NOTICIA DE LAS COSAS MEMORABLES DE GUIPUZCOA / PABLO GOROSABEL

LIBRO VII

DE LAS COSAS CONCERNIENTES A LA RELIGIÓN

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CAPITULO IV

DE VARIOS ACTOS DE RELIGION

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SECCIÓN I

De las fiestas y funciones eclesiásticas

 

/265/Guipúzcoa es sin duda uno de los pueblos, al mismo tiempo que más morigerado, donde se celebran con más puntualidad las festividades prescritas a los fieles por la iglesia católica. Su muy esparramada población caseríos montuosos, situados muchos de ellos a largas distancias de los cuerpos de las villas en que se hallan las iglesias parroquiales, ha sido siempre un gran inconveniente para cumplir con la debida exactitud este precepto de nuestra religión. País muy lluvioso, por otra parte, en general con malísimos caminos de monte, ¿cómo es posible hacerlo, sobre todo en la época rigurosa del invierno? Las diferentes anteiglesias que hay en el territorio de la provincia no tienen otro fin que el de remediar en lo /266/ posible estos inconvenientes; pero como en ellas no hay más que un cura y una sola misa, los habitantes de los caseríos se ven obligados a venir a oírla todos a la vez, abandonándolos con sus ganados y todo cuanto tienen. He aquí otro mal gravísimo, que no se puede evitar sino quebrantando el precepto de la iglesia, o lo que es lo mismo, sin pecar. No se extrañe, pues, que las Juntas generales de la provincia, celosas del bienestar de sus naturales, al propio tiempo que del Culto religioso, se hayan ocupado algunas veces de este asunto, en cuanto ha estado en las atribuciones de su institución.

El acuerdo más notable que se halla sobre este particular, es el que se tomó en las Juntas celebradas en la villa de Cestona el año de 1741. Deseando ellas poner remedio a los daños que se experimentaban en la cesación del trabajo de los labradores y otros oficiales en el crecido número de días festivos, acordaron que la Diputación pusiese en práctica los medios y recursos legítimos que condujesen a tan importante fin. Añadieron que se diese noticia de esto a los tres arciprestazgos de la provincia, para que cooperase con su celo a solicitar la misma reducción de fiestas, reservando las que fuesen de más devoción común en la provincia. El Clero del arciprestazgo mayor reunido en congregación extraordinaria en la sacristía de la iglesia parroquial de Hernani, después de haber consultado el punto con su Obispo, determinó coadyuvar a las intenciones de la provincia otorgando al efecto el competente poder. Igual determinación tomó el Clero de los arciprestazgos de Fuenterrabía y Léniz, según resulta de sus respectivas comunicaciones. Sin embargo, el último, de acuerdo con el Obispo de Calahorra, su prelado, puso en consideración de la provincia los perjuicios que tendría con la reducción de los días festivos por razón de las ofrendas de pan y dinero, que creía se minorarían. /267/ Para su remedio, el Clero de Léniz proponía no eximir de la obligación de oír misa, y permitir trabajar en los días festivos que se indicaban. Consiguiente con esta idea, la Junta de Segura del año inmediato dirigió a su Santidad una reverente representación, por medio de la cual hizo presentes los inconvenientes que producía el excesivo número de días festivos y la necesidad de moderarlos. "Los daños temporales, decía, que resultan ciertamente de la suspensión de las obras serviles en tanto número de días festivos se estimarían como muy justos, si esos mismos días festivos se empleasen en el mayor  beneficio de las almas. Pero muestra la experiencia que de la cesación de las labores resulta aún mayor daño a las almas; porque concurriendo en tantos días festivos entre los labradores y oficiales personas de ambos sexos, son en estos días más ordinarias las culpas de amor torpe, y más frecuentes los desórdenes de embriaguez, de riñas y pendencias escandalosas, etc. En esta conformidad, la provincia solicitó que solo quedasen como de entera obligación de precepto, fuera de los domingos, los días de Navidad y el siguiente de San Esteban, la Circuncisión, Epifanía, Resurrección y el siguiente, Ascensión, Pentecostés y el siguiente, Corpus-Cristi, San Juan Bautista, San Pedro y San Pablo, Santiago, las cinco festividades de la Virgen, que son la Concepción, Natividad, Anunciación, Purificación y Asunción, San Ignacio de Loyola y el patrón de cada pueblo. En los demás días que se tenían por festivos, proponía la provincia que se permitiese trabajar públicamente con segura conciencia.

Su Santidad, en virtud de la recomendación hecha por el Rey por medio de su embajador en Roma, se dignó acceder en un todo a la súplica de la provincia. A su virtud, para que esta gracia tuviese el debido efecto, se expidió el correspondiente Breve a 3 de /268/ Septiembre de 1742, por el cual se sometió su ejecución a los Obispos de Pamplona y Calahorra, conservando la obligación de oír misa en todos los demás días festivos, sea que estuviesen establecidos por la Santa Sede, sea por las constituciones sinodales. Esta concesión pontificia, aunque siempre era de alguna utilidad para el país, no produjo toda la que se había esperado de su ejecución. La obligación de oír misa en todas las fiestas establecidas por la iglesia obliga, en efecto, a los labradores, y demás que se ocupan en trabajar fuera de las poblaciones, a venir a éstas suspendiendo las labores; y como las distancias son generalmente largas, tienen que emplear en la ida, estancia y vuelta una gran parte de la mañana. De aquí se vio que el permiso de trabajar en las fiestas reformadas no producía sino una ventaja muy corta y limitada, con la cual no se lograba el fin que se había propuesto la provincia en hacer aquella solicitud. Volvió, por consiguiente, a dirigir otra a Su Majestad en 1743, para que se dignase recomendarla a su encargado en la Corte romana, como se verificó, reducida a suplicar se trasladasen dichas fiestas a las dominicas inmediatas, o bien que se alzase el precepto que se había impuesto de oír misa en ellas. Por muerte del cardenal Aquaviva, ministro encargado del Rey cerca Su Santidad, quedó por entonces paralizado este asunto. La provincia lo renovó en 1752 por medio de una exposición dirigida al gobierno español, que la acogió con favor, recomendando su bien éxito; pero no se halla que hubiese alcanzado sus deseos, quedando por lo tanto este negocio en el mismo estado determinado por el Breve citado.

Llevadas de su religiosidad y buen celo, las Juntas de la provincia han tratado también diferentes veces de reducir a ley civil la prohibición impuesta por la iglesia Católica de trabajar en los días de fiesta entera. /269/ Pero conociendo al mismo tiempo los graves perjuicios que esta medida ejecutada con rigor produciría al comercio, han solido dictar providencias dirigidas a conciliar en lo posible los intereses de una y otra clase, o sea, el cumplimiento del precepto religioso con el modo de vivir de las gentes. Esta dependencia se hizo notable en la ciudad de San Sebastián por los años de 1761, dividiendo a sus habitantes en encontradas opiniones. Los vicarios de ambas parroquias intramurales se empeñaron, en efecto, en prohibir a los arrieros forasteros transeúntes que llegaban a ella a llevar géneros, el cargar con estos sus recuas en días festivos, para hacer su jornada después de oír la misa. A este efecto requirieron a los fajeros que no ayudasen a hacer en semejantes días carga alguna, bajo de pecado mortal, por más que las compras estuviesen realizadas de víspera. El consulado se quejó de semejante proceder a la provincia, la cual a su consecuencia dirigió al Obispo de Pamplona una exposición con la súplica de que atendiese con sus providencias a los intereses del comercio, sin perjuicio del respeto debido a los días festivos. De la contestación que dicho prelado dio en 27 de Marzo del mismo año resulta que no tuvo por conveniente acceder a la pretensión de la provincia, fundándose en la prudencia con que aquellos dos párrocos habían obrado en la materia; sin embargo, no por esto quedó prohibida a los arrieros la continuación de la jornada con cargas, siempre que hubiesen empezado a andar en día de trabajo, regla que desde entonces quedó establecida para en adelante. Conforme a la misma, las Juntas generales del año de 1857 declararon que los carros del país, y que se dedican a largas carreras, pueden transitar libremente en días festivos por los caminos de la provincia.

La mayor parte de los pueblos regulares de ella acostumbra hacer procesiones por las calles públicas /270/ de los mismos en los días que la iglesia Católica tiene establecidas, o que su propia devoción ha introducido. En todos se distinguen por razón de su solemnidad y concurrencia las del Corpus-Cristi y Semana Santa, y siguen las del Santo patrón tutelar, etc. Como aquellas son de tabla, o sea, establecidas por estatutos de la iglesia, no hay necesidad de convite, aviso, ni de acuerdo previo entre los Cabildos eclesiástico y secular; pero, si el tiempo está dudoso, como sucede muchas veces en un país tan lluvioso, se hace preciso que ambas corporaciones se pongan de acuerdo sobre su suspensión o salida. Otro tanto se observa en los casos en que su celebración se traslada a otro día, en particular la del Corpus-Cristi. Así, pues, aunque generalmente se procede en todos estos casos con armonía, como entre quienes se hallan animados de unos mismos sentimientos religiosos, no por eso han dejado de ocurrir en algunos pueblos ciertas desavenencias algo notables, cuya noticia no estará aquí fuera de su lugar. Las más ruidosas que se registran en los papeles de la provincia fueron las ocurridas en San Sebastián durante el año de 1749. A consecuencia, la ciudad recurrió en 1751 al Consejo de Castilla exponiendo el caso y pidiendo para su remedio la oportuna providencia; cuyo resultado fue haberse mandado al Obispo de Pamplona que prefiniese al Cabildo eclesiástico las reglas convenientes a excusar cualesquiera diferencias entre ambas comunidades. Hállase que aquel Prelado en uso de esta comisión dictó un formulario compuesto de nueve capítulos, cuyo contexto fue aprobado por el Consejo en 9 de Enero de 1753. Tres eran las disposiciones fundamentales de este reglamento de procesiones no ordinarias: 1ª Que la licencia, indicación y gobierno de las mismas, así como de las rogativas, su señalamiento del día y hora, pertenecían única y privativamente a la autoridad eclesiástica, no teniendo /271/ la secular más acción que la de representar la necesidad. 2ª Que el Cabildo eclesiástico de San Sebastián tuviese la facultad de conceder licencias para las procesiones y rogativas, sin necesidad de acudir al Tribunal diocesano, a excepción de las que se hiciesen de orden del Rey por cualquiera causa que fuese. 3ª Que en los casos en que la ciudad acordase alguna procesión o rogativa, dos de sus regidores hubiesen de ir personalmente a la sala capitular del Cabildo eclesiástico a representar la necesidad de hacerlas, etc. ,

A pesar de este arreglo, ocurrieron en la misma ciudad sobre el propio asunto de procesiones y rogativas entre ambas corporaciones nuevas diferencias por los años de 1784 y siguientes. Su prosecución ocasionó una orden del Consejo de Castilla de 20 de Agosto de 1789, por la cual se mandó que no obstante lo dispuesto en el formulario establecido el año de 1753, se observase en dicha materia la circular de 21 de Agosto de 1770. Disponía esta en resumen lo siguiente: 1º Cuando los Cabildos eclesiásticos considerasen conveniente hacer sus preces por alguna calamidad, se practicarán las secretas acostumbradas de colectas, avisándolo a la autoridad civil. 2º Pertenecerá a esta el solicitar rogativas más solemnes, aunque sean dentro del templo, debiendo concurrir a ellas los Cabildos eclesiásticos. 3º En los casos que llegasen a ser procesiones por el pueblo, cuya dispositiva pertenecerá también a la autoridad civil, se suspenderán las diversiones públicas por los días en que se hiciesen. 4º Si los Cabildos eclesiásticos concibiesen que en la autoridad secular pudiese haber alguna confianza menos urgente, podrán insinuárselo, pero no pasar a la práctica de solemnidades sin que medie su solicitud. Tales fueron las disposiciones que rigieron desde entonces en todos los pueblos de la provincia, como regla de conducta respectiva /272/  entre los Ayuntamientos y Cabildos eclesiásticos en materia de procesiones y rogativas, salvo algunas prácticas locales diferentes.

Objeto de disputas ha sido también en algunos pueblos de la provincia el recibir sus Alcaldes la llave del Sagrario del monumento el día del Jueves Santo, así que el toque de campanas en los casos de regocijos públicos. Generalmente todos los Alcaldes estuvieron en la posesión antiquísima de la primera de dichas dos prerrogativas, así que de la de disponer por sí mismos, o de acuerdo con las corporaciones municipales, acerca del segundo objeto, sin que sobre este particular hubiese ocurrido diferencia notable. Sucedió, no obstante, que en la Santa visita que el Obispo de Pamplona D. Andrés J osé Murillo Velarde hizo el año de 1726 en la villa de Segura, privó a ésta y a sus Alcaldes del uso de ambas preeminencias. Pero recurrió la misma a dicho Prelado contra semejantes novedades; justificó por medio de una información de testigos la posesión inmemorial en que se hallaba de dichas regalías, y consiguió en su vista la reposición de aquellas providencias. «Por representaciones que se nos han hecho de parte de la villa de Segura, dijo, y por los justos motivos que tenemos, mandamos al Vicario de dicha villa, que al presente es, o en adelante fueren, dé al Alcalde, que al presente es, o a los que en adelante fueren, la llave del tabernáculo en que el día de  Jueves Santo se coloca e, Señor Sacramentado; y así  bien que por orden de dichos Alcaldes se puedan tocar las campanas de la iglesia parroquial por vía de regocijo en los singulares y felices sucesos de la monarquía, y en la exaltación de los hijos de dicha villa a empleos que la ilustran y no con otros motivos menos justificados. A virtud de esta determinación, la villa de Segura y sus Alcaldes continuaron en el uso y posesión de aquellas dos prerrogativas.

/273/ Este negocio quedó terminado por entonces en la forma expresada precedentemente. Pero se renovó después a consecuencia de haber mandado el Obispo de la misma Diócesis D. Gaspar de Miranda y Argaiz en la Santa visita del año de 1746 que el Alcalde de dicha villa de Segura no llevase la mencionada llave, ni dispusiese tocar campanas en casos de regocijos. Fundose para prescribir lo primero en ciertos decretos de la Sagrada Congregación de Ritos; para lo segundo alegó una bula reciente de Su Santidad, que prohibía. la intervención de las justicias seculares en el toque de campanas. Ni las reiteradas gestiones de la villa, ni las representaciones razonadas de la provincia, fueron bastantes para alcanzar de dicho Prelado la revocación de sus mandatos. En vista de esta negativa, la villa con la voz y costa de la provincia recurrió al Tribunal del mismo Obispo; por cuyo decreto se recibió por un comisionado suyo una información, de testigos acerca de la posesión inmemorial. Dada esta favorablemente, el provisor falló el asunto contencioso mandando en resumen con censuras al Vicario de la parroquia de Segura que no embarazase a esta villa y a su Alcalde en el uso y ejercicio de dichas dos regalías. El Obispo, a quien sin duda disgustó semejante providencia, que venía a revocar implícitamente la que el mismo había dictado gubernativamente, advocó en su persona el conocimiento de la causa. Luego dio traslado de la demanda de la villa al fiscal del Tribunal eclesiástico, al Vicario y Cabildo de la parroquia de Segura, lo cual equivalía a dejar sin efecto la sentencia dictada por el provisor, que era otra irregularidad en el modo de proceder. Por esta razón, la villa apeló de sus providencias al Tribunal de la Nunciatura, quien en auto de 20 de Diciembre de 1747 revocó la del Obispo, dejando subsistente y firme la sentencia dictada por su provisor, según queda expresado. Al parecer /274/ nadie agitó más este asunto, y por consiguiente, la villa de Segura y sus Alcaldes quedaron en la posesión de recibir la llave del monumento de Jueves Santo, así que de disponer el toque de las campanas en los casos de regocijos públicos, etc. El resultado de este pleito sirvió de antecedente y ejemplar para los demás pueblos de la provincia, particularmente en aquellos cuyas iglesias parroquiales son de patronato de los mismos.

No obstante lo que se acaba de expresar, la regalía de llevar dicha llave fue negada al Alcalde de la villa de Vergara en la función del Jueves Santo del año de 1814 por el cura de la iglesia de San Pedro. A su consecuencia, el Ayuntamiento demandó al mismo párroco con la voz y costa que le dieron las Juntas generales de Guetaria del año siguiente, querellándose del despojo que le había causado en la posesión antiquísima, y no interrumpida hasta entonces, del uso de dicha prerrogativa. Pero, no obstante los esfuerzos que hizo la villa en la causa, la sentencia definitiva pronunciada a 18 de Marzo de 1816 fue enteramente contraria a las intenciones de la misma.  "Mandamos, decía, al cura de la citada iglesia de San Pedro de Vergara que por ningún título, pretexto ni motivo, dé ni entregue la llave del Sagrario en el citado día de Jueves Santo al Alcalde de aquella villa, bajo la multa de cien ducados de efectiva exacción; é igualmente mandamos a los Alcaldes de-la misma villa, que son o por tiempo fueren, que como buenos hijos de la iglesia obedezcan religiosamente sus disposiciones y decretos, absteniéndose de abrogarse las facultades y prerrogativas que son propias y características de los ministros del Santuario, y de modo alguno corresponden, ni pueden ejercerse por los seglares, apercibiéndoles que, de lo contrario, procederemos con arreglo a lo que prescriben los sagrados cánones".

La villa apeló de esta sentencia para. ante el metropolitano de Burgos, pero la alzada solamente le fue admitida en el efecto devolutivo, no el suspensivo. De esta declaración interpuso la misma villa el competente recurso de fuerza en la ;Real Chancillería de Valladolid. Pendiente todavía de resolución para evitar en la próxima función del Jueves Santo del mismo año un escándalo, el Alcalde pasó de víspera al cura párroco una comunicación, por la cual le declaraba detenido en su casa, sin permitirle salir de ella hasta su orden. Añadía en ella tuviese entendido que si no observaba tal detención, «no se le guardaría el decoro y atención con que era tratado, porque las leyes autorizan a la jurisdicción Real para tales providencias en ciertos casos, aun contra eclesiásticos. El cura párroco cumplió esta amenazante orden por no exponerse a sufrir una extorsión y desacato, y el Alcalde recibió el día de Jueves Santo la llave del Sagrario, según costumbre. Concluida también sin novedad la función del día siguiente, el Alcalde volvió a dirigir al párroco otra comunicación, manifestando que habiendo cesado ya la causa porque le había detenido en su casa, quedaba en libertad de salir de ella, cuando fuese su voluntad. Se ve, pues, que a la imprudente conducta del párroco en este negocio, a su empeño de quebrantar la costumbre inveterada de un pueblo, correspondió el Alcalde con una tropelía y un abuso de autoridad, que tampoco pueden aprobarse de manera alguna. El resultado del recurso pendiente fue haberse dictado por la Real Chancillería de Valladolid en 17 de Junio de 1817 un auto, por el cual se declaró que el provisor de Calahorra hacía fuerza en el modo de conocer y proceder, condenándole además en las costas del juicio.

Por conclusión de este asunto se halla que la villa de Vergara recurrió al Consejo de Castilla con la solicitud de. su amparo, para que fuese mantenido en /276/ el uso de aquella prerrogativa. Consta del mismo modo que dicho Supremo Tribunal libró en 24 de Enero de 1818 una Real provisión, para que la villa acreditase legalmente la costumbre de recibir su Alcalde la llave en cuestión, y los fondos o personas que abonaban el coste de la función del día de Jueves Santo. Dada esta justificación, se expidió en 25 de Agosto del mismo año otra Real provisión, por la cual se mandó que el cura párroco de la repetida iglesia, sin hacer novedad alguna, observase la práctica y costumbre de que el Alcalde llevase al cuello la llave del reservado en el expresado día. Tan solemne y terminante resolución no fue todavía bastante poderosa para vencer la contradicción de aquel cura párroco por medio de su obediencia. Fue preciso que recayera una tercera providencia de aquel Supremo Tribunal, requiriéndole que si no cumplía la anterior, se procediese criminalmente contra aquel, como a rebelde contra los mandatos y sentencias del mismo. Sin arbitrio, pues, para llevar por más tiempo su tema y resistencia, en la función del Jueves Santo del año de 1820 puso al Alcalde la llave en cuestión, y desde entonces se sigue observando esta práctica.

Habiéndose terminado en la manera que queda explicada la cuestión de la llave del sagrario del Jueves Santo en las villas de Segura y Vergara, parecía que los curas párrocos de los demás pueblos no debían suscitar dificultades en esta materia. Sin embargo, se ve que el de la villa de Villafranca tuvo la pretensión de no dar dicha llave al Alcalde de la misma en el año de 1829, fundándose para ello en el libro que el maestro de ceremonias de la iglesia Catedral de Pamplona, D. Bernardo de Astráin, había publicado para instrucción de los párrocos y demás sacerdotes. Cierto es que este escritor manifiesta su parecer de que, según diferentes decretos de la Sagrada Congregación, no se debe dar aquella llave a /277/ persona alguna secular, por noble y distinguida que sea. Pero si tal es en general la regla de este asunto, no se puede por otra parte desconocer la fuerza de las costumbres inveteradas de los pueblos, la conveniencia y aún necesidad de respetarlas y observarlas en bien de la misma religión. La prudencia exige además que no se perturbe la armonía de la autoridad eclesiástica y civil de los pueblos por cuestiones de un orden tan secundario como esta. A la verdad, el sacerdocio y el imperio se tienen mutuamente cedidos varios derechos, que, si se examinan por los principios rigurosos de la legislación civil o canónica, no pertenecen a quien los ejerce y practica, solamente por condescendencia de quien los tolera por conveniencia pública. Tales fueron también las consideraciones que expuso la provincia al hacer la defensa de la prerrogativa del Alcalde de Villafranca, en vista de la comunicación del mismo. El vicario consultó el asunto con el provisor del Obispado, quien en 18 de Marzo del propio año le contestó: «que la iglesia en sus decisiones ha respetado las prácticas de los pueblos, si expresamente no las ha derogado.  Consiguiente a esta advertencia, el vicario de Villafranca desistió de su empeño, y continuó la costumbre de dar dicha llave al Alcalde.