NOTICIA DE LAS COSAS MEMORABLES DE GUIPÚZCOA / PABLO GOROSABEL

LIBRO VIII

DE LAS COSAS DE GUERRA Y MARINA

CAPÍTULO V

DE LOS SERVICIOS MARITIMOS

Sección II

Del corso y las presas

 

/140/ Como la nación española tuvo en los siglos anteriores tan frecuentes guerras con la francesa, los naturales de Guipúzcoa, cuya pericia en los achaques de la mar es indisputable, acostumbraron armar sus navíos en corso. Otro tanto hacían los habitantes de la costa del mar Océano en el territorio francés fronterizo a esta provincia, a quienes tampoco se puede desconocer igual destreza marítima. Así es que sin remontarnos a tiempos muy remotos, hallamos que a solicitud de las Juntas de la provincia, D. Fernando V expidió en Zaragoza a 30 de Junio de 1498 una Real cédula, por la cual dio licencia a estos naturales para salir en corso. Su Majestad no exigió a los armadores de navíos otra circunstancia sino la de que diesen fianza ante el Corregidor de que no ofenderían ni molestarían a otros barcos que a los de /141/ los franceses, respetando a los nacionales y los de estados amigos. Con motivo de la guerra con Francia, D. Carlos I autorizó en 1525 generalmente a todos los súbditos para armar en corso, según se ve en una ley recopilada. Hizo además a los corsistas la merced del quinto, que por disposiciones antiguas pertenecía a la Real Hacienda en las presas que se causasen; con cuyo aliciente, semejante ejercicio marítimo se aumentó, y fue muy usado por los habitadores de la costa de esta provincia. Por consecuencia fue grande el número de buques de guerra, que armaron estos a su propia costa en los años inmediatos; muchas también las presas que hicieron en los mares de Francia y Holanda, cuya relación histórica no es de este lugar.

Hallamos así bien que mas adelante, o sea en el año de 1690, el comercio de San Sebastián construyó para la seguridad de esta costa una fragata de guerra de 42 piezas de artillería. El mando de este buque nombrado Nuestra Señora del Rosario y Animas, se dio a D. Pedro de Ezabal, vecino de la misma ciudad, quien desde luego sa1ió a corsear con real patente, y apresó diferentes embarcaciones franceses, que infestaban estos mares. Consta igualmente que en 1703, a consecuencia de una excitación hecha por el rey, algunos naturales de esta provincia fabricaron y armaron en corso las fragata de guerra tituladas San Sebastián, Santa Teresa, Jesús María y José, San Esteban y San Juan. Sus capitanes D. Juan Antonio de Igarzabal y D. Domingo Pérez de Isaba solicitaron las patentes con facultad de dar las fianzas acostumbradas ante las justicias ordinarias; no obstante las ordenanzas de corso dictadas recientemente, las cuales disponían se cumpliese esta última formalidad ante el gobernador de las armada. Hubo por consiguiente algunas dificultades para alcanzar dicha gracia, que por fin concedió el rey en /142/ virtud de súplicas de la provincia. Para la protección del comercio marítimo, el consulado de San Sebastián acordó así bien en 1779 armar una fragata corsaria de 22 cañones de a 8 en batería, y 4 menores sobre alcázares, cuyo coste se calculó en 30000 pesos. Invitó a la provincia para que se interesara en esta empresa, suscribiéndose en una buena cantidad; pero a causa de los atrasos en que se hallaba por las considerables sumas que tenía anticipadas a la caja de caminos, no pudo prestarse a ello. Se limitó por consiguiente a expresar al consulado el aprecio que le merecía el celo que manifestaba en este negocio del real servicio y de interés propio.

Bien se puede prever cuales serían las consecuencias de dos comarcas marítimas confín antes armadas en corso. No faltaron tomas recíprocas de embarcaciones con sus mercaderías, peleas marítimas, incursiones en los territorios, robos, quemas de casas, muertes de personas, y otros insultos, que por la poca civilización de aquellos tiempos no escaseaban. Asi es que vemos que las Juntas generales celebradas en la entonces villa de San Sebastián representaron el año de 1456 a D. Enrique IV todos estos males. Para su remedio en lo posible solicitaron la facultad de hacer una concordia sobre dichos puntos con los habitantes de la ciudad de Bayona, y villas de Cabretón, Biarritz, San Juan de Luz y demás tierra de la provincia de Labort, según en tiempos anteriores se había verificado. Consta que Su Majestad concedió este permiso por medio de la Real cédula expedida en Segovia a 29 de Diciembre del mismo año; y aunque es de presumir que se celebraría en el inmediato el arreglo proyectado, no se encuentra su noticia en el archivo de la provincia.

Las muchas presas de embarcaciones francesas, que los corsarios de esta provincia hicieron a principios del siglo XVI según queda indicado, obligaron /143/ a los habitantes de la frontera del mismo vecino reino a solicitar el sobreseimiento de las hostilidades. Querían más bien conservar las antiguas relaciones de amistad y buena correspondencia, así que un arreglo de los daños recíprocos, que se hubiesen causado injustamente por el motivo de las guerras. pendientes entre ambas coronas. A consecuencia de tan buenos deseos, se pasó a celebrar entre ambas provincias la competente concordia, la cual se llegó a firmar en el burgo de Endaya a 11 de Septiembre de 1536. Su otorgamiento se hizo por ante Joanes de Echagoyen y Hernando Gómez de Zuloaga, asistiendo los apoderados de esta provincia, los del señorío de Vizcaya, Encartaciones y de las cuatro villas de la costa de la mar de Castilla, de la una parte. Por la otra concurrieron los Diputados de la ciudad de Bayona y su jurisdicción, tierra de Labort y baronía de Cabreton. « Habiendo respecto, dice el encabezamiento de este documento, a que los reyes no tienen ejércitos y armadas en estas fronteras, ha sido acordado que los artículos, que de suso serán declarados, sean entre ellos guardados y observados hasta que por los reyes, sus soberanos señores o alguno de ellos, sea mandado lo contrario.  Siguen los capítulos en que concordaron todas las partes interesadas, cuya sustancia en cuanto a la presente materia se reduce a lo que paso a expresar. 1º Los habitantes de los países contratantes se abstendrán de hacer en adelante los unos a los otros daño alguno por mar ni por tierra en sus personas y bienes. 2º Los de la una parte no entrarán en el territorio de la otra sin salvoconducto, a menos que sea por ocasión de tormenta o fortuna de mar, en cuyo caso serán bien recibidos en los puertos respectivos. 3º Si sus barcos estuviesen cargados de mercaderías de otros, no se les hará daño, ni en la mar, ni en los puertos a donde arribaren. 4º Los vecinos de una de las partes contratantes no /144/  podrán comprar navío, ni otro bajel alguno para navegar, sino es de los de la otra parte. 5º Durante la presente concordia, ningún vecino de la una parte contratante podrá usar contra los de la otra de marcas y represalias en sus bienes, ni en las mercaderías de que estuviesen cargados sus barcos. 6º Si los habitantes de una de las partes contratantes, hiciesen alguna presa sobre la mar, de navíos de gente no comprendida en esta concordia, los de la otra no podrán quitársela. 7º Cuando alguna de las partes contratantes cargase mercaderías en nave, que no sea de vecino de las mismas Comarcas, si fuese apresada en la mar, haya de ser de buena presa para los aprehensores. 8º Si los reyes respectivos no quisiesen que las partes contratantes usen de esta concordia, o que el uno declarase la guerra al otro, aquellos a quienes viniese antes el mandamiento sean obligados a notificar a los otros, a saber, los de la parte francesa a los Alcaldes de San Sebastián, y los de la española al Gobernador de Bayona o al bayle de la tierra de Labort. 9º Después de hecha esta notificación, cada una de las partes será todavía segura por espacio de quince días. 10º Para conocer de las quejas y querellas respectivas. se nombrarán por Jueces conservadores de la presente concordia a los que se expresan en ella, cuyas sentencias se ejecuten no obstante apelación.

Consta que el día 17 de Octubre del mismo año los apoderados de las mencionadas Comarcas, española y francesa, se volvieron a reunir en la entonces villa de Fuenterrabía con el objeto de ratificar la precedente concordia. A este motivo se agregaba la pretensión hecha por la ciudad de Burdeos de incorporarse a la misma capitulación. Los Diputados de Guipúzcoa no se consideraron autorizados sin nuevos poderes de la provincia para celebrar concordia con los de dicha ciudad; por lo cual se suspendió de /145/  tratar acerca de este asunto hasta consultarlo con la Junta general, próxima a reunirse en la villa de Segura. Se convino, no. obstante, en que por todo el tiempo que mediaba hasta fin del mes de Noviembre se abstuviesen unos y otros de hacerse recíprocamente mal y daño alguno, sea por. mar o por tierra. También se estipuló que si la provincia en las indicadas Juntas acordaba la admisión de Burdeos en el tratado de Hendaya, rigiesen con esta ciudad todos los capítulos que se habían ajustado en el mismo, como si hubiese asistido a su otorgamiento. Del registro de aquellas Juntas consta que esta concordia fue presentada y aprobada por ellas; pero que, habiendo parecido justas las causas explicadas por los Diputados concurrentes a su otorgamiento, decretaron no admitir la anexión de Burdeos. Las mismas Juntas acordaron también que los alcaldes de la costa cuidasen de exigir a los armadores de barcos fianzas abonadas de pagar todo el daño que sucediese por su causa, así como el Juramento de cumplir puntualmente la concordia referida.

A pesar de sus terminantes cláusulas, algunos habitantes de los países representados en ella, faltando a lo convenido, hicieron presas de barcos, males y daños en la mar a los de la otra parte. Fue, pues, necesario que los apoderados de Guipúzcoa, Vizcaya, Bayona, Labort y Cabretón se juntasen de nuevo en el burgo de Hendaya a fin de providenciar el remedio a semejantes excesos. En su consecuencia, llegaron a ponerse de acuerdo sobre ello, otorgando a 22 de Agosto de 1537 la competente escritura, en la cual, según las intenciones expresadas en la del año anterior, asentaron diferentes capítulos, cuyo resumen es como sigue: 1º Los habitantes de las comarcas contratantes se restituirán recíprocamente las presas que unos hayan hecho a los otros, sin costas, daños, ni intereses 2º Si las cosas apresadas no existiesen /146/ en el estado que tenían cuando fueron cogidas, y los damnificados y damnificadores no conviniesen en la liquidación, se hará esta por los jueces que se designan. 3º Quedan en su fuerza y vigor los artículos convenidos entre los contratantes después del tratado de Hendaya del -año último, así que las seguridades dadas por cada parte. 4º Las embarcaciones que en el día pertenecen a los habitantes de las partes contratantes, gozarán de los mismos privilegios expresados en dicha concordia. 5º Los Diputados de la provincia, Señorío, ciudad, tierra y pueblos contratantes nombrarán su respectivo procurador, con el cargo de promover la restitución de las presas é indemnización de daños. 6º Si alguno de los lugares comprendidos en esta concordia hiciese alguna presa o daño a otro de la otra parte, podrá este dar la información de semejante hecho ante su propio Juez y presentarla luego al procurador de la jurisdicción a que corresponda el damnificador. 7º Las pruebas de las presas y daños se practicarán en la forma y manera que se explican. 8º La restitución de las presas se hará en los puntos que también se designan.

Después de haber convenido todos los concurrentes en los precedentes capítulos, ocurrió la novedad de que los Diputados de Bayona y Cabretón no tuvieron por conveniente firmarlo. Lo verificaron los demás apoderados para su celebración, mediante lo cual, quedó para con ellos terminada esta concordia, cuyo otorgamiento pasó ante Pedro de Echagoyen y Pedro Sánchez de Venesa. Todo su contenido fue confirmado por nueva escritura, que las mismas partes celebraron en Hendaya a 30 de Septiembre del mismo año. Acto continuo, con arreglo a sus prescripciones, cada una de aquellas nombró el respectivo procurador encargado de promover la restitución de las presas y la reparación de los daños y males inferidos los unos a los otros. Esta concordia se mandó /147/ guardar y observar por otra celebrada en Fuenterrabía a 30 de Abril de 1543. Intervinieron en ella los representantes de la misma ciudad, los de Irún, Oyarzun, Rentería, Pasaje de la banda Oriental y Lezo, de la una parte, los de Urruña, Ciburu, Hendaya y Viriatu, de la otra, haciendo algunas otras declaraciones de que se trató en otro lugar. Según también se tiene dicho en el libro V, capítulo V, sección III, esta provincia y la tierra de Labort ajustaron el año de 1652 otra concordia por  medio de sus Capitanes generales D. Diego de Cárdenas y el Conde de Tolonjón, previa real autorización. Allí se hizo mérito de los capítulos concernientes a la libertad de comercio recíproco entre los habitadores de ambas comarcas; y los que tenían más relación con la materia del corso y presas de barcos consistieron en resumen en las disposiciones siguientes: 1ª Habrá perdón y olvido de todas las hostilidades hechas mutuamente hasta ahora. 2ª Si en adelante se cometiesen algunos daños o robos, los respectivos naturales procurarán de buena fe que los delincuentes sean castigados, y se verifique la satisfacción de los daños inferidos. 3ª Los límites de ambas provincias contratantes para los efectos de la presente concordia se declara que son los que se expresan aquí. 4ª Los navíos, barcos y pinazas de los naturales de ambas provincias, que navegaren a lo mercantil con mercaderías, no podrán ser apresados por súbditos españoles ni franceses, con tal de que tengan pasaporte de los respectivos Capitanes generales. 5ª Esta obligación de tomar pasaportes solo se entiende respecto de las embarcaciones que tengan que navegar fuera de los límites de la respectiva provincia, y no se extiende a los casos de navegar de un puerto a otro de su propio territorio. 6ª Si contraviniendo a la presente concordia, se hiciesen algunas presas de navíos o bajeles ó mercaderías / 148/ comprendidas en esta libertad, los naturales de ambas provincias tendrán obligación de hacer las diligencias necesarias en justicia hasta fenecer la causa, a no ser que en las tales presas se hallase gente de guerra, municiones y armas, de más de las que trajese para su defensa 7ª Ningún navío, barco, ni pinaza, que venga a puerto de ambas provincias, sea de vacío, sea con mercaderías o bastimentos, podrá ser apresado dentro de cuatro leguas de los mismos puertos, aunque no traiga pasaporte, ni sea de los naturales de aquellas. 8ª Los bajeles y fragatas de corso de las dos provincias podrán hacerse hostilidades mutuamente, según lo han verificado hasta ahora, sin que por esto se entienda violada esta concordia.  Presentada la misma a Su Majestad, fue aprobada a consulta del Consejo de guerra y para su cumplimiento se expidió la correspondiente Real cédula a 22 de Julio de 1653, según se expresó en el lugar citado anteriormente.

En el mismo se hizo relación de las confirmaciones que tuvo esta concordia en los años de 1667 y 1675, y allí podrá consultarlas el lector. La última, que fue la celebrada en 1694, e previa real licencia, contenía en su capítulo 7º lo siguiente: que en caso de que, contraviniendo a este ajustamiento, algunos súbditos de los dos reyes apresasen algunos navíos, bajeles o mercaderías, de las que son comprendidas en esta libertad, y sucediere llevar la tal presa a los puertos de Guipúzcoa, de Labort, o a otra de España o Francia, o a los de los estados de la obediencia de Su majestad Católica, los naturales de ambas provincias tengan obligación de hacer las diligencias necesarias, que se requieren en justicia, basta fenecer la causa, si no es que en tales presas se hallase gente de guerra, municiones y armas, de más de las que trajeren para su defensa. En tal caso las dichas armas y municiones se darán solamente /149/  por buena presa, y no los dichos navíos ni mercaderías; lo cual se entienda tan solamente respecto de los navíos de dichas provincias, y no para los de otras partes, que no han de gozar de esta libertad, sino juntamente con las dichas armas y municiones han de quedar confiscados recíprocamente las de mercaderías y navíos en que se condujeren

El conocimiento de las causas de presas y su repartimiento entre los interesados ha sido materia de cuestiones entre las justicias ordinarias de la provincia y la autoridad militar superior de 1a misma. Aquellas pretendían competirles la intervención en virtud de lo determina 10 en la carta-partida &1 año de 1544, según la cual la jurisdicción ordinaria debía entender en las presas que se hiciesen por gente de la tierra, por más que hubiese mezcla de la guerra. La provincia sostuvo esta inteligencia; y por consiguiente, defendió eficazmente con su voz y costa la jurisdicción de los alcaldes ordinarios de su territorio. Semejante conflicto ocurrió al parecer por primera vez en 1690, a consecuencia de 1as diferentes presas de barcos franceses que hizo la fragata corsaria Nuestra Señora del Rosario y Animas, armada por el comercio de San Sebastián, cuyo Capitán era D. Pedro de Ezabal. Quiso conocer de esta asunto el duque de Canzano, gobernador de las armas de la provincia, ya en este concepto, ya también en el de superintendente del Corso, título que suponía habérsele expedido por Su Majestad, y a cuya exhibición se resistía tenazmente. En vista de esta divergencia de pareceres, pasó el negocio a noticia del Rey) quien en Real cédula expedida en 6 de Diciembre del mismo año mandó que, tanto los alcaldes de San Sebastián, como dicho jefe militar, sobreseyesen en esta materia hasta que tomase la correspondiente resolución. Se mandaba además que la provincia presentase en el Consejo de la guerra los fueros en que /150/  fundaba la competencia de sus alcaldes en este negocio. Hízose así, y en su consecuencia se libró en 15 de Marzo de 1691 la oportuna Real cédula de su resolución, dictada a consulta del mismo Consejo. «Se manda, decía, que por ahora, y sin perjuicio del derecho de las partes, se cometa el conocimiento y repartimiento de las presas que hicieron las fragatas armadas por los de San Sebastián, a los alcaldes' de aquella ciudad, y que se envíen luego las órdenes por los Consejos de guerra y Castilla. Esta resolución se repitió por medio de las Reales cédulas libradas en 6 y 20 de Junio del mismo año, con encargo de su cumplimiento. A pesar de ellas, el Consejo de guerra se opuso en 1691 a la expedición de patentes de Corso a otros armadores de navíos que las habían solicitado. Semejante contradicción se fundaba principalmente en el pretexto de que debían dar nuevas fianzas ante el gobernador de las armas de la provincia, previa información acerca de la vida y costumbres de los expresados dueños de las fragatas. La provincia volvió a recurrir a Su Majestad contra semejantes exigencias; y en su vista, en 17 de Septiembre del mismo año se mandó que no se alterase la resolución dictada a favor de los armadores y corsistas de la provincia y alcaldes de San Sebastián. Consiguientemente, dispuso que se diesen las licencias pedidas para salir a corso las fragatas que estaban fabricadas y armadas para este efecto, así que las que se pidiesen en adelante. Por las nuevas contradicciones que hizo la autoridad militar, a instancias de la provincia, se mandó cumplir esta disposición en virtud de otra Real cédula de 3 de Diciembre del propio año.

Las precedentes reales determinaciones, limitadas a los armadores y corsistas de Guipúzcoa, recibieron su confirmación por medio de otra general dictada en 29 de Febrero de 1692. Por ella, a consulta de la /151/ Junta de Comercio del reino, se quiso favorecer y fomentar el ejercicio del corso; y uno de los alicientes que se decretaron fue el de eximir este ramo de la dependencia del Consejo de guerra y gobernadores puestos por él, concediendo su jurisdicción a las justicias ordinarias de los puertos. En 23 de Diciembre del propio año se comunicó al Consejo otra real disposición, por la cual se cometió a este Supremo Tribunal el conocimiento de las causas de presas de esta provincia en apelación. Tal era la legislación vigente en esta materia, cuando el antes citado Capitán Ezabal apresó en 1695 dos naves portuguesas, que navegaban con mercaderías francesas, y así bien un buque corsario de Fuenterrabía cogió en 1696 dos pinazas de Bayona en revancha de otras dos guipuzcoanas apresadas por los de San Juan de Luz. Los dueños de aquellas dos reclamaron su restitución bajo el supuesto de que en semejantes apresamientos se había faltado al tratado de la conversa establecida entre ambas comarcas; al paso que los armadores y corsistas sostenían la legitimidad de las presas por razón del contrabando que contenían las embarcaciones tomadas. No obstante estas consideraciones, el Rey mandó su restitución, que se verificó por acuerdo de las Juntas de 1698, sin perjuicio de solicitar que los interesados fuesen oídos en justicia.

Con motivo de la guerra de sucesión, la provincia dispuso que los naturales que quisiesen armar en corso, diesen ante las justicias ordinarias las fianzas prescritas por las leyes, y acudiesen a sacar las reales patentes a la secretaría de la guerra, según estaba mandado. La contaduría de marina puso algunas dificultades al cumplimiento de esta disposición, y consultó el punto al Consejo de Guerra. En su vista, en 7 de Noviembre del mismo año declaró este: «que se dejase a los alcaldes el conocimiento de las presas, aunque sucediese el caso de la disputa que sobre /152/ él podría ofrecerse, que sería muy raro. Se repitió esta declaración en 5 de Diciembre del propio año, añadiendo «que la misma regla hubiese de correr en cuanto a las presas hechas por corsistas franceses, pues la facultad concedida por entonces a las justicias no exceptuaba a ninguno. A pesar de esto, el infante almirante general cometió en 1739 el conocimiento de las que se hiciesen por los vecinos de esta provincia al comisario de marina establecido en el puerto de Pasajes, hecho que obligó a la Provincia a representar a su Alteza en favor de la Jurisdicción de los alcaldes ordinarios. No se halla que 1as gestiones hechas en este sentido hubiesen obtenido resultado favorable, y así es de suponer que el comisario de marina hubiese corrido con aquel encargo durante la guerra habida con Inglaterra en dicha época. Ya se sabe por lo demás que la ordenanza de corso publicada por D. Carlos IV en Segovia a 20 de Junio de 1801 arregló todas las materias concernientes a este ramo. Su artículo 11 comete exclusivamente a los comandantes militares de marina de las provincias con insistencia de sus asesores el conocimiento de las presas que los corsarios condujeren o remitieren a los puertos. La ordenanza de matrícula de 1802, en el título 11, artículo 19, dispone igualmente que, para que una embarcación pueda armarse en corso en los puertos de Guipúzcoa y Vizcaya, ha de preceder aviso del Comandan te de marina respectivo, con arreglo a las instrucciones con que se hallare, y después de cumplidas  las circunstancias y formalidades prevenidas en la ley para los otros puertos del reino, entregará la real patente al capitán o patrón del buque, que ha de estar autorizado para ello con previa licencia de su Diputación, perteneciendo privativamente el conocimiento de las presas hechas por arma4ores vascongados, o de cualquiera otras provincias, al comandante de Marina del puerto a que fueren conducidas.