NOTICIA DE LAS COSAS MEMORABLES DE GUIPUZCOA / PABLO GOROSABEL

LIBRO IV

DE LOS FUEROS PRIVILEGIOS Y EXENCIONES

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CAPITULO IV

DE LA LIBERTAD DE COMERCIO

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SECCIÓN III

De la importación y extracción de mercaderías

 

 

 

Ya vio el lector en la Sección primera de este mismo capítulo, cómo el rey D. Juan II, por una merced hecha a la provincia de Guipúzcoa, declaró genéricamente la exención de sus habitantes de todo derecho de aduanas. Esto supuesto, paso , ahora a ampliar la materia, exponiendo con la posible claridad las disposiciones posteriores que confirmaron aquella antigua libertad, consistente en la introducción de mercaderías necesarias para su uso y consumo, y no menos en la facultad de /38/ extraer los frutos de su cosecha y productos de su industria. A dos objetos puede referirse la primera parte de semejante privilegio de los guipuzcoanos. El uno, que concierne a los bastimentos, o sean cosas de comer y beber; el otro, a las que no se comprenden en semejante clase, o sean géneros de vestir, muebles de casa, quincallería, etc. Proponiéndole, pues, dar aquí una idea de ambos extremos; y después de hecho esto, del asunto de extracción de mercaderías y dinero.

Esta provincia, desde los tiempos más remotos, gozó de un amplia libertad en la introducción, circulación y consumo de todas las cosas comprendidas bajo el nombre de bastimentos. Semejante prerrogativa se fundaba en su originario estado civil, o sea, en la antiquísima manera de ser con que se encomendó a la ciudad de Castilla. Agregábase a esto la suma pobreza de su reducido terreno, que no producía más que una muy pequeña parte de los mantenimientos necesarios para la subsistencia de sus habitantes; escasez que les obligaba a traerlos de fuera del reino, en particular de Francia, a causa de los malos caminos que había para Castilla. Si recorremos los anales de su administración económica, hallaremos justificadas estas verdades con una multitud de documentos fehacientes, que existen en su archivo. Uno de éstos es la merced de la alcaldía de Sacas hecha por los Reyes' Católicos D. Fernando y Dª Isabel a la provincia el año de 1475. Allí se reconoce con toda claridad que los Concejos de la misma tenían privilegio de contratar por mar y tierra con sus bienes, cosas y mercaderías en los reinos de Francia, Ing1aterra, Aragón, Navarra y el Ducado de Bretaña. La razón que señala para este efecto es, que esta tierra era toda montaña fragosa, /39/ y no haber en ella ninguna cosecha de pan ni de vino, y que, a causa de estar en los confines de Navarra y Francia, no podía subsistir ni abastecerse de mantenimientos de los reinos de Castilla. De aquí deducían los expresados monarcas, que sin permitirse el trato con Navarra y Francia no hubiera podido ninguna persona vivir buenamente en Guipúzcoa, ni existir ninguna población. También la misma reina D. a Isabel, en otra cédula librada en Jaén a 18 de Julio de 1489, dice, cómo la provincia le había representado que, a causa de su esteri1idad; acostumbraba mantener y proveerse de trigo, vino y demás bastimentos de Francia, Navarra, Bretaña, Inglaterra y otras partes extranjeras. Añadió que entonces dejaban de traerlos a consecuencia de algunas cartas de marcas y represalias que Sus Majestades habían dado contra los naturales de los mismos reinos con mucho agravio y daño de la provincia, cuyo remedio suplicó. En vista de estas consideraciones, mandó la Reina que se dejase venir libre y seguramente a Guipúzcoa a todas las personas extranjeras con sus naves,  frutas y bestias cargadas de mantenimientos para su consumo, sea que entrasen por mar o por. tierra. Tales fueron el pan, trigo, cebada, centeno, avena, mijo, vino, carne, tocino, carneros, ovejas, cabrones, vacas, bueyes, pasas, higos, sal, aceite, salmones, pescado, cecial y atunes. Consiguiente a esta franqueza, mandó la propia cédula que no se tomasen ni represaren semejantes géneros a la venida ni de retorno, ni las frutas, naves y bestias en que se condujesen, ni las personas que los trajesen. Quedaron, por lo demás, en su fuerza y vigor las marcas que Sus Majestades habían dado contra franceses, respecto de otros artículos de mercaderías. El contenido de esta Real /40/ cédula se mandó cumplir por la provisión del Consejo expedida en 27 de Octubre de 1529; y por la de 24 de Diciembre de 1552 se ordenó que los armadores de corso dejasen venir libremente a Guipúzcoa los bastimentos que trajesen de Francia.

Felipe II, por otra cédula librada en 8 de Febrero de 1557, mandó también que no se pusiese impedimento alguno para traer bastimentos de Francia a esta provincia en tiempo de guerra, sino que se observasen los 'capítulos de la concordia que se ajustase al efecto, según se había acostumbrado hasta entonces. El mismo monarca, por otras cédulas de 29 de Abril de 1595 y 9 de Noviembre de 1597. confirmó la anterior, ordenando su puntual cumplimiento. Su nieto, por la que expidió en 11 de Mayo de 1625, mandó asimismo al Corregidor de la provincia que guardase a esta la ordenanza que tenía para que pudiese traer libremente de Francia y otras partes todo género de vituallas necesarias para su mantenimiento. Añadió que no era justo se le privase el sustento, siendo una tierra tan estéril de frutos, con el riesgo a que se expondría si se le prohibía la libre entrada de ellos. Este mismo monarca volvió a dar igual permiso en tiempo de guerra con Francia y Holanda, mediante cédulas despachadas en 22 de Noviembre de 1643, 9 de Febrero de 1646, y 22 de Julio de 1649, añadiendo la facultad de exportar en retorno los productos de la Industria del país, de que se hablará más adelante. A solicitud de la provincia, libró también este monarca otra cédula de 23 de Agosto de 1650. Declaró en ella que al publicar la última pragmática sobre la prohibición de introducir mercaderías de contrabando, no había sido su voluntad de impedir la entrada /41/ de bastimentos, bacalao, grasa y pertrechos de Francia en-esta provincia, siendo para su consumo. Esta libertad de comercio de los guipuzcoanos en materia de bastimentos fue respetada por los monarcas posteriores hasta el reinado de don Fernando VII. Por la vez primera se causó entonces la novedad de que por Real orden de 11 de Julio de 1825 se hiciese extensiva a las tres provincias vascongadas la prohibición de introducir granos, harinas y legumbres del extranjero, determinada por la de 17 de Febrero de 1824. La Dirección general de rentas mandó también en 1830, al Capitán general que se hiciese una regulación de los artículos de consumos de Guipúzcoa; y aunque reclamó esta contra semejante determinación; fundándose en el capitulado de 1723, se encargó el cumplimiento de lo mandado por Real orden de 22 de Marzo de 1832.

La libre entrada de mercaderías en esta provincia de las partes de Castilla para el uso y consumo de sus habitantes no fue menos reconocida y garantida por diferentes Reales disposiciones. Así se ve que los Reyes Católicos mandaron en 12 de Julio de 1479 que los naturales de Guipúzcoa no estuviesen obligados a registrar en Vitoria las cosas y dineros que trajesen a ella, ni a pagar derecho alguno por los mantenimientos que viniesen a la misma. La reina doña Juana, Por otra Real provisión de 18 de Junio de 1528, mandó asimismo que a los vecinos de esta provincia no se registrase en la aduana de dicha ciudad, ni se les exigiese por los bastimentos que trajesen más derechos que los que se acostumbraran pagar antiguamente. Guipúzcoa ganó también diversas ejecutorias de la expresada libertad en pleitos seguidos en los tribunales de justicia, con motivo de las denunciaciones /42/ hechas en la propia aduana y de los demás puertos secos de las mercaderías,  caballerías y dinero al tiempo de su introducción en ella para el uso y consumo de sus habitantes. Haré expresión de algunos casos de entre la multitud de los que ocurrieron sobre esta materia.  Consta, en efecto, que a Miguel de Sarobe, vecino de la villa de Alegría, denunciaron en la llanada Burgos de Alava doce mil reales que conducía a Guipúzcoa; pero que, por sentencia definitiva de su alcalde, se le absolvió de la acusación, restituyéndole libremente y sin costas el dinero detenido. Aparece igualmente quean1e el alcalde de Vitoria se siguió en 1579 otro expediente de denunciación de unos paños y otras cosas, que un vecino de la misma ciudad enviaba a otro de la villa de Tolosa, que tuvo igual resultado. Por otra Real carta ejecutoria de la contaduría mayor de Hacienda de 8 de Agosto de 1598 se mandó así bien que los diezmeros de Vitoria, Salvatierra y demás puertos secos no hiciesen registro de los bastimentos y mercaderías que viniesen por ellos a Guipúzcoa. Añadía que tampoco se llevase a sus conductores derecho alguno, ni se les exigiesen fianzas, ni se les causase otra molestia, sino que, al contrario, se les dejase venir libremente con sus caballerías y cargas. Se ve del mismo modo que en 1604 se hizo en la aduana de Vitoria a un vecino de la propia ciudad otra denunciación de 500 pesos, que traía a esta provincia1; pero que, si bien en la primera instancia se declararon por perdidos, el consejo de guerra mandó en la segunda su libre restitución al interesado. Hállase igualmente que D. Miguel de Mandiola, administrador general de la renta de los diezmos de la mar, por auto proveído en Vitoria a 10 de Noviembre de 1607 mandó que a los vecinos /43/ de Guipúzcoa se dejase en las aduanas de su distrito pasar libremente con todas las mercaderías, sin pedirles registro, ni otro recaudo alguno. Otro tanto decretó en 1619 D. Juan de Agüero, Juez administrador general de los puertos secos de Castilla, con residencia en Logroño, con respecto a su territorio jurisdiccional. Consta así bien que en 1619 se denunció en la aduana de Salvatierra a un vecino de la villa de Cegama una carga de trigo que conducía a esta provincia sin haber pagado los derechos del diezmo viejo seco. Esto no obstante, por sentencia ejecutoria se declaró no haber lugar a la expresada denunciación, mandando devolver el trigo a su dueño, con imposición de costas al que lo detuvo. De otra Real carta ejecutoria del Consejo de Hacienda ganada en contradictorio juicio el año de 1634 resulta igualmente que habiéndose denunciado en la aduana de Vitoria cierta cantidad de dinero que se conducía a la ciudad de San Sebastián, se mandó dejar sin efecto la detención, con devolución del mismo a su dueño. Apoyada en estos antecedentes, la provincia gestionó contra varias disposiciones que publicó el Gobierno en el último tercio del siglo pasado contra la introducción del dinero que venía de la parte de Castilla. En fuerza de ellas logró que por Real orden ,de 12 de Julio de 1780 se permitiese traer a la misma, así como también al Señorío de Vizcaya, la moneda de oro que fuese necesaria, aunque no en especie de plata. Semejantes restricciones puestas a la libre circulación del dinero, como ya puede figurarse el lector, no tenían otro objeto que el de evitar su extracción al extranjero, que tanto temió el gobierno en aquella época, a la verdad con fundamentos bien equivocados.

También gozaron los guipuzcoanos desde los /44/ tiempos antiguos de la facultad de sacar libremente al extranjero los productos o manufacturas de su propia industria. Semejante prerrogativa era una consecuencia del permiso de introducir los bastimentos y las demás mercaderías de uso lícito; por que es claro que no podía verificarse tal introducción, mientras no se sacasen en retorno géneros equivalentes, o bien su importe en dinero. Ni, en verdad, era posible que existieran ferrerías en la provincia, si hubiese estado prohibida o dificultada la. extracción de sus diferentes clases de manufacturas a países extraños. Tan equivocadas ideas económicas dominaban, sin embargo; en las cabezas de los gobernantes de la nación española. En su virtud, no pocas veces se vio obligada la provincia a representarles la trivial verdad de cuán útil y beneficiosa es a los Estados la salida de, los géneros fabricados en su territorio. Así sucedió en 1515, a consecuencia de haber el Corregidor prohibido la saca de una partida de acero cargada en el puerto de Deva con destino al extranjero, declarándola por perdida. La provincia acudió a la reina Doña Juana, en vista de semejante novedad, haciendo presente el agravio que recibía la industria de sus ferrerías, sobre la cual estaba fundada su existencia. A su consecuencia, se declaró que en tiempo de paz y tregua con Francia, Inglaterra y las demás potencias extranjeras, se pudiese sacar libremente a ellas el hierro y acero trabajados en esta provincia; pero que no se pudiese hacer esto durante las guerras que hubiese con las mismas, sin licencia especial y mandato de Su Majestad. Felipe II, por otra cédula despachada. en 25 de Marzo de 1558, confirmo la anterior, permitiendo la saca de hierro y acero labrados en Guipúzcoa en retorno de bastimentos traídos a /45/ ella. Por último, Felipe IV, por otra de 22 de Noviembre de 1643, mandada observar en 9 de Febrero de 1649, permitió sacar de esta provincia al extranjero sus lanas, hierros y otras cosas en retorno de mantenimientos traídos a la misma, en tiempo de guerra con Francia y Holanda. Los gobiernos que se sucedieron después de esta última época, conocieron cada vez más cuán ventajosas son a las naciones las industrias propias, como también que no pueden sostenerse éstas si se obliga a consumir sus productos dentro del mismo país en que se crean. Fueron, por consiguiente, más tolerantes en la extracción de ellos, y aun la fomentaron por diferentes medios. La de las diversas manufacturas de hierro, que había estado prohibida rigurosamente, fue permitida libremente en virtud de la Real orden de 23 de Enero de 1801.

Aunque la extracción del dinero al extranjero estuvo también prohibida desde lo antiguo por las leyes generales del reino, no obstante se tuvo que permitir en esta provincia para pago de bastimentos traídos a ella, y aun a veces de otras mercaderías. La primera disposición que se encuentra concerniente a este asunto es la contenida en la Real cédula dada en Madrid a 21 de Abril de 1595. Por ella se ve que la provincia había representado al rey la suma escasez que experimentaba de bastimentos, a causa de no traerlos los extranjeros por la prohibición que se había establecido; en cuya vista, no solamente se permite su libre introducción en ella, sino que se autoriza sacar su importe en dinero sin incurrir en pena alguna. Esta medida, por más favorable que pareciese, apenas produjo beneficio alguno notable a los intentos de la provincia. Se vio, en efecto, que los extranjeros no querían traer los bastimentos, /46/ si al mismo tiempo no se les permitía cargar algunas mercaderías lícitas, sacando en retorno todo su valor en dinero. La provincia representó, pues, a Su Majestad en tal sentido, suplicando la concesión de esta nueva gracia, en consideración a la mucha falta que había de comestibles; gracia que igualmente le fue otorgada por Felipe II, mediante cédula despachada en el Pardo a 9 de Noviembre de 1597, que está inserta en la recopilación foral. De su contexto se ve que esta concesión fue con la calidad. de que las dos cuartas partes de la carga hubiese de consistir en trigo, centeno y cebada, otra cuarta parte, en legumbres, y e1 resto en mercaderías de comercio no prohibidas. En vista de otra representación hecha por la provincia contra la prohibición del comercio con el extranjero, determinada por una Real orden, se expidió el 2 de Mayo de 1660 una cédula admitiendo en ella la entrada de trigo de los países amigos. Se permitió, además, por ella extraer su valor, la mitad en frutos de la tierra, y la otra mitad en dinero, con algunas circunstancias que expresa. Continuando posteriormente, en la materia esta 1nisma regla, se dictó en 13de Marzo de 1761 una Real orden, por cuyo contexto, al paso de respetarse la prerrogativa de la provincia, se trató de evitar el abuso que podía hacerse de ella. Declarose, pues, que en lo sucesivo la provincia representase al rey cada año la cantidad de dinero que considerase precisa extraer, para proveerse de trigo, carne y demás géneros que necesitase de fuera del reino, por no producirlos el mismo país, y no haberlos podido comprar en Castilla, o en alguna otra parte de la monarquía. Su Majestad se reservó la facultad de conceder en su vista el permiso de extracción de. las especies y cantidad que tuviese /47/ por arreglada, declarando ser esta una de las regalías propias de su Real soberanía, que no competía al alcalde de Sacas ni a la provincia ejercer. Consiguiente a esta disposición, se concedió a esta por aquel año la extracción de 300000 pesos fuertes, para la provisión de abastos, delegando al Capitán general la expedición de pasaportes hasta completar esta suma. Tal fue el método que se observó en los años sucesivos en la extracción del dinero de Guipúzcoa al extranjero. Hay que advertir, sin embargo, que la cantidad que el gobierno del rey permitía sacar en cada uno de ellos, no era en todo igual, sino más bien conforme y proporcionada a las necesidades que se preveían, en unos más1, en otros menos. Requisito indispensable era para la expedición de los pasaportes por el Capitán general el que los introductores de los bastimentos justificasen haberse consumido estos dentro de la provincia; a cuyo efecto debían presentar la correspondiente cuenta y testimonio de la Diputación, la que en su vista habilitaba la extracción del dinero.  Por una Real orden dictada en 22 de Mayo de 1786 se prescribieron nuevas formalidades dirigidas a evitar abusos en esta materia, salvo siempre el principio de la facultad de la provincia para la saca del importe de, bastimentos.

El antiguo derecho de la provincia para el uso y consumo de los géneros de fábrica extranjera fué confirmado por la capitulación celebrada entre sus diputados y el gobierno del rey en el Real sitio de San Lorenzo a 8 de Noviembre de 1727. Su primer artículo decía que en Guipúzcoa había de ser de libre introducción y comercio para el uso de los naturales el tabaco y los demás géneros que hasta entonces se habían introducido y /48/ usado, sin excepción del cacao, azúcar, chocolate, vainillas; canela y especería. La provincia ;había estado hasta entonces en posesión, sin embarazo alguno, de las mercaderías de fábrica extranjera que no producía su escasa industria; y parece que según los términos genéricos de dicha convención, el comercio de los géneros de algodón, muselinas y de todos los demás debía serle permitido. .Sin embargo, por Reales órdenes de 1º de Enero de 1783, 8 de Marzo, y 7 de Abril de 1783 se prohibió la entrada y comercio de ellos en Guipúzcoa, aplicando a ésta lo que estaba mandado por diferentes disposiciones generales con respecto a otras 'provincias. Otro tanto sucedió por las que se dictaron en. los años de 1816 y 18 17 , ya prohibiendo la entrada de géneros de algodón extranjeros, ya mandando sellar los introducidos hasta entonces, para su consumo o exportación dentro de los plazos señalados. La provincia no dejó de representar enérgicamente contra unas novedades tan perjudiciales al comercio de sus habitantes, como opuestas a las libertades y franquicias, cuya observancia habían jurado los monarcas de la respectiva época. Si no pudo conseguir el que le fuesen respetadas y guardadas, este nuevo hecho dimanado del gobierno absoluto no puede de manera alguna argüir la falta de derecho a su goce. Esto demuestra solamente la dificultad que tiene un inferior a hacer prevalecer la razón y la Justicia, contra el superior en jerarquía, cuando este mismo es quien debe aplicarlas contra sus intereses, aspiraciones o doctrinas.