NOTICIA DE LAS COSAS MEMORABLES DE GUIPÚZCOA / PABLO GOROSABEL

LIBRO IX

DEL RAMO LEGISLATIVO Y JUDICIAL

CAPÍTULO IV

DE LA JURISDICCIÓN DE LA HERMANDAD

Sección I

Idea general de esta jurisdicción

/301/ La jurisdicción de la Hermandad de Guipúzcoa, así como la de los pueblos de los antiguos reinos de Castilla, se fundó en el triste estado social en que se hallo toda la monarquía, y en especial esta provincia, durante los siglos XIV y XV. Afligíanla los bandos de los parientes mayores con sus asonadas, guerras y excesos de toda clase: los ladrones, asesinos, incendiarios y otros malhechores dominaban en todo su territorio: la justicia no era cumplida en manera alguna, y los hombres de bien carecían de seguridad personal y real. Puede decirse por consiguiente que la fuerza brutal de los malos y revoltosos, y todavía mejor la anarquía1 prevalecía impunemente por do quiera en esta provincia. Su misma calidad natural, así que su distancia de la residencia más ordinaria de la Corte, se prestaban poderosamente a ello, y así /302/ lo reconocieron los comisarios que los monarcas enviaron con el fin de poner remedio a tanto desorden por medio de las Ordenanzas de la hermandad que formaron. Guipúzcoa es tierra montañosa y apartada, dijeron, y es necesario acudir a disposiciones fuertes y excepcionales para obtener su pacificación y la represión de los malhechores. Hacíalas en verdad indispensables y urgentes el triste estado social, cuya viva pintura se hace en los preámbulos de los cuadernos de las Ordenanzas de la hermandad, de que se dio una idea al tratar de esta institución en el libro V, capítulo I, sección II, a donde remito al lector.

Por lo que se deja manifestado es indudable que la sociedad guipuzcoana, constituida en un estado tan extraordinario de circunstancias, necesitaba para su morigeración y reposo de remedios acomodados a los males que padecía. De aquí las rigurosas penas señaladas a los delincuentes, cuyo solo recuerdo nos aterra a los vivientes; de aquí un procedimiento tan breve y sumario como el establecido en las Ordenanzas de la hermandad: de aquí los indicios y presunciones por prueba bastante para la aplicación de las penas en ciertos casos. Verdad es que, atendida la disposición de las expresadas Ordenanzas, los delitos castigados por éstas eran los reputados por los más graves. Lo es también que como ejecutados ya en despoblado, ya de noche, ya por medio de asechanzas o a traición, su plena justificación legal se hacía generalmente difícil, y que como tan frecuentes y alarmantes urgía su represión. Sin embargo, es preciso convenir que tanta precipitación en el procedimiento, el defecto de la necesaria defensa de los supuestos reos, la denegación de todo recurso de apelación, y la falta de la consulta de las sentencias con el tribunal superior, formaban una grave imperfección legislativa. Ella indudablemente dejaba expuesta la vida y los bienes, la libertad, la honra, y lo demás /303/ que, más estima el hombre, a la merced y arbitrariedad de los alcaldes de hermandad, peligrosa siempre, y más todavía en tiempos de pasiones y revueltas. ¿Y qué no se dirá respecto de semejante orden de proceder, si se tiene presente que estos alcaldes a quienes se encomendaba tan terrible autoridad eran comúnmente hombres legos, sin instrucción en las leyes; sin práctica en la sustanciación de las causas? Espanta a la verdad la consideración del abuso o uso indebido que podía hacerse de ella, sobre todo en aquellos tiempos antiguos en que dominaban las enemistades personales y de familias.

N o se puede negar con justicia que los que trabajaron en la obra de la reparación del país por los medios ya indicados fueron guiados de las intenciones más puras del acierto. A pesar de esto, la experiencia demostró que no produjeron los efectos que se habían propuesto y deseado; y si la razón sola no bastara para convencer que el rigorismo de las leyes no es el mejor medio de represión de los delitos, lo demostraría la multitud de las que con posterioridad fue preciso hacer. Lo que obtuvo la pacificación del país, su morigeración y la disminución de aquellos crímenes atroces que antes se habían experimentado, no fue seguramente el señalamiento de las terribles penas de las antiguas Ordenanzas. Es indudable que lo que contribuyó a ello principalmente fue la regularización del gobierno supremo de la nación, su mayor fuerza, respeto y consideración con la sujeción de los poderosos que se resistían a su obediencia. A su amparo los encarnizados bandos oñacino y gamboino quedaron. destruidos, los parientes mayores humillados, y la hermandad se hizo fuerte y poderosa para contener y castigar a los malhechores de toda clase. Mediante este feliz resultado, y merced a la civilización gradual de la sociedad, a la mejora de las costumbres, en fin, a los adelantos hechos /304/  en la legislación criminal, la contenida en nuestras antiguas Ordenanzas de la hermandad debe considerarse por enteramente abolida. En una palabra, aquellas leyes fueron dictadas para ciertas y determinadas circunstancias, cuyo tiempo pasó sin que su recuerdo sirva más que para la historia. Otro tanto sucedió con las hermandades de los antiguos reinos de Castilla, donde existieron iguales juntas, alcaldes, cuadrilleros, procedimientos y leyes; instituciones todas que desaparecieron del todo en virtud y fuerza de otras nuevas fundadas en principios de más humanidad, y más conformes al estado posterior de la sociedad.

Según lo que se deja indicado, los casos de la competencia criminal de la jurisdicción de la hermandad, arreglada a sus primitivas Ordenanzas, eran cinco. 1° Hurto o robo cometido en camino o fuera de él en despoblado. 2º Fuerza empleada para obtener algún objeto contra la voluntad de otro. 3º Quebrantamiento o incendio causado deliberadamente en casa, mies, viña, manzanal u otros frutales ajenos. 4º Corte o tala de árboles de llevar fruto, y destrucción de barquines de ferrería. 5º Asechanzas puestas para matar o herir a otro en monte o en yermo de esta provincia, fuera de las villas cercadas, entre no vecinos de un lugar y alcaldía, o bien de noche. Tan extensa como terrible jurisdicción, cuyo uso pudo ser en su tiempo saludable, se hizo inconveniente con el cambio del estado de la sociedad, de sus costumbres y necesidades. Parecía por lo tanto que la provincia, colocándose a la altura de las mismas, debía haber tratado de hacer desaparecer sucesiva y gradualmente aquellas instituciones hijas de una época que ya pasó, y cuya aplicación repugnaba y generalmente por inconveniente. Su tendencia posterior fue, no obstante, de resucitarlas bajo una forma u otra, guiada indudablemente de un sentimiento del /305/ bien público; Así es que se halla que, en virtud de una Real provisión de 13 de Diciembre de 1688 librada a instancias de la provincia en Juntas, la jurisdicción de que los alcaldes de la hermandad estaban revestidos, para conocer de los cinco casos mencionados, se extendió a todas los alcaldes ordinarios de la misma. La razón que se ve presentó para alcanzar semejante disquisición fue el deseo de evitar las discusiones y competencias que se suscitaban entre los alcaldes de una y otro categoría. Pero no parece fuese esta la causa real y verdadera que movió a la provincia a solicitarla, porque a serlo tal, lo natural y lógico hubiera sido, o bien deslindar mejor ambas jurisdicciones, o bien acordar la extinción de los alcaldes de la hermandad. Sin determinar lo uno ni lo otro, lo que solamente se hizo fue aumentar considerablemente el número de jueces revestidos de la terrible y arbitraria potestad del procedimiento de la hermandad, con todos los inconvenientes de las competencias de jurisdicción.

La provincia, no satisfecha con que el curso de hermandad se aplicara en los cinco casos señalados por las Ordenanzas, trató de hacer extensivo este procedimiento a algunos otros. Tal fue el decretado principalmente respecto de los robos de alhajas de plata que se cometiesen en las Iglesias, cuya frecuencia se había experimentado con mucho escándalo público. Para dicho efecto las Juntas celebradas en Fuenterrabía el año de 1694 hicieron un acuerdo, por el cual se disponía que las justicias ordinarias tuviesen en adelante la competente jurisdicción para entender, según el curso de hermandad, de aque1la clase de delitos. Solicitada su confirmación en el Consejo de Castilla, le fue denegada por decreto dado en 20 de Febrero de 1698, y este asunto quedó por entonces en tal estado. La provincia en 1709 volvió a suplicar a aquel supremo Tribunal la confirmación del /306/ mismo acuerdo, y la obtuvo mediante Real provisión librada en 21 de Enero de 1710, que se halla en el suplemento de la recopilación legislativa, formando su capítulo II, título III. Mándase por ella «que el Corregidor y demás justicias de los pueblos de esta »provincia puedan conocer de los robos de Iglesias por curso de hermandad, determinando y ejecutando las sentencias, sin embargo de apelación, de la »misma manera que procedían y ejecutaban en los cinco casos de hermandad prevenidos en la ley 4ª título 13».

Quedaba todavía en pie en este asunto. una dificultad, que la necesidad de la defensa de los procesados por curso de hermandad obligó a discurrir a los abogados encargados de hacerla. Tal era la de formar un artículo o incidente de previo pronunciamiento sobre que el delito que se perseguía no estaba comprendido entre los cinco casos de la hermandad a que hubiese de aplicarse esta legislación extraordinaria. A la verdad, era un recurso cuyo objeto era, o bien obtener una declaración favorable en el sentido expresado, o bien, en el caso contrario, sacar el expediente de manos del juez de la causa, elevándolo en grado de apelación de la misma declaración a la Real Chancillería de Valladolid. Se hicieron, pues, gestiones por parte de la provincia en el Consejo de Castilla para que la alzada de semejantes providencias se limitara al Corregidor; pero mediante la oposición que hizo aquel Tribunal territorial, no se pudo alcanzar lo que se deseaba, que era que las causas principiadas como de hermandad se terminasen sin salir del país. Tan buena como era la intención que promovía semejante medida, su resultado hubiera sido perjudicial a los procesados a haberse alcanzado la confirmación.

A pesar de los esfuerzos que hacía la provincia congregada en Juntas para conservar en todo su vigor /307/ el curso de la hermandad, y aun para extender su jurisdicción, se ve que esta institución fue decayendo cada vez. Las justicias ordinarias, en cuyas solas manos quedó el ejercicio de esta potestad después de la suspensión del nombramiento de los alcaldes de la hermandad, reconociendo cuán imperfecto era un procedimiento en que se atendía tan poco a los acusados, siguieron usando de la vía ordinaria. Seguramente en todo producía algún aumento de costas a la provincia, en cuya vista las Juntas celebradas en la villa de Azpeitia en 1779 trataron de poner algún remedio. No fue éste el que naturalmente se podía esperar, cual era de evitar, o a lo menos de moderar, los excesos que se habían notado en la exacción de aquel1as; sino que sin tomar providencia alguna sobre este particular, se pensó restablecer el curso de hermandad, que ya había desaparecido de hecho, extendiéndolo todavía a nuevos casos. Acordaron, en una palabra, recurrir a la superioridad por sobre-carta para la práctica de los primitivos cinco casos de hermandad y del sexto de robo de Iglesias, y la confirmación de otros cualesquiera que la Diputación juzgase se debiesen seguir por igual método. Esta corporación, cumpliendo aquel acuerdo, formó por medio de sus consultores letrados un reglamento comprensivo de seis nuevos casos de hermandad, cuya confirmación, así que la sobre-carta de los seis anteriores, solicitó en el Consejo de Castilla, recurso que fue desestimado por este Supremo Tribunal. Igual resultado tuvieron las gestiones que hizo la provincia en los años de 1798 y siguientes para el restablecimiento de la jurisdicción de la hermandad y nombramiento de los alcaldes de esta institución. Con motivo de la multiplicación de ladrones en el país, se intentó también en 1817 poner en planta aquel procedimiento antiguo; pero habiéndose informado la Diputación de que el Consejo Real no propendía /308/ a semejante método de substanciación de causas, desistió de formalizar el recurso correspondiente al efecto. Puede decirse, pues, que el curso de hermandad y la jurisdiccional criminal de la misma establecida en las antiguas Ordenanzas desapareció por completo en Guipúzcoa durante el siglo XVIII.