NOTICIA DE LAS COSAS MEMORABLES DE GUIPÚZCOA / PABLO GOROSABEL

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LIBRO II

DE LOS HABITANTES DE LA PROVINCIA

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CAPITULO I

DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

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SECCION II

De los nobles hijos-dalgo

 

Según las leyes generales del reino, hidalguía de sangre es la nobleza que viene por linaje, o sea, por una larga sucesión de familia. En este caso se hallan los guipuzcoanos, como procedentes de los primeros pobladores del territorio español, y de este país en particular; por lo que todos los originarios de esta provincia, o sea, dependientes de las casas solares de la misma, gozan de esta honorífica calidad. Consta esta verdad de las fundaciones de las villas, en cuyas cartas-pueblas aparece que la mayor parte de los habitantes del país tenía el concepto de hijos-dalgos. Que los naturales de esta provincia tienen generalmente tan honrosa prerrogativa se reconoce también explícitamente por el Capítulo o ley 38 del cuaderno de las ordenanzas de la hermandad del año de 1397. Allí se ve que para fundar necesidad que había castigar por nuevas presunciones, alega la circunstancia /289/ de que no se podía dar tormento en esta provincia «por que en la dicha tierra comúnmente todos son hijos-dalgo.» La misma declaración se hace en el capítulo 36 de las ordenanzas de la hermandad reformadas el año 1463. Además, esta calidad de los guipuzcoanos se halla declarada y ejecutoriada solemnemente en virtud de sentencia dictada por el rey D. Felipe III, a consulta del consejo, en Madrid a 3 de Febrero de 1608, sobre carteada en contradictorio juicio con el fiscal de su Majestad a 4 de Junio de 1610. Se ve, por consiguiente, que la nobleza de los originarios de Gui púzcoa tiene adquirido el concepto de una verdad legal, que no esta sujeta ya a controversia de nin guna clase.

El motivo que provocó las precedentes declaraciones fue un recurso que hizo la provincia al Rey, a consecuencia de las dificultades que los naturales de ella establecidos en Castilla y en otras partes del reino hallaban para justificar las hidalguías. Ya se sabe que sus tribunales, con arreglo a la real pragmática de 30 de Marzo de 1492 y otras leyes del reino, les obligaban a que probasen aquella calidad con testigos pecheros, y a que sus padres y abuelos hubiesen tenido vecindad, donde los hubiese. Semejantes exigencias no podían cumplirse respecto de los naturales de esta provincia, donde no ha habido ni hay pecheros, ni lugares habitados por personas de esta clase. Consiguientemente, en 1562 elevó contra ellas una queja a Su Majestad D. Felipe II, por cuyo mandato libró el Consejo en 14 de Febrero del mismo año las oportunas reales provisiones a las dos Chancillerías de Valladolid y Granada. Se dispuso por ellas que ambos tribunales administrasen justicia a la provincia sobre el asunto del recurso, de manera /290/ que no recibiese agravio, ni tuviese motivo de queja, lo cual equivalía tácitamente a estimar sus pretensiones como justas; ocurrieron posterior mente iguales motivos, y mediante idénticas gestiones practicadas por la provincia, logró esta que Su Majestad expidiese en el año de 1608 la Real cédula que queda indicada. «Es nuestra voluntad, »dice,  «y mandamos que todos los naturales de la dicha provincia, que probaren ser originarios de ella, o dependientes de casas solares, así de parientes mayores, como de otros solares y casas de las villas, lugares y tierra de la dicha provincia, en los pleitos que al presente tratan y trataren d aquí adelante sobre sus hidalguías ante los Alcaldes de los hijos-dalgo de nuestras audiencias, chancillerías de Valladolid y Granada y oidores de ellas, sean declarados y pronunciados, y los declaren y pronuncien por tales hijos-dalgo en propiedad y posesión, aunque prueben lo susodicho con testigos naturales de dicha provincia, y les falten testigos pecheros y la vecindad de los padres y abuelos de los litigantes en lugares de pecheros, por que no hay lo uno ni lo otro en la dicha provincia, etc ».

Comunicada la precedente Real cédula a la chancillería de Valladolid, este tribunal superior representó al rey los inconvenientes que en su concepto se seguirían de su exacto cumplimiento. Suspendiéndolo, pues, envió a la corte a uno de sus relatores, con el objeto de apoyar verbalmente ante el Consejo de Castilla cuanto sobre el particular había expuesto por escrito. Tales gestiones dieron margen para que entre el fiscal de Su Majestad en el mismo tribunal, que tomó con calor la defensa de aquella Real chancillería, y la provincia, que tuvo que salir a la causa con no menos empeño, /291/ se formase un expediente contencioso, en el que ambas partes esforzaron sus respectivos razonamientos. El resultado de este incidente fue haberse mandado en 4 de Junio de 1610 el cumplimiento de la Real cédula anterior en los términos contenidos en la que forma el capítulo II; título II, de la recopilación de los fueros y ordenanzas. «Por lo cual», dice a los dos Chancillerías, «vos mandamos que veáis la dicha nuestra carta y provisión, que de suso va incorporada, y la guardéis y cumpláis, y hagáis guardar, cumplir y ejecutar en  todo y por todo, como en ella se contiene, con declaración que... lo que se manda por la dicha nuestra provisión haya de tener y tenga efecto para adelante, y no para ningunos pleitos de hidalguías en que se habían despachado ejecutorias antes de la data de la dicha nuestra provisión; porque en estos no se ha de dar lugar a que se vuelva a litigar,. Y en cuanto a 1o que en ella se dice es a favor de los originarios de la dicha provincia de Guipúzcoa, se entiende de sus antiguos pobladores de tiempo inmemorial, y que los que hubieren ido ellos, sus padres o abuelos de otras partes a avecindarse allí, ora hayan sido de estos reinos o de fuera. de ellos, hayan de probar en las tierras de donde salieron sus pasados, sus hidalguías, conforme a lo que en las dichas sus naturalezas se averiguare, y que a los vecinos y moradores de las villas, y lugares de estos nuestros reinos, que pretendieren probar sus hidalguías por antiguos originarios de la dicha provincia de Guipúzcoa, no les baste probarlo en los dichos lugares donde residen y residieren por testigos de oídas de tener la tal dependencia, sino que lo hayan de averiguar en las casas, lugares y partes de la misma provincia de Guipúzcoa, /292/  de que pretendieren depender y descender, etc.».  Quedó por lo tanto, ejecutoriada, no sola mente la nobleza de los originarios de Guipúzcoa, sino también la no necesidad de justificarlo con testigos pecheros los naturales de ella que fuesen a vivir a otras provincias del reino.

Al tenor de las disposiciones ya citadas, y a la práctica: observada desde tiempo inmemorial, el conocimiento de los pleitos de hidalguías de los originarios de Guipúzcoa domiciliados en la misma correspondía a las justicias ordinarias de ella. Sin embargo, la sala de Alcaldes de hijos-dalgo de la real chancillería de Valladolid pretendió desde el año de 16I7 limitar esta competencia de las justicias ordinarias a los procesos meramente informativos. Nególas de esta manera toda otra jurisdicción en esta materia, y sobre todo la facultad de pronunciar sentencias definitivas en los expedientes que formasen. Consiguiente a esta inteligencia, aquel tribunal superior empezó en 1625 a proceder criminalmente contra los Alcaldes y sus asesores, que habían conocido de esta clase de pleitos por todos los trámites .regulares, inclusas .las sentencias definitivas. Asunto fue este que causó no poca agitación en los pueblos, y que obligó a la provincia a mostrarse parte en la causa en defensa de los primeros y de su jurisdicción. Después de muchas dilaciones, este negocio se resolvió por la expresada Real chancillería en virtud de sentencia dictada en 20 de .Agosto de 1627, confirmada en grado de revista en 31 de los mismos mes y año. Por ella se mandó suspender el procedimiento criminal pendiente contra varios Alcaldes de la provincia; declarando, además, que estos podían hacer procesos informativos acerca de las hidalguías de los que pretendiesen ser admitidos [i. e. admitidos] /293/ por vecinos en los lugares de Guipúzcoa. Ordenó, no obstante, que solo dijesen en las sentencias que pronunciasen, que debían ser recibidos como tales vecinos,.sin perjuicio del real patrimonio, cláusula muy usual entonces.

Esta real determinación no hizo, como se ve, una declaración expresa y terminante de la facu1tad de los alcaldes de la provincia para dictar sentencias definitivas en los pleitos de hidalguías. Pero no obstante esta omisión, siempre se creyó que tácitamente comprendía semejante jurisdicción; y, en efecto, la reconoció así la ordenanza hecha por la provincia el año de 1635, confirmada en virtud de la Real provisión de 13 de octubre de 1636. Todavía lo hizo con más claridad la Real provisión de 9 de Junio de 1664, confirmación de las ordenanzas dispuestas por la provincia en las Juntas generales de 1662, donde se les autorizó para conocer de las hidalguías aún de los naturales de otras provincias del reino. Así se practicó después constantemente; sin que ningún .tribunal superior les hubiese hecho cargo alguno sobre el particular. Hay que advertir, no obstante, que la nueva declaración de hidalguía hecha por los Alcaldes no es bastante, por sí sola, para entrar en la posesión de esta calidad; pues es preciso que además obtengan los interesados la aprobación de la provincia reunida en Junta general, ó de la Diputación por su delegación. Con este objeto, debe presentarse a la misma el expediente original instruido en el juzgado de aquellos, cuyas actuaciones se examinan por una comisión con asistencia de los asesores letrados, y si resultan bien practicadas se  presta la aprobación a lo obrado. Los interesados quedaban con ella habilitados para ser admitidos a todos los cargos de república /294/ reuniendo el tiempo necesario de vecindad, el goce de los millares, y demás circunstancias exigidas por las ordenanzas municipales de cada pueblo.

 La manera de sustanciarse las demandas de hidalguía se ha1la determinada en una instrucción formada por el consultor D. Francisco Antonio de Olave, por encargo de las Juntas generales del  año de 1773. Según ella, si el pretendiente es originario de esta provincia, del Señorío de Vizcaya, o de la villa de Oñate, debe presentarla demanda ante la justicia ordinaria del pueblo de su residencia o morada. Expresará en ella los nombres y apellidos de sus padres y abuelos paternos y maternos, así que el origen, naturaleza y vecindad de cada uno de ellos. También deberá manifestar la casa de su agnación y familia por línea recta de varón, el sitio o pueblo en cuyo territorio se halla, que dicha casa es antiguo solar conocido por tal, y de los primeros habitadores de la-provincia, sin mezcla de judíos, moros, agotes, gitanos, ni de otra secta reprobada. Puesta en estos términos la demanda, se da traslado al Ayuntamiento, quien otorga su poder al procurador síndico para formular la correspondiente oposición. Se recibe después el pleito a prueba, y dada ésta por el interesado, se dicta la sentencia definitiva, ora estimando la pretensión, ora desestimando. Cuando el pretendiente no es oriundo de Guipúzcoa, de Vizcaya, ni de la Villa de Oñate, sino de otra parte del reino, antes de entablar la demanda debe acudir a las Juntas generales con memorial suplicando el nombramiento de Caballero diligenciero. Verifi cado éste, se procede a formalizar la demanda, como en el caso anterior, y se notifica también al Ayuntamiento de su vecindad. Durante el término /295/ probatorio, el Caballero diligenciero debe salir a hacer la correspondiente pesquisa secreta en los lugares de la naturaleza y vecindad del interesado de sus padres y abuelos, con arreglo a los capítulos de la instrucción que lleva. Concluidas las diligencias de su Comisión, el Caballero diligenciero debe entregarlas cerradas en la Secretaría de la provincia, informando al mismo tiempo acerca de su resultado. Este pliego, abriéndose por la Junta, o Diputación en su caso, y no resultando defecto en el pretendiente, se pasa al Juez de la causa para Su determinación, de la cual deberá darse cuenta en las primeras Juntas generales para su aprobación. La nobleza de sangre se puede también probar por transversalidad, entroncándose con otro de su agnación y familia, que la litigó y la ejecutorió; en cuyo caso el pretendiente debe justificar además la limpieza de sangre por ambas líneas paterna y materna. Tales son en resumen las reglas principales contenidas en la citada Instrucción con respecto a las hidalguías que intentasen hacer los originarios de esta provincia domiciliados en ella. Si estos residiesen en los reinos de Castilla, el conocimiento de los pleitos de esta clase pertenecería en tal caso a la sala de Alcaldes de hijosdalgo de la respectiva real chancilleria de Valladolid o Granada, según en qué territorio viviesen.

Para la conservación de la nobleza, hidalguía y limpieza de sangre de sus hijos, la provincia tiene una ordenanza antigua, notable en verdad por su rigor. Tal es la que se acordó en las Juntas generales celebradas en la Villa de Cestona por el mes de Abril de 1527, confirmada por la reina Doña Juana mediante real provisión librada por el Consejo en Valladolid a 13 de Julio del mismo año. Su disposición principal se reduce a declarar que /296/ ninguno que no sea hijo-dalgo deba ser admitido en los pueblos de esta provincia por vecino, ni tenga domicilio y naturaleza en ellos. Consiguiente a este principio, manda que cuando alguno viniere de fuera de esta provincia, los respectivos Alcaldes escudriñen y hagan pesquisas acerca de sus calidades; añadiendo que a los que no sean hijos-dalgo, o no muestren su hidalguía, los echen del territorio de esta provincia. Ordena, ade más, que si apareciese que alguno, por falsa información o de otra manera, no siendo hijo-dalgo, vive en la provincia, luego que constare esto, sea expulsado de ella y pierda sus bienes. La razón que hubo para dictar tan violenta como imprudente medida se halla expresada en el preámbulo de esta ordenanza. Dice así: « La experiencia ha mostrado por el concurso de las gentes extrañas que a esta provincia han venido en los tiempos pasados, entre los cuales se ha publicado que hay muchos que no son hijos-dalgo, y por esto y a esta causa los que no están en cabo de la limpieza y nobleza de los hijos-dalgo de la provincia han tomado ocasión de disputar y traer en lengua nuestra limpieza. Por ende, por quitar aquella, y conservar nuestra limpieza y nobleza, que los hijos-dalgo de los pobladores naturales de la dicha provincia tenemos, etc.». 

Tales consideraciones no parecen, sin embargo, bastante justificadas ante la razón y la conveniencia pública para tanto rigor, o, mejor dicho, crueldad. Se comprende, en efecto, que por causa de la diferencia de religiones se hubiese querido expulsara los judíos, moros y demás sectarios extranjeros, siguiendo en esto el espíritu de aquel siglo. De estos, al fin, podían temerse algunos disturbios con su permanencia estable en el país, así que la /297/ continuación de sus reprobadas doctrinas; pero prohibir en términos generales el vivir en la provincia a los no hijos-dalgo que viniesen de fuera a avecindarse, equivalía a aislarse, despoblarse, impedir todo comercio y adelanto en la industria, artes y en todos los ramos del saber; era, en fin, tratar de volver a la infancia de las sociedades y suicidarse; la proscripción era general a todas las gentes extrañas o de fuera de la provincia; es decir, se extendía a todas cuantas personas no fuesen naturales y originarias del territorio guipuzcoano. Comprendía, por consiguiente, no solamente a los extranjeros de España, sino también a los navarros, castellanos, aragoneses y demás nacionales, que no acreditasen su nobleza e hidalguía, declarada y reconocida en virtud de una sentencia ejecutoriada en tribunal competente. De aquí se ve que por evitar un mal, cual era el que la limpieza de los guipuzcoanos anduviese dudosa en la boca de algunos, se incurrió en un inconveniente toda vía de peores consecuencias, como sin duda lo eran las que quedan indicadas.

Felizmente la provincia ha sido en general bastante tolerante y aún prudente en el uso de tan terrible facultad gubernativa. Si es cierto que ha exigido la circunstancia de posesión de la hidalguía para el ejercicio de los cargos públicos municipales y provinciales, apenas se citara un ejemplar de que jamás haya decretado la expulsión de ningún español de su territorio, por el solo hecho de no tener aquella calidad. A lo que ella principalmente ha atendido ha sido a preservar al país de la mezcla de gentes de malas razas, de costumbres relajadas, de diferentes sectas religiosas, en fin, de enemigos de la nación, en general, y de la misma provincia, en particular. Consta, en efecto /298/ que 'as Juntas de Fuenterrabía de 1557, por vía de interpretación de la ordenanza de Cestona, decretaron que, cuando alguno de fuera parte intentare avecindarse en esta provincia, hubiese: de presentarse a lo menos seis testigos, de cuya calidad se informasen secretamente los respectivos Alcaldes. He aquí el origen de los que posteriormente fueron llamados Caba1leros diligencieros, o sea, comisionados para las diligencias de averiguar qué concepto merecían los testigos presentados por las partes. Así se siguió hasta el año 1604, en que las Juntas celebradas en la villa de Tolosa, en vista de algunos inconvenientes que se habían observa do del nombramiento de los diligencieros por las justicias ordinarias, la provincia reasumió en sí misma la facultad de elegirlos. Pero la residencia de los forasteros no hijosdalgo en los pueblos de Guipúzcoa, fue autorizada todavía más explícita mente el año de 1636, según se manifestara en la , sección inmediata, a la cual remito al lector para complemento de este asunto. Tal era la antigua legislación foral de esta provincia, cuyas prescripciones han desaparecido por completo en virtud de las modernas leyes generales del reino. Con arreglo a éstas, no hay necesidad de hidalguía para avecindarse en cualquier pueblo, y todos los españoles son aptos para el desempeño de los cargos públicos, si por lo demás reúnen los méritos, circunstancias y capacidad personal señalada por las mismas.

Las prerrogativas principales correspondientes a los hijosdalgo en Guipúzcoa, con arreglo a las antiguas leyes forales de la misma, eran principalmente las siguientes. En primer lugar, correspondía a ellos exclusivamente el ejercicio de todos los empleos honoríficos, tanto municipales como provinciales; /299/ consiguientemente, solo  los nobles hijosdalgo podían ser vecinos concejantes de los pueblos, alcaldes ordinarios y de hermandad, regido res, procuradores junteros, diputados de la provincia, escribanos, etc. Prescribióse esta medida terminantemente por una Real provisión librada por la sala de alcaldes de hijosdalgo de la Real chancillería de Valladolid en 19 de Enero de 1634, a pedimento del fiscal dé Su Majestad, disposición que se observó después constantemente. Tanto fue el rigor con que la provincia procedía en aquella época en esta materia, que las Juntas celebradas en la villa de Hernani el año de 1670 hicieron un acuerdo notable, como lo fue su cumplimiento. El caso fue que un D. Juan de 0choa, morador en el concejo de Lazcano, hizo su hidalguía ante la jus ticia ordinaria del mismo con las formalidades y circunstancias acostumbradas; y admitido en su vecindad concejal sin contradicción alguna, había ejercido recientemente el cargo de alcalde ordinario como uno de los propietarios principales del pueblo. Pero se denunció a la provincia que Ochoa no era realmente originario de ella, y que la hidalguía que hizo lo había verificado por medio de testigos falsos. En su vista, se recibió la competen te información; y como hubiese resultado de ella la certeza del hecho denunciado, aquellas Juntas declararon a Ochoa por no originario de la provincia, e incapaz de gozar de los honores y prerrogativas propias de los hijosdalgo. Consiguiente mente, mandaron tildar y borrar su nombre de la lista de los vecinos concejantes de Lazcano; que al, expediente de su supuesta hidalguía se agregase la información recibida por la provincia; que se confiscasen y vendiesen en pública almoneda las dos casas que tenía Ochoa, la una en dicho concejo, la otra en el de Olaverría, obligando al vecino más abonado de cada uno a que las comprase. Un juez de comisión nombrado por las mismas juntas ejecutó violenta y atropelladamente estas diligencias, sin dar siquiera audiencia al interesado, ni escuchar sus reclamaciones.

Otro de los privilegios que gozaban en lo antiguo los hijos-dalgo de esta provincia, por razón de su clase, era el de no poder ser atormentados por la justicia, como resulta de los cuadernos de ordenanzas de la hermandad. Según una real cédula del Emperador D. Carlos V, de 11 de Agosto de 1525, tampoco podían ser presos por causa de deuda civil. Los hijos-dalgo tenían asimismo la facultad de desafiar a otro de su clase por justas causas, las cuales, conforme a las expresadas ordenanzas, eran las que voy a indicar: 1ª Ofensa de su propia persona. 2ª Muerte de su mujer, de ascendiente, hermano, descendiente, primo o tío. 3ª Herida causada a algunos de estos mismos allegados, siempre que tuviesen estos algún impedimento para desafiar y seguir personalmente la enemistad. 4ª Haber acogido a un dependiente que hubiese matado, herido o prendido a otro dependiente del desafiante. 5ª Robo hecho a la mujer o madre del hijo-dalgo en lugar donde hubiese ido a residir. Ya se sabe que, con arreglo a la legislación moderna, el no poder ser sometido a tormento un procesado no es una prerrogativa peculiar de los hijos-dalgo, sino más bien el derecho común de todos los españoles, consignado en la Constitución política y leyes del reino. La no prisión por deuda civil es otra de las prescripciones de las disposiciones vigentes sobre el procedimiento criminal. Finalmente, los desafíos de cualquiera clase de personas constituyen un delito, que castiga el código /301/ penal de la nación; y así los hijos-dalgo de Guipúzcoa no podrán gozar el privilegio antiguo sobre esta materia, como tampoco pudieran hacerlo los de Castilla con arreglo al Fuero viejo, del que procedió aquel.