NOTICIA DE LAS COSAS MEMORABLES DE GUIPÚZCOA / PABLO GOROSABEL

APENDICE / por CARMELO DE ECHEGARAY

 

LIBRO UNICO

 

DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL

 

CAPÍTULO I

FACULTADES DE LA DIPUTACIÓN

Sección IV

Conciertos económicos: de 1878 a 1886

 

/253/ Disuelta la Diputación foral de Guipúzcoa el día 1º de Diciembre de 1877, la Comisión de señores Jueces se encargó interinamente de la administración de la Provincia, hasta que el día 10 del mismo mes y año, después de haber practicado el General en Jefe del Ejército del Norte diversas gestiones ante varias personas conocidas y acreditadas en el país, insertó el Sr. Gobernador Civil en el Boletín Oficial una circular encaminada a publicar los nombres de los llamados a constituir la Diputación provincial. La referida circular estaba concebida en los términos siguientes:

/254/«Haciendo uso de las facultade; que me han sido concedidas, he nombrado para formar la Diputación provincial de Guipúzcoa, a los señores siguientes:

Excmo. Sr. D.  Fernando Colmenares. 

» » Ignacio de Zavala.

» » José de Zumalacárregui.

 » » Gregorio Gnisasola.

 » » Miguel Altube.

» » Amadeo Ruiz de Ogarrio.

 » » Fermin Machimbarrena.

» » Justo Artiz.

» » Ramón Londaiz.

» » Ignacio de Ibarzábal.

 » » Manuel de Azcona.

» » José Manuel de Larrañaga.

 » » Baldomero Ollo.

» » Sebastián Uribe.

» » Félix de Urtubi.

» » José Antonio de Elorza.

» » Francisco de Maiz.

» » Melquiades de Ansuategui.

 » » Lucas de Egoscozábal.

 » » Gregorio Vidaola.

 

«Lo que he dispuesto se inserte en este periódico oficial para conocimiento de los Ayuntamientos y habitantes de esta provincia, encargando a los señores Alcaldes den la debida publicidad a la presente circular en sus respectivos distritos municipales.»

«San Sebastián 10 de Diciembre de 1877.-El Gobernador, Laureano Casado Mata.

Constituida la Diputación al día siguiente, 11, eligió para el cargo de Presidente de la misma al Sr. D. Tadeo Ruiz de Ogarrio, y confió la Vicepresidencia de la Comisión provincial al Sr. D. Fernando Colmenares.

/255/ Disueltas ya las Corporaciones forales de las tres Provincias hermanas, establecidas en ellas las Diputaciones con sujeción a la ley común, y por nombramientos del Poder centra], se hacía preciso regular las condiciones en que este nuevo régimen había de aplicarse al país. y a tal fin, y al deseo del Gobierno de ir cumpliendo todo lo contenido en la Ley de 2 I de Julio de 1876, ya que no con la cooperación del mismo pueblo vasco, o de los representantes libre y y foralmente elegidos por él, con la aquiescencia y la ayuda de las Diputaciones provinciales, las cuales a su vez, entendieron que en aquellas circunstancias era temerario negarse a intervenir en la gestión de la cosa pública, y dar motivo a la intermisión de elementos extraños a la raza eúskara, y desconocedores de sus hábitos, sentimientos y aspiraciones, obedeció el llamado concierto económico de 1878, contenido en el famoso Real Decreto dictado por la Presidencia del Consejo de Ministros en 28 de Febrero de aquel año, y que copiado a la letra dice así:

«Señor: Establecida la unidad constitucional en las Provincias Vascongadas; verificada la primera quinta, y estando llevándose a cabo los preliminares de la del presente año con la misma regularidad que en las demás del Reino, faltaba sólo que entrasen aquellas en el concierto económico; faltaba que cuantas manifestaciones tributarias se consignasen en los presupuestos generales del Estado, y cuantos gravámenes pesasen sobre la propiedad, la industria y el comercio afectasen de igual modo a los naturales de aquel país que al resto de los españoles. y realizada quedará esta aspiración en un breve término.»

«Álava, Guipúzcoa y Vizcaya contribuirán al sostenimiento de las cargas públicas, desde el venidero año económico, por todos conceptos y en idéntica pro. porción que las demás de la Monarquía, quedando /256/ así definitivamente planteada la ley de 2 I de Julio de 1876, y cumplido el propósito del Gobierno sin vejaciones ni violencias, sin disturbios ni contratiempos; a lo cual han contribuido, sin duda alguna, la Sensatez y prudente conducta de las actuales Diputaciones provinciales, que, aún siendo sucesoras inmediatas de la antigua administración foral, no han desmentido en estas circunstancias, para ellos dificilísimas, su lealtad al Trono de V. M. y su amor a la patria; circunstancias dignas de tenerse en consideración, que no han pasado inadvertidas para el Gobierno, y que le han permitido mucho más benévola aplicación de la ley dentro de sus concretos preceptos, que le hubiera sido posible ha1lar en el caso de una resistencia activa, o pasiva.»

«Apenas publicado el Real decreto de 13 de Noviembre próximo pasado, nombraron aquellas Corporaciones representantes caracterizados de su seno, para tratar de la forma de realizar, como lo están verificando, la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería que habían de satisfacer al Tesoro en el corriente año; y después hicieron lo mismo para conferenciar acerca de todo cuanto se relaciona con el planteamiento de las demás contribuciones, rentas e impuestos que se establezcan en las Provincias Vascongadas, desde el próximo año económico de 1878-79; aceptando un encabezamiento general por tiempo determinado, que el Gobierno les propuso, tomando por base datos y antecedentes de otras provincias, que, a no dudarlo, se hallan en iguales condiciones o parecidas que las de que se trata por su producción y su riqueza.»

«No será la misma la forma de exacción de las contribuciones, rentas é impuestos en estas provincias que en las demás del Reino; pues, autorizado el Gobierno por la ley de 2 I de Julio para introducir en /257/ este punto las modificaciones que estuviesen más en armonía con los hábitos del país, no ha tenido presente sólo las conveniencias de este y lo difícil y arriesgado que es prescindir de un modo violento de instituciones seculares; encarnadas, por decirlo así, en cada uno de los vascongados, y que constituyen su manera de ser socia], política y económica, sino que también que, dejada la Administración, como ha estado, de aquellas comarcas, a donde su acción nunca se dejó sentir, carecía de antecedentes y noticias, de toda suerte indispensables para que la equidad y la justicia, base de toda tributación aceptable, brillasen en sus disposiciones.

«Sin catastros de la riqueza rústica y urbana, sin datos estadísticos fehacientes, la Administración había de encontrar en sus gestiones dificultades insuperables al plantear las contribuciones en el modo y forma que se hallan establecidas en la demás provincias, y a nada, por tanto, conducía contrariar el deseo repetidamente manifestado por los representantes de las Vascongadas, y que tiene sólido apoyo en la previsora ley de 21 de julio; porque una vez a salvo ]os principios en ella consignados, lo cual ha procurado el Gobierno desde el primer momento con decidido y constante afán, tiempo queda de que la Administración se emplee en tan prolija y delicada tarea.

«La necesidad de prescindir, como expuesto queda, de la forma en la distribución de las contribuciones, ha sido causa de que, al tratar de las exenciones temporales que estableció el párrafo cuarto del artº. 3º de aquella ley, se tropiece en la práctica con graves dificultades, que han sido objeto de estudio detenido, antes de llegar a una solución, única acaso aceptable. Sustituidas las contribuciones directas por impuestos indirectos, medio generalmente usado. en las provincias /258/ y propuesto al Gobierno por los comisionados de las Diputaciones, como más apropiado a las circunstancias de aquel país, falta naturalmente la imposición industrial y determinada, o sea, la fijación del cupo y cuota que cada cual deba pagar por razón de las contribuciones territorial e industrial, únicas a que las excepciones pueden referirse; pues que no hay términos hábiles de hacer aplicación de aquella gracia, que la ley otorga a los que se encuentran en los casos y con las condiciones que la misma prefija, respecto de los impuestos indirectos, ni de las rentas y recursos que el Estado ha de hacer efectivos, ya por los servicios que presta, ya por el monopolio que ejerce. Pero apareciendo evidente que las Cortes quisieron conceder un merecido beneficio a los que de una u otra manera defendieron los derechos legítimos de la Nación y de V. M., el Gobierno no ha vacilado en procurar la solución más conforme con esta doctrina; y más en armonía al propio tiempo con los deseos manifestados por los representantes de las tres provincias, que, conocedores de las circunstancias de cada localidad, y convencidos de la inconveniencia y hasta imposibilidad de plantear hoy allí las contribuciones territorial é industrial en el modo y forma que se hallan establecidas en el resto de España, han preferido que aquel beneficio, sin aumentar la cuantía, se extienda a más personas de las a que en otro caso correspondiera. »

«Ha sido, pues, preciso apreciar de la manera posible las pérdidas que han experimentado la propiedad, la industria y el comercio de las tres provincias, durante la pasada guerra civil, y fijar en su consecuencia, sin tanto por ciento alzado en cada una, como deducción que ha de hacerse de la cantidad que se les señala en equivalencia de las contribuciones territorial é industria], en el período de ocho años /259/ que abraza el encabezamiento, período que está dentro del máximum y el mínimum, que, para conceder la exención de tributos, fijó la ley de 21 de Julio.»

«Las Diputaciones provinciales, que han de arbitrar con autorización del Gobierno los medios de hacer efectivo en cada localidad el importe del encabezamiento, que, como indicado queda, han de pagar las tres provincias desde 1º de Julio de 1878, responderán directamente a la Hacienda de .su ingreso en las arcas del Tesoro en los términos ordinarios, y con ellas únicamente se entenderá la Administración.

« La franquicia que en materia de tabacos vienen disfrutando de antiguo las Provincias Vascongadas; los inconvenientes que esto ofrece al libre tráfico en el interior, haciendo necesaria una vigilancia muchas veces ineficaz para reprimir el fraude; la arraigada costumbre, por otra parte, de aquellos naturales de ejercer una industria, en el resto de la Península vedada, y que por esta causa tiene para ellos más atractivos; todo esto ha sido objeto de profundo estudio y detenida meditación del Gobierno, que, sin perjuicio de armonizar los intereses de los particulares con los de la Administración pública, no ha creído conveniente ni oportuno que tal franquicia, que tal privilegio subsista. La renta de tabacos se planteará, pues, en las tres Provincias Vascongadas, desde 1º de Julio de 1878, del mismo modo que está en las demás del Reino.»

«Bien comprende el Gobierno que esta medida ha de lastimar respetables intereses, pues no se le oculta la difícil situación en que se coloca a los que tienen empleados sus capitales en el tráfico del tabaco; así como la triste condición que alcanza a los que, para atender a su inmediata subsistencia, se dedican a la elaboración de aquel artículo, pero a uno y a otro /260/ atenderá el Gobierno en la medida que le sea posible y con la prudencia que aconsejan las circunstancias. La suerte de los obreros, que en aquellas provincias quedan por el momento privados de un modo legítimo hasta hoy de atender a su subsistencia, no puede ser indiferente al Gobierno de V. M., y procurará eficazmente que tan delicada cuestión tenga solución satisfactoria en un corto período, poniendo en armonía los intereses de aquél1os con los intereses y las conveniencias de la Administración pública y que los industriales han de recibir una indemnización, han de ser resarcidos en lo posible de los perjuicios que se les ocasionen, es tan claro y tan obvio que, si la razón y la justicia de consuno no lo aconsejasen imperiosamente, precedentes legales pueden aducirse con sobrado fundamento. A la manera que los expendedores de tabacos habanos indemnizados por virtud del Real Decreto de 20 de Mayo de 1875, así indemnizados serán los industriales de las tres Provincias Vascongadas.»

«El descuento sobre sueldos de empleados provinciales y municipales, y el que afecta a los honorarios de los Registradores de la propiedad, se establecerán en las Provincias Vascongadas, desde 1º de Julio de 1878, del mismo modo y en la misma forma también que estos impuestos se hallan establecidos en las demás provincias del Reino; y continuarán cobrándose, como en el actual año económico, el de minas, el de viajeros y mercancías, el de cédulas personales, el de consumos sobre la sal y el descuento de 25 por 100 sobre cargas de justicia.»

«Deber es del Gobierno, aunque lamente tener que ocupar demasiado la elevada atención de V. M., exponer con claridad cuanto se refiere a la delicada y difícil tarea que ha llevado a cabo en las Provincias Vascongadas.»

/261/ «Pareció a las Diputaciones provinciales excesivo el-cupo que a las respectivas provincias se señaló por contribución de inmuebles, cultivo y ganadería para el actual año económico, y acordaron en el momento desistir de él para el venidero, presentando al efecto la oportuna reclamación de agravio, a que se ha dado el curso correspondiente, fundada, a falta de datos estadísticos precisos, en razonables comparaciones con otras provincias, teniendo en cuenta la extensión territorial y la densidad de su población.»

«Consecuencia de esto ha sido que el cupo que, en equivalencia de la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería, han de satisfacer las tres provincias desde el 1º de Julio próximo, sea el de 540.000 pesetas la de Álava; 727.362 la de Guipúzcoa, y 846.718 la de Vizcaya, sin perjuicio del que proceda asignarles cuando se haya hecho la estadística territorial y pecuaria. »

«Para fijar el importe de lo que han de pagar aquellas en equivalencia de la contribución industrial y de comercio, se ha tenido en cuenta lo que satisfacen por este concepto al Estado otras provincias, que tienen grande analogía con las de que se trata; habiendo correspondido a la de Álava 43.194 pesetas; a la de Guipúzcoa, 54798, y a la de Vizcaya, 94.983; sin perjuicio también de las variaciones que introduzcan las leyes de presupuestos, y del resultado que ofrezca el padrón industrial que se está formando por los agentes de la. Administración, en cumplimiento del artículo 9º del Real decreto de 13 de Noviembre de 1877.

«En equivalencia del impuesto sobre derechos reales, y transmisión de bienes pagarán: Álava, 13.664 pesetas; Guipúzcoa, 17.295; y Vizcaya, 21.312, para lo cual han servido de fundamento razones iguales a las anteriormente expuestas, debiendo quedar sujetas /262/ estas cantidades a la reforma que se mandó practicar por el artículo 15 de la ley de presupuestos de 11 de Julio próximo pasado. »

«Las dificultades que de hecho se oponen al establecimiento del uso del papel sellado en las tres provincias, han sido causa de que esta renta, con acuerdo de las Diputaciones, entre a formar parte del encabezamiento general por las sumas de 19.683 pesetas para Álava, 24940 para Guipúzcoa, y 30721 para Vizcaya, incluyendo el recargo de 50 por 100 que la ley actual de presupuestos señala, y sin perjuicio de las variaciones que en lo sucesivo se introduzcan.»

«Dejarán, por tanto, de pagarse en las Provincias Vascongadas los derechos procesales que satisfacen actualmente, y podrán representar los naturales de aquel país ante los Tribunales y Autoridades de todos órdenes en papel blanco, así como realizar en el mismo todos los actos políticos, civiles y administrativos, que se refieren a la vida pública y privada de los ciudadanos, pero sin que esto se extienda en manera alguna a los actos y representaciones que tengan lugar fuera de aquellas provincias. »

«Y teniendo, finalmente, en cuenta las cantidades que otras de iguales condiciones pagan al Tesoro por el impuesto de consumos y cereales, satisfarán en su equivalencia: Álava, 83289 pesetas; Guipúzcoa, 140.008, y Vizcaya, 144.167, sin perjuicio de, las variaciones que, como repetidamente queda, consignado para todos los impuestos y contribuciones, que se han de realizar en distinta forma que en el resto de España, establezcan las leyes de presupuestos sucesivas. »

«Después de haber tratado de las contribuciones, rentas e impuestos que cada una de las tres Provincias Vascongadas ha de satisfacer desde el próximo año económico, lógico es y natural ocuparse de las /263/ deducciones que han de hacerse de las sumas a que aquellas ascienden; deducciones que se fundan, ya en la naturaleza misma de aquellos gravámenes, ya en preceptos legales, ya, por último, en la compensación de servicios a que las Provincias atienden y que son de cargo del Estado.»

«Así, pues, se computará a cada una de las tres provincias lo que satisfaga desde 1º de Julio de 1878 por obligaciones de culto y clero parroquial, según los presupuestos provinciales, hasta que el Estado se haga cargo de ellas por virtud de lo mandado en el Real decreto de 13 de Noviembre de 1877. Se abonará también la suma que cueste al Estado el sostenimiento de 220 soldados de infantería, en equivalencia de igual número de hombres que las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya sostienen con el carácter de guardias provinciales, a completa disposición del Gobierno, hasta que dicha fuerza sea sustituida por la de la Guardia Civil, o de cualquier otro instituto armado. »

«Se deducirá, igualmente, del importe de las contribuciones de inmuebles, cultivo y ganadería e industrial y de comercio, respectivamente, el 40 y 60 por 100 a la provincia de Álava; el 50 y 50 por 100 a la de Guipúzcoa, y el 35 y 75 por 100 a la de Vizcaya, en cada uno de los ocho años que abarca el encabezamiento, a contar desde Julio próximo, en equivalencia de las exenciones de tributos de que trata la ley de 21 de Julio de 1876. Mas si llegase el caso de que en estas provincias se exigiesen aquellas contribuciones por los medios que se emplean en las demás de la Monarquía, se entenderán las exenciones concedidas por las cuotas y cupos que directamente se exijan a los agraciados con aquel beneficio, computándose para la duración de las mismas los años que fuesen ya transcurridos.»

« Y finalmente se abonará a las Diputaciones el 9,62 y 3,40 por 100 respectivamente del importe de las contribuciones territorial e industrial, por gastos de reparto y cobranza, deduciendo antes el importe de los tantos por ciento que se condonan por las exenciones legales de que antes se ha tratado;»

«Descender a mayores detalles; exponer de una manera minuciosa y detenida la serie de trabajos realizados, y consignar aquí las dificultades que ha sido preciso vencer para llegar al fin deseado, obra sería, por demás, pesada v enojosa, y de ella prescindirá el Gobierno de V. M,; pero lícito le será, para concluir, expresar su satisfacción al poder decir al país y a V. M., que los deberes que le impuso la ley de 21 de Julio de 1876, se hallan cumplidos; que los principios en ella consignados, guardados por el Gobierno con esmerado afán, han salido incólumes que en las filas del Ejército nacional se encontrarán en adelante confundidos los vascongados con los soldados de las demás provincias de la Monarquía; y, finalmente, que las provincias Vascongadas, dentro ya del concierto económico, contribuirán al sostenimiento de las cargas públicas en igual proporción que las demás de España. »

«Y no hay para qué ocultarlo: si el Gobierno ha podido llenar cumplidamente, como cree, misión tan delicada en un plazo relativamente corto, atendida la importancia y gravedad de las cuestiones resueltas, debido en gran parte ha sido a la patriótica actitud  de las Diputaciones provinciales, que, por más que hayan visto desaparecer, con el natural sentimiento, los privilegios que de antiguo aquel país disfrutaba, han dado, no obstante, marcadas pruebas de adhesión al Trono de V. M., y de su respeto y acatamiento a las disposiciones de los altos Poderes del Estado.

« Fundado, pues, en las precedentes consideraciones, /265/ el Gobierno de V. M., tiene el honor de someter a su Real aprobación el adjunto proyecto de decreto.- Madrid 28 de Febrero de 1878.-Señor. -A. L. R. P. de V. M.-Antonio Cánovas del Castillo,»

«De conformidad con lo propuesto por mi Consejo de Ministros, haciendo uso de la autorización concedida por la ley de 21de Julio de 1876,

Vengo en decretar lo siguiente:

«Artículo 1º Se fija el cupo de la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería, que las Provincias Vascongadas han de satisfacer al Tesoro, en cada uno de los ocho años económicos, que empezarán a contarse desde el 1º del próximo Julio, en las cantidades siguientes: Álava, 540.000 pesetas; Guipúzcoa, 727.362, y Vizcaya, 846.718, sin perjuicio del que proceda asignarles cuando se haya hecho la estadística territorial y pecuaria. »

«Artículo 2º Se fija asimismo el cupo que por contribución industrial y de comercio han de satisfacer dichas provincias, en cada uno de los ocho años expresados en el artículo anterior, en 43.194 pesetas la de Álava; 54.798 la de Guipúzcoa y 94.983 la de Vizcaya, sin perjuicio de las alteraciones que deban hacerse en este señalamiento, cuando se conozcan los resultados del padrón industrial, que ha de formarse en cumplimiento de lo mandado por el artículo 9º del Real decreto de 13 de Noviembre de 1877.»

«Artículo 3º son computables al cupo de la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería:

« 1º Las cantidades que desde dicho día 1º de Julio próximo deba satisfacer y satisfaga cada provincia a su respectivo clero parroquial, y para el sostenimiento del culto, hasta que el Estado se haga /266/ cargo de ambas obligaciones, según se: previno en el artículo 3º del ya citado R. D. de 13 de Noviembre de 1877.»

«2º El 40 por 100 en Álava, el 50 por 100 en Guipúzcoa y el 35 por 100 en Vizcaya del importe de dicho cupo, por las exenciones locales y personales que el Gobierno puede otorgar por las causas determinadas en el párrafo cuarto del articulo 5º de la ley de 21 de Julio de 1816, y en virtud de la autorización concedida en el mismo artículo».

«Y 3º El 2,62 por 100 para gastos de recaudación, sobre la cantidad que ha de satisfacer cada provincia por la contribución de que se trata, deducida en cada año la que importa el abono que se les hace por las exenciones a que se contrae el párrafo anterior. »

«Artículo 4º Son igualmente computables al cupo de la contribución industrial y de comercio:

« Iº El 60 por 100 en Álava, el 50 por 100 en Guipúzcoa y el 75 por 100 en Vizcaya, del importe del referido cupo, por las exenciones locales y personales que asimismo pueden otorgarse, por virtud de la autorización concedida en el artículo 5º de la ley antes citada. » .

«Y 2º El 3,40 por 100 para gastos de recaudación sobre la cantidad que ha de satisfacer cada provincia por esta contribución, deducida en cado año la que importa el abono que se les hace por las exenciones a que se contrae el párrafo anterior. »

«Artículo 5º También será de abono, con cargo al cupo de la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería, la suma que en cada año cueste al Estado el sostenimiento de 100 y 120 soldados de infantería, en equivalencia de igual número de hombres, que respectivamente sostienen las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa con el carácter de guardias provinciales, a completa disposición del Gobierno. Dejará de hacerse este abono cuando la expresada fuerza sea sustituida por la Guardia Civil o por la de cualquier otro instituto armado, que se encargue de prestar el servicio que actualmente desempeña la de que se trata. »

«Artículo 6º Las provincias Vascongadas, además de los cupos ya señalados por las contribuciones de inmuebles, cultivo y ganadería, e industrial y de comercio, satisfarán también al Estado, en cada uno de los ocho años a que se contrae el artículo 1º del presente decreto, las cantidades y por los conceptos que a continuación se expresan: "

 

ALAVA

Pesetas

GUIPÚZCOA

Pesetas

VIZCAYA

Pesetas

Por la equivalencia del impuesto de derechos reales y transmisión de bienes

13.664

17.295

21.312

Por la equivalencia de la renta de papel sellado con el recargo de 50 por 100 que impuso la ley de presupuestos de 11 de Julio de 1877.

19.083

24.940

30.721

Por el impuesto de consumos y cereales.

83.289

140.008

144.167

Por el consumo sobre sal.

80.794,50

134.100,75

139.180,50

 

«Artículo 7º desde el citado día 1º de Julio próximo, los descuentos sobre sueldos de empleados provinciales y municipales, y sobre honorarios de los Registradores de la propiedad, se establecerán en las /268/ Provincias Vascongadas, y el Estado percibirá su importe, en la misma forma y por iguales medios que los realiza en las demás provincias del Reino. »

«Artículo 8º Los impuestos de cédulas personales, minas y sobre tarifas de viajeros y mercancías, así como el descuento de 25 por 100 sobre cargas de justicia, ya establecidos en las Provincias Vascongadas, seguirán realizándose como hasta aquí. »

«Artículo 9º Cualquier otra nueva contribución, renta o impuesto que las leyes de presupuestos sucesivas establezcan, serán obligatorias a las Provincias Vascongadas, y la cantidad que les corresponda satisfacer al Estado, se hará efectiva por los medios que el Gobierno determine, oyendo previamente a las respectivas Diputaciones provinciales.»

Artículo 10º Estas Corporaciones harán efectivos los cupos de las contribuciones, rentas e impuestos, comprendidos en los artículos 1º, 2º y 6º del presente decreto, por los medios autorizados para realizar el de la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería del corriente año económico y por cualquier otro que el Gobierno les otorgue, en vista de las propuestas que las mismas Diputaciones le dirijan. » .

Artículo 11º «En consecuencia de lo acordado en el presente artículo, las Diputaciones provinciales vascongadas, responderán en todo tiempo al Estado del importe de las cuotas que deben satisfacer. EL ingreso y formalización de las mismas cuotas, le verificarán en la respectiva Administración económica por cuartas partes, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al del vencimiento de cada trimestre, quedando sujetas dichas Corporaciones, si retrasaran el cumplimiento de esta obligación, a los procedimientos de apremio establecidos, o que se establezcan, contra los deudores al Estado.»

/269/ «Artículo 12º Las cuotas señaladas en los artículos 1º, 2º y 6º, así como los impuestos a que se contrae el 7º y 8º del presente decreto, quedan desde luego sometidas a las alteraciones que 1as leyes sucesivas de presupuestos introduzcan en las bases de su imposición, y serán, por tanto, rectificadas, cuando llegue el caso, las cantidades que los determinan, en la proporción correspondiente.»

«Artículo 13º El Estado dejará de percibir, en las Provincias Vascongadas, desde 1º de Julio próximo, los derechos procesales que vienen estas satisfaciendo. Los avecindados en dichas provincias podrán representar en papel blanco ante los Tribunales y autoridades constituidas dentro de su respectiva demarcación, así como realizar en el mismo, todos los actos políticos, civiles y administrativos que se refieren a la vida pública y privada de los ciudadanos; pero sin que esto se extienda en manera alguna a los actos y representaciones que tengan lugar fuera de aquellas provincias. »

«Artículo 14º La renta de tabacos quedará establecida en las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, desde el día 1º de Julio del año actua1, como lo está en las demás de la Monarquía.

«Artículo 15º Desde el mismo día cesará la elaboración y venta de tabacos en rama y manufacturados, que vienen ejerciendo los particulares, y el Estado se hará cargo, para utilizarlas en sus fábricas, de todas las existencias que de ambos artículos hubiere en las expendedurías y fábricas de particulares y en los almacenes de las Diputaciones provinciales, al finalizar el 30 de Junio próximo, aplicando a este caso las reglas y los procedimientos del R. D. e Inst. de 20 de Marzo de 1875.

«Artículo 16º El Estado indemnizará a los expendedores, fabricantes y almacenistas de tabacos en /270/ rama y elaborados, con arreglo a lo establecido en los artículos 2º, 3,0, 4º y 6º del decreto antes citado.

 «Artículo 17º Por el Ministerio de Hacienda se expedirán las órdenes necesarias para que tenga puntual y exacto cumplimiento lo mandado en este decreto, del cual dará el Gobierno cuenta a las Cortes oportunamente.

«Dado en Palacio a 28 de Febrero de 1878.--Alfonso.- EI Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

Fieles a la norma constante que nos hemos propuesto, al escribir este libro, nos guardaremos de comentar en pro ni en contra la precedente soberana disposición, cuya importancia no es menester encarecer, pues de ella arranca el régimen llamado de los conciertos económicos a que actualmente viven sometidas las Provincias Vascongadas. El Real Decreto es, si se nos permite la frase, como la piedra angular del nuevo edificio. De él se derivan los que posteriormente se han dictado para fijar las atribuciones y los deberes de las Diputaciones de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, y para regular la relativa autonomía de que disfrutan, y las facultades de que se hallan investidas para la inspección y aprobación de presupuestos y cuentas municipales.

A señalar de una manera taxativa y clara estas últimas facultades vino la Real Orden expedida en 8 de Junio del mismo año de 1878 por la Presidencia del Consejo de Ministros, por la cual se dispuso: que fueran ejecutivos los acuerdos de las Diputaciones y Comisiones provinciales, incluso en lo relativo a creación de arbitrios y medios de cubrir los Ayuntamientos sus presupuestos, si después de comunicados al Gobernador de la Provincia, éste no se oponía en el término de tercero día; que en el caso de oposición del Gobernador se elevara el asunto a la Presidencia, /271/ del Consejo de Ministros; que los Ayuntamientos remitiesen sus presupuestos a la Diputación, y ésta los pasara al Gobernador, al sólo efecto de que esta autoridad comprobase si se hallan consignados todos los gastos obligatorios y si los ingresos se ajustan a lo aprobado por la Diputación; y que estas Corporaciones obligaran a los Ayuntamientos a rendir sus cuentas en un período que no excediese de noventa días después de terminado cada ejercicio.

Esta Real Orden, que no se publicó en la Gaceta, se apreció como derivación y consecuencia lógica del Real Decreto de 28 de Febrero, puesto que venía a especificar las atribuciones de que habían de gozar las Diputaciones, si habían de dar cumplimiento a los deberes que, en virtud del mencionado Real Decreto, se les imponían.

En tanto, el país seguía sometido a un régimen de excepción, y privado de las garantías consignadas en la Ley fundamental del Estado; hasta que habiendo ocurrido un cambio en las esferas del Poder público, el general D. Arsenio Martínez de Campos, que ocupó la Presidencia del Consejo de Ministros, dictó en 4 de Noviembre de 1879, el Real Decreto que vamos a copiar a continuación:

«Señor: La Ley de 21 de Julio de I876 concentró en manos del Gobierno de V. M. toda la suma de facultades, que constituyen el poder público en el territorio a que se extienden sus preceptos, con el elevado propósito de llevar a cabo las reformas decretadas por las Cortes, y sancionadas por V. M. en el régimen de las provincias del Norte; porque es un hecho constante en la historia del desenvolvimiento y progreso de los pueblos, que transformaciones de esa índole exigen por más o menos tiempo gran vigor y sencillez en la acción del poder, para salvar las dificultades de la transición con mayores garantías de paz y de concordia.

/272/ «El Gobierno, desde que obtuvo tan ilimitada autorización, ha usado de ella, con tal espíritu de tolerancia, ha economizado de tal suerte la aplicación de los medios extraordinarios de que le revestía; ha sido tan prudente y discretamente. secundado por las Autoridades a quienes confió el mando de aquel extenso territorio, que nadie podrá desconocer han vivido aquellos pueblos con igual tranquilidad y respeto para sus derechos e intereses de toda clase que todos los de la Monarquía; y cuando el tiempo acabe de calmar lo que pudiera haber de apasionado en los juicios del momento, se reconocerá por todos que hay pocas glorias más altas para el gobierno de V. M. y para los hombres que han merecido su confianza y la de las Cortes que esa ardua transformación, llevada a cabo con buen suceso, cuyas dificultades sólo podrán apreciar los que de cerca y con desapasionamiento las estudien. »

«Pero los pueblos modernos no viven sólo de la tolerancia práctica y de la tranquilidad material que ofrezcan a sus derechos y libertades la prudencia de los Gobiernos; necesitan las garantías jurídicas de las costumbres, de las constituciones y de las leyes; y así como mientras hay peligros o amenazas para la paz pública, reciben y apoyan como gran beneficio y supremo deber de la autoridad cuanto tienda a sostener su salvador principio, así, cuando la intranquilidad se disipa y las razones del régimen excepcional desaparecen, los Gobiernos deben anticiparse a las nuevas exigencias de la opinión, en la seguridad de que nada da tanto vigor para realizarlas represiones, cuando son justas, como la estricta sujeción a la ley común tan pronto como la tranquilidad de los ánimos la hace posible.»

Suspirándose en estas ideas, el Gobierno de V. M. ha creído que era ya. llegado el momento de que sin /273/ peligro de comprometer una obra tan prudentemente realizada, cesara el régimen excepcional en los territorios designados en el artículo 5º de la. ley de 10 de Enero de 1877, y en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya; en los primeros, porque sólo se les sujetó a esa situación legal como necesaria consecuencia de la que se establecía en las provincias vecinas, y para que la Autoridad militar tuviera completamente expedita su acción, si era precisa; y en las tres provincias, porque realizadas las reformas administrativas y económicas en todo lo que tienen de fundamental, universalmente acatada la ley, y tranquilos aquellos honrados y laboriosos habitantes desechando los halagos de los que han querido buscar en ellos instrumentos dóciles de contrapuestas pasiones, están cumplidos los objetos de la ley, y para su completo afianzamiento confía el Gobierno en los medios que le ofrece la legislación común, y en la fundada esperanza de que el patriotismo y el espíritu práctico de aquellos pueblos no suscitará obstáculos a la acción de un Gobierno que sólo desea su prosperidad y su ventura bajo la ley general de la igualdad y de la justicia.»

« Respecto de la provincia de Navarra, forzoso le es al Gobierno, en cumplimiento de las mismas leyes de 2l de Julio de 1876 y l0 de Enero de 77, y en justo respeto al prudentísimo espíritu que las informa, establecer una diferencia importante. No tiene el Gobierno motivo alguno para dudar que el orden público y el respeto a las leyes se mantengan en Navarra con la misma seguridad que en las demás provincias; y así, en todo lo que se refiera a los derechos constitucionales contenidos en el título 1º de la ley fundamental, se alza también por este proyecto de decreto la suspensión de garantías, restituyendo a los ciudadanos de aquel1a provincia la plenitud jurídica /274/ de sus libertades políticas. Mas es un hecho, que merced a causas que son conocidas de V. M., en Navarra hay pendientes cuestiones administrativas y económicas en vías de solución satisfactoria, pero que no permiten, estimar como realizadas en todas sus partes las reformas mandadas ejecutar por ley del Reino; es, pues, necesario mantener, en cuanto se refiere al régimen administrativo y económico de Navarra, la investidura que el Gobierno recibió de las leyes de Julio de 76 y Enero 77, hasta tanto que esas reformas estén establecidas y practicadas, como lo están en las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, y como los términos de la autorización dada por el poder legislativo al Gobierno son tan explícitos y extensos, que dentro de ellos caben cuantas medidas crea en su conciencia útiles para el más acertado cumplimiento de la ley de unidad económica y administrativa, no es dudoso que está autorizado para renunciar parcialmente a sus facultades extraordinarias, conservándolas en todo aquello en que las crea aún convenientes. »

«Fundado en estas consideraciones, de acuerdo con el Consejo de Ministros, oído el General en Jefe del Ejército del Norte y de acuerdo también con él, el Presidente del Consejo que suscribe tiene la honra de someter a la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.-Madrid 4 de Noviembre de 1879. -Señor.-A. L R P. de V. M.-Arsenio Martínez de Campos.»

Real Decreto.

Artículo 1º Quedan restablecidas en su fuerza y vigor las garantías que reconoce a todos los españoles la Constitución del Estado en las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, y en los territorios mencionados en el párrafo segundo del artículo 5º de la Ley de 10 de Enero de 1877, renunciando el Gobierno, respecto de esas provincias, a las facultades extraordinarias y discrecionales que le fueron conferidas por el artículo 6º de la ley de 21 de Julio de 1876 para su más exacta y cumplida ejecución.

.«Artículo 2º Las Diputaciones que hoy existen en esas provincias continuarán en el desempeño de sus funciones hasta la época en que tenga lugar la primera renovación de las demás del Reino, ajustándose en un todo para esta renovación a la ley provincial vigente de 2 de Octubre de 1877, verificándose en la primera, vez la elección de la totalidad de los individuos que han de constituir la nueva Corporación. 

«Artículo 3º Conservarán su valor y eficacia legal todas las disposiciones orgánicas o reglamentarias que hayan sido dictadas para la ejecución y cumplimiento de la ley de 21 de Julio de 1876, en virtud de las facultades concedidas al Gobierno por el artículo 6º, mientras no sean expresamente derogadas.

«Artículo 4º En la provincia de Navarra quedan también restablecidas en su fuerza y vigor las garantías que reconoce a todos los españoles la Constitución del Estado; pero el Gobierno se reserva, respecto de esta provincia, las facultades extraordinarias y discrecionales que le conceden el artículo 6º de la ley de 21 de Julio de 1876 y el 5º de la de 10 de Enero de 1877, exclusivamente en cuanto se refiere al orden económico y administrativo y organización de su Diputación y Ayuntamientos, hasta tanto que queden equitativamente aplicadas y en ejercicio las disposiciones dictadas, o que se dicten, para la completa regularización de su régimen provincial y municipal. )

«Artículo 5º La Presidencia del Consejo de Ministros queda encargada de dictar todas las disposiciones /276/ reglamentarias que exija la aplicación del presente decreto.» «Dado en Palacio a 4 de Noviembre de 1879. - Alfonso.- El Presidente del Consejo de Ministros, Arsenio Martínez de Campos. »

Refiriéndose al efecto que esta Real disposición causó en las Provincias Vascongadas, afirma el señor Angulo que fue recibida con aplauso, porque para dictarla fue menester, según rumor público, no sólo vencer la resistencia del general Quesada, que mandaba en jefe el Ejército del Norte, sino también la de algunas personas de este país, que, si se ha de dar crédito al testimonio de periódicos ministeriales, expusieron la conveniencia de que se prolongara la situación excepcional en que vivían los habitantes del solar euskaro, y estimaron que nada iba a ganar éste con novedades tan peligrosas como los derechos constitucionales.

Aquel Real Decreto consideraba, como ya se ha visto, cumplida la Ley de 21 de Julio de 1876, y daba fin al período de interinidad en que se vivió desde su promulgación. Sin embargo, continuaban todavía al frente de la administración del país, en virtud" de lo expresamente prevenido en el artículo 2º del mencionado Real Decreto, las Diputaciones nombradas de Real orden, hasta que llegara el periodo de elección de todas las del Reino, pues entonces se procedería por el pueblo vasco a la designación de las personas que habían de constituir las Corporaciones mencionadas.

Respecto a un extremo secundario relacionado con el concierto económico de 1878, o sea, sobre si el impuesto del sello de guerra estaba o no comprendido en él, se había promovido un expediente, que fue resuelto por la Real orden de 25 de Mayo de 1880, cuyo tenor literal es como sigue:

/277/ «Visto el expediente instruido en esa Dirección con motivo de la consulta dirigida por el Banco de España sobre si el impuesto del sello de guerra es obligatorio en las provincias de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, en la cual manifestaba que dichas provincias se creen exentas del referido impuesto por suponerle comprendido en el encabezamiento que satisfacen con arreglo al artículo 6º del Real Decreto de 28 de Febrero de 1878:»

« Resultando que esa Dirección expuso que la pretensión estaría justificada si en las sumas designadas en dicho artículo se hallasen incluidos los correspondientes al sello de guerra; y

«Resultando que, consultada con este motivo la Intervención general de la Administración del Estado como Centro que dio las bases para fijar el encabezamiento, ha manifestado no hallarse en él comprendido aquel efecto ni ninguna otra clase de sellos sueltos:

«Considerando que el artículo 4º del decreto de 2 de Octubre de 1873 establece que las provincias exentas del uso del sello continuarán disfrutando de este beneficio; pero se asimilarán en un todo para el empleo del de guerra a las demás de la Nación, quedando subsistente dicho artículo en el Apéndice letra B de los presupuestos de 1874-75;

«Considerando que en el cupo fijado en el Real Decreto de 28 de Febrero de 1878 para el encabezamiento de las Provincias Vascongadas no debió comprenderse el sello de guerra cuando para nada se le menciona en el preámbulo, y además porque la cantidad asignada en él a cada provincia es inferior a los rendimientos calculados al impuesto extraordinario y sellos sueltos; y

« Considerando que esto mismo lo confirma el hecho de llevar adherido el correspondiente sello suelto /278/ cada carta que circula dentro de las mencionadas provincias:

«S. M. el Rey (q. D.g.), conformándose con lo informado por la Sección de Hacienda del Consejo de Estado, se ha servido declarar que el impuesto del sello de guerra es obligatorio en las provincias de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, en las cuales está en todo su vigor la reforma introducida en el Decreto de 2 de Octubre de 1873 por el Apéndice letra B de los presupuestos para 1874-75 precisando el empleo que debe darse a dicho sello. »

« De Real orden, etc Madrid 25 de Mayo de 1880. Cos-Gayon.- Señor Director general de Rentas Estancadas. »

Otro de los puntos que se trataron en el ya recordado Real Decreto de 28 de Febrero de 1878, fue el referente al establecimiento de estancos en las Provincias Vascongadas. También sobre ese extremo se instruyó un expediente, para cuya resolución se expidió por el Ministerio de Hacienda en 23 de Septiembre de 1880 una Real Orden que, copiada a la letra, dice así:

« Visto el expediente instruido sobre la necesidad de normalizar la creación, restablecimiento y supresión de estancos en las Provincias Vascongadas en condiciones análogas a las disposiciones que rigen en las demás de la Monarquía:

« Considerando que si al establecimiento del estanco del tabaco el Gobierno estimó conveniente adoptar, por la situación excepcional que atravesaban dichas provincias, medidas especiales para facilitar el paso de uno a otro sistema armonizando tan encontrados intereses, una vez terminadas aquellas circunstancias, y siendo de suponer que con el transcurso del tiempo haya variado la situación de los industriales tabaqueros, interesa a la Administración pública promover /279/ los medios que mejor concurran a levantar las rentas del Estado, economizando al propio tiempo los gastos inútiles que causa tanta profusión de estancos que solamente sirve de perturbación, y de peligros:

« Considerando que los datos aducidos en este expediente comprueban esos asertos y determinan la necesidad de regularizar este servicio:

«Considerando que, sin embargo, por más que así lo reclaman todas las conveniencias, al adoptar este temperamento razones atendibles aconsejan que se respete, hasta donde posible sea, los derechos creados, acudiendo a los procedimientos que menos perjudiquen a los que fueron favorecidos por virtud de las concesiones del Gobierno:

«Considerando que a este propósito parece justo que al derogarse las disposiciones especiales que vienen rigiendo, y al ponerse en vigor las generales que en las demás provincias se hallan establecidas, su ejecución se limite, por ahora, a la provisión de los estancos que vaquen, y que al tratarse de establecer una nueva organización general después de un detenido estudio en el expedie1íte que prepara ese Centro directivo sobre señalamiento de las expendedurías que definitivamente han de quedar en cada provincia, antes de acordar lo que sea procedente, se oiga el ilustrado dictamen del General en jefe del Ejército del Norte y de los Gobernadores civiles de las tres Vascongadas;

«S. M. el Rey (q. D. g.), conformándose con el parecer de la Intervención general de la Administración del Estado, se ha servido derogar las Reales Órdenes de 1º de Marzo y 17 de abril de 1878 que se refieren a la creación y provisión de estancos en las Provincias Vascongadas, mandando que en lo sucesivo se atempere este servicio en todas sus partes a /280/ las disposiciones generales vigentes en las demás del Reino, si bien entendiéndose que al ponerlas en ejecución en las Vascongadas deberán limitarse a ]a provisión o supresión de los estancos que vayan resultando vacantes, por cualquier causa que lo motive, hasta tanto que con presencia del expediente general que se tramita en esa Dirección en el cual deberá oírse el dictamen del señor General en jefe del ejército del Norte, de los gobernadores civiles y jefes económicos de las Provincias Vascongadas, se acuerde la nueva organización y las reformas que deban introducirse. »

«De Real Orden, etc... Madrid, 23 de Septiembre de 1880.-Cos-Gayón.- Sr. Director general de Rentas estancadas. »

Estas dos Reales órdenes, por más que tendiesen a la desaparición de todo lo que tuviese carácter de peculiaridad en las Provincias Vascongadas, podían considerarse como de importancia secundaria, sobre todo en lo que afectaba a las facultades de que gozaban las Diputaciones en virtud del concierto económico; no así la Circular de 9 de Octubre de 1880. dirigida por el Ministro de la Gobernación, que lo era a la sazón el Sr. Romero Robledo, a los Gobernadores de las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, y derogatoria de la Real Orden de 8 de Junio de 1878, y de todas cuantas disposiciones habían emanado de los altos Poderes para afirmar las atribuciones especiales que habían de reconocerse a las Diputaciones vascongadas. He aquí la famosa Circular, literalmente reproducida:

«Natural es la duda que V. S. expresa en la consulta que ha elevado a este Ministerio sobre cuáles son las relaciones de la autoridad gubernativa con las Corporaciones populares de esas provincias, y las disposiciones legales que marcan el círculo de sus /281/ atribuciones y las facultades que a aquellas entidades administrativas corresponden. »

«El Gobierno, sintiendo la necesidad de aclarar el estado legal sobre tan importante asunto, ha esperado a que las Diputaciones tomaran su origen en la elección popular, y dejaran de existir las actuales Diputaciones creadas de un modo anormal por la exigencia de las circunstancias para dictar instrucciones precisas. »

«Publicada la ley de 21 de Julio, el Gobierno quedó autorizado por su artículo 4º para introducir en el régimen local de aquellas provincias, de acuerdo con sus Diputaciones, las reformas que creyese necesarias para armonizar el bienestar de los pueblos vascongados y el buen gobierno y la seguridad de la Nación, recibiendo por el artículo 6º todas las facultades extraordinarias y discrecionales para cumplir aquella disposición, como las demás comprendidas en otros artículos de la ley y que no son objeto de esta circular. »

«A virtud de estas facultades extraordinarias, y por circunstancias que son harto conocidas, el Gobierno de S. M. mantuvo en aquellas provincias el estado excepcional y unas Corporaciones excepcionalmente formadas, sin llegar a hacer uso de las expresadas facultades para el objeto de convenir ninguna reforma definitiva de las que habían sido comprendidas en la autorización del artículo 4º»

«En esta situación, el Ministro que antecedió al actual, oyendo el deseo de aquellas provincias de entrar en un régimen normal, dictó el decreto de 4 de Noviembre de 1879j y considerando realizadas las modificaciones económicas y gubernativas que fueron el principal objeto de la ley de 21 de Julio, en las tres provincias, renunció en el artículo 1º a las facultades extraordinarias del artículo 6º de la ley. »

/282/ «Esta renuncia hace imposible que el Gobierno pueda usar de aquellas faculta1es con relación al régimen provincial y municipal de las Provincias Vascongadas. Podrían acaso dichas facultades ser necesarias todavía; pero el examen de este punto corresponde al Poder legislativo, único que nuevamente puede conceder al ejecutivo las facultades extraordinarias de que éste se desprendió. Mientras tanto el Gobierno de S. M., el más obligado al cumplimiento de las leyes, tiene que aplicar en esas provincias, como en todas, las leyes provincial y municipal en toda su extensión, quedando derogadas cuantas disposiciones transitorias se hubieren dictado que se opongan a esta medida; y especialmente la R O. de 8 de Junio de 1878, dictada por exigencia de las circunstancias y para acudir a necesidades del momento, siquiera fuese de un modo transitorio y en defecto de un régimen general que, a no haber llegado el presente caso, hubiera podido ser adoptado para la administración de las tres provincias, dando en su día cuenta a las Cortes. »

«En virtud de estas consideraciones, S. M. el Rey ( q. D. g. ) se ha dignado disponer que cuide V. S. con el mayor celo de que las leyes provincial y municipal vigentes sean aplicadas en toda su integridad en la provincia de su mando, debiendo V. S. por su parte usar de cuantas facultades se conceden por las mismas a los gobernadores civiles.- Dios, etc.-Madrid, 9 de Octubre de 1880.- Francisco Romero Robledo. - A los Gobernadores de las provincias de Guipúzcoa, Álava y Vizcaya. »

El efecto que esta Real Orden circular produjo en el país vascongado fue de asombro. Un mes antes de la fecha en que se dictó, se había procedido a la elección de las Diputaciones que habían de sustituir a las nombradas de Real orden, y hubo quien relacionó /283/ el resultado de aquellas elecciones y lo que de ellas podía esperarse para el Gobierno, con los motivos reales a que obedeció la redacción de la famosa Circular. La historia de este memorable documento la refería en los siguientes términos el periódico El Día de Madrid: «Se trataba de que su amigo el Sr. Vicuña fuese Diputado por un distrito de Vizcaya; y como la elección no salía, el Sr. Romero Robledo, con el desenfado que le es habitual, echó abajo en una simple Real orden de 9 de Octubre, algunas de las disposiciones principales de un pacto tan solemne como el concierto económico.» Idéntico origen atribuía a la mencionada Circular el Diputado provincial D. Joaquín de Abásolo en una especie de manifiesto que dió a los electores del distrito de Valmaseda el 16 de Junio de 1885.» ¿Quién no sabe en Vizcaya- decía que esa famosa circular de 9 de Octubre de 1880, tan grave como es, y tanto como sacrifica al país, se dio casi a espaldas. del ilustre jefe del partido conservador, salió del Ministerio en que se preparan las elecciones y se dictó en vísperas de aquel momento crítico en que el Padre de Provincia Sr. Vicuña había conseguido un alto puesto en el partido conservador, y necesitaba por lo mismo presentarse a reelección? El grito de dolor que lanzó el pueblo vascongado al publicarse esa orden circular era más amargo por la consideración de que sus intereses y derechos pudieran haberse postergado sacrificándolos miserablemente a una mera conveniencia electoral, a garantizar y asegurar el resultado de una reelección eu beneficio de un Padre de provincia» y más adelante añadía, para justificar la verdad de sus asertos: «Con esta impresión, y cumpliendo con sus deberes, elevaron (los Diputados provinciales de la Diputación interina) una sentida queja y reclamación al señor Presidente del Consejo de Ministros, /284/ poniéndola en manos de D. Martín de Zavala y don Bruno López de Calle, Diputados a Cortes, residentes a la sazón en Bilbao, para que, en unión de los demás representantes del país, se sirviesen presentarla al Sr. Cánovas, y abogar cerca de éste para que se dejase sin efecto la ominosa Circular. !Cuál no sería la. sorpresa de estos señores, cuando al llegar a Madrid y contar con el Sr. Vicuña, Diputado por Valmaseda, éste les manifestó que no se hallaba dispuesto a acompañarles a conferenciar con el Sr. Cánovas, ni a cooperar a la derogación de la Circular, reclamada por la Diputación y por el país entero

Aún a riesgo de salirnos de los moldes a que voluntariamente nos hemos circunscrito en la redacción del presente libro, nos hemos creído en la necesidad de dar cabida a algunas explicaciones que den luz acerca del origen de la famosa Circular de 9 de Octubre de 1880, que estaba en pugna con cuantas disposiciones habían venido dictándose desde el Real Decreto de 28 de Febrero de 1878, y que parecía hacer caso omiso de este importante Decreto, que era, como ya hemos advertido más arriba, la piedra angular del nuevo edificio, puesto que la Real orden de 8 de Junio del mismo año podía considerarse como un complemento suyo, toda vez que no hacía más que señalar las facultades especiales de que habían de gozar las Diputaciones vascongadas, en virtud de las obligaciones, también especiales y no consignadas en la Ley común, que el concierto económico les impuso.

Y al referir la historia de los orígenes de la tan decantada Circular, hemos preferido no narrarla por propia cuenta, ni por la de elementos que pudieran parecer hostiles a la agrupación política que a la sazón regía los destinos del país, sino ceder la palabra a quienes no habían de tener interé3 en combatirla. La /285/ aplicación íntegra de las leyes provincial y municipal no se llevó a cabo en Guipúzcoa y Álava, no obstante lo prevenido en la Circular de 9 de Octubre, aunque no dejaron de surgir uno y otro día cuestiones delicadas entre las respectivas Diputaciones y los Gobernadores Civiles, nacidas de aquella misma indeterminación, difícil y expuesta a conflictos, en que se vivía. En Vizcaya fue donde se extremó la aplicación de la citada Circular, y en Vizcaya fue, por tanto, en donde más se sintieron sus efectos, y más viva y ardorosamente se protestó contra ella, y se solicitó su derogación. No contenta la Corporación provincial de Vizcaya con encomendar a los Representantes en Cortes la gestión de un asunto que tan vivamente afectaba a la Corporación misma, y al desenvolvimiento del régimen implantado en virtud del concierto económico, nombró una Comisión de su propio seno que acudiese ante los Poderes públicos, y expusiera respetuosamente la necesidad de revocar una Real orden como la de 9 de Octubre de 1880, que pugnaba abiertamente, no sólo con la Real orden de 8 de Junio de 1878, y el Real Decreto de 28 de Febrero del mismo año, sitio hasta con el espíritu y letra de la Ley de 21 de Julio de 1876, y con las manifestaciones autorizadas que desde el banco del Gobierno, se hicieron durante su discusión, para fijar su sentido y alcance y precisar los propósitos que movían al Ministerio al presentarla a las Cortes como fruto de su pensamiento en cuanto a la administración peculiar de las Provincias Vascongadas se refería. Presentose la Comisión designada al señor Presidente del Consejo de Ministros. Éste, que seguía siéndolo el señor Cánovas del Castillo, acogió benévolamente a los Comisionados, pero les mostró su opinión de que el Gobierno no podía por sí revocar la /286/ Real Orden de referencia, ni devolver a las Corporaciones Vascongadas las atribuciones a que en su sentir justamente aspiraban, porque para ello sería necesario que usara de facultades discrecionales y extraordinarias, y esto no era factible desde que el señor Martínez Campos renunció por Real Decreto de 4 de Noviembre de 1879 a las que le habían sido concedidas por la Ley de 21 de Julio. Y como medio de dar solución al asunto, sin salirse de la más severa y escrupulosa legalidad, indicó el señor Canovas a los señores comisionados de la Diputación de Vizcaya, que valiéndose de los representantes que aquella Provincia tenía en las Cámaras, podían presentar una proposición de ley, encaminada a autorizar de nuevo al Gobierno para que resolviera la cuestión relativa a las facultades de las Corporaciones populares del país vasco. Consultaron los Comisionados con la Corporación que les había encomendado tan grave y delicado encargo, y recibieron, no sólo su aprobación, sino la manifestación de las Diputaciones hermanas de Guipúzcoa y Álava de que si obtenían la derogación de la repetida Circular de 9 de Octubre, prestarían un verdadero y positivo servicio al país euskaro.

Ocurría esto por el mes de Enero de 1881; y como antes de que fuera posible presentar la proposición de ley a que nos referimos, acaeciera un cambio total en las esferas del Gobierno, y fuese llamado a los Consejos de la Corona el partido liberal o fusionista acaudillado por el señor Sagasta, vino la disolución de las Cortes, y la gestión del asunto que tanto interesaba a las Diputaciones vascongadas, sufrió un aplazamiento indefinido, pues naturalmente hasta que se eligiesen y reuniesen nuevamente los Cuerpos Colegisladores, no era posible obtener la autorización ,legislativa que, a juicio del Sr. Cánovas, era menester /287/ al Gobierno para satisfacer los deseos de la Corporación provincial de Vizcaya.

Sin embargo, los Comisionados no quisieron volver de Madrid, sin hablar acerca del asunto a los miembros más conspicuos del nuevo Gabinete, entre ellos al Presidente del Consejo Sr. Sagasta, y al general Martínez Campos, que desempeñaba la cartera de Guerra, y a quien en los primeros momentos de la crisis, y en la agitación é incertidumbre que estos cambios políticos producen, no faltó quien indicase para el el más alto puesto del Gobierno que se constituyese. Según manifestaron los Comisionados, la acogida que sus aspiraciones encontraron fue buena, especialmente por parte del Sr. Martínez Campos; pero no obstante, las cosas continuaron en tal estado, e iban pasando los días y los meses sin que se viese ni aún asomo de derogación de la Circular de 9 de Octubre de 1880, que había provocado todas estas gestiones.

Por el contrario, y a pesar de las manifestaciones públicas y solemnes de personas allegadas al Ministerio, que no tuvieron reparo en declarar que la tantas veces mencionada Circular fue un acto de despecho y una ilegalidad (1), y a pesar también de un dictamen emitido por la Dirección general de Administración local, favorable a la derogación de la Circular de referencia, el Gobierno dictó en Abril de 1882, cuatro Reales órdenes, que lejos de anular aquella disposición que había causado en el país vasco un tan vivo clamor de protesta, vinieron de hecho a confirmarla y robustecerla. Las cuatro Reales órdenes versaban sobre expedientes incoados en Vizcaya, y por esa razón no las incluimos aquí en su integridad, sino que las citamos en extracto, a fin de no dar al /288/ presente libro una extensión. desmesurada. Sólo haremos una excepción por lo que respecta a la tercera de las Reales órdenes ya indicadas.

(1) Así lo declaró en el Congreso de Diputados el Sr. Rute.

Vino a dictarse la primera de las referidas Reales órdenes con motivo de haber aprobado la Diputación de Vizcaya el proyecto presentado por el Ayuntamiento de la Anteiglesia de Abando para la construcción de una Casa Consistorial, Escuelas públicas, frontón y juego de bolos, y para la contratación de un empréstito de 200.000 pesetas con destino a las citadas obras: el Gobernador suspendió el acuerdo de la Diputación, y el Gobierno, al cual se elevó el expediente, sentó la doctrina de que la Corporación provincial de Vizcaya carecía de competencia para aprobar proyectos de construcción de obras y contratación de empréstitos municipales.

La segunda Real orden confirmó la providencia del Gobernador de Vizcaya, que suspendió un acuerdo de la Diputación, por el cual se aprobó el proyecto formado por el Ayuntamiento de Abanto para la construcción de un ramal de carretera que desde Gallarta fuese a empalmar con la de Portugalete a Sopuerta. La doctrina en que se fundó esta Real orden fue la misma en que se basó la anterior, o sea, la de que las Corporaciones provinciales carecen de competencia para aprobar proyectos de tales obras. Es digna de especial atención la circunstancia de que se dejó, sin efecto, el acuerdo de la Diputación, no obstante haberse ordenado por el Gobernador la suspensión del mismo, fuera del tiempo oportuno para ello. Esta última circunstancia obligó al Gobierno a dictar otra Real orden, por la cual se declaraba: «Que el gobernador, aunque está facultado para decretar la suspensión de los acuerdos de las Diputaciones provinciales aprobando obras y empréstitos municipales, no puede hacerlo después de trascurridos los ocho días dentro /289/ de los cuales se le han comunicado tales acuerdos, por impedirlo el artº. ,48 de la Ley provincial; pero el retraso del Gobernador no arguye que los repetidos acuerdos hayan de mantenerse, siendo notoriamente ilegales, puesto que el Gobierno, en virtud de la alta inspección que le otorga el artº. 85, está facultado y debe dejarlos sin efecto.»

Idénticas circunstancias concurrieron en el caso a que se contrae la tercera de las mencionadas Reales órdenes, la cual, copiada en su integridad, es como sigue:

«Excmo. Señor: La Junta municipal de Sestao, en la provincia de Vizcaya, acordó construir un camino vecinal desde el pozo de San Pedro al barrio de Urbínaga, y contratar un empréstito de 15.000 pesetas para atender a los gastos de la obra. »

«Formado el oportuno proyecto, y pasado el expediente a la Diputación provincial, ésta, en 17 de Marzo de 1881, aprobó el referido proyecto, y en 27 de Abril siguiente autorizó la contratación del empréstito.»

«Después de anunciada la subasta de las obras, gran número de vecinos del pueblo acudieron a la Diputación solicitando que no se llevasen aquellas a efecto, y la Corporación, previa audiencia del Ayuntamiento, desestimó la instancia.»

«Comunicado este acuerdo al Gobernador, lo suspendió, fundándose en que la Diputación carece de competencia para resolver en el asunto, una vez que con arreglo a la ley de Obras públicas, la aprobación de los proyectos de obras municipales incumbe al Gobernador, según ha reconocido implícitamente la Corporación al informar, sin protesta, en varios expedientes  de la misma índole; en que tampoco tiene facultades para autorizar la contratación de empréstitos municipales, y en que adoleciendo el expediente /290/en su origen de un vicio de nulidad, no es posible dejar sin amparo la reclamación de los vecinos del pueblo. »

« La Sección, al emitir el informe que se le pide en Real Orden de 11 del actual, observa que el artº. 48 de la ley provincial determina que los acuerdos de la Diputación provincial serán comunicados en término de tercero día al gobernador, el cual puede suspenderlos por sí o a instancia de cualquier residente en la provincia, por recaer en asuntos que, según dicha ley, u otras especiales, no sean de la competencia de la Diputación, o por delincuencia, y que la suspensión se comunicará a la Diputación dentro de los ocho días siguientes a la notificación del acuerdo, pasado cuyo plazo es ejecutivo de derecho.»

«No consta en el expediente que se comunicase al Gobernador en debida forma el acuerdo de 17 de Marzo de 1881, en que la Diputación aprobó el proyecto de la obra; pero una vez que dicha autoridad tuvo conocimiento de esta resolución en 21 del mismo mes cuando la Diputación le trasmitió el acuerdo relativo a la ampliación del expediente en la parte relativa al proyectado empréstito, y una vez que el otro acuerdo autorizando esta operación de crédito se le comunicó, aunque. después de transcurrido el término de sus días, es innegable que ahora, o sea, habiendo pasado cerca de un año, el Gobernador no podía legalmente suspender los dos acuerdos, que a tanto equivale la suspensión del acuerdo en que se desestimó la reclamación de los vecinos contra la ejecución de la obra del camino.

Por tanto, aunque los fundamentos de la providencia del Gobernador se hallen ajustados a la ley, no puede aquella sostenerse por no haber sido dictada en tiempo oportuno. »

«Mas no por esta circunstancia han de prevalecer /291/ unos acuerdos tan notoriamente abusivos y contrarios a las disposiciones, vigentes, como son los de aprobación del proyecto del camino y de autorización al Ayuntamiento para contratar el empréstito, porque e¡ Gobierno, en virtud de la alta inspección y de las facultades que le otorga el artº. 85 de la ley Provincial, para impedir las infracciones de la misma ley, de la Constitución y de las demás generales del Estado, puede y debe, a juicio de la Sección, dejar sin efecto tales acuerdos, puesto que ambos fueron dictados con manifiesta incompetencia»

«Lo fue el de aprobación del proyecto de la obra, porque, con arreglo a los artículos 18 y 44 de la ley general de Obras públicas de 13 de Abril de 1877, la aprobación de semejantes proyectos incumbe al Gobernador, y no a la Diputación provincial; yen igual caso se encuentra el acuerdo autorizando la contratación del empréstito, porque, según la jurisprudencia establecida en diferentes Reales órdenes, los Ayuntamientos tienen facultades para realizar por sí esta clase de operaciones de crédito, siempre que no ofrezcan en garantía alguno de los objetos a que se refiere el párrafo tercero del arto o 85 de la ley municipal. »

«Cuando esto ocurre, como el contrato se halla comprendido en el mencionado precepto, su aprobación corresponde al Gobierno, previo informe del Gobernador, oyendo a la Comisión provincial.

«En resumen, opina la Sección que, aun cuando no estuvo en su lugar la suspensión dictada por el Gobernador, procede dejar sin efecto los acuerdos de la Diputación provincial del 17 de Marzo y 27 de Abril de 1881, haciendo uso de las facultades que le concede el artº  85 de la ley provincial. »

«Y conformándose S. M. el Rey (q. D. g.) con el preinserto dictamen se ha servido resolver como "en el mismo se propone.»

/292/ «De Real orden lo digo a V. S. para su conocimiento y demás efectos-- Dios guarde a V. S. muchos años.- Madrid 3 de Abril de 1882- González. - Sr. Gobernador de la Provincia de Vizcaya. »

Por último, la cuarta de las Reales órdenes a que hemos aludido, resolvía el expediente instruido para la construcción de un edificio con destino a Escuelas en el pueblo de Miravalles. La Diputación de Vizcaya aprobó el proyecto, y el Gobernador Civil de la Provincia suspendió el acuerdo de la Diputación. Elevose el expediente al Ministerio de la Gobernación, y el Ministro declaró «que la providencia del Gobernador estuvo en su lugar, porque la Diputación provincial carecía en efecto de facultades para la aprobación del proyecto de edificio destinado a Escuelas de Miravalles, lo cual es de la atribución del Gobernador, con arrreglo al artº 18 de la ley primeramente citada,  y el mismo artículo del reglamento dictado para su fj ecución. »

Esta misma interpretación que en los Centros directivos daban a las leyes y disposiciones que afectaban a las Corporaciones populares del país vascongado, obligaba a la Diputación de Vizcaya; a redoblar sus gestiones para el logro de sus propósitos, o sea, la derogación de la decantada Circular de 9 de Octubre de 1880, que hacía ilusorias las atribuciones que se habían conferido a las Diputaciones de las Provincias hermanas en virtud del concierto económico de 1878. Hubo momentos en que se creyó obtener la suspensión de la citada Real orden, y en este sentido telegrafiaron los Diputados a Cortes señores Aguirre, Allende-Salazar y Balparda, pero los deseos que manifestó el Ministro de la Gobernación señor González para derogarla, tropezaron, según de /293/ público se dijo y consta en documentos oficiales, con la tenaz oposición de elementos fuerófobos que figuraban en el mismo Gabinete, como por ejemplo, el Sr. Marqués de la Vega de Armijo, a quien nominalmente se cita en uno de esos expedientes.

Como por aquella sazón se sometiese a las Cortes un proyecto de ley provincial, se aprovechó esta oportunidad para procurar la confirmación de las facultades especiales de las Diputaciones vascongadas, y lograr por este modo indirecto la derogación de la tantas veces recordada Real orden Circular de 9 de Octubre de 1880. Fruto de estas negociaciones fue la disposición 4ª transitoria, que se consignó en la Ley provincial de 29 de Agosto de 1882, y que, copiada a la letra, dice así:

« Mientras subsista el concierto, económico, consignado en R.. D. de 28 de Febrero de 1878 y las Diputaciones de las Provincias Vascongadas hayan de cumplir las obligaciones que les imponen los artículos 10 y 11 del mismo, se consideran investidas dichas corporaciones, no sólo de las atribuciones consignadas en los capítulos 6 y 10 de la presente, sino de las que con posterioridad a dicho convenio han venido ejercitando en el orden económico para hacer lo efectivo.

No es propio de este libro detenerse a recordar el efecto que esta disposición legal causó en la opinión pública de las Provincias Vascongadas, ni los juicios que emitió con este motivo la prensa, cuyas apreciaciones no fueron unánimes respecto del particular. Solo sí haremos constar que las Diputaciones de Guipúzcoa y Álava felicitaron a los Diputados y Senadores vascongados, por haber logrado la aprobación de la mencionada disposición 4ª transitoria de la ley provincial, porque entendieron que con ella quedaba de hecho derogada la Circular de 9 de Octubre /294/ de 1880, y restablecidas las facultades de que las Corporaciones provinciales de este país habían venido usando desde la promulgación del Real Decreto de 28 de Febrero de 1878, y de la R O. de 8 de Junio del mismo año, que fue su consecuencia.

Veamos ahora cuál es el criterio en que se inspiraron los altos Poderes del Estado para la resolución concreta de las cuestiones que surgieron acerca de este punto. En 13 de Diciembre de 1882, y para resolver una consulta que acerca del particular, había elevado el Gobernador de Vizcaya, se dictó la siguiente Real orden: ,

«Remitido a informe del Consejo de E3tado en pleno el oficio (del gobernador de Vizcaya), en que consulta si en virtud de la cuarta disposición transitoria de la ley provincial vigente, le corresponde el examen y aprobación de los presupuestos y cuentas municipales, lo ha' evacuado en los términos siguientes: »

«Excmo. Sr : Ha dado lugar a esta consulta el deseo manifestado por dicha Corporación' de conocer exclusivamente en la materia, porque conceptúa que la disposición citada anuló la 'circular del 9 de Octubre de 1880, en la cual se mandó aplicar en las Provincias Vascongadas, en toda su extensión, las leyes provincial y municipal de 2 de Octubre de 1877. Con tal motivo, expone el Gobernador que antes de que aquella circular se expidiera, examinaba la Diputación las cuentas municipales, pero que después se han enviado estas al gobierno de la provincia, que ha examinado también los presupuestos; de suerte que se sujetaron a este trámite, sin excepción, los que rigen en todos los Ayuntamientos de la provincia. 

/295/ «El Consejo, en Consulta que elevó al Sr. Presidente del de Ministros en 26 de Mayo de este año con motivo de una solicitud de la misma Diputación de Vizcaya, para que se aclarase o más bien para que se derogara la circular del 9 de Octubre de 1880, manifestó que mientras el Poder legislativo no dispusiera otra cosa no había mérito para acceder a tal pretensión, y que las Diputaciones de las Provincias Vascongadas debían ceñirse, en cuanto a su competencia y atribuciones, a lo que respectivamente disponían los capítulos IV y VI de la ley de 2 de Octubre de 1877.»

«Expusiéronse entonces detenidamente los fundamentos de aquella opinión, mas ahora es preciso examinar si ha llegado el caso previsto por el Consejo, esto es, si el Poder legislativo ha introducido alguna prescripción especial con respecto al régimen provincial o municipal de las Provincias Vascongadas, o en otros términos, si la circular de 1880 está derogada como cree la Diputación de Vizcaya. Para ello se debe tener a la vista la cuarta disposición transitoria de la ley provincial de 29 de Agosto último, que textualmente dice: «Que subsiste todavía el concierto económico consignado en el Real Decreto de 28 de Febrero de 1878, y que las Diputaciones de las Provincias Vascongadas han de cumplir los artículos 10 y 11, son cosas fuera de duda, de modo que lo que hay que averiguar es si con posterioridad al convenio han ejercido en el orden económico, y para cumplir aquél, atribuciones distintas de las fijadas en los capítulos VI y X de la ley orgánica.

«La Real orden expedida en 8 de Junio de 1878 por la Presidencia del Consejo de Ministros, a propuesta del general en jefe del Ejército del Norte, de acuerdo con los gobernadores de aquellas provincias, /296/ contenía en lo referente a presupuestos y cuentas municipales las disposiciones siguientes:

« 3ª En la fecha en que determina el referido artículo 150 de la ley municipal remitirán los Ayuntamientos sus presupuestos a la Diputación provincial. Aprobados que sean por esta Corporación, pasarán al gobernador dentro de los quince días siguientes para el solo objeto de que esta autoridad vea si en ellos se han consignado todos los gastos obligatorios, y si la parte de ingresos está conforme con los aprobados por la Diputación.»

4ª Esta Corporación tendrá el derecho y el deber de obligar a los Ayuntamientos a rendirle sus cuentas en un período que no exceda de noventa días después de terminado cada ejercicio.»

«Estas disposiciones evidentemente del orden económico se llevaron a electo en Vizcaya con posterioridad al convenio y antes de la circular de 9 de Octubre de 188o, según manifiesta el gobernador; y no será ocioso recordar que en el expediente que examinó el Consejo para evacuar su consulta de Mayo, constaba que, a pesar de aquella circular, continu6 rigiendo en Guipúzcoa la Real orden de 8 de Junio de 1878, que en Álava se observa la primera, pero atemperándose y en armonía, así se decía literalmente, con las disposiciones de la última. »

«El Consejo expuso en su consulta la opinión de que los presupuestos municipales que corresponden al ramo de Gobernación son independientes de los arbitrios, medios y recursos de que hablan los artículos 10 y 11 del Real Decreto de 28 de Febrero de (878. y sobre los cuales debe entender el Ministerio de Hacienda; y fundado en estas y otras razones, que como queda dicho manifestó extensamente, dedujo que las Diputaciones de las Provincias Vascongadas tenían obligación de sujetarse a los preceptos de la ley orgánica /297/ de 1877. Mas el Poder legislativo, entendiendo sin duda en su sabiduría lo mismo que manifestó el Ministerio del digno cargo de V. E. en el informe que dio a la Presidencia del Consejo de Sres. Ministros en 14 de Junio de 1881, que considerando el sistema económico establecido en las Provincias Vascongadas no podían subordinarse en absoluto todos los gastos e ingresos de los Ayuntamientos a los principios generales de nuestra legislación, tuvo por exacto que, como había afirmado la Diputación de Vizcaya, no podían tramitarse los expedientes de presupuestos y cuentas de aquellos pueblos con arreglo a la ley municipal. De otro modo no se comprendería el objeto de la disposición 4ª transitoria de la ley de 29 de Agosto último, porque las Diputaciones de que se trata no necesitaban que se les in vistiera de atribuciones especiales para cumplir, por los medios que les otorgara el Gobierno, las obligaciones de servicio general que les imponen los artículos 10 y 11 de un decreto expedido en virtud de la autorización que al mismo Gobierno se concedió por la ley de 21 de Julio de 1876.

«Es, pues, forzoso deducir que las atribuciones de que han de continuar investidas las referidas Corporaciones, no son otras que las económicas que por virtud de la R. O. de 8 de Junio de 1878 han ejercitado con posterioridad al convenio.

«En tal concepto, opina el Consejo que la Diputación provincial de Vizcaya, y las de Álava y Guipúzcoa han de entender, mientras subsista el concierto económico consignado en el Real decreto de 28 de Febrero de 1878, en el examen y aprobación de los presupuestos y cuentas municipales de los pueblos respectivos, pero con estricta sujeción a los números 3 y 4 de la Real orden de 8 de Junio de 1878.» Y así se resuelve.»

/298/ Esta Real orden no se publicó por entonces en la Gaceta. Se exhumó y apareció en el periódico oficial bastantes años después, con motivo de un nuevo conflicto que surgió a propósito de las atribuciones de que debían gozar las Diputaciones Vascongadas en materia de aprobación de presupuestos y cuentas municipales. Dejando para lugar oportuno la reseña de ese conflicto, limitémonos a seguir narrando la manera como los diversos ministerios llamados a regir los destinos de la Nación española iban interpretando la legislación existente acerca de la autonomía económica de las Provincias euskaras. No se veía en las disposiciones que emanaban del Poder Central aquella unidad de criterio que fuera de desear para evitar choques que pudieran surgir a cada instante entre las diversas autoridades llamadas a ejecutarlas. A un Decreto que declaraba subsistentes y en todo su vigor las especiales condiciones del régimen administrativo y económico de las Provincias Vascongadas, sucedía otro que parecía tender a nivelarlas con las demás de España. Difícil es encontrar el nexo que enlaza a unos y otros, y descubrir la idea fundamental de donde todos ellos nacen. Si hoy se reconoce la particularidad de las atribuciones señaladas a las Diputaciones vascongadas; mañana, no obstante la disposición 4ª transitoria de la Ley Provincial, se expresa el legislador en términos que indican su propósito de encajar cuanto antes a esas Diputaciones en el encasillado de la Ley general. Ejemplo de ello nos ofrece, después de la transcrita Real orden de 13 de Diciembre de 1882, la que se dictó en 18 de Marzo siguiente a propósito del padrón industrial de las Provincias hermanas. Véase su contexto literal:

«He dado cuenta al Rey (q. D. g.) del expediente instruido en esa dirección general acerca de la necesidad de que se dicten las disposiciones oportunas /299/ para que se forme el padrón industrial de las Provincias Vascongadas, que por tal concepto vienen satisfaciendo anualmente 43.194 pesetas Álava, 54.708 Guipúzcoa y 94.983 Vizcaya, según dispuso el artículo 2º del Real decreto de 28 de Febrero de 1878, en el que sin perjuicio de las alteraciones que pudieran hacerse cuando fuera conocida la riqueza territorial pecuaria é industrial, se fijaron los cupos que por contribuciones directas habían de pagar aquellas al Estado hasta 1º de Julio de 1886. »

En su vista:

«Considerando es indudable que si en las demás provincias de la Península e islas adyacentes hay precisión de realizar trabajos estadísticos que del modo más científico posible permitan conocer el desarrollo de cuanto tiene relación en el comercio y con la industria, en ninguna como en las tres de que se trata, urge que esos trabajos se realicen, tanto por no existir hasta hoy en ellas, a lo menos en las dependencias de Hacienda, padrón alguno perfecto o imperfecto que defienda en este punto los legítimos intereses del Tesoro público, cuanto porque pasados los ocho años a que se contrae el convenio contenido en el Real Decreto de 28 de Febrero de 1878, habrá necesidad de acudir precipitada y empíricamente a fijar nuevos cupos de contribución industrial o a prorrogar los del decreto, que ya sean beneficiosos para Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, ya lo sean para el Estado, deben desaparecer, porque lo justo y equitativo es que la industria y el comercio vascongado no sufran mayor ni menor gravamen que el que les corresponda con arreglo a las leyes. »

« Considerando que además de esta razón de carácter general, hay otra particular, no menos poderosa, y es la de traducir en hechos positivos en el fondo y en la forma el precepto de la ley de 21 de Julio /300/ de 1876, que hizo extensivos a los habitantes de las Provincias Vascongadas los deberes que la Constitución impone a todos los españoles.»

« Considerando que persiguiendo este fin el Ministerio de la Gobernación, declaró en 9 de Octubre de 1880 que se deberán aplicar en toda su integridad en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya las leyes provincial y municipal, y que por Real Decreto de 19 de Mayo de 1881 refrendado por el señor Ministro de Gracia y Justicia, se mandó que desde 1º de Julio siguiente se hiciera directamente por el Estado el pago del culto y clero parroquial de la diócesis de Vitoria, que venia estando a cargo de las Diputaciones provinciales:

«Considerando, por último, que en la cuestión de forma las repetidas provincias no han entrado todavía en materia de contribuciones en la marcha establecida para el resto del Reino, ni pueden entrar mientras las Administraciones de contribuciones y Rentas no posean los datos estadísticos correspondientes.

«S. M., de conformidad con lo propuesto por la Intervención general de la Administración del Estado, se ha servido acordar que, en virtud de las facultades que a este Ministerio co1ilcede el artículo 7º del Real Decreto de 11 de Mayo de 1882, se destinen a las Provincias Vascongadas los individuos del Cuerpo de inspectores de la contribución industrial y de comercio que se consideren necesarios, para que en un plazo breve quede formado el padrón industrial de las mismas, a cuyo fin los delegados de Hacienda, jefes inmediatos de los inspectores en las respectivas provincias, deben hacer que por las Administraciones del ramo y por los Ayuntamientos se preste todo el apoyo que puedan a la realización del indicado servicio.-De Real orden, etc.- Madrid, 18 de Marzo /301/ de 1883.-Cuesta.- Sr. Director general de Contribuciones.

Iba acercándose ya, según en esta misma Real orden se apunta como de pasada, el plazo de ocho años concedido por el Real Decreto de 28 de Febrero de 1878 para el concierto económico que entonces se ajustó entre el Poder central y las Diputaciones Vascongadas. Comenzó a agitarse la opinión, y se trazaron planes para adoptar una línea de conducta favorable a las aspiraciones del país, cuando llegase el término del concierto, y se pusieran de nuevo sobre el tapete las cuestiones que este concierto suscitaba. Las Diputaciones se hicieron eco de estas aspiraciones y deseos de la opinión, y practicaron diversos estudios con objeto de recabar del Gobierno las mayores ventajas posibles en bien de las Provincias que representaban, cuando espirase el concierto económico vigente, y viniese el momento de renovarlo con más o menos modificaciones. Pero antes de que estos trabajos pasaran del período de iniciación, apareció una nueva Real orden que, por referirse a los impuestos que no debían considerarse incluidos en el encabezamiento convenido por la Diputación de Guipúzcoa con el Gobierno, merece que se la inserte aquí en su integridad, antes de proseguir la narración de los trabajos llevados a cabo por la mencionada Diputación para pulsar el sentir del país, y contar con su aquiescencia y adhesión sincera cuando se viera forzada a tratar con el Gobierno acerca de las condiciones en que podía prorrogarse el sistema que a la sazón regía en tierra vascongada en materia de contribuciones. He aquí la mencionada Real orden:

«Pasado a informe de la Sección de Hacienda del Consejo de Estado el expediente promovido por esa dirección general acerca de la exacción del impuesto transitorio que grava el azúcar de producción peninsular /302/ en las Provincias Vascongadas, le ha evacuado en los términos siguientes:»

«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real orden, comunicada por el Ministerio del digno cargo de V. E., la Sección ha examinado el expediente instruido en virtud de consulta del delegado de Hacienda de Guipúzcoa, relativo a si debe exigirse en aquella provincia el impuesto que grava el azúcar de producción nacional, o si puede considerarse comprendido en los encabezamiento de consumos.»

«Resulta de sus antecedentes que, a consecuencia de haber establecido los señores Osácar hermanos una fábrica de refinación de azúcar en San Sebastián, creyó la Delegación conveniente dirigir aquella consulta a la Dirección general, concediendo la autorización que dichos fabricantes solicitaban, y ordenando que consignasen en depósito las cantidades que liquide el Tesoro por consecuencia de la venta de los azúcares para garantir las cuotas que pudieran corresponderles. »

«La Dirección general del ramo y la de lo Contencioso del Estado proponen sea resuelta dicha consulta declarando que, en el cupo por consumos y cereales que paga aquella provincia conforme al artículo 6º del Real Decreto de 9 de Febrero de 1878, no está comprendido el impuesto transitorio sobre el azúcar de producción nacional peninsular, cuyas bases constan en el Apéndice letra F de la ley de presupuestos de 26 de Diciembre de 1872, debiendo, por .tanto, exigirse allí como en las demás provincias, el citado impuesto. »

«La Sección estima acertada la resolución propuesta de conformidad, por ambos Centros directivos.»

»En el encabezamiento celebrado con las Diputaciones provinciales de las Provincias Vascongadas, según el Real Decreto de 28 de Febrero de 1878, se fijan las cantidades correspondientes a cada una de las contribuciones é impuestos encabezados, determinándose éstos por sus nombres como lo hace respecto del de consumos y cereales. y siendo el impuesto transitorio creado por la ley de presupuestos de 1872, aunque en equivalencia del de consumos para los artículos coloniales, un impuesto distinto de aquel, que se rige también por distintas disposiciones, no es dudoso que no esté comprendido en el encabezamiento expresado; a lo que puede añadirse que entonces no existía en las Provincias Vascongadas la fabricación de que se trata, creada hoy por el favor de la ley de 2 de Junio 1882 y Real orden de 2 de Diciembre último, en cuya virtud se realiza libre de derechos de Aduanas la introducción de las mieles de caña. »

«No estando, pues, comprendido en el encabezamiento hecho con las Diputaciones de las Provincias Vascongadas el impuesto transitorio que grava el azúcar peninsular, es indudable que con arreglo a la ley de 21 de Julio de 1876 y el artículo 9º del decreto de 28 de Febrero de 1878, según el cual cualquier otra contribución, renta o impuesto que las leyes de presupuestos sucesivas establezcan, serán obligatorias a las Provincias Vascongadas, procede exigir su pago a los fabricantes de dichos productos en las fábricas creadas o que en adelante se crearen.»

«Por lo expuesto, la sección opina que procede resolver la consulta del delegado de Guipúzcoa, declarando que en las Provincias Vascongadas, como en las demás, es obligatorio el pago del impuesto transitorio de que se trata »

« y conformándose S. M. el Rey ( q. D. g. ) con lo informado por esa Dirección general, la de lo Contencioso y la Sección de Hacienda del Consejo de Estado, se ha servido resolver como se propone en el preinserto dictamen.

/304/«De Real Orden, etc.-Madrid, 26 de Abril de 1884 Cos-Gayon- Sr. Director general de Impuestos.»

Ya para esta fecha había tomado cierta importancia el movimiento de opinión que se verificaba para trazar los rumbos que convenía seguir al país en cuanto espirase el concierto económico, cuyo final iba aproximándose. Las Diputaciones se reunieron en conferencias para acordar la línea de conducta que habían de observar, y ajustarla a las circunstancias. Comprendían que el secreto de su fuerza estribaba en presentarse unidas ante el Gobierno, y procuraron constituir un sólo cuerpo, movido por un solo pensamiento y una sola voluntad. La de Guipúzcoa hizo, por su parte, un estudio detenido de la cuestión, pesó las ventajas y los inconvenientes del concierto económico, ponderó las excelencias de la autonomía administrativa, indispensable para que el concierto fuese algo eficaz y sólido, y asesorada de los que en las Diputaciones forales habían ocupado el honroso puesto de Diputado general, redactó unas Bases, que fueron unánimemente aprobadas por todos aquellos cuyo consejo se solicitó, y que se encaminaban a alcanzar de los Poderes públicos una situación más estable y menos precaria que la que a la sazón disfrutaban las Corporaciones populares de las Provincias hermanas. Duraron estos trabajos todo el año 1884 y el de 1885, y dieron ocasión a manifestaciones diversas, no sólo de la prensa vascongada, que apreció la cuestión con distinto criterio, según el bando o parcialidad política en que cada periódico militaba, si no también de órganos muy importantes y famosos de la prensa madrileña, que hicieron notar la trascendencia y gravedad del asunto. Antes de que las Diputaciones, o sus representantes, fuesen llamados a conferenciar con el Gobierno acerca de esta cuestión de tan grande interés para el

/305/ país vascongado, ocurrió un suceso que cambió por el momento los rumbos de la gobernación del Estado, y pudo tener influencia decisiva en los destinos de España: la muerte de don Alfonso XII. Al espirar en edad juvenil, en Noviembre de 1885, el malogrado Monarca, y encargarse de la regencia del Reino su Augusta Viuda Dª María Cristina de Habsburgo, el Sr. Cánovas del Castillo resignó los poderes que había recibido de don Alfonso, y fue llamado a los consejos de la Corona el partido liberal o fusionista:, acaudillado por el Sr. Sagasta. Un mes después que éste se había encargado de la gobernación de España, acudieron a Madrid las Comisiones de las Diputaciones Vascongadas, con objeto de conferenciar con el Ministro de Hacienda, que lo era el Sr. Camacho, quien desde luego hizo ver a los Comisionados que carecía de datos para tratar del asunto, por no haber tenido tiempo de estudiarlo, y les manifestó que lo único que podía hacer en obsequio suyo, era prorrogar por un año más el concierto económico en las mismas condiciones en que se hallaba ajustado, para lo cual pediría a las Cortes la correspondiente autorización legislativa y este fue el acuerdo que se adoptó, no obstante los deseos del país de salir cuanto antes de aquella interinidad que paralizaba y anulaba todas las iniciativas. Y en efecto, por Ley de 12 de Enero de 1886 fue autorizado el Ministro de Hacienda:

«Quinto. Para considerar prorrogado hasta 30 de Junio de 1887 el estado actual de tributación de las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.»

Esta disposición legislativa no hacía, como se ve, más que prolongar la interinidad en que se venía viviendo, y de la cual era forzoso salir, si el país vascongado no había de permanecer en estado de perpetua incertidumbre, incompatible con el desarrollo /306/ de ninguna empresa poderosa ni de ninguna iniciativa que desenvolviese la riqueza y aumentara el bienestar de los habitantes de este suelo. Al término del concierto, se entreveía un aumento de las cuotas que se satisfacían por el concierto entonces vigente; tal se desprendía de las manifestaciones hechas por los hombres públicos que se hallaban a la sazón al frente de los destinos de España. El Correo, órgano oficioso del Sr. Sagasta había declarado que las cantidades señaladas a las Provincias Vascongadas, como obligación tributaria, no guardaban proporción con su riqueza, y que por lo mismo, debían aumentarse los encabezamientos actuales. El Ministro de la Gobernación Sr. González, a quien visitaron los Comisionados que fueron a conferenciar con el Sr. Camacho para la prórroga del concierto económico, les manifestó que el Gobierno, introduciendo las modificaciones que exija el aumento de riqueza, no anularía las facultades administrativas de las Diputaciones Vascongadas y el mismo Sr. Camacho, con quien celebraron una entrevista los Diputados y Senadores vascongados para tratar de la prórroga del concierto, expuso a éstos que no tenía inconveniente en abordar la cuestión, siempre que cada provincia negocie por separado lo que a cada una corresponde, empezando por Vizcaya, es decir, que se trataba de romper aquella unión en que estribaba toda la fuerza de que podían disponer las Corporaciones Vascongadas al presentarse ante el Gobierno. Así llegó la época de acudir nuevamente a los Poderes públicos para tratar de la situación en que había de quedar este país el 30 de Junio de 1887, o sea, cuando finalizase el año de prórroga concedido últimamente por el Sr. Camacho, en nombre del Gobierno.