerse del extranjero había de recaer sobre los habitantes de la misma que las consumiesen. Representó, pues, a Su Majestad los graves inconvenientes que se seguirían de su ejecución, así que el contrafuero que envolvía, y pidió la suspensión de sus efectos en Guipúzcoa por medio de un diputado, que con este objeto envió a la Corte. A su virtud, se consiguió esta declaración, mediante Real orden de 2 de Noviembre de 1604, consiguiente a las capitulaciones celebradas con los gobiernos inglés y francés, según resulta del registro de las diputaciones de la misma época, y la correspondencia seguida con los ayuntamientos de la provincia. No logró ésta, sin embargo, la Judicatura del contrabando, que todavía subsistió, solicitada en favor de los alcaldes de San Sebastián para las ausencias del corregidor de esta ciudad.

La imposición del 30 por 100 sobre las mercaderías extranjeras, que entrasen en esta provincia, no era al :fin más que temporal, como dictada por las circunstancias de la guerra con unos Estados sublevados. Consiguientemente, su exacción por motivos tan graves y extraordinarios apenas podía perjudicar de una manera sensible a los fueros, franquicias y libertades de la provincia para los tiempos normales. Pero no sucedió así con el recargo del 7 y medio por ciento, que en el año de 1629 se trató de introducir en los aranceles del diezmo viejo: recargo que llevaba en sí el carácter de perpetuidad, y era un antecedente muy perjudicial /28/ para otros mayores. Hay que presuponer para esto que la Real Hacienda había celebrado aquel año con un Duarte Díaz Enríquez, vecino de Madrid, el contrato de arriendo de las rentas de los diezmos de la mar de Castilla, así que de los puertos secos de Vitoria, Salvatierra, Santa Cruz de Campezo, Bernedo y Segura. Debe advertirse también que en virtud de este contrato se autorizó a dicho arrendador para exigir en los expresados puertos el 7 y medio por 100 del valor de las mercaderías que pasasen a Castilla, o saliesen, de este reino para el extranjero. Para este efecto se dio a Duarte Díaz el correspondiente arancel, conforme al arreglo hecho en años anteriores por el administrador general de la renta; habiéndose consignado, además, en el asiento de ésta que aquel hubiese de cobrar los derechos, según lo había hecho el arrendador predecesor. Veamos lo que sucedió después aquí.

Queda manifestado en la Sección I del presente capítulo cómo la provincia celebró en el año de 1553 con el condestable de Castilla y su mujer una concordia, que fue confirmada después por el rey. Allí se vio también que en virtud de esta capitulación, las mercaderías que se introdujesen en Guipúzcoa para el uso y consumo de sus habitantes, así que los frutos de su cosecha y productos de su industria, debían ser libres de todo derecho de aduanas. Duarte Díaz no pretendió, al parecer, perjudicar a los guipuzcoanos en la posesión de esta franquicia; y solo quiso aumentar hasta el 7 y medio por 100 los derechos del arancel del diezmo viejo en los casos en que hasta entonces se habían acostumbrado llevar. Sin embargo, la provincia consideró que semejante alteración del arancel era muy perjudicial a sus intereses; una /29/ violación de la concordia celebrada con el Condestable, después de 36 años de litigio; en fin, un peligro para la estabilidad de las exenciones, sin cuyo goce no podía subsistir. En esta persuasión, apenas vino dicho arrendador a poner en planta la administración de la expresada renta, el Diputado general le requirió en forma para que no hiciese la innovación que pretendía en el aumento de los derechos del diezmo viejo de su cargo. Como era de presumir, Duarte Díaz no se allanó a suspender la exacción de este recargo por una intimación tan perjudicial a sus intereses; y he aquí el motivo y el origen de un pleito largo, costoso y empeñado por ambas partes.

Este litigio tuvo principio ante el Corregidor de la provincia en virtud de demanda instaurada por la misma. Fundó su intención en varias consideraciones, principalmente en la posesión inmemorial en que se hallaban sus habitantes del uso del arancel antiguo, de cuotas muy moderadas, y en muchas cosas hasta insignificantes. La provincia se apoyó al mismo tiempo en el contexto de la escritura de concordia otorgada con el Condestable, según la cual quedó subsistente para en adelante el arancel que regía a la sazón. Sus probanzas giraron, por consiguiente, sobre estos extremos capitales, sin dejar de utilizar en la defensa otros medios y argumentos de segundo orden. Duarte Díaz, por su lado, negó la existencia de semejante posesión, así que la obligación de estar y pasar por la concordia mencionada; y sobre todo fundó su derecho en el contrato de arrendamiento, que le autorizaba para el cobro de la disputada contribución. Seguido el negocio por los trámites regulares del derecho, el Corregidor por su sentencia definitiva. remitió su determin1ción al tribunal de /30/ la Contaduría mayor de Hacienda; lo cual, si bien por auto de vista amparó a la provincia en la posesión del arancel antiguo, la revocó en revista, mandando que se librase sobre-carta para que al arrendador se le guardase la condición del asiento. Los grandes esfuerzos que hizo la provincia, para mejorar su causa en en juicio plenario de posesión promovido luego en el mismo tribunal, no tuvieron resultado más favorable para sus deseos. Se ve, en efecto, que por auto de vista de 27 de Agosto de 1636 se amparó a Duarte Díaz en la posesión del derecho de cobrar a razón de 7 y medio por 100 los diezmos de la mar en las partes y puertos sobre que era el pleito. Hállase así bien que esta providencia se confirmó por la pronunciada en grado de revista a 25 de Septiembre de 164 7, reservando a las partes su derecho a salvo para el Juicio de propiedad. Así terminó este negocio, por no haber intentado la provincia la demanda de esta última clase; y aunque se ve que el año 1650 pidió para sí la merced de este derecho, en renumeración de sus servicios, no le fue concedida.

Consiguiente a la Real carta ejecutoria librada para el cumplimiento de dicha sentencia, se estableció en los puertos marítimos y secos de Guipúzcoa el cuestionado derecho del 7 1/4 por 100. Pero la experiencia no tardó en demostrar y convencer que semejante recargo en un país tan montañoso y de tantas veredas extraviadas, no sería para otra cosa que para aumentar el contrabando, con disminución notable del producto general de la renta. En su vista, D. Juan de Castro y Santa Cruz, administrador general de las Aduanas de Cantabria, habiéndose personado en San Sebastián el día 5 de Julio de 1680, tuvo que rebajar /31/ considerablemente el arancel establecido, a satisfacción de los comerciantes de la misma ciudad. Su sucesor D. Andrés de Anzotegui recurrió en 1684 a la provincia, quejándose de haberse hecho semejante rebaja, que la consideraba perjudicial a la Real Hacienda. Restableció, pues, de nuevo el derecho del 7 y medio por 100, según estuvo en tiempo de Duarte Díaz Enríquez; pero palpando los mismos inconvenientes y perjuicios que durante la administración de su antecesor, se limitó a cobrar al tenor del arancel formado por éste. Otro tanto sucedió el año de 1713 a D. Diego Manuel de Ezquíbel, que de Anzotegui ejerció la administración general de esta renta en Vitoria. Tal es el arreglo que subsistió hasta el año de 1735, en que entre aquél y los comisionados de la provincia se hizo un reglamento de los derechos que debían percibirse en 1as tres aduanillas de su territorio. Hállase inserto en el suplemento de la recopilación de los fueros, leyes y ordenanzas de la misma provincia) páginas 58 y siguientes, donde puede consultar el lector, si le acomoda. No se olvide, no obstante, que este arancel no era para las cosas que se debían consumir o gastar en esta provincia, pues ya se ha visto que los habitadores de ésta se hallaban libres de su pago, sino de las que de debe llevarse a Navarra o Castilla. Otro de los recargos impuestos en las aduanillas de esta provincia, así como en las oficinas de igual clase de las otras dos vascongadas, fue el derecho llamado indulto. Consistía éste en la exacción del 4 por 100 del valor del dinero que desde las mismas tres provincias se llevase a Navarra, o que desde el reino de Castilla viniese a ellas. El primer extremo se verificó a consecuencia de una Real orden de 25 de Abril de 1777, comunicada por el subdelegado de rentas en 11 de Julio siguiente; el' segundo en virtud de la Real resolución y cédula deL Consejo de 2 de Octubre de 1787, inserta en la Novísima Recopilación. Semejante contribución era indudablemente opuesta a las exenciones forales de Guipúzcoa, sus buenos usos y costumbres. Ya se sabe; en efecto; que, con arreglo a ellas, los vecinos y moradores de esta provincia deben tener la facultad de sacar libremente, no solamente a Navarra, sino aun a Francia, el dinero necesario para el pago de bastimentos de toda clase, que trajesen para el surtido del mismo país. Así lo reconoció la Real resolución de 13 de Marzo de 1761, en medio de dirigirse a contener la extracción de la moneda nacional. Mandaba que la provincia representase cada año la cantidad que considerase necesaria, para proveerse de trigo, carne y demás géneros, que necesitase de fuera del reino; en cuya vista pudiese Su Majestad dar licencia para extraer moneda de oro y plata, sea por mar o por tierra. Con arreglo a los fueros, la libertad de traer moneda de las partes de Castilla a esta provincia tampoco podía disputarse.  Así lo supuso igualmente la: Real orden de 12 de Junio de 17 67, al consignar que el dinero introducido en ella con las formalidades que establece, podía conducirse libremente de unos pueblos a otros. La exacción del mencionado derecho de indulto no era, por consiguiente, otra cosa que una disfrazada contribución, que a título de contener las extracciones fraudulentas del dinero se quiso imponer a las provincias vascongadas en contravención a sus franquicias, buenos usos y costumbres. Por esta razón, Guipúzcoa se opuso a que tuviese efecto en su territorio, y representó sobre el particular al /33/ gobierno de Su Majestad. A su consecuencia, por Real orden de de de 17 78 se permitió la saca de dinero de esta provincia a Navarra sin necesidad de pagar el indulto, y en las aduanas del. Ebro se toleró también la traída de la moneda de Castilla a esta misma provincia por sus naturales con igual libertad y franquicia.

También se trató de exigir a diferentes productos de la industria de esta provincia el recargo del 15 por 100 en su entrada de Navarra, conforme a algunas Reales disposiciones. Semejante tributo era del mismo modo una notable perturbación del estado legal y foral de sus cosas. Era, por una parte, opuesto a la concordia celebrada en 1553 con el Condestable de Castilla, de que se trató en la Sección anterior, así que el capítulo de 1727, según el cual, los derechos de las aduanillas de Tolosa, Segura y Ataun debían correr en la misma forma que hasta entonces. Tampoco estaba en armonía con el espíritu de la Real ejecutoria ganada en vista y revista contra el :fisco en 1607, con la declaración de que los productos de Guipúzcoa debían estar exentos de los derechos del almojarifazgo en la aduana de Cádiz y demás. Pero sea como quiera de esto, ello es que dicho recargo en esta provincia se mandó en virtud de la Real orden de I5 de Marzo de 1771. Disponía, en efecto, de una manera terminante que de todos los frutos de la cosecha propia y productos de la industria del país no comprendidos en el arancel de puertos secos, formado el año de 1733, se cobrase el 15 por 100 sobre la prudente valuación que se les diese en el puerto. Semejante medida no tuvo efecto por entonces en las aduanillas de esta provincia, sea por descuido o abandono de sus administradores, o por otra causa que no consta. /34/ Ello es que por otra Real orden de 17 de Mayo de 1779 se les mandó el exacto cumplimiento de aquella disposición, a cuya consecuencia se empezó a cobrar en las mismas el recargo del 15 por 100 a los frutos y productos de la industria de esta provincia a su entrada en Navarra. Como era natural, los fabricantes de marraga de diferentes pueblos de aquella acudieron a la misma en 1781 quejándose de una novedad tan perjudicial a su industria, que, a llevarse a efecto, debía necesariamente comunicarla. Su Majestad atendió a la súplica de la provincia, que representó el contrafuero de la medida, mediante Real orden de !9 de Enero de 1782. Dignóse por ella mandar que ínterin no se advirtiese perjuicio al fomento de las fábricas de igual clase de Castilla y Aragón, a las manufacturas de marraga .de Guipúzcoa solo se exigiesen 10 maravedís por cada vara, en lugar de los 34 que estaban pagando. El recargo del hierro en bruto quedó derogado en el arancel particular dispuesto para las manufacturas de estas provincias en 2 6 de Enero de 1789; pero no pudo conseguirse la cesación del que se exigía al herraje y demás objetos elaborados con el expresado género.

A pesar de estas declaraciones, no se encuentra noticia de que a los productos de otras industrias del país se hubiese tratado de exigir el derecho del 15 por 100 hasta el año de 1819. Entonces fue cuando el dueño de una fábrica de papel a mano, recientemente establecida en la villa de Tolosa, recurrió a la Diputación quejándose de la novedad que experimentaba en la aduanilla de la misma con la exacción de dicho recargo a la conducción de los productos de su industria a Navarra. Semejante imposición, según manifestaba el mismo /35/ fabricante, equivalía a una prohibición de trabajar en su ramo, por la imposibilidad de competir en el precio, con el papel que venía de Francia a la provincia libre de todo derecho de aduanas. y en verdad, apenas se puede concebir semejante anomalía en una nación medianamente gobernada, cuya industria, en lugar de sufrir contribuciones para la circulación dentro del mismo reino, exige más bien fomento y protección de pago del legislador. La provincia no dejó de representar enérgicamente sobre este particular al gobierno de Su Majestad. Sus reiteradas gestiones hallaron acogida en el ánimo de éste, y en 22 de Febrero de 1820 se comunicó a los directores generales de rentas la competente Real orden satisfactoria a la misma. «Enterado el rey, decía, de una instancia de la Diputación de la provincia de Guipúzcoa, con la solicitud de que se suspendiera en las aduanillas de Tolosa, Ataun y Segura la exacción del 15 por !00, que se cobraba a las producciones de Guipúzcoa a su introducción en Navarra, se ha servido mandar Su Majestad, conforme con el dictamen de V. E. y U. S. S., que por dichas aduanillas solo se cobren los derechos que prescribe el arancel particular de puerto seco de 5 de Septiembre de 1806, entretanto se resuelva el expediente general sobre abusos de Real Hacienda en las provincias vascongadas, a cual deberá unirse este.» No obstante una disposición tan terminante, todos los productos de la industria de esta provincia se vieron gravados de nuevos, en las aduanillas de la misma con el recargo en cuestión desde el año de 1825 en adelante. Figuraban entre ellos el hierro, el acero, la clavazón, el herraje y demás manufacturas de este ramo, que en aquel tiempo constituían la principal /36/ industria de la provincia,. Por lo mismo, la Diputación no pudo menos de salir a la defensa de tantos intereses comprometidos, representando al gobierno del rey el agravio legal que padecía con semejante exacción, así que la imposibilidad de que sus ferrerías pudiesen sostenerse con su pago.-

A su virtud, en 1º de Junio de 1826 se declaró que el nuevo arancel solo comprendía los géneros que se introdujesen del extranjero, sin que se hiciese en él mención alguna de los de estas provincias. Consiguientemente, se mandó por la misma, Real orden que los productos de estas fuesen tratados en las aduanas, a donde se condujesen con formalidades prescritas, en los mismos términos en que se había hecho hasta fin del mes de Abril anterior, mientras no se advirtiese otra cosa.

No solamente las manufacturas de marraga, hierro y papel fueron gravadas con el 15 por 100 de su valor a su introducción en Navarra, sino también los curtidos de pieles fabricados en la provincia; sobre cuyo contrafuero, perjuicios y anomalía no dejó ,tampoco de representar al gobierno de Su Majestad la Diputación de la misma. En fuerza de tales gestiones, por Real orden de 24 de Agosto de 1790 se declaró que este género solo pagase dos terceras partes  de los derechos impuestos a iguales extranjeros, justificándose antes por los introductores su verdadero origen para evitar los fraudes que, sin este requisito, se podrían someter. Por otra Real orden de 17 de Junio de 1818 se mandó que los valdeses, correjeles, suelas, becerros, becerrillos, pieles de cabra, baquetas y cordobán pagasen por derecho Real a su introducción en Castilla las cuotas que respectivamente señala. Declaró al mismo tiempo que los demás artículos de curtidos adeudasen las dos terceras /37/ partes que los extranjeros. Las Diputaciones de las tres provincias hermanas representaron contra esta determinación, pidiendo que a las pieles que se adobasen en su territorio no se exigiesen más derechos que los que se pagaban antes de dictarse la Real orden últimamente citada. Pero por las de 22 de Agosto y 19 de Octubre del mismo año, así que por la de 8 de Enero de 1820, se resolvió que se estuviese a lo que estaba decretado en la de 17 de Junio ya expresada. Al fin, a instancia de los fabricantes de curtidos de la provincia de Alava, se logró suspender los efectos de esta última Real orden, por la que se expidió en 19 de Febrero de 1820, no sin prevenir al mismo tiempo a los subdelegados de rentas Reales que tomasen las medidas convenientes para evitar el contrabando. Consiguiente a esta Real determinación, los curtidos adobados en el territorio de Guipúzcoa quedaron sujetos a su introducción en Navarra al moderado recargo que se hallaba establecido antes del año 1779.