NOTICIA DE LAS COSAS MEMORABLES DE GUIPÚZCOA / PABLO GOROSABEL

LIBRO IX

DEL RAMO LEGISLATIVO Y JUDICIAL

CAPÍTULO IV

DE LA JURISDICCIÓN DE LA HERMANDAD

Sección II

De la autoridad judicial de las Juntas

Las Juntas generales de procuradores de Guipúzcoa tuvieron atribuciones, no solo gubernativas, sino también judiciales, en virtud de concesiones hechas por los reyes de Castilla. Semejante autoridad no debe confundirse con la jurisdicción natural de los alcaldes de la hermandad, que eran los verdaderos jueces encargados de conocer en los cinco casos de que se ha hecho mérito en la sección precedente. Aquellas podían, sí, remover a los segundos, y aun castigarlos, cuando no procedían bien en el desempeño de sus oficios, por cualquier motivo que fuese. También estaban autorizadas para corregir y enmendar las sentencias que los alcaldes de la hermandad hubiesen dado indebidamente razón por ruego, dádiva, promesa o amistad sobre querellas de parte u otros pleitos o actos de que los interesados se considerasen agraviados. Pero no por eso era un recurso de alzada ni de revisión de las sentencias de los alcaldes de la hermandad, sino el uso de una inspección superior sobre sus actos en los casos extraordinarios de abusos que hubiesen cometido en el ejercicio de los oficios. En lo demás la autoridad judicial ordinaria de las Juntas, según las Ordenanzas antiguas, estaba concretada al conocimiento de los asuntos contenidos en los cuadernos de las mismas, sus emergencias, incidencias y conexidades. No podían /309/ ellas, por consiguiente, entremeterse en actos judiciarios ni extrajudiciarios, cuyo conocimiento correspondiese a otros cualesquiera jueces, salvo en los negocios o pleitos tocantes a los parientes mayores, y así los mandamientos que diesen contra aquellos en lo que era de su competencia carecían de efecto legal.

Por otra parte la jurisdicción de las Juntas en los negocios y causas de su verdadera incumbencia con sus incidencias y cosas anejas era al mismo tiempo privativa. Declarado estaba, en efecto, por diferentes Reales cédulas y provisiones que ni las chancillerías o audiencias, ni el Corregidor, ni ningún otro juez de este reino, pudiese conocer de ellos, sea en primera o segunda instancia, salvo la persona real, o los de su Consejo en su nombre. Esta antigua jurisprudencia quedó confirmada por una Real provisión expedida por el Consejo en 7 de Noviembre de 1732 a solicitud de la provincia. Tuvo lugar a consecuencia de haber la sala del crimen de la Chancillería de Valladolid dictado cierta providencia en una causa de que estaba entendiendo el alcalde de Escoriaza por comisión de las Juntas; mandando a dicha sala «que no se entremetiese a conocer en causas de hermandad en que entendiese la provincia, sus comisarios y delegados.» Los cuadernos de las Ordenanzas primitivas no habían determinado, sin embargo, la forma en que las Juntas hubiesen de proceder en los pleitos y causas correspondientes a su Jurisdicción contenciosa. Hízose esto, aunque de una manera muy imperfecta, por las que se formaron el año de 1470, según ]as cuales el procedimiento, tanto civil como criminal, debía ser sumamente breve, y tal, que no debía observarse en él la solemnidad del derecho común. Dispusieron al contrario para su seguimiento las reglas siguientes: 1ª Que el demandado por negocio civil, o el procesado por causa criminal en que no hubiese efusión de sangre, tuviesen que contestar /310/ a la demanda o acusación dentro de tercero día. 2º Que no se admitiesen más de dos escritos de cada parte. 3ª Que con sola la presentación de estos se diese la sentencia o declaración competente según el curso de hermandad. Después por otra Real cédula de 27 de Noviembre de 1473 se dijo «que las Juntas de la hermandad tuviesen facultad y jurisdicción de hacer sus procesos e de los cerrar en términos de nueve días de tres en tres, contra los rebeldes, sus valedores y favorecedores. » Las sentencias dictadas en esta forma eran ejecutorias por su naturaleza, y solamente podía apelarse de ellas en el efecto devolutivo para ante Su Majestad o su Consejo. Previas estas generalidades, voy a recopilar los casos o negocios que los monarcas encomendaron a la resolución de las Juntas de la provincia en concepto de tribunal de justicia, que son los siguientes:

1º D. Enrique IV autorizó a los procuradores de las villas y lugares de la. hermandad de Guipúzcoa en virtud de cédula librada en Madrid a 30 de Septiempre de 1461 para conocer de las causas de muertes, robos, fuerzas, males y daños, que los vecinos y hermanos de la misma provincia cometiesen en la mar fuera de los puertos y Jurisdicciones de sus pueblos, los unos a los otros. Por otra Real cédula de 8 de Julio de 1470 esta jurisdicción de las Juntas se extendió a los delitos que cometiesen los vecinos de la provincia en cualquiera parte fuera de sus límites, ya fuese contra otros vecinos de la misma, ya de fuera de ella.

2º El mismo monarca por otra cédula dada en Valladolid a 15 de Septiembre de 1466 facultó a las Juntas de la provincia para hacer salir del territorio de ella a los vecinos y moradores que anduviesen en deservicio de Su Majestad, o pareciesen sospechosos y de poca seguridad. Semejante atribución se fundó en las revueltas políticas que afligían entonces a la /311/monarquía, y que, por consiguiente, debe considerarse transitoria, no como medida permanente de gobierno.

3º Por otra Real cédula despachada por el propio soberano en Segovia a 25 de Septiembre de 1468, conforme con el capítulo 192 de las Ordenanzas de 1463, se concedió a las Juntas de procuradores de la provincia otra atribución notable. Tal era la de conocer de todos y cualesquiera pleitos, debates y cuestiones civiles y criminales, así que sus incidencias, que tuviesen. un concejo con otro, una parroquia o colación con otra, una persona singular con algún concejo, colación o universidad, o con muchas personas. Añadía que las Juntas procediesen en estos casos con audiencia de la partes interesadas en el asunto, según lo podían hacer en los otros contenidos en el cuaderno de las Ordenanzas. No obstante la generalidad con que se halla redactada esta Real cédula, se halla otra librada en Ocaña a 30 de Enero de 1469, cuyo contexto no esta al parecer en consonancia con la anterior. Dícese en ella, en efecto, que Su Majestad había dado a la provincia igual facultad para tiempo de dos años; y que estando al cumplirse éstos, la Junta celebrada en la villa de Motrico había suplicado la prorrogación de aquella jurisdicción. Bajo este supuesto, D. Enrique IV, accediendo a esta petición, la renovó por otros cuatro años. Por más que se detenga uno en estudiar el contenido de las precedentes dos Reales cédulas, hallará dificultad en conciliarlas entre sí, pues no se comprende cómo la segunda pudo conceder aquella facultad para solos cuatro años, cuando por la primera estaba dada sin limitación de tiempo. Advierto por otra parte que la Real cédula del año de 1466 a 1467, que en la de 1469 se supone haberse expedido, no existe en el archivo de la provincia, ni se encuentra otra noticia de ella. /312/

4º  D. Enrique IV expidió también otra cédula en Ocaña a 30 de Enero de 1469, mediante la cual facultó a las Juntas de la provincia para entender en las causas de tratos que algunos hacían con Francia en deservicio del rey.

5º El mismo monarca despachó en 15 de Agosto de 1466 otra Real cédula autorizando a las Juntas de la provincia y alcaldes de su hermandad para conocer de todas las causas concernientes a brujas.

6º Por otra Real cédula librada en Segovia a 18 de Marzo de 147 I se facultó a las Juntas de la provincia para entender de las causas contra los que otorgaron escrituras falsas, y también contra los que hiciesen a los testigos deponer algunos dichos falsamente. .

7º Con arreglo a las leyes contenidas en los cuadernos de las Ordenanzas de los años de 1457 y 1463, correspondía igualmente a las Juntas conocer de cualesquiera causas o negocios tocantes a los parientes mayores, sus mujeres, hijos y paniaguados, y también contra cualquier letrado de ella. La razón que dan para este último es «por que con los letrados non podrían tan brevemente, alcanzar justicia, é son asi parientes mayores.»

8º Según un capítulo de las Ordenanzas del año de 1462, en las muertes o heridas cometidas de noche, y si fuese con ballesta o sino de pólvora, de día o de noche, en ruido no trabado, la provincia y sus alcaldes debían ser jueces, aunque fuese entre vecinos o en villa cercada.

9º Otro capítulo del cuaderno de las Ordenanzas de la hermandad del año 1457 prescribe igualmente que la provincia en sus Juntas sea juez contra los que cometiesen algún delito contra los alcaldes de aquella o secretario de la misma., hallándose, en el ejercicio de sus oficios, o por haber usado de ello antes. Igualmente contra los que hiriesen o matasen /313/  a cualquiera persona que fuese o viniese a hacer alguna declaración en las Juntas, o a los procuradores u oficiales de la hermandad al tiempo que fuesen a ellas, a que regresasen de las mismas a sus casas.

10º Con arreglo a otro capítulo de las Ordenanzas del año de 1463, corresponde del mismo modo a las Juntas conocer de las riñas, amenazas o insultos que ocurriesen entre los procuradores de ellas estando congregados en sesión, imponiendo la oportuna corrección, según su albedrío.

11º Según otro capítulo de las mismas Ordenanzas, las Juntas estaban facultadas para proceder criminalmente contra los escribanos que hiciesen escrituras falsas, así que otros actos de esta clase.

12º Finalmente, por una Real cédula dada por el Rey Católico en Zaragoza a 30 de Junio de 1493 se dispone que las Juntas determinen los pleitos, debates y diferencias que se suscitasen entre las villas y lugares sobre los asientos y votos que hayan de tener sus procuradores en las mismas. Añade que lo que acerca de ello resolviesen éstas se cumpla, ejecute y lleve a debido efecto, sin embargo de cualquiera apelación o súplica.

Con arreglo a una Real cédula de 8 de Julio de 1470, la autoridad de las Juntas en los negocios de su competencia se extendía a todos los vecinos y moradores de ]a provincia, cualquiera que fuese su clase y categoría. Nadie, por consiguiente, estaba exento de su jurisdicción. Además, para la ejecución de las providencias que dictasen en el ejercicio de esta era tan poderosa que en caso de resistencia a sus mandatos podían hacer apellido a la hermandad, esto es, levantar a la provincia, talar los manzanales, viñas y heredades de los rebeldes, quemar sus casa, aposentos, fortificaciones, etc. Tan terrible, facultad, de que alguna vez hicieron uso, les fue concedida por el rey D. Enrique IV, en virtud de Real célula expedida /314/ en Toledo a 27 de Noviembre de 1473 a petición de una junta particular celebrada en el punto de Usarraga. Fuera de esto, apenas se encuentra otra disposición relativa a las penas que las Juntas podían aplicar a los delitos sometidos a su jurisdicción que la contenida en uno de los capítulos de las Ordenanzas de 1470. Dice que ellas podían poner «aquellas penas que les pareciese, según los casos é maleficios que se obrasen. Esta genérica y vaga expresión podía hacer creer que las penas imponibles por las Juntas eran nuevamente prudenciales, o más bien arbitrarias; pero, interpretándolas racionalmente, se debe juzgar que debían atenerse a las prescripciones hechas para cada caso en las Ordenanzas de la hermandad. El conjunto de la legislación criminal establecida por ellas no se encuentra, en efecto, derogado ni modificado en su aplicación por las Juntas.

La inteligencia del capítulo 4º, título 10, de la recopilación foral, comprendido en el número 3º de los precedentemente señalados, no dejó de producir con el tiempo algunos conflictos con los Corregidores. Es, en efecto, indudable que las Juntas hicieron uso en muchas ocasiones de la jurisdicción concedida por aquel capítulo, nombrando Comisionados para decidir las cuestiones pendientes entre dos o más concejos, parroquias o colaciones, o las promovidas por particulares contra estas corporaciones. No es tampoco menos cierto que los Corregidores estuvieron en constante posesión de entender de esta misma clase de negocios contenciosos, como lo prueban los muchos miles de expedientes que existen en los archivos de su tribunal, a vista y ciencia de las Juntas y Diputaciones, que no reclamaron su conocimiento. Parece, pues, que ambas jurisdicciones se respetaban, mutuamente; a saber, la ordinaria que desempeñaban los Corregidores, y la especial de la hermandad atribuida a las Juntas. Ninguna de ellas manifestó empeño /315/ de ingerirse en el asunto de aquella naturaleza, cuyo conocimiento previniesen respectivamente, y así, no descubro competencia alguna que hubiesen suscitado entre sí en tiempos antiguos.

Seguíanse en tal estado las cosas, cuando entre los pueblos que componían la alcaldía de Sayaz ocurrió un pleito sobre ciertos términos y plantaciones de montes en el tribunal del Corregidor. Pendiente todavía de su resolución, los procuradores de la misma alcaldía representaron en las Juntas celebradas en Tolosa en 1669 la conveniencia de que tomasen conocimiento de dicho asunto con arreglo a los fueros y Ordenanzas de la hermandad; petición a que desde luego accedieron ellas, nombrando a dos caballeros para que decidiesen aquellas diferencias en la forma ordinaria, y tercero en discordia. Aunque el Corregidor expuso y protestó que semejante comisión debía entenderse limitada para un arreglo o convenio amigable, las Juntas mandaron que se ejecutase según lo acordado. He aquí, pues, el motivo de una desavenencia apenas conocida hasta entonces en esta provincia. Consiguientemente, el Corregidor dirigió a la Reina Gobernadora una extensa exposición, en la cual trató de demostrar el agravio que se infería a la real jurisdicción ordinaria que ejercía en privársele del conocimiento de un negocio que tenía prevenido legalmente. Para su remedio concluyó pidiendo una declaración explícita del sentido del citado capítulo 4º, título 10, de la recopilación foral. El mismo, esforzando todavía los argumentos en defensa de su Jurisdicción, representó a la, Diputación la constante posesión en que todos los Corregidores habían estado de conocer de pleitos de aquella clase, y que en todo caso la atribución de las Juntas no debía ser privativa, sino acumulativa y a prevención. Hállase que con motivo de estas diferencias la provincia celebró aquel mismo año dos juntas particulares, /316/  la una en Basarte, la otra en Vidania, Consta del registro de actas de la primera que se acordó dar poder al agente de la provincia en Corte, para sostener en el Consejo de Castilla los derechos que creía ésta tener en virtud del citado capítulo 4º, título 10. Pero el de la segunda descubre que, por causa de ofrecerse algunas razones diferentes, se había determinado revocar y dejar sin efecto el poder que para ello se había otorgado al expresado agente en Corte. La oposición que la provincia hizo al Corregidor sobre el mencionado asunto quedó por lo tanto retirada y sobreseída, a consecuencia de las noticias  que se tenían de la disposición contraria de aquel Supremo Tribunal a sus intentos. No aparece, sin embargo, la resolución definitiva, que hubiese dictado éste.