NOTICIA DE LAS COSAS MEMORABLES DE GUIPÚZCOA / PABLO GOROSABEL

APENDICE / por CARMELO DE ECHEGARAY

 

LIBRO UNICO

 

DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL

 

CAPÍTULO I

FACULTADES DE LA DIPUTACIÓN

Sección II

La ley de 21 de Julio de 1876

 

/095/ Por la importancia excepcional que la ley de 21 de Julio de 1876 tuvo en los destinos de la gente vascongada, y en las facultades administrativas y económicas de sus Corporaciones populares, no sólo hemos de reproducirla textualmente en el presente libro, en el que nuestra labor se reduce, por lo que a  la historia de las atribuciones de la Diputación se refiere, a  eslabonar unos documentos con otros, sino que hemos de consignar primeramente aquellos antecedentes oficiales que han de servir para estudiar en su origen y desarrollo la mencionada ley.

/096/ Cuando D. Alfonso XII fue proclamado Rey de España, se puso al frente del ejército que combatía contra los carlistas en el Norte, y, el 22 de Enero de 1875 dirigió desde Peralta una alocución al país vasco-navarro, invitándote a que depusiera las armas, y expresándose en los términos que verá el lector: «Soltadlas y volveréis inmediatamente a disfrutar las ventajas todas de que durante más de 30 años gozasteis bajo el cetro de mi madre. » .

El Sr.. Cánovas del Castillo, explicando en el Congreso de los Diputados el alcance de esta promesa, decía el 12 de Julio de 1876: «No ofreció S. M. el Rey en el documento indicado los Fueros, ni confirmó los Fueros, como se habían confirmado por tantas disposiciones anteriores, ni habló siquiera una palabra de ellos; pero aludiendo al estado anterior que habían tenido aquellas provincias; al estado de cosas que existía en el reinado de la augusta Reina Dª Isabel, les dijo a los vascongados: «Entregad las armas y os mantendré en el estado legal de cosas del tiempo de mi augusta madre.» y más adelante añadía: «y en aquel tiempo y en el instante en que S. M. el Rey D. Alfonso XII se presentó al frente del ejército en las Provincias Vascongadas, si estas hubieran depuesto las armas y se hubieran sometido, yo no me hubiera atrevido a proponer a los Cortes de la Nación medida ni reforma que pasara un ápice más allá de la ley de 1841 otorgada a Navarra.»

Continuó ardorosa la guerra civil, y el 11 de Agosto de 1875, al darse un Real decreto que llamaba a  100º00 hombres al servicio militar, se apuntó claramente la idea de imponer una radical modificación en el sistema por que se regían las Provincias Vascongadas, pues en el preámbulo del referido Real Decreto se declaraba sin ambajes lo siguiente: «Gentes que disputan hasta la soberanía a  /097/ la Nación y al Rey legítimo, pretenden para colmo de insolencia imponer al resto de la Nación un Monarca, como si fuera este el don, el servicio, el tributo único que estuviesen obligados a prestar a sus hermanos; como si ellos tuviesen el privilegio de dotar de Reyes a la patria común, ya que hasta aquí han tenido el de no darla ni soldados, ni dinero para defender sus intereses y su honor en el mundo

La dureza de esos términos, respecto a cuya exactitud histórica pudieran decirse no pocas cosas, si el lugar y ocasión presente lo consintieran, no dejaba lugar a dudas respecto a los propósitos que abrigaba el Gobierno con relación al régimen especial del país vascongado.

En efecto, no bien hubo acabado la guerra carlista, cuando el Gobierno puso en boca de D. Alfnso XII aquellas palabras tan comentadas del manifiesto de Somorrostro en que, dirigiéndose a los soldados que habían triunfado en la campaña, les decía el 13 de Marzo de 1876 que habían fundado con su heroísmo la unidad constitucional de España. Bastaba tener en cuenta los antecedentes a que nos hemos referido, y las discusiones a que dio lugar esta cláusula de respetar la unidad constitucional de la Monarquía, al debatirse la Ley paccionada de 25 de Octubre de 1839, para penetrarse desde luego del espíritu que animaba a quienes habían puesto en labios del Monarca aquella afirmación.

No se hicieron esperar actos del Gobierno responsable, que demostrasen su resolución de poner mano en la importantísima cuestión de Fueros. El día 6 de Abril de 1876 se dictó por la Presidencia del Consejo de Ministros una R O. que copiamos íntegra, porque preferimos dejar hablar a los mismos textos oficiales cuando estos señalan la actitud de los Poderes públicos, y marcan tan honda huella en los /098/ destinos de nuestra raza y gente. Dice así la mencionada Real Orden:

«El término que sin pactos ni concesiones previas acaba de tener en las Provincias Vascongadas la guerra civi1; los inmensos sacrificios de hombres y dinero que ella ha costado a la Nación; la especial situación en que todo el antiguo régimen foral de las dichas provincias, por los sucesos mismos de la guerra, se encuentra; las manifestaciones inequívocas de la opinión pública, tanto dentro como fuera de España pronunciada, por que se Corone inmediata y definitivamente la grande obra de la unidad nacional; la circunstancia notabilísima de que, desde la promulgación de la ley de 25 de Octubre de 1839, hasta ahora, tan sólo se ha llegado a aplicar su artículo 2º a la provincia de Navarra, quedando sin ejecución alguna respecto de las de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava, que Con aquella están, desde entonces, en una desigualdad de condición, por ningún antecedente justificada; la Común conveniencia, por una parte, y la imperiosa necesidad, por otra, de resolver de una vez, en toda su plenitud, y en plazo breve esta cuestión, por los medios y en el modo que más se ajusten al interés de las referidas provincias, donde ha tenido siempre decididos partidarios la causa de la Nación y del Rey, señaladamente en las capitales o pueblos importantes, y en los últimos tiempos, sin perjuicio, no obstante, de las prescripciones de la Constitución del Estado, para todos los españoles obligatorias, que la ley de 1839 dejó expresamente a salvo; Son hechos que no pueden menos de solicitar hoy la atención del Rey y de su Gobierno responsable, obligándole a tomar con urgencia las graves disposiciones que reclama el caso. Fundado, pues, en los hechos expuestos y a propuesta de su Consejo de Ministros, se ha dignado S. M. resolver lo siguiente:»

/099/ « 1º Por ahora, y mientras otra cosa no disponga una ley, gozarán de todos los derechos de capitalidad, de que durante la reciente guerra civil han gozado, las ciudades de San Sebastián y Vitoria, y la villa de Bilbao, celebrándose, por tanto, en ellas todos los actos y reuniones forales, que conciernan a la administración de la provincia de que aquellas fieles y valerosas poblaciones forman parte. »

« 2º Todos los establecimientos de carácter provincial, incluso los forales, se conservarán de igual modo, y tal y como han estado durante la guerra, en las ciudades de Vitoria y San Sebastián, y en la villa de Bilbao. En adelante no se crearán sino en las referidas ciudades, establecimientos provinciales.»

« 3º Dentro del plazo de veinte días, a contar desde la fecha en que los gobernadores de las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava, reciban y comuniquen esta Real disposición a las Diputaciones forales de las mismas, residentes hoy, como durante la guerra, en las ciudades de San Sebastián y Vitoria, y la villa de Bilbao, se elegirán dos o más comisionados por cada una de las antedichas provincias, que, en representación de las mismas, serán oídos por el Gobierno, sobre el inmediato cumplimiento del artículo 2º de la ley de 25 de Octubre .de 1839 ya citada.»

« 4º La primera reunión de los dichos comisionados tendrá precisamente lugar en Madrid, el día 1º del próximo mes de Mayo, a la una de la tarde y en la Presidencia del Consejo de Ministros. »

« 5º Quince días después de reunidos los comisionados de las tres provincias, hasta ahora exentas del cumplimiento de la ley de 25 de Octubre de 1839, concurrirán también a Madrid los de la de Navarra, que desde ahora quedan convocados, a fin de preparar la modificación que en la ley de 16 de /100/ Agosto de 1841, hacen el transcurso del tiempo y las circunstancias, indispensable. 

«6º Inmediatamente después de oídas las cuatro provincias referidas, presentará el Gobierno en uno o varios proyectos. de ley a las Cortes, la resolución total, y bajo todos sus aspectos definitiva, de la gran cuestión constitucional y administrativa, a que esta importante disposición se refiere. 

«Todo lo cual comunico a V. S. de Real orden, por acuerdo también del Consejo de Ministros, para su conocimiento y el de las actuales Diputaciones forales de Alava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra, y a fin de que coadyuve a su pronto y estricto cumplimiento por los medios que estén a su alcance».

«Dios, etc.-Madrid 6 de Abril de 1876.-Cánovas.--Sr. Gobernador de la provincia de....

La Real Orden que acabamos de insertar planteó para las Diputaciones Vascongadas el problema foral en forma que exigía rápidas resoluciones. La de Guipúzcoa convocó al país a Juntas particulares que se reunieron en San Sebastián los días 20, 21 y 22 del mismo mes de Abril de 1876, y en ellas expuso, entre otras cosas, el Diputado general Sr. Marqués de Rocaverde lo que vamos a copiar a continuación: «Se ha tratado varias veces de proceder a la modificación sin que nunca hayan dejado las Provincias de acudir puntuales al llamamiento. Circunstancias que han dependido de los Gobiernos que trataron esta cuestión, han impedido el realizarlo. Hoy, somos de nuevo requeridos a tratar este grave asunto; pero lo somos !para qué negarlo! en los momentos en que dominado el país después de haber sostenido parte de él una guerra injustificada, inconveniente y criminal, se muestra la opinión  pública de España, en esta parte no del todo reflexiva y justa, irritada /101/ más que contra los causantes de la guerra, contra nuestras instituciones a las que achaca los muchos males que la Nación ha sufrido.

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« El momento para proceder a un arreglo nos es adverso. La pasión domina demasiado, y los que hasta ahora han estado dispuestos a abordar con franqueza este asunto, al ver la atmósfera que nos rodea, faltos de ánimo, a veces dudan si sería llegado el momento de inclinar la cabeza dejándose imponer la ley del veficido, yeso que hemos salido vencedores en la lucha que diera margen a estas medidas. Pero la templanza y benevolencia con que se ha tratado a los causantes de tanta desgracia, así como a los que con las armas en la mano los han sostenido, arraigan en nosotros el convencimiento y nos hacen contar, con que quienes han sabido mostrarse humanitarios y generosos con el enemigo, no pueden dejar de presentarse justos y deferentes con los que todo lo han sacrificado por la causa que ha triunfado.»

La representación del Ayuntamiento de San Sebastián en las citadas Juntas, opinó que no cabía proceder a la designación de los Comisionados que habían de conferenciar con el Gobierno acerca de punto tan grave como la modificación de los Fueros, porque debiendo su existencia algunos Ayuntamientos de esta provincia a nombramientos de Real Orden, sin que hubiese apenas uno solo que hubiera sido elegido con arreglo a la ley, no podían ser considerados como verdaderos representantes de los pueblos que respectivamente administraban, puesto que en este concepto carecían de la debida personalidad, ó lo que es lo mismo, de la aptitud legal necesaria para verificar la designación de Comisionados y propuso que se elevase una reverente exposición al Gobierno para manifestar la situación verdaderamente /102/ anómala y las condiciones extralegales en que se encontraban los Ayuntamientos de esta Provincia, y solicitar que se procediese ante todo a la elección de Corporaciones municipales con arreglo a la Ley, para que de esta manera la modificación foral se llevase a cabo con todas las garantías de legalidad, justicia y estabilidad apetecibles.

Este criterio de la representación de San Sebastián fue rechazado por la Junta, según se ve por el siguiente dictamen de la Comisión de Fueros, que mereció la' aprobación de la Asamblea:

«M. N. y M. L. provincia de Guipúzcoa.- La Comisión nombrada en la sesión de antes de ayer para entender del asunto que motiva la reunión de esta Junta particular, se ocupó ante todo del conflicto surgido a resultas de la actitud en que se han presentado los procuradores de esta ciudad, de cuya conducta se ha hecho solidario el Ayuntamiento, según aparece del oficio que pasó dicha Corporación en contestación al de la Junta acordado en sesión de ayer; y después de una luminosa discusión y teniendo en cuenta »

« 1º Que las Provincias hermanas, en conferencia de 11 del actual, acordaron, con conocimiento del estado y circunstancias de los Ayuntamientos del país, que se reunieran las Juntas particulares en las tres capitales para hacer el nombramiento de Comisionados, a fin de que no quedara sin cumplimiento la Real orden de 6 del actual y sin audiencia las Provincias. »

«2º Que el Gobierno de S. M., con conocimiento perfecto de la organización de los Ayuntamientos, ha ordenado también que cada una de las provincias elija dos o más Comisionados que en representación de las mismas sean oídos sobre el inmediato cumplimiento del artículo 2º de la ley de 25 de Octubre /103/ de 1839; debiendo tener lugar la primera reunión de dichos Comisionados precisamente en Madrid el día 1º del mes próximo de Mayo a la una de la tarde. »

« 3º Que en la alternativa de proceder al nombramiento de Comisionados en la única forma que cabe en este momento 6la de exponer al país a que quede sin audiencia, atendidos los perentorios términos señalados por el Gobierno han optado las Provincias en acuerdo colectivo, e igualmente esta Junta, por el primero de los medios, teniendo en cuenta las graves consecuencias que al país puedan irrogarse de la no concurrencia de los Comisionados a la audiencia señalada. »

«4º Que los representantes del Ayuntamiento de San Sebastián han declarado que no tomarán parte en el nombramiento de los Comisionados, por cuanto debiendo su existencia al nombramiento del Gobierno y no a la elección del vecindario, no puede representar a éste en el importante asunto de los Fueros, por cuya razón han considerado conveniente que la Provincia recurra rendidamente al Gobierno de S. M. en los términos que exponen al sostener su actitud ante las manifestaciones de la Comisión hechas en la sesión de ayer.»

«5º Que el Ayuntamiento, lejos de haberse colocado en esta actitud en ningún otro caso en el largo transcurso de su vida municipal, ha obrado antes bien en concepto de legítimo en el pleno ejercicio de sus funciones; ha sido reconocido como tal por todas las autoridades y corporaciones, incluso la misma Diputación foral, y ha intervenido sin la menor salvedad ni protesta en todos sus actos forales, políticos, económicos y administrativos, incluso los de elecciones de Diputados y Senadores que en las Cortes del Reino han de tratar y resolver sobre esta misma /104/ cuestión, así como en la proclamación, reconocimiento y adhesión a S. M. el Rey D. Alfonso XII, a quien ha tenido la honra de recibir en el recinto de esta ciudad a nombre de su decidido vecindario.»

«6º Que este punto se halla prejuzgado y resuelto, no sólo por la conferencia citada de Vitoria y el Gobierno de S. M., sino también por acuerdo de las Juntas generales del país, de conformidad con sus consultores, estableciéndose que no existían términos para rechazar como ilegítimos los apoderados de los Ayuntamientos organizados en idéntica forma que el de esta ciudad. »

7º Que dadas las circunstancias expuestas y el estado actual del asunto, no puede menos de considerarse, además de peligrosa para las instituciones, desobediente e irrespetuosa la actitud del Ayuntamiento, que entraña, además de ser opuesta al espíritu de la Junta, el incumplimiento de lo dispuesto en la Real Orden de 6 del actual y en el acuerdo repetidas veces citado de las conferencias de Vitoria: »

«Acordó que se propusieran a la Junta las declaraciones siguientes: »

«1ª Que ha visto con profundo disgusto y desagrado la actitud en que se ha colocado el Ayuntamiento de San Sebastián, tan contraria por otra parte a los sentimientos en que se ha inspirado siempre y se inspira a no dudarlo en este instante el proceder siempre levantado del liberal vecindario de esta ciudad. »

« 2ª Que la conducta de la Corporación municipal de esta capital es antiforal y opuesta a la ley de 25 de O:tubre de 1839, según la han entendido y acordado aplicar las conferencias celebradas por las tres Provincias hermanas en la ciudad de Vitoria, y que en ella hay poco respeto y obediencia al Gobierno de S. M.»

«3ª Que las consecuencias que pueden provenir /105/al país de dicha actitud ó de la ocasión que presente en daño del país, recaigan única y exclusivamente sobre el Ayuntamiento de esta Ciudad, que se ha puesto de frente contra los demás de la Provincia en la cuestión de que se trata.»

« 4ª Que la Junta continúe sin la concurrencia de los representantes de San Sebastián que no se prestan a llenar el encargo concreto a que está llamado según el decreto de convocatoria, y lo dispuesto en las aludidas conferencias, deliberando acerca de los asuntos de que deba la Junta entender y resolver.»

«Resuelto el punto relativo al conflicto con el Ayuntamiento de esta ciudad en la forma expuesta, la Comisión ha acordado se proponga a la Junta:

« 1º En cuanto a las instrucciones que hay que dar a los Comisionados en Corte, que éstos, inspirándose en el bien del país, y en el acendrado amor a las instituciones que todos sentimos, procuren en cuanto esté a su alcance la mejor defensa de tan sagrados objetos, teniendo en cuenta para el mejor desempeño de su cometido lo acordado en el punto segundo de la conferencia de Vitoria, los trabajos que existen de  las comisiones anteriores y los demás antecedentes del caso »

«2º Que sean cinco los Comisionados que hayan de acudir a la Corte a celebrar la audiencia de que habla la ley de 1839, y que éstos, por las distinguidas circunstancias y especiales cualidades. que en ellos concurren, sean el Excmo. Sr. Marqués de Santa Cruz, el Sr: D. Juan Bautista de AciJona, el Excmo. Sr. D. Pedro de Egaña, D. Casimiro de Guerrico y D. José María de Gorostidi. »

« 3º Que quede facultada la Diputación para nombrar los que hayan de sustituir a los Comisionados en el caso de que por cualquier motivo fuese imposible a cualquiera de aquellos cumplir su cometido, así /106/ como para aumentar o disminuir su número, según lo estime del caso. 

«4º Que siempre que algunas clases o corporaciones del país deseen exponer sus ideas o deseos sobre este asunto puedan nombrar persona o personas que se acerquen a los señores ;Comisionados en Corte a hacer conocer sus pensamientos y contribuir a ilustrar los puntos que puedan ser objeto de atención o comunicarles por escrito lo que estimen.»

«5º Que se forme una Comisión o Junta consultiva que auxilie a las Diputaciones ordinaria y extraordinaria, y que esta Comisión se componga de dos individuos por cada uno de los partidos forales, elegidos por el mismo método que los Vocales de la extraordinaria. »

« 6º Que dicha Comisión sea convocada por el señor Diputado general en ejercicio, cuantas veces lo estime conveniente.»

«Tal es el dictamen de la Comisión. V. E., sin embargo, resolverá lo que estime más conveniente. »

«San Sebastián 22 de Abril de 1876. -Nicasio Santos. -Emeterio de Madinaveitia.- Salustiano Olazábal.- Félix Santo Domingo.- Luciano Zavaleta. Juan Zumalabe. - Agustín Iturriaga; José Manuel de Aguirre-Miramón. -Eusebio Gurruchaga.- Fermín. de Lasala.- Saturio de Arizmendi. - Sebastián de Uribe. - José Francisco Alústiza, Bartolomé de Arza.- Juan  - Bautjsta de Alberdi. Manuel Maximino de Aguirre. - Martín Garmendia.-Cayo.Vea Murguía».

Para la Comisión o Junta consultiva que haya de ayudar a las Diputaciones ordinaria y extraordinaria, según lo propuesto en el punto 5 ° del precedente dictamen, se nombró a los siguientes señores:,

Por el primer partido, al Sr. D. Leandro de Souza Ladrón de Guevara.

/107/ Por el segundo partido, a los Sres. D, Nicasio Santos y D. Félix Santo Domingo.

Por el tercer partido, a los Sres. D. Bartolomé de Arza y D. José Zumalacarregui.

y por el cuarto partido, a los Sres. D. Justo Artiz y D. Emeterio de Madinaveitia.

La Junta aprobó estos nombramientos y acordó que se dejara a salvo al Ayuntamiento de San Sebastián el derecho que le competía de proponer el otro representante, y siempre que no quisiera hacer uso de esta facultad, se autorizó a la Diputación para que verificase la elección.

El Ayuntamiento de San Sebastián, haciendo uso de la facultad que le asistía, designó para tal objeto al Sr. D. José de Olano.

Acudieron los Comisionados a Madrid, a cumplir el encargo que el país les había conferido. De la manera como lo desempeñaron nos hablarán con más elocuencia y autoridad que nadie las actas oficiales de aquellas conferencias, que reproducimos íntegras, por la trascendencia extraordinaria que tiene para la historia vascongada todo lo que se relaciona con la Ley de 21 de Julio de 1876, que modificó radicalmente su manera de regirse en lo económico y administrativo.

Helas aquí:

«Presidencia del Consejo de Ministros. Lunes 1º de Mayo de 1876.- Concurrentes: Sr. Presidente.-Comisionados de Álava: D. Camilo Castañares, D. Domingo Aragón, D. Jacinto Arregui, D. Ladislao de Velasco, D. Pedro de la Hidalga y D. Ramón Arriola.

Idem de Guipúzcoa: D. Casimiro Guerrico y don Juan Bautista Acilona.- Idem de Vizcaya: D. Bruno López de Calle, Sr. Conde de Montefuerte, D. Fidel Sagarminaga, y el Secretario general. »

« Abierta la sesión a la una y cuarto, con asistencia /108/  de los señores arriba mencionados, el Sr. Presidente del Consejo de Ministros manifestó que consideraba inútil exponer los antecedentes del asunto que daba lugar a aquella reunión, que todos los presentes los conocían, así como no podía ocultárseles el estado general de la opinión en el país durante y después de la guerra, que reconocía que la primera reunión no podría tener probablemente otro carácter que el de preparatoria, con mucho, por consiguiente, de confidencial, que en este concepto se limitaría a exponerles que, sin perjuicio de proponer y tratar también cuando y como fuera más oportuno la modificación general de los fueros de las Provincias Vascongadas, el primero y más urgente deseo del Gobierno era oírlos sobre su Propósito de extender inmediatamente los deberes constitucionales de todos los españoles a los habitantes de las tres Provincias Vascongadas, como en principio se cumplían desde 1841 en .Navarra; que sobre ello los oiría, en los términos precisos que prefijó la ley de 1839, por más que muchos considerasen ésta como no vigente por consecuencia de los últimos sucesos, que una vez oídos, el Gobierno se reservaba el derecho que aquella ley misma le reconoció, de proponer a las Cortes las disposiciones que juzgara convenientes, a fin de que, por de pronto, y desde luego, quedase a salvo la unidad constitucional de la Monarquía, en los términos que literalmente expresa el artículo 6º de la Constitución de 1837, por el cual hay que interpretar la ley de 1839, y tal como a juicio del Gobierno debió quedar desde poco tiempo después de la promulgación de aquella ley; que estaba, en fin, dispuesto a oírles inmediatamente o a señalar día especial en que oírlos, dado el carácter de preparatoria de aquella primera reunión, según tuviesen los convocados por mejor y más oportuno /109/

Después de un ligero debate, en que tomó principal parte el Sr. Sagarminaga, y enterados los Comisionados del objeto concreto de la reunión, se acordó que el domingo 7 del corriente se juntarían de nuevo los comisionados en la Presidencia para decir ofreciera y pareciere sobre el propósito del Gobierno que su Presidente acababa de exponer. »

«Se levantó la sesión. Eran las tres.-El Secretario general, Saturnino Esteban Collantes -~ Vº Bº  Cánovas.-Por los Comisionados de las Vascongadas, el Conde de Montefuerte.  Ramón María de Arriola.»

«Presidencia del Consejo de Ministros.- Domingo 7 de Mayo de 1876.- Concurrieron: Sr. Presidente. -Comisionados de Alava: D. Camilo Castañares, D. Domingo de Aragón, D. Jacinto Arregui, D. Ladislao de Velasco, D. Pedro de la Hidalga y D. Ramón Arriola.- Idem de Guipúzcoa: D. Casimjro Guerrico y D. Juanu Bautista Acilona.- Idem de Vizcaya: D. Bruno López de Calle, Sr. Conde de Montefuerte, D. Fidel Sagarminaga, y el Sr. secretario. »

«Abierta la sesión a las doce, con asistencia de los señores mencionados, leyose el acta de la anterior, y fue aprobada.»

«El Sr. Presidente del Consejo de Ministros planteó la cuestión manifestando que el deseo urgente del Gobierno era oírlos sobre el propósito que tenía de extender inmediatamente a las Provincias Vascongadas los deberes constitucionales de todos los españoles; que una vez oídos, el Gobierno se reservaba el derecho que reconocía la ley misma de 25 de Octubre de 1839, de proponer a las Cortes las disposiciones que juzgue convenientes, a fin, de que desde luego quede a salvo y realizada la unidad constitucional de la Monarquía en los términos que literalmente expresa el artº  6º de la Constitución de 1837, /110/  por el cual debió interpretarse la Ley de 1839, si antes de ahora se hubiera llevado a ejecución. El Sr. Sagarminaga, después de manifestar que tanto él como los demás Comisionados habían consultado con sus respectivas Diputaciones la forma de continuar la audiencia a que habían sido llamados por el Gobierno de S. M., dijo que, según las instrucciones que tenían recibidas, en cumplimiento de su deber, estaban en el caso de hacer presente, con el mayor respeto, que la interpretación dada por el Gobierno al art.º 1º de la ley de 25 de Octubre de 1839, no estaba conforme con lo que ellos juzgaban interpretación auténtica, y que en este concepto no podían continuar los trabajos hasta tanto que no quedara este punto esclarecido y fijado.» .

«Dijo que las Provincias Vascongadas, dentro de sus fueros, prácticas y tradiciones, estaban dispuestas a conllevar las cargas del Estado en la medida de sus fuerzas, imponiéndose para ello los sacrificios necesarios. En comprobación adujo diversas consideraciones, y recordó que con motivo de la guerra de África, de la insurrección cubana, así como para la terminación de la última guerra civil los vascongados habían contribuido con soldados. Terminó manifestando que no todos los que habían militado en las filas carlistas habían ido. voluntariamente, y que podía sostenerse que muchas provincias de España han dado más voluntarios a 1a facción y han contribuido más a la prolongación de la guerra que las mismas Provincias Vascongadas. »

«El Sr. Acilona manifestó que la interpretación dada al art.º 1º de la ley del 39 por el Sr. Presidente del Consejo de Ministros en la primera audiencia, había ya causado honda impresión en las Provincias Vascongadas, por creerse que envolvía indirectamente la nivelación de aquellas provincias con las demás /111/ de España. Dijo que las Vascongadas reconocían el espíritu de justicia y el patriotismo en que se inspira el Gobierno en todos sus actos; pero que sentado el principio de la unidad constitucional en los ., expresados, podrían otros Gobiernos sacar consecuencias en daño de las Vascongadas.»

«Dado el buen deseo que anima a las Diputaciones forales, y con objeto de armonizar todos los intereses, propuso que para llevar a efecto la modificación se adoptase el procedimiento seguido con Navarra y con las mismas provincias en los años 1841, 1846 y 1852. Recordó que el Gobierno de 1841, después de concluido el arreglo de los Fueros con los comisionados de Navarra, aún creyó conveniente remitir lo acordado para su aprobación a la Diputación. Terminó declarando que el no haber traído instrucciones terminantes de las Diputaciones y Juntas consistía tan solo en la creencia en que estaban de que el Gobierno tendría formulado su proyecto y les concedería el tiempo suficiente para estudiarlo; pero que de ningún modo debía atribuirse la falta de poderes a lo que maliciosamente ha su puesto la opinión. »

«El Sr. de Velasco manifestó que la cláusula salva la unidad constitucional del artículo 1º de la ley de 39 se interpreta por los Vascongados suponiendo que uno era el Monarca, una la Representación nacional y uno el territorio, dadas las explicaciones que al discutirse la ley manifestaron sus autores, y toda vez que aún en los tristes días de 1841, en que el general Espartero introdujo grandes perturbaciones en el régimen foral procurando realizar la unidad, nunca pretendió aplicar el artículo 6º de la Constitución del 37 como medio de conseguirlo.»

«El Sr. La Hidalga dijo que aunque no había pensado tomar parte en el debate por circunstancias especiales, las benévolas excitaciones del Sr. Presidente /112/ del Consejo de Ministros le obligaban a decir algunas palabras. Manifestó que el Sr. Sagarminaga había sido parco al enumerar los sacrificios hechos por los vascongados en todas ocasiones, y recordó que con motivo de la última guerra civi1, los carlistas habían sacrificado inhumanamente a personas indefensas, así como también a mujeres y niños. Sostuvo que existe un lamentable error en suponer que la mayoría de aquellos habitantes son carlistas, y citó en prueba de ello que la representación colectiva, o sean las Diputaciones forales, habían permanecido fieles a los Gobiernos liberales. Dijo que en ningún país civilizado se ha resuelto jamás un problema como el que entraña la abolición de fueros, por el grito de la opinión agitada é irreflexiva, sino atendiendo siempre a los intereses creados y desarrollados al amparo de tradicionales instituciones, aduciendo al efecto varios ejemplos.»

«Manifestó que las medidas que el Gobierno proyectaba perjudicaban a los liberales de aquellas provincias mucho más que a los carlistas. Añadió que ellos tenían que defender el sistema foral como el mejor, toda vez que en el gran certamen de la exposición universal de París de 1867 les había cabido la honra de obtener la mención honorífica como premio a su organización especial. Terminó preguntando al Sr. Presidente si se declaraba inflexible el Gobierno de S. M. en su criterio respecto a la interpretación del artículo 1º de la ley de 25 de Octubre de 1839.»

«El Sr. Presidente del Consejo de Ministros, en las varias ocasiones en que durante esta audiencia usó de la palabra, dijo en resumen lo que sigue:

«Que lo que el Gobierno había declarado y declaraba respecto a la ley de 1839 era que estaba dispuesto, como lo está realizando, a seguir el procedimiento que ella establece para tratar la cuestión sin /113/ entrar a discutir, por innecesario en el momento, si la dicha ley estaba o no de hecho anulada por los últimos sucesos según piensan muchos, recordando que después de la primera guerra civil se negaron a reconocer los fueros el general Espartero y el Gobierno hasta que de nuevo los aceptaron y confirmaron las Cortes. »

«Que el procedimiento de la ley de 1839 se cumplía y realizaba con solo llamar solemnemente como se ha llamado a los comisionados de las Provincias y oír cuanto se les ofrezca exponer sobre todos los diversos aspectos de la cuestión, quedando luego la resolución libre a .las Cortes con el Rey.»

«Que el artículo 1º de la ley de 1839 tiene indudablemente el sentido de dejar a salvo, o sin perjuicio, la unidad constitucional en lo que tuviera de oneroso para los vascos; que en lo que de favorable tuviese no había por qué hacer reserva semejante, siendo de notar sobre esto tres hechos importantes: primero, que la provincia de Navarra reconoció en principio en 1841 que tal era el sentido de la ley de 1839, conviniendo en contribuir al reemplazo del Ejército y a los gastos de la Nación. Segundo, que el Gobierno y la Administración pública no han vacilado ni un día siquiera en dar a la ley de 1839 igual sentido. Tercero, que desde 1840 hasta 1851, según resulta de un expediente del Ministerio de Hacienda que tenía en las manos, y del cual leyó varios documentos, el Gobierno ha tratado varias veces con las Provincias Vascas, ya directamente, ya por medio de comisionados reunidos con igual objeto que los presentes, siempre bajo la base fija, expresa y terminante de que los vascongados estaban obligados por la ley de 1839 a levantar ni más ni menos que todos los demás españoles las cargas del Estado, sin que por esto las referidas provincias ni los dichos comisionados /114/ se creyeran entonces en el caso de abstenerse de exponer cuanto se les ofreció y pareció en aquel tiempo acerca de la forma y manera de repartir y exigir a las Provincias Vascongadas el cumplimiento de las cargas públicas. »

«Que el Gobierno, después de la guerra pasada no concluida por ningún convenio, y del espíritu general de la Nación, irritado contra la mayoría de los habitantes de las Provincias Vascas por su última y tenaz rebelión, aunque nadie desconociese ni olvidase los heroicos servicios prestados por una minoría inteligente y valerosa de las dichas provincias, tiene que mantener ante todo lo que en 1840 y 1851 mantuvieron los Gobiernos sus predecesores, y se ha mantenido siempre, es a saber: que la unidad constitucional exige que todos los españoles, inclusos los vascos, contribuyan a levantar las cargas del Estado.»

« Que sobre este punto especial quería oír y ha oído a los Comisionados en la sesión que se estaba celebrando, a fin de llevar inmediatamente a las Cortes el proyecto de ley que realice la unidad constitucional. »

«Que en el dicho proyecto de ley se proponía el Gobierno pedir autorización a las Cortes para arreglar, oídas siempre las Provincias Vascongadas, todas las demás cuestiones pendientes y que se refieren a la cuantía con que deben contribuir las provincias dichas al, sostén de las cargas de la Nación, a la forma en que mejor pueden prestarse los servicios, y a la administración interior y tradicional de las provincias.

«Finalmente, que con este último objeto deseaba el Gobierno que desde luego expusiesen los Comisionados al Ministro de Hacienda cuanto tuviesen por conveniente respecto a las contribuciones que deben /115/ exigirse a las Provincias para que cumplan sus deberes constitucionales. 

«Oídas las razones expuestas por el Sr. Presidente del Consejo de Ministros; los Comisionados creyeron que no podían dar por el momento, y sin mayor meditación, ninguna otra respuesta. Creyeron además que habiendo de reunirse una vez más la comisión de todas suertes para que se les leyese esta acta y prestar conformidad a su contenido, se reservaban hacerse cargo de las últimas palabras del Presidente del Consejo de Ministros. 

«Después de algunas observaciones sobre el día más a propósito para que se celebrara la siguiente sesión, el Presidente del Consejo de Ministros fijó el viernes, en cuyo día convinieron en acudir de nuevo los Comisionados al salón de la Presidencia. Se levantó la sesión. Eran las cuatro.- El  Secretario general, Saturnino Esteban Collantes. Vº Bº Cánovas.- Por los comisionados de las Provincias Vascongadas, el Conde de Montefuerte. Ramón María de Arriola. »

«Presidencia del Consejo de Ministros.- Sesión del 12 de Mayo de 1876.- Concurrentes: Sr. Presidente.-Comisionados de Alava: D. Camilo Castañares, D. Domingo Aragón, D. Jacinto Arregui, D. Ladislao de Velasco, D. Pedro de la Hidalga y D. Ramón Atriola.- Idem de Guipúzcoa: D. Casimiro Guerrico y D. Juan Bautista Acilona.- Idem de Vizcaya: D. Bruno López de Calle, Sr. Conde de Montefuerte, D. Fidel Sagarminaga, y el señor secretario accidental.

«Abierta la sesión a las diez y cuarto de la noche, con asistencia de los señores arriba expresados, se leyó el acta de la. anterior, y fue aprobada.»

«El Sr. Presidente dio cuenta de que el Sr. Secretario general de la Presidencia no podía concurrir a /116/ actuar como secretario en la reunión de este día, a causa de tener a su señor padre gravemente enfermo, y que por aquel motivo le sustituiría como secretario accidental el oficial primero de la misma dependencia D. Francisco Sánchez Molero.

«Después de un ligero debate, en que tomaron parte varios señores comisionados, defendiendo con el mayor empeño que la interpretación auténtica de la frase «sin perjuicio de la unidad constitucional» es la dada por las Diputaciones forales, tal como la había sostenido el Sr. Velasco en la sesión anterior, el señor Presidente se mantuvo por su parte en lo que anteriormente había dicho, añadiendo que sobre esa base presentaría el Gobierno a las Cortes el proyecto o proyectos de ley que estimare oportuno. »

«El Sr. La Hidalga dijo que oídas las terminantes afirmaciones del Sr. Presidente del Consejo de Ministros, estaban los comisionados en el caso de considerar terminado su mandato, por lo cual le pedían la venia para retirarse. Todavía evocó, sin embargo, otra vez, el recuerdo de los sacrificios hechos por las Provincias, asegurando que, en su concepto, si las capitales y muchos pueblos que estuvieron al lado del Gobierno hubiesen sido simpáticos a la causa del Pretendiente, aún ardería la guerra civil con todos sus horrores, y finalmente, dijo que aún cuando las Cortes resuelvan la cuestión a que se refiere el artículo 1º de la ley de 1839, o sea, la de la unidad constitucional, de acuerdo con el parecer y propósitos manifestados por el Gobierno, no creían los Comisionados que queda desierto para las Diputaciones el derecho que les asiste por virtud del artículo 2º de la misma ley de 25 de Octubre de 1839 antes citada.»

«Todos los señores Comisionados se adhirieron a lo dicho por el Sr. La Hidalga, y el Sr. Presidente declaró enseguida terminada por ahora la audiencia /117/ de los comisionados de las Provincias Vascongadas, convocados con el solo objeto de ser oídos por la Real Orden de 6 de Abril último, de acuerdo en esto con lo que para otros casos prescribía el artículo 2º de la ley de 1839, reservándose llevar inmediatamente a las Cortes el proyecto o proyectos de ley que estime oportunos, y acordando que todo lo dicho por los señores comisionados y por S. E. en esta sesión constase en el acta. Y se levantó la sesión.- El secretario accidental, Francisco Sánchez Molero : Vº Bº-Antonio Cánovas.- Por los comisionados de las Provincias Vascongadas, el Conde de Montefuerte.- Ramón María de Arriola.»

«Sesión del 14 de Mayo de 1876.- Concurrentes: Sr. Presidente.- Comisionados de Álava: D. Camilo Castañares, D. Domingo Aragón, D. Jacinto Arregui, D. Ladislao de Velasco, D. Pedro de la Hidalga y D. Ramón de Arriola.- Idem de Guipúzcoa: don Casimiro Guerrico y D. Juan Bautista Acilona. - Idem de Vizcaya: D. Bruno López de Calle, Sr. Conde de Montefuerte, D. Fidel Sagarminaga y señor secretario accidental. »

«Reunidos los señores arriba mencionados, y leída el acta de la sesión anterior, celebrada el viernes 12 de Mayo del presente año, fue por unanimidad aprobada, habiéndose propuesto por el Sr. Conde de Monte fuerte que constara la gratitud de los comisionados por la benevolencia y atentas consideraciones que les había dispensado el Sr. Presidente del Consejo de Ministros, moción que fue unánimemente aprobada y aplaudida: levantando acto continuó la sesión el Sr. Presidente del Consejo de Ministros, con lo cual se dio fin al acto.- EI secretario accidental, Francisco Sánchez Molero.-Vº Bº- A. Cánovas. El Conde de Montefuerte, Ramón María de Arriola, por los comisionados de las Provincias Vascongadas

/118/ Vistas las manifestaciones terminantes y explícitas que hizo el Sr. Cánovas del Castillo en estas conferencias, estaba ya descontado el desenlace que había de tener la magna cuestión de Fueros, que se planteó en circunstancias sumamente desfavorables para el país vascongado, cuando éste acababa de salir de los horrores de una guerra civil, larga y cruenta, y la opinión, agitada en contra nuestra por periódicos que se esparcían profusamente por todas partes, se pronunciaba briosamente por la supresión de las instituciones especiales y privativas de que gozaba el pueblo euskaro. Si el plan que nos hemos propuesto seguir en la presente obra no nos lo vedara, podríamos llenar no pocas páginas con la relación de la campaña emprendida por la prensa de gran circulación, a cuyo frente figuraba por su decisión y apasionamiento El Imparcial, pidiendo la nivelación total de las Provincias Vascongadas con el resto de la Nación Española. Una excepción hubo por todo extremo notable, y fue la del ilustre periodista Don Juan Mañé y Flaquer, que desde las columnas de El Diario de Barcelona abogó con perseverancia y entusiasmo por la conservación de los Fueros seculares del pueblo vasco, y mereció que las Juntas de Vizcaya y de Alava le concedieran el más alto honor que podían otorgarle, o sea, el nombramiento de Padre de provincia (1).

NOTA

(1) Los artículos del Sr. Mañé y Flaquer se publicaron coleccionados en un folleto que se intitula La Paz y los Fueros. Barcelona..-1876.

 

No se hizo esperar la presentación del proyecto de ley que había formulado el Sr. Presidente del Consejo de Ministros, y el día 20 de Mayo de 1876 se sometió a la deliberación del Senado. Véase a continuación su contexto:

A LAS CORTES

«Desde que las Cortes votaron y sancionó la Corona /119/ La ley de 25 de Octubre de 1839, son muchas las ocasiones en que se ha tratado de poner en ejecución los preceptos de aquella ley, sin que en tan largo espacio de tiempo se haya podido lograr. De las provincias a que la dicha ley se refería, únicamente Navarra prestó desde luego su eficaz cooperación, para que en alguna parte se cumpliesen los propósitos de aquellos generosos legisladores. Por motivos que no es del caso aquí explicar, ni en Vizcaya, ni en Álava, ni en Guipúzcoa, se han podido realizar hasta ahora. »

«La honrosa obligación de defender con las armas en todas partes donde preciso es, nuestros comunes derechos e intereses, está hoy cumplida por la provincia de Navarra como por las de Cataluña, que alegaron también un día sus exenciones, y todas las demás de la Nación; y nada en verdad justifica que de ellas se hallen libres las tres Provincias Vascongadas. Lejos de estipularse semejante exención en el convenio famoso de Vergara, la verdad es que en aquella ocasión nada se pactó sobre exenciones, ni siquiera sobre la conservación de los fueros referentes a la administración local. Tampoco reconoció tal exención la ley de 1839; antes bien, dejó ella aparte expresamente en su artículo 1º todo lo tocante a la unidad nacional: unidad que no podía referirse tan sólo a los derechos, sino que, como los derechos tenía que comprender por fuerza los deberes, y mucho más cuando el sentido de la ley, aunque tan generoso, era con evidencia restrictivo, y no cabe interpretarla racionalmente como encaminada a otorgar sin compensación, mayores derechos y ventajas que poseían ya los vascongados. Navarra, por último, comprendida en aquella ley ni más ni menos que las otras provincias citadas, la entendió sin vacilar en el sentido de quedar obligada al servicio de las armas, /120/ confirmando de tal suerte su única interpretación verdadera y posible. »

« Los últimos acontecimientos, que por sí solos bastaran, como los de 1833 a 1839 bastaron, para plantear en toda su integridad la cuestión hoy sometida a la resolución definitiva de las Cortes, no permiten consentir por más tiempo que en este punto importante se halle rota y desconocida la unidad constitucional. Respecto a ella, todo hubiera podido hacerse sin oír siquiera a las provincias dichas, aún rindiendo escrupuloso respeto a la ley de 1839, que sólo exige aquella formalidad en su segundo artículo, y para las materias en él comprendidas, de las cuales cuanto se refiere a la unidad constitucional previamente está excluido. 

«El Gobierno la ha querido sin embargo llenar, y la ha llenado también tocante a este asunto, por justa consideración a los gloriosos servicios durante la última guerra civil prestados por muchos de los valerosos hijos de las nobles Provincias Vascongadas, y nunca se arrepentirá de haber dado a estos una prueba tan clara de la gratitud y el respeto con que debidamente el Rey los honra y los mira todo el resto de la Nación. Aplícase en esta parte a las provincias hasta aquí exentas el artículo mismo que desde 1841 se está aplicando a Navarra, si bien con la prevención suficiente para que el servicio se cumpla de todos modos, aunque dejasen de ejercitar las Diputaciones Vascongadas la facultad de prestarlo por sustitución, de que todavía están en posesión, por más que ya no la ejercitan, las Corporaciones populares de todo el Reino. Pero al lado del precepto general, el Gobierno de S. M. propone a las Cortes exenciones también justificadas por los grandes merecimientos de muchos de los habitantes de las Provincias Vascas durante la pasada guerra civil. Para /121/  ellos ni el Rey ni la Nación pueden tener más que alabanzas, y todas las posibles recompensas, así como nunca se condenará bastantemente la conducta de los que tantas desdichas han traído sobre sus propias provincias, y sobre toda. España, con su rebelde obstinación. »

«Análogas resoluciones propone el Gobierno a las Cortes por lo que hace a la unidad constitucional, en materia de contribuciones. Consta en el Ministerio de Hacienda, que desde 1840, a la, raíz de la de de 1839; hasta 1851, no cesó un día el Gobierno de solicitar el cumplimiento del artículo 1º de aquella ley, clarísima para todos los Ministerios que se sucedieron en aquel largo plazo de tiempo, en el sentido de que la igualdad de las cargas entre los habitantes de las Provincias Vascongadas y las demás de España, era indispensable para que se mantuviese sin perjuicio la unidad constitucional. Faltaba a la verdad entonces la ley de arreglo general de fueros, que el artículo 2º de la ley de 1839 exigía; pero de una parte era más que dudoso que se necesitara de nueva ley en la materia a que el artículo 1º de la de 1839 se refería, y de otra lo que el Gobierno pretendió siempre fue una resolución provisional, para lo que el segundo artículo de la propia ley le facultaba. »

«Fundadas principalmente en esta última consideración, se dictaron muchas resoluciones por el Ministerio .de Hacienda, entre las cuales merecen especialísima mención la Real orden de 4 de Julio de 1846, la de 3 de Noviembre del propio año y la de 23 de Julio de 1849," siempre bajo el principio, que ya se tenía por inconcuso, de que la ley de 1839 y la Constitución de la Monarquía de consl1no reclamaban que los habitantes de las Provincias Vascongadas, ni más ni menos que los demás españoles, /122/ estuviesen obligados a concurrir a la nivelación de los gastos y los ingresos en los presupuestos generales del Estado. Para facilitar la ejecución de estas Reales resoluciones, fueron convocados los comisionados de las Provincias Vascongadas en 4 de Julio de 1846, en 26 de Agosto de 1847, en 23 de Junio de 1849 y en 5 de Marzo de 1851; y con efecto, concurrieron los dichos comisionados a Madrid en algunas de las épocas citadas, y discutieron largamente sobre el principio y aplicación a las tres provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava de las leyes de presupuestos vigentes. »

«Pero sin examinar ahora las complejas causas que impidieron el buen éxito de estas tentativas diferentes, la verdad es que todas las Reales órdenes citadas, lo propio, que el Real decreto de 16 de Febrero de 1824, el de 30 de Febrero de 1838, el de 6 de Noviembre de 1840, el de 14 de Agosto de 1841, la circular de 24 de Febrero de 1846, y las disposiciones de más reciente fecha fueron inútiles para hacer contribuir, en una u otra forma, ni en éste ni en aquél concepto, a las Provincias Vascongadas a los gastos generales de la Nación. En esto, pues, como en el servicio militar, ha llegado indudablemente la hora de poner término a una situación insostenible. La razón lo manda, la equidad lo exige, lo pi4e la Nación en altas voces, que sería temerario desoír, aunque fuera justo, que no lo es ciertamente. »

«Pero el Gobierno de S. M. aún ahora ha querido demostrar la moderación de sus propósitos, y la gran consideración que guarda a todos los habitantes de las Provincias Vascas, por los méritos indudablemente contraídos por muchos de sus hijos leales, y por poblaciones enteras, impíamente sacrificadas durante la pasada guerra civil, en aras del honor y de la Patria. Pide por tanto a las Cortes la autorización /123/ necesaria para consentir en las modificaciones de ejecución y para otorgar las exenciones compatibles con el establecimiento inmediato de la unidad constitucional de la Nación, que a toda costa debe quedar esta vez realizada. 

«Finalmente, el Gobierno pide autorización también para introducir, oídas de nuevo las Provincias, si es conveniente, en el antiguo régimen administrativo conservado por sus venerables Fueros, todas las alteraciones que el transcurso de los siglos pasados y las duras experiencias del presente hagan necesarias, con ventaja de ellas mismas y de la Nación. En este punto espera el Gobierno que la opinión de los liberales de aquellas provincias y la suya propia no han de estar en desacuerdo. Y desvanecida la impresión del momento, que no puede menos de ser enojosa para todos los habitantes sin excepción de aquellas provincias, hasta aquí exentas de-sacrificios indispensables, el Gobierno aguarda también que por todos, ó por su inmensa mayoría, se reconocerá al fin y al cabo que, dadas las circunstancias en que hoy se encuentra, no ha podido proceder con más consideración, ni con más tiento, ni con mayor espíritu de justicia y de concordia que demuestra el adjunto

«PROYECTO DE LEY

«Artículo 1º Los deberes que la Constitución política ha impuesto siempre a todos los españoles de acudir al servicio de las armas cuando la ley los llama, y de contribuir en proporción de sus haberes a los gastos del Estado, se extenderán, como los derechos constitucionales se extienden, a los habitantes de las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava, del mismo modo que a los de las demás de la Nación.»

«Art. 2º Por virtud de lo dispuesto en el anterior artículo, quedan obligadas las tres provincias referidas /124/  desde la publicación de esta ley a presentar en los casos de quintas o reemplazos ordinarios y extraordinarios del ejército, el cupo de hombres que les corresponda, quedando al arbitrio de sus Diputaciones los medios de llenar este servicio. En el caso de que no hicieran uso de tal' facultad las dichas Diputaciones, exigirá el Gobierno el cumplimiento de esta obligación, bajo las propias condiciones que en las demás provincias de la Monarquía. »

«Art. 3º Quedan igualmente obligadas desde la publicación de esta ley las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava, a contribuir a los gastos que consignen los presupuestos generales del Estado, en proporción de su riqueza, sin diferencia alguna con las demás de la Nación, por lo que toca al importe total de sus gravámenes. Podrá no obstante el Gobierno aceptar las modificaciones de forma que reclamen las circunstancias locales, y la experiencia aconseje, para facilitar el cumplimiento de este artículo, con ventajas de las dichas provincias y de la Nación. )

«Art. 4º Se autoriza al Gobierno para conceder exención del servicio militar, a los hijos de los que durante la última guerra civil han sostenido con las armas en la mano, los derechos del Rey legítimo y de la Nación. 

«Art. 5º Se autoriza también al Gobierno para otorgar dispensas de pago de los nuevos impuestos por los plazos que juzgue equitativos, con tal que ninguno pase de doce años, a las poblaciones vascongadas que se hayan hecho dignas de tal beneficio por sus sacrificios de todo género en favor de la causa legítima durante la pasada guerra civil, así como a los particulares que hayan tenido que abandonar sus hogares por la misma causa, o sido por ella objeto de persecuciones. »

/125/ «Art. 6º Queda igualmente autorizado el Gobierno para acordar, con audiencia de las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, si lo juzga oportuno, todas las reformas que en su antiguo régimen foral exijan, así el bienestar de los pueblos vascongados, como el buen gobierno y la seguridad de la Nación. »

«Art. 7º El Gobierno queda investido por esta ley de todas las facultades ordinarias y extraordinarias que sean indispensables para su exacta y cumplida ejecución. »

«Madrid 18 de Mayo de 1876.-El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo. »

En sesión celebrada el 3 de Junio de aquel año se enteró el Senado del dictamen formulado por la Co. misión encargada de informar acerca del precedente proyecto de ley.

El referido dictamen estaba concebido en los siguientes términos:

« Al Senado

«La Comisión nombrada para dar dictamen acerca del proyecto de ley relativo a las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava, después de ilustrarse con el concurso de cuantas opiniones han deseado ser oídas: después, de estudiar los precedentes legislativos y administrativos, y de reflexionar, con ánimo sereno, sobre la cuestión compleja sometida a su examen, cree haber realizado, como fruto de sus maduras deliberaciones, y de acuerdo con el Gobierno de S. M., mejoras incontestables en el primitivo pensamiento.

«En la forma dada al proyecto no puede dejar de obtener la cumplida aprobación de cuantos entiendan que la legislación que ha de imperar en adelante /126/ en las Provincias, hasta ahora exentas, debe inspirarse en un espíritu de justicia, y formularse, al propio tiempo, en términos de concordia. »

«Acogido con aplauso por la Comisión todo lo que cuanto en el preámbulo del Gobierno se expresa, acerca de la necesidad de poner término a una situación insostenible, proclamando resueltamente la igualdad de deberes entre los habitantes de una. misma Monarquía, aceptó desde el primer momento, y en su integridad, el artículo 1º del proyecto sometido a su examen, en que aparece consignado el principio, en los términos más explícitos. A desarrollarlo en sus capitales aplicaciones van encaminados los artículos 2º y 3º, que según quedan redactados, establecen concretamente la obligación ineludible en que están los naturales de Vizcaya, Álava y Guipúzcoa de aprontar el contingente militar y contribuir para los gastos generales, del Estado, como los de las restantes provincias de ]a Monarquía.»

« No menos hubiera deseado la comisión poder consignar, en unos cuantos artículos, las reformas necesarias en la organización interior y en la administración local de las tres provincias Vascongadas, para alcanzar el resultado de asimilarlas a las restantes, en todo lo que importa a la seguridad general y al expedito desempeño de los servicios verdaderamente nacionales; sin tocar por eso a su legislación civil y a sus especiales usos y costumbres, siempre que no chocando, ni ofendiendo, ni perjudicando al concierto nacional, deban respetarse, como se vienen respetando, en otras muchas provincias de España.»

«Pero si arduo es el problema de fijar los limites de una centralización prudente, aún en las provincias de la Monarquía que más de antiguo vienen asimiladas, no se ocultará en verdad al Senado la dificultad de practicarlo de un golpe, en aquellas que /127/ han venido durante siglos en posesión de una verdadera autonomía. Indispensable es para esto un estudio previo del estado actual de cada provincia, de los compromisos, de sus deudas y de sus arbitrios; como prácticamente hubo de verse al formular la ley de 16 de Agosto de 1841, que si bien consagrada a una provincia sola, exigió un desarrollo de 23 artículos. Deseosa, sin embargo, la comisión de que esta obra se lleve también a término, y no .desconociendo los obstáculos -y aplazamientos que ocasionaría dejarla para una nueva ley, ha preferido adoptar el sistema, y ésta es la sustancia del artº 4º- de autorizar al Gobierno de S. M. para llevar a cabo las reformas que en el antiguo régimen foral exijan, así el buen gobierno de la Nación, como el bienestar de los pueblos vascongados, que ambos fines merecen la alta solicitud del Senado. Mas al conceder esa autorización, se indica, al propio tiempo, que han de tenerse presentes, para realizarla, las importantes leyes que el artículo expresa; a la vez que se establece para el Gobierno de S. M. el deber no sólo por él aceptado, sino hasta iniciado, de dar cuenta de su importante cometido a las Cortes del Reino. »

« Pero no basta haber consignado en los tres primeros artículos, de una manera concreta y definitiva, los deberes de los habitantes de las Provincias Vascongadas como ciudadanos españoles, e iniciado en el 4º la reforma de su administración local » ,

«Es indispensable preocuparse de las dificultades que surgen inevitablemente al imponer deberes y decretar servicios que hasta ahora no se han prestado. Es preciso reconocer que no cabe esperar que, desde el primer momento, funcione con regularidad, por ejemplo, un sistema tributario determinado, en provincias que no le han tenido ni practicado. »

«A vencer esas dificultades, a superar esos obstáculos, /128/ que no ya en provincias hermanas, sino en territorios enemigos y conquistados, se han tenido siempre en cuenta, van encaminadas las autorizaciones primera y segunda del art° 5º. Por flexibles medidas de gobierno, y no por rígidos preceptos legislativos, han de orillarse todas esas dificultades de ejecución, todos esos conflictos de carácter administrativo, que lleva inevitablemente consigo el tránsito de una a otra legislación.»

«De distinto género es la autorización tercera del artículo 5º, Que tiene por objeto otorgar a los habitantes de las Provincias Vascongadas que han peleado valerosamente al lado de nuestro ejército, por los derechos del Rey legítimo y de la Nación, exenciones que, al propio tiempo que constituyan una manifestación de pública gratitud, no amengüen ni afecten en nada al cupo de hombres que debe dar cada provincia. »

«A idénticos móviles obedece la autorización cuarta, que se refiere a prolongar por unos cuantos años, que jamás excederán de diez, y en favor de poblaciones que se hayan sacrificado por la causa nacional, o de particulares que por ella hayan sufrido menoscabo, franquicias tributarlas, de que hasta ahora venían gozando. »

« La mayoría de la comisión mantiene la concesión indicada, no obstante el sensible disentimiento de uno de sus individuos, en éste, como en algún otro punto; porque, sobre entender que es merecida, opina que no la es dado hacer declaraciones semejantes, ni otorgar recompensas a otras poblaciones, no en verdad menos heroicas, pero de las que ahora no puede ocuparse, toda vez que cree limitada, en la ocasión presente, su jurisdicción a lo que respecta y atañe a las Provincias Vascongadas. Esto no obsta, en verdad, para que por iniciativa, ya del Gobierno, ya de los mismos Senadores o Diputados, se propongan, para casos concretos y localidades determinadas, las recompensas que hayan de otorgarse cuantas veces se estimen procedentes; conciliando, hasta donde fuere posible, los impulsos naturales de generosidad con el deber de no imponer a nuestro Tesoro cargas insoportables, y cuidando, sobre todo, de no dar al olvido las provechosas lecciones que, en esta materia nos ofrece nuestra propia historia.»

«Por último, la comisión entiende que es indispensable de todo punto dejar al Gobierno revestido de todas las facu1tades extraordinarias y discrecionales que sean necesarias, para el orden y desempeño de las autorizaciones que se le confieren, y para la cumplida ejecución de los preceptos consignados en la ley; a lo cual va encaminado el último artículo del proyecto. »

« Fundada la Comisión en estas consideraciones, que juzga innecesario explanar, tiene la honra de someter a la aprobación del Senado el siguiente

PROYECTO DE LEY.

«Artículo 1º Los deberes que la constitución política ha impuesto siempre a todos los españoles de acudir al servicio de las armas cuando la ley los llama, y de contribuir, en proporción de sus haberes, a los gastos del Estado, se extenderán, como los derechos constitucionales se extienden, a los habitantes de las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava, del mismo modo que a los de las demás de la Nación. »

«Art. 2º Por virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, las tres provincias referidas quedan obligadas, desde la publicación de esta ley, a presentar en los casos de quintas ó reemplazos ordinarios, y extraordinarios del ejército, el cupo de hombres que les corresponda, con arreglo a las leyes. »

/130/ «Art. 3º Quedan igualmente obligadas, desde la publicación de esta ley, las provincias de Vizcaya. Guipúzcoa y Alava, a pagar, en la proporción que les corresponda y con destino a los gastos públicos, las contribuciones, rentas e impuestos ordinarios y extraordinarios, que consignen los presupuestos generales del Estado. »

«Art 4º Se autoriza al Gobierno, para que, dando cuenta en su día a las Cortes, y teniendo presente la ley de 19 de Septiembre de 1837 y la de 16 de Agosto de 1841, y el decreto de 29 de Octubre del mismo año, proceda a acordar, con audiencia de las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, si lo juzga oportuno, todas las reformas que en su antiguo Régimen foral exijan, así el bienestar de los pueblos vascongados, como el buen gobierno y la seguridad de la Nación. »

«Art. 5º Se autoriza también al Gobierno, dando en su día cuenta a las Córtes:

« 1º Para dejar al arbitrio de las Diputaciones los medios de presentar sus respectivos cupos de hombres, en los casos de quintas ordinarias o extraordinarias. »

« 2º Para hacer las modificaciones de forma que reclamen las circunstancias locales, y la experiencia aconseje, a fin de facilitar el cumplimiento del artículo 3º de esta ley. »

«3º Para incluir entre los casos de exención del servicio militar, a los que acrediten que ellos o sus padres han sostenido con las armas en la mano, durante la última guerra civil, los derechos del Rey legítimo y de la Nación, sin que por estas exenciones se disminuya el cupo de cada provincia.»

«4º Para otorgar dispensas de pago de los nuevos impuestos por los plazos que juzgue equitativos, con tal que ninguno pase de diez años, a las poblaciones vascongadas que se hayan hecho dignas de tal beneficio, por sus sacrificios de todo género en favor de la causa legítima, durante la pasada guerra civil; así como a los particulares que hayan tenido que abandonar sus hogares por la misma causa, o sido por ella objeto de persecuciones.»

«Art. 6º El Gobierno queda investido por esta ley de todas las facultades extraordinarias y discrecionales que exija su exacta y cumplida ejecución.»

«Palacio del Senado 3 de Junio de 1876.- Cirilo Alvarez, presidente.-El Duque de Santoña. José Sánchez Ocaña.- El Marqués de Bedmar. José García Barzanallana.- Salvando su voto particular, Manuel Sánchez Silva.-Manuel Silvela, secretario.»

Nos ha parecido oportuno reproducir en toda su integridad el dictamen que precede, acompañado del correspondiente proyecto de ley, para que se noten las diferencias que la Comisión introdujo en el articulado presentado por el Gobierno, y se siga así, paso a paso, el origen y desarrollo de la ley de 21 de Julio de 1876. No todos los Senadores que constituían la Comisión mostraron su aquiescencia a la solución propuesta, pues el mismo día que se dio cuenta de ella, el Sr. Sánchez Silva, cuya animadversión a los fueros y libertades de las Provincias Vascongadas era de antiguo conocida, anunció al Senado que en la sesión siguiente presentaría voto particular, y en efecto, el lunes, 5 del mismo mes y año, se enteró la Alta Cámara de un documento suscrito por el referido Senador, y concebido en los siguientes términos:

Al Senado

«El Senador que suscribe, individuo de la comisión nombrada para informar sobre el proyecto de ley de abolición de los fueros de las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya) presentado por el Gobierno /132/ de Su Majestad, tiene el disgusto de haber disentido de sus ilustrados compañeros en varios extremos, cuya importancia expone a la consideración del Senado.»

« No ha vacilado unánime la Comisión en aceptar íntegro el artículo 1º del proyecto del Gobierno, que sin sombra de duda somete a los habitantes de las Provincias Vascongadas a llenar los deberes que impone la Constitución del Estado a todos los españoles. »

«La parte preceptiva del artículo 2º, adicionada unánimemente por la comisión con las palabras con arreglo a las leyes, no deja lugar a la menor interpretación sobre la forma en que haya de prestarse el servicio militar. »

«El artículo 3º es también sumamente explícito hablando de las contribuciones, rentas e impuestos; pero guarda completo silencio acerca de la forma en que haya de verificarse la tributación. Esta omisión es el primer punto de discordancia entre la mayoría de la Comisión y el que suscribe.»

«Si, como no puede dudarse, es cierto el propósito de que los vascongados llenen los deberes que la comisión les impone de acuerdo con el Gobierno de S. M. en el artículo 1º es indispensable que la mano de la Administración penetre en aquellas provincias para establecer el sistema tributario. Sin averiguar la riqueza imponible no puede repartirse la contribución territorial. Sin formar la estadística de la industria y del comercio no es posible exigir su respectiva contribución. Si el artículo se sostiene con el laconismo que está escrito, deja camino para que las provincias no se crean obligadas más que a concertarse por ajustes alzados, para cuyos conciertos los agentes del Estado se presentarían con la desventaja de no conocer la importancia de la materia sobre que habrían de tratar.»,

/133/ Para evitar estas contingencias, el que suscribe adiciona el artículo 3º con la cláusula siguiente: sometiéndose alos reglamentos establecidos por la Administración central para recaudar los ingresos. »

El artículo 4º es de suma importancia; y eliminando una cláusula que contiene, estuvo el que suscribe dispuesto a aceptarlo; pero ahora emitirá su opinión con todo desembarazo. »

«Como pauta para la reforma del antiguo régimen foral, menciona, la mayoría de la comisión las leyes de 1as Cortes de 19 de Septiembre de 1837 y 16 de Agosto de 1841, y el decreto de 29 de Octubre del mismo año. Todos estos antecedentes mandan cesar las Diputaciones forales, sustituyéndo1as con Diputaciones provinciales que hayan de tener igual naturaleza. que las demás del Reino. Por esto, y tratándose hoy de la reforma más radical que jamás se ha hecho en las Provincias Vascongadas, no concibe el que habla por qué ha de retardarse 1a abolición de las Juntas forales, que es el gran símbolo de la plenitud de los Fueros. »

Repasando algunos antecedentes para escribir este dictamen, encuentra el que suscribe que en 13 de Diciembre de 1841 la provincia de Guipúzcoa propuso al Gobierno la modificación de sus fueros, cesando 1a Diputación: foral y 1as Juntas generales de la provincia; y el artículo 4º de su espontánea propuesta dice así; «Habrá en Guipúzcoa una Diputación provincial. La elección de sus, individuos y el método de su renovación se arreglarán a la ley general» ,En el mismo sentido se expresa en los artículos que hablan de los Ayuntamiento.

«También es notorio que Navarra aceptó desde 1841 una Diputación provincial, que sin ningún inconveniente continúa funcionando allí.

Se ve, pues, que de las cuatro provincias aforadas, /134/ hay dos que se conformaron a renunciar sus fueros; y teniendo estos ejemplos, ¿hay consideración de ningún género que aconseje diferir por más tiempo la disolución, de las Juntas forales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya? El que suscribe tiene la íntima convicción de que nada es más procedente que organizar desde luego la administración política de dichas provincias, y por tanto propone que se establezcan en ellas Diputaciones provinciales y Ayuntamientos, al tenor de la ley de 19 de Septiembre de 1837.»

«El artículo 5º del proyecto de la mayoría contiene autorizaciones al Gobierno para varios casos. La primera es innecesaria, porque en el artículo 2º deja establecido la comisión que el servicio militar lo han de cubrir las provincias con arreglo a las leyes. La segunda autorización pugna con cuanto acerca del artículo 3º deja expuesto el que habla. La tercera va consignada de acuerdo con la comisión, en un artículo de este proyecto de ley. La cuarta autorización implica tantas dificultades en sentir del que habla; que no puede menos de contrariarla, exponiendo algunas observaciones a la consideración del Senado.»

«Trata dicha autorización de dispensar el pago de toda contribución por cierto período a las poblaciones Vascongadas que hayan hecho sacrificios en pro de la buena causa, y a los individuos particulares que hayan tenido que abandonar sus hogares o sido perseguidos por iguales motivos. »

«No se concibe qué peso ni medida sea capaz de apreciar los méritos a que se alude; no se descubre ni aún el horizonte racional a que puedan extenderse. Si el azote de la guerra hubiera lastimado solamente a pocas poblaciones y a algunos centenares de individuos, podría intentarse aplicar la recompensa que propone la comisión; pero en provincias de población tan diseminada como está en las Provincias /135/ Vascongadas, es imposible realizar el pensamiento. Y aunque no alcanzara la gracia más que a doce pueblos de los más importantes que han sido el blanco de las tentativas de los carlistas, como es seguro que en ellos está concentrada más de la mitad de la riqueza imponible de' todas las provincias, quedaría reducida la recaudación de los impuestos a un mezquino resultado. »

« Por otra parte, son muchos los pueblos que en otras provincias han resistido con heroísmo al asedio de las facciones; muchos más los que después de agotar sus medios de defensa han sido invadidos y hasta cierto punto arruinados. Pero en todos los ámbitos de España, ¿hay un solo pueblo ni habitante que no haya sufrido los estragos de la guerra, ya desprendiéndose de sus intereses, ya derramando su sangre en los campos de batalla? ¿y es justo que la gratitud nacional sea solo para los liberales vascongados, sin que en nada alcance a los demás liberales españoles? Además, la exención de contribuciones a poblaciones enteras entraña un inconveniente diametralmente opuesto al pensamiento de la mayoría de la comisión; porque perteneciendo la mitad por lo menos de la riqueza de esos pueblos, a individuos que con sus intereses, o con sus personas, o con ambas cosas, han estado del lado del Pretendiente, disfrutarían un premio en vez del castigo que merecen. Últimamente, la cuarta autorización es una antinomia en esta ley, porque discierne un privilegio, cuando se trata de abolir todos.

« Por estas razones, se hace caso omiso en este voto particular del artículo de recompensas. »

«Para implantar el nuevo sistema económico, es necesario que el Gobierno de S. M. no tenga el menor embarazo ni restricción, y en este sentido está redactado el último artículo de este proyecto.»

/136/ «Fundado en las anteriores consideraciones y en las que oralmente expondrá ante el Senado el que suscribe, tiene la honra" de someter a su deliberación el siguiente

PROYECTO DE LEY

«Artículo 1º Los deberes que la Constitución política ha impuesto siempre a todos los españoles, de acudir al servicio de las armas cuando la ley los llama, y de contribuir en proporción de sus haberes a los gastos del Estado, se extenderán, como los derechos constitucionales se extienden, a los habitantes de las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava, del mismo modo que a las demás de la Nación.»

«Art. 2º Por virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, las tres provincias referidas quedan obligadas desde la publicación de esta ley a presentar en los casos de quintas o reemplazos ordinarios y extraordinarios del ejército, el 'cupo de hombres que les corresponda con arreglo a las leyes. »

«Art. 3º Quedan igualmente obligadas desde la publicación de esta ley las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava, a pagar, en la proporción que les corresponda y con destino a los gastos públicos, las contribuciones, rentas é impuestos ordinarios y extraordinarios que consignen los presupuestos generales del Estado, sometiéndose a los reglamentos establecidos por la Administración central para recaudar los ingresos. »

«Art. 4º Cesarán desde luego en las Provincias Vascongadas las Diputaciones forales; y los Ayuntamientos, reemplazándose dichas Corporaciones por Diputaciones provinciales y Municipios elegidos con arreglo a la Constitución y a las leyes. »

«Art. 5º Se exceptuarán del servicio militar a los que acrediten que ellos o sus padres han sostenido /137/ con las armas en la. mano durante la última guerra civil los derechos del Rey legítimo y de la Nación, sin que por estas exenciones se disminuya el cupo de hombres que corresponda a cada provincia.

«Art. 6º El Gobierno queda investido de las más amplias facultades ordinarias y extraordinarias para adoptar las disposiciones de carácter transitorio que crea convenientes, tanto en asuntos políticos como administrativos y económicos, hasta llevar a cumplido efecto lo dispuesto literalmente en esta ley, dando en su día cuenta a las Cortes. »

«Palacio del Senado 5 de Junio de 1876.- Manuel Sánchez Silva.»

Antes de que sobre esta gravísima cuestión se abriese de bate en los Cuerpos Colegisladores, las Diputaciones de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya eleva. ron con fecha 16 de Junio de 1876 a las Cortes de la Nación una exposición redactada por el ilustre escritor D. Antonio de Trueba, y que por muchos conceptos merece ser ampliamente extractada (1). Comienza aquel importante documento por declarar que el derecho del noble pueblo vascongado se desconoce y vulnera radicalmente en el proyecto de ley relativo a las Provincias Vascongadas, sometido por el Gobierno supremo de la Nación al examen y aprobación de la Representación nacional.

«Aunque la ley de 25 de Octubre de 1839 -dice el mencionado documento- es el fundamento legal y solemne del derecho foral, cuyo amparo pedimos a las Cortes del Reino; aunque en esta sumisa exposición no quepa la historia circunstanciada de la vida legal secular de las tres provincias españolas, cuyas libertades se ven radicalmente amenazadas, después /139/ de atravesar incólumes todas las tiranías de la Edad Media y Edad Moderna, y aunque esta vida corre historiada, comentada y controvertida en cien libros y discursos orales, parécenos conveniente resumir en breves términos los orígenes y la historia del derecho a cuya defensa acudimos, no sólo en cumplimiento de nuestro deber de Delegados del pueblo vascongado, sino también como ciudadanos de este mismo pueblo. Este proceder es tanto más conveniente, y aún necesario, cuanto que hasta donde menos se debía de esperar; se alzan voces que parecen inspiradas en el desconocimiento completo de nuestra historia y de nuestro derecho.

NOTA

(1) Se publicó en Madrid. en La imprenta. de D R P Infante. - 876 - Por esa razón no la reproducimos íntegra en el presente libro.

« Las Corporaciones que suscriben deben prescindir de engolfarse en las debatidas y oscuras cuestiones acerca de los límites y estado social y político de las Provincias Vascongadas durante los imperios romano y gótico, aunque pudieran aducir buenas razones para demostrar que se conservaron libres de una y otra dominación. Entre estas razones, no es la menos atendible la de que los pueblos dominadores dejan signos indelebles y auténticos de su paso en los dominados; y en el idioma, las leyes, las costumbres y hasta en el tipo físico de la .raza vascongada, se ven diferencias esencialísimas, comparándolas con el del resto de la Península »

«Los profundos y multiplicados estudios de que viene siendo objeto el pueblo vascongado por los etnólogos y lingüistas más ilustres, sobre todo desde principio del siglo actual, en que los inició el docto Guillermo de Humboldt, han demostrado que la raza euskara conserva los mismos caracteres fisonómicos y constitutivos que los antiguos historiadores atribuyen a los aborígenes de España. No es fuera de propósito el consignar aquí esto; porque es circunstancia muy significativa para demostrar la antigüedad y pureza /139/ de la raza vascongada, y por consecuencia el estado de independencia y libertad con que ha atravesado los siglos este noble pueblo, y las heroicas luchas que..... ha tenido que sostener para conservar aquel glorioso estado. »

«Cuando la invasión sarracena acabó con la Monarquía gótica, una especie de caos reemplazó a aquel estado social en toda la Península, menos en la región septentrional comprendida entre el Océano boreal y la ramificación pirenaico-cantábrica, que ]os mahometanos no traspasaron. Que existiesen allí Estados políticos constituidos, o se constituyesen entonces, es lo cierto que a la sombra de los Pirineos orientales y en el litoral cantábrico empezaron entonces a aparecer en la historia Estados autonómicos, que fueron como la base de la reconquista, cuyo término no debía llegar hasta más de siete siglos después. Entre aquellos Estados comienzan entonces a aparecer clara y distintamente las Provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, con autonomía propia, siquiera se las vea buscar ]a protección que reclamaban aquellos difíciles tiempos, su pobreza y la exigüidad de su territorio, en alianzas y protectorados de los Estados vecinos, tales como Navarra y Castilla. »

Recuerdan luego las Diputaciones vascongadas la tendencia a la unidad política que, sobre todo desde la gran victoria de las Navas de Tolosa, en que tan gloriosa parte cupo a los hijos del solar eusk1ro, comenzó a acentuarse en toda la Península, ibérica, con objeto de constituir de todos aquellos Estados que surgieron del caos, qué puede llamarse mahometano, un gran Estado, que con su poder y cohesión pusiese a la España cristiana a cubierto de nuevos cataclismos. Para referir cómo se realizó aquella noble y fecunda idea por parte de las Provincias Vascongadas, /140/ se valen del testimonio de doctos escritores, de cuya narración se desprende claranÍente que «en cuanto a 1a 1ibertad de Guipúzcoa y a su voluntaria y condicional entrega a 1a Corona de Castilla, no cabe duda alguna, y para probarlo, sobra el consentimiento acorde de todos los historiadores.  Por lo que concierne a Alava1 y a su voluntaria entrega al rey don Alfonso XI de Castilla, reproduce la exposición un texto sumamente expresivo del P. Mariana, y agrega que la escritura original de aquel acto importantísimo, se conserva en el Archivo general de la Provincia, cuya unión a 1a Corona de Castilla se verificó, como dice una Real Cédu1a del Sr. D. Felipe IV, «siendo libre, no reconociendo superior en lo temporal, y gobernándose por propios fueros y leyes. ) y en cuanto hace a Vizcaya, afirman las Diputaciones que cuando el infante D. Juan, reconocido Señor de Vizcaya, previo juramento de sus fueros, que en 13 7 I prest6 personalmente s6 el árbol de Guernica, ascendió algunos. años después con el nombre de Juan I al Trono de Castilla, el Señorío se unió por la personalidad de sus Señores a aquella Corona, contándose desde entonces entre los reales títulos de los Monarcas castellanos, con 1a condición de jurar éstos que defenderían y acatarían sus fueros y libertades. «Hay un testimonio, añaden relativamente moderno e indubitable, de esta condición. Habiendo faltado a ella el rey D. Enrique IV, después de haber prestado el juramento foral, los vizcaínos le desposeyeron del Señorío y se lo ofrecieron a la princesa D." Isabel, llamada después 1a Católica, que estaba jurada princesa de Asturias, y que le aceptó, prometiendo jurar personalmente los fueros so el árbol de Guernica y los demás lugares de costumbre, como lo hizo en 1483, a pesar de haberlos jurado ya su marido del mismo modo en 1476.»

/141/ «Así reconoció aquella egregia Princesa el derecho con que los vizcaínos negaban la obediencia a su hermano, que había quebrantado el pacto en cuya virtud le habían proclamado su Señor. Y es tanto más significativo este hecho, cuanto que la princesa Doña Isabel, instada por los partidos políticos que predominaban en el Reino para que sustituyese in. mediatamente en el trono a su débil é impopular hermano, declaró que mientras éste viviese, .le acataría como Rey, y. se esforzaría en evitarle todo disgusto. Tan grande le tuvo D. Enrique cuando Vizcaya le negó legítimamente la obediencia, que .hasta acudió a la intervención del rey de Francia para recabar de los vizcaínos que le devolviesen el Señorío, lo que no consiguió, a pesar de esto y de sus reiteradas promesas y protestas de enmienda. Las libertades de Vizcaya, como las de las otras dos Provincias hermanas, fueron confirmadas por todos los sucesivos Monarcas de Castilla hasta Doña Isabel II. »

Después de narrar estos antecedentes histórico-legales del derecho de las Provincias Vascongadas, reconocido y confirmado por la ley de 25 de Octubre de 1839, declaran las Diputaciones que la interpretación que el Gobierno de S. M. ha dado a esta ley, y singularmente a su artículo 1º, al redactar el proyecto sometido a las Cortes, es, en su concepto, tan violenta é inesperada, que nadie pudo preverla, y ha debido llenar de sorpresa y de asombro a aquellos de los ilustres legisladores de 1839 que son testigos de tal interpretación.

Para justificar su afirmación, las Diputaciones invocan el testimonio ,de los hombres públicos que intervinieron en el debate que, fijó el alcance de la frase «sin perjuicio de la unidad constitucional de la Monarquía,» que se había adicionado al artículo 1º de la. mencionada ley. Son de tal peso aquellas declaraciones, /142/ que no resistimos al anhelo de reproducirlas aquí, tomándolas de la referida exposición. Así se expresaba el ilustre jurisconsulto D. Lorenzo de Arrazola, que a la sazón desempeñaba el Ministerio de Gracia y Justicia:

«En el orden físico, en el moral, en el civil, en el político, la unidad de una cosa se salva en los principios que la constituyen, en los grandes vínculos, en las grandes formas características, y de ninguna manera en los detalles... La monarquía de Castilla, ¿dejaba de ser una; la monarquía absoluta de España dejaba de ser una porque hubiera infinidad de diferencias, no digo de provincia a provincia, sino de pueblo a pueblo?»

«Es porque estas diferencias consistían en los detalles. Yo salvo la unidad de las cosas en los grandes vínculos, en los grandes principios, en las grandes formas, y creo que se salva la unidad constitucional habiendo un solo Rey constitucional para todas las provincias, un mismo poder legislativo, una Representación nacional común Habrá una Reina, y será Reina constitucional, única pata todos los españoles. Habrá un poder supremo legislativo para todos los españoles. He ahí salvada en sus grandes fundamentos, en los principios radicales, en las grandes formas, la unidad constitucional. » .

El señor D. Juan Martín Carramolino, Ministro de la Gobernación, decía así:

«Unidad constitucional será la conservación de todos los grandes vínculos bajo los cuales viven y se gobiernan todos los españoles y la concesión de fueros que propone esta ley, ¿ofende a la unidad constitucional? Claro es que no. »

.El conde de Ezpeleta, individuo de la Comisión, sintetizaba su opinión en los siguientes términos:

« La comisión, por su parte, está acorde, si se entiende /143/ el artículo 1º tal como el ministro de Gracia y Justicia ha manifestado: si la unidad constitucional no se entiende como régimen constitucional. Si se tomara en este sentido, sería una decepción, un engaño, porque sería decir que damos una cosa no dándola: entonces no habría nada, y las Provincias quedarían reducidas a un estado peor que el de los últimos pueblos de Castilla. »

El señor Landero, Presidente que fue del tribunal Supremo de Justicia, exclamaba después de expresarse en el mismo sentido que el conde de Ezpeleta:

«Ojalá que nosotros pudiéramos trasplantar al resto de la Nación española, esos fueros venerados, esos fueros cuya base, cuyo centro veo yo en la ley fundamental de la Monarquía española!. »

«Ojalá, señores, que las rentas del Estado estuvieran manejadas en el resto de la Nación con la economía, con la legalidad, con la pureza con que allí son manejadas las rentas públicas, y así desaparecería ese enjambre de empleados que hacen que una nación que no puede pagar sus contribuciones, invierta más de una tercera parte de éstas en gastos de recaudación...! ¿Cómo hemos de abandonar una administración donde se recaudan las rentas públicas a un 2 por 100, por adoptar otra donde cuesta un 50!»

Idéntica opinión mostraba acerca de este último punto, cuando en el curso de los mismos debates pronunciaba las siguientes palabras:

«Todos saben muy bien que sería una remesa que no apreciarían mucho las Provincias Vascongadas, la de esa multitud de intendentes, administradores, interventores e inmenso número de empleados de que se ven inundadas las demás provincias.»

El señor marqués de Vallgornera decía: « Unidad constitucional es para mí la unidad de Rey y de sucesiones. Es también unidad constitucional /144/ la del poder legislativo... La unidad constitucional es distinta del régimen constituciona1; está expresamente circunscrita a la unidad de la persona que reina, al orden de la sucesión, a la unidad legislativa, a la unidad de Soberanía y de religión. »

Por si todos estos textos tan claros y explícitos no bastasen para fijar la verdadera significación del artículo 1º de la ley de 25 de Octubre de 1839, recuerda la exposición que vamos extractando, que interpelado el Gobierno acerca de la interpretación de la frase «se confirman los fueros,» con que empezaba el artículo de la ley, contestó por boca del señor Ministro de Gracia y Justicia:

«El Gobierno dice que la palabra Fueros abraza todas las existencias legislativas de N avarra y Provincias Vascongadas; ó, de otro modo, todo lo que constituye el sistema foral. »

Tal importancia se concedió entonces a estas declaraciones, que el señor marqués de Viluma, que había formado voto particular, creyendo que con la cláusula «sin perjuicio de la unidad constitucional» añadida al artº 1º, se restringía la confirmación de los fueros, retiró aquel voto, por entender, según manifestó públicamente, que según se desprendía de cuantos discursos se habían pronunciado, y de otras señales nada equívocas, era opinión casi unánime la de que la ley estaba muy clara, que no había incompatibilidad entre los fueros y la constitución, y que aquellos no perjudicaban a la unidad constitucional.

Añadían las Diputaciones que si la mente de los legisladores de 1839 hubiera sido la que entendía el Gobierno de S. M., hubiesen redactado la ley en términos que así lo hubieran expresado, para que ni entonces, ni ahora, ni nunca se hubiera ofrecido la menor duda, en punto tan importante y radical como el de hacer extensivas a las Provincias Vascongadas /145/ las prescripciones constitucionales, hasta el extremo de poderse llamar «Ley de abolición de fueros» a la que tal extensión les diese, «como hoy con razón se llama a la que el Gobierno de S. M. ha sometido a la aprobación de las Cortes

«Que no fue talla mente de aquellos ilustres patricios y legisladores, se probaría con el contexto literal del artículo 2º de la ley de 1839, si no bastaran a probarlo el preámbulo de la totalidad, el espíritu de la discusión en ambas Cámaras, el sentido genuino y claro del artículo 1º y las explicaciones de que fue objeto este artículo, y muy particularmente la cláusula con que termina. »

«El artículo 2º de la ley está en perfecta consonancia con el primero, y no en manera alguna con la interpretación que el Gobierno de S. M. da a la controvertida cláusula citada.»

«El Gobierno, dice el artículo 2º, tan pronto como la oportunidad lo permita, y oyendo antes a las Provincias Vascongadas y a Navarra, propondrá a las Cortes la modificación indispensable que en los mencionados fueros reclame el interés de las mismas, conciliado con el general de la la Nación y la Constitución de la Monarquía »

«Aún cuando no hubiera más razón que el contenido de este artículo para creer que el Gobierno de S. M. interpreta erróneamente la cláusula final del 1º, esta razón sería suficiente para demostrar el error del Gobierno. ¿Qué modificación cabe en materia alguna cuando la materia ha desaparecido, y por tanto no es modificada? Si la cláusula sin perjuicio de la unidad constitucional. debiera interpretarse como el Gobierno de S. M. la interpreta, resultaría ociosa la confirmación de los fueros, hecha en el artículo Iº, y ociosa también la modificación prescrita en el artículo 2º.

/146/ «No se nos diga que ambos artículos se refieren a lo secundario, a lo secundarísimo de existencia temporal y precaria, y dependiente sólo de la voluntad del Gobierno, que en el proyecto es lo único que se conserva, porque tanto del contexto de la ley como de la discusión y las solemnes y terminantes explicaciones que precedieron a su aprobación, resulta que tal opinión carece de todo fundamento. » y agregan las Diputaciones que no es esto sólo lo que justifica su parecer; pues aún prescindiendo de cuestionar sobre si la ocasión en que el problema se plantea carece ó no de la oportunidad que se preceptúa en la ley de 1839, en el artículo 2º de la referida ley se dispone que la modificación de los fueros ha de ser sólo la «indispensable que reclame el interés de las Provincias Vascongadas..» conciliado con el general de la Nación y la Constitución de la Monarquía. Para demostrar que no se han tenido en cuenta, al redactar el proyecto de ley sometido a las Cortes, estos preceptos de la de 1839, a pesar de que el Gobierno de S. M. la ha reconocido como subsistente, bastaría recordar que el nuevo proyecto de ley se denomina, hasta en el seno de la Representación Nacional, de Abolición de los fueros, y se considera como ley de castigo impuesto a las Provincias Vascongadas; denominación y consideración que se compaginan mal con el espíritu de benevolencia y hasta de agradecimiento y recompensa que inspiró la ley de 1839, y con el contexto de la misma ley, y singularmente de su artículo 2º »

«Ciertamente no es el proyecto de ley sometido a la aprobación de las Cortes, emanación de lo preceptuado en la de 1839, que consagraba derechos inconcusos y paccionados: por él no se modifican los fueros, sino que se destruyen radicalmente; no se atiende al interés de las Provincias Vascongadas, sino que se las /147/ sacrifica sin justicia ni misericordia, desatendiendo todas sus justas y respetuosas reclamaciones; y por último, el sacrificio que se les impone, que es el de la modesta prosperidad de que gozan, y desaparecerá apenas desaparezcan las libertades que compensaban los bienes que les ha negado la naturaleza, ese sacrificio no es el puramente indispensable que recomienda la ley, sino otro innecesario, inútil para el resto de la Nación, y desastroso para estas Provincias, tan nobles por su historia, tan importantes por su virilidad y situación geográfica, y tan beneméritas por su españolismo, que de alguna de ellas, de la de Guipúzcoa, declararon los grandes Reyes Católicos que les tenía más obligados que ningún otro lugar de sus reinos, por los servicios que les había hecho, y los trabajos que había pasado sirviéndoles; y casi en los mismos términos han encarecido repetidas veces los Monarcas de Castilla los merecimientos y sacrificios de las otras dos. »

«Estos merecimientos y sacrificios de las tres Provincias hermanas desde que se unieron a la Corona de Castilla son tantos y de tal magnitud, que su sencilla enumeración apenas cabría en un abultadísimo volumen; pero como muestra de ellos, citaremos aquí alguno. En 18 de Abril de 1595 se expidió una Real Provisión, en la que se hizo constar que el Señorío de Vizcaya había derramado tanta sangre por mar y por tierra en servicio de S. M., que había en él más de diez mil viudas! En el período de 1793 a 1825 el mismo Señorío había contribuido voluntariamente, y con arreglo a sus fueros, al alivio de las necesidades del Estado, con la suma de ciento veintiocho millones de reales, quede seguro en aquel período no había tributado ninguna provincia española de sus escasos recursos y su corta población, que entonces apenas excedía de cien mil almas. Los sacrificios de /148/  las otras dos Provincias hermanas, entonces y en todo tiempo, no han sido inferiores a los que Vizcaya ha hecho por la nacionalidad española. »

Exponen luego las Diputaciones que es necesario tener en cuenta lo que la pasión política conturba los ánimos y debilita el sentimiento de equidad, para explicarse el encono y la falta de justicia con que generalmente se juzgaba a la sazón a las Provincias Vascongadas, y que por cierto difería bastante del espíritu con que se las juzgaba cuando se discutió la ley de 1839.

Se detienen después a trazar en brevísimo compendio el cuadro histórico de los merecimientos que como miembro de la gran familia española ofrece el pueblo vascongado, cuya apología está hecha con brillantez y nervio en la siguiente briosa enumeración de sus radiantes y perennes glorias:

«La invasión sarracena, que en brevísimo tiempo recorre triunfante casi toda la Península Ibérica, se detiene al pié meridional del Pirineo cantábrico, porque allí le opone insuperable barrera aquel mismo pueblo, reducido y pobre, cuya cerviz se había sustraído al yugo de todos los tiranos, y entonces comienza la larga y gloriosa epopeya en donde no hay un canto en que no sea y deba ser glorificado, desde el que la inaugura narrando y exaltando la gloria de Covadonga, hasta el que la termina, narrando y exaltando la gloria de Granada. »

« Mientras en el interior de la Península el soldado vasco aparece siempre en la vanguardia de los ejércitos de la reconquista, como en las Navas de Tolosa, donde inicia la victoria más grande que han alcanzado las armas cristianas, el pueblo de que aquel soldado proviene, eterno centinela de la nacionalidad española, colocado como providencialmente en las puertas más peligrosas de la patria, vela y luchas en /149/ las cumbres del Pirineo y en. las rocas del iracundo mar Cantábrico por la libertad e independencia de la patria, casi siempre amenaza1a por aquellas costas y fronteras; y así durante la Edad Media como en tiempos posteriores, cruza el Océano con sus naves, en cuyo régimen le consideran los historiadores y los Reyes «el más instructo del mundo»; y en el Guadalquivir, en las costas meridionales, en los mares de Italia, en los de África, en los de América, alcanza ó contribuye a alcanzar espléndidas victorias navales, o a descubrir y colonizar nuevos continentes. Vascos son los héroes de Roncesvalles, como los de Beotibar; vascos descubren y conquistan el Archipiélago canario; vascos inician a Colón en la existencia de un Nuevo Mundo; el vasco Elcano es el primer marino que circunnavega el globo; el vasco Juan de Urbieta hace prisionero en Pavía al rey de Francia; el vasco Machín de Munguía combate en los mares de Otranto, con una sola galera, contra las ochenta del terrible Barbarroja, y sale ileso y libre del combate; el vasco Legazpi conquista el gran Archipiélago filipino; vascos colonizan y dejan eternos gérmenes de civilización y progreso en todas las regiones de América y Oceanía; el vasco Lezo humilla en Cartagena de Indias la soberbia británica; el vasco Bidazábal apresa más de treinta navíos mahometanos, y con ellos proporciona al Erario un tesoro de trescientos mil ducados, y a la patria la libertad de mil quinientos cautivos cristianos; el vasco Churruca pelea en Trafalgar por espacio de cuatro horas, después de haberle llevado totalmente la pierna derecha una bala de cañón, y sólo se rinde cuando exhala el último aliento; vascos son los que exploran los mares de Groenlandia y Terranova, y enriquecen a la patria con industrias desconocidas ó no explotadas; vascos los que en todas las regiones, en todos los continentes, en todas /150/ las latitudes donde hay peligro que arrostrar, trabajo fecundo que emprender y gloria que conquistar, aparecen en todos los tiempos de nuestra Historia nacional, honrando el nombre de España, que hasta pertenece a la lengua de este pueblo, a la lengua aborigen de nuestra Península Ibérica, conservada a costa de veinte siglos de patriotismo y de lucha por este pueblo que hoy es tratado con tanto desdén y encono. »

«Pero ¿qué pueblo es éste, que tan viril, tan noble, tan grande, tan trascendental papel desempeña hace veinte siglos en el teatro de nuestra historia? Apenas cuenta un millón de individuos; no tiene ciudades populosas; su suelo se compone de estrechos y lóbregos valles, y de estériles y quebradas montañas; vive en dispersas y rústicas caserías, donde no hay más atractivo que el santo y dulce calor de la familia que las anima y alegra; la naturaleza parece haberle condenado a arrastrar una existencia oscura y miserable, inútil para el bien propio; e inútil también para la vida y progreso humanos; es, en :fin, un pueblo de humildes montañeses, que todo lo que es y lo que vale, lo debe a una maravillosa y fecunda virtud que Dios parece haber hecho ingénita en su inteligencia y en su corazón, como para compensarla pródigamente de los dones que la naturaleza ha negado al estrecho rincón que le dio por cuna. y sin embargo de esto, este pueblo ofrece en la historia de la nacionalidad española el glorioso cuadro que imperfecta y compendiadamente hemos bosquejado.»

 Nosotros nos atrevemos a preguntar a los representantes del pueblo español, en cuyo corazón no puede menos de haber simpatía, y justicia, y admiración, y hasta culto, para todo lo generoso, patriótico y grande, si el pueblo vascongado no tiene en su historia pasada y en su presente algo que pueda admitírsele por la patria común como redención del extravío /151/ político a que puede haberle conducido en nuestro tiempo el pernicioso ejemplo de rebelión a los poderes constituidos que esa misma patria le viene dando hace más de medio siglo, y singularmente durante los últimos treinta años del reinado de doña Isabel II, en que este pueblo permaneció en constante y fecunda paz, mientras el resto de España era hervidero casi continuo de rebeliones, coronadas con el destronamiento de la augusta y bondadosa madre de D. Alfonso XII, en que el pueblo vascongado no tuvo parte alguna.  

Inquirir y enumerar las causas de la última rebelión carlista en las Provincias Vascongadas, donde sólo estalló cuando hacía cerca de dos años que la anarquía más espantosa reinaba en el resto de España, ensangrentando ciudades y campos, es, a juicio de las Diputaciones, tarea con que no deben ocupar la atención de las Cortes del Reino; por que harto saben estas las causas complejas que produjeron aquel formidable levantamiento. Sólo se limitarán las Diputaciones vascongadas a concretar el objeto de la reverente Exposición que elevan a la Representación nacional, cumpliendo el sacratísimo deber que a ello les impele; «deber doblemente imperioso, por cuanto, a la par que cumplen el santo y solemne juramento que prestaron al recibir su investidura del pueblo que representan, obedecen a los impulsos de su corazón de honrados ciudadanos de este mismo pueblo. Con el proyecto de ley de abolición de los fueros formulado por el Gobierno de S, M., se ven amenazadas de muerte las seculares y gloriosas libertades vascongadas; y cumplen con los deberes de su magistratura y con los impulsos de su patriotismo acudiendo a su defensa con las únicas armas que les es dado usar, que son las de la razón. »

« Ultimas libertades españolas llamaba a las vascongadas /152/ uno de los legisladores de 1839. Aunque sea cierta la afirmación del Gobierno de S. M., de que la opinión pública las condena, no por eso las Diputaciones que suscriben tienen menos fe en su santidad...

«Así, pues, los elegidos y representantes de este pueblo, con el profundo respeto que les merece la Representación nacional y el Gobierno de S. M. el Rey; nuestro Señor, D. Alfonso XII, piden encarecidamente a las Cortes del Reino que nieguen su aprobación al proyecto de ley sometido a las mismas, en que se declaran abolidas las libertades forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, confirmadas por la ley de 25 de Octubre de 1839.

Firman este documento: por Vizcaya los Diputados generales D. Francisco de Cariaga y D. Manuel María de Gortázar; por Guipúzcoa, el Diputado general D. Juan E. Acilona; y por Alava, el Teniente Diputado general en ejercicio, D. Ramón Ortés de Velasco. Por su solemnidad y trascendencia; por proceder de las autoridades populares que simbolizaban toda la fuerza y prestigio de la tradición vascongada, en lo que ésta tiene de más genuino, privativo y secular, y en lo que el pueblo ama con mayor veneración y entusiasmo; y por los críticos y decisivos momentos en que fue dirigida a las Cortes, nos ha parecido que de esa memorable e posición debíamos dar extensa cuenta a nuestros lectores; y hemos preferido, en la mayoría de los casos, ceder la palabra al ilustre escritor que la redactó, para no desflorar con nuestros extractos la galanura del estilo y el vigor y gallardía del pensamiento que campean sobre todo en algunos trozos, en que, con no ser todos los hechos históricos que se invocan de los que nosotros admitiríamos de plano y sin reservas, están, sin embargo, expuestos con tan hermosa e inequívoca sinceridad y /153/ con un calor de alma tan noble y tan simpático, que no ya a nosotros, que tenemos por la tierra vascongada y por sus glorias inmarcesibles el culto que engendra el amor filial, sino a toda alma recta y desapasionada, por extraña que sea al pueblo euskaro, y por desconocedora que pueda ser de sus anales y de sus crónicas, han de producir seguramente hondo y perdurable efecto.

No se lo produjeron, sin embargo, a las Cortes de la Nación. Estaba previsto cuál había de ser la suerte de las Provincias Vascongadas, y no habían de modificarla las súplicas ni las protestas de las autoridades populares del país vasco, ni los argumentos de todo género que se alegasen para defender sus aspiraciones.

El día 19 de Junio del mismo año 1876 se abrió discusión acerca de este importantísimo problema en el Senado, en donde el Sr. Sánchez Silva defendió su voto particular, que fue combatido, en nombre de la mayoría, por el Sr. D. José García Barzanallana. Uno y otro defendieron sus especiales puntos de vista, reproduciendo el primero sus eternos argumentos contra los fueros vascongados, y sosteniendo el segundo el criterio del Gobierno en la cuestión que se debatía. Intervino en la discusión, como Presidente del Consejo de Ministros, para fijar, con la autoridad que le daba su elevado cargo y su representación personal, el verdadero alcance y significación del proyecto de ley sometido a la aprobación de las Cortes. El voto particular del Sr. Sánchez Silva fue desechado por 111 votos contra 24.

Al día siguiente, 20 de Junio, se abrió discusión sobre el referido proyecto de ley, o sea, sobre el dictamen de la mayoría. Comb1tieron la totalidad del proyecto, y defendieron las aspiraciones del pueblo vascongado, los señores, Aguirre-Miramón y general /154/ Castillo,(1) y combatió también la totalidad, pero desde un punto diametralmente opuesto, ó sea, considerándolo demasiado favorable' a las Provincias euskaras, el Sr. Reinoso. En apoyo ,del dictamen de la mayoría y del criterio del Gobierno, hablaron los señores Sánchez Ocaña y Marqués de Bedmar. Cuando comenzó la discusión por artículos pronunció un violento. discurso el Sr. López Dóriga, que rechazó el proyecto presentado por el Ministerio, por juzgarlo poco radical.

NOTA

(1) Los discursos de los señores Agirre Miramón y Castillo, como los de cuantos aquella sazón hablaron en ambas Cámaras en defensa de los Fueros vascongados se han publicado en la Biblioteca Vascongada de Fermín Herrán, tomos 3º, 6º, 17, 18 y 19.

El día 21 de Junio continuó su discurso el señor López Dóriga, a quien contestó, en nombre de la Comisión, el Sr. García Barzanallana. Quiso presentar una enmienda al artículo 5º el Sr. Conde de Puñonrostro, pero como no la admitió la Comisión, la retiró su autor, no sin dar lugar a un breve debate en que tomaron parte, además del mismo Conde, el Presidente del Senado Sr. Marqués de Barzanallana, el Ministro de Estado Sr. Calderón Collantes y el señor Marqués de Bedmar. Contra el artículo 5º habló el Sr. De Blas, pidiendo la abolición radical, absoluta y completa de los Fueros vascongados. Le contestó, en nombre de la Comisión, el Presidente de la misma, Sr. D. Cirilo Álvarez, coincidiendo en el fondo con el Sr. De Blas, aunque opinaba que para llegar a los mismos fines se debían emplear distintos medios de los propuestos por aquel Senador:

El 22 de Junio se votó definitivamente por el Senado el referido proyecto de ley, que fue aprobado por 96 votos contra 9, de los cuales ocho eran de defensores y partidarios de los fueros vascongados, y el noveno del Sr. López Dóriga, quien por el contrario, emitió su voto en contra del proyecto, por estimarlo /155/ demasiado benévolo con las provincias euskaras. El texto de la ley aprobado por el Senado es exactamente el mismo que aparece a continuación del dictamen de la mayoría de la Comisión, y que hemos insertado más arriba. En sesión del día 23, pidieron los señores Aguirre-Miramón y Marqués de Santa Cruz que constase su voto conforme con la minoría en la votación del proyecto de fueros.

El 22 se dio cuenta en el Congreso de que el Senado había remitido, ya aprobado, el mencionado proyecto de ley, y se acordó que al día siguiente se procediera al nombramiento de la Comisión que hubiese de entender en él. Así se hizo, y fueron elegidos los señores García López, Mena y Zorrilla, Caramés, Marqués de Acapulco, González Fiori, D. Arcadio Roda y D. Lorenzo Dominguez. fue nombrado Presidente de la Comisión el Sr. Mena y Zorrilla y Secretario el Sr. Roda y Rivas.

No llegaron a un acuerdo los individuos de la Comisión. El día 7 de Julio presentó su dictamen la mayoría, que al proponer la aprobación del proyecto de .ley remitido por el Senado, le anteponía el preámbulo que vamos a copiar a continuación:

« Al Congreso. »

 «La Comisión encargada de formular dictamen sobre el proyecto de ley relativo a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, enviado al Congreso, y ya discutido y votado por el otro Cuerpo Colegislador, ha examinado atentamente cada uno de los puntos que dicho proyecto abraza, y oído con imparcial espíritu cuantas opiniones se le han querido manifestar, deseosos todos sus individuos de mejorar en algo, si les era posible, la obra debida a la iniciativa del Gobierno y a las sabias deliberaciones del Senado.»

«La mayoría de la Comisión, si bien lamentando /156/ el sensible disentimiento de uno de sus individuos, cree que por este proyecto de ley, tal como ha venido al Congreso, se realiza la unidad constitucional que ahora ya no podría demorarse por más tiempo, sin que una legítima aspiración del país se defraudara, y cree también que del todo se asegura el cumplimiento de los dos grandes deberes públicos, el de contribuir a los gastos del Estado y el de acudir al servicio de las armas a que por igual deben someterse todos los hijos de una misma Patria.»

«Harto comprenden los individuos de la Comisión, que este dictamen suscriben, los inconvenientes que pueden y aún suelen ofrecer las facultades discrecionales concedidas a los Gobiernos, y la mesura que en materia tan delicada deben observar los Poderes parlamentarios. Pero no menos comprenden que toda reforma esencial en el régimen de un país, como es el que entraña este proyecto, encuentra de ordinario en la práctica múltiples dificultades que no se pueden evitar, ni siquiera calcular con exactitud anticipadamente, y por otra parte, juzgan que las suspicacias excesivas, aunque nazcan del mejor deseo, se convierten a las veces, cuando llegan a inspirar la ley, en obstáculos que impiden el bien público, no dejando otra alternativa que la inacción ó la arbitrariedad. »

«Ni desconocen tampoco que habiendo recibido la Nación durante la pasada guerra grandes y  heróicos   servicios de particulares y pueblos enteros de aquellas nobles provincias; servicios que no poco han contribuido al triunfo definitivo de las armas liberales, aconsejaba la prudencia, y aún la equidad exigía, que después de la victoria y la paz que han hecho posible la igualación, en lo que es justo y necesario, de las Provincias Vascongadas con las demás de la Monarquía, no se desconociesen los títulos que por medio /157/ de extraordinarios sacrificios de todo género puedan haberse adquirido allí al público reconocimiento. »

Después de estas consideraciones, la mayoría de la Comisión somete al Congreso, sin variación ni reforma ninguna, el proyecto de ley aprobado por la otra Cámara.

Firman el dictamen los Sres. D. Antonio de Mena y Zorrilla, D. Domjngo Caramés, D. Lorenzo Dominguez, D. Juan García López y D. Arcadio Roda.

Separóse de este dictamen el Sr. González Fiori, cuyas ideas en la materia, apoyadas por la minoría constitucional, acaudillada por el Sr. Sagasta, eran bien patentes y conocidas, desde que en sesión de 7 de Mayo, y para apoyar una proposición presentada con fecha 18 de Abril anterior, pidió en un fogoso discurso, que motivó las protestas de los señores Conde de Llobregat y Villavaso, la nivelación total de las Provincias Vascongadas con las demás de la Monarquía española. Consecuente con este criterio, formuló el Sr. González Fiori, con fecha 8 de Julio, un voto particular en punto al proyecto de ley que debía ser objeto de las deliberaciones del Congreso de los Diputados. He aquí los términos en que estaba concebido el citado voto particular.

«El Diputado que suscribe, individuo de la Comisión llamada a dar dictamen acerca del proyecto de ley de modificación de los fueros vascongados, tiene él sentimiento de separarse de la opinión de sus ilustrados compañeros, formulando voto particular, después de un detenido examen del proyecto y de repetidas discusiones en el seno de la Comisión. Si cuestiones secundarias ó de detalle hubieran sido las causas de la disidencia, fácil habría sido evitarla; pero procediendo ésta de diversidad de principios y de las más profundas convicciones por una y otra parte, claro es que toda transacción era imposible, así como infructuosa /158/ cualquiera aspiración patriótica para llegar a una avenencia. La mayoría de la Comisión acepta, sin introducir alteración alguna en su letra ni en su espíritu, el proyecto de ley sometido al Senado por el Gobierno de S. M. y votado por aquel alto Cuerpo, creyendo, al hacerlo, que realiza la grande obra de la unidad constitucional y que son necesarias, justas y convenientes, así las autorizaciones pedidas por el Gobierno, como las exenciones de quintas y tributos en favor del elemento liberal de aquellas provincias. »

«Si los deberes constitucionales fueran tan sólo los que se recuerdan en el proyecto; si la cuestión foral se resolviera en él de una manera completa, el que suscribe no molestaría la atención del Congreso, creyéndose relevado de aumentar consideraciones a las ya expuestas en su dictamen por la mayoría de la Comisión. Pero cuando el principio de unidad constitucional se desconoce; cuando la cuestión foral, lejos de afrontarse, se aplaza; y cuando se sientan premisas cuya consecuencia ha de ser necesariamente la constante perturbación de aquellas provincias, preciso es llamar la ilustrada atención de las Cortes sobre particular de tanta importancia y transcendencia. »

«La necesidad de la completa unidad constitucional no puede ser por nadie puesta en duda. Razones de justicia, hoy más que nunca dignas de respeto, promesas no escaseadas y palabras solemnemente empeñadas a la Nación, son causa de que 45 provincias protesten con poderosa voz contra viejos abusos cometidos en nombre del derecho.»

« La idea de la igualdad constitucional ha tenido ocasión de absorber en sí las de todas las clases del Estado, de identificar todos los intereses individuales y sociales, de acallar la voz de los que pudieran aparecer /159/ disidentes y de infiltrarse en el corazón y en la conciencia del pueblo. Insensato sería desconocer esta verdad, y temerario por demás no proveer urgentemente a la necesidad de que sean iguales las condiciones de cuantos se hallan al amparo del régimen constitucional; necesidad ineludible que ni las convicciones ni la dignidad de la Patria consienten deje ya de satisfacerse por contemplaciones excesivas o debilidades funestas. »

«El proyecto que acepta la mayoría de la Comisión no vuelve los ojos a lo pasado, no tiene en cuenta enseñanzas pretéritas, ni fija sus miradas en las previsoras conveniencias del porvenir. Llamado para el progreso, se estaciona; llamado para favorecer el desarrollo de las ideas de igualdad y unidad constitucionales, las inicia e invoca en el art.º 1º, persiguiéndolas y ahogándolas en el 4º; finge unirse y hacer causa común con la opinión pública, y la entrega maniatada a los pies de esas provincias harto resistentes a todo espíritu de innovación; tiende a que desaparezca esa idea resistente, y para ello somete las tres provincias a la más irritante, dictadura, ejercida a la sombra de un régimen de administración peculiar y privativo, al cual se otorga la prerrogativa de establecer exenciones odiosas, cuyos resultados serán envidias, celos, divisiones, rencores de casta a casta, de clase a clase, y en una palabra, elementos indestructibles de perturbación y desorden.

«Establecidas esas exenciones, aspirará cada cual a la igualdad y protestará constantemente de la desigualdad en el pago de los servicios. La separación de clases se hará de día en día más penosa y más honda; los que se sientan degradados conspirarán incesantemente contra los que estén enaltecidos, pues las luchas de la multitud, conviene no olvidarlo, han sido promovidas, así por el sentimiento, de igualdad /160/ social como de igualdad política. La muchedumbre ha protestado siempre contra toda desigualdad.

«Para poner remedio a tanto mal; para que la cuestión foral no se complique, antes, al contrario, se resuelva definitivamente; para que esas provincias entren en el concierto de la vida política de toda la nación, es preciso que las ideas de gobierno y administración tengan allí, como en el resto de España, su significación propia, natural y genuina; que no se admita un principio para negar sus consecuencias; que reconocida la necesidad de la unidad constitucional, no se proteste contra el desenvolvimiento de esta doctrina, y en una palabra, que aquellas provincias se vean regidas por las leyes todas que gobiernan el resto de la Monarquía.»

«Esto es lo que en primer término propone al Congreso el que suscribe, y como en la transición de un sistema a otro, debe haber cierto intervalo para evitar las alteraciones profundas que todo cambio en las instituciones de un pueblo, verificado sin la conveniente meditación y estudio, produce siempre, es también de opinión que se conceda al Gobierno el plazo de dos años para que pueda realizar sin violencia el acuerdo de las Cortes. »

«Por las consideraciones precedentes y otras que se expondrán en el curso de la discusión, el que suscribe tiene el honor de proponer a las Córtes el siguiente

« PROYECTO DE LEY»

«Artículo 1º Las leyes políticas, administrativas y económicas que rigen en las demás provincias de España, regirán en lo sucesivo en las de Guipúzcoa, Vizcaya y Álava.»

«Artículo 2º Se autoriza al Gobierno para que ejecute lo dispuesto en el artículo anterior en el plazo /161/  máximo de dos años, y dando cuenta a las Córtes. })

«Palacio del Congreso, 8 de Julio de I876;- Joaquín González Fiori. » .

El día 12 del mismo mes de Julio se abrió discusión sobre este voto particular. Lo combatió, en nombre de la mayoría de la Comisión, el Sr. D. Lorenzo Domínguez, quien defendió el criterio del Gobierno.

A continuación habló el Sr. González Fiori, en apoyo del voto de que era autor, y después de él terció en el debate el Sr. Conde de Llobregat, y abogó con calor por el mantenimiento de los Fueros de las Provincias Vascongadas. Fueron éstos rudamente atacados en un largo discurso por el Sr. Marqués de la Vega de Armijo que se mostró de todo punto conforme con el voto particular puesto a discusión.

Tras una breve rectificación del Sr. Conde de Llobregat, contestó al Sr. Marqués de la Vega de Armijo, en nombre de la Comisión, el Presidente de la misma Sr. Mena y Zorrilla, quien, como es natural, abundó en las opiniones de la mayoría.

Mostróse contrario a éstas, y de acuerdo con las ideas expuestas por los Sres: González Fiori y Marqués de la Vega de Armijo, el Sr. Ulloa, al cual siguió en el uso de la palabra el Presidente del Consejo d e Ministros Sr. Cánovas del Castillo, para manifestar cuáles eran los fundamentos en que el Gobierno se basaba para patrocinar el proyecto de ley sometido a la deliberación del Congreso.

Al día siguiente, 13, por la mañana, continuó la discusión del mismo asunto, y usó nuevamente de la palabra el Sr. González Fiori, para ratificarse en cuanto había dicho en la sesión anterior.

Rectificaron brevemente el Sr. Mena y Zorrilla, e1 mismo Sr. González Fiori, el Sr. Domínguez y el Sr. Ulloa, y se rechazó el voto particular del Sr. González /162/ Fiori por 190 votos contra 37. Votaron en favor del voto particular los Diputados de la minoría constitucional, y uno o dos ministeriales que se separaron de la línea de conducta trazada por el Gobierno.

A continuación se abrió debate sobre el dictamen de la mayoría, y para combatirle, y defender los Fueros vascongados, pronunció un extenso discurso el Sr. Moraza.

Suspendido el debate, al mediodía, antes de que el erudito diputado alavés terminara su memorable oración, pidió la palabra al Sr. Otero y Rosillo para que constara su adhesión sincera a las ideas expuestas por el Sr. González Fiori, no obstante pertenecer él a la mayoría liberal-conservadora.

Reanudóse el debate por la tarde, y continuó su interrumpido discurso el Sr. Moraza, que invirtió las horas que restaban de sesión en la exposición de los argumentos que abonaban la causa de los Fueros vascongados.

Prosiguió la discusión del dictamen el día 14, y lo defendió el Sr. Roda, que era el encargado de contestar al Sr. Moraza en nombre de la Comisión. Rectificó extensamente el Sr: Moraza, y después de breves palabras del Sr. Roda, levantóse a defender ras instituciones del pueblo vasco el Sr. Villabaso, a quien contestó el Sr. García López. Siguió a éste en el uso de la palabra el Sr: Vicuña para pedir la conservación del régimen foral. El último discurso de aquel día, fue el del Sr. Mena y Zorrilla, que trató de rebatir los argumentos aducidos por los Sres. Villabaso y Vicuña.

No volvió a tratarse de este punto hasta el día 17, en que el Sr. Navarro y Rodrigo, combatió el dictamen de la mayoría, por poco radical, pues, él era partidario de la abolición absoluta de los Fueros pedida por los señores González Fiori, Marqués de la Vega de /163/ Armijo y Ulloa. Hablaron después: para defender la conducta del Gobierno, el Sr; Cánovas del Castillo; para explicar su situación en este caso el Sr. Guirao, que después de haberse mostrado crudamente antifuerista, aceptaba el proyecto de ley que se estaba discutiendo; y para cumplir un deber reglamentario, en nombre de la Comisión, el Sr. D. Lorenzo Domínguez

Intervino luego en la discusión el Sr. D. Alejandro Pidal, y se mostró paladín de las leyes seculares de las Provincias Vascongadas. Le contestó el ministro de la Gobernación Sr. Romero Robledo y también el señor Mena y Zorrilla, y hablaron para alusiones los Sres. Cardenal y Guirao, ambos conformes con la solución propuesta por el Gobierno para el arreglo de la cuestión foral.

El mismo día 17 comenzó, su discurso, en contra del artículo 1º del proyecto, el Sr. Lasala, quien lo terminó al día siguiente 18. Le contestaron el señor Presidente del Consejo de Ministros y el Sr. Roda, e intervino en el debate para alusiones el Sr. Navarro y Rodrigo.

El propio día 18 usó de la palabra el Sr. Garmendia para combatir el artículo 2º, que fue defendido por el Sr. Marqués de Acapulco. Habló a continuación de este el Sr. Gorostidi, para combatir también el mismo artículo 2º Le contestó el Sr. García López. Pronunció breves palabras en pro de la causa vascongada el Sr. Zavala; y después de una contestación muy concisa del Sr. Domínguez, el diputado por Guernica Sr. Barandica impugnó el artículo 3º Lo defendió el Sr. Roda, y consumió otro turno en contra de él el Sr. Martínez de Aragón, a quien contestó el Sr. García López. Terció en el debate el Sr. Villarroya para pedirla igualdad absoluta entre las Provincias Vascongadas y las demás de la Nación española /164/. El Sr. Domínguez fue el designado por la Comisión para llevar su voz al hacerse cargo del discurso del Sr. Villarroya.

Aprobado el artículo 3º, se leyó una enmienda al artículo 4º, suscrita por varios señores Diputados, y se dispuso que pasara a la Comisión.

Aquella enmienda venía a estar concebida en los siguientes términos:

«Los Diputados que suscriben tienen el honor de proponer al Congreso la siguiente enmienda al proyecto de ley remitido por el Senado para que las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava contribuyan, con arreglo a la Constitución del Estado, a los gastos de la Nación y al servicio de las armas:

«Artículo 4º Se autoriza al Gobierno para que dentro del término más breve posible, y dando en su día cuenta a las Cortes, plantee en el territorio de las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución de la Monarquía

«Artículo 5º Se autoriza también al Gobierno, el cual dará en su día cuenta a las Cortes:

(Los párrafos primero, segundo y tercero, los mismos del proyecto. )

«Cuarto. Para indemnizar del impuesto ordinario territorial por los plazos que juzgue equitativos, con tal que ninguno pase de 10 años, a los propietarios y vecinos de las Provincias Vascongadas que se hayan hecho dignos de tal beneficio por sus sacrificios de todo género en favor de la causa legítima, y a los que hayan tenido que abandonar su casa por la misma causa, con tal que simultáneamente hayan sufrido perjuicio en sus bienes raíces, ó sido objeto de persecuciones personales. Esta indemnización se hará precisamente con el producto de la recaudación de la respectiv provincia.

«/165/ También podrá el Gobierno hacer igual indemnización del impuesto de subsidio a los particulares en quienes concurran las circunstancias últimamente expresadas; entendiéndose que estas indemnizaciones no disminuirán el ingreso que en las arcas del Tesoro deberá hacer la provincia respectiva.»

«Las leyes y disposiciones generales relativas a las rentas y propiedades del Estado regirán desde luego en las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. »

«Palacio del Congreso 12 de Julio. de 1876.--,. Francisco de Paula Candau.- Germán Gamazo. Alejandro Groizard.- Máximo de Vierna.-Cosme Barrio Ayuso.- Leopoldo de Alba Salcedo.- Celestino Rico. »

El día 19 se puso a discusión esta enmienda. Habló en su apoyo el Sr. Gamazo, quien, en vista de las contestaciones del Ministro de Gracia y Justicia señor Martín de Herrera y del Sr. Domínguez, la retiró.

Habló para alusiones el Sr. Toro y Moya, y se manifestó conforme con el espíritu y con, las conclusiones de la referida enmienda.

Se leyó después otra enmienda del Sr. Avila Ruano, que decía así: .

«Artículo 4º Se autoriza al Gobierno para que dentro del término más breve posible, y dando en su día cuenta a las Cortes, plantee en el territorio de las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución de la Monarquía

«Artículo 5º Se autoriza también al Gobierno, el cual dará en su día cuenta a las Cortes:

(Los párrafos primero, segundo Y tercero, los mismos del proyecto.)

«Cuarto. Para indemnizar del impuesto ordinario territorial por los plazos que juzgue equitativos, con /166/ tal que ninguno pase de 10 años, a los propietarios y vecinos de las Provincias Vascongadas que se hayan hecho dignos de tal beneficio por sus sacrificios de todo género en favor de la causa legítima, y a los que hayan tenido que abandonar su casa por la misma causa, ron tal que simultáneamente hayan sufrido perjuicio en sus bienes raíces, o sido objeto de persecuciones personales. Esta indemnización se hará precisamente con el producto de la recaudación de la respectiva provincia.

«También podrá el Gobierno hacer igual indemnización del impuesto del subsidio a los particulares en quienes concurran las circunstancias últimamente expresadas, entendiéndose que estas indemnizaciones no disminuirán el ingreso que en las arcas del Tesoro deberá hacer la provincia respectiva.

«Las leyes y disposiciones generales relativas a las rentas y 1propiedades del Estado regirán desde luego en las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. 

Como se ve, esta enmienda venía a ser exactamente la misma del Sr. Gamazo, y por eso, sin duda, previa la oportuna pregunta, no fue tomada en consideración

Se anunció que se había retirado otra enmienda del Sr. Villarroya.

Al darse cuenta del artículo 5º del proyecto de ley que se debatía, se leyó a continuación del mencionado artículo, una enmienda del Sr. Salamanca y Negrete concebida en estos términos:

«Los Diputados que suscriben tienen el honor de proponer que en el dictamen de la mayoría de la Comisión sobre el proyecto de ley remitido por el Senado para que las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava contribuyan, con arreglo a la Constitución del Estado, a los gastos de la Nación y al servicio de las armas, se adicionen la autorización tercera y cuarta /167/ del artículo 5º haciéndolas extensivas a los individuos ó pueblos de las demás provincias de España que se hallen en el mismo caso. »

Habló en apoyo de la enmienda transcripta el señor Salamanca, y después de haberle contestado los Sres. Martín de Herrera y García López se puso a votación, y fue desechada.

Enseguida se aprobó el artículo

Se leyó el artículo 6º, y abierta discusión sobre él, pronunció un discurso para combatirle el Sr. Moraza, a quien contestó en nombre de la Comisión el señor Roda.

Y sin más discusión se aprobó el artículo 6º

Leído de nuevo el proyecto de ley, quedó aprobado definitivamente.

De los oradores que intervinieron en este debate transcendentalísimo para la suerte futura del solar vascongado, abogaron por la abolición radical, absoluta y completa de las instituciones euskaras, y por la nivelación completa de este país con el resto de la Monarquía española los Sres. González Fiori, Marqués de la Vega de Armijo, Ulloa, Otero y Rosillo,  Navarro y Rodrigo, Vil1arroya y Salamanca y Negrete.

Mostraron su conformidad con el criterio del Gobierno los Sres. p. Lorenzo Domínguez, Mena y Zorrilla, Cánovas del Castillo, Roda, García López, Guirao, Romero Robledo, Cardenal, Marqués, de Acapulco, Gamazo, Martín de Herrera y Toro y Moya.

Y defendieron el mantenimiento de las seculares instituciones del pueblo vascongado los señores Conde de Llobregat, Moraza, Villabaso, Vicuña, D. Alejandro Pidal, Lasala, Garmendia, Gorostidi, Zavala, Barandica y Martínez de Aragón. (1)

(1) No se hace extracto ninguno de estos discursos porque sobre que ocuparía larga extensión, por muy conciso que fuese, no encaja en el plan que nos hemos trazado al escribir el presente Apéndice. en donde sólo tienen cabida, las disposiciones oficiales que se refieren a las instituciones y régimen especial de las Provincias Vascongadas, y los documentos que sirven de fundamento o de explicación a las mencionadas disposiciones, De otra suerte sería difícil que a,1 hacer el extracto de ciertas oraciones parlamentarias, dejara de escaparse de nuestra pluma algún comentario más o menos acertado y justiciero, pues no basta la fama que rodea ciertos nombres para que sus obras y sus discursos estén a salvo de la crítica. En la Biblioteca& Bascongada de Fermín Herrán (tomo. 3°, 6°, l7º, 18° y 19°) se publicaron íntegros los discursos de cuantos en ambo. Cuerpos colegisladores abogaron por el mantenimiento de los Fueros vascongados, y el Sr. D. María de Angulo en su curioso libro sobre La abolición de los Fueros e instituciones vascongadas. (Bilbao 1886,)  recogió y consignó las opiniones más notables expuestas por los oradores que en aquella ocasión combatieron las leyes privativas de esta tierra.

/168/ Aprobado el proyecto de ley por las Cortes, las tres Diputaciones Vascongadas elevaron a S. M. el Rey una exposición colectiva, redactada por el inolvidable Trueba en súplica de que negara su sanción a lo acordado por las Cortes. Esta exposición presentada por las Diputaciones en uso del derecho de petición al Rey que el articulo 13 de la Constitución concede a todos los españoles, no fue admitida por el Sr. Cánovas del Castillo. Acerca de este punto leemos en las Cartas irlandesas y húngaras del Sr. José María de Lizana, hoy Marqués de Casa-Torre: «Conozco, Sr. D. Antonio (1),  al escritor y patricio que con la pluma empapada en las lágrimas de su pueblo, escribió en ese lenguaje que llega al alma, y con razones que cautivan el entendimiento, una historia y petición, idénticas a las referidas, y es de pública voz y fama que ese escrito no llegó a las augustas manos a que estaba destinado. »

(1) Se refiere a D. Antonio de Trueba, a quien están dedicadas estas cartas.

El día 21 del mismo mes de Julio se convirtió en ley el proyecto aprobado por el Congreso con fecha 19 del mismo mes y año.

Desde aquel día se abrió una nueva época para la historia de las Provincias Vascongadas.