NOTICIA DE LAS COSAS MEMORABLES DE GUIPUZCOA / PABLO GOROSABEL LIBRO VII DE LAS COSAS CONCERNIENTES A LA RELIGIÓN - CAPITULO III DEL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD EPISCOPAL - SECCIÓN I Del estado de las iglesias [Continuación]
/207/ NOTAS. 1ª La palabra ant, que se pone a los nombres de algunas iglesias,
significa que son anteiglesias, o sea, parroquias propias rurales. 2ª Las que llevan de an significa que son anejas y dependientes
de la matriz de la ciudad o villa a cuya jurisdicción pertenecen en lo civil.
3ª La villa de Villabona no tiene parroquia propia o particular, sino que la
situada en Amasa es común a ambas poblaciones, que forman en el día una sola
villa y jurisdicción municipal. 4ª La ermita de San Juan Bautista de Iturrioz es común a las universidades de
Aya, Réxil, Vidania y Goyaz y a la villa de Albíztur. 5ª La iglesia de Santa Marina de Arguisáin, aunque dependiente de la
parroquial de Albíztur, está erigida en territorio civil perteneciente a esta
misma villa y a las universidades de Réxil, Vidania, Goyaz y Beizama. Los patronatos de las iglesias parroquiales de esta provincia, cuyo cuadro se
acaba de poner, son de tres clases. Unos pertenecen a la Corona real, la cual o
bien conserva en sí esta regalía, o bien tiene hecha su merced a personas
particulares, sea temporal o perpetuamente, en recompensa de algunos
distinguidos servicios prestados al Estado. Hay quienes reúnen la calidad de
diviseros, o sea, de derecho hereditario, en las familias de ciertos caballeros
desde tiempo inmemorial. Por último, otros corresponden a los respectivos
pueblos representados en sus Ayuntamiento, adquiridos por los medios regulares
establecidos en los cánones de la iglesia y leyes civiles, como lo son la
fundación, conservación y dotación del Culto y Clero. En una palabra, a
excepción de alguna /208/ que otra del valle de Léniz, todas las demás
parroquias de la provincia que no son de patronato real o divisero, lo son de
los mismos pueblos a que pertenecen. A los poseedores de semejante prerrogativa
toca, por consiguiente, la provisión de las vicarías o rectorías, así como antes
del último Concordato sucedía respecto de los beneficios. Por la misma razón, la
administración de los fondos de las fábricas de las iglesias parroquiales
incumbe de derecho a los mismos patronos; pero esto no obsta para que en muchos
pueblos esté delegado este cuidado a las Juntas compuestas por lo regular del
Alcalde, Cura párroco y el mayordomo de la iglesia. Sí es verdad que en algunos
pueblos se llama patronato a esta Junta de mera administración de fondos, es con
notoria impropiedad. A la primera clase de patronatos, es decir, a los reales, pertenecen en la
actualidad las iglesias parroquiales siguientes: 1º Las de Santa María de
Azcoitia y San Miguel de Anguiozar, que corresponden al Duque de Granada de Ega.
2º Las de Santa María de Zarauz, San Andrés de Eibar, las dos de Santa María de
Cestona y Aizarna, San Miguel de Aizarnazábal y San Bartolomé de Oiquina, de
patronato del Marqués de Narros. 3º Las de San Bartolomé de Elgóibar cuya
patrona es la ciudad de Fuenterrabía. 4º La de Santa María de Placencia, que lo
es el Cabildo eclesiástico de la misma ciudad. 5º La de San Martín de Réxil, de
patronato del Conde de Villafuertes. 6º La de San Juan Bautista de Hernani y San
Pedro de Lasarte, de que es patrona Dª Luisa Ezcarano. 7º La de Santa María de
Goyaz, que lo es Dª Prudencia Berástegui, 8º La de San Bartolomé de Ibarra, de
patronato en ejercicio de Su Majestad, única por lo tanto de las que se hallan
en este caso, por estar hecha la merced de todos los demás a las personas o
familias que se dejan expresadas. Aunque /209/ en general al patrono de
estas dichas iglesias corresponde por derecho la provisión de los curatos en sus
vacantes, según sucedía antes con los beneficios, esta regla tiene algunas
excepciones, las cuales conviene indicar. Se ve, en efecto, que la presentación
de la rectoría de la villa de Azcoitia se hace por el citado patrono en concurso
con cuatro vecinos nombrados por el Ayuntamiento. También se halla que la
rectoría del Concejo de Aizarnazábal se provee por los vecinos millaristas, y la
Vicaría de Oiquina por el rector de aquél. Igualmente ocurre que la vicaría de
Cestona y rectoría de Aizarna se presentan por seis vecinos concejantes salidos
en suerte el día primero de Enero de cada año; en cuyo concepto dije en mi
Diccionario histórico-geográfico descriptivo que aquella villa era la
patrona de su iglesia parroquial, y lo advierto para la debida claridad. Consta que, en virtud de acuerdo de las Juntas generales de Azpeitia de 1647,
la provincia solicitó al Rey la merced de la futura sucesión de los mismos
patronatos reales, según fuesen vacando. Fundó semejante solicitud, ya en las
grandes necesidades que padecía, ya en los servicios que tenía prestados a la
nación con motivo de las guerras ocurridas con Francia, ya en los donativos y
otros gastos hechos en el Real servicio. Esto no obstante, y a pesar de haber
gestionado la provincia en la Corte por medio de un comisionado enviado al
efecto. Su Majestad, a consulta de la Cámara, desestimó esta pretensión,
diciendo se pensase en otra cosa en que, pudiese favorecerla. Se renovó la
súplica por decreto de las Juntas de zumaya de 1649, que no tuvo mejor
resultado. Los monarcas posteriores han continuado, por consiguiente, en el uso
de conceder a los que se han señalado en el servicio del Estado el goce de
dichos patronatos, reducido ahora a algunos honores y a la provisión de los
curatos, y aun esto no en todas las iglesias, /210/ después de la
supresión de los diezmos. No se halla que la provincia se hubiese opuesto en
principio a semejantes concesiones de patronatos, ni aun al usó de ellos,
mientras lo han sido en favor de los naturales de la misma, o descendientes de
familias originarias de ella. Su contradicción a su posesión se ha verificado
solamente cuando estas mercedes han recaído en favor de personas extrañas de
Guipúzcoa, fundada en el capítulo VI, título II, de la recopilación foral, según
el cual ninguno de fuera de este país puede tener situado alguno en su
territorio. Patronos diviseros de diferentes iglesias son los caballeros que paso a
expresar: 1º El marqués de Valmediano, de las de Lazcano, Zumárraga, Atáun,
Idiazábal, Mutiloa y Olaverría, como poseedor de la casa solar de Lazcano. 2º El
duque de Granada de Ega, de las de Azpeitia y Urrestilla, como poseedor de la
casa solar de Loyola, y el mismo de la de Beasáin, por serlo de las de Yarza y
Amézqueta. 3º El marqués de Narros, de las de Aya y su barrio de Alzola, como
poseedor de la casa solar de Zarauz. 4º El marqués de San Millán, de la de
Cizúrquil, como poseedor de la casa solar de su mismo título, y de la de Usúrbil,
en concepto de sucesor de la casa de Achega. 5º El Conde de Villafranca de
Gaitán, de las de Arriarán y Astigarreta, como poseedor de la casa solar de
aquel nombre. 6º El Marqués de Góngora, de la de Amézqueta, como poseedor de la
casa solar de este nombre. 7º El Conde de Oñate, de las de esta villa,
Arechavaleta, Anzuola, Escoriaza y Santa Marina de Vergara, como poseedor de la
casa solar de Guevara. 8º El Marqués de Valdespina, de la de Astigarraga, como
poseedor de la casa solar de Murguía. 9º El Conde de Villafuertes, de la de Alzo
de abajo, como poseedor de la casa solar de Olazábal la antigua, y el mismo de
la de Urdaneta de Aya, que lo es de la de este nombre. 10º D. Ramón de /211/
Lardizábal y Amézqueta, de la de Laurgáin, como poseedor de la solar de este
nombre. 11º El Marqués de Legarda, de la de Bedayo, como poseedor de la casa
solar de Berástegui. 12º El Marqués de Bargas de la de Cerain como poseedor de
la casa solar de esta denominación. 13º D. Buenaventura de Larreta, de la de
Soravilla, como poseedor de la casa solar de Azeláin. No puede ofrecerse duda alguna justa acerca de la legitimidad con que se han
poseído y aun se poseen en esta provincia los patronatos diviseros. Su
establecimiento en los reinos de Castilla es antiquísimo é inmemorial, como
mencionado en las leyes de las Partidas, Fuero viejo y ordenamiento de Alcalá, y
su origen parece ser la fundación de las mismas iglesias, o bien el
acaudillamiento de gentes en defensa del país contra los moros. Que semejantes
patronatos fueron introducidos en Guipúzcoa desde tiempos remotos, es también
una cosa no menos averiguada. De contado se halla que el Rey D. Fernando IV dio
a D. Beltrán Ibáñez de Guevara las iglesias de Oxirondo, Soreasu y Zarauz con
todos sus derechos y pertenencias en cambio de otras mediante Real cédula
librada en Valladolid a 22 de Junio de 1305. En la crónica del Rey D. Juan I se
ve así mismo que en las Cortes de Guadalajara de 1390 representaron los Obispos
que en esta provincia había muchas iglesias dependientes de legos, los cuales no
consentían que las sirviesen los beneficiados elegidos por el Obispo de
Pamplona. Semejante tenencia de iglesias, y la oposición que los legos hacían a
la admisión de servidores puestos por el ordinario, no procedía seguramente de
otra cosa que del concepto de patronos. En abono de los derechos de éstos, la
provincia expuso en 1707 al Rey iguales consideraciones a consecuencia de
haberse tratado de incorporar a la Corona los patronatos de todas las /212/
iglesias, y así continuaron sin novedad en su ejercicio. Todas las demás iglesias de Guipúzcoa, salvo alguna que otra. del
Arciprestazgo de Léniz, son de patronato de los respectivos pueblos. De esta
clase son, por consiguiente, las de Abalcizqueta, Aduna, Albíztur, Alegría,
Alquiza, Alzaga, Alzo de arriba, Amasa, Andoáin, Anoeta, Arama, Asteasu,
Baliarráin, Beizama, Belaunza, Berástegui, Berrobi, Cegama, Deva, Elduayen,
Elgueta, Ezquioga, Fuenterrabía, Gainza, Gaviria, Gaztelu, Guetaria, Hernialde
Icazteguieta, Ichaso, Irún, Irura, Isasondo, Larraul, Leaburu, Legazpia,
Legorreta, Lezo, Lizarza, Mondragón, Motrico, Oreja, Orendáin, Orio, Ormáiztegui,
Oyarzun, Pasaje oriental, Rentería, San Sebastiáu, Segura, Tolosa, Urnieta, San
Pedro de Vergara, Vidania, Villafranca, Villarreal, Zaldivia y Zumaya. En la
generalidad de estos pueblos la presentación de sus vicarías o rectorías se hace
por todos los que tienen en propiedad casa habitable en el término municipal
respectivo, sea que estén domiciliados en el mismo o fuera de él. Pero de esta
regla se exceptúan los pueblos que paso a expresar: Andoáin, por el
Ayuntamiento; Asteasu, por los beneficiados; Cegama, por los vecinos concejantes;
Deva, por el Ayuntamiento; Elgueta, por el Obispo; Ezquioga, por el Alcalde,
primer regidor y beneficiados; Fuenterrabía, por tres vecinos concejantes
sacados en suerte de entre otros seis designados en la propia forma; Guetaria,
por el Ayuntamiento; Irún, por Isasondo, por los individuos del Ayuntamiento a
una con el Mayordomo de la iglesia; Legazpia, por ocho vecinos concejantes
sacados a suerte a una con el Alcalde; Lezo por los individuos del Ayuntamiento
a una con el Mayordomo de la Iglesia; Mondragón, por el Obispo; Motrico, por el
Ayuntamiento; Oyarzun por los individuos de esta corporación con otros /213/
tantos vecinos concejantes sacados en suerte; Pasaje oriental, por el
Ayuntamiento; Rentería, por esta misma corporación; San Sebastián, por ambos
Cabildos civil y eclesiástico en reunión; Segura, por los vecinos concejantes;
Vergara, por los cuatro beneficiados enteros y el Concejo; Villafranca, por el
Alcalde y los dos beneficiados enteros; Villarrea1, por ambos Cabildos civil y
eclesiástico, con los vecinos concejantes en votación; Zaldivia por el
Ayuntamiento; Zumaya, por cuatro vecinos electores nombrados por el
Ayuntamiento. |