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Lurralde :inv. espac. |
N. 3 (1980) |
p. 163-245 |
ISSN
1697-3070 |
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REGIMEN MUNICIPAL EN VIZCAYA EN LOS SIGLOS XIII y XIV
EL
SEÑORÍO DE LA VILLA DE ORDUÑA
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José Luis Orella Unzué
Estudios Universitarios y Técnicos de Guipúzcoa
(Actual
Universidad de Deusto, campus de Donostia)
Notas
a pie de página
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SUMARIO
I. Introducción. Geografía Histórica de Vizcaya:
II. Orígenes históricos del Señorío de Orduña:
III. Estudio de las Instituciones Municipales. El Cuaderno de Ordenanzas
del Señorío de Orduña de 1373. a) Instituciones no personales; b) Instituciones
Personales;c) Normas Legales.
Conclusión.
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INTRODUCCIÓN
Al entrar a estudiar el régimen municipal de Vizcaya en los siglos XIII
y XIV nos encontramos con la divérsidad de tierras de las que se
componía el Señorío bajo medieval y que en estos siglos estaban aún
individualizadas no solamente en su aspecto político, sino, en lo que
ahora nos interesa, en sus instituciones municipales.
De entre las tierras componentes del Señorío tales como Vizcaya,
Duranguesado, Encartaciones y Orduña, ha sido precisamente ésta la que
por lo cerrado de su documentación, me ha servido para comenzar este
estudio del régimen municipal, paralelo al que tengo ya hecho de
Guipúzcoa en estos mismos siglos.
El estudio del régimen municipal del Señorío de Orduña hasta su
adscripción definitiva al Señorío de Vizcaya durante el bajo medioevo,
comportaba varios flancos bibliográficos a tener en cuenta: en primer
lugar la historia del Señorío propiamente dicha, en segundo lugar la
historia del Señorío de Vizcaya con el que Orduña está relacionado
desde sus primeros tiempos, y por último el aspecto municipal castellano
con el que está ligado (1).
GEOGRAFIA HISTORICA DE VIZCAYA
a) Divisiones territoriales durante los siglos XIII y XIV
El Señorío de Vizcaya fue haciéndose a lo largo de los siglos
medievales, cohesionando regiones limítrofes que por pactos o sucesiones fueron
reintegrándose en la Vizcaya primitiva.
El primitivo núcleo estaba formado por la zona de asentamiento de las
actuales Guernica, Marquina y Bermeo, por lo que quedaba fuera de esta
primitiva Vizcaya no sólo el Duranguesado, sino las Encartaciones, las
tierras de Orduña, Valmaseda, Sopuerta y los valles de Elorrio y aun
Elgóibar. Más
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aún, a fines del siglo XII, y en disputa
eclesiástico-secular, se plantea la pertenencia a Vizcaya del valle situado
entre Baracaldo y el desagüe del Cadagua, ya que sobre él mismo pedían
competencia tanto el obispo de Calahorra como el de Burgos (2).
Por su parte Sánchez Albornoz se refiere a la existencia en numerosos
documentos de referencias a aldeas enteramente libres, que disputaban o
contrataban de igual a igual con obispos, monasterios o magnates, tales como
las villas castellanas de Santa María, Ouintanilla, Castañares, Villa
Aiuta, Salinas, Agusyn, Villavascones y entre las más cercanas a Vizcaya:
Ayala, Orozco, Valdescaray, etc.
Las Encartaciones estaban integradas por los concejos de Güeñes,
Trucios, Galdames, Zalla, Sopuerta, Arcentales, Gordejuela y Carranza. Los
nueve valles constituidos en diez concejos se comportaron de diversa manera
en su incorporación a Vizcaya. Santurce y Gordejuela vienen incorporados,
según Labayru. desde los primeros tiempos históricos. Lanestosa vino como
dote matrimonial a D. Lope lñiguez señor de Vizcaya en el último cuarto
de siglo XI. Valmaseda no será Vizcaya de modo claro y auténtico hasta
Enrique III. Sopuerta pertenece ya a Vizcaya a fines del siglo XII, mientras
que en el siglo siguiente se adhieren el valle de Carranza y Somorrostro.
Resultan, pues, las Encartaciones un conjunto de pueblos, señoríos y
tierras libres, que durante la baja Edad Media vienen a vincularse al
Señorío de Vizcaya.
Por su parte el Ouranguesado es de origen desconocido. Según Labayru ..
los únicos condes de que se tiene noticia verdadera en el siglo XI son D.
lñigo López y D. Munio Sánchez, gracias a dos escrituras de la época, que
se conservan". En 1051 el Duranguesado estaba a la sombra del reino de
Navarra, pasando a influencia castellana con Alfonso VI de Castilla a la
muerte del de Peñalén. Volvió a la tierra navarra en 1134, fecha en la
que la familia de los Ladrones de Guevara ejercen el señorío de la tierra,
hasta que Castilla se posesiona del Duranguesado en 1201, fecha en la que
Alfonso VIII lo trasmite al señor de Vizcaya (3).
La tierra llana del Señorío, acrecentada por las adscripciones del Duranguesado y las Encartaciones, vio disminuida su extensión por la
segregación de parte de su territorio con la sucesiva creación de villas.
La tierra llana, tierra libre y propiedad de los infanzones fijosdalgo
que la habitaban, se articuló en anteiglesias o agrupaciones de vecinos que
se acogen ante las iglesias para resolver sus problemas. Las anteiglesias se
agruparon en valles y en merindades que en el momento más maduro del
Señorío eran Uribe, Busturia, Arratia, Bedia, Marquina, Zornoza, Ourango,
Orozco, y Las Encartaciones.
La lista cronológica de las villas vizcaínas sería la siguiente: 1)
Bermeo fundada por D. Lope Díaz de Haro y Doña Urraca su mujer en 1236; 2)
Plencia
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fundada por D. Lope Díaz de Haro en 1236 y
repoblada en 1299 por D. Diego López de Haro; 3) Ochandiano fundada
por D. Lope Díaz de Haro (1254-1289) hacia mediados del siglo XIII; 4) Lanestosa
fundada en 1287 por D. Lope Díaz de Haro; 5) Bilbao en 1300
por D. Diego López de Haro el intruso, ya que la verdadera señora era
Doña María Díaz de Haro que en 25 de junio de 1310 para solventar la
irregularidad dio su propia carta puebla; 6) Portugalete por Doña
María Díaz de Haro en 1322, renovada la carta puebla el 11 de junio de
1333; 7) Lequeitio por Doña María Díaz de Haro el 3 de noviembre
de 1325; 8) Ondárroa por Doña María Díaz de Haro en 28 de setiembre de 1327; 9) Villaro
por D. Juan Núñez de Lara y Doña María Díaz de Haro en 15 de
agosto de 1338; 10) Marquina por D. Tello el 6 de mayo de 1355; 11)
Elorrio por D. Tello el 27 de junio de 1356; 12) Guernica por
D. Tello el 28 de abril de 1366; 13) Guerricaiz por D. Tello el 4
de octubre de 1366; 14) Ermua probablemente por el infante D. Juan
en 1372; 15) Miravalles por el infante D. Juan en 4 de marzo de
1375; 16) Munguia por el infante D. Juan el 1 de agosto de 1376;
17) Larrabezua por el infante D. Juan el1 de agosto de 1376; 18) Rigoitia
por el infante D. Juan el 1 de agosto de 1376.
A esta serie de villas vizcaínas habría que añadir aquellas que
finalmente terminaron siendo del Señorío, pero que durante estos siglos
XIII y XIV gozaron de cierta autonomía dentro de su confesada vizcainía.
Balmaseda, nos dice Labayru, fundada por el Señor de Bortado (en
1199 como primera villa del futuro Señorío) y por ser tierra del valle
de Mena, perteneciente a la Corona, no fue del Señorío de Vizcaya. Don
Fernando el Santo la dio a su cuñado D. Lope Díaz, casado con la infanta
Doña Urraca; mas en las revueltas con D. Fernando y luego con D. Alfonso
el Sabio, éste se la quitó a sus tíos los referidos D. Lope y Doña
Urraca, y entre varias alternativas pasó la villa, hasta que la
incorporó definitivamente a Bizcaya al final del siglo XIV D. Enrique
III, señor de Bizcaya" (4).
Durango como villa fue fundada en tiempos en que el Duranguesado
"era condado o señorío distinto del de Bizcaya", aunque vio
confirmados sus fueros en 1372.
Orduña, al igual que Valmaseda y Durango, es villa, de las más
antiguas de fundación, y que lleva vida política independiente del
Señorío, durante' estos dos siglos de historia política que pretendemos
desarrollar.
b) División diocesana durante los siglos XIII y XIV
Diócesis
de Alava. La antigüedad del obispado alavés no puede encontrar una
fecha de fundación. Mañaricua llega a la conclusión de que no se puede
"puntualizar cuándo comenzó a existir el obispado de Alava. Con
gran probabilidad existía a fines del siglo IX; claramente en la primera
mitad del siglo X" (5).
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Pero esta diócesis ¿era una nueva fundación?, ¿era continuación
geográfica de la de Calahorra?, ¿qué relaciones jurídicas sostenía con
la de Oca y Valpuesta? Para D. Mansilla podría ser una continuación de la
diócesis de Calahorra.
El episcopologio alavés estudiado por A. Ubieto, J. Cantera y C.
González Mínguez se extendería desde finales del siglo IX hasta D.
Fortunio (t1088) último prelado de la diócesis alavesa (6). Desde este
momento el obispo de Calahorra extiende su jurisdicción por el territorio
geográfico de la diócesis de Alava y así en 1109 la bula del Papa
Pascuallll al determinar los territorios de la diócesis de Calahorra
concreta: "Parrochiarn vero, quarn nostris temporibus eadern -ecclesia
possidet, vicelicet, Alavam, Biscaiam, Nazararn (Nájera) et utrumque
Camberiurn curn terminis suis eidern sedi adherere veneranda perstiterit"
(7).
En Armentia se constituyó un arcediano; y como arcediano de Alava tenía
en el coro de la catedral de Calahorra una silla ya en 1095. Pero su
obligación era residir en Armentia presidiendo el cabildo.
Veremos luego las razones políticas que el nuevo Señor de Vizcaya Don
Diego López de Haro (1093-1124) podía tener en una unificación diocesana
de todos los territorios sobre los que él mandaba políticamente. Según
este documento papal y bajo Don Diego López la diócesis de Calahorra se
extendía a Alava, Vizcaya, Nájera y los dos Carneros.
Con la incorporación de Alava a la corona de Castilla con Alfonso VIII
en 1200 la dependencia diocesana del arcedianato de Armentia-Vitoria quedó
reforzada. De 1257 es la documentación que señala el arciprestazgo de
Vitoria que se extendía a límítes muy parecidos a los actuales
provinciales alaveses (8).
Si nos detenemos ahora en la geografía eclesiástica de la diócesis
vemos que sólo con el obispo Munio II (1204-1037) aparece con claridad la
terminología episcopal. Se titula obispo "in Alava et in Vizcaia".
Si a esto añadimos que el condado de Alava siguiendo a la Historia Silense
(ed. Santos Coco, 41-42), comprendía la parte central y occidental de
Guipúzcoa, podremos concluir sobre la extensión geográfica de la
diócesis de ArmentiaAlava.
¿Incluía también al Señorío de Orduña? Diócesis de Calahorra. El
privilegio del Papa Anastasio IV del 25 de marzo de 1154 (JAFFE, 9854),
señala como sufragáneas de Tarragona a Barcelona, Gerona, Urgel, Vich,
Lérida, Tortosa, Zaragoza, Huesca, Pamplona, Tarazona y Calahorra.
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En efecto, el obispado de Calahorra, sometido a los árabes no
se restauró definitiv~mente hasta el año 1045, aunque sus obispos
sobrevivieron, sin sede fija, durante los siglos VIII al IX, a juzgar por las
suscripciones de la época.
Desde el 925 hasta el 1045 Nájera es la sede oficial y continuación
canónica de la diócesis calagurritana. Pero estos obispos dejan de residir
en Nájera en el mismo momento en que desaparece el obispado de Alava. Desde
este momento impera en la zona la diócesis de Calahorra que abarca Alava,
casi toda Vizcaya, parte de Guipúzcoa, la Rioja, Nájera, tierra de Carneros,
y por el sur hasta el río Alhama y su desembocadura en el Ebro.
Diócesis de Oca-Valpuesta. Dentro de la provincia Tarraconense en la
demarcación diocesana visigoda aparece la diócesis de Oca (Auca). El primer
tertimonio auténtico es el año 589 cuando Asterio firma en el III Concilio
de Toledo. Aunque rodeada de ciertas diócesis temporales como Amaia, Alisana,
Segia, se pueden determinar más o menos sus límites geográficos. La sede
estaría en Oca (Villafranca de Montes de Oca) y abarcaba Segisama (Sasarnón),
Deóbriga (Rabé de las Calzadas), Tric,o (Monasterio de Rodilla), Birovesca (Briviesca),
Salionea (Poza de la Sal) y Oca. Los límites se agrandaron por otra parte al
someter Leovigildo la Cantabria (a.570) ya los Vascones (a.581) por lo que
incorporó la sede de Amaya de duración incierta (9).
Tras la conquista árabe y su consiguiente repoblación en los siglos IX y
X surgen diversos centros episcopales en varios lugares como Sasarnón,
Muñó, Valpuesta.
Valpuesta fue fundada por Juan, obispo de Oca (804-844) ayudado por Alfonso
II el Casto. El documento fundacional es del 21 de diciembre del 804. Se la
sitúa en la antigua iglesia de Santa María de Valpuesta. Durante los siglos
IX y X los obispos serán a la vez abades del monasterio adyacente. Su
jurisdicción comprendía La Bureba, el valle de Mena, Villarcayo, Espinosa de
los Monteros, el sur de Burgos, el valle de Manzanedo, Tramiera, Cudeyo, la
parte alta de las Encartaciones y el litoral hasta el Cadagua y el Nervión,
la tierra de Ayala, el arciprestazgo de Orduña y la margen izquierda del río
Bayas.
Su último prelado Munio (t1084) hace que se traslade la sede a Burgos,
quedando Valpuesta como un simple arcedianato (10).
Estas dos diócesis convivieron en la zona hasta que se extinguió la
diócesis de Valpuesta en el siglo XI y la de Oca fue anexionada a la de
Burgos cuando ésta se creaba en 1075. Según Pérez de Urbella diócesis de
Nájera que nace por iniciativa de García de Nájera acabará en el siglo XI
absorbiendo a Valpuesta (11). Según este mismo autor la diócesis de
Valpuesta, situada entre Castilla y Alava, tendrá siempre un matiz
netalJlente alavés. Mientras que la diócesis de Oca, restaurada entre el 873
y el 885 se inclinará a influencia castellana.
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Diócesis de Burgos. El
historiador de esta diócesis L. Serrano afirma que "el obispado de
Burgos en el siglo V como descendiente del de Oca, abarcaba a la
Cantabria, Autrigones, Vacceos, Múrbocos, Pelendones, pero no a los
berones, vardulos y caristios. Con la de Calahorra confinaba nuestra
diócesis por el río Oja y sus afluentes hasta cerca de Grañón, por el
arroyo de este pueblo que desemboca en Herramelluri sobre el Tirón y por
este río hasta el Ebro. Seguía después la margen derecha del Ebro hasta
su confluencia con el Omecillo, cuyos afluentes caían del de Oca y eran
autrigones. Desde las cumbres y vertientes de Sierra Salvada y Peña
Orduña siguiendo la cordillera hasta Baracaldo confinaba a lo que creemos
con la diócesis de Pamplona" (12). Según este mismo autor caían
dentro del obispado de Burgos en el siglo V Portugalete, Orduña, Salinas,
Velegia, Miranda, Bilibio, Leira, Cerezo, Ezcaray, Canales, Viniegra, etc.
Tras la embestida árabe y su consiguiente repoblación viene a
restaurarse la sede de Burgos, heredera de la de Oca a finales del siglo
XI. Sancho II de Castilla en una donación hecha al obispo Don Jimeno el
18 de marzo de 1068 fija a Burgos como sede de la antigua Oca, decisión
confirmada por Gregorio VII en 1074 y por Alfonso VI en 1075.
Burgos fue constituido obispado exento en 1096, como lo fue Compostela
en 1085, León en 1104 y Oviedo en 1105. La bula de Urbano II del
15.VII.1096 que constituía a Burgos en obispado exento (JAFFE, 5653)
venía a separar a Burgos de las pretensiones de Toledo y de la influencia
provincial tarraconense. Porque Burgos como heredera de la de Oca
pertenecía a la provincia eclesiástica de Tarragona, mientras como
absorción de territorios castellanos pertenecía a Toledo.
Sin embargo en estas fechas no caían dentro del obispado de Burgos
puntos situados en influencia política del Señorío de Vizcaya ni aun la
misma Orduña, aunque sí Portugalete, Baracaldo, Valpuesta, Salinas,
Fontecha, Miranda, Bilibio, Cerezo, Belorado, Ezcaray, San Millán,
Valvanera, etc. (13).
Geografía Eclesiástica del Señorío de Orduña Este bosquejo
presentado nos hace ver la dificultad de señalar unos límites
geográficos a las sedes episcopales medievales. Sin embargo conviene
deslindar dos etapas diferentes: a) época visigoda y b) época de
repoblación y asentamiento.
a) Epoca visigoda. Aparece toda esta zona bajo influencia de la
provincia eclesiástica tarraconense. Las diócesis señaladas serían:
Tirassona (Tarazona) ya en el 449, Calagurris (Calahorra) ya en el 457,
Auca (Oca) desde el 589 y otras sedes inciertas y de duración temporal
como Amaia, Alisana, Segia. Sería la diócesis de Oca la que dominaría
en esta zona y en la misma medida que los visigodos se hicieran presentes
en Cantabria y más allá del Saltus Vasconum.
b) Epoca de repoblación y asentamiento. Aproximadamente con el siglo
IX aparecen casi simultáneamente la diócesis de Valpuesta (a.804) y la
diócesis de
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Armentia-Alava, disputándose un territorio, y dejando
fronteras poco nítidas y regulares entre los mismos. Valpuesta se extiende
a Valdegobia y Valle de Losa, y aunque primordialmente tierras castellanas,
sus incidencias en zona de influencia alavesa y aun del Señorío de Orduña
son notables. Más tarde le vemos al obispo de Valpuesta extenderse por
tierras cercanas a Miranda de Ebro, siempre cercano a tierras de influencia
alavesa. En este mismo documento ya citado del a.804 (14)
el rey Alfonso II
confirma al obispo Juan "propios terminos de Orrundia usque ad fontem
Suvanariam" que Garibay traduce "los propios términos de Ordunia
hasta la fuente de Sanabria.
¿Es plausible esta traducción de Garibay y la lectura del texto?
(15).
Ciertamente que la vecindad de los topónimos aboga por la afirmativa, si
bien la mezcla y la disparidad geográfica de los mismos induce a buscar un
estudio más profundo. Por otra parte no sería nada de extrañar que la
sede de Valpuesta situada en un enclave de tierras, tuviera sus posesiones
en el Señorío de Orduña (16).
Por su parte la diócesis de Armentia-Alava extendía su influencia a
tierras alavesas, vizcaínas y aun guipuzcoanas, situadas ciertamente al
norte y al este de los territorios de Valpuesta. Ciertamente que había una
frontera de los mismos en tierras alavesas pues unida Alava a la diócesis
de Calahorra sus parroquias iban desde el río Bayas a los montes de Vitoria
dejando un amplio margen (Sierra de Guillarte, Sierra de Arcamo hasta el
Ebro) como zona de influencia de Valpuesta hasta que estas tierras fueron
cedidas al obispado de Nájera e incluídas más tarde en la silla de
Calahorra. Mientras que las tierras castellanas del obispado de Valpuesta
quedarían incorporadas al obispado de Burgos, juntamente con las tierras
del obispado de Oca.
Que Orduña entrara dentro de la órbita de Calahorra nos lo viene a
confirmar un documento del 18 de marzo de 1198 firmado en Valladolid por
Alfonso VIII que da a la catedral de Calahorra el monasterio de San Clemente
de Harvireta en Orduña (17).
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II ORIGENES HISTORICOS DEL SEÑORIO DE ORDUÑA
La prehistoria de Orduña se extiende ciertamente hasta el reinado de
Sancho el Mayor de Navarra y el nacimiento del Señorío de Vizcaya.
Según Iturriza en el siglo VIII y con motivo de haber llegado los moros
a Miranda, Pancorbo y cercanías del río Ebro, erigieron los naturales del
contorno de Orduña de orden del rey don Alonso el Católico, un castillo en
el plano de una elevada colina y al abrigo de él a la banda oriental una
corta población, permaneciendo en su contorno unas pocas casas solares
esparcidas en montañas "y su primitiva parroquia donde al presente se
halla el dEJvoto santuario de Nuestra Señora de Orduña la Antigua, sobre
un pequeño arroyo a la falda oriental de una elevada peña, por cuya causa
se le originó el nombre de Urgoña o Urdoña que denota sobre agua o
acuoso" (18)
En el siglo IX aparece Orduña con personalidad geográfica, en cuanto
sirve de limitación y frontera de las tierras de otros.
No es sólo la crónica de Alfonso III que señala claramente la frontera
entre las comarcas vascas y los árabes cuando señala que Alaba, Bizcaya,
Ayala, Orduña, Deyo, Berrueza y Pamplona fueron poseídas por sus
habitantes, sino que la donación del conde castellano Diego Porcelos en 864
al monasterio de San Félix de Auca cita la frontera de su influencia. Esta
primitiva Castilla abarcaba Brañosera, Reinosa, Campoo, y los valles de
Bricia, Sotoscueva, Villarcayo, Valdivieso, Tobalina, Mena y Losa. En los
años siguientes el avance se acelera hasta la Bureba, con la línea de
fortalezas que van de Hitero del Castillo sobre el Pisuerga hasta Corezo de
Río Tirón. En el 870 los castellanos se adelantan a Pancorbo (18
bis).
Según esta escritura del 864, el poder del conde castellano Diego
Rodríguez Porcelos, dispone de bienes e iglesias en tierra de Ayala,
dejando señalados otros territorios montañeses y en concreto el distrito
de Orduña (18 ter).
De igual modo Andrés de Poza en 1584 afirmaba que "la población
antigua de Orduña fue donde está ahora la hermita pe Nuestra Señora de Orduña
la
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vieja; sino que después acá el rey don Alonso... mudó el
sitio adonde está al presente fundándola de nuevo" (19).
La primera noticia histórica sobre Orduña nos la refiere la Crónica de
Alfonso III que en sus dos versiones nos dice textualmente:
"Eo tempore populantur Asturias, Primorias, Liuna, Transmera, Sub
porta, Carrantia, Bardulies qui nunc vocitatur Castella et pars maritimam
et Gallecie Alabanque, Bizcai, Alaone et Urdunia a suis reperitur esse
possessas sicut Pampilonia, Degius est atque Berroza" (20).
"Alavam namque Bizcayam, Aycone et Urduniam a suis reperitur semper
esse possessas, sicut Pampilona, Deorsum atque Berrotia" (21).
Este primer texto que se refiere en ambas versiones a las campañas de
Alfonso I se ha discutido e interpretado desde muy diversas escuelas
historiográficas. Al menos nos toca aquí describirlas:
a) Escuela castellana: Esta escuela en la que habrá que incluir a varios
autores como Pérez de Urbel, Sánchez Albornoz, Balparda y entre los
actuales a Martínez Díez afirma, a grandes rasgos, que Alfonso I se
encuentra actuando en tierras alavesas. Para estos autores el cronista al
narrar la gran migración provocada por las campañas de Alfonso I (739-757)
indica en primer lugar los lugares del reino donde se estableció a esa
población arrancada de la cuenca del Duero: desde Asturias hasta Carranza.
Ya continuación pone los lugares en que no se asentaron emigrantes porque
se mantenía una continuidad de su población: "a suis reperitur semper
esse possessas". Estos lugares eran tierras políticamente no extrañas
al reino. Más aún para Balparda, por este texto se demuestra que Pamplona,
Estella y la Berrueza habrían entrado en la órbita de Alfonso I. A esta
interpretación se opone Martínez Díez afirmando que las primeras están
dentro del reino, las segundas fuera de la órbita política de Alfonso I
(22).
b) Escuela Navarra: Está representada principalmente por J. M. Lacarra.
Este autor en su obra antigua "Vasconia medieval" (23) articula
el País Vasco en tres bloques diferenciados que pueden responder "no
sólo a los diversos intereses políticos de sus jefes, sino tal vez
también a un distinto grado de romanización y aun de
cristianización". Estos tres grupos sintéticamente son:
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los "Baskunis" o Vascones con capital en Pamplona y
situados en las montañas del sur del Pirineo no lejos del Atlántico y que
limitan al Oeste con "Alava y los Castillos"; el grupo de los "Glaskiyun"
o gascones más hacia el Este hacia la tierra de leire y Aragón; y finalmente
los de la tierra de Alava que, por citar palabras textuales, "forma como
una avanzada del reino asturiano.
El mismo autor años más tarde se refería a este siglo y tratando de
interpretar este texto afirma: "Tampoco está bien averiguado si entre la
zona alavesa (que formaba parte sin duda alguna de la monarquía asturiana) y la
de Pamplona, hubo en el siglo IX otro territorio de autonomía política más o
menos acentuada que habría que localizar en las montañas de la zona de Estella...
Alfonso III ya nos dice que estas tierras (Pampilona, Degius atque Berroza) no
fueron reconquistadas por Alfonso I (739-757) ni hubo necesidad de repoblarlas
porque siempre fueron poseídas por sus habitantes, lo mismo que Galicia y
Vascongadas". y más adelante "El territorio alavés Y. los pasos
castellanos del Ebro formaban desde los días de Alfonso I como una marca
fronteriza erizada de castillos y gobernada por condes. Estos, pocas veces
podían contar con el apoyo inmediato y eficaz del corazón de la monarquía.
Sus habitantes tomaron conciencia de su propia personalidad en un estado
permanente de rebeldía con tendencia a la independencia" (24).
¿Quiere dejar entender el profesor Lacarra la posibilidad de núcleos
políticos o tierras con mayor o menor independencia demográfica y política en
Galicia, Vizcaya, Ayala, Orduña, Deyo y la Berrueza?
c) Escuela Vasca: Elijamos a dos autores que nos representen esta tendencia
historiográfica en la interpretación del texto de la crónica de Alfonso III:
a J. E. Uriarte ya A. de Mañaricua. El primero al estudiar la historia de
Orduña afirma: "tampoco sacamos nada en limpio hasta el siglo XIII, que
nos sirva para determinar su manera de ser y vida propia ni sus relaciones con
los monarcas sucesivamente de Asturias, Oviedo y león, ni con los condes y
reyes de Castilla" (25).
Más explícito el segundo aunque refiriéndose a los orígenes de Vizcaya afirma: "en aquellos siglos tan oscuros para nosotros existían en el
Norte de España dos puntos de polarización política; uno el reino de
Asturias, otro el reino de Navarra. ¿Hasta dónde llegó la irradiación del
influjo? ¿Dónde se encontró la línea divisoria? Geográficamente Vizcaya se
hallaba en un punto casi equidistante de ambos centros. No debemos olvidar sin
embargo, que hay factores (étnicos, lingüísticos, etc.) que acercan tanto o
más que la proximidad geográfica. Nada podemos afirmar con seguridad. Quizá
se halló en los extremos orientales de la órbita asturiana" (26).
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Conclusión: De esta disparidad historiográfica sólo
podemos concluir la relatividad de las afirmaciones sobre la autonomía de
tierras como Alava, Vizcaya, Ayala, Orduña. El admitir mayor influencia
política de Asturias sobre Alava no llega a afirmarla en las demás
regiones. y por otro lado la historia independiente de estos señoríos
hasta la baja Edad Media aboga por la afirmación retroactiva de su
autonomía en los primeros siglos de la reconquista.
Y es significativo al efecto que los textos tanto leoneses como navarros
de los siglos IX y X no aludan nunca ni a Vizcaya ni a Orduña. Aun entre la
documentación monástica las citas abundantes sobre Alava y aun Ayala, son
escasas sobre Vizcaya y Orduña, por ejemplo, en la documentación de San
Félix de Oca, de San Millán o de Santa María de Valpuesta. Unicamente en
esta última colección y fechada en abril del 956 aparece el nombré de un
tal Lain de Orduña que actúa en tierras alavesas (27).
Bien es verdad que las escuelas historiográficas se repiten en la
afirmación de posesiones políticas con respecto a Vizcaya, Alava y Orduña.
Mientras que Martínez Díez señala que Alava estuvo en la órbita astur
desde el 711 al 932, J. M. Lacarra puntualiza que Alfonso III (866-909) tuvo
que emplear su fuerza por dos veces con los vascones del extremo oriental
del reino astur; más aún, Alava sirvió de refugio al mismo Alfonso echado
de Asturias por el rebelde Fruela Vermúdez. Con el matrimonio de Alfonso
III el 869 con Ximena se establece según Sampiro la influencia astur hasta
la Gallia Comata esto es hasta el valle de Baztán y el paso de los Pirineos
(28).
Por otro lado y de forma no menos tajante y sorpresiva L. Serrano afirma:
"consta documental mente la soberanía del monarca navarro en Orduña y
Durango y buena parte de Alava durante el siglo X; consta por otra parte que
Castilla no dominó en la Vizcaya de aquel tiempo, siendo lógico por lo
tanto que nuestra región quedase subordinada a Vasconia; en el siglo XI
prueban este extremo testimonios documentales" (29). El punto clave
para las afirmaciones de L. Serrano estriba en la extensión y límites
geográficos diocesanos. Para L. Serrano los hechos hacen pensar que en
tiempos de los visigodos la diócesis de Pamplona se extendía a todo el
país de lengua vasca, lindando por occidente con la de Burgos y por
mediodía con la de Calahorra. A comienzos del siglo X, sigue argumentando
L. Serrano, Vasconia se erige en reino con todo el territorio del país de
habla vasca, recuperando los límites geográficos del obispado de Pamplona
durante la época visigoda. Cuando Castilla consigue su independencia amolda
sus límites con Vasconia a los del obispado de Burgos. Y termina
textualmente: "Castilla condal no dominó nunca en ninguno de los
países que lo fueron del obispado pamplonés, viniendo este
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hecho a testimoniar la importancia que tienen las
circunscripciones eclesiásticas en el estudio de los límites civiles y
políticos de la Edad Media" (30). Más aún estos datos vendrían confirmados por el hecho de que los
obispos de Alava del siglo IX y X se intitulen como dominando "in Alava
et in Vizcaia" (31).
Los datos historiográficos de la crónica de Alfonso III y de la vida
vasca en los siglos IX y X no nos dejan afirmar tajantemente su pertenencia
política ni al reino astur ni al navarro, si bien estuvieron bajo
influencias de ambos. Más bien nos induce a pensar que la lejanía de los
centros de actuación les permitía vivir en cierta autonomía
independiente, menor con respecto a Pamplona en asuntos eclesiásticos,
menor con respecto a Asturias en la región alavesa del sur lindando con el
río Ebro, lugar de encuentros bélicos con los musulmanes.
El Señorío de Orduña en los siglos XI y XII
Con Sancho Garcés III de Navarra (1004-1035) cambian las fronteras
geográficas de la península. Sea a partir de 1017, de 1024 o de 1029
Sancho el Mayor dominará en Sobrarbe, Ribagorza, Aragón, Pamplona, Nájera,
Alava, Castilla, y por tierras palentinas y leonesas hasta Astorga.
De este reinado es la configuración de tenencias y señoríos vascos. Guipúzcoa
salta a la historia con su primer "senior" García Aznar que
en 1025 junto con su esposa Doña Gaila donan el monasterio o iglesia de San
Salvador de Olazábal a San Juan de la Peña (32). En este momento
Guipúzcoa se extendería al territorio várdulo en geografía cantábrica
coincidiendo con la geografía eclesiática de la diócesis de Pamplona (33).
Alava, cuyo conde más antiguo viene citado en la Crónica Albeldense
escrita en 883, recoge los territorios várdulos y caristios de clima
mediterráneo, bajo el conde Munio González en la órbita pamplonesa.
Vizcaya que reúne a los caristios cantábricos, se separa de
Guipúzcoa por el río Deva, río que desde antiguo separaba a várdulos y
caristios. En Vizcaya aparece el primer señor o en palabras de Labayru
"el primer jefe auténtico de Bizcaya y esclarecido caballero de la
corte de Nabarra, el cual al propio tiempo disfrutó a temporadas la
jefatura Gel condado de Durango en los reinados de D. Sancho el Mayor y D.
García su hijo(34).
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Durango debía ser condado
independiente pues como tallo enumera entre sus títulos el conde de Vizcaya
lñigo López Posterior a él hay que señalar como auténtico dentro del
siglo XI a O. Munio Sánchez, en 1053 (35).
Igualmente hay que señalar en esta época el nacimiento de varios
señoríos tales como el de Ayala, Mena, Llodio, Orozco, y ciertamente
Orduña y las Encartaciones (36).
Según vemos para Labayru en el hermano de Iñigo López, Sancho López y
en los hijos de éste, Lope Sánchez, Oiego Sánchez y otros hay que radicar
la cabeza de los señoríos de Ayala, Mena, Llodio, Orozco y Orduña. Esto
explica el que en 1075 Lope Sánchez done a San Millán la parroquia de
Nanclares y los manzanales de todas las posesiones que tenía en el valle de
Orduña (37).
El valle de Ayala tuvo como señores a los hijos de Sancho López. Lope
Sánchez en 1095 firma indicando la tenencia de Ayala y Mena. Diego Sánchez
"en una escritura a Santa María de Nájera firma poniendo Ayala por
apellido y en éste se constituyó definitivamente el condado ayalés" (38).
Esta reestructuración territorial bajo Sancho el Mayor de las tierras
vascas, va a tener su correlativo en la organización diocesana.
Nos afirma L. Serrano que Sancho el Mayor "organizó también su
gobierno eclesiástico seccionando el obispado de Burgos, en cuya parte
agregada a Navarra restablece el antiguo obispado de Oca, respetando,
empero, sus límites visigodos con el de Pamplona"; y continúa más
adelante "en atención a ello establece un obispado titulado de Alava,
con jurisdicción sobre estas últimas tierras como auxiliar del de
Pamplona" (39).
La concepción política de Sancho el Mayor le permite multiplicar las
tierras entre señores e hijos sin que sufriera menoscabo la "potestas
regalis" (40).
Su hijo primogénito recibirá con la "potestas regalis" el
patrimonio de la Corona compuesto por Pamplona, Nájera, Alava, Guipúzcoa, Vizcaya y
demás señoríos hasta la vertical formada por la bahía de Santander y los
montes de Oca. Es decir, las tierras dependientes de los obispados de
Pamplona, Alava, Valpuesta, Oca, Nájera.
En esta situación se conservarán hasta que Fernando I tras la batalla
de Atapuerca y muerte de García IV de Nájera en 1054 se apodere de las
tierras del antiguo obispado de Oca, y más tarde, Alfonso VI, tras la
crisis provocada por el
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asesinato de Sancho IV en Peñalén en 1076, se apropie de la
influencia sobre los señoríos y condados vascos (desde Vizcaya a la Rioja)
articulando sobre el territorio de Valpuesta, la gran diócesis de Calahorra
heredera de toda esa geografía hasta los antiguos límites visigodos de la
diócesis de Pamplona en el río Deva.
El gran protagonista de estos trasvases va a ser el señor de Vizcaya.
Primero Iñigo López, ya su muerte en 1076, su hijo Lope Iñiguez que
aparece en este año de 1076 prestando homenaje a Alfonso VI en el fuero de
Nájera, y que sucesivamente de 1081 a 1092 se intitulará conde de Alava,
Guipúzcoa y Vizcaya, añadiendo el gobierno de Nájera. A él le convenía
más que a ningún otro esta unificación y expansión de la geografía
eclesiástica calagurritana que incluía a todos los territorios a los que
aspiraba su familia (41).
Sin embargo en los límites fronterizos entre las influencias de Lope
lñiguez (1076-1093) y Alfonso VI (t1109), siguen subsistiendo pequeños
señoríos, difíciles de detectar en su vida y autonomía, pero de cuya
existencia no cabe duda alguna, y que de alguna manera estaban ligados a los
descendientes de Sancho López, hermano del primer señor de Vizcaya Iñigo
López (42).
Pocos datos conservamos del Señorío de Orduña del siglo XII.
Igualmente se puede afirmar lo mismo de los señoríos de Mena, Valmaseda,
Orozco, Ayala, LIodio, Oca, etc (42 bis).
El 26 de junio de 1110 doña Urraca de Castilla concede a Oiego López el
dominio solariego sobre todas sus tierras, es decir, la inmunidad de sus
posesiones impidiendo que el sayón real entre en su señorío .'non pro
homicidio, non pro fornicio, neque pro furto, non pro abnuda, non pro ulla
facienda mala neque bona" (43).
Una vez aclamado rey de Navarra en Pamplona en 1134 García Ramírez, las
regiones vascas comenzaron a sentir el influjo navarro. Así en 1135
vemos que el conde o. Ladrón, comisionado por el rey navarro era señor de
Alava, Guipúzcoa y el Ouranguesado. Mientras que el señor de Vizcaya Lope
Oíaz de Haro se encontraba en la órbita castellana.
Llama la atención el que tanto García Ramírez como su sucesor Sancho
IV el Sabio se intitulen repetidamente ."Dei gratia rege in Pampilona, et in
Alava et in Bizcaya et in Ypuzcoa" (44). Ciertamente que esta
incidencia en Vizcaya es a través de Durango que sólo en 1179 se lo
reconocerá pacíficamente Alfonso
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VIII, aunque por poco tiempo pues en 1200 Alava, Guipúzcoa y
Durango pasarán definitivamente a la órbita castellana mientras que la
Vizcaya nuclear y las Encartaciones formaban parte ya del reino de Castilla (45).
Con Diego López (1170-1214) renace con mayor potencia el señor de
Vizcaya al que Ximenez de Rada le apellida "dominus qui inter omnes
magnates Hispaniae prrecipuus habebatur" (46). Poseía en efecto
Castilla la Vieja, las Encartaciones, Asturias, la Rioja, Soria, la Bureba,
Alava y Guipúzcoa, habiendo restaurado el señorío jurisdiccional sobre
Vizcaya.
Sigue la iniciativa ya comenzada por su antecesor Lope Díaz de Haro, que
corJ)o tenente de Nájera, Rioja, Castilla la Vieja y Transmiera, pero
exilado temporalmente de su señorío vizcaíno en manos del conde D.
Ladrón, había fundado a fuero de Logroño la villa de Castro Urdiales el
10.111.1163; Don Diego López, ahora tenente por el rey castellano, desde
1179, de la costa cantábrica, desde Iciar hasta el río Miera, funda en
1200 la villa de Laredo a fuero de Logroño o más puntualmente "dono
etiam vobis et concedo forum de Castro Urdiales perpetuo habendum"
(47).
Las diversas prohijaciones del señor de Vizcaya haciéndose
"hombre" o tenente del rey castellano o navarro, nunca citan esos
señoríos y villas existentes en la frontera entre Vizcaya, Alava, Castilla
la Vieja y Trasmiera. Cuando en 1201 D. Diego López se despidió del rey
castellano y se pasó al rey navarro, vemos que el rey castellano entregó
las tenencias de Castilla la Vieja, Trasmiera y la Bureba (Vizcaya era
señorío jurisdiccional a título hereditario), pero no citan ningún
señorío más. y sin embargo para esta fecha ha sido fundada en 1199 la
villa de Valmaseda, tierra del Valle de Mena, y por el Señor de Bortedo.
Igualmente tienen autonomía propia Lanestosa, Ayala, Orozco, y ciertamente,
Orduña (47 bis).
La Villa de Orduña en el siglo XIII
Entre las villas creadas a fuero de
Logroño está la villa de Orduña. En su área geopolítica le habían precedido en la cronología y dentro del
ámbito jurisdiccional del fuero de Logroño:
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1163 Castro Urdiales
1164 Laguardia
1181 Vitoria
1181 Medina de Pomar
1182 Antoñana
1182 Bernedo
1191 La Puebla de Arganzón
1196 Labraza
1199 Valmaseda
1200 Laredo
1202 Frías
1214 Santa Gadea
1229 Orduña
La primera villa alavesa sin embargo es la de Salinas de Añana fundada
por Alfonso VII en 1140 y que no sigue el fuero de Logroño. Salinas
pertenece a esa región alavesa que a la muerte de Alfonso el Batallador en
1134 pasará con la Rioja al castellano, al oeste del río Bayas. Salinas
será centro defensivo contra los navarros además de conservar su valor
productivo y comercial. Por eso no se organiza a los pobladores en concejo
ya que la comarca permanece bajo la autoridad delegada del rey, en concreto
el "senior" y sus subordinados.
Si queremos articular estas villas en zonas de influencia podríamos
señalar:
a) Zona de influencia castellana
Castro Urdiales
Medina de Pomar
Valmaseda
Laredo
Frías
Santa Gadea |
b) Zona navarra
Laguardia
Vitoria
Antoñana
Bernedo
Arganzón
Labraza
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a) Zona de influencia navarra: El rey navarro pretende reforzar
sus fronteras en el mar (San Sebastián) y la llanada.
El reinado de Sancho el Sabio de Navarra se va a distinguir por el
interés puesto en la defensa de la zonaoccidental del reino, precisamente
de la comarca alavesa. En esta línea hay que poner la fundación de
Laguardia en 1164, bajo fuero de Logroño recuperada por el monarca navarro
en 1163, lo mismo que Vitoria en 1181, Antoñana en 1182, Bernedo en 1182,
Arganzón en 1191.
Sancho el Fuerte de Navarra, entrando a reinar en 1194, siguió la
política organizadora de su padre dando fuero de poblamiento a los
habitantes de Labraza en 1196,
b) Zona de influencia castellana: Al otro lado del río Bayas se
extiende en la segunda mitad del siglo XI la zona de influencia castellana.
A imitación de Salinas de Añana fundada por Alfonso VII en 1140 van a
nacer bajo influjo castellano una serie de villas a las que se les dará el
fuero de Logroño.
Castro Urdiales, en la Trasmiera en 1163. La Trasmiera era una zona
geográfica con grandes vínculos étnicos y lingüísticos con el Señorío
de Vizcaya. "Tras la coronación de Fernando I en León el 22 de junio
de 1038, éste cedió a su hermano el condado de Castilla la Vieja con las
tierras de Ubierna, la
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Bureba y Oca. Así las actuales tierras santanderinas
quedaban divididas por el río Miera entre los reinos de García Nájera y
Fernando de león" (48).
Las primeras cartas de inmunidad dadas por Fernando I al abad de
Santillana en 1045, o por García de Nájera en 1047 al monasterio de Santa
María del Puerto de Santoña adelantan en un siglo a los privilegios de
foración.
La obra administradora del rey navarro que articulaba la zona en
tenencias (Ruesga, Soba, Colindres, S ámanos) queda respetada pero
unificada en la Trasmiera, a cuyo frente va a actuar frecuentemente el
señor de Vizcaya, y en concreto bajo Alfonso VIII, los López de Haro. En
concreto y respondiendo a una exigencia económica y mercantil se erige en
villa a Castro Urdiales en 1163. Dentro de la misma tenencia castellana,
pero ahora, bajo Diego López, se fundan Medina de Pomar, laredo y Santa
Gadea. Más aún, se puede considerar el influjo del señor Diego López en
la fundación de Valmaseda y Frías aunque no coincidiera ni geográfica ni
cronológicamente con su mandato (49).
la creación de estas villas llevaba la finalidad de favorecer un
entramado comercial que abriera las rutas hacia el Cantábrico.
En esta geopolítica hay que encuadrar la fundación de la villa de
Orduña, que en tiempos de Alfonso VIII debió de recibir algún privilegio
según consta del privilegio que le concedió Alfonso X el Sabio en 1256.
En 1214 mueren Alfonso VIII y el señor de Vizcaya Diego López,
sucediéndoles respectivamente Enrique I y luego Fernando III en Castilla y
D. Lope Díaz de Haro (1214-1229) en Vizcaya.
Diego López de Haro ha transformado a Vizcaya de primitivo gobierno o
tenencia amovible en un dominio patrimonial vinculado a la estirpe. Nace el
señorío jurisdiccional derivado del ejercicio de funciones públicas. los
reyes ya no se atreverán a desposeerlos por disposición regia (50).
Más aún, toda la región ha quedado transformada en sus condiciones
económicas por la introducción del factor comercio.
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Orduña quedará fundada en la ruta comercial que viniendo de
la Rioja, y pasando por Vitoria, busca su salida al mar
(51). El señorío de Vizcaya va a ir creciendo con donaciones y
apropiaciones.
Por ejemplo Alfonso VIII el 9 de diciembre de 1212 dona a D. Diego el Duranguesado. Lope
Díaz de Haro, a la muerte de Enrique I (+1217) se volcó
en favor de Dª Berenguela y de su hijo Fernando III, el cual no sólo le
nombró alférez, sino que en 12181e da en matrimonio a la infanta Dª Urraca Alonso, su hermana
(52). La dote que llevaba la novia para el
matrimonio eran las villas de Orduña y de Valmaseda (53).
La donación de Orduña y Valmaseda las sabemos por un documento posterior en el que consta que el rey la reintegra a la corona. Esta
donación tuvo que ser posterior a la proclamación de Fernando III (31
agosto de 1217) y cercana a la donación que el mismo rey da a su hermana y
marido de la villa del Pedroso del Río Tovia fechada el 25 de diciembre de
1218 y que la transcribe Labayru (II, 792).
Por comparación de los términos conocidos no podemos concluir que
Orduña fuera villa aforada como Valmaseda o villa como unidad de
producción como lo era Pedroso del Río Tovia.
A los diez años de posesión D. Lope Díaz de Haro, por documento
firmado en el mismo Orduña, le otorga a ésta la carta de poblamiento
aforándola al fuero de Vitoria (11. III.1229) (53
bis).
Como elementos del Régimen Municipal contenidos en este documento
podemos ünicamente entresacar la existencia del concejo: "vobis de
concilio de Orduña", la adscripción al régimen jurídico del fuero
de Vitoria: "dono inquam vobis et concedo forum de Vitoria", y por
fin reserva la villa a sus mismos pobladores, prohibiendo la inmigración a
no ser por causa de matrimonio. "dono et concedo quod nullus extraneus
nisi causa matrimonii vobiscum participet".
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A D. Lope Díaz de Haro le sucedió su hijo Diego López III
y ambos se vieron envueltos en la oposición a que se trasladase la sede
episcopal de Calahorra a la Calzada. Cuando muere D. Lope Díaz de Haro en
1237 ha fundado ya las villas de Bermeo y Plencia como salidas naturales de
las mercancías del interior, aunque los textos fundacionales y las fechas
no se nos conserven.
Lorenzo de Padilla nos cuenta las diferencias entre el Señor de Vizcaya
yel rey Fernando III que dieron motivo para que el rey se apoderara de la
donación dada de Valmaseda y Orduña (54). Según Labayru en los
primeros
años le sirvió con fidelidad, desde 1237 a 1240, y con todo lo de su padre
heredó hasta el mismo alferazgo. La desnaturalización del señor de
Vizcaya se dio según Labayru en 1241 por "causas desconocidas"
y se hizo fuerte primero en Briones, y luego acechando desde Balmaseda. La
paz entre ambos se realizó en 1244 ya que acompaña en 1244 al rey en la
pacificación de Murcia, en la toma de Sevilla en 1248, hasta la muerte del
rey en 1252.
A los pocos años del nuevo rey Alfonso X, el señor de Vizcaya Diego
López, se desnaturaliza de nuevo y pasa a servir al rey de Aragón. Labayru
afirma que sucedió esto "ignorándose la verdadera causa" (II,
220). Según Lorenzo de Padilla el castellano reaccionó por medio de su
privado Don Nuños atacando "a Briviesca, Haro, Orduña y otros pueblos
donde tenía gente" (55). Poco después moría en los Baños del río
Oja en 1254.
De esta época es la "Ordinatio Ecclesiarum" o "Constítutiones
canonicorum" mandada hacer por el obispo de Calahorra D. Jerónimo
Aznar, en donde se articulan y distribuyen los beneficios diocesanos. Se
conocen cuatro arcedianatos: Alava, Nájera, los Carneros y Berberigo.
Están a su vez subdivididos en 25 arciprestazgos. En el arcedianato de
Alava los arciprestazgos son: Heguilaz, Gamboa, Coygoitia, Victoria y Urre,
Leniz, Caibarrutia, Ouartago, Orduña, Ayala, Rivera, Treviño (56).
Podemos concluir que Orduña, en la órbita castellana, o incluida
temporalmente en Vízcaya, es considerada por razones eclesiásticas unida a
Calahorra ya los restantes pueblos vizcaínos, alaveses y guipuzcoanos.
Don Diego López señor de Vizcaya dejó a su muerte cuatro hijos: D.
Lope Díaz (1254-1288) primogénito y sucesor, Diego López de Haro, señor
de Vizcaya (1292-'1310), Doña Urraca, y Doña Teresa casada con D. Juan Núñez de Lara a cuya descendencia vino a parar el señorío vizcaíno
en 1358.
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183 |
El señorío de D. Lope Díaz de Haro (1254-1288) señala una
etapa importante en las relaciones de Orduña con Vizcaya. La
desnaturalización del vizcaíno en 1255 fue motivo por el que Alfonso X se
apropiara de la villa de Orduña.
La crónica de Alfonso X el Sabio testifica este hecho: "10 que
decides que Orduña debe ser vuestra e que la dio el Rey Don Fernando, padre del rey
don Alonso nuestro Señor... verdad es. Mas vos guerreasteis de ella y desde
alli hicisteis mucho mal en la tierra; y fuero es de Castilla que si de la
donación que el rey da le hacen guerra o mal en la tierra que pueda tomar
con fuero" (57).
, En efecto poco después de haberla tomado el rey sabio en Santo Domingo
5 de febrero de 1256 concede de nuevo a Orduña el fuero de Vitoria (58).
Las figuras jurídicas que aparecen en esta nueva confirmación son las
siguientes:
-el fuero de Vitoria con las franquezas que tiene Vitoria
-otorga a las iglesias sus costumbres, pero se reserva el patronato de
las iglesias y de sus términos tales cuales se extendían en tiempo de
Alfonso VIII
-Prohibe en adelante dar la dicha villa como feudo.
Si comparamos este privilegio con las cartas pueblas que el rey
castellano concede ese mismo año en Guipúzcoa (villas de Segura, Tolosa y
Villafranca) veremos que coinciden en recibir el fuero de Vitoria. De Segura
no conocemos la carta de foración. Lo mismo podemos decir de Villafranca.
La carta alfonsina de Tolosa recoge formulaciones muy parecidas a las de
Orduña:
-les da el fuero y franquezas de Vitoria
-pero señala a "los mios pobladores de la mi puebla de Tolosa",
y más adelante "el concejo de la puebla de Tolosa" (59).
En una de las muchas idas y venidas del señor de Vizcaya de su vasallaje
al rey castellano, hay que señalar la confirmación que hace Don Lope Díaz
de Haro de los privilegios de Orduña. Don Lope Díaz confirma los
documentos castellanos en 1272, pero en 1273 se pasan los señores
castellanos al rey de Granada, rebelándose contra Alfonso X. Este motín se
aplacó cuando Don Alfonso concedió a los nobles todo lo que pedían. El
vizcaíno pedía la devolución de Orduña y Valmaseda como sucedió en
1274. Así nos lo narra la crónica de Alfonso X: "viendo el rey cuanto
le cumplia sosegar el fecho de los
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184 |
ricos-omes para ir a! imprerio" envio de Avila a
Córdoba a su mujer Doña Violante ya su hijo don Fernando de la Cerda. De
Córdoba despacharon emisarios a Granada donde se hallaba a la sazón el
vizcaíno que le dijesen en "Su nombre que "lo que piden del
heredamiento, que es Orduña e Valmaseda, que ellos otorgaban por el rey que
gelo daria a Don Lope Diaz; que fuese con el al Imperio. El año siguiente
de 1274 hablo en Sevilla Don Alonso con D. Lope Diaz... e otorgoles e
complioles todas las condiciones e cosas que la reina e Don Fernando les
avia otorgado en Cordoba" (60).
La revuelta castellana entre Sancho el Bravo y su padre Alfonso X
estalló en abril de 1282. Las cortes de Valladolid y la Hermandad convocada
porel infante Sancho tuvo como respuesta el desheredamiento realizado por
Alfonso en octubre de 1282. El infante Don Sancho necesitaba adeptos.
Concedió privilegios a las villas (en concreto guipuzcoanas), se ganó a la
familia de los Meneses casándose con María Alfonso de Meneses, ya la
familia de los Haro casando a su hermana Violante con Diego López de Haro,
hermano de D. Lope Díaz, señor de Vizcaya. Sólo la muerte del rey en
abril de 1284 venía a dar tranquilidad relativa al reino.
Don Lope Díaz, por sí y por su hermano Diego López de Haro acude a
prestar acatamiento al rey en Arévalo y sigue la crónica: "el rey,
por les fazer merced e por la avenencia que ficieron con él, dioles estonce
a amos hermanos Sant Olalla, e fincó el rey en Paredes... e vinose para
Valladolid, e don Lope fuese para su tierra a guisarse" (61).
Don Lope Díaz hallándose en Vitoria el 17 de junio de 1284 confirmó a
Orduña sus privilegios (62).
En este documento se confirma en primer lugar la carta de foración de
1229 recogiéndola en sobrecarta; en segundo lugar da a Orduña por
mayorazgo de Vizcaya para el futuro de modo que sean inseparables una de
otra.
Entre las instituciones jurídicas que aparecen entre los confirmantes
conviene destacar:
-alférez, D. Juan Sánchez de Salzedo
-mayordomo, Don Juan Núñez de Miyancas
-prestamero de Vizcaya, D. Juan Ortiz de Valmaseda
-justicia en Alava, D.
Juan Ortiz de Valmaseda
-alcalde en Vizcaya, Rodrigo Ibáñez de Zamudio
-alcalde en Alava, D.
Sancho Ibáñez de Zurbano
-escribano, Martín Marqui
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Convocadas por el rey Sancho cortes en Alfaro en 1288 fue
muerto allí el señor de Vizcaya por discrepancias con el rey. De su
matrimonio dejó el señor de Vizcaya Doña María Díaz de Haro casada con
el infante Don Juan en 1287.
Fruto de las enemistades entre el rey Sancho y el señor de Vizcaya fue
la
guerra entre ambos. Vizcaya estaba ahora encabezada por D. Diego López
de Haro, hermano del fallecido. Para este momento el rey castellano se
había apoderado de varias villas tales como Villamonte, La Bastida, Ocio,
Orduña, Catai, Portiella de Torres y Valmaseda (63). La crónica de Sancho
IV añade que el rey puso cerco a Haro y la tomó, luego hizo lo mismo con
el castillo de Treviño y demás villas y castillos de los sublevados (64).
De este momento de dominio castellano es el privilegio dado el 1 de
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186 |
setiembre de 1288 en Vitoria, por el rey Sancho a la villa de
Orduña de una feria franca de 15 días (65).
Después de confirmar el fuero y los privilegios de Vitoria, lo mismo que
las inmunidades del pago de peaje, portazgo y otros impuestos "en
ningún lugar de nuestros reynos por mar nin por tierra o entrada o
salida", pasa a describir el objetivo del privilegio:
"Otro si les concedemos... que hayan una feria en el año en su
villa que comience ocho dias despues de San Miguel e que dure quince dias
ansi como dice en el privilegio que ellos tienen del rey nuestro padre, e
mandamos que todos aquellos que vienen a esta feria de nuestro señorio o de
fuera de nuestro señorio tambien crestianos, como moros o judios que vengan
e bayan salvos e seguros con sus mercaderias e con sus haberes e con todas
sus cosas a comprar e vender, dando sus derechos do los obieren a dar, no
sacando cosas bedadas fuera del nuestro reyno, e defendemos que ninguno non
los faga fuerza, nin tuerto, nin mal ninguno nin les embarguen a ellos nin a
ninguna de sus cosas.
"Et mandamos que los que a esta feria venieren que non den en Urduña portazgo, nin otro derecho ninguno de sus
mercaderias, nin de las
otras sus cosas, mientras que la feria durare, e además de esto les
otorgamos e confirmamos el privilejio que el rey nuestro padre les dio en
razon de la moneda que les sea guardado e tenudo para siempre jamás".
La importancia del documento transcrito nos impide pasar sin un pequeño
comentario.
En primer lugar se trata de tres realidades territoriales que
jurídicamente se contradistinguen: concejo, señorío y reino.
Concejo: queda reafirmada la institución municipal que en los
documentos anteriores de Alfonso X quedaba borrosa por la designación de
"todos los de Orduña" (66)
Señorío: En el documento se hace una contraposición entre
Señorío y Reino. Más aún, parece admitirse que el Señorío tiene una
extensión menor que la del reino. ¿Se alude aquí al Señorío de Orduña
como parte integrante del reino? (67)
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187 |
Reino: Viene usado en plural
como suma de reinos y en singular como reino. En este caso concreto parece
referirse únicamente a Castilla.
En segundo lugar les confirma una serie de privilegios fiscales:
-"que no den portazgo en todo mio regno, sino en Toledo, Sevilla et
Murzia, sacando ende moneda que me darán a mí"
-"que non den portazgo, ni trentazgo, nin peaje, nin enmiendas, nin
oturas, nin fonsadera, nin recoaje, nin otra cosa ninguna... en ningun lugar
de nuestros reynos por mar nin por tierra o entrada o salida".
En tercer lugar hace de Orduña lugar de feria encuadrándola en la
práctica jurídica de las ferias:
-se alude al salvoconducto de feria: "mandamos que todos
aquellos que vienen a esta feria... que vengan e bayan salvos e seguros con
sus mercaderías e con sus haberes e con todas sus cosas a comprar e
vender... e defendemos que ninguno non les faga fuerza nin tuerto nin mal
ninguno"
-como en todas las ferias se suprime el derecho de represalia cuando prohibe que "les embarguen a ellos nin a ninguna de sus cosas"
-se instaura como en todas las ferias de libertad de feria para el
libre tránsito de personas y mercancías. "Que todos aquellos que
vienen a esta feria de nuestro señorio o de fuera de nuestro señorio
tambien crestianos, como moros o judios que vengan e bayan salvos e seguros
con sus mercaderias e con sus haberes".
"Et mandamos que los que a esta feria venieren que non den en
Urduña portazgo, nin otro derecho ninguno de sus mercaderias, nin de las
otras sus cosas, mientras que la feria durare".
pero se reafirman los derechos reales en todo el reino fuera del
señorío:
"e mandamos que todos aquellos que vienen a esta feria... dando sus
derechos do los obieren a dar" "no sacando cosas bedadas fuera de
nuestro reyno".
-se señala el lugar, fecha y periodicidad de la feria "que hayan
una feria en el año, en su villa, que comience ocho dias despues de San
Miguel e que dure quince dias ainsi como dice en el previlegio que ellos
tienen del rey nuestro padre".
Los términos de esta feria en cuanto al día, que no la duración, son
comunes con las grandes ferias castellanas desde Alfonso X. Por ejemplo,
Alfonso X concedió a Sevilla en 1254 (dos años antes que la de Orduña) la
celebración de dos ferias anuales "la primera que sea por la cinquesma
quinze dias antes e quinze despues. E la segunda feria que sea por la Sant
Miguel, quinze dias antes e quinze despues" (68)
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188
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La duración de un mes para la feria de Sevilla es concorde
con la reglamentación de las ferias coetáneas e internacionales de
Champagna.
Esto nos lleva a concluir que la feria de Orduña es una feria dimidiada
tanto en su periodicidad como en su duración (69)
Ciertamente este privilegio va a ser el comienzo de una actividad
mercantil y económica de Orduña en la Baja Edad Media como lugar de
articulación de las mercancías que llegan y salen de los puertos de la
Hermandad de las Marismas.
Dentro del reinado de Sancho IV hay que colocar diversas noticias que son
signos del esplendor de que goza Orduña, villa ahora de feria.
Sancho IV en 1288, tras la conquista de las villas al vizcaíno, se
dedica a concederles privilegios.
El 1 de septiembre de 1288 firma en Vitoria el privilegio ya citado; por
él concede a Orduña una feria. A finales de ese mismo mes de setiembre se
encuentra firmando privilegios en Orduña. El primero del 23 de septiembre
reconoce que el cabildo y vasallos de Valpuesta están exentos del tributo
de portazgo por lo que los recaudadores del mismo no deben exigirlos
principalmente en Orduña y Valmaseda. (70)
Igualmente una semana más tarde, el 30 de septiembre y en la misma
Orduña, firma otro documento Sancho IV por el que reconoce que el cabildo y
vasallos de Santa María de Valpuesta están exentos del tributo de .'portadgo"
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189 |
por lo que manda a sus recaudadores de Orduña y Valmaseda no
exijan dicho tributo (71)
En los últimos años de Sancho IV, en concreto en 1292, Don Diego López
de Haro recuperó a Vizcaya, ocupada por Don Sancho en 1288, pero no
recuperó a Orduña ni a Valmaseda como lo narra el mismo Garibay.
El señorío de Orduña va a seguir las vicisitudes históricas de todos
estos señoríos colindantes al igual que la cofradía alavesa o el
señorío de Vizcaya. Con una dificultad mayor pues el señorío de Orduña
no debía ser hereditario como lo era el de Ayala. Señoríos, de autonomía
interior, pero que en su política exterior no pueden evitar la presión
mayor del rey más cercano, sea de Navarra o de Castilla, y que, en aras de
su autonomía, hacen acto de vasallaje o se desnaturalizan multitud de veces
en un reinado.
A la muerte de Sancho IV en 1295 hay que dar continuidad a la herencia
regia. El infante Don Juan refugiado en Granada reclamó para sí la
corona. Diego López de Haro regresó a Vizcaya sublevándola, pero iuego en
las Cortes de Valladolid, en el verano de 1295, prestó juramento a Fernando
IV, una vez que se le hubo devuelto todas sus posesiones.
En este momento y desde 1294 el señorío de Vizcaya estaba en manos del
infante D. Enrique, hijo del rey nacido en Vitoria en 1288.
Como no entramos en la disputa que sobre el señorío de Vizcaya tenían
por una parte Diego López de Haro y por otra Doña María Díaz de Haro, la
legítima heredera del Señorío, aludiremos a que Don Diego López intentó
recuperar también a Orduña y lo consiguió confirmándole los fueros en
Paredes a 17 de noviembre de 1296. Pocos meses antes, y dentro de la disputa
por el Señorío de Orduña, Fernando IV en Toro, a 3 de junio de 1296,
confirmaba a Orduña los privilegios dados por su padre el 12 de noviembre
de 1288.
El privilegio de Diego López de Haro "el intruso" no es sino
confirmación del privilegio de su hermano Lope Díaz de Haro (72).
De este año 1296 son dos acontecimientos importantes en la vida de
Orduña: a) la comunidad de religiosas clarisas, y b) la entrada en la
Hermandad de las Marismas.
Clarisas de Orduña
Conocemos una bula de Bonifacio VIII, fechada el 10 de noviembre de 1296,
y dirigida al ministro provincial de la provincia de Castilla de la orden de
frailes menores, al igual que al lector y guardián residentes en Vitoria.
En esta bula se notificaba la petición realizada por las clarisas de
Orduña que piden se les dé la iglesia de Santa María la Vieja, abandonada
hacía más de medio siglo para poder edificar en ella un monasterio donde
recoger a las beatas, unas 25, que podían vivir de los réditos de sus
bienes. (73).
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Si estudiamos el documento veremos que la dicha iglesia
"quae a sexaginta annis et ultra eremus noscitur extitisse" había
dejado de cumplir sus fines de parroquia hacía unos 60 años. Esto nos
viene a confirmar el hecho de que la primitiva población fue en este lugar
que se cambió en el momento de la fundación de la nueva villa en 1229.
Labayru concluye que lo histórico del hecho es que en este tiempo
residían beatas en Santa Clara en Orduña, no pudiendo justificar la
veracidad de la fundación a la que apoyaba la bula.
(74). De haberse
realizado sería el primer convento de clarisas en tierras del futuro
Señorío de Vizcaya.
La única dificultad que se puede presentar para hacer viable el proyecto
es la consideración de que el patronato de la iglesia, al igual que de las
demás, era del rey, según el privilegio de Alfonso X de 1256 y según la
práctica por la que Alfonso VIII en 1192 concedía a la catedral de
Calahorra el monasterio de San Clemente de Harvireta.
La bula pontificia deja entender que la dicha iglesia por el trabajo de
las beatas ha crecido en bienes y abunda en ellos. Sigue la bula afirmando
que una vez vista la conveniencia se incorporen a la dicha Orden de Menores
no sólo las monjas sino también "Iocus vel Ecclesia in quo degunt",
con tal de que esto se realice "sine iuris praejudicio alieni",
porque el Papa les da la dicha iglesia "cum omnibus iuribus et
pertinentiis suis in ius et proprietatem in perpetuum".
La historia de Orduña no narra dicha fundación y la razón estriba, a
mi juicio, en que la iglesia y sus propiedades tenían al rey como patrono o
dueño.
Orduña en la Hermandad de las Marismas
Desde el sábado 4 de mayo de 1296 queda constituida en Castro Urdiales
la Hermandad de las Marismas. Se trataba de un convenio entre los concejos
de Santander, Laredo, Castrourdiales, Vitoria, Bermeo, Guetaria, San
Sebastián y Fuenterrabía. (75).
Esta hermandad, que reúne todas las villas de la costa, tenía un sello
propio designado: "Seello de la Hermandat de las villas de la Marina de
Castiella con Vitoria".
En este momento concreto de la fundación de la Hermandad, todas las villas señaladas estaban bajo control castellano sea como posesión o
como señorío en vasallaje. Unicamente faltaba la villa de San Vicente de
la Barquera, fundada el121 0 a fuero de San Sebastián, en las Asturias de
Santillana, Motrico y Zarauz fundadas a fuero de San Sebastián en 1209 y
1237 respectivamente en la zona oriental, y Plencia, fundada en 1236 pero
que tuvo que ser repoblada en 1299.
El señalar a Vitoria como capital comercial (los litigios marineros se
resolvían en la villa intercalada entre los contendientes) supone la
consoli-
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dación de una infraestructura viaria y comercial de la que
no estaba ajena la exportación lanera de Castilla. No podemos olvidar que
algunos años antes, en 1273, se había creado en Castilla el "Honrado
Concejo de la Mesta".
Aunque son conocidos datos de la marina vasca en el siglo XII (76), yo me
limitaré a subrayar los antecedentes de esta Hermandad de las Marismas. De
1228 conocemos la existencia de un barco de San Sebastián robado cerca de
Sandwich y llevado a Hull (77). Estos ataques y represalias (78) llegan a la
pacificación entre vascos y bayoneses otorgada en 1237 por el rey inglés
Enrique III (79).
En la segunda mitad del siglo XIII se estructura la armada cántabra. De 1242 es la pragmática inglesa mandando perseguir a todo buque cántabro
que provea de armas y caballos a los de la Rochela. En 1245 esta misma flota
ayuda a Castilla en la toma de Cartagena, y tres años más tarde, en 1248,
en la toma de Sevilla. Las relaciones comerciales pacíficas siguen su curso
normal, por ejemplo en 1253, Arnaldo de Unde transporta vino desde
Fuenterrabía (Fonte Errberri) hasta Londres a instancias del conde de
Gloucester (80), y mucho más se incrementan desde el matrimonio de Eduardo
I de Inglaterra (1254) con Leonor, hermana de Alfonso X el Sabio, que con
esta ocasión renuncia en ella sus derechos sobre Gascuña heredados desde
su ante pasada Leonor, esposa de Alfonso VIII de Castilla (80
bis).
Aunque la Hermandad se constituye en 1296, ya en 1282 encontramos la
asociación de pueblos marineros del Cantábrico desde San Vicente de la
Barquera hasta los guipuzcoanos pasando por Santander, Laredo, Castrourdiales y los vizcaínos. Esta asociación controla la exportación de la
lana en ruta hacia Flandes y estaba en relación con la Mesta, colocando en
Vitoria y en Orduña los puntos neurálgicos de su comercio. (81). Es el
momento de crisis política que permite la creación de hermandades, y en
concreto en esta liga se concentrará el transporte de la lana castellana a
Flandes y del vino de Gascuña a Inglaterra. Luego ampliaron a otros
productos tales como los cueros, la miel, la cera y el hierro. Los puertos
preferidos serán Londres, Bayona, Burdeos, La Rochela, Harfleur y Rouen.
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192 |
La Hermandad de las Marismas articulaba todas las rutas y
villas comerciales de la zona. Las rutas de comunicación eran cuatro:
1) Oriental: Vitoria (a.1181 ), Armentia, Iruña, Mendoza, Zaitegui, Mur-
guía (o también de Iruña, Cuartango, Izarra), Gújuli, Uzquiano,
Orduña (1229), Amurrio, Respaldiza, Llanteno, Arceniega (a.1271 ),
Valmaseda (a.1199) y desde aquí en dos direcciones:
-Carranza, Lanestosa (a.1287), Gibaja, Laredo (1200).
-Avelladena, Sásamo, Castrourdiales (a.1163, 1173), Santander (a.1187).
2) Occidental: Vitoria, Salvatierra (1252-1256), Zalduendo, Cegama, Segura (1256), Villafranca (a.1256), Tolosa (a.1256), Guetaria (a.1200), San
Sebastián (a.1180), Fuenterrabía (a.1203).
3) Noroccidental: Vitoria, Salinas de Léniz, Mondragón (a.1260),
Vergara (a.1268), Eigóibar, Icíar (a.1294), Deva, Motrico (a.1209),
Zumaya, Zarauz (a.1237).
4) Nororiental: Vitoria, Villarreal de Alava, Ochandiano (a.1250),
Durango, Guernica, Bermeo (a.1236), Plencia (a.1236).
Para abarcar a todas las villas ya fundadas dentro de la tierra alavesa
tales como Salinas de Añana (a.1140), Laguardia (a.1164), Antoñana
(a.1182), Bernedo (a.1182), Arganzón (a.1191), Labraza (a.1196), Labastida
(a.1242), Treviño (a.1254), Corres (a.1256), Santa Cruz de Campezo
(a.1256), Valderejo (a.1273) tendríamos que trazar las vías comerciales
que unían a Vitoria con Castilla, la Rioja y Navarra, no siendo actualmente
este el cometido. Además habría que demostrar que la Hermandad no se
reúne para protestar contra el rey que les ha impuesto el diezmo, y que el
objetivo de defender el fuero, uso y costumbre no implicaba además la
prohibición del comercio con el interior de Castilla. Sin embargo, como
luego veremos, ese mismo año se crea una Hermandad de estos Concejos
alaveses que articulan sus intercambios con las Marismas.
Turbulento panorama político el de la minoridad de Fernando IV.
D. Lope Díaz (+1288) muerto en Alfaro, fue reemplazado por su hermano
Diego López de Haro, llamado el Intruso. Entre los varios conciertos que
este D. Diego celebró con su sobrina Doña María López de Haro (hija de
D. Lope y por lo tanto heredera legítima) era que en muriendo él, Diego
López, la heredera sería considerada señora de Vizcaya, Durango y las
Encartaciones, reservándose Orduña y Valmaseda para los descendientes de
D. Diego López de Haro, que fueron Don Diego y Don Pedro Díaz (82), hijos
de D. Lope Díaz de Haro a quien se le habían dado por juro de heredad (83).
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Diego López el Intruso, fundador de Bilbao, se enseñoreó
de Vizcaya hasta 1310, usando de títulos como el de alférez mayor del rey,
mientras que el infante Don Juan, marido de la hija legítima, intentó
repetidas veces hacerse con el señorío.
Orduña en el siglo XIV. Régimen municipal.
Mientras que el Señorío de Vizcaya es dominado por los intereses contrapuestos de Diego López de Haro (1292-1310) y su sobrina María
Díaz de Haro, señora de 1310 a 1319 y de 1326 a 1330, casada con el
infante Don Juan, ya cuyo hijo Juan el Tuerto vino a recaer la descendencia
(1319-1326), el señorío de Orduña como juro de heredad de la descendencia
de Diego López de Haro, el Intruso, pasó a D. Lope Díaz de Haro ya sus
hijos Don Diego y Don Pedro Díaz (84).
Orduña está de nuevo en la órbita de Castilla pues envía procuradores
orduñeses a las Cortes de Burgos de 1315, y éstos eran, en opinión de
Henao, los procuradores Lope Ochoa y Fernán Sánchez. Ese mismo año de
1315 vemos a Orduña dentro de la Hermandad de Villas junto con Burgos,
Vitoria, Santo Domingo, Frías, Medina y otras (85).
El 8 de enero de 1326, en Valladolid, Alfonso XI confirmó a Orduña los
privilegios reales concedidos por sus antecesores en 1288.
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Alfonso XI, en1325, a sus quince años, había asumido las
riendas del trono, adquiriendo la mayoría de edad. Poco después, el día
de Todos los Santos de 1325, moría en Toro, por orden del rey, el señor de
Vizcaya Don Juan, tras de lo cual el rey se apoderó de todas las tierras
del vizcaíno. Más aún, por medio de Garcilaso de la Vega, el rey intenta
comprar en el monasterio de Perales y de Doña María López de Haro, el
señorío de Vizcaya (86).
Alfonso XI se intitula ya en 1329 señor de Vizcaya. Respecto de Orduña,
la donó el 10 de enero de 1332, en documento fechado en Valladolid,a su
hijo bastardo don Pedro. Dice así el privilegio aludido:
"Damos bos la nuestra villa e castillo de Horduña e hazemos bos
donacion della, que la hayades por vuestra libremente con todas sus aldeas e
con todos sus términos e con montes e con aguas corrientes e estantes e con
entradas e con salidas e con todos sus derechos e pertenencias, cuantas an e
deben aver con todos los pechos, derechos e rentas dende que nos y abemos e
debamos aver en cualquier manera, e con los judios e moros que agora moran e
moraran de aqui en adelante, e con la justicia e con los alcaldes e con el
señorio e con la juredicion hordinaria e con mero misto ynperio e que la
ahayades por juro de heredad para bos e para los que de bos vinieren que lo
vuestro ovieren de heredar, e si por abentura de los que de bos venieren e
de vuestra lina (sic) derecha fallesciese heredero, que se torne la dicha e
castillo con todo lo que sobredicho es a nos... e que non fagades dende
guerra e paz e nos acojades en la dicha villa e castillo yrado e pagado e
ritenemos para nos la mayor (87) forera quando nos la dieren los de la
tierra e minas de horo e plata e de metal si las obiere, e la justicia, si
la bos menguardes, que la fagamos nos cumplir. E mandamos al concejo e todos
los vecinos e moradores de Horduña e de sus aldeas e de su termino..."
(88).
Las aldeas a las que alude el documento son: Cedélica, Tartanga,
Artamaña, Arvieto, ya que vienen recogidas en sobrecarta en la sentencia de
la Chancillería en favor de Fernán Pérez de Ayala en 1379.
El estudio de este documento de donación del rey a su hijo bastardo,
el infante don Pedro, nos testifica una serie de instituciones que es
necesario subrayar:
-Orduña viene afirmado una vez más como Señorío compuesto de la
villa, el castillo, aldeas, términos, entradas y salidas, pechos, derechos,
y rentas, aun las especiales contratadas con moros y judíos, y sobre todo
con el nombramiento de alcaldes, con el señorío, con la justicia, con la
jurisdicción ordinaria, con mero y mixto imperio.
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195 |
-El señorío de Orduña es juro de heredad hereditario en la descendencia de Don Pedro.
-El señorío de Orduña queda bajo la potestad regia ya que no puede ejercer la guerra y paz independientemente de la
del rey. Además está
obligado a recibir al rey o yantar. El rey se reserva además: moneda forera,
las minas y la alta justicia: o tribunal de apelación.
En este momento viene descrita con nitidez la situación jurídica en la
que se encuentra Orduña. Se trata de un gran dominio territorial en el que
por concesión regia ~I dueño ejerce funciones públicas, sin que el
magnate sea dueño y propietario de las tierras cuya jurisdicción se le
otorga. Orduña queda definido como un señorío jurisdiccional en el que el
Señor recauda impuestos, cuida del orden público, tiene sus propios
oficiales y agentes. Como vemos el rey se reserva el yantar y la moneda
forera como es típico en todos los señoríos de Castilla (88
bis).
En el señorío de Vizcaya nos encontramos con una disputa de
dominación. Como vimos, Alfonso XI se intitula señor de Vizcaya desde
1329. Por su parte, María Díaz de Haro (hija de su homónima María Díaz
de Haro y de D. Juan) recibe ej señorío de su madre y lo defiende su
esposo, D. Juan Núñez de Lara, alférez del rey.
En la primavera de 1334 el rey emprende un viaje de enseñoreamiento por Vizcaya. Partiendo de Burgos, le tomó a D. Juan Núñez de Lara la
Puebla de Peñaventosa, cerca de Pancorbo, y de aquí por Santa Gadea y
Villalba de Losa llegó a Orduña, en donde dice la crónica "que
recibió a los de la tierra de Ayala, et los de la tierra de las
Encartaciones, et otorgaron al rey el señorio de aquellas tierras, y D.
Alfonso envió a ellas sus merinos, et sus alcalles et sus oficiales. De
Orduña se dirigió a Bizcaya marchando directamente a Bilbao, pasando por
cabe el castillo de Unzueta que no combatió" (89).
Tras la vuelta a Burgos del rey, se llegó a una avenencia entre el rey y
D. Juan Núñez de Lara que dio en fianza varios castillos, mientras que el
rey deja de intitularse señor de Vizcaya.
En 1350 hay que resaltar el comienzo del reinado de Pedro I y la muerte
de D. Juan Núñez de Lara, señor de Vizcaya.
Por este tiempo la villa y señorío de Orduña habían pasado a Alfonso
XI por muerte de D. Pedro. El rey se la donó, igualmente, a Enrique de
Trastamara, bastardo regio.
Para entender el futuro de los señoríos de Vizcaya y de Orduña, hay
que señalar que Alfonso XI y de doña Leonor de Guzmán tuvo como bastardos
a D. Pedro, D. Enrique y D. Tello, los tres, sucesivamente, señores de
Orduña y el
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último también señor de Vizcaya por el matrimonio con
doña Juana, en"1353, hija de Juan Núñez de Lara y María López de
Haro, y heredera del señorío de Vizcaya a la muerte de su hermano D.
Nuño.
Don Nuño, hijo de D. Juan Núñez de Lara (+ 1350) y de María López de
Haro (+ 1348), nació en 1348, y recibió el señorío en herencia en 1350
contra la oposición de Pedro I, y murió el 19 de agosto de 1352.
Le heredó el señorío de Vizcaya su hermana doña Juana Núñez de Lara
y Díaz de Haro, casada en 1353 con D. Tello, que llega en 1358, a la muerte
de su mujer, a un compromiso con su hermanastro, el rey D. Pedro, por el que
Vizcaya será de D. Tello, reconociendo a Pedro I como rey (90).
¿Cuál era la situación política de Orduña en estos años?
Ciertamente era del bando de Juan de Abendaño, pues en la concordia del 26
de noviembre de 1353 aparece entre los firmantes Ochoa de Orduña (91). Si
pensamos que Juan de Abendaño estaba en el partido de D. Tello y con este
mismo, su hermano Enrique de Trastamara, podemos concluir que Orduña estaba
bajo la órbita de Vizcaya y opuesta al rey Pedro I.
Las diferencias entre D. Tello y el rey fueron varias en estos años. En
1356 vuelve a la gracia del rey firmando un compromiso el 21 de junio de
1356 por el que se afirmaba que si D. Tello y doña Juana deserviesen al rey
D. Pedro, los vizcaínos tomarían a éste por su señor mediante juramento
de que "nos manterna e guardara a villas e a toda la otra tierra de
Vizcaya en nuestros fueros, usos e costumbres e privilegios" (92). Pero
en este mismo año Pedro I intenta matar tanto a D. Tello como a Enrique de
Trastamara, que por Vizcaya huye a la Rochela a ofrecer sus servicios al rey
de Francia. Esto no le impide a D. Tello ayudar a su hermano el rey D. Pedro
en su lucha contra Aragón en 1357. Ni que Pedro I le siguiera en el verano
de 1358 hasta Bermeo con ánimo de darle muerte. Huido D. Tello, el rey se
enseñorea de Vizcaya, jurándoles previamente sus fueros.
En esta situación se redactan en Orduña el 20 de mayo de 1364 las
Ordenanzas de la Cofradía de Santa María de Orduña la Vieja (93) y por
ellas vemos que Orduña se halla en posesión del rey castellano D. Pedro,
pues dicen: "porque vemos que es e será a honra del rey D. Pedro
nuestro señor, e a honra de los cuerpos e calut de las almas de los
cofrades".
Enrique de Trastámara el mes de marzo de 1366, junto con D. Tello y D.
Sancho sus hermanos, y otros muchos caballeros huidos de D. Pedro, hizo su
entrada en tierras del castellano por la Rioja.
Varios caballeros de tierras vascas acompañaron a Pedro I cuando éste
se alejaba de Burgos y eran: D. Iñigo López de Orozco, Pedro López de
Ayala,
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Pedro González de Mendoza y los dos hermanos Avellanedas, de
las Encartaciones vizcaínas, Juan González y Lope Ochoa de Avellaneda
(94).
Mientras que Enrique de Trastamara se asentaba en Burgos, D. Tello estaba
en abril de 1366 en Bilbao.
El 14 de abril de 1366, desde Bilbao, D. Tello, conde de Vizcaya, alférez
del rey D. Enrique "mio hermano e mio Señor", concede y ratifica
los privilegios a Orduña. Es digno de señalar que D. Tello considera
Señor a su hermano D. Enrique. ¿lo era por su título de rey? ¿O quizás
por el casamiento con Juana Manuel, heredera de la casa de lara y Haro?
El texto de la confirmación es el siguiente:
"Sepan cuantos esta Carta vieren como Yo don Tello Conde de Vizcaya
e de Castañeda, señor de Aguilar e Alferez mayor del rey Don Enrique mio
hermano e mio Señor, por razon que vos el Concejo de Orduña mios vasallos
digisteis que habedes cartas e privillejos rodados e sellados e plomados,
dellos de plomo, e dellos de cera del rey Don Alfonso e del rey Don Sancho
su fijo e del rey Don Fernando e del rey don Alfonso su fijo e del rey Don
Pedro e d~ Don lope Diaz de Haro e de los Reyes e Señores que fueron en
Vizcaya de franquezas e libertades que los dichos Reyes e Señores vos
dieron segun por los dichos previllejos e cartas se contiene, e Yo el sobredicho conde por vos facer bien e merced a vos el dicho concejo y hombres
buenos de orduña e a vuestros vesinos e a cualquier de vos asi a los que
agora son como a los que seran de aqui adelante e a . vuestros bienes,
confirmovos los dichos previllejos e cartas de mercedes e franquezas e
libertades que vos el dicho concejo de Orduña tenedes de los. dichos reyes
e de los Señores de Vizcaya e mando que vos valan e vos sean guardados en
todo bien e complidamente para que me finque a salvo de Mi e al dicho conde
la merced que me fiso a mi el rey don Enrique mio hermano e mio señor de la
dicha villa de Orduña que sea mia la dicha villa, e de los que de mi vernan
segun en las cartas de merced que el dicho Señor rey me dio, se contiene,
asi por vos facer mas bien e merced a vos el dicho concejo de Orduña, mando
que no paguedes alcabalas ni monedas foreras, nin yantar, salvo ende que me
dede la yantar cuando a Mi acaescier de ser en la dicha villa de Orduña en
conducho al año una vez o Yo seyendo en frontera sobre moros segun en los
dichos previllejos e cartas se contiene.
Otrosi mando que no haya diezmo en la dicha villa de Orduña ni en su término, de paños ni de otras cualesquier mercadurias, e mando que
no esté en la dicha villa diezmo nin guarda ninguno de diezmo.
Otrosi mando que hayades en la dicha villa de Orduña alcaldes e jurados
de vuestros vecinos e moradores en la dicha villa e que los paguedes de cada
año segund soledes.
Otrosi mando que hayades en la dicha villa de Orduña e en sus términos, vuestros Escribanos publicos de vuestro lugar e vuestros
(94)
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198 |
vecinos para vos el dicho concejo e aquellos que vos
pusieredes e tovieredes por bien porque la dicha Escribanía pública fallé
que era e en ser vuestra, e usastes por ella vos e vuestros vecinos desde el
tiempo que la dicha villa se poblo fasta aqui todo tiempo e en los tiempos
de los dichos reyes e de los otros señores que la dicha villa hobo en todo
tiempo.
Otrosi por vos faser mas merced a vos el dicho concejo e por vos guardar
los dichos previllejos e cartas mando e tengo por bien que me paguedes dos
mil maravedis en cuanto fuere la mi merced por cada un servicio cuando al
dicho señor rey Don Enrique le fueren otorgados servicios por los de los
sus reinos. Otrosi por vos faser bien e merced tengo por bien e mando que
todos los tributos e desafueros que fueron echados en tiempo del rey don
Pedro asi en fonsaderas como en... lo soliades haber ni pagar que 10 non
paguedes e que les non fagades los tales desafueros e tributos, que Yo vos
do de los tales desafueros e tributos libres, e prometo a vos el dicho
concejo para agora e para siempre jamas en todo cuanto en esta carta dice e
se contiene, de todos vuestros fueros e franquezas e libertades e usos e
costumbres e previllejos e cartas e mercedes, e Yo otorgo de vos los guardar
a buena fe sin engaño e mando que usedes por ellos e por vuestro fuero
anciano que habedes segund el fuero anciano de la villa de Logroño que
habedes, e que vos sea guardado bien e cumplidamente: e mando que algunos
nin algunos que vos non vayan nin pasen contra ello nin contra parte dello...
E mando a Juan de San Juan de Abendaño mio vasallo e mio prestamero
mayor en Vizcaya, e al mio Merino mayor y prestamero de las Encartaciones e
a otros cualquier e cualesquier que por Mi e por el anduvieren agora o de
aqui adelante, o prestameros o merinos de las dichas prestamerias o
inerindades de Vizcaya e en las Encartaciones e a todos los concejos, e
alcaldes e jurados e prebostes e otros oficiales cualesquier de todas las
mis villas e logares ante quien esta Carta paresciere (95).
Según se desprende de esta concesión y confirmación, D. Tello se
considera a sí mismo señor de Orduña, aunque este señorío lo haya
recibido, lo mismo que el condado de Vizcaya del rey Don Enrique. Pero, con
una particularidad, y es que tiene D. Tello el señorío de Orduña, en
juro de heredad. Más aún, en el documento se distingue, sólo
lógicamente, entre D. Tello y el conde de Vizcaya. De lo que hay que
concluir la distinción real y efectiva de ambos señoríos: uno hereditario
(el de Orduña) y otro señorío de behetría (el de Vizcaya, ya que D.
Tello recuerda el documento firmado con los vizcaínos en 1356).
Entre las autoridades jurisdiccionales que aparecen en el documento son:
-Alférez Mayor del Reino de Castilla.
-Prestamero mayor en Vizcaya.
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-Merino mayor de Vizcaya.
-Prestamero de las Encartaciones. -Concejo de Orduña.
-Hombres buenos de Orduña contrapuestos a vecinos. -Guarda de Diezmo en
Orduña.
-Alcaldes de la villa de Orduña entre los vecinos. Jurados de la villa
de Orduña entre los vecinos. -Villa, términos.
-Escribanos de la villa de Orduña entre vecinos.
Si nos remitimos ahora a los privilegios económicos que les reconoce
son: -exención del pago de:alcabalas, monedas foreras yantar, pero les obliga a pagar yantar en dos ocasiones: en su estancia en la
villa y estando en la frontera de moros
-exención del diezmo en la villa y término de paños y otros productos
que van al mercado
-les obliga a pagar 2.000 maravedís de servicio -les exime de fonsaderas
y otros tributos
-les ratifica los privilegios del fuero de Logroño.
Recojamos estas instituciones jurídicas que van a perfilarse e
individua-
lizarse mejor en las Ordenanzas Municipales de Orduña que pasamos ahora
a estudiar.
Las Ordenanzas de la Cofradía de Santa María la Vieja de 20 de mayo de
1364
No es posible entrar en el estudio de la cofradía orduñesa sin aludir
al
trabajo realizado por nosotros sobre las cofradías vascas medievales y
sin citar al menos las Ordenanzas de cofradías vascas cronológicamente
más cercanas a la que ahora estudiamos. Entre éstas hay que citar la
Cofradía de Pescadores, Sardineros y Regateros de San Pedro de Bermeo deI4.V.1358
(96), y la cofradía de mareantes de San Pedro de Fuenterrabía del 29 de
agosto de 1361 (97).
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200 |
Las Ordenanzas de la Cofradía orduñesa ocupan 29 artículos
en los que se desarrolla la filosofía de la cofradía que es el amor y la
ayuda mutua entre los cofrades. Estos se reúnen varias veces al año para
la celebración de las misas por los miembros muertos, para la comida de
hermandad, para la elección de los nuevos cargos de la cofradía. A la
cofradía pertenecen confrades o confradessas, y pueden participar en sus
reuniones acompañantes mozos. La cofradía está regida por varios cargos:
-Mayordomos: Elegidos anualmente por el cabildo. Se les debe respeto y
las injurias contra ellos vienen castigadas pecuniariamente. Tienen la
obligación de preparar las comidas de hermandad, de recaudar los
"cotos, pechos e las cosas de cabildo". Estos cotos o pechos se
pagan por "peño o dinero".
-Hombres buenos: En número de ocho, elegidos anualmente para proveer
"pro de cabillo"; deben jurar "servir e guardar bien et
lealment al cabillo"; tienen todo el poder que tiene el cabildo.
-Tajaderos: Son los servidores de la cofradía especialmente durante las
comidas festivas.
-Cabildo: Es la máxima autoridad de la cofradía. Elige a los mayordomos
ya los hombres buenos. Estos son la representación y la fuerza ejecutiva
del cabildo. Señala los cofrades que acompañan al muerto. Todos los
cofrades tienen la obligación de ir al cabildo y de ser llamados a él.
Los fines para los que se reúne la cofradía son: -celebración de misas
por los muertos
-celebración de comidas de hermandad -enterramiento de los muertos
-ayudar al cofrade pobre
-no insultar ni perjudicar al cofrade
-no llevar al cofrade ni al mayordomo ante el "alcalle ecclesiastico
o
ante alcalle seglar"
-impartir justicia "al querelloso".
Aunque no es la única cofradía que existe en la villa, se guarda un
ceremonial de entrada y de salida: hay cuotas de entrada y de salida. Se
jura ante el cabildo "ser buen cofrade". Tienen preferencia en la
entrada a la cofradía los hijos mayores y los yernos de los cofrades.
Igualmente se imparten multas y penas a los incumplidores de estas
ordenanzas: 20 maravedís por escandalizar en la mesa, o por injuriar a los
mayordomos; 15 maravedís por no aceptar las decisiones del cabildo que se
eleva a 20 maravedís si no se acepta las elecciones del cabildo; 10
maravedís por llevar a los mayordomos ante el alcalde eclesiástico o
civil.
Por entrar en la cofradía se pagan 40 maravedís, a no ser el hijo mayor
de un cofrade ,que no paga entrada, y los hijos siguientes de un cofrade que
pagan 2 maravedís y los yernos del cofrade pagan la mitad de los otros. Por
salir de la cofradía se paga igualmente 40 maravedís. Igualmente los
cofrades e confradessas que se lleven la comida sobrante de una comida de
hermandad deberán pagar 1 dinero "novene".
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201 |
Desde el punto de vista del régimen municipal las Ordenanzas
son de interés por la descripción que nos proporcionan de las
instituciones jurídicas siguientes:
-Hombres buenos.
-Cabildo como instancia judicial. -Alcalde seglar.
-Alcalde Eclesiástico. (98).
Por otra parte no podemos olvidar que aunque se conocen las herman-
dades desde el tiempo de Sancho IV, las cofradías estaban prohibidas
especialmente las que ejercieran oficio judicial desde las Cortes de Jerez
de 1268 con Alfonso X cuando dicen:
"Nynguno non faga cofradias nin juras malas, nin ningunos malos
ayuntamientos quean adanno dela tierra e mengua de mio sennorio, synon
apara dar a comer a pobres o para luminar o para soterrar muertos o para
cohuercos que se coman en casa de los muertos, e non para paramentos malos;
e que non aya otros alcalles ningunos para judgar las cofradias synon los
que fueren puestos por mi en las villas o por el fuero; e a los questo
fisieren al cuerpo e a quanto que ovieren me tornare por ello, eel alcallde
que recibiese esta alcalldia sepa que perdera quanto que oviere e sera el
.cuerpo a mi merced. Et las cofradias que son fechas en esta rrason que se
desfagan luego, synon sepan que caeran en esta pena sobre dicha" (98
bis).
Ordenanzas de la Villa de Orduña del 8 de mayo de 1373
Cortábamos la narración con el privilegio concedido por D. Tello a
Orduña en 14 de abril de 1366. En este documento además de ser Señor de
Orduña por juro de heredad se titulaba Señor de Vizcaya. ¿En razón de
qué títulos? No lo era por título hereditario ya que casado con Doña
Juana Núñez de Lara, señora de Vizcaya, ésta había muerto en 1358 bajo
Pedro I sin darle sucesión. Muerta también Isabel, tercera hija de Juan
Núñez y casada con
. Juan, infante de Aragón, e igualmente sin sucesión, dejaba agostada
la línea
hereditaria de María López de Haro. Esto hizo que los derechos
hereditarios pasasen a los descendientes de Doña Teresa de Haro, hija de D.
Diego López (t 1254) y esposa de Juan Núñez de Lara, que eran en el
momento Doña Juana Manuel, mujer de Enrique II de Trastamara. La razón por
la que se intitulaba Don Tello señor de Vizcaya desde 1366 es por la
donación de Enrique II, rey coronado en Burgos ese año, pero que desde
1358 era señor por el matrimonio con la legítima heredera.
Tras las vicisitudes de la guerra fratricida como la de 1367 en que Pedro
I, victorioso, donó el señorío de Vizcaya al Príncipe Negro sin que se
llevara a efecto, murió D. Tello sin sucesión en 1370, Enrique 1l y su
esposa transfirieron el señorío de Vizcaya a su hijo y heredero D. Juan,
que al recibir en 1379 la corona de Castilla incorporó definitivamente el
señorío de Vizcaya.
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Igualmente, a la muerte de D. Tello, sin sucesión, pasó el
señorío de Orduña a Enrique II. Esto no impidió el que Enrique II el 27
de junio de 1370 confirmara los fueros y privilegios de 1288 a la villa de
Orduña, aunque D. Tello no muriera hasta el 15 de octubre de ese mismo
año.
¿Cuándo se le concede a D. Juan el señorío de Orduña? ¿En 1370,
juntamente con el señorío de Vizcaya?
Lo cierto es que conocemos una carta de Juan, infante, "fijo primero
heredero del noble e muy alto m y Señor el rey Don Enrique, Señor de Lara
e de Vizcaya, al concejo e alcaldes e omes buenos de la m y villa de
Horduña" fechada en Valladolid el 25 de mayo de 1373.
El encabezamiento utilizado es el mismo del que se sirve el infante desde
1370-1371. En efecto en las Cortes de Toro se septiembre de 1371 aparece
"Don Joan mio fijo primero heredero e sennor de Lara e de
Vizcaya". Y este encabezamiento se sigue hasta 1376 ya que la
carta puebla de Larrabezúa se dice: "Yo el Infante Don Juan hixo
primo-heredero del Mui noble e mui alto mi señor el rey D. Rique, señor de
Lara e de Vizcaya".
Aunque el encabezamiento sea el mismo ¿se puede distinguir el señorío
de Orduña y sus privilegios, de los concedidos en 1372 entre otros a la
villa de Tavira de Durango, a la villa de Ermua, a la villa de Lequeitio, en
1374 a la villa de Plencia o en 1375 a la villa de Miravalles?
Nos inclinamos a que para D. Juan seguía siendo Orduña un señorío
separado del de Vizcaya y precisamente nos fundamentamos en las confirmaciones que aparecen en el escatocolo del documento.
Además, el estudio del mismo documento nos lo confirma. El documento
está dirigido al concejo, alcaldes, hombres buenos de la villa y de la
tierra de Orduña. Se les confirma un documento redactado por el concejo,
sellado con su sello, redactado con consejo de Beltrán .de Prestines,
corregidor del infante. Es digno de señalar que este corregidor es
desconocido en las listas de corregidores vizcaínos citados por Iturriza y
Labayru (99). Se trata de un cuaderno de ordenanzas redactadas concejilmente
que fueron presentadas al infante por los mensajeros y vecinos de Orduña,
Juan Sanches y Pero Martines.
El cuaderno de Ordenanzas redactado por el concejo de Orduña, sellado
con el sello concejil y respaldado por la firma de tres escribanos públicos
en Orduña, está fechado el 8 de mayo de 1373.
Se reúne el concejo, con sus alcaldes y otros hombres buenos para
solucionar algunos "pedidos" del Infante y que el concejo quería
fuesen similares a los de la villa de Santa Gadea. Más tarde, bajo la
presidencia del alcalde dado por el Infante y corregidor de la villa, D.
Beltrán de Prestenes, acuerdan no dar una pecha encabezada de 30.000
maravedís, como se les pedía, sino pechar por los bienes inmuebles, y los
que no los posean según albedrío, haciéndose distinción entre viudas,
huérfanos menores y mayores de seis años.
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203 |
Aprovecha el concejo reunido la ocasión para dictar
ordenanzas sobre la elección de los alcaldes, de los jurados, de los
procuradores, del arca en donde guarden los dineros, de los Veinticuatro
(hombres buenos). Igualmente dan ordenanzas sobre los sellos del concejo,
sobre las penas que hay que aplicar por el incumplimiento y el repartimiento
de las penas entre la cámara del Infante, la cámara de la Villa y la parte
obediente.
El cuaderno de Ordenanzas "en veynte e un capitulos" viene
respaldado por la firma de los testigos "vezinos de la dicha
villa" y por los escribanos públicos.
Este privilegio del Infante D. Juan del 23.V. de 1373 y el Cuaderno de
Ordenanzas del 8.V. de 1373, se nos conserva en sobrecarta en un privilegio
de Juan I de) 15 de enero de 1381 que tenía delante una copia de las
Ordenanzas realizada el 6 de febrero de 1379.
En el privilegio real de 1381 Juan I se dirige al concejo, alcaldes y
hombres buenos de la Villa de orduña y les cita el cuaderno redactado
"agora puede aver siete años poco mas o menos" y cuya copia se
leyó en el concejo de Orduña, ante el alcalde y el "alcalde por
nuestro Señor el Infante de Horduña": Pero Gómez de Porras. El rey,
prosigue el documento, confirma de nuevo el cuaderno de Ordenanzas y se
opone a las discrepancias de algunos de sus vecinos "Ios mas rricos
desa dicha villa que sodes fasta treyna 0 quarenta", que han movido
contra las Ordenanzas "puede aver o nueve o diez meses" y les
manda "que estedes por el y lo guardades e cumplades segund que en el
se contiene"..
Es digno de notar que hace garantes del cumplimiento de lo dicho al
corregidor en Vizcaya Juan Alfonso de Castro, ya los alcaldes de la Villa. (100).
Muerto Enrique II (t 30. V .1379) le sucedió su hijo Juan 1, que fue
coronado en las Huelgas de Burgos el25 de julio, confirmando en esta
ocasión en Burgos todas las cartas-puebla de las villas de su señorío de
Vizcaya (101).
En efecto, también a la villa de Orduña le confirma sus privilegios en
Burgos el 18-20 de agosto de 1379.
Enrique III, hijo y heredero de la Corona, le nació al rey Juan I en
1379 de su mujer Doña Leonor (t 1382) y comenzó a reinar en 1390 a la
muerte de su padre.
De esta fecha de 1390 es la noticia que nos proporciona Labayru afirmando
que "Ios alcaldes de Bizcaya que por el Señor oían apelaciones
ejercían su oficio unas veces en Bermeo, otras en Orduña, ya en Balmaseda;
pero desde el tiempo de este D. Juan, en que Bizcaya quedó unida a
Castilla, el alca)de o juez mayor de Bizcaya puso su residencia en la corte
y cancillería de Valladolid" (102).
Enrique III al comenzar a reinar tenía 12 años y su mujer Doña
Catalina unos 16 años. Esto va a dar origen a una minoría real de la que
van a salir ganando los nobles.
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204 |
En concreto se van a consolidar las aspiraciones de los Ayala
al señorío de Orduña.
Ya vimos cómo en 1366 entre los que acompañaban a Pedro I, huido de
Burgos ante la presión de Enrique de Trastamara,se encontraba Pedro López
de Ayala.
El señorío de Ayala, limítrofe con el de Orduña, necesitaba de éste
como paso obligado para acceder a la meseta. Aprovechando la minoría del
rey se llegó a un compromiso y sentencia entre el señor de Ayala, Pedro
López y el concejo de Orduña, en 1391, sobre la aldea de Odelica y otras
del valle de Ayala pertenecientes a la jurisdicción del señorío de
Orduña (103).
Aunque Enrique III dio en Burgos el 20 de febrero de 1392 una real
cédula confirmando los privilegios a la villa de Orduña, sin embargo,
tenía que contentar los servicios de Pedro López de Ayala, al que le
prometió entregarle la villa de Orduña cuando le envió como embajador
ante el papa y el rey de Francia durante el Cisma de Occidente "para
bien y unión de la Iglesia" (104).
Pedro López de Ayala, junto con Juan Alfonso de Algana, fueron una
primera vez como embajadores castellanos al rey francés en 1379 y le
comunicaron en Vicennes el 22 de abril de 1381 la decisión castellana de
reconocer a Clemente VII al mismo tiempo que se confirmaban las alianzas de
Castilla y Francia.
En 1394, en el viaje que Enrique III realiza a jurar los fueros de
Vizcaya, se encuentra entre sus acompañantes D. Pedro.
De nuevo en agosto de 1396 salen cuatro embajadores castellanos hacia la
corte francesa. Estos eran el obispo de Mondoñedo, Pedro López de Ayala,
fray Fernando de Illescas y Alfonso Rodríguez. En junio del año siguiente
de 1397 todavía se encuentra Pedro López de Ayala en la corte de Avignon
exhortando al Papa Benedicto XIII a la renuncia de la tiara (105).
Sin embargo no se le concedió en esta ocasión a los de Ayala el tan
apetecido señorío de la villa de Orduña.
Durante los años del siglo XIV, Enrique III sabe distinguir ambos
señoríos, el de Vizcaya y el de Orduña. Así lo veremos en los años
críticos de la fundación de la Hermandad contra los malhechores de
Vizcaya.
Con la venida del Dr. Gonzalo Moro a Vizcaya se redacta en el otoño de
1394 el cuaderno de la Hermandad en el que colaboran dos hombres buenos de
cada merindad, y otros dos procedentes uno de las villas y otro de los
solares. Leídos estos capítulos en la junta general de Guernica, nadie los
rechazó como
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205 |
contrafuero. Pues bien, aunque se afirma en este cuaderno que
contiene los capítulos de la Hermandad, que asiste un procurador por cada
villa, no aparece alusión alguna a Orduña. Más aún, el número 11 dice
textualmente: "Iten cualquier que acojiere en su casa acotado alguno de
Vizcaia o de Guipuzcoa o de las Encartaciones o de otro lugar qualquier que
sea aquende de Febro sabiendo que es acotado que por la primera vez que ansi
lo acojiere que pague las cinco bacas al Prestamero e tientto e diez mrs.
para la Fermandaz... etc. (106).
En el número 28 se citan los siete alcaldes de Hermandad, las villas y
merindades donde serán elegidos y donde deberán juramentarse. En ninguno
de ellos se alude a Orduña.
las suspicacias del Señorío de Ayala vienen a aclararnos la situación.
En efecto, junto a los acuerdos de la Hermandad, el Dr. Gonzalo Moro leyó
un albalá de Enrique III firmado el 22 de diciembre de 1394 por el que
Fernán Pérez de Ayala, merino y corregidor Mayor en Guipúzcoa, se
querellaba de que la hermandad nueva de Vizcaya llevaba sus alcaldes
vizcaínos hasta el valle de llodio, que era juro de heredad propio en el
que tenía alto, mero y mixto imperio en todo el señorío. El rey manda que
el valle de llodio no entre en la hermandad pues es juro de heredad del
dicho señor. El Dr. Moro afirmó en esta ocasión que ni él acogió ni
recibió en la hermandad a los del valle de llodio como consta del cuaderno
firmado en la Junta de Guernica el 29 de octubre de 1394.
Estos argumentos son igualmente válidos para el señorío de Orduña a
los que se añade la distancia geográfica del "condado" de
Vizcaya.
En situación parecida se encontraban la villa de Valmaseda y los lugares
de Colindres y limpias. Valmaseda, fundada en 1199, pasó junto con Orduña
por donación de Fernando III como dote del matrimonio de Diego lópez de
Haro con la infanta Doña Urraca.. Pero por razón de guerra Alfonso X el
Sabio, hacia 1254, se la incorporó de nuevo. los avatares de Valmaseda son
varios y paralelos a los de Orduña, con la salvedad de que Valmaseda fue
posesión patrimonial de los señores de Vizcaya. Hasta 1400 en que
Valmaseda y los lugares de Colindres y limpias no se rescataron de la venta
que se pretendía realizar en beneficio de D. Juan Velasco, no dio Enrique
III la provisión por la cual las tres localidades "fincaban siempre
libres y quitas de la venta y empeñamiento y se declaraban para siempre
del rey y de su señorío de Vizcaya" (107).
Entre los señoríos limítrofes al de Orduña y al estudiar su
situación política a finales del siglo nos resta hablar de Orozco.
El valle de Orozco, como el de llodio, son derivaciones del de Ayala. Ya
decíamos que todos provienen del linaje de Sancho lópez, hermano de D. I
ñigo lópez, señor de Vizcaya.
Pedro I le confiscó el señorío de Orozco a su propietario, lñigo
lópez de Orozco, y Enrique II de Trastamara se lo dio a D. Pedro lópez de Ayala
en 1371.
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Podemos concLuir con la existencia, ahora, a finales de siglo
XIV, de unos señoríos en esta zona occidental de las tierras vascas. El señorío de Vizcaya que va extendiéndose por razón de mayorazgo a la
tierra de las Encartaciones y que tiene como textos legales: el capitulado
de 1342, el cuaderno de Ordenanzas de Hermandad de Vizcaya y de las
Encartaciones, ambos de 1394. Por otra parte el Señorío de Ayala,
extendido a los valles de Ayala, Llodio y Orozco, y que pretende absorber el
señorío de Orduña. Este señorío de Ayala está ligado a los intereses
alaveses por su señorío de Llodio, ya que Lope de Mendoza, cofrade de
Arriaga en 1332, vendería Llodio a Doña Leonor de Guzmán (en cuyo nombre
Don Juan Ibáñez de Arailza recibiría el vasallaje en 1341) que, a su vez,
vendería el señorío a otro cofrade de Arriaga, Don Fernán Pérez de
Ayala, en 1349. Este Don Fernán Pérez de Ayala, señor de
Ayala,Urcabustaiz y Arrastaria, recibe en donación de Pedro I, Cuartango,
compra Llodio y, en 1371, recibe de Enrique II el valle de Orozco y
Arceniega. Don Fernán Pérez de Ayala es el autor, y con anterioridad a
1375, del Fuerode Ayala, suma de derecho consuetudinario y cuñas del Fuero
Real castellano (108). En 1375 le sucede su hijo Pedro López de
Ayala al que se le promete el señorío de Orduña.
Por último queda en pie en estos finales del siglo XIV el señorío de
Orduña, con villa y tierra, y que puede considerar al cuaderno de
Ordenanzas que ya hemos presentado de 1373 como el texto legal más
importante de su historia, y en cierta manera comparable a los textos
legales señalados de los señores vecinos (109).
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III ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES MUNICIPALES. EL CUADERNO
DE ORDENANZAS DEL SEÑORIO DE ORDUÑA DE 1373
Si reagrupamos las instituciones municipales citadas en la documentación
presentada nos encontramos con las siguientes:
a) Instituciones no personales:
-Señorío.
-Concejo: Concejo común. Concejo de Todos.
-Signos e Instrumentos
legales, Sello, Arca, Cámara, Penas.
-Villa, Términos, Jurisdicción.
b) Instituciones Personales:
-El
Señor.
-Corregidor de la Villa o Alcalde del Infante. -Alcaldes. -Jurados.
-Procuradores y Mensajeros.
-Hombres Buenos: Los Veinticuatro. -Escribano.
-Otros cargos concejiles: Alcalde Eclesiástico, Pregonero, Guardas del
Diezmo, Testigos.
c) Normas Legales:
-Fueros de
Poblamiento.
-Ordenanzas Municipales.
-Privilegios Reales y Señoriales: Inmunidades fiscales. Privilegios
económicos.
a) INSTITUCIONES NO PERSONALES: 13ecogemos en este apartado el
estudio de instituciones tales como el señorío, concejo y sus signos
externos, la villa, el término y jurisdicción.
El Señorío. La realidad del señorío como tierra apartada, en
coto, con sus
límites geográficos propios, con sus inmunidades, se aprecia ya desde
la alta Edad Media. Más aún, cuando en la crónica de Alfonso III se cita
textualmente a Orduña, en mi opinión está ya señalando una tierra
apartada con las características de propiedad jurídica que la harán
entrar luego en el juego
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señorial. En 1288 aparece ya en contraposición a Reino y
vistas estas tierras como objeto de juro de heredad. Elementos materiales
muy importantes para montar sobre ellos el aspecto propiamente jurídico que
los constituya en Señorío.
Es, sin embargo, en el documento de donación de Alfonso XI a su hijo
bastardo en 1332 donde aparece claramente la articulación jurídica de
Orduña como Señorío.
Como ya veíamos en este documento, Orduña viene dado como señorío
compuesto de la villa, del castillo, las aldeas, términos, entradas y
salidas, pechos, derechos y rentas, aun las especiales contratadas con moros
y judíos.
Se especifica en concreto que Orduña posee señorío, justicia,
jurisdicción ordinaria, mero y mixto imperio.
Se concreta además que Orduña es juro de heredad, y por lo tanto
hereditario en la descendencia de Don Pedro.
Que es un señorío jurisdiccional bajo la potestad regia se aclara en el
hecho de que no puede contratar libremente la guerra y la paz sin
dependencia del rey. Más aún, está obligado a recibir al rey en su
señorío. El rey se reserva además la moneda forera, las minas y la alta
justicia o tribunal de apelación. Se trata, pues, de un gran dominio
territorial, en el que por concesión regia, el dueño ejerce funciones
públicas, sin que el magnate sea propietario de las tierras sobre las que
se le otorga la jurisdicción. Orduña queda definido como un señorío
jurisdiccional, en el que el Señor recauda impuestos, cuida del orden
público, nombra sus propios oficiales y agentes. Como vemos, el rey se
reserva el yantar y la moneda forera como es típico de todos los señoríos
jurisdiccionales castellanos.
El Concejo. En el privilegio de 1229 ya aparece la palabra de
concejo, aunque aún no como personalidad, sino como una suma de individuos
que componen la misma. Así encabeza el documento "notum sit omnibus
tam presentibus quam futuris", o más adelante se dice "dono vobis",
"concedo vobis de concilio de Orduña".
Pocos años después en el privilegio de Sancho IV, de 1288, aparece ya
el concejo con personalidad jurídica y no como suma de miembros. Así se
dice "por facer vien e merced al concejo de Orduña". Desde este
momento y con respecto a la documentación conservada, aparece siempre la
personalidad del concejo en 1332, en 1336, y en la documentación de Juan I.
Más aún, en estos últimos documentos se ha corporal izado tanto la figura
del concejo que se la contrapone a la reunión de vecinos o moradores. Se
habla de concejo común y concejo de todos, que de alguna manera podía
responder a la clasificación de concejo cerrado y concejo abierto.
Veámoslo con más detención:
1) Concejo Común:
Aparece ya en el documento del 8 de mayo de 1373 y como contrapuesto a
alguno de sus miembros, v. gr.: los hombres buenos, y en otro lugar a los
veinticuatro. En el cuaderno de Ordenanzas aparece como contrapuesto a la
voluntad de todos ya los vecinos de esta villa.
Si pasamos a la descripción positiva de sus atribuciones y
características
vemos que se reúne en un lugar determinado, esto es, en la Cámara de
los clérigos de Santa María (así en el documento del 6.11.1379 y
8.V.1373). Cada
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uno de los miembros debe ser llamado 'cada uno en su
caso" para que tenga valor el ayuntamiento. Los asuntos los deciden por
mayoría según el documento del 8. V .1373 y según otra cita textual
"en concordia vos todos e cada uno... o la mayor parte dellos"
(23.V.1373). Las decisiones son obligantes y se ejecutan por medio de los
jurados. Cuando la decisión viene tomada por escrito se lo acompaña con un
sello pendiente (8.V.1373) que no está a merced de cada uno de los miembros
del concejo, por lo que se guardan bajo dos llaves.
Entre los cometidos especificados del Concejo estriba la elección de un
procurador que debe ser de la villa de fuera al que se le entrega una de las
dos llaves del arca que contiene los sellos. Veremos que el otro concejo
elegirá el otro procurador. Por otra parte tienen como cometido la
elección de doce de los Veinticuatro hombres buenos, mientras que los otros
doce elegidos lo "son a voluntad de todos".
¿Quiénes son los miembros de este concejo común? En ningún momento se
especifica. Pero por conclusión histórica se puede decir que abarcaba: los
alcaldes, los jurados, los procuradores, los Veinticuatro. También formaba
parte del mismo el alcalde del Infante o a veces llamado Corregidor de la
villa.
2) Concejo de todos, Concejo Abierto.
Reúne este concejo la voluntad de todos, está compuesto principalmente
de vecinos, pero de él no se excluyen los "omes buenos que se llaman
concejo" o los "alcaldes e omes buenos que se llaman
concejo", Es pues siguiendo al texto la reunión de todos y "cada
uno de vos los singulares vecinos y moradores de la dicha villa".
Se reúnen "por pregón a campana repicada según uso y costumbre
para elegir alcaldes". Además eligen un procurador, contrapuesto al
elegido por el concejo común, que puede ser de la villa de dentro o de
fuera, Este procurador posee otra de las llaves del arca que contiene los
sellos del concejo. En tercer lugar eligen doce hombres buenos de los
Veinticuatro que forman el "colegio" de los Veinticuatro. Las
decisiones las toman por unanimidad o por mayoría por "la mayor parte
dellos".
No se especifica ni el lugar de reunión, ni la periodicidad, ni el
procedimiento de la elección, términos que en otras Ordenanzas
contemporáneas del País Vasco suelen estar ya especificadas (110).
3) Signos e instrumentos legales del Concejo
Varios son los signos externos de los que usa el concejo en su vida
administrativa. Señalemos los datos contenidos en la documentación.
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210 |
Sello: El concejo tiene sello pendiente, se dice en 1373,
mientras que en otro lugar se especifica que es de cera blanca. Los sellos
son varios y se guardan en un arca con dos llaves. Estas llaves están en
manos del alcalde de la villa de dentro, y del procurador del concejo
común. No se pueden sellar las cartas sin conocimiento de los Veinticuatro
Hombres Buenos y de los procuradores. Se especifican varías clases de
cartas que serán selladas sin pago al concejo por el uso del sello, aunque
especificando que estas cartas serán llevadas por cada uno sin
responsabilizar al concejo:
-Cartas de ruego para las villas comarcanas. -Cartas para caballeros o
escuderos. -Cartas de vecindad.
-Cartas para pedir repartimientos en los que se nombre nominalmente.
-Cartas de petición de mercedes al Señor en nombre propio y no en
nombre del concejo.
ARCA: Existirá un arca en manos de los procuradores para guardar el
dinero recogido. (En la documentación aparecen maravedís, doblas de oro y
dineros novenes.) El arca tendrá dos llaves que estarán en posesión de
los procuradores. En el arca se guardarán "los dineros que cogeren del
pedido" los jurados. En cambio la salida del dinero del arca debe ser
autorizada por el mandato de los alcaldes y de los Veinticuatro o por
"todo el concejo".
CÁMARA: De dos clases de cámara se habla en la documentación, de la
cámara de nuestro señor el Infante y de la cámara de la villa. En ambas
se está aludiendo al tesoro del Infante o de la villa. A engrosar estas
cámaras va el cobro de las multas o penas sancionadas en las Ordenanzas.
PENAS: El concejo como personalidad moral, legisla, juzga e impone penas.
Estas son de dos clases: físicas (ya sea por castigos corporales o por
prisión) o pecuniarias. Las penas pecuniarias son a veces elevadas, hasta
800 doblas de oro. Las penas pecuniarias se reparten en tres: una tercera
parte para la cámara del Infante, otra para la cámara de la villa y la
tercera para la parte obediente, o para el delator, etc.
Villa, Términos, Jurisdicción. Ciertamente que ya en el privilegio de
D. Tello de 1366 se contradistingue la villa murada y sus términos. En
documentación anterior se habla de la villa y de sus aldeas. Más tarde en
el cuaderno de 1373 se habla de la villa de dentro y la villa de fuera. En
otro nivel, pero relacionado con los conceptos expuestos, está la
jurisdicción. Las autoridades tienen jurisdicción sobre la villa de
dentro, sobre la villa de fuera, y sobré otros lugares que no forman la
villa de fuera. Jurisdicción es pues una autoridad que tiene un ámbito
geográfico más amplio que el de la villa de fuera. Este ámbito de la
jurisdicción ¿se identifica con los términos? , ¿ocupa todas las
aldeas?, ¿se extiende a los límites geográficos del Señorío? Aunque
parezca más probable esto último no tenemos elementos documentales para su
comprobación.
Que las aldeas entran dentro de la jurisdicción de las autoridades,
pero que sin embargo no son consideradas parte de la villa se demuestra en
el documento del 8. V .1373 a la hora de repartir los impuestos. El concejo
no admite el procedimiento de pechar por cabeza, sino por el contrario se
inclina
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211 |
por las pechas que carguen los bienes inmuebles. y se añade:
"Otrosy acordaron que las aldeas del valle que han franqueza que les
sea guardada según que fasta aquyen los pechos pasados ovieron de uso y de
costumbre".
Ciertamente hay una distinción entre la villa de dentro y la villa de
fuera.Los intereses debían ser distintos cuando el procurador del concejo
común debía ser elegido de la villa de fuera. Este procurador era poseedor
de una de las llaves donde se contenían los sellos. La villa de dentro
tiene siempre elegido uno de los suyos como alcalde el cual posee otra de
las llaves de donde se contienen los sellos.
De este modo se pueden intitular "alcaldes e omes buenos de la m y
villa de Horduña e de su tierra", sabiendo que son equiparables
términos y tierra y lugar geográfico en donde se ejerce la jurisdicción.
Por otra parte cuando la documentación habla de vecinos e moradores
incluye a todos los habitantes, ya que vecino denota tanto al de la villa
de dentro como de fuera, mientras que morador viene a señalar al habitante
de la tierra o de los términos.
b) INSTITUCIONES PERSONALES
Estas instituciones personales acogen
tanto a las supramunicipales, como a las integrantes del Concejo.
El Señor: En doble acepción puede entenderse la institución del
Señor. En la documentación, aparece, por una parte, el Señor que posee el
señorío de Orduña como juro de heredad y que a lo largo de la historia de
Orduña es alternativamente o un infante regio, o el Señor de Vizcaya, o un
bastardo de la familia real, etc. Este Señor aunque teóricamente deja el
señorío en herencia, de hecho no resulta en Orduña una dinastía
hereditaria similar a la del Señorío de Vizcaya o de Ayala.
Además, en la documentación de Orduña, se designa como Señor al rey.
Por ejemplo D. Tello en la confirmación de privilegios de 1366, aunque
afirma que tiene a Orduña como juro de heredad, corrobora que es "don
Enrique mio hermano e mio Señor". Igualmente en 1364 en las Ordenanzas
de la Cofradía se dice "porque vemos que es e sera a honra del rey don
Pedro nuestro Señor". De igual modo en la documentación de 1373 se
designa al Infante D. Juan como Señor de Orduña, ya la vez, se señala a
"nuestro Señor el Rey e a nuestra señora la Reyna".
No es raro encontrar en los fueros primitivos de las villas de
repoblación la personalidad del "Senior Civitatis". Aparece en el
fuero de San Sebastián, con su fuente principal el fuero de Estella de
1164. En esta familia de fueros el Señor de la villa debe juzgar "secundum
forum debet iudicare", pudiendo condenar a uno a la cárcel del rey,
cuyas llaves él posee. Recibe las penas pecuniari~s que acompañan a cada
falta, las caloñas, y en su mano está la autoridad de la ciudad, el sello
y la represéntación del rey (111).
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Por su parte el fuero de Logroño y derivativamente el de
Vitoria (ambos fueron dados a Orduña) tienen un "Senior villae"
que es el que tiene la villa en nombre del rey y al que se llama "dominator
villae", que posee el "sigilum regis", dirige la cárcel,
nombra los oficiales del rey en la villa. Recibe la mitad de las caloñas,
pero debe juzgar según el fuero de Vitoria sin hacer fuerza a sus
pobladores. Nombra además el merino y el sayón que deben ser vecinos de la
villa, como ya sucedía en el fuero de Logroño de 1095 (112).
Ramos Loscertales al hablar de esta autoridad concreta: "El círculo
de derecho con el que se encontraban en contacto más íntimo y directo los
pobladores francos era el del tenente de la mandación y señor de ella, el
cual, independientemente de los poderes delegados en él por el rey, estaba
investido para poder ejercitarlos de la districta o facultad coactiva
respecto de los hombres para el caso de resistencia al cumplimiento de sus
órdenes, dadas dentro de los límites usuales de su capacidad de exigir,
los cuales se modificaron al recibir los hombres de la villa un derecho
distinto" (113).
Y un poco más adelante concreta: "El tercer círculo de derecho fue
el deltenente de la mandación por el rey y delegado de su poder en la
misma". "El Senior no debió nombrar merino, alcaldes ni sayón
sino de entre los pobladores de la villa" (114).
Si quisiéramos concretar con la documentación en la mano la figura
jurídica del "Senior" de Orduña como villa en contraposición al
Señor del Señorío, son pocos los elementos que poseemos.
Como el "senior civitatis" de Estella y San Sebastián, el
Señor de Orduña recibe "la tercia parte de las dichas doblas para la
cámara de nuestro Señor el Ynfante" con las que se pena al que
"no quysiere estar e quedar por lo dicho e hordenado"
Además y a imitación del Senior de Logroño nombra sus oficiales. Por
ejemplo en 1379 está en Orduña "Pero Gomez de Porras, alcalde por
nuestro Señor el Infante" y "Francisco Fernaynes escrivano del
dicho señor Ynfante". En 1373 les da "por su alcalde a Beltrán
de Prestenes" "quel dicho Veltran de Prestines fuese
corregidor", lo mismo que a Francisco de Mays como escribano.
Igualmente exige "pedidos de nuestro señor Ynfante" en 1379
aunque estos ciertamente parece que deben ser asignados al Señor de
Señorío más que al Senior civitatis de Orduña.
De modo que los habitantes de Orduña le consideran como su "señor
natural", que puede "dar sentencia", igualmente que los
señores rey y reina.
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Concluyendo en la documentación aparecen tres acepciones de
Señor: 1º Señor-Rey; 2º Señor de Señorío jurisdiccional; 3º Señor
como Senior Civitatis.
Corregidor de la Villa o alcalde del Infante
El corregidor o alcalde señalado por el Señor del Señorío aparece en
la documentación a partir de 1373. Así en el documento del 8.V.1373 se le
llama a Beltrán de Prestenes "alcalde del infante". Poco después
se le señala como Veltran de Prestines "corregidor fasta cierto tienpo"
"siendo tratador dello Veltran de Prestenes corregidor de la dicha
villa de Horduña". Más adelante se indica que "todo el Concejo
en uno e de un acuerdo, en paz y en concordia segund que fue tratado por el
dicho corregidor" o en otro lugar "por todo segund que lo trató
el dicho corregidor entrellos".
En el documento del 23. V .1373 se reafirma que las Ordenanzas se
hicieron "con consejo e tratamyento de Beltran de Prestines m y
corregidor y en la dicha villa".
Sin embargo en la documentación del 15 de enero de 1581 se cita a "
JuanAlfonso de Castro, nuestro corregidor en Vizcaya o a cualquier otro
corregidor que por nos o por el es o fuere de aquy adelante en
Vizcaya".
Ciertamente que nos tropezamos con una autoridad delegada del Señor o
del Rey, que interviene de modo accidental y temporal en la vida concejil de
Orduña con el nombre de alcalde o de corregidor.
Según Agustín Bermúdez Aznar "en la petición 47 de las Cortes
celebradas en Alcalá de Henares en 1348 hace su aparición primera el
término con el que se designará durante cinco siglos a una de las
instituciones básicas de la historia administrativa"
(115). y sigue el
mismo autor: "Así en ciudades o villas con justicia forera -jueces
populareslos reyes comienzan a enviar sus jueces y alcaldes -jueces
técnicos no resultando raro, en consecuencia, encontrar en algunos momentos
jueces y alcaldes reales aliado de los foreros" (pág. 28).
Así encontramos que desde 1284 aparece el envío de estos alcaldes y jueces a Salamanca, León, etc. Poco después encontramos a Alfonso XI
nombrando alcaldes y merinos en las Encartaciones en el viaje que realizó a
Vizcaya (116).
"Después de la alusión de las Cortes de Alcalá de 1348 a los
corregidores de los pleitos de la justicia, se abre un paréntesis que
comprende los reinados de Pedro I y Enrique II, reapareciendo en el de Juan
I más abundantes noticias sobre nuestro oficial" (117).
Ambos especialistas en el tema del corregidor señalan una decadencia en
la mtensidad del envío de corregidores hasta que Juan I en las cortes de
Valladolid de 1385 demuestra su voluntad de impartir justicia en el reino y
de
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enviar corregidores. "Ya aquí, desde el primer momento,
quedan patentes los dos polos opuestos entre los que se desarrollará
durante el final de la baja Edad Media la dinámica de la institución: por
una parte, negativa ciudadana a recibir corregidores, por otra conciencia
del poder real de su potestad correctora avocando para sí el nombramiento
de estos funcionarios sin ceder a las denuncias contra ellos" (118).
No se conocen corregidores en tiempo de Pedro I, pocos con Enrique II.
Mientras que Juan l pudo actuar con más libertad. Y del infante Juan es
el corregimiento de la ciudad de Orduña y del Señorío de Vizcaya, que
acabamos de citar.
Pero ahora se nos presenta una dificultad. El corregidor de Orduña no lo
nombra el rey, sino el infante y esto como señor de Señorío. No es el
único caso de corregimiento nombrado por Señor de Señorío, pero sí es
digno de subrayarse (119).
Sobre este tema de los corregidores nombrados por señores de Señorío
trata Emilio Mitre Fernández en la tercera parte de su monografía dedicada
a "La Extensión del Régimen de Corregidores en el reinado de Enrique
III de Castilla" (119 bis).
Al hablar del nombramiento regio de corregidores en señoríos eclesiásticos, alude al corregidor Gómez Roy nombrado para Sahagún al que el abad
del monasterio amenazó con la excomunión, El intervencionismo regio a
través de sus oficiales resultó inútil en este caso y otros muchos.
Igualmente la polémica entre el rey y el almirante de Castilla, Diego
Hurtado de Mendoza, llegó a un compromiso que era claudicación real, ya
que el rey se comprometía a respetar todos los privilegios que tenía en
aquellas tierras de Asturias, de Santillana, Trasmiera y Campoo, el
almirante de Castilla y accedía a que éste pudiera poner oficiales
señoriales en los lugares de la región.
Muchos nobles recibirán el derecho de poder disponer de los cargos
concejiles en aquellos lugares que eran sus señoríos. Así en 1392 el rey
da al abad de Oña el privilegio de poder poner corregidor en la población
de Oña. El rey transigió en que "el dicho corregidor libre e
conplidamente pueda usar del dicho oficio de corregimiento en la dicha villa
de Oña, agora e de aquy adelante, asy en lo cevil como en lo qreminal"
(119 ter).
Conocemos casos de fínales de este siglo en los que la realeza permite a
los nobles el poder elegir jueces, alcaldes, corregidores, en las villas y
ciudades
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de su señorío. Citemos por ejemplo a las villas de Béjar o
de Arjona, etc., donde aparecen cargos impuestos por la autoridad señorial.
Orduña como señorío, y con corregidor de nombramiento señorial, sería,
sólo, un ejemplo más.
Concluyendo, conocemos la existencia en Orduña de un alcalde que más tarde recibe el nombre de corregidor de la villa por nombramiento del
Señor, con competencias de paz y concordia en los asuntos del concejo,
aunque con nombramiento accidental y temporal. Bajo su mandato se
realizarán las Ordenanzas de la Villa y se decidirá el modo de
distribución de los impuestos. Igualmente, y como dato a considerar, en la
documentación aparece un corregidor para el Señorío de Vizcaya para 1381,
adelantando en quince años la existencia del Corregidor en aquel señorío,
asignado a Gonzalo Moro desde 1394 a 1401.
En cuanto a los nombres aparece Pero Gomez de Porras como alcalde del
Infante, y Beltrán de Prestenes como corregidor.
Alcaldes
Es una de las primitivas instituciones municipales en cuanto que aparece
en el fuero de Logroño y de Vitoria, modelos del fuero y de las
instituciones de Orduña.
Mientras que en el fuero de Vitoria aparece un único alcalde,
encontramos que en Orduña son dos, en consonancia, quizás, con el fuero de
las villas coste ras guipuzcoanas.
García de Valdeavellano define el alcalde medieval como el jefe
político y judicial del concejo. Más aún, como su cabeza. Sus
competencias son las de convocar el concejo por llamamiento del pregonero,
cuidar del mantenimiento de la paz pública, proteger a las viudas ya los
huérfanos, administrar la justicia, y acudir al ejército del rey con la
hueste municipal (120).
Sin embargo tenemos que esperar hasta la primera mitad del siglo XIV en
1332, para encontrar citados los alcaldes en Orduña.
En las Ordenanzas de la Cofradía de 1364 se alude a la existencia de un alcalde seglar, junto a un alcalde eclesiástico. Poco después en la
confirmación de O. Tello de 1366 se dice textualmente:
"Otrosi mando que haydes en la dicha villa de Orduña alcaldes e
jurados de vuestros vecinos e moradores en la dicha villa e que los paguedes
de cada año segund soledes" (121).
Tenemos que llegar, sin embargo, a las Ordenanzas, para ver reglada la institución. En este documento se afirma que los alcaldes serán
elegidos en concejo abierto, convocado por pregón y campana repicada, y
entre los mejores, sin partidismo. Que son dos aparece claramente en la
documentación, ya que firman dos como alcaldes. Igualmente se l.es nombra
en plural en el privilegio de Juan I de 1381. La documentación especifica
que uno será alcalde de la villa de dentro y que poseerá una de las llaves
del arca en que se
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216 |
conservan los sellos del concejo. El otro se concluye que
será de la villa de fuera.
Entre las competencias asignadas a los alcaldes encontramos la de darórdenes a los jurados, igualmente, la de mandar a los procuradores,
juntamente con los Veinticuatro, la recta utilización del dinero del arca.
Si agrupamos los datos consignados nos encontramos con que los alcaldes
son jueces, uno de la villa de dentro y otro de la tierra y términos. Son
elegidos en concejo abierto. Son pagados por el ejercicio de su cargo.
Tienen poder jurisdiccional en cuanto dan órdenes a los jurados, y,
competencias económicas, en cuanto dan órdenes a los procuradores en el
gasto del dinero del concejo.
Jurados
Acabamos de ver que D. Tello en la confirmación de los fueros de 1366
les concede a los del concejo de Orduña elegir Jurados de "vuestros
vecinos e moradores" y que sean pagados según costumbre.
Por su parte las Ordenanzas de 1373 afirman:
"Otrosy hordenaron que los jurados que sean puestos omes pertenescientes e no de los más ricos por cuanto cumplan el mandado del Concejo y
de los alcaldes, porque tales omes podrían ser puestos que se no abajarían
seguir el oficio".
En otro momento las Ordenanzas les asignan como cometido propio la
recaudación de los dineros del pedido, lo mismo que las derramas, para una
vez recaudadas entregarlas a los procuradores para que las guarden en las
arcas.
En Orduña no aparece concretado el número de jurados. Sí que podemos
señalar que a imitación de las villas guipuzcoanas cercanas en geografía
y cronología, los Jurados aparecen con el concejo cerrado y en número de
dos o tres.
Los jurados son normalmente los miembros del concejo ejecutores de las
Ordenanzas, brazos de la autoridad concejil de los alcaldes, vigilantes del
orden en la villa.
No encontramos que, ni en Orduña ni en las villas guipuzcoanas ni
vizcaínas de la época, el grupo de Jurados forme un cuerpo colegiado, ni
que tengan atribuciones de carácter judicial. Son únicamente ejecutores de
las normas político-administrativas (122).
Aunque no podemos atestiguarlo por la documentación somos de la opinión
que los jurados eran elegidos en concejo abierto, como los alcaldes, y que
formaban parte del concejo cerrado.
Procuradores y Mensajeros
De 1373 y 1381 son los primeros datos que conocemos sobre esta
institución municipal en la villa de Orduña.
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Aunque la palabra "procurador" se utiliza a veces
unida a la de mensajero, hay que afirmar, sin embargo, que son dos cargos
específicamente diferentes que para mayor claridad describiremos como
procuradores e, independientemente, como mensajeros.
Los procuradores son miembros natos del concejo cerrado, y queda
reglamentada su institución en las Ordenanzas por estas palabras:
"Otrosi hordenaron que quando pusieren procuradores que sean puestos
desta guisa uno por el concejo común e otro por los otros".
"E el del concejo común que sea de la villa de fuera qual ellos escogeren".
"Otrosi hordenaron que los procuradores que tragan un arca en que
aya dos llaves e que tengan cada uno de los procuradores la suya e que los
jurados que recudan a ellos con todos los dineros que cogeren del pedido e
derrama que se fiziere en el dicho concejo e que non den dinero nynguno
nyngund omen sin mandato de los alcaldes y de los veynte y cuatro o de todo
el concejo".
"Otrosy hordenaron que los sellos del concejo questen so dos llaves y que las llaves que las tengan desta guisa: la una el alcalde de la
villa de dentro e la otra el procurador del concejo común e que no sellen
carta alguna sin saberlo todos los veynte e quatro e los dichos procuradores".
Como vemos la elección de los procuradores está seccionada en dos
grupos o núcleos de interés: el concejo cerrado y el concejo abierto. Cada
uno de ellos elige su procurador. Más aún, se especifica que el procurador
del concejo cerrado sea elegido entre los vecinos habitantes fuera de los
muros.
Tras la elección concretan sus competencias que son: a) la guarda y
administración del arca o cámara del concejo donde se guardan los fondos
económicos del mismo. Se especifica que deben obedecer en la
administración económica de estos fondos a los responsables del concejo
cerrado (alcaldes y los Veinticuatro) o a la decisión del concejo abierto.
b) La segunda competencia de los procuradores es la guarda de los sellos del
concejo, que estarán bajo dos llaves, una en manos del alcalde de la villa
de dentro, la otra en manos del procurador del concejo común, que es
miembro de la villa de fuera. Los procuradores son responsables de las
cartas selladas, responsabilidad que comparten con los Veinticuatro.
La estabilidad y el perfil de la institución de los procuradores es una
de lascaracterísticas más importantes de estas Ordenanzas. En villas
guipuzcoanas como Mondragón en 1342 o Vergara en 1344, encontramos este
cargo. En otras villas se le denomina merino o mayordomo como intendente que
cuidaba de la administración económica y de la recepción de las rentas
del concejo. En algunas villas por esta época hemos visto que el cargo es
de nombramiento real. Sólo en Orduña, repito, se encuentra la institución
descrita de una manera precisa y definitiva.
Los mensajeros no son miembros del concejo, o al menos no lo son en razón de este cometido. En las Ordenanzas se les designa a veces como
procuradores. Así en el documento de 1381 se dice de Sancho García de
Braceras "vuestro vezino e procurador". Normalmente se les designa
como
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mensajeros "del concejo de hombres buenos", o
"de los dichos alcaldes e omes buenos". Con este mismo nombre de
procuradores aparecen en Guipúzcoa los mensajeros por ejemplo de Zarauz en
1393.
Su elección, su cometido, el pago de sus gastos, su autoridad para
tratar y pactar el asunto que representaban, son temas que no concretan las
Ordenanzas ni la documentación.
Los Hombres Buenos. Los Veinticuatro Hombres Buenos.
La primera alusión que conservamos a los hombres buenos de Orduña nos
viene en las Ordenanzas de la Cofradía de 1364. En los estatutos de esta
cofradía se dice que son elegidos 8 hombres buenos para que actúen en
"pro de Cabillo", es decir, de la misma Cofradía.
En el documento del 8.V.1373 se dice "y después desto los dichos
alcaldes y omes buenos que se llaman concejo" quedando claro que
quieren denotar a todo el concejo común o concejo cerrado. Poco después el
mismo documento vuelve a repetir que los mensajeros eran "de los dichos
alcaldes e omes buenos que se llaman concejo". Se puede concluir de
estos textos que como hombres buenos vienen designados los restantes
miembros del concejo (jurados, procuradores, Veinticuatro), que con los
alcaldes hacen a totalidad.
En las Ordenanzas propiamente dichas se habla, sin embargo, de los
hombres buenos en sentido específico y concreto al delinear la institución
municipal de los Veinticuatro.
"Otrosi hordenaron que sean puestos por los veynte e quatro omes
buenos que an de guyar el estado de la villa en esta guisa: los doze omes
buenos que sean los que escoge re el concejo común y los otros doze que
sean quales escogeren a voluntad de todos".
Tras la designación paritaria entre el concejo común o cerrado y el
concejo abierto, de este colegio de Hombres Buenos, las Ordenanzas les
atribuyen algunas competencias: a) dar, juntamente con los alcaldes, la
orden para que los procuradores administren los fondos económicos del
concejo conservados en el arca. b) Decidir sobre la conveniencia de sellar
las cartas que van a ir con el sello concejil. c) Ultimamente y de forma
genérica les asignan la obligación de guiar rectamente el estado de la
villa.
Como vemos esta última competencia está en consonancia con las que
tiene el colegio de los ocho hombres buenos, nombrados en las Ordenanzas de
la Cofradía, con respecto al Cabildo.
En ambos casos, ciertamente, el colegio de Hombres Buenos pertenece al
colectivo mayor al que aconsejan: i.e. el Concejo en un caso, el cabildo de
la cofradía en otro.
En la documentación ya citada y sobre todo en la confirmación de los
fueros de D. Tello del 14.IV.1366 los hombres buenos aparecen como un grupo
social contrapuesto al de los vecinos de la villa. En Guipúzcoa vimos que
los Hombres buenos eran anteriores a la creación de las villas. Así los
hombres buenos de Marquina y de Mendaro pidieron al rey, y, éste, por su
consejo, funda la villa de Elgóibar en 1346. Otras veces son los hombres
buenos de las comarcas los que son preguntados por un agente real sobre la
conveniencia de fundar una villa o sobre el lugar de fundación, así por
ejemplo para la fundación de Miranda de Azcoitia en 1331 (123).
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Ese grupo social es uno de los beneficiados de la concesión
de mercedes o de la confirmación de fueros.
El ser hombres buenos no es un cargo o título accidental que se gane por
una elección o se pierda transcurrido el tiempo del mandato. Es una
cualidad estable con la que se distingue a ciertos pobladores o vecinos.
Los hombres buenos son los integrantes normales del concejo abierto que
funciona, al menos, hasta el siglo XV. Más aún, cuando queda constituido
el concejo cerrado, no por eso deja de existir el grupo de Hombres Buenos
dentro del concejo, sino que están representados por medio de la
Veinticuatrena. Esta forma colectiva de participar en el concejo cerrado
está en consonancia histórica con el concejo guipuzcoano de la época.
Polarizando de sus homónimos guipuzcoanos, podemos decir que las
actividades en las que actúan los hombres buenos son de tipo
administrativo, económico y aun de ~onsejo. La mayoría de las veces su
responsabilidad es conjunta a los problemas del concejo: dar la vecindad,
señalar el precio a los productos, etc. Sin embargo, no aparecen los
Hombres buenos en cometidos judiciales.
Concluyendo, podemos decir que los hombres buenos son un grupo social,
contradistinto a los vecinos y moradores, cualificados por su probidad
moral, pertenecientes tanto a los vecinos de dentro como de fuera de los
muros de la villa, que aunque en un primer momento constituyen la pieza casi
exclusiva del concejo abierto, luego pasarán a ser una pieza integrante del
concejo cerrado junto a los alcaldes, jurados, etc.
Escribano
Normalmente en cada uno de los privilegios de Orduña suele aparecer el
escribano que lo redacta. Pero estos escribanos suelen ser escribanos del
Señor: Así en la confirmación del 17 de junio de 1281 se dice: "y yo
Martín Martínez, escribano de Don Lope la fice escribir por mandato de Don
Lope".
Es, sin embargo, en la confirmación de D. Tello de 1366 cuando el señor
alude expresamente a los escribanos de la villa. Se dice textualmente:
"Otrosi mando que hayades en la dicha villa de Orduña e en sus
terminos, vuestros escribanos publicos, de vuestro lugar e vuestros vecinos
para vos el dicho Concejo e aquellos que vos pusieredes e tovieredes por
bien porque la dicha escribania pública fallé que era e en ser vuestra e
usastes por ella vos e vuestros vecinos desde el tiempo que la dicha villa
se poblo fasta aqui todo tiempo e en los tiempos de los dichos Reyes e de
los otros señores que la dicha villa hobo en todo tiempo".
Por este privilegio se admite: a) que desde la fundación de la villa,
ésta posee propios escribanos, y esta tradición que.da confirmada a
través de la historia de los diversos reyes y señores. b) Que hay
escribanos para la villa y sus términos. c) Que los escribanos son vecinos
y naturales de la villa. d) Que el fruto. económico del cargo de escribano
es para el concejo.
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En efecto, en la documentación de 1373, junto a Francisco
del Mays (¿Fermaynes?) escribano del señor Infante, aparecen tres
escribanos públicos del concejo que son Lope Martínez de Obarenes, Diego
Peres de Aibe y Pero Fernandez de Alaiba. Más tarde aparece en 1381, un
escribano público de la villa lo mismo que en 1379 se citaba como escribano
público a Juan Martínez del Pensero.
Como vemos la patrimonialización de los oficios concejiles y en concreto
de los escribanos es una constante de los reyes y señores de los siglos
XIII y XIV. "Los escribanos reales, nos dice Francisco Tomás y
Valiente (124), tanto los de la Cámara como los enviados a las ciudades,
cobraban un tanto por cada escritura que redactaban. Esto va a dar origen a
que el rey pueda patrimonializar el oficio de las escribanías
asignándolo como merced, o vendiéndolo, al que luego se compensaría con
las entradas del ejercicio de su oficio".
La villa de Orduña debió seguir la corriente común en la elección del
escribano público consistente en el nombramiento anual del escribano fiel
del ayuntamiento o concejo escogiéndolo entre los escribanos de número de
la villa. Esto no impide el que en documentos de mayor solemnidad se haga
participar a mayor número de escribanos públicos como en el caso concreto
de la ratificación de las Ordenanzas de la Villa de 1373.
El oficio de escribanía siguió siendo una autoridad en litigio entre el
poder civil y el eclesiástico, y dentro del poder civil, entre el mandato
señorial, municipal o imperial.
Otros cargos concejiles
No se cierran con los enunciados, todos los oficios del concejo. Existen
magistraturas inferiores dentro del concejo que poco a poco se van
multiplicando, cuyos nombres nos han llegado en este período que corre
hasta finales del siglo XIV.
Queremos aunque sólo sea citarlos y acompañar al nombre la referencia
documental.
1) Alcalde Eclesiástico
Aparece únicamente en las Ordenanzas de la
Cofradía y como autoridad judicial contrapuesta al alcalde seglar. Si este
alcalde seglar viene o no a quedar confundido con el alcalde reseñado en
las Ordenanzas de 1373 es otro problema. Aquí hay que subrayar que al igual
que en otras villas europeas, y más en concreto guipuzcoanas del período,
las jurisdicciones civil y eclesiástica no están desligadas, por lo que
existen alcaldes o jueces eclesiásticos y civiles. En San Sebastián
señalábamos la existencia del oficial foráneo (125). En San Juan de Pie
de Puerto igualmente existía un alcalde eclesiástico a comienzos del siglo
XVI como se alude en la biografía de Dechepare (126). Del
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221 |
mismo modo en Orduña a finales del siglo XIV existe un
alcalde eclesiástico que puede juzgar y recibir causas no puramente
religiosas, ya que viene contrapuesto al alcalde seglar. E:s digno también
de señalar que las Ordenanzas de la Cofradía de Fuenterrabía de estos
mismos años conoce también la existencia de un alcalde eclesiástico en la
villa (127).
2) Pregonero
La existencia del pregonero viene documentada desde 1373 pero con la
salvedad de que la documentación afirma que este modo de convocar al
concejo es "de uso y costumbre de la dicha villa". La existencia
del pregonero viene luego ratificada para los años 1379, 1381, etc.
3) Guardas del Diezmo
Entre los privilegios que Don Tello concede a los de Orduña en 1366
está el que "no haya diezmo en la dicha villa de Orduña ni en su
término, de paños ni de otras cualesquier mercadurías, e mando que no
esté en la dicha villa diezmo, nin guarda ninguno de diezmo". Esto nos
invita a pensar que con anterioridad a la constitución de la feria, o en
otros momentos, el señor de la villa se aprovechaba de la misma con el
cobro de un diezmo sobre las mercancías, y que esto lo realizaba a través
de los guardas del diezmo.
4) Testigos
Testigos más o menos numerosos aparecen en los documentos citados de
finales del siglo XIV. Estos testigos vienen a responder a los "vecinos
y moradores" citados en los protocolos documentales, o a los hombres
buenos elegidos para los Veinticuatro y que forman parte integrante del
concejo.
Así en el documento del 8.V.1373 que recoge las Ordenanzas de la Villa
aparecen diez nombres como testigos pertenecientes al mismo concejo y se
añade "e otros vezinos de la dicha villa de Horduña". Sin
embargo en el documento del 17 de febrero de 1379 se citan 17 nombres de
personas que estaban presentes "vezinos de Horduña y otros
muchos".
Estos testigos, por el hecho de ser vecinos y moradores de la villa, y sunúmero no superar a los 24, no despejan la incógnita de su presencia,
ya sea debida a la pertenencia al concejo, ya sea que prefiguren otra
fórmula mixta entre el concejo cerrado y el abierto (128). Tampoco se
diversifican los vecinos y moradores, aunque jurídicamente su distinción
sea clara. Los moradores son habitantes que no forman parte de la comunidad
vecinal más que en un solo respecto, en cuanto participan de los
aprovechamientos comunales.
c) NORMAS LEGALES
Las normas legales que encontramos en la documentación del Señorío de
Orduña son de tres tipos.
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1) Fueros de Poblamiento
Orduña aparece fundada y
repoblada según el fuero de población de Vitoria y de Logroño. Como
sabemos el fuero original es el de Logroño. Pero al igual que de las villas
guipuzcoanas del interior (Tolosa, Segura, Villafranca, Mondragón, Vergara,
Iciar, Azpeitia) se dirá de Orduña que está fundada a fuero de Logroño y
de Vitoria.
El fuero de Logroño, dado por Alfonso VI en 1095, editado por Muñoz,
estudiado en su contenido objetivo por J. M. Ramos y Loscertales, y en su
extensión geográfica y cronológica por R. Gibert, nos da ciertas
directrices claras de la vida municipal del siglo XI (129).
Logroño es muestra del derecho nuevo, pues, cosa que no hacía el de
Nájera orientado a infanzones y burgueses, el de Logroño atiende a
francos. Según R. Gibert "el derecho franco triunfa plenamente en
Navarra, Aragón y Vascongadas, participa en Cataluña, penetra en Castilla,
pero aquí se ve envuelto en la reacción visigótica del Fuero Real. El
derecho visigótico como rama del derecho romano vulgar, está en medio de
la oposición entre el derecho romano y derecho franco" (130).
Según el mismo Gibert, la concesión de Sancho III de 1157 a Logroño,
comportaba como principio castellano el que los pobladores pudieran poner
una vez al año los oficiales del concejo, alcaldes, fieles, notarios y
sayones, según el texto "Ego Sancius rex, filius imperatoris, dono et
concedo ad bonos homines de Logronio foro quod semel in anno mutent alcat,
per sua manu, et seniore qui dominaverit illa villa" (131).
Ramos y Loscertales concluye su estudio afirmando que la villa, a pesar
de las modificaciones sobre hombres y bienes, mantiene su antigua fisonomía
fundiaria dentro del dominio real; la villa no es franca, aunque lo sea la
comunidad vecinal; subsisten los funcionarios judiciales del Señor, funcionarios que son a la vez, jueces y sayón municipales, de los francos de la
villa.
Vitoria, al momento de ser fundada como villa por el rey navarro Sancho
el Sabio en 1181 recibe el fuero de Logroño, treinta años después de las
modificaciones realizadas en este fuero por la concesión de Sancho III en
1157.
Ambos fueros coinciden a grandes rasgos en la descripción de sus
instituciones municipales: a) Autoridades reales en la villa (Señor,
Merinus, Sayon) y b) Autoridades de la misma villa (Alcalde, Concejo,
Hombres Buenos, Villa, Término jurisdiccional).
Por lo tanto, y volviendo a Orduña, no es extraño ver que los diversos señores conceden a la villa indistintamente el fuero de Logroño o el
fuero de Vitoria. Así el privilegio de 1229 concede el de Vitoria:
"dono inquam vobis et
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concedo forum de Vitoria"; mientras que el de Don Tello
en 1366 dice: "vuestro fuero anciano que habedes segund el fuero
anciano de la villa de Logroño que habedes". y entre estas dos
concesiones se pueden añadir citas en uno u otro sentido según la
oportunidad política (132).
A Orduña se le concede carta de población sobre la base de estos
fueros:
-de Vitoria: en 1229, 1256, 1284, 1288, 1296, 1326,
-de Logroño.
1366.
2) Ordenanzas Municipales (1373)
El cuaderno de Ordenanzas municipales está redactado por el concejo cerrado de Orduña, bajo la dirección y control del corregidor enviado
por el Señor, que en este caso concreto era el infante Don Juan. El infante
confirmará el dicho cuaderno de Ordenanzas, y más tarde, en 1381, se
opondrá a la modificación del mismo, en razón de que en ese mismo concejo
se había acordado el modo de pago de las pechas debidas al Señor.
Este cuaderno de Ordenanzas, del mismo rango legal que el capitulado
vizcaíno de 1342, o el fuero de Ayala anterior a 1375, y por supuesto de
los Cuadernos de Hermandad de Vizcaya, de Guipúzcoa y de las Encartaciones
redactados bajo el corregidor Dr. Gonzalo Moro en 1394-1396, no llega a
tener, sin embargo, ni la extensión temática, ni la profundidad jurídica,
que acompañan a los textos legales de demarcaciones territoriales vecinas.
A pesar de su pobreza, las Ordenanzas de 1373 son un texto legal
autóctono, que los habitantes de un Señorío se dan a sí mismos, con dos
aspectos característicos bien diferenciados. 1) Por una parte acuerdan el
procedimiento del pago de los impuestos (tras varias vacilaciones reseñadas
en el mismo texto sobre el pago de un impuesto encabezado) concretado en un
impuesto por riqueza de bienes inmuebles, haciendo salvedad de las aldeas
del valle que son francas, de las viudas, de los huérfanos. Además
concretan que las pechas de los que no tengan bienes inmuebles serán por
libre albedrío .'a bien vista de omes buenos". 2) En segundo lugar
reglamentan las elecciones y competencias de los cargos municipales.
En la redacción de estas Ordenanzas aparece la libertad autóctona de
los miembros del Señorío de Orduña, la equidad en la decisión, el
consenso al que se llega, y la petición de ver confirmadas estas Ordenanzas
por el .'Senior", como en efecto resulta.
3) Privilegios reales y señoriales
Los privilegios concedidos
por los señores de Orduña o por los reyes de Castilla, vienen incluidos
normalmente en la documentación con la confirmación de los antiguos
fueros. Sin embargo se pueden agrupar estos privilegios en grupos
temáticos:
-Inmunidades fiscales: Este punto J. A. .Llorente nos lo resume así:
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El de Orduña, dado por don Lope Diaz de Haro el V y
doña Urraca Alonso de Leon su mujer en veinte y cinco de febrero de mil
doscientos veinte y nueve es el de Vitoria. Despues el rey don ALonso el
Sabio, en cinco de febrero de mil doscientos cincuenta y seis, mandó que
los vecinos se gobernasen por el dicho fuero de Vitoria menos en la
exención del tributo de moneda que quedó cargado sobre los de Orduña.
Eximió de portazgo menos en Toledo, Sevilla y Murcia. Retuvo para si todos
los derechos de patronato de las iglesias de la ciudad y aldeas sitas en su
término. Mandó que los terminos fueran por donde se hallaban entonces
excepto lo quehubieren dado por privilegios los reyes don Alonso VIII y
San Fernando. Promete retener en la corona el señorio de Orduña y no darlo
en feudo a nadie. El rey don Sancho IV aumento los fueros en primero de
septiembre de mil doscientos ochenta y ocho y eximió de portazgo,
treintazgo, peage, enmienda, oturas, fonsaderas, recoage, y de toda otra
contribución que por esta razon se demandase por mar o tierra y de las que
se ponen por entrada o salida menos en Toledo, Sevilla y Murcia. Concede una
feria de quince dias antes de San Miguel sin derechos reales. Dice que
confirma lo mandado por el rey don Alonso el Sabio su padre en razón del
tributo de la moneda (133).
Llorente alude a la reglamentación fiscal dada por los reyes en
25.11.1229 ; 5.11.1256 ; 1.IX.1288. A estos habría que añadir el privilegio
de Don Tello del 14.IV.1366 que concreta las obligaciones fiscales de los
vecinos de Orduña, y la petición de servicios del Infante don Juan en
1373.
Si partimos del supuesto que Orduña recibe el fuero de Vitoria, podremos
concluir que gozaba de los privilegios fiscales de Vitoria (134).
Vitoria, desde su fundación gozó del privilegio consistente en la
exención del pago de la fonsadera, es decir, la exención del pago de la multa en
la que caían los caballeros y peones que no iban al fonsado o apellido.
Igualmente el fuero de Vitoria exime de la pesquisa, la mañeria y la
sayonía.
En este punto el fuero de Vitoria con relación al de Logroño es
menos privilegiado, pues los de Logroño estaban exentos de fonsadera y de
anubda.
Los habitantes de Vitoria no deben pagar ningún servicio a no ser el
censo anual de dos sueldos por casa.
En la historia, los sucesivos reyes confirmaron estos privilegios y
añadieron otros. Así Alfonso VIII les concedió que no pagasen portazgo
por sus mercancías en todo el reino. Fernando llI en la
confirmación de los fueros alude a que están exentos del pago de pechas,
portazgo y moneda. Alfonso X confirma a Vitoria los privilegios de moneda
forera, martiniega y fonsado.
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Según el Fuero Viejo de Castilla cuatro cosas caracterizan
el señorío del rey: justicia, moneda, fonsadera y yantar (135). Pues bien,
Fernando IV en 1299 confirma a los de Vitoria la exención del pago de
fonsadera y yantar. Dentro de nuestro período en las cortes de Burgos de
1367 Enrique II confirmó a Vitoria la exención del pago de la fonsadera,
como lo repitió Juan 1 y ésta por última vez conocida.
Podemos, pues, concluir que los privilegios fiscales de Vitoria en estos siglos medievales son:
-fonsadera
-pesquisa
-mañeria
-sayonia
-servicios (a excepción de dos sueldos/casa/año) portazgo de
mercancías en todo el reino
-moneda forera
-martiniega
-yantar
Si pasamos ahora a la documentación de Orduña nos tenemos que referir a
las inmunidades fiscales siguientes:
Alfonso X:
-portazgo a excepción de Toledo, Sevilla y Murcia (5.11.1256)
-moneda
forera deben dar al rey (5.11.1256)
-patronato de las iglesias (se lo reserva) (5.11.1256)
Sancho IV: (1.IX.1288)
-portazgo
-trentazgo
-peaje
-enmiendas
-oturas
-fonsadera
-recoaje
-moneda forera deben dar al rey (como en tiempo de su padre Alfonso X)
-prohibe
el diezmo en la villa y para la feria.
Don Tello: (14.IV.1366)
-alcabalas
-moneda forera
-yantar (a no ser que esté el Señor en Orduña)
-fonsadera (a no ser que esté en frontera sobre moros)
-diezmo en la
villa y en su término
-se reserva un servicio de 2.000 maravedís cuando los de Castilla se los
den a su rey.
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Infante D. Juan: (8. V. 1373)
-Pedidos y derramas (acuerdo sobre los bienes inmuebles, ya libre albedrío sobre los bienes muebles en valor de 30.000
maravedís).
Pasando al estudio de estas exenciones fiscales vemos que la villa de
Orduña, en consonancia con el fuero de Vitoria, está exenta de fonsadera,
portazgo, moneda forera y yantar, aunque estas exenciones son en Orduña
más escasas, y tienen sus limitaciones. Igualmente deben pagar unos
servicios, algo más cuantiosos en Orduña que en Vitoria.
Sobre estas exenciones comunes, Vitoria goza de las exenciones de
pesquisa, mañeria, sayonia, y martiniega. Mientras que Orduña goza de las
exenciones de trentazgo, peaje, enmiendas, oturas, recoaje, diezmo y
alcabala.
El otro punto de comparación del fuero de Orduña es el fuero de
Logroño que le es también concedido. Pasemos a estudiar las exenciones
fiscales contenidas en el fuero de Logroño (136).
En primer lugar se aprecia que la libertad de disposición de los bienes
procedentes del dominio lo mismo que la de los ganados se extinguió, en el
caso de morir sin descendencia el villano, realidad conocida como mañeria.
Igualmente la falta de ingenuidad se basa en la obligación de servicios
tanto de censos como de prestaciones. El censo se daba como reconocimiento del
dominio ajeno sobre el predio poseído. El grupo de prestaciones se compone
de servicio (esfuerzo personal prestado a un fin público y que se concreta
en la vereda como construcción y reparación de caminos; anubda vigilancia
de la villa y su término; fonsadera: servicio militar reducido y compensado
con el pago de un tributo) y de los usos (entre los que se encuentra la
saionia tasa sobre las penas pecuniarias para el pago de los funcionarios;
la mortura entrega de algún bien mueble al palacio al anunciar la muerte
del villano; la hospedera u obligación de aposentar a los soldados del rey
que están en tránsito.
Además se unían las cargas derivadas de la justicia dominical como las
calonias deducidas de la prestación de las pruebas en el procedimiento
judicial y la del homocidio o pena a pagar caso de hallarse un muerto dentro
del núcleo de población o de su término.
Concluyendo podemos decir que el fuero de Logroño conoce los privilegios
del censo (a excepción del pago de dos sueldos/año), la exención de la
banalidad del molino (pero no la del horno), el uso gratuito del escalio
(ocupación transitoria de tierras no labradas), de los pastos, maderas
yaguas. Se asienta el estado de libertad (con la anulación de las
limitaciones de la ingenuidad tales como el censo, los servicios (vereda,
anubda, fonsadera) y los usos (saionia, mortura).
El rey retiene, además del horno, el pago de dos sueldos al año, la
hospedera y las cargas derivadas del ejercicio de la justicia (calonias y
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homicidio). Igualmente deben el pago de las tasas por la
circulación de personas y tránsito de mercancías {Iezda) y la del
montazgo. {137).
Si comparamos los privilegios fiscales de Logroño con los de Vitoria y
Orduña veremos que coinciden en el de la fonsadera y en el censo de
servicios, coincidiendo con Vitoria en el pago de un censo de 2 sueldos, por
casa y año.
Si en segundo lugar comparamos las exenciones o privilegios fiscales de
Vitoria y Logroño, veremos que coinciden en la exención de mañería y
sayonia, pero discrepan otros, v. gr., Logroño goza de la vereda, anubda y
mortura, mientras que Vitoria de pesquisa y martiniega. Estos privilegios
que no son inmediatamente fiscales se darán en Orduña en la medida que en
Orduña se ha asumido ya totalmente la libertad e ingenuidad de sus vecinos.
Para terminar, debemos volver a especificar los privilegios
principalmente fiscales y privativos de Orduña y que ya hemos enumerado:
trentazgo, peaje, enmiendas, oturas, recoaje, diezmo y alcabala. Recojamos
aquí los más importantes.
La alcabala es, ci.ertamente, el impuesto indirecto castellano
más conocido. Gravaba todas las cosas muebles, inmuebles y semovientes que
se vendían o permutaban. Los orígenes de la alcabala lo sitúan algunos en
el reinado de Alfonso XI. A Orduña se le exime de este impuesto en 1366.
El diezmo es ciertamente un impuesto múltiple y por lo tanto
equívoco. Existía un diezmo visigodo de características agrícolas por el
que se obligaba a los siervos de los mansos a aportar el diezmo de la
cosecha junto con otras prestaciones y banalidades. En la reconquista esta
renta anual sobre la cosecha se realizaba en especie y recibirá nombres
como Functio, Parata, Usaticum o Diezmo.
Existe además un diezmo eclesiástico del que consta inequívocamente su
existencia en el siglo XI. Es un tributo estrictamente eclesiástico
introducido por y para la Iglesia. Pero al cruzarse el diezmo eclesiástico
con la Iglesia propia, aquél vino a caer en manos del señor de ésta.
Según las Partidas {1,20,2) estaban obligados a diezmar todos los "homes
del mundo" aun los clérigos. Se pagaba diezmo sobre los productos del
campo y sobre la ganadería. Impondrán el diezmo el Fuero Real {1,5,4), las
Partidas citadas y la Novísima recopilación. Los monarcas solicitaron de
los pontífices participar en los diezmos, y obtuvieron así las tercias
reales consistentes en dos novenas partes del producto de los diezmos.
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Existe además un diezmo de entrada y salida de mercancías.
Todas las importaciones y exportaciones de mercancías (importaciones de
manufacturas y exportación de materias primas como la lana o el hierro)
debían someterse al pago de un diezmo de su valor. El rey podía, en
circunstancias, eximir a los mercaderes del pago de este diezmo para
estimular el comercio. Cobrados estos impuestos por oficiales "dezmeros",
se estilará luego el arrendamiento de los mismos al mejor postor. De esta
clase de impuesto se ve privilegiada y eximida la villa de Orduña que era
puerto de entrada y salida de mercancías de Castilla.
(138).
El peaje era otro de los privilegios fiscales de la villa. El peaje es un
impuesto indirecto que grava la utilización de una vía de comunicación.
Los peajes abundaban en la alta Edad Media, y se cobraban sobre los
productos y mercaderes que atravesaban los caminos. En algunos casos (no en
Orduña) se confunde con el portazgo. La exención del impuesto del peaje es
frecuente en los fueros, y en el caso concreto de Orduña la exención del
peaje no lleva limitación alguna.
-Privilegios económicos. Además de la exención de impuestos o
concesión de inmunidades fiscales, los señores del Señorío de Orduña
concedieron a la villa el privilegio económico de la feria. Como en su
lugar cronológico lo veíamos, la feria fue un privilegio de Sancho IV
firmado en Vitoria el1 de setiembre de 1288. La concesión de ferias se
consideró durante la Edad Media como una gran merced ya que muchas veces
determinaba un rápido florecimiento mercantil e industrial del lugar
privilegiado.
Aunque en el medioevo existen ferias y mercados concedidos por señores
de Señorío, sin embargo es considerado como privilegio debido al rey, la
concesión de una feria. Una disposición de las Partidas (5, 7, 3) atribuye
al rey únicamente el poder de instaurar nuevas ferias (139).
Conclusión
El estudio que presentamos llega a su fin tras el límite cronológico
que nos hemos impuesto. La vida del Señorío de Orduña sigue
principalmente pujante en el siglo XV y principios del XVI.
En otra ocasión seguiremos el hilo ahora bruscamente roto y sobre el
entramado histórico seguiremos con el estudio del régimen municipal de
este Señorío que seguirá siendo villa hasta que en 1449 aparezca por
primera vez en la documentación escrita como Ciudad de Orduña. (140).
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Notas
a pie de página
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