NOTICIA DE LAS COSAS MEMORABLES DE GUIPUZCOA / PABLO GOROSABEL

LIBRO VII

DE LAS COSAS CONCERNIENTES A LA RELIGIÓN

-

CAPITULO III

DEL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD EPISCOPAL

-

SECCIÓN I

Del estado de las iglesias [Continuación]

 

 

/207/

NOTAS.

1ª La palabra ant, que se pone a los nombres de algunas iglesias, significa que son anteiglesias, o sea, parroquias propias rurales.

2ª Las que llevan de an significa que son anejas y dependientes de la matriz de la ciudad o villa a cuya jurisdicción pertenecen en lo civil.

3ª La villa de Villabona no tiene parroquia propia o particular, sino que la situada en Amasa es común a ambas poblaciones, que forman en el día una sola villa y jurisdicción municipal.

4ª La ermita de San Juan Bautista de Iturrioz es común a las universidades de Aya, Réxil, Vidania y Goyaz y a la villa de Albíztur.

5ª La iglesia de Santa Marina de Arguisáin, aunque dependiente de la parroquial de Albíztur, está erigida en territorio civil perteneciente a esta misma villa y a las universidades de Réxil, Vidania, Goyaz y Beizama.

Los patronatos de las iglesias parroquiales de esta provincia, cuyo cuadro se acaba de poner, son de tres clases. Unos pertenecen a la Corona real, la cual o bien conserva en sí esta regalía, o bien tiene hecha su merced a personas particulares, sea temporal o perpetuamente, en recompensa de algunos distinguidos servicios prestados al Estado. Hay quienes reúnen la calidad de diviseros, o sea, de derecho hereditario, en las familias de ciertos caballeros desde tiempo inmemorial. Por último, otros corresponden a los respectivos pueblos representados en sus Ayuntamiento, adquiridos por los medios regulares establecidos en los cánones de la iglesia y leyes civiles, como lo son la fundación, conservación y dotación del Culto y Clero. En una palabra, a excepción de alguna /208/ que otra del valle de Léniz, todas las demás parroquias de la provincia que no son de patronato real o divisero, lo son de los mismos pueblos a que pertenecen. A los poseedores de semejante prerrogativa toca, por consiguiente, la provisión de las vicarías o rectorías, así como antes del último Concordato sucedía respecto de los beneficios. Por la misma razón, la administración de los fondos de las fábricas de las iglesias parroquiales incumbe de derecho a los mismos patronos; pero esto no obsta para que en muchos pueblos esté delegado este cuidado a las Juntas compuestas por lo regular del Alcalde, Cura párroco y el mayordomo de la iglesia. Sí es verdad que en algunos pueblos se llama patronato a esta Junta de mera administración de fondos, es con notoria impropiedad.

A la primera clase de patronatos, es decir, a los reales, pertenecen en la actualidad las iglesias parroquiales siguientes: 1º Las de Santa María de Azcoitia y San Miguel de Anguiozar, que corresponden al Duque de Granada de Ega. 2º Las de Santa María de Zarauz, San Andrés de Eibar, las dos de Santa María de Cestona y Aizarna, San Miguel de Aizarnazábal y San Bartolomé de Oiquina, de patronato del Marqués de Narros. 3º Las de San Bartolomé de Elgóibar cuya patrona es la ciudad de Fuenterrabía. 4º La de Santa María de Placencia, que lo es el Cabildo eclesiástico de la misma ciudad. 5º La de San Martín de Réxil, de patronato del Conde de Villafuertes. 6º La de San Juan Bautista de Hernani y San Pedro de Lasarte, de que es patrona Dª Luisa Ezcarano. 7º La de Santa María de Goyaz, que lo es Dª Prudencia Berástegui, 8º La de San Bartolomé de Ibarra, de patronato en ejercicio de Su Majestad, única por lo tanto de las que se hallan en este caso, por estar hecha la merced de todos los demás a las personas o familias que se dejan expresadas. Aunque /209/ en general al patrono de estas dichas iglesias corresponde por derecho la provisión de los curatos en sus vacantes, según sucedía antes con los beneficios, esta regla tiene algunas excepciones, las cuales conviene indicar. Se ve, en efecto, que la presentación de la rectoría de la villa de Azcoitia se hace por el citado patrono en concurso con cuatro vecinos nombrados por el Ayuntamiento. También se halla que la rectoría del Concejo de Aizarnazábal se provee por los vecinos millaristas, y la Vicaría de Oiquina por el rector de aquél. Igualmente ocurre que la vicaría de Cestona y rectoría de Aizarna se presentan por seis vecinos concejantes salidos en suerte el día primero de Enero de cada año; en cuyo concepto dije en mi Diccionario histórico-geográfico descriptivo que aquella villa era la patrona de su iglesia parroquial, y lo advierto para la debida claridad.

Consta que, en virtud de acuerdo de las Juntas generales de Azpeitia de 1647, la provincia solicitó al Rey la merced de la futura sucesión de los mismos patronatos reales, según fuesen vacando. Fundó semejante solicitud, ya en las grandes necesidades que padecía, ya en los servicios que tenía prestados a la nación con motivo de las guerras ocurridas con Francia, ya en los donativos y otros gastos hechos en el Real servicio. Esto no obstante, y a pesar de haber gestionado la provincia en la Corte por medio de un comisionado enviado al efecto. Su Majestad, a consulta de la Cámara, desestimó esta pretensión, diciendo se pensase en otra cosa en que, pudiese favorecerla. Se renovó la súplica por decreto de las Juntas de zumaya de 1649, que no tuvo mejor resultado. Los monarcas posteriores han continuado, por consiguiente, en el uso de conceder a los que se han señalado en el servicio del Estado el goce de dichos patronatos, reducido ahora a algunos honores y a la provisión de los curatos, y aun esto no en todas las iglesias, /210/  después de la supresión de los diezmos. No se halla que la provincia se hubiese opuesto en principio a semejantes concesiones de patronatos, ni aun al usó de ellos, mientras lo han sido en favor de los naturales de la misma, o descendientes de familias originarias de ella. Su contradicción a su posesión se ha verificado solamente cuando estas mercedes han recaído en favor de personas extrañas de Guipúzcoa, fundada en el capítulo VI, título II, de la recopilación foral, según el cual ninguno de fuera de este país puede tener situado alguno en su territorio.

Patronos diviseros de diferentes iglesias son los caballeros que paso a expresar: 1º El marqués de Valmediano, de las de Lazcano, Zumárraga, Atáun, Idiazábal, Mutiloa y Olaverría, como poseedor de la casa solar de Lazcano. 2º El duque de Granada de Ega, de las de Azpeitia y Urrestilla, como poseedor de la casa solar de Loyola, y el mismo de la de Beasáin, por serlo de las de Yarza y Amézqueta. 3º El marqués de Narros, de las de Aya y su barrio de Alzola, como poseedor de la casa solar de Zarauz. 4º El marqués de San Millán, de la de Cizúrquil, como poseedor de la casa solar de su mismo título, y de la de Usúrbil, en concepto de sucesor de la casa de Achega. 5º El Conde de Villafranca de Gaitán, de las de Arriarán y Astigarreta, como poseedor de la casa solar de aquel nombre. 6º El Marqués de Góngora, de la de Amézqueta, como poseedor de la casa solar de este nombre. 7º El Conde de Oñate, de las de esta villa, Arechavaleta, Anzuola, Escoriaza y Santa Marina de Vergara, como poseedor de la casa solar de Guevara. 8º El Marqués de Valdespina, de la de Astigarraga, como poseedor de la casa solar de Murguía. 9º El Conde de Villafuertes, de la de Alzo de abajo, como poseedor de la casa solar de Olazábal la antigua, y el mismo de la de Urdaneta de Aya, que lo es de la de este nombre. 10º D. Ramón de /211/ Lardizábal y Amézqueta, de la de Laurgáin, como poseedor de la solar de este nombre. 11º El Marqués de Legarda, de la de Bedayo, como poseedor de la casa solar de Berástegui. 12º El Marqués de Bargas de la de Cerain como poseedor de la casa solar de esta denominación. 13º D. Buenaventura de Larreta, de la de Soravilla, como poseedor de la casa solar de Azeláin.

No puede ofrecerse duda alguna justa acerca de la legitimidad con que se han poseído y aun se poseen en esta provincia los patronatos diviseros. Su establecimiento en los reinos de Castilla es antiquísimo é inmemorial, como mencionado en las leyes de las Partidas, Fuero viejo y ordenamiento de Alcalá, y su origen parece ser la fundación de las mismas iglesias, o bien el acaudillamiento de gentes en defensa del país contra los moros. Que semejantes patronatos fueron introducidos en Guipúzcoa desde tiempos remotos, es también una cosa no menos averiguada. De contado se halla que el Rey D. Fernando IV dio a D. Beltrán Ibáñez de Guevara las iglesias de Oxirondo, Soreasu y Zarauz con todos sus derechos y pertenencias en cambio de otras mediante Real cédula librada en Valladolid a 22 de Junio de 1305. En la crónica del Rey D. Juan I se ve así mismo que en las Cortes de Guadalajara de 1390 representaron los Obispos que en esta provincia había muchas iglesias dependientes de legos, los cuales no consentían que las sirviesen los beneficiados elegidos por el Obispo de Pamplona. Semejante tenencia de iglesias, y la oposición que los legos hacían a la admisión de servidores puestos por el ordinario, no procedía seguramente de otra cosa que del concepto de patronos. En abono de los derechos de éstos, la provincia expuso en 1707 al Rey iguales consideraciones a consecuencia de haberse tratado de incorporar a la Corona los patronatos de todas las /212/ iglesias, y así continuaron sin novedad en su ejercicio.

Todas las demás iglesias de Guipúzcoa, salvo alguna que otra. del Arciprestazgo de Léniz, son de patronato de los respectivos pueblos. De esta clase son, por consiguiente, las de Abalcizqueta, Aduna, Albíztur, Alegría, Alquiza, Alzaga, Alzo de arriba, Amasa, Andoáin, Anoeta, Arama, Asteasu, Baliarráin, Beizama, Belaunza, Berástegui, Berrobi, Cegama, Deva, Elduayen, Elgueta, Ezquioga, Fuenterrabía, Gainza, Gaviria, Gaztelu, Guetaria, Hernialde Icazteguieta, Ichaso, Irún, Irura, Isasondo, Larraul, Leaburu, Legazpia, Legorreta, Lezo, Lizarza, Mondragón, Motrico, Oreja, Orendáin, Orio, Ormáiztegui, Oyarzun, Pasaje oriental, Rentería, San Sebastiáu, Segura, Tolosa, Urnieta, San Pedro de Vergara, Vidania, Villafranca, Villarreal, Zaldivia y Zumaya. En la generalidad de estos pueblos la presentación de sus vicarías o rectorías se hace por todos los que tienen en propiedad casa habitable en el término municipal respectivo, sea que estén domiciliados en el mismo o fuera de él. Pero de esta regla se exceptúan los pueblos que paso a expresar: Andoáin, por el Ayuntamiento; Asteasu, por los beneficiados; Cegama, por los vecinos concejantes; Deva, por el Ayuntamiento; Elgueta, por el Obispo; Ezquioga, por el Alcalde, primer regidor y beneficiados; Fuenterrabía, por tres vecinos concejantes sacados en suerte de entre otros seis designados en la propia forma; Guetaria, por el Ayuntamiento; Irún, por Isasondo, por los individuos del Ayuntamiento a una con el Mayordomo de la iglesia; Legazpia, por ocho vecinos concejantes sacados a suerte a una con el Alcalde; Lezo por los individuos del Ayuntamiento a una con el Mayordomo de la Iglesia; Mondragón, por el Obispo; Motrico, por el Ayuntamiento; Oyarzun por los individuos de esta corporación con otros /213/ tantos vecinos concejantes sacados en suerte; Pasaje oriental, por el Ayuntamiento; Rentería, por esta misma corporación; San Sebastián, por ambos Cabildos civil y eclesiástico en reunión; Segura, por los vecinos concejantes; Vergara, por los cuatro beneficiados enteros y el Concejo; Villafranca, por el Alcalde y los dos beneficiados enteros; Villarrea1, por ambos Cabildos civil y eclesiástico, con los vecinos concejantes en votación; Zaldivia por el Ayuntamiento; Zumaya, por cuatro vecinos electores nombrados por el Ayuntamiento.