NOTICIA DE LAS COSAS MEMORABLES DE GUIPUZCOA / PABLO GOROSABEL

LIBRO IV

DE LOS FUEROS PRIVILEGIOS Y EXENCIONES

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CAPITULO III

DE LAS ALCABALAS Y DONATIVOS

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SECCIÓN I

De las alcabalas

 /360/ La única contribución directa que la provincia de Guipúzcoa paga al Estado es la denominada alcabala, cuyo principio remonta a una época muy remota, aunque no esté bien determinado. Parece que este tributo era ya conocido por su nombre en tiempo del rey D. Alonso el X, llamado el Sabio. Su crónica, hablando de la rebelión que los ricos hombres y caballeros hicieron el año de 1270, dice que uno de los agravios de que se quejó su caudillo D. Nuño de Lara, fue que los hijos-dalgo pagaban la alcabala con que contribuía la ciudad de Burgos. También se halla que en 1332 los Concejos de Sevilla y Córdoba concedieron a don Alonso XI la percepción de este impuesto por /361/ tiempo de tres años sobre el pan, vino, carne, paños y pescado. Consta igualmente de la historia que Burgos, León y otras muchas ciudades de Castilla le otorgaron en 1342 igual contribución, para mientras durase el cerco de la plaza de Algeciras ocupada por los moros; ó sea, hasta su rendición.

No sabemos si los pueblos de Guipúzcoa consintieron o no en esta ocasión en el pago de la contribución de la alcabala, según hicieron los de Castilla, León y demás. Lo que sí se puede decir con algún fundamento, es que atendidas las grandes necesidades de recursos pecuniarios en que se veía la Corona para sostener la guerra, era muy natural que en estos apuros del Real Tesoro excitase el patriotismo de los guipuzcoanos, según hizo con los castellanos, etc. Semejante consideración presta motivo fundado para presumir que aquellos imitarían el ejemplo de estos, en razón del interés común del buen éxito de la guerra, sea en el concepto que fuere. La duración de ella obligó a los pueblos de Castilla y demás adherentes a prorrogar la cobranza de este arbitrio, según debió suceder a los de Guipúzcoa; de manera que de temporal, como lo era en su origen, se hizo al fin permanente y estable hasta estos últimos tiempos. Que la villa de Segura pagaba este tributo, por razón de la ferrería de la Raya de Alcibar con anterioridad al año de 1424, se descubre de un privilegio de este tiempo, en cuya virtud se le eximió de su satisfacción para la reedificación de la población incendiada en 1422. Es también una cosa indudable que la alcabala se hallaba establecida en toda esta provincia a mediados del siglo XV, como uno de los derechos corrientes de la Corona. Consta esta verdad del cuaderno de las ordenanzas de la hermandad del año de 1457, donde se /362/ imponen penas a los que impidiesen su cobranza a los arrendadores o recaudadores de ella. Su capítulo 124, hablando de los parientes mayores, sus mujeres, e hijos, dice «que ninguno de estos susodichos nin otras personas non defiendan, nin embarguen, nin embaracen a ningunas personas el arrendar de las alcabalas so la dicha pena, e de las penas en el cuaderno de las alcabalas contenidas. También se halla que por una Real cédula de 30 de Diciembre de 1466 se mandó, que los cobradores del mismo tributo no exigiesen a la provincia las cantidades que había sacado de los pueblos con motivo de la invasión hecha en Navarra por el Conde de Fox. 

Que la alcabala continúa exigiéndose anualmente en los pueblos de esta provincia desde que los Reyes Católicos ocuparon el trono, es cosa así bien de que no se puede dudar. Entonces se arrendaba su producto por la Real hacienda, según sucedía generalmente con todas las rentas pertenecientes a la misma, sistema que igualmente rigió en Guipúzcoa. Pero como los recaudadores cometían en ello algunas extorsiones, la provincia se querelló a Sus Majestades, quienes en 24 de Enero de 1489 mandaron que en la cobranza de la alcabala se tratase bien a estos naturales, de manera que no tuviesen justo motivo de queja. Consta que a lo menos para fines del siglo XV, los pueblos de esta provincia ya se habían encabezado para limitado tiempo para el pago de dicha contribución. Se halla, en efecto, que habiéndose mandado por los Reyes Católicos en 1504 al Corregidor licenciado Rodrigo de Núñez averiguase qué pueblos de la merindad de allende el Ebro querían encabezarse por otros cuatro años, practicó para el efecto las oportunas diligencias. Del informe que /363/ después de ellas dio a Sus Majestades resulta que les había propuesto dicho encabezamiento en los precios, forma y manera en que habían estado en los últimos siete años, según se le mandaba por la Real cédula. A continuación existe el resultado de este negocio en lo concerniente a los pueblos de esta provincia. Se ve que la generalidad de ellos se conformó en dicho encabezamiento, pues solamente las villas de Guetaria, Zumaya, Asteasu y Villabona rehusaron someterse a él, por creerlo perjudicial a sus intereses. El convenio celebrado por los demás pueblos con el expresado Corregidor mereció la aprobación de Sus Majestades, quienes lo manifestaron por medio de la Real cédula expedida en Burgos a 16 de Octubre de 1507, deduciéndose de todo el error que han padecido los que han creído que el encabezamiento de la alcabala de Guipúzcoa data desde el año de 1509.

La suma de lo que debían pagar todos los pueblos de la provincia, conforme a dicho encabezamiento, consistía en 1181718½ maravedís, sobre cuyo valor correspondiente a la moneda actual se hablara luego. Para esto los Reyes Católicos rebajaron a las villas de San Sebastián, Segura, Rentería y Oyarzun, en consideración a sus quemas, la cantidad de l06080 maravedís los cuales, en virtud de las Reales cédulas de 3 de Enero y 12 de Mayo de 1509, se aplicaron proporcionalmente a todos los pueblos de la provincia. Después la reina Doña Juana, por otra cédula dada en Madrid a 28 de Marzo de 1514, hizo merced a la misma de 11 0000 maravedís, situándolos en las rentas de las alcabalas que percibía en este territorio, acatando los servicios de la provincia. También se habla que los mismos monarcas y sus sucesores hicieron merced a diferentes caballeros, conventos, /364/ iglesias y pueblos, de varias cantidades a título de Juros y rentas perpetuas, cuya satisfacción rebajaba considerablemente el valor correspondiente a la Real Hacienda. Su entrega se hacía ya en dinero efectivo, ya en cierto número de fanegas de grano, al precio que hiciese por Nuestra Señora de Agosto; de manera que se pagaban cada año 127 fanegas de trigo, 29 de cebada, y 1128102 maravedís en dinero, por razón de las situaciones.

He dicho ya que todos los pueblos de la provincia, menos Guetaria, Zumaya, Asteasu y Villabona, quedaron encabezados para cuatro años en el de 1504. Este encabezamiento no era, por consiguiente, fijo y permanente, sino más bien variable en cada ocasión en que se concertaba, conforme al arreglo que hacían los contadores mayores de la Real Hacienda. Por esta razón sin duda, y con el fin de evitar las vejaciones que cometían los arrendadores o recaudadores, quiso la provincia hacerlo perpetuo. A este intento concurría la recomendación hecha por la reina Doña Isabel en su testamento a sus albaceas, al disponer que, si hallaban legítima la alcabala, se encabezasen los pueblos del reino. Convenido en esta idea el gobierno de la nación, entre el bachiller Juan Pérez de Zavala, apoderado de esta provincia, y los contadores mayores de la Real Hacienda, se otorgó la correspondiente escritura en Valladolid a 2 de Noviembre de 1509. Por ella el bachiller Závala obligó a su representada a satisfacer perpetuamente en cada año las cantidades de maravedís que por menor se señalaron a los pueblos. Los segundos, después de aceptar esta obligación, convinieron en nombrar a Su Majestad en encabezar y asentar en sus libros a las villas y lugares de la provincia para siempre jamás, al tenor de la misma /365/ obligación. He aquí, pues, un contrato solemne bilateral, para cuya mayor validez y estabilidad se expidió el correspondiente privilegio de confirmación en Valladolid, a 4 de Diciembre del propio año. «Su Majestad dijo en él, que hacía esta merced acatando los muchos, buenos, muy leales y  continuos servicios, y en enmienda y satisfacción de los grandes gastos y costas que había hecho  la provincia, especialmente en los cercos de Burgos y Fuenterrabía, conquista de Granada, Nápoles y en otras partes, y por quitarla las fatigas y extorsiones de los arrendadores y recaudadores, y a fin de que fuese más poblada y ennoblecida, y los vecinos y moradores de ella más libres y exentos».  Parece que no se cuidó de obtener la confirmación de este encabezamiento, en el reinado de Carlos I; pero sí en el de su hijo, que la prestó en virtud de Real cédula despachada en Toledo a 4 de Marzo de 15 61. Lo confirmaron también Felipe V en Barcelona, a 13 de Febrero de 1702; Fernando VI en Madrid, a 3 de Julio de 1752; Carlos III en esta misma villa y Corte, a 22 de Mayo 1760, y los demás monarcas a tiempo de confirmar genéricamente todos los fueros, privilegios y exenciones de la provincia.

Desde tiempos muy antiguos se halló esta dividida en varios partidos para el pago de la alcabala, los cuales se componían de los pueblos que se pasan a expresar, según resulta de un traslado sacado del archivo de Simancas el año de 1576, en virtud de una Real provisión. Seguiré su mismo orden:

Partido de San Sebastián.-Esta misma ciudad, los dos Pasajes, Hernani, Alza, Astigarraga, Andoain y Urnieta. .

Partido de Segura.-Esta misma villa, Legazpia, /366/ Cegama, Idiazábal, Ceráin, Mutiloa; Ormáiztegui, Astigarreta, Gudugarreta, Ezqtiioga, Gaviria, Zumárraga y Villarreal.

Partido de Tolosa.- Esta misma villa,  Ibarra, Leaburu, Belaunza, Berrobi, Elduayen, Berástegui, Oreja, Lizarza, Gaztelu, Alzo, Alegría, Amézqueta, Abalcisqueta, Orendáin, Icazteguieta y Baliarráin.

Partido de Villafranca.-Esta misma villa, Lazcano, Legorreta, Isasondo, Arama, Alzága, Gainza, Beasáin, Zaldivia, Atáun e Yarza.

Partido de Valdorio.--Zarauz, Usúrbil, Orio, Aya, Elcano, Aguinaga e Igueldo.

Partido de la Sierra.-Régil, Vidania, Goyaz y Beizama.

Partido de Albistur.- Esta misma villa, Cizúrquil, Anoeta, Hemialde é Irura.

Partido de Amasa.-Esta misma. villa, Larraul, Alquiza, Aduna, Soravilla y Zuliume.

Partido de Vergara.- Esta misma villa y la de Anzuola. ,

Ninguna otra villa ni lugar de la provincia tenía en su partido otro lugar, universidad o colación alguna, salvo los pueblos que quedan expresados; pues los demás comprendidos en el encabezamiento perpetuo debían pagar de por sí, o sea, directamente, la cantidad que les correspondía. Los pertenecientes a partidos tenían que hacer la entrega de sus cuotas en las que hacían de cabezas de los mismos al arrendador o recaudador de la alcabala nombrado por el rey.

Las cantidades que, con arreglo al encabezamiento perpetuo hecho el año de 1509, debía pagar cada pueblo, después de descontadas las cuotas que les correspondían en las mercedes indicadas, eran los que voy a expresar:

/367/ Maravedis

Tolosa ,y su partido.

85825

San Sebastián y su alcabalazgo. 

200460      

Villafranca y su partido.

30055

Rentería . 

11284 ½

Oyarzun . 

31627

Vergara .

84750

Mondragón 

56636 ½

 Deva 

63126

Motrico 

54006

Guetaria . 

54364  

Elgóíbar . 

46897 ½

Zarauz.

48994

Valle de Léniz.

32682 ½ 

Zaraúz cori Oiquina y Seyaz. 

36047

Azcoitia . 

29334

Amasa.

22286

Aldeas de la Sierra.

 22679

Asteasu y su jurisdicción.

18455 ½

Placencla. 

17232 ½ 

Cestona

17341

Elgueta .

16360  ½ 

Salinas. 

17996

Albístur, Cizúrquil, Anoeta, Hernialde e Irura.

16006 

Eibar . 

16248

Segura

126526 ½ 

Azpeitia . 

13870

Villabona.

5629
Total 1181718 ½

Las muchas situaciones hechas por los monarcas sobre las alcabalas de esta provincia fueron motivo para que la Real hacienda no las arrendase en ella, ni enviase recaudador para su cobranza. /368/ Pero lo que era peor, se empezó a obligar a los pueblos a que diesen las cuentas de sus pagos en la contaduría mayor establecida en la Corte, enviando a la misma para hacer la liquidación su respectivo comisionado. Las grandes costas y molestias que causaban semejantes diligencias, movieron a la provincia a representar al rey sobre el particular, suplicando que los pueblos no fuesen compelidos a presentar las cuentas en la Corte, sino en la misma provincia, conforme al privilegio del encabezamiento. Su Majestad reconoció la justicia de esta reclamación, previa consulta de su Consejo. En su consecuencia, por Real cédula de 20 de Marzo de 1553 se mandó que la contaduría mayor recibiese en adelante las expresadas cuentas a la persona que nombrase la provincia en nombre de todos los pueblos de ella, y no a cada uno de éstos en particular. Se añadió en ella que pagando la misma provincia el alcance que resultase en aquellas, le diese la contaduría mayor por todos los pueblos un finiquito solamente. Por Real orden de 14 de Octubre de 1800 quedó suprimida la administración de alcabalas de esta provincia, cuya recaudación se reunió a la de la aduanilla de la villa de Tolosa. Desaparecida también esta última dependencia en 1841, a consecuencia del establecimiento de las aduanas de la frontera y costa, el cobro del encabezamiento anual de esta renta se halla desde entonces al cargo del administrador de la de San Sebastián;

Queda expresado que el encabezamiento de la alcabala para los pueblos de Guipúzcoa se halla determinado simplemente en maravedís. Consiguientemente, la provincia ha hecho constantemente los pagos en la moneda corriente y usual del mismo nombre en todas las épocas; bajo cuya /369/ base la suma general de su encabezamiento asciende a 34750 reales al año. A pesar de esto, por Real orden de 11 de Diciembre de 1819 se le hizo el cargo de que los maravedís en que se halla encabezada por sus alcabalas deben entenderse de plata y no de vellón; y que habiéndolos pagado siempre en esta última especie de moneda, debía restituir a la Real Hacienda lo que dejó de satisfacer de menos desde el año de 1509. El fundamento principal de esta resolución consistía en decir que los maravedís de vellón no se conocieron en tiempo de los Reyes Católicos ni en más de un siglo después; y que, por lo tanto, los expresados en en el encabezamiento debieron ser de plata, que valen el doble de los de vellón. La improcedencia de semejante cargo se halla al alcance de cualquiera persona imparcial, y no deja de ser muy extraño de parte del gobierno supremo de una nación. Para convencerse de ello basta considerar que se pidieron los atrasos de nada menos de tres siglos largos, sin respetar la antiquísima, constante y no interrumpida posesión en que estaba la provincia de pagar en moneda de vellón, sin haberse producido jamás en contrario queja alguna. También hay que tener presente que la contaduría general del reino había hecho infinidad de liquidaciones de las cuentas de las alcabalas de esta provincia, a cuyo favor había otorgado la misma multitud de cartas de pago y finiquitos de sus débitos, satisfechos constantemente en maravedís usuales de cada época. Semejantes títulos eran sin duda bien respetables, para no tratar de innovar en la materia con pretensiones cuya ilegalidad era todavía más patente respecto de la exigencia de los supuestos atrasos de tantos años. La provincia se vio sorprendida con tan inmotivada reclamación, y /370/ quiso revestirla demostrando que los maravedís del encabezamiento corresponden a los que se usan ahora en la contabilidad.

No corresponde a la naturaleza de la presente obra ocuparse en aclarar el valor comparativo del maravedí antiguo con el moderno. Ni podría añadir luz alguna a los eruditos trabajos del P. Fr. Luciano Sáez, publicados por la Real Academia de la Historia en 1805, ampliados por D. Román Martínez de Montados, en un informe dado el año de 1832. Indicaré, sin embargo, que bajo la denominación de maravedís figuraban en la contabilidad monedas de distinta especie, cuya existencia real y efectiva apenas se halla bien justificada; tales como los llamados viejos, alfonsíes buenos de la buena moneda, cortos, longos, de guerra, bancos, extraños, nuevos, etc. Pero aún cuando el antiguo maravedí hubiese sido una moneda verdadera, y no puramente imaginaria, como lo es en el día, es indudable que existió la moneda de vellón; bajo cuyo supuesto, no es violento concluir que por el simple nombre de maravedí se entendía de esta última especie. De todos modos, los valores de las diferentes monedas usuales de toda época han estado en relación entre sí, y las alteraciones que las de vellón han sufrido, no han podido menos de influir en las de plata. Consiguientemente, parece que la provincia de Guipúzcoa, entregando al Estado los maravedís señalados en el encabezamiento de las alcabalas con igual suma de vellón, cumple con la obligación contraída en él. A este mismo respecto ha solido cobrar el rey, en calidad de Señor de Vizcaya, la cantidad de maravedís que le corresponde por derecho de lanzas, mareantes y ballesteros, así como los pertenecientes en las casas llamadas censuarias, que han tenido cedidos /371/ a favor de particulares. Finalmente, es de advertir que la Real Hacienda ha solido pagar en maravedís corrientes de cada época los réditos de los juros impuestos en tiempo de los Reyes Católicos; y es una marcada contradicción pretender cobrar mayor cantidad que la misma ha tenido que pagar.

Esta cuestión fue resuelta por el gobierno constitucional en los términos justos y razonables que contiene la Real orden de 30 de Junio de 1820 siguiente: «Dada cuenta al rey de lo que expuso la extinguida dirección de rentas en 17 de Enero de este año remitiendo una representación del gobernador subdelegado de las aduanas de Cantabria, en que manifestaba que la provincia de Guipúzcoa se niega al pago en maravedís de plata de los descubiertos en que se halla por sus alcabalas encabezadas, y sobre la solicitud de que se le admitan en compensación de lo devengado por dicho motivo, desde el año de 1815, igual cantidad en los cuantiosos préstamos o anticipaciones que tienen hechas, estimó Su Majestad oir a la Junta provisional, y conforme con lo que ésta le ha manifestado, se ha servido resolver que no se haga novedad por ahora, y que, por, consiguiente, la provincia de Guipúzcoa continúe pagando su encabezamiento del mismo modo que lo ha hecho hasta el día, sin perjuicio del derecho que asista a la Hacienda pública para reclamar en Juicio contradictorio el agravio que crea haberle resultado de haber pagado en maravedís de vellón, y no de plata. Y por lo que respecta a la compensación que la provincia solicita, se ha servido también Su Majestad denegarla, conforme igualmente con el dictamen de la expresada Junta provisional».  Tal es el último /372/estado de este negocio, pues la Hacienda pública no ha entablado demanda alguna judicial para la reparación de los agravios alegados.