NOTICIA DE LAS COSAS MEMORABLES DE GUIPÚZCOA / PABLO GOROSABEL

LIBRO VIII

DE LAS COSAS DE GUERRA Y MARINA

CAPÍTULO V

DE LOS SERVICIOS MARITIMOS

Sección I

De las levas de marineros

 

/127/Las levas de gente de mar, para la tripulación de los buques de la Real armada, han sido practicadas en Guipúzcoa desde tiempo antiquísimo e inmemorial. Para convencerse de esta verdad, no se necesita más que recorrer la historia nacional tanto antigua como moderna, donde se hallarán datos muy importantes de los grandes y continuados servicios que los naturales de esta provincia han prestado a la Corona Real y al Estado por mar en ocasiones de las guerras extranjeras. Ella dice también que los guipuzcoanos conquistaron en semejantes facciones un distinguido nombre como prácticos, sufridos, constantes y valerosos.

No hay la debida claridad sobre la forma en que se hacía este servicio marítimo en. los tiempos antiguos, /128/ esto es, si voluntariamente o por sorteo; pero ateniéndonos a lo que se observó más adelante se puede conjeturar con bastante fundamento que solamente se usó del primero de dichos medios, y nunca del segando. Fúndome para esto en el contexto de la misma Real cédula de pedido de la gente de mar dirigidas a la provincia con tanta frecuencia y casi de continuo. Adviértense en ellas generalmente dos circunstancias muy importantes al caso: primero que no se hallaban redactadas en forma de mandato, sino más bien como una mera petición; segunda, que tampoco, señalaban el número preciso de marineros, sino comúnmente el mayor que fuese posible. De aquí es que, si bien la provincia llevada de su lealtad y celo atendió de ordinario a este servicio, no faltaron ocasiones en que por circunstancias particulares no lo hizo. Es también un hecho constante que no se usó jamás del medio de la fuerza o violencia, para que los comprendidos en el servicio lo prestasen, como lo es que unas veces salieron a su desempeño más o menos que en otras ocasiones sin que hubiese regla fija en este particular. También es de advertir que, hecho una vez el apronto o entrega de marineros, ordinariamente se dirigía a la provincia una Real cédula de gracias por la puntualidad, celo y lealtad que había manifestado en el servicio.

De los numerosos antecedentes que existen en el archivo de la provincia resulta que, hecho el pedido de la gente marina, el orden regular ha sido de tratar del asunto en Junta, ya sea general ya particular. Cuando la provincia no fijaba el número de hombres, que cada pueblo marítimo hubiese de suministrar, la leva se hacía por medio de enganches de voluntarios; pues todavía se conservan edictos publicados en alguna! villas el año de I 1574 para el alistamiento de los que quisiesen prestarse a hacer este servicio. Si el número de hombres que se hubiese de /129/ dar era determinado por la provincia, entonces era consiguiente su reparto en los pueblos, quienes debían completar el cupo, según les pareciese. Para lo uno y otro, cada Junta general acostumbró nombrar, como lo hace aun en el día, comisarios llamados de marinería; cuyo encargo principal ha sido y es el de atender a la realización de las levas y conducir a los alistados al punto donde hubiesen estos de embarcarse. De aquí se ve que la provincia nunca ha desconocido la obligación de servir al Rey y a la patria por medio de gente marinera, cuando este servicio ha sido necesario. Pero, si esta es una verdad, que no se puede desconocer, no es menos cierto que ella se ha opuesto siempre con firmeza a la intervención de autoridades extrañas en esta materia, ora fuesen militares, ora del ramo de marina, ora de cualquiera otra clase de nombramiento del gobierno. Las Reales órdenes que sobre esta materia se dirigían a la provincia se limitaban a prescribir las cualidades o circunstancias que habían de tener los que hubiesen de servir en las armadas. Tal fue lo que determinó la expedida en 20 de Abril de 1587, al disponer que la tercera parte de los que se diesen hubiese de ser de prácticos en el ejercicio marítimo y arte de navegar, pudiendo ser los demás bisoños. Si pues, alguna vez por falta de tener presentes estas costumbres y métodos de la provincia, se ha dado comisión a las autoridades del gobierno para proceder por sí a las levas de marineros sin comunicación de la provincia, la ejecución de semejantes órdenes ha sido suspendida a virtud de reclamación de la misma.

Uno de estos casos ocurrió el año de 1597 a consecuencia de haberse encargado al Capitán general D. Juan Velázquez una leva de marineros sin que se contase para realizarla con la provincia. Las Juntas Generales celebradas el mismo año representaron al Rey contra semejante alteración de prácticas usadas  /130/ hasta entonces de tiempo inmemorial; novedad además perjudicial al mismo Real servicio, por los embarazos que su ejecución encontraría en los pueblos que hubiesen de concurrir a la leva. A su consecuencia en 16 de Septiembre del propio año recayó una Real cédula, por la cual se declaró que en las ocasiones de levas que se ofreciesen en adelante se daría la orden conveniente, para que no se alterase la costumbre tenida hasta entonces. «Pues estoy cierto, decía Su Majestad, del cuidado y prontitud con que os habéis de emplear en la ejecución de lo que se os mandare, etc. Todavía fue más explícita y terminante otra Real cédula expedida en Madrid a 26 de Julio de 1647, que se halla inserta en la recopilación foral de la provincia. De ella resulta que los jefes militares y otros ministros de Su Majestad desentendiéndose de las antiguas prácticas del país, habían hecho por sí mismos algunas levas de marineros con mucho rigor y violencia. La misma Real cédula manifiesta que además se habían suscitado algunas cuestiones sobre la admisión de los que habían servido ya en las armadas reales, admisión a que se oponían dichos comisionados, a título de que estos tales eran marineros alistados sin haber cumplido el compromiso anterior. «He resuelto, dijo, que para las levas de marineros, que de aquí adelante se hicieren en ella para la tripulación de mi armada del mar Océano nombre la dicha provincia personas que asistan a los ministros a quien yo mandare cometerlas, como se ha hecho este presente año, y que los dichos ministros procuren hacerlas con la mayor suavidad y satisfacción de la provincia que fuere posible.

A pesar de estar concretada a los pueblos marítimos, como los prácticos en el arte de navegar, la obligación de prestar el servicio de marinería, no por eso hubo una matrícula de los hombres de mar sujetos /131/ a su desempeño. Por primera vez se mandó practicar esta operación al Corregidor de la provincia en virtud de Real cédula de 5 de Octubre de 1607. Este funcionario intentó cumplimentar semejante disposición, pero a consecuencia de la contradicción hecha por las Juntas se mandó sobreseer en su ejecución por Real cédula de 18 de Diciembre del mismo año. Como medida general se decretó nuevamente la práctica de la matrícula de marineros por Real orden de 31 de Octubre de 1625, concediendo a los que se alistasen voluntariamente en ella varias exenciones y prerrogativas. La provincia volvió a representar a Su Majestad contra semejante medida, y de los hechos posteriores se deduce que tampoco tuvo efecto en esta ocasión. Se ve sí que por Real cédula de 16 de Junio de 1628 se significó a la provincia la extrañeza que había causado un decreto hecho por la misma en sus Juntas de Segura de Abril del propio año, acordando que ningún Alcalde obligase a embarcar a ningún marinero contra su voluntad.  Las órdenes que se envían, decía, para que en las levas se proceda con suavidad, no deben entenderse en términos de que cuando no quieran alistarse voluntariamente se excusen de la obligación que tienen de hacerlo, siempre que fuere necesario para los efectos del Real servicio y seguridad de las costas y comercio. A pesar de cuanto queda expresado, se sabe que desde tiempos antiguos existe en cada pueblo marítimo una cofradía de mareantes, con sus respectivas ordenanzas, mayordomos, cajas, etc. Consta también que cada una de estas cofradías tiene su libro, donde se asientan los nombres de los que pertenecen a ellas. No hay duda por consiguiente, que solamente los comprendidos en estas asociaciones estaban obligados al servicio de la marinería, o sea a las levas de hombres de mar, que se pidiesen por el gobierno, únicos contribuyentes a sus gastos, así como /132/ derecho habientes a los beneficios de esta profesión.

Hállase que en 1717 encargó el Rey al general D. Antonio Gaztañeta la formación de un reglamento de levas y reclutas de marinería de esta provincia. Este entendido marino dirigió a la Diputación en 23 de Noviembre del mismo año el resultado de sus trabajos; calcado bajo el principio de que las levas se hiciesen con suavidad, y de que en su ejecución no se perjudicase a los fueros de estos naturales. Consta de doce capítulos, cuyo extracto paso a hacer; 1º En cada puerto marítimo habrá un libro donde estén asentados los vecinos y moradores que sean de la profesión de mar. 2º Cuando el Rey avisare a la provincia la orden de la leva de gente de mar, y los ministros de marina destinados a este efecto participaren a la Diputación su comisión, dictará esta sus disposiciones a los comisarios que tuviese en los puertos, en cuya vista se ensayará primero el alistamiento de voluntarios y si de esta manera se completase el número pedido nada más se tendrá que hacer. 3º Si el número de voluntarios no fuese suficiente para cubrir el respectivo cupo repartido, la Diputación hará que cada pueblo marítimo lo complete sin excusa alguna según le pareciere más conveniente. 4º Hecha la entrega de la recluta de la gente de mar a los ministros de Su Majestad encargados de su recibo, arreglarán estos su distribución en las diferentes clases a que se les destine, según la aptitud respectiva. 5º La tercera parte de la gente de mar que se diere podrá componerse de bisoños, 6 que no hayan servido antes, con tal que sepan bogar un remo, y sean de cuerpo y ánimo proporcionado para que se habiliten entre los prácticos. 6º El tiempo del servicio de la gente que se reclutase correrá, no desde el día en que se asentare, sino desde el en que el Rey le ordenare, desde el cual se les asistirá con el socorro diario correspondiente; para su manutención. /133/ 7º Ningún recluta de marinero podrá pretender más pagas que las que estuvieren señaladas y mandadas se den adelantadas hasta el cumplimiento del tiempo de su servicio, terminado el cual se les dará el oportuno papel de resguardo. 8º Concluida la campaña, y quedando los bajeles de la armada de invernada, se dará a los marineros embarcación, bastimentos necesarios y su socorro diario, para que puedan restituirse a sus casas. 9º Los marineros que sirvieron en los bajeles de la Real armada del Océano serán preferidos para las navegaciones de la carrera de las Indias, así en los galeones de Tierra firme, como en las flotas de Nueva España y en los navíos sueltos de registro. 10º Cuando hubiere algunos reclutas de esta calidad, si naturales de esta provincia, aunque no sean de los pueblos marítimos, quisiesen sentar plaza entre los nuevos, podrán ser admitidos para el aumento de la marinería, siempre que sean tales de quienes se espere su habilitación. 11º Si el Rey pidiere la recluta en número tan crecido que la provincia no pudiese dar, los ministros de marina podrán convenir con la Diputación y sus comisarios el modo más suave, y representar de conformidad a Su Majestad lo que más convenga. 12º Para que las pagas que anticipe el Rey queden aseguradas, cada marinero deberá presentar y asentar en los libros por fiador un hombre conocido del país, o se fiarán unos a otros los marineros, con tal que no sea recíproca esta fianza. Además el marinero que faltó, o que volviere al país sin licencia legítima sea preso y sirva por un año sin sueldo en los navíos de la Real armada.

Por más favorable que se considerase el precedente reglamento no se puede menos de reconocer que dejó sin resolver la dificultad principal de este negocio, o sea la forma de realizar las levas. A la verdad, su capítulo tercero no determinó cómo se habían de /134/ completar los respectivos cupos de marineros, cuando no se presentase número suficiente de voluntarios. Previendo este caso bastante común, solo dice que los pueblos los completen según les pareciere mejor, sin determinar si podrán valerse para ello de la fuerza material, o de algunos medios de apremio, desentendiéndose de aquella suavidad con que la Real cédula del año de 1647 quiere se hagan en esta provincia las levas de marineros. No obstante esta omisión, o sea la falta de la debida aclaración, se ve que la Diputación pasó á, informe de los mismos pueblos marítimos dicho reglamento. Hállase también que éstos manifestaron separadamente su conformidad a su contenido, en cuya vista fue aprobado por aquella corporación provincial; mandándose después su cumplida y puntual ejecución por Real orden dirigida a la provincia en 13 de Diciembre del propio año. Consiguientemente, aunque las levas se hicieron en los inmediatos según dicho reglamento, se ve que su ejecución encontró en los pueblos grandes dificultades y contradicciones. Hállase sobre todo que la ciudad de San .Sebastián, que en todos tiempos había dado el ejemplo de puntualidad en esta clase de servicios, antiguos y modernos, salió alegando un privilegio, que suponía tener para no ser obligados sus hijos a su desempeño. Procedía esto de la falta de inteligencia de los mismos pueblos marítimos sobre el número de reclutas con que cada uno de ellos debía contribuir en las levas sucesivas, no bien determinado.

En tal estado de cosas se comunicó a la provincia en 1726 una Real orden encargando la formación de una matrícula de la gente de mar, según se había mandado al comisario de marina de la misma. Dictada con un espíritu conciliador, quería esta disposición que semejante operación se hiciese de manera que no se opusiese a los fueros, ni al reglamento /135/ formado en 1717 por el General Gaztañeta, que se ha extractado poco ha, asunto de que la provincia empezó a ocuparse desde luego. Reconocidos ya para entonces algunos inconvenientes y vacíos de aquel arreglo, fue preciso que las Juntas del mismo año trataran de consultar la materia con personas inteligentes y prácticas residentes en el propio país de  pueblos interesados en este servicio. Tales fueron D. Bernardo de Arocena y D. Domingo Gregorio de Iun Ibarbia, vecinos de San Sebastián; cuyas observaciones fueron adoptadas como decreto por las Juntas generales celebradas en la villa de Villafranca el año de 1727. Consiguiente al parecer de aquellos, se acordó: que cada pueblo marítimo formase sus libros de cofradía y marinería con toda distinción: que el consulado de San Sebastián cuidase que ningún armador, comisionado o aprestador de navío admitiese en él por marinero a quien no estuviese alistado en alguno de los puertos marítimos. Se dispuso también que estos, que volviendo los navíos ternoveses, formasen sus listas puntuales y las enviasen a la Diputación, y sucesivamente remitiesen cada año a las Juntas una razón de los marineros ausentes, muertos y de los nuevamente alistados. Quedó prohibido además a los marineros de esta provincia el embarcarse en buques extranjeros. En una palabra, la idea de estas disposiciones era obligar indirectamente al alistamiento, a la permanencia de los marineros en el país, y al servicio voluntario en las armadas reales, radicando en la Diputación el conocimiento del verdadero estado de la gente de mar de sus puertos. La prohibición impuesta a los marineros alistados de la provincia para embarcarse en navíos extranjeros se alzó luego a favor de los que fuesen a la pesca de ballenas, a consecuencia de las reclamaciones hechas por las autoridades de los pueblos limítrofes franceses. Pero el gobierno tuvo noticia /136/ de esta medida, y considerándola perjudicial al real servicio, mandó a la provincia que embarace a sus naturales servir en barcos extranjeros. Después, a súplicas de los diputados de aquellos pueb1os, se dictó otra Real orden para que se dispusiese fuesen a San Juan de Luz los arponeros, que no hiciesen falta en la pesca, de los naturales de esta provincia; y en su cumplimiento se pidió a la misma villa la nómina de los marineros de aquella clase, que sus navíos balleneros necesitaban para el servicio de dicha pesquería.

La ordenanza general de marina decretada por el Rey en 1º de Enero de 1751 para el régimen y fomento de la marinería que debía servir en la armada naval, y en el comercio, tráfico y pesca, se mandó ejecutar en esta provincia por Real orden de 9 de Febrero del mismo año. Aquella real disposición contenía diferentes limitaciones favorables a los marineros naturales o vecinos de esta provincia, ya en cuanto a conservar a las Justicias ordinarias la jurisdicción que por fuero y otras reales órdenes les compete, ya en punto a no establecerse en ella la matrícula prescrita para los demás puntos marítimos. Solamente imponía la obligación de remitir anualmente al ministro de marina de San Sebastián listas de la gente de mar que hubiese en cada pueblo, según de antes se hallaba establecido. No obstante estas excepciones, la provincia hizo a Su Majestad algunas observaciones acerca del contenido de dicha ordenanza; a cuya consecuencia, por Real orden de 6 de Mayo de 1752 comunicada al ministro de marina de San Sebastián se hicieron en ella. las declaraciones siguientes. 1ª Se suprimirá la palabra matrícula en las patentes de navegación. 2ª Las embarcaciones podrán tripularse con marinería de la provincia sin intervención del ministro de marina, no admitiéndose gente de otras sin licencia de éste. 3ª.Las embarcaciones /137/ que se separen de Guipúzcoa deberán llevar lista del equipaje certificada por el consulado, pasándose copia al ministro de marina. 4ª Las relacionas de la marinería existente podrán hacerse solo por número, sin expresión de nombres y apellidos. 5ª No se permitirá navegar a los naturales en otras embarcaciones que en las propias, ni la pesca fuera de las costas de la provincia, sin certificación del Ministro de marina. 6ª La gente de mar y maestranza de Guipúzcoa queda sujeta enteramente a la jurisdicción ordinaria, sin intervención de la marina. 7ª Los matriculados de otras provincias, que naveguen con licencia en embarcaciones del país, serán tratados como los de Guipúzcoa en sus pleitos, pretensiones sobre sueldos, y otros asuntos que dimanen de navegación. 8º Los guipuzcoanos no sirvan en embarcaciones extranjeras, ni se abriguen en esta provincia desertores de la matrícula de otras, siendo el Ministro de marina Juez privativo de estos casos. Para el mejor cumplimiento del servicio de marinería las Juntas generales de Cestona de 1759 a propuesta de los siete pueblos de la costa, hicieron un acuerdo con varias disposiciones concernientes a este asunto, que pueden verse en su registro.

El gobierno particular de la gente de mar de las provincias vascongadas fue respetado también por la orden[nan]za. de matrículas de 12 de Agosto de 1802 en varios artículos de tíulo XI. Disponían estos en resumen lo siguiente: 1º En las provincias marítimas de Guipúzcoa y Vizcaya no se establecerá el alistamiento de matriculados ni la formación, régimen y servicio de los tercios navales en el pié prevenido por punto general. 2º La gente de mar de sus costas continuará dependiente solo, como hasta aquí, de la jurisdicción ordinaria, según sus usos y costumbres, sin perjuicio de la obligación de concurrir al servicio armada naval, conforme a las reglas que se /138/  prescriben. 3º Las respectivas diputaciones entenderán privativamente en la cuenta y razón del número, existencia y paradero de su marinería, sin perjuicio de que anualmente por el mes de Noviembre pasen al Comandante militar de marina un estado de la gente de mar de cada pueblo. 4º Corresponderá a la respectiva Diputación señalar los individuos, que completen el número mandado, de que pasarán relación a dicho, ministro y prevendrá éste a la misma corporación el paraje donde baya de congregarse la gente para su embarque. 5º En el acto del pagamento hará saber dicho Comandante de marina a los individuos de mar convocados que desde aquel día quedan sujetos a todas las obligaciones de los demás matriculados empleados en el real servicio. 6º Será obligación de las mismas Diputaciones aprontar y entregar para el real servicio los reemplazos de los muertos, desertores, y de los que se inutilicen durante la campaña, cuya nota pasará el Comandante de la provincia.

Por último, del registro de actas de las Juntas generales celebradas en la villa de Villafranca el año de 1865 se ve el arreglo que la Diputación hizo con el gobierno de Su Majestad sobre esta materia. Consta, en efecto, de aquel impreso que por Real orden de 25 de Agosto de 1864, de acuerdo con el Consejo de Estado, se desestimó la solicitud, que la provincia había hecho, sobre la exacción, del servicio de mar; mandando que se procediera con arreglo a ordenanza de marina a rectificar la lista de marineros hábiles, o que en defecto cumpliría el artículo 26; título I I, de la ordenanza de matrículas. Según se manifestó antes, con arreglo a su contexto, sin haber hecho una campaña y estar formalmente alistados en las respectivas cofradías, no podrían los marineros de esta provincia navegar fuera del límite de sus costas. Los graves perjuicios, que semejante disposición hubiera /139/ ocasionado en la provincia y la consideración de la multitud de levas de gente de mar, que anteriormente se han hecho en ella, según se convence de sus papeles, fueron motivos, que obligaron a la Diputación a reconocer que no podían dispensarse de concurrir al servicio de la armada. Trató sí de que se hiciese este según las prácticas consuetudinarias, recayendo el reparto' proporcional sobre la base móvil del número de marineros que apareciesen alistados formalmente y por propia voluntad para gozar de las ventajas de navegar y pescar fuera de los límites de las costas. En su consecuencia, por Reales órdenes de 2 de Febrero y 9 de Marzo de 1865 se aprobó el convenio celebrado en este sentido con el Comandante de marina de San Sebastián. Según su tenor, Guipúzcoa debe dar para la armada nacional siete marineros en cada semestre de los primeros cinco años; quedando sujeta, vencido este plazo a entrar en relativa proporción con las demás provincias de la monarquía a prestar el servicio, bajo la base de los que voluntaria y formalmente se alisten. Tal será la condición, para que puedan gozar entonces de las ventajas que ofrece la navegación en todo el orbe. Las expresadas Juntas tomaron conocimiento de este convenio, y lo aprobaron en el concepto de estar en consonancia con el fuero, y con no pocos antecedentes prácticos, según las palabras del acuerdo que se hizo sobre el particular.

No obstante esta resolución, en las Juntas celebradas en Azcoitia el año inmediato se volvió a tratar del asunto de la marinería con el objeto de evitar conflictos para cuando llegue a transcurrir el plazo de los cinco años para los q1.!e rige el convenio mencionado. Así pues se acordaron para cuando llegue semejante caso las disposiciones siguientes: 1ª  Que gestione cerca del gobierno para que se abra una nueva matrícula de marineros. 2ª Que se aumente la /140/ consignación de los 6000 reales señalados por cada hombre que forme parte de los. cupos. 3ª Que se establezca en San Sebastián un comisionado especial, para proporcionar voluntarios. 4ª Que la Diputación dé a este comisionado sus instrucciones sobre las circunstancias que hayan de reunir los voluntarios que hayan de recibirse para el servicio marítimo. 5ª Que en el caso de que el comisionado no reúna el número de hombres necesario para cubrir la convocatoria, la Diputación lo comunique a los alcaldes de los puertos, a fin de que procedan al apronto de los hombres que falten por los medios que les sugiera su prudencia y celo, bajo el tipo establecido hasta entonces para los repartimientos. 6ª Que los gastos que ocasione dicho comisionado de enganches sean de cuenta y cargo de la provincia.