NOTICIA DE LAS COSAS MEMORABLES DE GUIPÚZCOA / PABLO GOROSABEL

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LIBRO II

DE LOS HABITANTES DE LA PROVINCIA

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CAPITULO I

DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

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SECCION III

De las personas del estado llano

 

/301/ Pertenecen al estado llano, o sea, general, de Guipúzcoa, con arreglo a su legislación foral, los habitantes de la misma que no gozan de la calidad de nobles hijos-dalgo, en virtud de una sentencia ejecutoria obtenida en contradictorio juicio con el representante de la causa pública. Los tales son conocidos comúnmente con el nombre de simples moradores, aplicable indistintamente a los naturales de la misma provincia, así que a los que procedan de otras partes del reino. Esta clase de personas debió ser en un principio bastante reducida, a causa del aislamiento en que parece vivieron los primitivos pobladores de la provincia respecto del resto de los españoles, y más todavía de los extranjeros. Sin embargo, es indudable que en tiempos posteriores al imperio de los romanos se aumentó a consecuencia de la mayor comunicación tenida con las provincias limítrofes; en tanto grado, que sus habitantes se fueron allegando por razones de comercio, industria, casamientos y otros vínculos semejantes. Tal fue el motivo por el que la Real cédula de 13 de Julio de 1527, citada en la sección anterior, dijo que la experiencia había demostrado el concurso de gentes extrañas, que en tiempos anteriores habían venido a esta provincia a residir.

Es indudable que semejante introducción y mezcla de personas extranjeras, o a lo menos forasteras, del país, debió ser entonces de alguna consideración. Dedúcese esto de la alarma que causó a las autoridades del mismo, y del hecho de haberse tratado en su consecuencia de expulsar de su territorio a cuantos no justificasen en toda forma su nobleza e hidalguía. Si tan extremada medida se hubiese llevado a efecto en toda su ex tensión, la provincia hubiera quedado sin duda bastante despoblada, o con una población muy reducida. A la verdad, la gran mayoría de sus habitantes se compone de honrados labradores y de laboriosos menestrales y artesanos, quienes, si bien son originarios del mismo país, y por consiguiente, tienen derecho a la hidalguía, no la han litigado, ni obtenido una declaración judicial de semejante calidad. Esta fue seguramente la pode rosa consideración por la que no se hizo novedad en su estado, limitándose la aplicación de la ley a las gentes extrañas que venían a residir a esta, provincia. Varios son los casos en que se ha providenciado en este sentido por las Juntas generales de la misma, cuya completa relación sería algo difusa y enojosa. Uno de los más notables, y digno de que no se omita, fue la declaración hecha por las celebradas en la ciudad de Fuenterrabía el año de 1766, acordando que todos los advenedizos que no justificasen inmediatamente su limpieza de sangre y cristiandad fuesen echados del territorio de la provincia..

La necesidad de la justificación de la limpieza de sangre quedó confirmada por medio de la Real provisión del Consejo de 15 de Junio de 1772, librada a solicitud de la provincia con motivo del plan formado sobre las postulaciones. Omitiendo /203/  el principio de éste, como no perteneciente a la presente materia, copiaré los artículos que lo son: 9º  Habrá en cada pueblo, así como hay lista de vecinos que están en posesión de su hidalguía, otra en que estén matriculados los moradores; pero con tal precisión, que ha de ser obligación del escribano de Ayuntamientos de cada pueblo enviar anualmente a la Junta testimonio de la existencia de ambos libros corriente, y sirviendo al fin de su destino. 10º. Cuando llegare a cada uno de los pueblos a1gún nuevo habitante, será de la obligación de la justicia reconvenirle la clase que escoge; para si quiere probar su hidalguía, lo haga sin dilación, y si no, justifique la limpieza de su sangre inmediatamente. 11º A cualquiera que no de la una o la otra prueba, se le extrañará inmediatamente; pues no es razón infesten el solar de la nobleza gentes que no pueden ni aun probar su limpieza. 12. Además de la prueba de nobleza ó limpieza de sangre, que deben dar los que quieran vivir en la provincia, la han de dar también de su buena conducta y costumbres; porque no sirve la nobleza o limpieza de sangre heredada sino de borrón a quien la afea con sus vicios y desórdenes. 13º A esta prueba, que debe dar cada pretendiente, se ha de añadir la de un informe secreto, que ha de tomar la justicia del pueblo donde pretende la residencia, y esto con tanta exactitud, que deberá constar en la matrícula misma, y a los capitulares que la manden extender, para que así no se acojan en los pueblos de la provincia gentes que acaso perdieron su domicilio por sus excesos, y por evitar que los comuniquen al país. 14º  Estos capítulos han de tener ejecución aún con los que se hallan establecidos anteriormente en las repúblicas en calidad de moradores, señalándose /304/ por la Junta el tiempo que bastara para haber formado prescripción, y declarándose igual mente si convendrá exceptuar, como parece conveniente, a los que son notoriamente originarios del país. 15º La gravedad misma de ambos puntos hace justa y necesaria la más escrupulosa diligencia; y como la vicisitud de los capitulares de los pueblos varía tanto su celo y aplicación, se reconoce que todo el desorden nace de repartirse este cuidado entre tantos empleados que se mudan cada año. 16º Por eso tuvo la provincia en otros tiempos comisarios que celaban una parte de este cuidado, y habiéndose derramado con el tiempo su gobierno por todo su territorio con el ministerio de los diputados del partido, parece muy propio y aún necesario encomendar a estos Caballeros este cuidado, autorizándolos con todas las facultades de la junta bajo las reglas siguientes. Se omite la copia de estas por no considerarlo necesario, y no dilatar demasiado esta materia, como puramente reglamentaria.

En conformidad a la precedente ordenanza, la Diputación, por delegación de las Juntas generales, aprobó en 1791 un acuerdo del Ayuntamiento de Mutiloa. Reducíase éste a disponer que no se permitiese avecindarse en aquella villa a persona alguna forastera que no acreditase competentemente su buena moral; lo que equivalía en sentido contrario a autorizar el domicilio de cuantas personas acreditasen en alguna manera su conducta arreglada o buenas costumbres. De aquí se ve que la residencia de los forasteros, que gozasen de semejante concepto, quedó reconocida virtualmente como legal en la provincia, o, a lo menos, tolerada. Pero si esto es cierto y constante, no lo es menos que los naturales que no tenían justificada su /305/ hidalguía por medio de una sentencia ejecutoriada en contradictorio juicio, como personas pertenecientes al estado llano o general, nunca gozaron de otro concepto legal que de simples moradores. Verdad es que semejante distinción de clases no fue reconocida por la provincia, para quien todos sus hijos son iguales en derechos, así como en obligaciones. Si, pues, la admitió en su legislación o jurisprudencia, exigiendo la necesidad de una hidalguía para avecindarse, fue más bien por que a sus hijos, que pasaban a los pueblos de Castilla a residir, les obligaban a su presentación para exjm1rse de los pechos. Ello es que las personas del estado llano subsistieron sin derecho para obtener los cargos honoríficos y empleos de república, ya fuesen municipales, ya provinciales, ora del orden civil, ora del militar. Así es que, con arreglo a los acuerdos de las Juntas generales, ni eran admitidas a los alardes y muestras de armas que se hacían en las villas y lugares para la instrucción de las milicias y prevenciones de guerra. Sin embargo, se halla que los simples moradores estaban sujetos a las cargas y tributos generales del país si es que algunas veces lo recaían más gravemente sobre ellos. !Tan injusta e inconsecuente era en esta parte la antigua legislación de la provincia!

¿Cómo hubiera podido ésta, en fin, defender su territorio en los casos de invasión del extranjero, si, por observar las prescripciones de sus fueros, hubiese querido armar sus batallones con todos los que tenían acreditada su hidalguía por medio de una ejecutoria? El buen sentido del que lea esto contestara por mí.

Para la conservación de la distinción del estado de nobles hijos-dalgo y el de simples moradores,  /306/ la provincia dictó varias disposiciones importantes. Así es que se halla que las Juntas celebradas en la villa de Segura el año 1600 decretaron que en cada villa o lugar hubiese dos libros, en uno de los cuales se llevase el asiento de los hijos-dalgo, en el otro; el de los que no gozasen de esta calidad. En éste se debía expresar además de dónde eran naturales los sujetos, los nombres de sus padres, con quiénes estaban casados, qué hijos tenían, y otras circunstancias semejantes. Su objeto era hacer constar quiénes eran los que conocían de derecho a la participación de los oficios honoríficos de paz y de guerra. Después, en las Juntas generales celebradas en la villa de Elgóibar el año 1635, se hizo otra ordenanza, que fue confirmada por Real provisión librada en 13 de Octubre de 1636, y forma el capítulo 6º, título 41 de la recopilación foral de la provincia. Se mandó por ella que en todas las villas, alcaldías y valles hubiese cada dos libros; uno en que se asentasen los vecinos que, conforme a la ordenanza de 1527, pretendiesen y debían entrar en los oficios y honores públicos, a que solo eran admitidos los caballeros hijos-dalgo de la provincia; que no pudiesen ser admitidos en este libro los que no tuviesen probada su nobleza e hidalguía por alguno de los tribunales Reales, donde hubiesen litigado su ejecutoria en contradictorio juicio de los fiscales de Su Majestad. Con forme a la misma, en el otro libro debían escribirse los vecinos que se avecindasen y viviesen en las dichas villas, alcaldías y valles; para lo cual tuviesen facultad los alcaldes ordinarios, previa información de la limpieza de sangre, en la forma acostumbrada hasta entonces. En este mismo espíritu se dictaron diferentes acuerdos por las Juntas celebradas en los años de 1685, 1707, y algunas /307/ otras posteriores. Las de' 1720 y siguientes hicieron en este asunto una declaración importante, decretando que los que por ser pobres, o por algún otro impedimento, no pudiesen litigar las hidalguías para fijar su residencia, diesen a lo menos una información de la Cristiandad y limpieza de sangre. De aquí se ve que la residencia de los que no tenían probada judicialmente la hidalguía quedó autorizada legalmente para todos los españoles que viniesen a vivir a esta provincia. Esta regla tenía, no obstante, una excepción importante, que era el caso de que los tales que pretendiesen residir, procediesen de linaje de judíos, moros, negros, mulatos, gitanos y agotes, de que se hablara más adelante.

Consiguiente a lo que queda expresado, los simples vecinos moradores de los pueblos de esta provincia, comprendidos bajo la denominación de personas del estado llano, no estuvieron ya expuestos a ser expulsados de su territorio por el solo hecho de serlo. Ellos, al contrario, como individuos de la hermandad guipuzcoana, gozaron de todos los derechos, fueros, privilegios y exenciones concedidas en general al país, no siendo peculiares de la clase de la nobleza. Los mismos con tribuyeron en proporción a los medios de su fortuna a las cargas Reales y personales de toda clase, que se impusieron a la provincia; en fin, se fueron paulatinamente, por efecto de los progresos de la sociedad, igualando con los nobles hijos-dalgo. Hoy día puede decirse que el estado llano se ha amalgamado y mezclado en un todo con el que constituían estos últimos, como una casta superior y diferente de aquel. Ambos, en efecto, gozan de iguales derechos civiles y políticos; ambos tienen la misma participación en los honores, oficios de /308/ república y demás; ambos contribuyen también proporcionalmente a las atenciones del estado, provincia y pueblo, según la respectiva riqueza. Cesaron, pues, felizmente las distinciones de clases, que siempre son odiosas, y el privilegio de las que en un tiempo existieron, es ahora derecho común de todos los guipuzcoanos. Estos beneficios son debidos a la constitución del estado y a las leyes que de ellas emanan.