Diccionario Historico Geografico Descriptivo de los Pueblos, Valles, Partidos, Alcaldias y Uniones de Guipuzcoa / Por D. Pablo de Gorosabel (1862). Gipuzkoa

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APENDICE

QUE COMPRENDE LAS CARTAS-PUEBLAS Y OTROS DOCUMENTOS HISTÓRICOS COMPROBANTES DEL DICCIONARIO

AIZTONDO.

Privilegio de la vara de la alcaldía.

Don Felipe por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. Por cuanto por parte de vos el concejo, justicia y regimiento de la villa de Asteasu. comprendida en la alcaldía mayor de Aiztondo en la mi provincia de Guipúzcoa, me ha sido hecha relación que el rey mi padre y señor que está en gloria, fue servido de hacer merced al príncipe de Esquilache de la vara de la dicha alcaldía de Aiztondo,  de que no tomó posesión por no ser natural de aquella provincia, y tener privilegios y ordenanzas para que los mercenarios sean naturales de ella con que siempre se han nombrado los alcaldes ordinarios por vos el concejo y por no tener el derecho de la propiedad no corre el gobierno como conviene, suplicórne que para evitar estos inconvenientes sea servido de haceros merced de la dicha vara de alcalde que se nombra en el dicho concejo de Asteasu, para que vos le nombréis perpetuamente, y la sirva la persona que nombraredes en el dicho concejo, y en los lugares de Larraul y Soravilla que son de vuestra jurisdicción y la tengáis gocéis y poseáis perpetuamente para siempre jamás sin que se  pueda hacer merced de ella a otra persona en ningún tiempo con calidad de que el dicho alcalde haya de asistir en el dicho concejo de Asteasu como cabeza del dicho valle, o corno la mi merced fuese. Y teniendo consideración a lo referido, y a que me habéis servido con mil y cuatrocientos ducados de plata, que habéis pagado de contado, lo he tenido por bien; y por la presente de mi propio motu, cierta ciencia y poderío real absoluto, de que en esta parte quiero usar y uso como rey y señor natural no reconociente superior en lo temporal, hago merced a vos el dicho concejo, justicia y regimiento de Asteasu de la vara de alcalde ordinario de él y de los dichos lugares de Larraul y Soravilla, que son de vuestra jurisdicción para que ahora y de aquí adelante perpetuamente para siempre jamás la tengáis y  poseáis por propia vuestra, como bienes y derechos vuestros propios, como habidos y adquiridos por justos y derechos títulos con libre facultad como os la doy y concedo, para que podáis nombrar y nombréis en cada año el día que elijieredes, conforme a la costumbre que en esto hubiese habido por lo pasado, persona que la sirva en el dicho concejo y en los dichos /670/ lugares siendo de las partes y calidades que se requieran para ello, con que antes de entrar a usar el dicho oficio hayan de ser obligados, como yo los obligo, a hacer el juramento y solemnidad que en tal caso se acostumbra en el ayuntamiento del dicho concejo, y con que en la elección y nombramiento que hiciere des de la dicha vara hayáis de observar y guardar la misma forma que se observa y guarda en los demás valles y concejos de la dicha provincia a quien tengo hecha merced de esta vara sin que se pueda alterar en manera alguna en ningún tiempo. Y los dichos alcaldes han de usar de la jurisdicción que les tocare tan solamente en el dicho concejo de Asteasu y en los lugares de Larraul y Soravilla, que son de vuestra jurisdicción, conforme a lo dispuesto por leyes de estos reinos, ordenanzas y privilegios de dicha provincia, teniendo siempre su asistencia en el dicho concejo de Asteasu como cabeza del dicho valle y alcaldía, sin que la puedan mudar ni tener en otra parte. En cuya merced habéis de ser mantenidos y amparados, sin que de ello podáis ser despojados en ningún tiempo; y por mí, y los reyes mis sucesores prometo y aseguro por mi fe y palabra real, que no haré ni harán merced de la dicha vara de alcalde de dicho concejo y lugares a otra persona alguna, ni irán ni vendrán contra lo dispuesto por esta mi carta por causa alguna que sobrevenga, aunque sea pública y de la mayor importancia, que se pueda considerar, sino que perpetuamente se gobernará por las personas que nombraredes en la forma que queda referida. Y si de hecho contra el tenor y forma de esta mi carta se hiciere, proveyere o dieren en contrario provisiones, cédulas u otros despachos, desde luego los reputo y doy por ningunos y de ningún valor y efecto, como dados y librados en contravención de contrato recíproco hecho entre mí y vosotros, que ha de ser obligatorio, y las provisiones, cédulas y despachos que se dieren en contrario sean obedecidas y no cumplidas, sin que ninguno de los interesados ni personas a quien tocare caigan ni incurran en las penas que por las dichas provisiones se les impusieren, de las cuales desde luego los relevo y he por relevados. Y encargo al serenísimo príncipe D. Felipe mi muy caro y amado hijo, y mando a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos-hombres, priores de las órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaldes de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del mi consejo, presidentes y oidores de las mis audiencias, alcaldes, alguaciles de la mi casa y corte y chancillerías, y a todos los corregidores, asistente, gobernadores, alcaldes, alguaciles, merinos, prebostes, y a otros cualesquier mis jueces y justicias de estos mis reinos y señoríos que guarden, cumplan y hagan guardar y cumplir esta mi carta según y como en ella se contiene, y contra su tenor y forma no vayan, pasen, ni consientan ir ni pasar ahora ni en tiempo alguno perpetuamente para siempre jamás; todo ello no embargante cualquier leyes y pragmáticas de estos mis reinos y señoríos, ordenanzas, estilo, uso y costumbre de la dicha provincia, y todo lo demás que haya o pueda haber en contrario de esto, y que en todo o en parte impida o pueda impedir su entero efecto, ejecución y cumplimiento, con todo lo cual para en cuanto a esto dispenso. abrogo, derogo, caso, anulo, y doy por ninguno, de ningún valor y efecto, quedando en su fuerza y vigor para en lo demás adelante. Y si de esta mi carta y de la merced en ella contenida vos o vuestros vecinos quisieredes o quisieren privilegio o confirmación, mando a los mis concertadores y /671/ escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones y a mi mayordomo, canciller y notarios mayores, y a los tres oficiales que están a la tabla de mis sellos que os la den, libren, pasen y sellen la más fuerte, firme y bastante que les -pidieredes y menester habiéredes, y declaro que de esta merced habéis pagado el derecho de la media anata.- Dada en Madrid a 22 de diciembre de 1659 años.—Yo el rey. — Yo Antonio Carnero, secretario del rey nuestro señor, la hice escribir por su mandado.—Registrada, Raimundo Vélez. —Por canciller, Raimundo Vélez. — Licenciado José González. — Licenciado D. Antonio Contreras.—Licenciado D. Juan de Carvajal y Sánchez

ARERIA.

Privilegio de fueros de la alcaldía.

Don Enrique por la gracia de Dios, rey de Castilla, etc. Por cuanto por parte de los procuradores de las villas e logares de la mi provincia de Guipúzcoa, que para e sobre algunas cosas complideras a mi servicio e al bien común de la dicha provincia se juntaron en la junta general que se acostumbra facer en la villa nueva de Vergara, me fue fecha relación por su petición cómo aquella dicha provincia de Guipúzcoa de tiempo inmemorial a esta parte siempre ha seido e es de mi corona real e de los señores reyes de gloriosa memoria mis progenitores, sin que en ella haya habido nin hayan parte nin derecho alguno otro algund señor nin caballero nin otra persona alguna; en la cual dicha provincia diz que siempre fue conoscido e fue incluido la alcaldía de Areria, en la cual diz que hay ochocientos omes que puedan armas tomar para mi servicio; e de largos tiempos a esta parte la dicha alcaldía de Areria ha seido de los señores del solar de Lazcano, los cuales uno en pos de otro han seido alcaldes de la dicha alcaldía fasta que Martín López de Lazcano finó, e por su muerte e fin vacó la dicha alcaldía de Areria, e mientras así fueron los dichos señores del dicho solar de Lazcano alcaldes de la dicha alcaldía siempre sojuzgaron e sometieron a los dichos mis vasallos, vecinos e moradores que fueron e son de la dicha alcaldía les tuvieron tanto apremiados e sojuzgados como sus propios vasallos solariegos fueran cohechándolos a los que querían e facianles otros muchos excesos e agravios e sinrazones, de manera que por ellos fueron tanto opresos e subyugados que ovieron de venir e vinieron a su mandar por fuerza e contra su voluntad, con los cuales dichos vecinos de la dicha Arería que así por las dichas causas los dichos alcaldes tenían a su mandar diz que volvían ruidos e bollicios e peleas, e ponían muchas discordias en la dicha provincia de Guipúzcoa e hermandad de ella. E agora diz que Fortuño de Nuncibay a quien yo fice la merced de la dicha alcaldía de Areria por vacación e fin del dicho Martín López de Lazcano, considerando cómo andando los tiempos podrían ser alcaldes de la dicha alcaldía tales personas, que a los vecinos e moradores de ella mis vasallos sobjuzgarían e farían fuerzas e agravios e sinrazones segund que facan e ficieron los dichos señores del solar de Lazcano al tiempo que tenían la dicha alcaldía de que se me seguiría mucho deservicio e a la dicha alcaldía e vecinos e moradores de ella muchos males e daños; por lo cual evitar e quitar e excusar el /672/ dicho Fortuño de Nuncibay ha renunciado, e renuncia, e traspasa en ellos la dicha alcaldía de Areria; por manera que en logar del dicho alcalde de Areria ellos podiesen e puedan haber e escoger e poner entre sí alcalde o alcables cadañeros e en cada un año, por los cuales fuesen e sean juzgados ellos e sus bienes e todas sus causas civiles e criminales e otras cualesquier. Por lo cual por parte de los dichos procuradores en el dicho nombre me fue suplicado e pedido por merced que aprobando la dicha renunciación e traspasación me ploguiese de otorgar licencia e autoridad e facultad a los vecinos e moradores de la dicha alcaldía, para que de aquí adelante para siempre jamás tengan e puedan tener por sí e sobre sí cabeza e concejo e arca común e sello o sellos de concejo tales cuales quisieren, las cuales fagan fe en todo tiempo e logar, e para que el dicho concejo de la dicha alcaldía pusiese e pueda poner alcalde o alcaldes en la dicha alcaldía cadañeros e en cada un año el día de Sant Miguell de setiembre o otro cualquier día que ellos quisieren, por los cuales e non por otra persona pública nin privada todos ellos e sus bienes e causas fuesen e sean juzgados o como la mi merced fuese. E veyendo que me pedían razón e justicia, por que todo ello así cumplía e cumple a mi servicio, e por facer bien e merced a la dicha alcaldía de Areria e universidad e omes buenos vecinos e moradores de ella e de las parroquias e colaciones de ella con todos sus términos e tierra que agora son e serán de aquí adelante para siempre jamás por razón de la dicha renunciación e traspasación del dicho Fortuño de Nuncibay, e por que mi merced e voluntad es que así se faga e cumpla todo lo que por los dichos procuradores me fue suplicado e pedido, pues que así cumple a mi servicio, de mi propio motu e cierta ciencia e sabiduría e poderío real absoluto de que en esta parte quiero usar e uso, por esta presente carta es mi merced e voluntad que la dicha alcaldía de Areria e todos los vecinos e moradores de ella sean e tengan por sí e sobre sí cabeza e concejo apartado e puedan tener e tengan arca común e sello o sellos de concejo que fagan fe e probanza en todo e cualquier tiempo o logar, para lo cual les do e otorgo licencia e autoridad e facultad e poder cumplido, advocando a mí la dicha alcaldía, mero e mixto imperio e jurisdicción de ella quiero e es mi merced que el dicho concejo de la dicha alcaldía e omes buenos e vecinos e moradores desde aquí adelante para siempre jamás pongan e puedan poner en cada un año el día de Sant Miguell de setiembre o otro día cual ellos quisieren alcalde o alcaldes cadañeros, los cuales tengan mero, mixto imperio, e jurisdicción alta e baja civil e criminal, e que por ellos o por cualquier de ellos sean todos los vecinos e moradores que agora son o serán de aquí adelante de la dicha alcaldía e sus bienes e pleitos e causas cualesquier librados e juzgados, e non por dicho Fortuño de Nuncibay nin por otros alcaldes nin justicias nin otra persona alguna pública nin privada, salvo en grado de apelación alzándose o apelando de ellos o de cualquier de ellos o de lo por ellos mandado, de las cuales alzadas e apelaciones que ende oviere e se fecieren quiero e es mi merced que sean e se fagan para ante mí e para ante los oidores de la mi audiencia e para ante el mi alcalde mayor de las alzadas de la provincia de Guipúzcoa e non para ante otro alguno logar nin persona. E otrosí es mi merced e mando que el dicho concejo de la dicha alcaldía e omes buenos e vecinos del puedan el dicho día en que así pusieren alcalde o alcaldes posar preboste e jurados e regidores e otros oficiales cualesquier cadañeros é /673/ en cada un año, por los cuales dichos prebostes e jurados de la dicha alcaldía que así fuereis elegidos e puestos en cada un año quiero e es mi merced que seo fagan todos los emplazamientos e por los dichos prebostes que así como dicho es fueren elegidos e puestos se fagan todas mis entregas e ejecuciones que se hubieren de facer e ejecutar por mandamiento de los dichos alcalde o alcaldes en la dicha alcaldía e sus términos e tierra e non por otra alguna persona pública nin privada. E otrosí es mi merced que el dicho concejo de la dicha alcaldía aya e pueda haber sus términos e puertos e caminos e fuentes e aguas e pastos e silos e seles e montes francos e libres e exentos e apartados, los cuales yo eximo e aparto. E demás desto es mi merced e voluntad que el dicho concejo e alcaldía e todos los vecinos e moradores de ella sean aforados e vivan e se rijan por el fuero de la villa de Sant Sebastián, que es de la dicha provincia de Guipúzcoa, e viva e rija otrosí por los usos e costumbres della segund que los han en la dicha villa de Sant Sebastián. E por esta mi carta o por el traslado de ello signado de escribano público sacado con autoridad de juez o alcalde mando al infante D. Alonso mi muy caro e amarlo hermano primogenito en los reinos de Castilla e de León, e a los duques, condes, marqueses, maestres de las órdenes, priores, comendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a los perlados e oydores de la mi audiencia e a los del mi consejo e al conde D. Álvaro de Estuñiga mi justicia mayor e a todos los corregidores e alcaldes e alguaciles e otras justicias e oficiales de la mi casa e corte e chancillería de los dichos mis reinos e señoríos e a todas las otras personas mis vasallos o súbditos de los dichos mis reinos e señoríos e a cada uno dellos que defiendan e amparen al dicho concejo e omes buenos e vecinos e moradores de la dicha tierra e alcaldía de Areria e de sus logares e términos e a cada uno dellos con estas dichas mercedes que les yo fallo agora e de aquí adelante para siempre jamás, e que non vayan ni pasen contra ello nin contra cosa alguna de lo en ella contenido por ge la quebrantar e arnenguar en algún tiempo por alguna manera sopena de confiscación de todos sus bienes de los que lo contrario ficieren e de las cabezas a mi merced. E demás mando al ome que les esta mi carta mostrare que les emplace que parezcan ante mí en la mi corte do quier que yo sea del día que los emplazare fasta quince días primeros siguientes so la dicha pena a cada uno a decir por cual razón non cumplen mi mandado; so la cual dicha pena mando a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que de ende al que le mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en cómo se cumple mi mandado. Dado en la noble cibdad de Segovia a 12 dios de marzo año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de 1461 años.—Yo el rey.—Yo Garci Méndez de Badajoz secretario de nuestro señor el rey la fiz escribir por su mandado.—Registrada.--Pero González de Salamanca.

AZCOITIA.

Carta-puebla de San Martín

En el nombre de Dios padre e fijo e espirito santo, amén. Sepan cuantos este privilegio vieren como yo D. Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castilla, /674/  etc. Por grant voluntad que he tle faCCI* bien e merced a todos los pobladores de la ini puebla de Sant Alar( in de Iraurgui, que quisieren ir allá it poblar, también a los que agora y son pobladores, como a los que serán de aquí adelante para siempre jamás, doles e otorgóles que hayan los fueros e las franquezas que hall los de Mondragón en todas las cosas: e por que es nuiy grint mío servicio mando ipie hayan los de la dicha mi puebla y CI I la diclia villa iglesia para su enterramiento e para oír misa e las otras rosas que han menester. I por les Wer más bien e más merced a todos aquellos caballeros e a los escuderos fijosdalgo que vinieren poblar a la di- ciia mi puebla de Sant Manir] de Aezcoitia de Iraurgui ú moraren y con sus mugeres e con sus fijos e con sus parientes ti fueren y vecinos por si, tengo por bien e mando que sean (mitos de todo pecho e servicios e pedidos que 1 tfl hayan de dar en cualquier manera que sea que nombre hayan de red.), e que hayan todas aquellas franquezas que solía haber ante que viniesen morar a la dicha mi puebla de Sant Martín de Aezcoitia de lraurgui. Otrosí tengo por bien de les dar un morctiero que yo he y en Beidacar para sus huertos e para lo que menester hubieren coii todos sus derechos. E ^orosí tengo por bien e mando que todas las reventledcrias ti posaderas e alrenterias de las ferrerías de Iraurgui e de Aezcoitia que sean en esta villa ipie dicen Sant Martín de Iraurgui e de fuera en las coseras e non en otro logar. E otrosí tengo por bien e mando que los camineros que fueren de Guetaria a Mondragón o de Mondragón ti Guetaria que vayan e vengan por esta villa que dicen Sant Martín de Iraurgui e non por otro logar ninguno so pena de cien maravedís de la moneda nueva a cada uno por cada vegada que fuera por otro logar. E este bien e esta merced les fago por que la dicha nii villa de Sant Martín de Iraurgui se pueble mejor e más ayna para mi servicio. Et sobre esto mando e defiendo firmemente que ninguno fiiii ningunos non sean osados de ir ruin de pasar contra esta merced sobre-dicha que les yo fago para ge la quebrantar o ge la menguar en ninguna rosa tiesto sobredicho en ninguna manera, ca cualquier v., cualesquier que lo iieieren o contra esto sobredicho o contra alguna cosa dello pasaren en alguna manera habrían la mi ira e pecharme yan en pena mil maravedís de la buena moneda e a los pobladores de la dicha puebla sobredicha o a cualquier l'ellos 6 a quien su voz tuviese todos los daños e los menoscabos que por esta razón recibiesen doblado. Et si alguno o algunos y hubiere que 'anota esto sobredicho o contra parte dello les quisieren ir .ó pasar en alguna mam.ra, mando a cualquier merino() justicia que andovicre por mi o por el dicho D. Juan mío tío e mío tutor en esta tierra o cualquier dellos que esta mi carta vieren o el traslado della signado de escribano público que ge lo non consientan e ge los prendan por la pena sobredicha a cada uno e los guarden para facer dellos lo que yo mandare, e que fagan enmendar a los de la mi villa de Sant Martín ti: a quien su voz tuviere todos les daños tilos menoscabos que por esta razón recibiesen Con el doblo Et non fagan ende al ror ninguna manera so pen i de la mi merced, e de más mando a los pobladores de la dicha mi villa de Sant Martín que por cualquier ti cuales- ritier que fincare qpie lo así non quisieren complir que les emplace que pa- reZeall ante mi o ante el dicho D. Juan rnio lis e mío tutor del día que los emplazare a nueve ibas so pena de cien maravedís de la moneda nueva a cada uno, eh de como los emplazare e para cual día mando a cualquier /675/ escribano público que para esto fuere llamado que les de ende testimonio sigilado con su signo por que yo sepa cómo se cumple mío mandado, el el emplazamiento para cual día es: et non rapo ende al so pena del olido de 13 escribanía; et desto les mandé dar esta mi carta sellada con mío selle de plomo. Dada en Burgos h días de enero era de 1362 años. —Yo Fernán Pérez de Burgos la fiz escribir por mandado del rey e de D. Juan hijo del infante D. Juan su lis e su tutor.—Fernán Pérez.

Carta-puebla de Miranda.

Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo D. Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. Por que el concejo de Sant Martín de Iraurgui, así caballeros como fijosdalgo, enviaron a mi e me dijeron que elles que non podían vivir en el dicho lugar de San Martín por muchos males e dapnos que liabian recibido e reciben de cada día de caballeros poderosos de las comarcas de en rededor; e otrosí por cuanto estaban en frontera de Navarra, que querían poblar en una su hereda., que ellos habían comprado cerca del monasterio de Santa María de Balda, que es en el término del dicho de Sant Martín, que decían Miranda de Iraurgui• para mita servicio, e que me podían por merced que les otorgase que podiesen poblar la dicha puebla en el dicho lugar de Miranda, por que ellos estuviesen y más guardados e más defendidos para mío servicio, e otrosí que les diese los terrenos del monasterio de Santa María de Balda, para facer y sus !tuertas para lo que obiesen menester, e otrosí que les diese el ~reitero de Beidacar que era mío e estatua vacado, otrosí que les diese que hiciesen mercado una vez en la semana señaladamente el miércoles. E yo sobre esto envié mandar por mi carta a Pero 'bañe: de Ayala que hiciese pesquisa e sopiese verdat por los omes buenos de las comarcas de en rededor si era el dicho lugar de Miranda su compra que elles obiesen tedio en su término, e si era mío servicio que la ellos poblasen el dicho lugar, e lo cual sobre esto fallase que enviase decir e el dicho Pero Ibáñez envióme decir por su carta por testimonio de omes buenos e signado de escribano público en cómo el fuera al dicho lugar e que fallara por pesquisa que él hiciera, e por que lo viera por sí mismo que el dicho lugar de Miranda que era de su compra e en su término, e que era gran rulo servicio que se poblase la dicha puebla en el dicho lugar de Miranda. E yo por esta razón, e por les facer bien e mercet, tengo por bien de les otorgar que fagan la dicha puebla en el dicho lugar de Miranda, e mando que le llamen de aquí adelante la Imelda de Miranda de Iraurgui. Otros;, por les facer más bien e merced tengo por bien de les dar rus dichos terrenos e el morcillero, para que lo partan entre sí los moradores que y veniesen a poblar para en ipie labren e se aprovechen de ello CCI110 de suyo; e do gelo por juro Je hereda!, para vender e camiar e énagenar unos a otros, e para facer h. ellas así como de lo suyo mesnio en manera que finque siempre a los que morasen en la dicha puebla;pero que elles non lo puedan vender a eme de órden, un de religión, nin de fuera del mío señorío. E otrosí les do e /676/ otorgo que fagan de cada semana en cada día de miércoles el dicho mercado, e todos los que a él venieren que vengan e vayan salvos e seguros con todo lo que trojieren e llevaren que sean yquitos de portazgo. E sobre esto mando a Juan Martínez de Leyva, mío merino mayor de Castilla, o a otro merino cualquier que por mi fuere en Castilla de aquí adelante, e a los merinos que por ellos anduvieren e a todos los concejos, alcaldes, jurados, jueces, justicias, merinos, alguaciles, maestres, priores de las órdenes, comendadores, subcomendadores, alcaides de los castillos, e a todos los otros aportillados de las villas e lugares de míos regnos, que esta mi carta vieren o el traslado de ella signado de escribano público, que guarden, amparen e defiendan a los de dicho lugar de Miranda de lraurgui con estas mercedes que les yo fago, que non consientan a ninguno nin algunos que les contrallen nin embarguen de poblar la dicha puebla, nin que les vayan nin les pasen contra estas dichas mercedes, para ge las quebrantar nin menguar en ninguna cosa; ea cualquier que lo ficiese pecharme ya en pena mil maravedís de la buena moneda, e a los del dicho lugar de Miranda o a quien su voz toviere todo el daño e menoscabo que por ende recibiesen con el doblo. Et non fagan ende al por ninguna manera so pena de la mi mercet e de los cuerpos de cuanto han; et de esto les mandé dar esta mi carta sellada con mío sello de plomo. Dada en Illiescas 9 días de julio era de 1369 años—Yo Alfonso González la fii escribir por mandado del rey, Alfonso Gonzalez—Pero Domínguez—Vista, Ferrand Sánchez, —Alfonso Martínez.

AZPEITIA.

Carta-puebla.

Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, D. Fernando por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. Por facer bien y mercet a todos los caballeros, escuderos e a todos los otros fijosdalgo que quisieren venir poblar a Garmendia en los mis reinos, que es en lraurgui, que tengo por bien de facer y puebla agora, que ayan su franqueza y libertad segund que la han cada uno de ellos en aquellos lugares do agora moran; e otrosí los labradores que y vinieren morar que no fueren del mío realengo que me pechen en aquellos pechos que me ovieren a pechar segund que es fuero o derecho. E otrosí, por que me dixieron que dos labradores que moraban en este dicho lugar que los terrenos que ellos y avian en Garmendia que me los darían pa. ra que viniesen a poblar en esta dicha puebla si los y franquease dos solares que ellos han, que es el uno en Ozaca e el otro en lribarrena, que son en lraurgui, que aquellos que morasen en estos dichos dos solares que fuesen franqueados ellos y todos sus bienes de todos los pechos que a mi oviesen a dar, tengo por bien e mando que ellos dándome todos los terrenos que ellos han en Garmendia para facer esta puebla, que en los que oviere en estos dichos dos solares y morar en ellos que sean franqueados ellos y todos sus bienes de todos los pechos que a mi ovieren a dar, en tal manera que non monte más el pecho de los que y moraren en estos dichos dos solares. /677/ de por dos pechos enteros en lo que montare en el pecho que estos dos pecheros me ovieren apechar yo lo recibiré en cuenta de los pechos que me ovieren a dar los de esta puebla. E otrosí por les facer má bien e mercet do a los pobladores que vinieren a poblar a esta puebla también a los labradores como a los fijosdalgo todos los mortueros que yo he en Iraurgui con la parte del terreno que yo he ante la puente de Soreasu que dicen Andaribar para que las labren e se aprovechen de ellas así como de lo suyo, e mando que den omes buenos de entre sí así de los fijosdalgo como de los labradores que los partan todos los que y vinieren a poblar igualmente. E defiendo firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de les pasar contra esta mercet que les yo fago, cino cualquier o cualesquier que les pasasen contra esta mercet que les yo fago, pechar me yan en pena mil marevedís de la moneda nueva, e a los pobladores que viniesen a poblar a este lugar todo el daño e menoscabo que por ende recibiesen doblado; E sobre esto mando a Sancho Sánchez de Velasco mi adelantado mayor en Castilla e a cualquier otro adelantado que fuere de aquí adelante o a los merinos que anduvieren por él en la merindad de Guipúzcoa que los amparen y defiendan con esta mercet que les yo fago que no consientan a ninguno que les pase contra ella en non fagan ende al por ninguna manera, e desto les mandé dar esta mi carta sellada con mío sello de cera colgado en que escrebí mío nombre. Dada en Sevilla a 20 días de febrero era de 1348 años. -Yo el rey D. Fernando. -Juan Rodríguez. -Pedro Gutiérrez. -Ruy Martínez. - Fernán Pérez.

Otro privilegio de fundación

Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo D. Fernando por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. Por facer bien y mercet a los mis pobladores de Garmendia que es en Iraurgin, a que tengo por bien de le poner nombre Salvatierra, también 5 los pobladores que agora y son como a los que 3eraii de aquí adelante, porque este lugar se pueble mejor Amas ayna e de mejo• res omes vevendo y entendiendoquees mío servicio, tengo por bien de les dar el mío monesterio de Soreasii con montes e con fuentes e con heredamientos e con pastos e con todos los derechos que a este mlinesterio perte. nescen y deben pertenescer,, que lo aran libre équito para siempre jamás por juro de hereda; en tal manera que por razón de los derechosqueyn y solía a ver fasta aquí que me den de aquí adelante por siempre jamás a mi e a los reyes que vinieren después de mi cada ato por el Sant 3IJrtin de noviembre mill maravedís de la moneda nueva que no mande labrar a diez dineros el maravedí, e que se aprovechen los pobladores de este lugar de IN dos los heredamientos e décimas e derechos que a este monesterio pertene. ceo ansi como de las sus cosas mismas, solio que lo no puedan vender flirt cambiar nin dar nin enagenar a ome de religión, nin de Orden, Mn a ome que sea de fuera del mío señorío porque se enagenase del mío señorio. E otrosí porque me ficieron entender que la tierra de lraurgui es mucho an. gosta e que avia y algunos logares ante que vo mandase poblar este logar do vendían pan y vino y sidra y otras viandas, e agora que si esto usasen /678/ que se non podría poblar este loar, e esto que seria miu dc servicio, tengo por bien y mando que de aquí adelante que ningunos omes de esa tierra non sean osados de vender y en Iraurgui de fuera de la dicha puebla pan nin vino nin sidra nin otra vianda alguna. Otrosí por les facer más bit n e más mercet tengo por bien que los pobladores de la dicha puebla aNas el fuero que han los de Vitoria, e usen en todas cosas así como ellos ansi en el fuero como en todo lo al, según dicen los privillegios que los de Vitoria tienen de los reyes onde yo vengo) confirmados de mi. Otrosí porque los pobladores del solar de Iturriza que es en la dicha puebla, me dieron los terminas que y avian por ilue se liciese e se poblase esta puebla, tengo por bien por les facer mercet que los que moraren en el dicho solar de Iturriza que sean francos y (mitos con todos sus bienes de todos los servicios e pedidos e pechos que me ovieren a dar los de esta puebla. E mando e defiendo firmemente que ninguno non sea osado de les ir ión de les pasar en ninguna cosa a los de la dicha puebla en ninguna cosa de estas mercedes que les vo faro, sino cualquier o cualesquier que lo ficiesen, pechar me van en pen:1 mill maravedís de la moneda nueva, e a los pobladores de la dicha puebla o a quien su voz tuviese todo el dapno e menoscabo que por ende rescibiesen doblado, e demás a los cuerpos e a lo que oviesen me tornada por ello. E sobre esto mando a todos los concejos, alcaldes, prebostes de la tierra e a Sancho Sánchez de Velasco mi adelantado mayor en Castilla e a los uterinos que por él andan e anduvieren en tierra de Guipúzcoa ú a otro cualquier adelantado o merino que por mi anduviere de aquí adelante en esa tierra que amparen e defiendan a los pobladores de esta dicha puebla con esta mercet que les yo fago e que no consientan a ninguno que les pase contra ella en ninguna cosa, e si alguno o algunos y oviere que les contra ello quieran pasar que les prendan por la dicha pena de los mill maravedís e los guarden para facer de ella lo que yo mandare; e por que yo sepa e sea cierto en cómo se cumple esto, mando a cualquier escribano público de la villa ú del logar que para esto fuere llamado que de ende al que esta mi carta mostrare por los de la dicha puebla testimonio signado con su signo porque yo sepa e sea cierto en cómo se cumple esto que yo mando; e que no fagau ende al sopena del olicio de la escribanía, e desto les mandé dar esta carta sellada con mío sello de plomo. Dada en Valladolid 1.° día de junio era de 1349 años. Yo Alfonso Pérez de la Cámara la lize escribir por mandado del rey. —Juan Guillen.—Vista, Alfonso Pérez.—Mateo
Martínez.—Alfonso Pérez. —Alfonso García.—Sancho Rodríguez.—Alfonso Ruiz.—Ruy ?dartinoz.

CESTONA.

Carta-puebla.

Eli el nombre de Dios padre fijo, y espíritu santo, etc. Por que a los reyes es dado de facer grandes mercedes en aquellos lugares que entendieren que con razón lo deben facer, por que entienden que serán por ello muy más loados, mayormente cuando dan pueblas do moren algunos moradores /679/ y facen villas y lugares por que los sus reinos sean por ello más acrecentados y mejor poblados y finque de ellos siempre en remembranza al mundo. Por ende nos D. Jolian por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. Por voluntad que aliemos de acrecentar los nuestros reinos faciendo muchas mercedes, por que mejor puedan ser poblados para nuestro servicio, ruar facer bien y merced a los fijosdalgo y omes buenos de la parroquia de Santa María de Aizarna, e por que los dichos fijosdalgo y omes buenos nos enviaron su petición en que nos enviaron decir que ellos que non podían vivir en la dicha parroquia por muchos males y daños que avian rescibido y resciben de cada día de caballeros y escuderos poderosos de las comarcas de entlerredor e otrosí que estaban en frontera de Navarra y de la Gascuña, y que si acaeciese tiempo de guerra en aquella comarca que se non podrían defender según cumple a nuestro servido, e nos enviaron pedir por merced que les diesemos licencia para que pudiesen poblar una villa nuevamente en la tierra de la dicha parroquia por que ellos pudiesen estar guardados como cumple a nuestro servicio. Por ende. damusles licencia itara que ellos puedan poblar y pueblen una villa en la dicha tierra de la dicha parroquia de Santa María de Aizarna en el logar que ellos entendieren que mejor estará, e para que la puedan cercar en la manera que ellos entendieren que mejor se podrá defender para nuestro ser. icio, non faciendo perjuicio a ningún concejo de cualquier villa de la comarca nin a otra persona alguna, e que aya por nombre esta dicha villa Santa Cruz de Cestona, e que los fijosdalgo que vinieren ser vecinos a la dicha villa de Santa Cruz que hayan los fueros, franquezas y libertades que ha la villa de Miranda de Aeicoitia, e los otros que vinieren ser vecinos de la dicha villa que hayan los privilegios, franquezas y libertades que han los otros vecinos de las otras nuestras villas de Guipúzcoa, e que puedan poner alcaldes, jurados, escribanos y otros oficiales que les cumplieren y menester fueren, según que los han las otras nuestras villas sobredichas de Guipúzcoa, e que las alzadas de los pleitos de la dicha villa que vayan para Vitoria, e que nos obedezcan y cumplan nuestras cartas y nuestro mandado y vayan a nuestros emplazamientos y llamamientos cala que los enviaremos emplazar o llamar, e que ande y la nuestra moneda, y que nos obedezcan y acojan en la dicha villa a nos y a los reyes que reinaren después de nos cada que y llegaremos de noche o de día, con pocos o con muchos, irado ú pa gado, en lo alto y en lo bajo; e que Ligan ende guerra paz todo 'sor nuestro mandado cada que gel• mandaremos o enviaremos mandar . e miste faltan ende todas las cosas que en los logares del nuestro señorío facen deben facer así de derecho corno de costumbre e retenemos en nos y para los reyes que reinaren después de nos en Castilla y en Leon mimas de oro de plata y de azul, si lo y ha o obiere de aquí .adelante. E por que esto se:tfirme y estable para siempre jamás, mandamosles dar esta nuestra carta escripta en pergamino de cuero y sellada con nuestro sello de plomo pendiente. Dada en las cortes de la citan de Segovia 15 días de setiembre era de 1421 años. —Yo Aparicio Rodríguez la fiz escribir por mandado del rey, y tengo albala del rey por do se libró. —Gonzalo Fernández.—Vista .Álvarus decretorum doctor.

/680/ Privilegio de concesión de términos.

Don Juan por la gracia de Dios, rey de Castilla, etc. Al concejo de la villa de Santa Cruz de Cestona, que es en término de Santa María de Aizarna, salud y gracia. Sepades que vimos vuestra peticion, que nos enviastes en que nos faciades saber que pues vos fecieramos merced de mandar que poblasedes la dicha villa, y oviesedes vuestros alcaldes y oficiales segund que los ha la villa de Miranda-de Iraurgui, que fuese la nuestra merced que obiesedes todos los montes, pastos, aguas y heredamientos del término de Santa María de Aizat tia de cuya jurisdicción sodes y fuestes, e que los obiesedes segund que vos aprovechabades de ellos vos y los vuestros antecesores de siempre acá, e en esto que seria nuestro servicio y poblamiento de la [dicha villa. E nos tovimoslo por bien, por que vos mandamos que vista esta nuestra carta que ayades e usedes de los dichos mooles, pastos, aguas y Iteredamientos segund decides que los obistes vos y vuestros antecesores de siempre acá fasta aquí, y vos aprovechedes de ellas según que vos aprovechastes de siempre acá, como dicho es. E solare esto mandamos a Pero López de Ayala nuestro corregidor y merino mayor en tierra de Guipúzcoa e al merino o merinos que por nos 6 por él anduvieren agora y de aquí adelante en la dicha tierra que non consientan que alguno nin algunos vos pongan embargo sin razón y sin derecho contra lo contenido en esta nuestra carta, e non fagan ende al por ninguna manera so pena de la nuestra merced y de seiscientos maravedís de esta moneda usual a cada uno de vos. E de como esta nuestra carta vos fuere mostrada y la cumplierades mandamos so la dicha pena a cualquier escribano público que para esto hiere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo por que nos sepamos en cómo cumplides nuestro mandado. la carta leída datgela. Dada en Torrijos 9 días de marzo en el año del nacimiento del nuestro Salvador Jesu Cristo de 1384 años. —Pedro Fertiandez y Alvar Martínez, doctores oidores de la abdiencia del rey la mandaron dar.—Yo Aparicio Rodriguez, escribano del rey la fiz escribir.— Gonzalo Fernández.—Vista, Alfon Fernández —Petrus Ferrandi doctor. —Alvartis decretorum doctor.

DEVA.

Carta-puebla.

Sepan cuantos esta carta vieren cómo nos D. Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. Por razón que el concejo de la villa de Monreal, que es en Guipúzcoa, nos enviaron decir que ellos estaban poblados al fuero de Vitoria, el rey D. Sancho nuestro abuelo, que Dios perdone, que les dio sus privilegios e franquezas e libertades e por que en aquel lugar son poblados nos pidieron por merced las cosas así como les era menester para su mantenimiento, por que están alongados de la agua e de las labores del pan, e que en término de la dicha villa de Monreal ha un suelo en /681/ que non la ninguna puebla, que es cerca del agua en la ribera de la mar, e que era su voluntad de poblar allí, e nos pedían merced; que nos ploguiese ende nos por esto. E por facer bien e merced al concejo de la dicha villa de Monreal, tenemos por bien que puedan poblar y pueblen el dicho suelo que es cerca del agua de Deva, e aquella puebla que así se ha de facer haya nombre Monreal, e aquéllos que así poblaren e moraren de aquí adelante que ayan aquel fuero e aquellas franquezas e libertades que agora han en aquel lugar do son pobladores, e ellos que nos fagan aquellos fueros reales que nos agora facen e son temidos a facer a nos, den aquellos pechos, e fueros e derechos que agora habemos e debemos haber en la dicha villa de Monreal. E por esta nuestra carta mandamos al concejo de la dicha de Monreal que si el dicho suelo que es cerca del agua de Deva es en su término, como dicho es, si en esto non facen perjuicio nin tiran su derecho a alguno que lo en hayan que se pasen a morar al dicho suelo de agua de Deva, e que pueblen e moren en con las condiciones que dichas son; ninguno nin ningunos non sean osados de los ir nin pasar contra esta merced que les facemos, nin contra parte de ella en ningún tiempo por ninguna manera, sinon que cualquier o cualesquier que contra ello les fuesen en cualquiera manera pechamos yan en pena cien maravedís de la moneda nueva, e al dicho concejo de Monreal o quien su voz tuviere todo el daño e menoscabo, que por ende recibiesen doblado e de esto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo. Dado en el Real de sobre Algeciras 17 días de junio era de 1381 años.—Yo Imite Fernández la fiz escribir por mandado del rey.—Sancho Mudarra.=—Baeza.—Juan Estebanes.

ELGOIBAR.

Carta-puebla.

Sepan cuantos esta carta vieren cómo nos D. Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. Por cuanto los omes buenos fijosdalgo e labradores del pueblo de Marquina e de Mendaro nos enviaron decir ellos que están derramados por montes e por yermos, e recibían muchos males e dimos de algunos omes; e por que los flijosdalgo e los otros omes de la dicha tierra fuesen amparados e defendidos, que ellos que querían facer e poblar e cercar una villa en que morasen para nuestro servicio en el lugar que llaman el campo de Elgoibar, el cual campo es del nuestro monasterio de Sant Bartolomé de Olaso, non faciendo perjuicio al dicho monasterio más recudiéndole con todos sus derechos e pertenencias, el cual campo en que quieren facer la dicha villa dicen que es deslindado por estos lugares que aquí dirá; desde el arroyo de Basarte por el agua arriba fasta el arroyo de Uarroa; e del arroyo de Uarroa fasta el camino real que es en Lafarrnendi e dende ayuso fasta el arroyo de Basarte con todo lo que es entre éstos deslindado del dicho nuestro monasterio lo que está despoblafo. E nos por les facer bien e mercet, e por cuanto es nuestro servicio, e por que los de la dicha tierra sean amparados e defendidos tenemos por bien de les dar para en que fagan la dicha puebla en el dicho campo como es deslindado, /682/ e que lo cerquen e torreen lo mejor que ellos entendieren que cumple para nuestro servicio, e que haya nombre Villamayor de Marquina. Otrosí que hayan el fuero de Logroño, según que lo han los de Mondragón, e que usen los vecinos e moradores en el dicho lugar en poner sus alcaldes e oficiales de cada año e en todas las otras cosas que por el dicho fuero deben usar, e que sean oídos e juzgados con todo lo que obieren eu sus términos e por los sus alcaldes que obieren en la dicha. E dámosles que haya la dicha villa los montes e términos e dehesas e por dehesas e heredades e tierras que a los dichos fijosdalgo e los otros que quisieren poblar la dicha villa pertenece; que son desde el agua de Lasalde arriba fasta Pagaolaza, e dende fasta la peña de Larrazcanda, e dende arriba al campo de Orendain, e dende a Usalbaque, e dende siguiente a Madariaga cuertea, e dende a Luberiaga, e dende a la piedra de Sarrugarate, e dende a Nazalain, e dende a Madalzaga, e dende a Zaturio, e dende a Almarain, e dende a la tierra de Minteguieta, e dende por el arroyo a Garaiguren, e dende a Subidin, e dende a Hurcarain, e dende a Lagarin, e dende a Arra - noatea, e dende a Sarasua, e dende a Lizaranzu. E que sean para nos mineras de oro e de plata e las ferrerías que se hicieren, e que este término que nos darnos a la dicha villa que non fagan perjuicio a las ferrerías e heredadades de algunos nin a las ferrerías de enderredor con lo que han ganado fasta aquí nin a las villas que nos agora mandarnos poblar nin a las villas e lugares poblados en tierra de Guipúzcoa; e que hinquen para nos e para el nuestro monasterio de Sant Bartolomé de Olaso diezmos e enterramientos e ofrendas e primicias e casas e molinos derribados o fechos, si los y ha, que pertenecen al dicho nuestro monasterio, e a los manzanales que el dicho monasterio ha a medias o en otra manera cualquier con cualesquier herederos que son o fueren del dicho prado en que se ha de poblar la dicha villa, segunt que está deslindado. E defendemos por esta nuestra carta que ninguno nin ningunos non sean osados de .contrallar nin de embargar por que se non faga la dicha villa, nin de les embargar, nin de les contrallar el dicho poblado en que les nos mandamos poblar, nin los montes e términos e heredades nin algunos dellos segunt que ge los nos damos sopena de la nuestra mercet e de mil maravedís de la moneda nueva a cada uno que nos tenemos por bien que se faga e se pueble la dicha villa e se cerque e se torree; e haya el dicho fuero de Logroño, e los dichos montes e términos e heredades e todo lo otro en la manera que dicha es. E desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo; la carta leída dádgela. Dada en la Villarreal 20 días de diciembre era de 1384 años.—Yo Sancho Mudarra la fiz escribir por mandado del rey.—Juan Estebanes.

ELGUETA.

Carta-puebla.

D., Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. en uno con la reina Doña María mi muger, e con nuestro fijo el infante D. Pedro /683/ primero heredero, por facer bien e merced a todos los que quisieren venir poblar e morar en la puebla nueva que se face en los campos de Maya, a la cual puebla ponemos nombre Elgueta, que es frontera de Vizcaya, e por que se pueble mejor para D. Pedro nuestro lijo, quitamos a todos los labradores que y vinieren poblar e morar de martiniega, e de infurción, e de fonsado, e de servicio, e de servicios, e de ayuda, e de ayudas, e de todos los otros pechos que nombre hayan de pechos, que a nos bebieren de pechar en cualquiera manera fasta diez años cumplidos primeros siguientes, salvo de moneda forera cuando acaeciere de siete en siete años: e demás en adelante que pechen todos los pechos que a nos hubieren de pechar. E otrosí, por que el dicho lugar sea mejor poblado, tememos por bien e mandamos que todos los homes fijosdalgo que y vinieren poblar e morar que non pechen pecho ninguno de los sobredichos, ni otro pecho que nombre haya de pecho por toda su vida en ninguna manera. E otrosí tenemos por bien que todos los que y vinieren poblar e morar que compren e ganen lo que pudieren comprar e ganar de los vecinos de enderredor o de otros lugares do lo pudiesen facer con derecho, e las compras e las ganancias que ellos o cualquier de ellos hicieren con derecho, que se puedan de ello aprovechar ansí como de lo suyo mismo. E otrosí, tenemos por bien e mandamos que estos sobredichos pobladores que hay ni los fueros que han los de Vitoria e los de Mondragón; e sobre esto mandamos a Fernán Pérez de Portocarrero, nuestro merino mayor en Castilla, e a los merinos que y anduvieren por nos e por él agora o de aquí adelante e a todos los otros alcaldes, jurados, jueces, justicias, merinos, alguaciles, de las villas e de los lugares de nuestros reinos . que este nuestro privilegio vieren, que amparen e defiendan a los de la dicha puebla de Elgueta a todos e a cada uno de ellos con estas mercedes sobredichas que les nos facemos e con cada una de ellas, e que non consientan a ninguno ni a ningunos que les pasen contra ellas ni contra parte de ellas en ninguna manera. E los unos ni los otros non fagan ende al por ninguna manera, so pena de la nuestra merced e de cien maravedís de la moneda nueva a cada uno. E de esto les mandamos dar este nuestro privilegio rodado e sellado con nuestro sello de plomo. Fecho el privilegio en Valladolid 13 días de setiembre era de 1373 años.

Privilegio de concesión de términos.

Don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. A vos D. Ladón de Guevara, nuestro merino mayor en Guipúzcoa, e a los otros merinos que por nos o por vos anduvieren, a los que agora son o serán de aquí adelante en la dicha merindad o a cualquier o cualesquier de los que esta nuestra carta vieredes, salud e gracia. Sepades que nos tuvimos por bien de mandar poblar la villa de Elgueta a cualesquier que y viniesen poblar, que los quitamos de pecho en diez años, según se contiene en el privilegio que les nos mandamos dar en esta razón; e agora los pobladores que vinieron poblar la dicha villa de Elgueta enviaronnos decir que non tienen término en que puedan mantener ni criar sus ganados e facer las otras cosas que han menester, e que si término no hubiese, que non podrían ir poblar ni morar. E enviaron nos pedir merced que les mandásemos dar /684/ algún termino por que ellos pudiesen mantener e criar sus ganados; e nos tuvimoslo por bien, por que vos mandamos, vista esta nuestra carta, que vayades a la dicha villa de Elgueta, e dedes término a los pobladores que y vinieren poblar, aquel que entendieredes que sea convenible para que haya en que poblar, e criar, e mantener sus ganados, e labranzas para pan, e criar viñas e frutales, los que hubieren menester, e los que cumplan a los dichos pobladores, e des que los hubieredes dado el dicho término mandamos vos que non consúltales a ninguno nin ningunos que entren a pacer con sus ganados, ni facer ningunas cosas de estas que sobredichas son contra su voluntad, por carta nuestra que ellos tengan en esta razón. E non fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced; e de cómo esta nuestra carta fuere mostrada e la cumplades, mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que la mostrare testimonio con su signo, para que nos sepamos en cómo cumplides nuestro mandado; e nos fagades ende al so la dicha pena. La carta dádgela. Dada en Guadalajara 20 días de agosto era de 1376 años.—YoRuiz Martínez de la Cámara la fice escribir por mandado del rey.—Juan Fernández.—Ferrand Pérez.—Vista, Gonzalo Sánchez Juan.

FUENTERRABÍA.

Privilegio de fueros y términos.

Praesentibus et futuris notum sit quod ego Aldefonsus Dei gratia rex Castellae et Toleti una cuna uxore mea Alienor et cum filio meo Ferdinando dono et concedo vobis concilio de Fonterrabia praesenti et futuro forum de Sancto Sebastiano perpetuo habendo. Dono etiam vobis et concedo istos términos subscriptos: videlicet de ribo de Ojarzum usque ad ribum de Fonterrabia, et de peña de Aya usque ad mare, et de Lesaca usque ad mare, et de Belfa usque ad mare, et terminum de Irun cum omnibus inde habitantibus. Item, dono vobis Guillelmum de Lazon et socios suos, ut sint vestri vicini. !tem, concedo vobis illum portum de Astuniaga, quod sit semper vester, tali tamen pacto quod uno quoque anno detis pro illo portu quinquaginta marvotinos. Item, mando firmiter quod in omnibus vestris terminis ullus sit ausus ganatos ad pascendum rnittere nisi cum vestra voluntate. Si quis vero hanc cartam infringere vel diminuere praesumpserit, iram Dei omnipotentis plenariae incurrat, et regiae parti quatuor centum aureos in cauto persolvat, et dammum super hoc vobis illatum, duplicatum restituat. Facta carta apud Palentiam decima octava die aprilis era millessima bicentessima quadragessirna prima. Et ego rex Aldefonsus regnans in Castella et Toleto hanc cartam, quam fieri scripsi, manu propia roboro et confirmo.— Siguen las firmas de los prelados y ricos-hombres.

Privilegio de exención de tributos.

Sepan cuantos esta carta vieren cómo nos D. Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Toledo y de León, por hacer bien y merced a /685/ todos los vecinos de Fuenterrabía también los que agora y son moradores, como a los que serán de aquí adelante, e por se pueble mejor este lugar, quitámosles de todo pecho e de todo pedido para siempre; salvo ende Ios diezmos que nos los den bien e cumplidamente, así como nos los deben dar; e defendemos que ninguno no sea osado de ir contra esta nuestra carta para quebrantarla, ni para menguarla en ninguna cosa, sino a cualquier que lo ficiese pecharme ya en pena mil maravedís de la moneda nueva, e a los de Fuenterrabía los sobredichos o a quien su voz tuviese todo el daño doblado. E por que esto sea firme e no venga en duda, mandámosles esta carta abierta e sellada con nuestro sello de cera colgada. Fecha la carta en San Sebastián 28 días de diciembre era de 1318 años.—Juan Pérez la fizo escribir por mandado del rey.

Privilegio del título de ciudad.

Don Felipe IV de este nombre, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, etc., al serenísimo príncipe D. Baltasar Carlos, mi rey caro y muy amado hijo, y a los infantes, prelados, duques, etc., a quien esta mi carta, o su traslado, signado de escribano público, fuere mostrado, salud y gracia. Sabed, que, por cuanto la experiencia ha mostrado, Cuán justo a derecho conforme es, y cuán propio de mi dignidad real premiar los que bien y lealmente me sirven, para que alentados otros con el premio produzcan sus acciones los efectos, que produjo la valerosa villa de Fuenterrabía en la muy noble y muy leal provincia de Guipúzcoa, mostrando sus naturales el deseo de imitar a sus progenitores, y las obras con que lo acreditaron, correspondientes al valor y calidad de su nacimiento en la oposición del sitio, que puso a aquélla el ejército del rey de Francia. Y hallándome, servido desto, y teniendo consideración a ello, con ánimo e intención deliberada, de mi propio motu, y cierta ciencia y poderío real absoluto, de que en esta parte quiero usar y uso, como rey y señor natural, no reconociente superior en lo temporal. Y queriéndola honrar y sublimar. he tenido por bien de la hacer, e instituida, como por la presente la hago, e instituyo, muy leal y muy valerosa ciudad . para que de aquí adelante lo sea, se llame así. Y encargo al dicho serenísimo príncipe, y mando a todos, y a cada uno de vos los sobredichos, que la ayades y tengáis por tal, y la llaméis muy leal y muy valerosa ciudad, así por escrito como de palabra, y la guardéis y hagáis guardar todas las honras, que estas mercedes, franquezas, libertades, preeminencias, prerogativas e inmunidades y todas las otras cosas, que por razón de ser ciudad con los dichos títulos de muy leal y muy valerosa, debe haber y gozar, y le deben ser guardadas, todo bien y cumplidamente, sin faltarle cosa alguna. Y si de ello quisiere mi carta de privilegio y confirmación, mando a los mis concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones a los otros oficiales, que están a la tabla de los dichos mis sellos la den, libren pasen y sellen la más fuerte, firme y bastante, que les pudiere, y menester hubiere. Y los unos y los otros no hagáis cosa en contrario, so pena de la mi merced, y de cincuenta mil maravedís para mi cántara, a cada uno que /686/ lo contrario hiziere. Y desta mi carta ha de tomar la razón D. Juan de Castillo, mi escribano, y del registro de mercedes, dentro de cuatro meses primeros siguientes. Dada en Madrid a 12 de abril de 1639 años -Yo el rey.

Otra real cédula sobre lo mismo.

Don Felipe por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, etc. A los reyes que después de mí vinieren en estos mis reinos, y a los infantes, prelados, duques, etc. así a los que agora son, como a los que serán de aquí adelante, y a cada uno y cualquier de vos, a quien esta mi carta o su traslado, signado de escribano público, fuere mostrado, salud y gracia. Ya sabéis, cómo, teniendo consideración a la demostración de afecto y fineza conquela villa de Fuenterrabía en la muy noble y muy leal provincia de Guipúzcoa me ha servido en todas ocasiones, y particularmente en el año de mil seiscientos treinta y ocho en la oposición del sitio, que puso a ella el rey de Francia, por una mi carta, y provisión de doce de abril de mil seiscientos y treinta y nueve la hice merced de título de muy leal y muy valerosa ciudad, para que de allí adelante lo fuese, y se llamase en esta conformidad, según más largo en dicha mi carta y provisión, a que me refiero, se contiene. Y ahora por su parte me ha sido hecha relación, que el señor emperador Carlos quinto en carta de diez y ocho de diciembre de mil quinientos cuarenta y dos la trató, y intituló de muy noble y leal; y después el rey D. Felipe III, mi padre y señor (que santa gloria haya) por escrito y de palabra la dio el mismo título; y que por carta mía de tres de octubre de mil seiscientos cuarenta y dos, en respuesta del ofrecimiento que hizo, de enviar sus naturales al ejército de Cataluña, la di título de muy noble y muy leal; suplicándome que, por que en el título que se le despachó de muy fiel y muy valerosa, se omitió el blasón de muy noble, que tenía adquirido, sea servido de mandar se le despache título de él, o como la mi merced fuese. Y por lo que continuadamente me está sirviendo, con ánimo e intención deliberada, de mi propio motu, cierta ciencia y poderío real absoluto, de que en esta parte quiero usar y uso, como rey y señor natural, no reconociente superior en lo temporal, y queriéndola honrar y sublimar, he tenido por bien de hacerla e intitularla, como por la presente lo hago e instituyo, muy noble ciudad, para que de aquí adelante lo sea, y se llame e intitule muy noble, muy leal y muy valerosa ciudad. Y encargo a los dichos reyes, que después de mí reinaren en estos reinos, y mando a todos y a cada uno de vos que la hayáis, y tengáis por tal, y la llaméis, e intituléis muy noble, muy leal y muy valerosa ciudad. Dada en Madrid a 4 de octubre de 1650 años.—Yo el rey.

GUETARIA.

Confirmación de los fueros y franquezas.

En el nombre de Dios padre, etc. Queremos que sepan por este nuestro privilegio los que agora son e serán de aquí adelante cómo nos D. Fernando /687/ por la gracia de Dios rey de Castilla, etc., Estando en la ciudad de Burgos en las cortes que agora y fice, seyendo connusco ayuntados la reina Doña María, nuestra madre, e el infante D. Enrique nuestro tío, e el infante D. Pedro nuestro herniano, et D. Alfonso el infante de Portugal, et D. Gonzalo, arzobispo de Toledo, primado de las Espannas, e nuestro canciller mayor, e maestre Fernando, obispo de Calahorra, et D. Alfonso, obispo de Astorga, e nuestro notario mayor del reino de León, e otros prelados. Et D. Diego López de Haro, sennor de Vizcaya, nuestro alférez, et D Fr. Alfonso de Haro, sennor de los Cameros, e D. Lope nuestro cormano, e D. Alfonso nuestro tío, el D. Fernando Rodríguez da Castro, et D. Pedro Ponce, e García Fernández de Villamayor, nuestro adelantado mayor en Castilla, e Lope Rodríguez de Villalobos, e García Fernández Malrique, e D. Lope de Mendoza, e D. Beltrán Donat, e otros muchos ricos omes, e infanzones e caballeros, e omes buenos de las villas de Castilla, e de los otros nuestros sennoríos, que y fueron connusco ayuntados; conociendo nos en cómo servisteis bien e lealmente a los reyes onde nos venimos, e sennaladamente a nos vos el concejo de la villa de Guetaria, fincando nos ninno e pequenno citando el rey D. Sancho nuestro padre finó, que Dios perdone, e habiendo guerra con nuestros enemigos, así con cristianos como con moros; e nos criastes, e nos levastes el nuestro estado, e la nuestra honra anhelante con los otros de la nuestra tierra, e por que son éstas las primeras cortes que nos faciemos después que fuemos en nos, e que el infante D. Enrique nuestro tío dejó la tutoría que tenía de nos; en reconocimiento de esto que por nos ficistes e facedes, otorgamosvos e confirmámosvos cuantos privillegios e cargos tenedes; et otorgamosvos e confirmámosvos los fueros, e los bonos usos, e las costumbres, e los privillegios, e las cartas, e las mercedes, e las libertades, e las franquezas que vos dieron los reyes onde nos venimos, e nos después que regnarnos acá, e que vos sea guardado, e complido en todo para agora e para siempre jamás. E si alguno vos pasó en alguna cosa contra ello fasta aquí, o vos quisiere pasar de aquí adelante, mandamos a García Fernández de Villamavor, nuestro adelantado mayor en Castilla, e a Rodrigo Álvarez, nuestro adelantado mayor en tierra de Lema, o a otro cualesquier que lo sean de aquí adelante, o a sus merinos, e a los concejos, e a los alcaldes, e a los otros aportellados de nuestros regnos, que vieren loa privillegios, e las cartas sobredichas o el traslado de ello signado de escribano público, que ge lo no consientan, e que vos fagan enmendar los dannos e menoscabos, que por ende habedes recibidos u recibieredes de aquí adelante, e que les prendiese por la pena que dice en los privillegios o en las cartas que vos tenedes de los reyes onde nos venimos e de nos: e que la guarden para facer de ella lo que en los dichos privillegios o en las cartas se contiene. E otrosí tenemos por bien e mandamos que cuando vos quisieredes ayuntar a la vuestra hermandad por alguna cosa que vos acaezca e vos menester sea, que vos ayuntedes a ella do vos quisieredes, e que vos sea guardada é cumplida en todo, así como dice en los privillegios que de nos tenedes en que vos la confirmamos: que semos cierto que cuanto en ella se fizo fasta aquí, y se fará de aquí adelante, que fue e que será a nuestro servicio, guardando siempre nuestro señorío. E otrosí, por vos facer más bien e más merced, tenemos por bien e mandamos que aquellos  /688/ que cogieron los servicios o la sisa u otro pecho alguno por el rey D. Sancho nuestro padre, que Dios perdone, o por nos desde que él lo quitó acá, que los principales que los cogieron en fieldat, que nos den cuenta, e sobre la cuenta que fagan pesquisa; et los que cogieron por renta o por calveza que den cuenta de cómo pagaron la renta o la cabeza, e que fagan otrosi la pesquisa sobre ellos en aquellos lugares do la pidieren los pecheros; aquello que fallaren por la pesquisa que llevaron de la tierra como non debían, que lo tornen a aquéllos de quien fue tomado, salvo a los que el rey D. Sancho nuestro padre, que Dios perdone, o nos quitamos que non den cuenta ni fagan pesquisa sobre ellos. E si alguno de los que cogieron la sisa fueren finados al tiempo que les demandaren esta cuenta de la sisa, que sus mugeres ni sus herederos no sean tenidos de dar esta cuenta, jurando que non la pueden dar; esto sea de non se poder mostrar recabdo de escribano público, e guardando esto que dicho es en este capítulo, quitamosvos todas las otras cuentas, o pesquisas, e demandas que contra vos podríamos haber en razón de estas cuentas e de estas pesquisas; e defendemos que ninguno non sea osado de vos pasar contra estas cosas sobredichas, ni contra ninguna de ellas, e cualquiera que lo hiciese pechamos ya en pena diez mil maravedís de la buena moneda, a vos todo el danno doblado. Fecho el privillegio en Burgos 27 días de julio era de 1340 años.—Siguen las firmas de los infantes, prelados y ricos-hombres, que lo confirman.

HERNANI.

Testamento de Joanes de Urbieta.

Otorgóse en la villa de Hernani en 22 de agosto de 1553 ante Martín de Percaztegui; donde, después de hacer la invocación de la fe, algunas mandas, y de fundar un mayorazgo a cuyo goce llama a Juan Esteban de Urbieta, su hijo natural legitimado por su santidad y el emperador se lee esta cláusula; Y en la mejor forma y manera y facultad y fuerza, que sea y ser pueda para la conservación del dicho mayorazgo y mejorazgo y puedo y se requiere para valer y ser estable, firme y valedero para siempre jamás de derecho y de fecho de los dichos bienes que tengo y poseo y armas y devisa que su magestad me hizo merced, para que las trajiese y pusiese en donde yo quisiese; que son un escudo y dentro del escudo un campo verde, y junto al campo el río Tesino pintado con las ondas de la mar, y por encima del río un campo blanco, y en el campo verde debajo un medio caballo blanco en el pecho una flor de lis con su corona y el freno y riendas coloradas y la rienda caída al suelo, y tras un brazo armado con su estoque alzado arriba. Todo está dentro del escudo y encima del escudo apegado un yelmo alzada la devisa y encima del yelmo por timbre la águila negra imperial partida con dos cabezas, todo pintado como parece por el privilegio y merced que de ellas le hizo su magestad por la prisión del rey de Francia y otros servicios. Y es mi voluntad que después de mis días los haya, tenga, herede y posea, y suceda en todos ellos el dicho Juan Esteban de Urbieta mi hijo natural legitimado por su santidad y el emperador, /689/ nuestro señor, etc. Advierto que en el protocolo de este testamento Joanes de Urbieta firmó su apellido anteponiéndole una H, o sea Hurbieta.

Carta de Francisco, rey de Francia.

Francisco por la gracia de Dios rey de Francia. Hacemos saber a todos aquellos a quien tocare que Juan de Urbieta, del señor D.Hugo de Moneado, fue de los primeros que se hallaron en mi riesgo, cuando fuimos presos delante de Pavía, y nos ayudó con todo su poder a salvar la vida, en que le estamos en obligación; y entonces nos pidió diésemos libertad al dicho señor Hugo su amo, nuestro prisionero. Y porque esto es verdad, hemos firmado la presente de nuestra mano en Pizqueton a 4 días del mes de marzo de 1525.—Francisco.—Traducción hecha con autoridad del teniente de corregidor de Valladolid a 15 de julio de 1615 a petición de Doña Marta de Alcayata, viuda del capitán Sebastián de Urbieta.

ICIAR.

Carta-puebla.

Don Sancho por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. en uno con la reina Doña María mi muger, e con nuestros hijos el infante D. Fernando primero heredero, con el infante D. Enrique, señor de Vizcaya, con el infante D. Pedro, e con el infante D. Felipe, señor de Cabrera. Por Pacer bien e mercet a los omes buenos de Iciar, que es en Guipúzcoa, e por que sean más ricos e más guardados, e nos puedan mejor servir, tenemos por bien y mandamos que este lugar de Iciar que lo pueblen, e que sea villa sobre sí, e de aquí adelante mandamos que haya nombre Monreal. E damosles e otorgámosles los términos, e los montes, e los ríos, e las fuentes, e los pastos, e los seles para sus ganados que nos y habemos e debemos haber. Otrosí, mandamos que hayan el fuero de Vitoria por que se juzguen, y mandamos que puedan y haber heredarnientos de los fijosdalgo e de otros cualesquier que se los quisieren vender o dar. E por les facer más bien y más mercet a los que fueren y vecinos e moradores de aquí adelante, quitámosles el servicio, e dámosles a la nuestra iglesia que dicen Santa María con todos los derechos que nos y habemos, que la hayan los hijos de los vecinos de y de la villa, e otorgámosles todas estas cosas sobredichas que las hayan libres e quitas por siempre jamás e por estos bienes e por estas mercedes que les nos facemos ellos que nos den en cada año por la Sant Martín de noviembre a nos e a los que reinaren después de nos en Castilla y en León, o al rico-orne o caballero o a otro cualquier que los tuviere en tierra por nos mil e doscientos maravedís de la moneda de la guerra, e non otro pecho sinon las calonias e las emiendas e los otros derechos que a nos pertenecen, según los dan los de Vitoria, salvo los dos sueldos que nos dan en cada casa por ascienso. E defendemos firmemente que ninguno non sea osado de ir contra este privillegio para amenguarlo ni para quebrantarlo en ninguna cosa, ca cualquier que lo hiciese habría nuestra ira e pecharnos ya en coto mil maravedís de la moneda nueva, e al concejo de Monreal o a quien su voz toviese todo el daño doblado; e por que esto sea firme e estable, /690/ mandamos sellar este nuestro privillegio con nuestro sello de plomo, fecho en Valladolid 24 días de junio era de 1332 años. E nos el sobredicho rey D. Sancho reinante en uno con la reina Doña María, mi muger, e con nuestros hijos el infante II. Fernando primero heredero, e con el infante D. Enrique, e con el infante D. Pedro, e con el infante D. Felipe en Castilla, etc., otorgamos este privillegio e confirmámoslo.—Maestro Gonzalo, abad de Albas, lo lizo escribir por mandado del rey en el año onceno que el rey sobredicho reinó. —Marcos Pérez.—García Pérez.--Diego Fernández.----Nuño Pérez.

IRÚN

Real provisión sobre el tráfico y edificación.

Don Fernando y Doña Isabel por la gracia de Dios rey y reina de Castilla, etc. A vos los procuradores de los escuderos fijosdalgo, junta y hermandad de la muy noble y muy leal provincia de Guipúzcoa, e a los alcaldes, prebostes, merinos e otras justicias cualesquier de la villa de Fuenterrabía y del lugar de Irún Uranzu, término y jurisdicción de la dicha villa, etc. Sépades que pleito se trató e está pendiente ante nos entre vos el dicho concejo de la villa de Fuenterrabía e su procurador en su nombre, e los vecinos e moradores del dicho lugar de Irún Uranzu e su procurador en su nombre, de la otra parte, sobre razón que la dicha villa de Fuenterrabía dice que a causa del cargo y descargo e comercio que en el dicho lugar de Irún Uranzu hay la dicha villa de Fuenterrabía se despuebla e el dicho lugar de Irún Uranzu se puebla, e que se hacen en él casas de piedra e otros edificios, de los cuales a la dicha villa de Fuenterrabía e a esa dicha provincia puede recrecer gran agravio e daño, e a nos deservicio por estar como está en frontera del reino de Francia, etc. —Sigue la relación del pleito, y un acuerdo de la junta general de la provincia celebrada en San Sebastián a 15 de mayo de 1479, reducido a prohibir el trato y comercio de granos en Irún, y concluye en estos términos.—Lo cual por nos visto, e platicado con algunos de los del nuestro consejo. fue acordado que nos debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, e nos tuvímoslo por bien; por que vos mandamos a todos e a cada uno de vos que veades el dicho mandamiento por los dichos procuradores dado, e Io guardedes, cumplades, ejecutedes, e fagades guardar, cumplir y ejecutar en todo e por todo, según en él se contiene. E añadiendo más a lo contenido en el dicho mandamiento, mandamos que entretanto que el dicho pleito ante nos se fenezca e acabe, e determinemos más enteramente lo que se debe facer, que en el dicho lugar de Irún  Uranzu no haya, ni pueda haber carga ni descarga alguna, ni trato ni comercio de mantenimiento alguno ni de otras mercaderías algunas, ni las puedan tener ni tengan en el dicho lugar de Irún Uranzu; salvo que todo el cargo e descargo, e vender e comprar, así mantenimientos como mercaderías, se haya de hacer e hagan en la dicha villa de Fuenterrabía, y que ningún vecino ni morador del dicho lugar de Irún Uranzu no pueda tener en su casa sino lo que hubiere menester para su mantenimiento, e lo otro haya de comprar e compre en la dicha villa de Fuenterrabía; y en todas las otras cosas que /691/ atañen a velar e rondar, e cómo y en qué manera han de pagar e contribuir los vecinos e moradores del dicho lugar de Irún Uranzu en sus pechos e derramas, e sobre juntar e hacer concejo, mandarnos que se tenga con ellos la forma y orden que se tiene y ha tenido con los otros vecinos de los otros lugares de la dicha villa de Fuenterrabía. E por cuanto a nos es fecha relación que en el dicho lugar de Irún Uranzu se labran e edifican algunas casas de piedra, de lo cual a nos se puede seguir deservicio, mandamos que las tales dichas casas no se labren ni edifiquen más; e que todo esté en el estado en que estuvieren cuando con esta nuestra carta fueren requeridos. E mandamos a las dichas partes e a cada una de ellas que so pena de mil castellanos para la nuestra cámara y fisco, que sobre esta dicha causa no vayan, ni ninguno de ellos envíe a la dicha nuestra corte e chancillería procuradores, etc. Dada en la muy noble ciudad de Toledo a 6 das del mes de febrero año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de 1480.— Yo el rey.—Yo la reina.—Yo Fernand Álvarez de Toledo, secretario del rey e de la reina, nuestros señores, lo fice escribir por su mandado— Rodericus doctor.—Andraeas doctor.—Antonius doctor.—Acordada.— Registrata.— Diego Sánchez.

Otra sentencia del Consejo sobre lo mismo.

Otrosí que la dicha nuestra primera carta en todas las cosas que atañen al cargo e descargo de la dicha vecindad de Irún Uranzu e a las otras cosas en la dicha carta contenidas, que la debíamos mandar guardar en todo y por todo, según que en ella se contiene: y en cuanto a lo que tocaba a las casas de piedra que se facen e han fecho en el dicho lugar de Irún Uranzu nuevamente contra el uso y costumbre antigua, después que se comenzó esta postrimera guerra entre nuestros reinos y el rey de Francia, que se debían derrocar y que el cargo de las derribar fuese cometido y se cometiese a vos el dicho D. Juan de Gamboa, o a quien vuestro poder para ello hubiese. E que de aquí adelante ninguno pueda hacer ni haga más casa en el dicho lugar de Irún Uranzu de las que agora estaban y están fechas; e que debíamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razón, e nos tuvimoslo por bien, por que vos mandamos a todos e a cada uno de vos, e a vos el dicho D. Juan de Gamboa, que veades la nuestra carta que en razón de lo sobredicho mandamos dar a la dicha villa de Fuenterrabía y esta nuestra carta, e la guardades e cumplades-, e fagades guardar e cumplir en todo y por todo, según que en ellas y en cada una de ellas se contiene; e contra el tenor e horma de ellas no vayades ni pasades, ni consintades ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera. E otrosí vos mandamos que luego vayades o enviedes al dicho lugar de lrun Uranzu a denroquedes e abanedes, é fagades derrocar e allanar por el suelo todas e cualesquier casas de piedra que en el dicho lugar de Irún Uranzu estuviesen fechas nuevamente después que se comenzó la guerra entre nos y el serenísimo rey de Francia, nuestro muy caro y muy amado primo, y nuestros reinos y el suyo. E de aquí adelante vos ni alguno de vos no consintades ni dedes lugar. a que en el dicho lugar de Irún Uranzu se fagan casas algunas de más ni allende de las que estaban fechas antes que la dicha guerra se comenzase lo cual todo mandamos que así se haga y cumpla, no embargante /692/ la dicha sentencia arbitraria dada entre la dicha villa de Fuenterrabía y el dicho lugar de Irún Uranzu; pues nos la revocamos, como dicho es, etc. Dada en la muy noble ciudad de Toledo a 12 días del mes de mayo año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de 1480.

Real deterniinación sobre lo mismo.

El rey y reina; presidente y oidores de la nuestra audiencia que estáis y residís en la villa de Valladolid. Vimos la consulta que nos enviasteis sobre el pleito que en la nuestra audiencia se trata entre el concejo, justicia, regidores, escuderos fijosdalgo de la villa de Fuenterrabía, de la una parte, y los buenos hombres de la tierra de Irún Uranzu, término y jurisdicción de la dicha villa, de la otra; y sobre ello mandamos platicar a algunos del nuestro consejo con vos el dicho presidente, para que supiesedes nuestra voluntad, y se tomó cierto asiento, lo cual va señalado del doctor Angulo y del licenciado Zapata, ambos del nuestro consejo, dentro de la presente. Por ende vos mandamos que veáis el dicho asiento, y atento el tenor y forma de él sentenciéis y determinéis la dicha causa, y no fagades ende al. De Ocaña a 11 días de febrero de 1499 años. Yo el rey.— Yo la reina.—Por mandado del rey y de la reina, Miguel Pérez de Almazán.—Asiento mencionado.—Cuanto a las casas fechas hasta ahora después de la guerra contra el vedamiento de sus altezas, que se suspenda en ello para cuando entendieren que cumpla a su servicio mandar proveer sobre ello. Cuanto a lo que piden que puedan facer casas de madera en su tierra propia, que esto se les vede por ahora y para en adelante en todo el tiempo con pena. Cuanto a las mercaderías y mantenimientos que hubieren menester, que no las puedan comprar en otra parte, para llevar a sus casas ni al dicho lugar; pero lo que compraren fuera de la villa de Fuenterrabía que lo lleven a vender a la dicha villa, y que allí los de Irún Uranzu vengan a comprar lo que quisieren, y que cerca de esto se guarde la sentencia dada en el consejo. Que las mercaderías que compraren en Fuenterrabía no las puedan tornar a vender en Irún, de manera que se quite de allí el trato. Que si trajeren trigo y cebada por mar, que lo descarguen en Fuenterrabía y no en Irún, y que en Fuenterrabía lo vendan. En lo de las velas, que a sus altezas place de pagar lo que cabe al cuerpo de la villa, por que mejor se pueble; y que los que caben pagar a la tierra, que los paguen ellos. Cuanto al tener del peso, que no lo haya; pero si alguno quisiere tener peso en su casa, que lo tenga, con tanto que no pese en él, salvo en su casa entre los suyos, y no para vender con él, y que no le den, ni presten, ni consientan que otro vecino alguno pese con él con pena — Doctor Angulo.--licenciatus Zapata.—Sigue la sentencia dictada por la audiencia de Valladolid en 5 de marzo de 1499, conforme a la precedente real determinación.

Nuevas sentencias sobre el propio asunto.

Visto este proceso y autos de él por los señores presidente y oidores de la audiencia real de su magestad en audiencia pública en Valladolid a 10 /693/ días del mes de marzo de 1564 años, dijeron que mandaban e mandaron dar a la parte de la dicha villa de Fuenterrabía sobrecarta en forma, para que el concejo e vecinos de la villa y de Irún Uranzu vean las cartas ejecutorias de su magestad, que en este pleito se dieron e libraron a la parte de la villa de Fuenterrabía, y las guarden y cumplan como en ellas y las sentencias en ellas insertas se contiene, con apercibimiento que si no lo cumpliesen, enviarán un ejecutor de esta corte a su costa que las cumpla y ejecute.— Revista.—Visto este proceso e autos de él por los señores presidente y oidores de la audiencia real de su magestaid en audiencia pública en Valladolid a 21 días del mes de abril de 1564 años, dijeron que sin embargo del auto y mandamiento en este pleito por los dichos señores dados en diez días del. mes de marzo de este dicho año, declaraban y declararon que por ahora no había ni hubo lugar de dar a la parte de la dicha villa de Fuenterrabía la sobrecarta por su parte pedida por la petición que presentaron en este pleito a primero día del mes de febrero de este dicho año, y se lo negaron; y que la pidan y sigan su justicia donde vieren que les conviene.

Real orden concediendo títulos honoríficos, etc.

El rey nuestro señor, teniendo en consideración los distinguidos méritos y servicios que contrajo la villa de Irún en la última guerra, los que manifiestan la lealtad acendrada de aquel vecindario a su lejítimo gobierno, se ha servido su magestad concederle, conforme con el dictamen de su cornejo supremo de la guerra, los títulos de muy benemérita y generosa añadiéndolos a los de noble y leal que goza. También es la voluntad de su su magestad que en la montaña de San Marcial se coloque un cañón de fierro. que existe hoy de tras de la iglesia parroquial de aquella villa para constante memoria de los servicios de ésta; y que todos los años el día 31 de agosto, aniversario de la batalla de San Marcial, y el en que se celebre la fiesta del santo se conduzca un cañón desde la plaza de San Sebastián con cuatro artilleros de su dotación, doce cartuchos de pólvora y los utensilios necesarios, que se franquearan de los reales almacenes, para. que durante la función de uno y otro día se haga la correspondiente salva a fin de transmitir a la posteridad con toda la solemnidad posible unos hechos que hacen honor a las armas del rey. De real orden lo traslado a V.S. para su inteligencia y gobierno. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 28 de julio de 1817.—Eguía.—Señor diputado general de Guipúzcoa.

MONDRAGÓN.

Carta-puebla.

 En el nombre de Dios padre e fijo e espíritu santo, amén. Sepan cuantos este privilegio vieren e oyesen cuemo nos D. Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. en uno con la reina Doña Violante mi muger /694/ con nuestros hijos el infante D. Fernando e con el infante D. Sancho. Por sabor que habemos de facer bien e merced a todos los pobladores de la puebla que es en Leniz, que avíe ante nombre Arrasate, a que nos ponemos nombre Mondragón, también a los que agora y san cuemo a los que serán daquí adelante para siempre jamás otorgámosles que ayan los fueros e las franquezas que han los de Vitoria en todas cosas. E mandamos e defendemos que ninguno non sea osado de ir contra este nuestro privilegio para quebrantarlo ni para menguarlo en ninguna cosa, ca cualquier que lo ficiese habría nuestra ira e pechamos ya en coto diez mil maravedís, e a los pobladores de la puebla sobredicha todo el daño doblado. E por que este privilegio sea firme e estable, mandamos lo sellar con nuestro sello de plomo. Fecho el privilegio en San Esteban de Eznatorafe por nuestro mandado, sábado 15 días andados del mes de mayo en era de 1298 años. E nos sobredicho rey D. Alfonso reinante en uno con la reina Doña Violante mi muger e con nuestros hijos el infante D. Fernando primero heredero e con el infante D. Sancho en Castilla, etc. otorgamos este privilegio e confirmámoslo.—Siguen las firmas.

Privilegio de exención de tributos.

Sepan cuantos esta carta vieren cómo nos D. Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. vi una mi carta escrita en pergamino de cuero e sellada con mío sello de plomo que yo ove dada a los pobladores de la mi puebla de Mondragón, en la cual se contiene que por los facer merced e por que el dicho logar está en frontera de Vizcaya, de Oñate e de Navarra, que son de otro señorío, e por que el dicho logar se poblase e se cercase para el mío servicio, que les quité los servicios e todos los otros pechos e pedidos que me an a dar en cualquiera manera del día que la dicha mi carta fue dada fasta quince años cumplidos primeros siguientes, la cual carta fue dada en Burgos 12 días de mayo era de 1353 años. E agora los pobladores de la dicha mi puebla enviaronme mostrar en cómo desque el rey D. Fernando mío padre finó acá han recibido muchos robos, e muchas fuerzas, e muchas tomas, e muchos males, e muchos daños, e muertes de omes así de los de Navarra, como de los de Vizcaya, como de los de Oñate e de omes poderosos con quien comarcan, e que en aquel logar do es poblado el dicho logar de Mondragón que non comarquen con villa nin logar real mío, más que están cercados de otros señoríos, e como quier que les yo fice merced de les quitar los dichos pechos por la dicha carta e han metido en ella todo lo que montó en los dichos pechos e mucho más de lo suyo, por manera que fincan pobres e despechados de lo que avían, que non an aun acabado de la cercar, e enviaronme pedir merced que este tiempo que fincaba para cumplimiento de los dichos quince años que ge lo mandase guardar segunt que en la dicha mi carta se contiene, pues que yo había revocado las mercedes que yo fiz en tiempo de les tutores, e que les fic ese más merced para adelante por algún tiempo, segunt que la mi merced fuese e que les ficiese algún abajamiento de la cabeza que tiene de los servicios para siempre por que dicho logar fuese mejor poblado e cercado, e lo pudiese poblar e reparar e amparar /695/ para mío servicio. E cuanto agora fasta que yo vaya a esa tierra e vea el dicho logar tengo por bien e mando que les vala la dicha merced que les yo fiz hasta los dichos quince años complidos e que metan en la cerca de la villa, segunt que en la dicha mi carta se contiene, e para en adelante yo les faré bien e merced. E mando a cualquier e a cualesquier cogedor o sobrecogedor, que sean cogedores o sobrecogedores en renta o en fieldad o en otra manera cualquier, que les non demanden, nin les prendan por estos servicios que agora me fueron mandados en las cortes de Valladolid, nin por los servicios o pedidos o otros pechos cualesquier que, me ovieren a dar daquí adelante en cualquier manera fasta en cumplimiento del dicho tiempo, e si por estos servicios alguna cosa les han prendado o tomado que ge lo tornen luego; e non fagan ende al, sinon mando a Garcilaso de la Vega, mío merino mayor en Castilla, e a cualquier otro merino que anduviere por mi o por él en esa merindad a todos los concejos, alcaldes, jurados, jueces e justicias, e a todos los otros aportillados de las villas e de los hogares del mío señorío que esta mi carta vieren o el traslado della signado de escribano público en cualquier otro logar, do se acaecieren algunos de los pobladores del dicho logar con sus mercaderías o con las cosas que trageren, que ge lo non consientan que les prenden por la pena que en esta dicha mi carta se contiene, la guarden para facer della lo que yo mandare. E non fagan ende al so pena de cien maravedís de la moneda nueva a cada uno; ca mi voluntad es que les vala a los pobladores del dicho logar de Mondragón la merced que les yo fiz e les agora fago fasta el tiempo sobre dicho complido, e desto les mandé dar esta mi carta sellada con mío sello de cera colgado. Dada en Burgos 1.º día de abril era de 1364 años.

Privilevio de vecindad de las anteiglesias.

Don Enrique por la gracia de Dios, rey de Castilla, etc. Sepades que el concejo de la nuestra villa de Mondragón se nos enviaron querellar, e dicen que los pobladores de las aldeas de Udala, e de Garagarza, e de Guesalibar, e de Uribarri, que son sus vecinos de gran tiempo acá, e que pechan con ellos lo que les cabe en los pechos e derechos e facenderas que ellos han de pechar, e que se juzgan y mantienen por el fuero e por el alcalde de la dicha villa, e que esto que lo usaron e lo acostumbraron así en tiempo del rey D. Alfonso nuestro padre, que Dios perdone, e después acá, e que agora por cuanto les fue dicho que nos que ficiéramos merced a D. Beltrán de Guevara, nuestro vasallo de la tierra de Leniz, que se recelan que el dicho D. Beltrán o el que oviere de ser por él que querrá ser contra ellos e que non consentirá a los de las dichas tierras que sean vecinos de la dicha villa, ni que pechen con ellos en los pechos que suelen pechar, nin que se juzguen ni se mantengan por el su fuero nin por el su alcalde, según que lo usaron en tiempo del dicho rey mío padre fasta aquí, como dicho es, pondría sobre ello embargo alguno, e que si así oviese de pasar que rescibirían en ello gran daño, e que se despoblaría la dicha villa, e enviaron nos pedir merced que mandásemos y lo que tuviésemos por bien. Por que vos mandamos, vista esta nuestra carta o el traslado de ella signado, como dicho es, que si en el tiempo del rey /696/ D. Alfonso nuestro padre, que Dios perdone, e después acá los de las dichas aldeas de Udala, e de Garagarza, e de Guesalibar, e Uribarri fueron vecinos de la dicha villa de Mondragón e usaron pechar y pagar con ellos en los pechos e derechos e facenderas, que ellos avian de pechar, e se juzgaban e mantenían por el fuero e por el alcalde de la dicha villa, como dicho es, que de aquí adelante que constringades e apremiedes a los de las dichas aldeas e a cada uno dellos que pechen e usen con los desta villa, según que usaron e pecharon en el tiempo pasado, e non consintades al dicho D. Beltrán nin a otro alguno que les ponga embargo alguno en ello, ca nos tenemos por bien que en esto que usen en uno según que usaron en el dicho tiempo pasado, según dicho es. E los unos e los otros non fagades ende al so pena de la nuestra merced e de seiscientos maravedís desta moneda usual a cada uno, sinon por cualesquiera de vos que fincare de lo así complir, mandamos al ome que esta nuestra carta, o el traslado de ella signado como dicho es mostrare, que vos emplace que parezcades ante nos fasta quince días del día que vos emplace so la dicha pena a cada uno a decir por cual razón non complides nuestro mandado; e mandamos so la dicha pena a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, por que nos sepamos en cómo complides nuestro mandado. E los unos e los otros non fagades ende al so  la dicha pena. Dada en la muy noble ciudad de Burgos 24 días de febrero era de 1405 años.

MOTRICO.

Privilegio de fueros y términos.

Tam prasentibus quam futuris notum sit ac manifestum quod ego Fernandus Dei gratia rex Castellae, etc. una cum filiis meis Alfonso, Frederico, Fernando, ex assensu et beneplacito reginae dominae Berengariae, génitricis meae, lacio cartam concesiones, confirmationis et stabilitatis vobis concilio de Motrico praeesenti et futuro perpetuo valituram. Concedo itaque vobis et confirmo illos foros, usus, seu consuetudines, quas dedit vobis et tenuit illustrissimus avus meus rex Aldefonsus bonae memoriae, et vos habuistis et tenuistis usque ad obitum ejus, ut eas habeatis et posideatis vos et sucesores vestri et nullus sil ausus vobis de illis extraere vel sacare. Concedo etiam vobis illos términos, montes, dehesas et pascua, quas vobis pramominatus rex avus meus concessit, et in vita sua usque ad obitum ejus tenuistis, ut ea jure hereditario habeatis et possideatis pacifice et quiete, et haec meae concessionis et confirmationis pagina rata et stabibilis omni tempore perseveret. Si quos vero hanc cartam efringere, seu in aliquo dimmuere resumpserit, iram Dei omnipotentis plenariae incurrat, et regio parte mille aureos in cauto persolvat, et damnum super hoc illatum vobis restituat duplicatum. Facta carta apud Vitotiarn 23 die martii eo videlicet anno quo capta fuit. Corduba nobilisima civitas era 1275. Et ego praenominatus rex Fernandus regnans in Castella, etc. hanc cartam, quam fieri jussi, roboro et confirmo. —Siguen las confirmaciones de los infantes, prelados y ricos-hombres.

/697/ Privilegio de señalamiento de términos, etc.

Conocida cosa sea a todos cuantos esta carta vieren cómo yo D. Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castilla, etc., do e otorgo a vos los míos pobladores de la villa nueva de Motrico aquellos términos que vos dio e otorgó el rey D. Alfonso mi visabuelo, e vos otorgó después el rey D. Fernando mi padre. E los términos son estos: el agua de Deva fasta Mendaro: e de Mendaro fasta lbarrola; e de lbarrola fasta Arranoate: e de Arranoate fasta Amallonagusia; e de Amallonagusia fasta Ondárroa. E estos términos sobredichos vos do e vos otorgo a vos míos pobladores de la villa de Motrico con montes, con fuentes, con aguas, con ríos, con dehesas, e con pastos, e con entradas, e con salidas, e con todos sus derechos, e con todas sus pertenencias; e otrosí do vos de más e otorgo vos aquellas libertades e franquezas por todo mío regno que han los de San Sebastián, e do e otorgo a los clérigos de vuestra villa, a los que agora son o serán de aquí adelante, la iglesia de Santa María de Motrico, que es agora e las que faredes de aquí adelante, que los ayan con todos sus derechos e con todas sus pertenencias así como las an los de San Sebastián, salvo los derechos del obispo, que los ayan como los obieron los otros obispos en tiempo del rey D. Alfonso mío bisabuelo e del rey D Fernando mío padre. E mando vos que vos ayuntedes todos de las comarcas a facerme esta mi villa e esta mi puebla, e que fagades vuestra cerca muy buena, e mando vos que todos pobledes dentro en la cerca, e ninguno non sea osado de morar fuera de la cerca, e facedme buena cerca e buena villa, ca si Dios quisiese todavía vos faré ayuda e bien e merced. E por que esta carta sea firme e estable mandéla sellar con mío sello de plomo. Fecha la carta en Burgos por mandado del rey 16 días andados de mayo era de 1294 años.

ORIO.

Carta-puebla.

Don Juan por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. Por facer bien y merced a vos los parroquianos de la iglesia de San Nicolás de Orio, que me lo enviastes pedir por merced, e por que entiendo que es mío servicio y pro y poblamiento de vos los dichos parroquianos, porque seades mejor guardados, e amparados vos, e vuestros bienes, e los otros mercaderes viandantes que van e vienen por la tierra e por la mar en la dicha tierra y comarca y collación, por que se pueda mejor mantener el peage del brazo de mar que corre y e cerca de la dicha iglesia e parroquia, tengo por bien e es la mi merced e mando que vos los dichos parroquianos que podades facer e fagades población de villa cercada en el dicho lugar de Orio delante de la dicha iglesia de San Nicolás o donde vos los dichos parroquianos vieredes e fallaredes que se puede mejor poblar para mi servicio e pro e mejoramiento de vos los dichos parroquianos e pobladores que en ella vivirán e mercaderes que vernan, e irán a ella por el dicho brazo de mar o por 698 tierra con sus mercaderías, e que haya nombre Villarreal de San Nicolás de Orio, e la cerquedes cuanto pudieredes, e que haya por sus términos, e pastos, e exidos, todos aquellos términos que vos los dichos parroquianos de la dicha iglesia habíades e habedes fasta aquí, e que hayades el fuero de la villa de San Sebastián e todas las franquezas, libertades, buenos usos e buenas costumbres que el dicho concejo de la villa de San Sebastián ha de los reyes donde yo vengo e de mí, e que pongades en la dicha villa por cada año alcaldes, prebostes, jurados, escribanos, e otros oficiales cualesquier, según en la dicha villa de San Sebastián los han o suelen poner, e que sea en la dicha villa de Villarreal de San Nicolás de Orio la carga e descarga de los navíos que en la dicha canal e brazo de mar de Orio aportaren; e otrosí que sea y en la dicha villa el peso e rentería del fierro que en las ferrerías de las comarcas se ficiere e labrare, esto por razón que sobre el dicho brazo de mar de Orio non hay otra villa poblada, porque serán mejor guardadas e recabdadas en dicha villa todas las rentas e pechos e derechos que a mi pertenecen en las dichas comarcas e ferrerías para mi servicio. E por que vos los dichos parroquianos e vecinos de la dicha villa e mercaderes viandantes, que por el dicho brazo de mar entraren e salieren por tierra con sus mercaderías, sean mejor guardados e amparados para mi servicio, todavía es mi merced que haya y en la dicha villa la dicha carga e descarga, e el dicho peso e rentería del fierro, según dicho es, non faciendo perjuicio a las otras villas e lugares de los puertos de la mar de mis reinos; pero que tengo por bien que vos los dichos parroquianos pobladores vecinos de la dicha villa e mercaderes e viandantes que a ella fueren e vinieren e ferreros de las dichas ferrerías paguedes en la dicha villa a mí e a los dichos mis arrendadores e recabdadores todas las rentas, pechos, e derechos, que a mí pertenecen, según que en la dicha villa de San Sebastián lo pagan, pues vos es dado el fuero, franquezas e libertades dende. E por esta mi carta mando a Pero López de Ayala, mi corregidor e merino mayor en Guipúzcoa, e al merino o merinos que por mí o por vos anduvieren en la dicha merindad agora e de aquí adelante, e a todos los otros alcaldes e oficiales cualesquier que agora son o sean de aquí adelante en la dicha tierra de Guipúzcoa, que vos non embarguen sin contravengan, nin consientan que alguno nin algunos vos vayan sin pasen en contra en todo sin en parte en algún tiempo, sin por alguna manera, que vos guarden e amparen e defiendan en esta merced que vos yo fago e vos nin ellos non fagades ende al por alguna manera, e cualquier que lo ficiese habría mi ira e pecharme an en pena cada uno por cada vez mill maravedís de esta moneda usual para la mi cámara, y al dicho concejo y hombres buenos de la dicha Villarreal todas las costas y daños y menoscabos que por la dicha razón tuviesen o recibiesen doblados, e demás por cualquier o cualesquier por quien fincare de lo ansí facer e cumplir mando al dicho concejo de la dicha Villarreal o al que lo obiere de recabdar por él que vos emplace que parezcades ante mí do quier que yo sea del día que vos emplazare fasta nueve días primeros siguientes, so la dicha pena a cada uno, a decir por que razón non cumplides mi mandado. E desto le mandé dar esta mi carta de privilegio escritura en pergamino de cuero y sellada con mi sello de plomo colgado en que escrebí mi nombre. Dada en la muy noble ciudad de Burgos 12 días de julio era de 1417 años.—Yo el rey. -

/699/ OYARZUN

Privilegio de la exención y jurisdicción

Don Juan por la gracia de Dios, rey de Castilla, etc. Por cuanto a mí es fecha relación cómo entre el concejo e moradores de la villa de villa nueva, que dicen de Oyarzun, de la una parte, et la universidad e homes buenos y moradores de la tierra de Oyarzun, parroquia y colación de la iglesia de Sant Esteban, de la otra, que son en la provincia de Guipúzcoa, ha habido muchos escándalos, contiendas, debates, guerras, peleas, muertes de hombres, quemas de casas, talamiento de manzanales y de otros bienes, et por ende que hay muy grandes e graves enemistades entre las dichas partes, et como la dicha universidad e homes buenos de la dicha tierra, parroquia e colación de la dicha iglesia viven y moran en frontera de Navarra e de tierra de Labort e Bayona, non habiendo por sí alcaldes nin jueces en la dicha tierra, recibiendo muchos daños en sus cuerpos, personas e bienes de los malfechores naturales de Navarra, de tierra de Labort e Bayona, e de otras personas algunas, así por causa y ocasión, de las dichas enemistades de entre las dichas partes, como por non tener alcaldes nin jueces en la dicha tierra; et por que a mí como a rey e soberano señor, non reconociente superior en lo temporal salvo a Dios, pertenece de unir un lugar con otro, e de lo someter a la jurisdicción de otro, e de los dividir, eximir e apartar, cuando fuere mi voluntad; por ende, entendiendo que cumple así a mi servicio, e por facer bien e merced a la dicha universidad e homes buenos vecinos e moradores de la dicha tierra de Oyarzun, parroquia e colación de Sant Esteban de Oyarzun por algunos buenos servicios que me han fecho e facen de cadia día, es mi merced y voluntad de apartar e eximir, e por la presente aparto e eximo la dicha universidad,  hombres buenos, vecinos y moradores de la dicha tierra de Oyarzun, parroquia e colación de la iglesia de Sant Esteban de Oyarzun con todos sus términos, territorio e pertenencias de la jurisdicción e territorio de la dicha villa nueva, que dicen de Oyarzun, o de otra cualquiera jurisdicción e territorio a que la dicha universidad, e oficiales, vecinos., e moradores de la dicha tierra, colación de la dicha iglesia hayan seido o fuesen sometidos en cualquier tiempo, o por cualquiera manera; e es mi merced de advocar e advoco a mí e retengo en mí la jurisdicción civil y criminal, alta y baja, y mero y mixto imperio de la dicha universidad y tierra de Oyarzun, parroquia e colación de la dicha iglesia de Sant Esteban, vecinos y moradores que son e fueren de ella, de Ia dicha tierra, territorio, términos e pertenencias. Et quiero, e es mi merced e voluntad, que ahora ni aquí adelante la dicha universidad e tierra de Oyarzun, colación de la dicha iglesia de Sant Esteban, vecinos e moradores de ella, que ahora son o fueren, non anden nin sean puestos con la cabeza de dicha villa nueva de Oyarzun, nin con los vecinos de ella, nin de su término e jurisdicción en alcabalas, nin en pechos algunos, nin en otras derramas, nin tributos, nin sean juzgados sus personas nin bienes en pleitos algunos criminales ni civiles ni otras cosas, salvo por los /700/ alcaldes que yo mandare poner en la dicha universidad e tierra de Oyarzun, colación de la dicha iglesia, de Sant Esteban, los cuales es mi merced e voluntad que sean e tengan por sí cabeza y concejo por sí e sobre sí apartado de la dicha villa nueva de Oyarzun, de sus términos e jurisdicción, o de otra cualquiera jurisdicción. Lo cual aparto e eximo de mi propio motu, cierta ciencia, sabiduría e poderío real absoluto, de que quiero usar e uso en esta parte, por que así cumple a mi servicio; e mando que de aquí adelante se faga, se use e se cumpla, así como dicho es, mi voluntad que la dicha villa nueva, nin los alcaldes, prebostes e procuradores de ella non tengan nin puedan tener jurisdicción alguna sobre la dicha universidad, vecinos e moradores de la dicha tierra de Oyarzun, colación de la dicha iglesia de Sant Esteban, pues los yo eximo e aparto de ella, como dicho es. E otrosí por esta mi carta do e otorgo licencia, autoridad, facultad e poder cumplido a la dicha universidad e omes buenos de la dicha tierra, colación de la dicha iglesia, para que puedan elegir o facer e poner en la dicha universidad, tierra o colación alcaldes, preboste, jurado, regidores e otros oficiales añales cadañeros de cada un año, los cuales pongan e puedan poner en el día e fiesta de Sant Esteban protomártir en otro cualquier día que quisieren en cada un año; et que los alcaldes que así fueren elegidos y puestos por el concejo e vecinos de la dicha tierra en cada un año, mando que tengan jurisdicción civil y criminal, alta y baja, mero e mixto imperio en la dicha tierra e en sus términos, e non otros alcaldes algunos: e es mi merced e mando que de aquí adelante todos los vecinos e moradores de la dicha tierra e de sus términos, sus pleitos e bienes e cosas que sean juzgados e se juzguen por los alcaldes de la dicha tierra e non por otros algunos, salvo en grado de apelación, alzando e apelando de ellos e de lo por ellos mandado, e las alzadas e apelaciones que hubieren e ficieren que las hayan e fagan para ante mí. E otrosí es mi merced e mando que de aquí adelante todos los emplazamientos, entregas e ejecuciones que se hubieren de facer e ejecutar en la dicha tierra, en sus términos e jurisdicción, sean fechos e ejecutados, e se fagan, ejecuten e cumplan por los jurados o prebostes de la dicha tierra que así fueren elegidos e puestos en cada un año en la dicha tierra, a quien los dichos alcaldes de la dicha tierra mandaren facer, ejecutar e cumplir, e non por otro alguno. E otrosí es mi merced e voluntad, e mando que los dichos alcaldes, prebostes, jurados, regidores, e otros oficiales e homes buenos de la dicha tierra, que sean e tengan por sí cabeza e concejo por sí e sobre sí, e que puedan haber e hayan sellos de su concejo tales cuales les compliere, e los sellos que hobieren que hagan fe e prueba complida en todo lugar do parecieren e les compliere. E otrosí que puedan haber e hayan sus términos, puertos, caminos, fuentes, aguas, pastos seles e montes francoss, libres e exentos. E otrosí demás de esto es mi merced que la dicha tierra e todos los vecinos e moradores de ella que sean aforados al fuero de la villa de Sant Sebastián, que es en la dicha provincia de Guipúzcoa, é que hayan el fuero de ella, e todas las otras franquezas, exenciones, libertades, privilegios, usos e costumbres, según que los han en la dicha villa de Sant Sebastián. E por esta mi carta o por el traslado de ella signado de escribano público, sacado con autoridad de juez o de alcalde, mando al príncipe D. Enrique, mi muy caro e amado fijo primogénito heredero, /701/ e a los duques, condes, prelados, ricos-homes, maestres de las órdenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaides de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los del mi consejo e oidores de la mi audiencia, e al mi justicia mayor, e a todos los alcaldes, merinos, alguaciles e otras justicias cualesquier de la mi casa, corte e chancillería e a todos los concejos, corregidores, alcaldes, merinos, alguaciles, prebostes, jurado, e otros oficiales cualquier o cualesquier de todas las ciudades, villas e lugares de los mis regnos e señoríos, que ahora son o serán de aquí adelante, e a cualquier e cualesquier de ellos, a quien esta mi carta fuere mostrada, o el dicho su traslado signado como dicho es, que defiendan e amparen al dicho concejo de la dicha tierra de Oyarzun e vecinos de ella con esta merced que les yo fago en todo e por todo, según en esta mi carta se contiene, e non vayan, nin pasen, nin consientan ir nin pasar contra ello nin contra parte de ello en tiempo alguno, nin en lugar del mundo por causa nin razón que sea nin ser pueda, e mi merced e voluntad es que les vala e les sea guardada esta merced que les yo fago para agora e para en todos tiempos e siempre jamás. E por esta mi carta mando al mi chanciller e notarios e a otros oficiales cualesquier, que están a la tabla de los mis sellos, que les den, libren, pasen e sellen nos cartas e privilegios las más firmes e bastantes, que menester hobieren en esta razón, para que les sea guardada esta merced que les yo fago en la manera que dicha es; et los unos nin los otros non fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced e de diez mil maravedís a cada uno por quien fincare de lo así facer e complir par, la mi cámara et demás mando al home que les esta mi carta mostrare o el dicho su traslado signado, como dicho es, que los emplace que parezcan ante mí en la mi corte do quier que yo sea del día que los emplazare fasta quince primeros siguientes so la dicha pena a cada uno a decir por cual razón non complen mi mandado, et mando so la dicha pena a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en cómo se cumple mi mandado. Dada en la mi villa de Escalona a 26 días de junio año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de 1453 años.—Yo el rey—Yo el doctor Fernando Díaz de Toledo, oidor e refrendario del rey e su secretario la fice escribir por su mandado.—Registrada, Rodrigo Juan López.

PASAGES.

Reales órdenes sobre el régimen del puerto, etc.

1.º Enterado el rey de los recursos de esa villa acerca de su estado y el del puerto de Pasages, y los que ha producido la ciudad de San Sebastián relativamente a su uso y propiedad; se ha servido resolver, con presencia del expediente de esta materia, y habiendo precedido informes de tribunales y personas de su real confianza, reducir a una sola villa en lo civil y eclesiástico a las dos poblaciones de  Pasases, de modo que cada uno de los dos barrios que divide el canal del puerto, formen en lo sucesivo 702 la villa de Pasages, siendo cada uno parte integrante de ella, y disfrutando ambos los nuevos términos que su magestad ha venido a señalar deseando su fomento y prosperidad. Por consecuencia, ha resuelto también su magestad: que la expresada ciudad de San Sebastián retire desde luego al regidor torrero y los dependientes que tenga en la aldea y puerto de Pasages, cesando en el ejercicio de toda jurisdicción en ambos; que se establezca en esta villa un capitán de puerto que nombre su magestad; que haya una junta compuesta de éste y de dos sugetos, uno de Pasages y el otro de Rentería, la cual, con sujeción al reglamento que se formará al efecto, administrará los fondos del puerto, y cuidará de su limpia y conservación; y que pase a esa provincia el teniente de navío de la real armada D. José de Vargas Ponce, para poner en ejecución la voluntad de su magestad de que está instruido y autorizado como conviene. Todo lo cual comunico a V. de real orden para su inteligencia y fines correspondientes para su particular satisfacción. Dios guarde a V. muchos años. Aranjuez 1.° de junio de 1805.—Fr. Francisco Gil. —A la villa de Pasages.

2.º Los multiplicados recursos de la ciudad de San Sebastián y de los pueblos que rodean el puerto de Pasages, y las ruidosas controversias suscitadas sobre su uso y propiedad, sostenidas desde tiempos muy remotos con sobrado tesón y acaloramiento, habían estorbado dictar una resolución acertada, cual conviene al restablecimiento y conservación de un puerto de tal importancia. Pero, enterado ahora el rey del voluminoso expediente de esta materia, teniendo presentes consultas y dictámenes dados por tribunales y varios sugetos en diferentes tiempos, y lo que últimamente han informado a su magestad personas que merecen su real confianza, ha venido su magestad en declarar que, perteneciendo como pertenece el puerto de Pasages a su real corona cese desde luego la ciudad de San Sebastián en el ejercicio de toda jurisdicción sobre él, en la exacción de derechos, y en destinar como hasta aquí sus regidores torreros; disponiendo su magestad entre otras cosas, que la aldea de Pasages, hasta ahora dependiente de San Sebastián, se una a la inmediata villa del mismo nombre, para que en lo sucesivo formen en lo civil y eclesiástico una única villa, asignándola nuevos y convenientes términos. Y para que esta unión, tan necesaria para la felicidad de aquellos pueblos, y para que no sufra los males que ha sufrido hasta aquí el real servicio y la causa pública, coadyuve a las altas y paternales miras del rey sin dar margen a nuevos inconvenientes, ha resuelto su magestad. 1.° Que ambos barrios divididos por el canal del puerto formen un mismo y único ayuntamiento. 2.° Que éste se componga de un alcalde, su teniente y tres regidores. 3.° Que en la elección de todos haya una rigurosa alternativa, para que un año sea alcalde un vecino del barrio de la banda de Fuenterrabía, y al siguiente uno de los vecinos del barrio hacia San Sebastián. 4.° Que el teniente se nombre del barrio, a que no toque dar alcalde, y que resida en el barrio de su vecindad para los actos urgentes de justicia. 5.º Que los regidores se nombren indistintamente de ambos barrios entre los sugetos que merezcan la confianza pública; pero con tal que uno de ellos a lo menos sea vecino de Pasages, antes aldea. 6.° Que las actas de estas elecciones se hagan alternativamente en las dos casas consistoriales respectivas de cada barrio; pero de modo que cuando toque elegir alcalde de entre los vecinos del barrio hacia /703/ Fuenterrabía, se haga la elección en la casa consistorial del barrio de enfrente, y al contrario en las elecciones del año siguiente. 7.º Y que los ayuntamientos ordinarios, y todas las juntas, remates y escrituras de públicos abastos, se celebren y otorguen también alternativamente en la casa consistorial del barrio a que haya tocado dar alcalde. Para la unión en lo eclesiástico, ha resuelto también su magestad. 1.° Que los clérigos de ambos barrios formen un solo cabildo compuesto del vicario y de los dos beneficiados del barrio hacia Fuenterrabía, y del vicario y beneficiados de enfrente 2.º Que ahora y en lo sucesivo sea cabeza del cabildo el más antiguo de los dos vicarios. 3.º Que en sus funciones parroquiales sean independientes los respectivos curas, quedando por feligresía de cada parroquia su actual barrio y sus dependencias.4.º Que los derechos y percances de cada parroquia sean para sus respectivos servidores. 5.° Que sean comunes los frutos decimales y las primicias; haciendo un hórreo, que se distribuya según lo establecido en Guipúzcoa y aquella comarca. 6.º Y que todas las congregaciones y juntas del clero se celebren en la parroquia que a la sazón tenga el vicario más antiguo, y sea por lo mismo cabeza del cabildo. Madrid 27 de junio de 1807.

3.º La ciudad y consulado de comercio de San Sebastián en la provincia de Guipúzcoa, y la que se llamó antiguamente su aldea de Pasages, hoy barrio de San Pedro en la banda occidental del puerto de aquel nombre, han recurrido al rey nuestro señor, con fecha 5 de diciembre último, solicitando la reincorporación de la segunda a la primera, su antigua matriz, de que fue segregada por real orden de 1.° de junio de 1803, para lo cual ha precedido un pacto de concordia entre ambas, que pretenden ser conducente a extirpar de raíz las añejas disensiones y cuya aprobación piden, al paso que aspiran al goce de otros privilegios exclusivos que disfrutaron en el puerto. Por otra parte, y solicitando que no se haga novedad en el actual régimen de gobierno y policía de éste, ni en el de su limpia y conservación, aun cuando se acceda a la reincorporación pretendida entre ciudad y aldea han recurrido también las villas de Rentería y de Pasages, y la junta encargada de la referida limpia y conservación del puerto; y su magestad, en vista de todo y con presencia de los voluminosos y complicados antecedentes que existen sobre este envejecido asunto, se ha servido resolver que la marina limite su conocimiento a sólo la cuestión del puerto de Pasages, por ser el único que le compete, y que sobre todos los demás puntos de las disputas sostenidas entre la ciudad de San Sebastián y demás pueblos litigantes, acudan las partes a donde respectivamente corresponda, según la naturaleza de los negocios. Es asimismo su soberana voluntad. 1.° Que la policía y mando de dicho puerto corresponda a la jurisdicción de marina, que deberá continuar como al presente ejerciéndo la en la forma que sus ordenanzas le previenen, y se practica en todos los principales puertos del reino. 2.º Que así los pueblos situados en la ribera, como la ciudad de San Sebastián, usen libremente del puerto según les convenga para el abrigo y conservación de los buques de su comercio, carga y descarga de efectos, establecimiento de almacenes y demás correspondientes al tráfico mercantil. 3.º Que se forme una nueva junta de obras. que será compuesta del comandante de marina de la provincia del capitán del mismo puerto, de un regidor u otro individuo del ayuntamiento de la ciudad /704/ de San Sebastián, y dos individuos más que se nombrarán indistintamente, según la clase de personas más a propósito para este encargo, entre los vecinos de la dicha ciudad y de los pueblos de Pasages de ambas orillas, Rentería y Lezo. 4 ° Que esta junta deberá correr con el cobro de los derechos y arbitrios asignados para la limpia y otras mejoras del puerto, igualmente que con las reclamaciones que deban hacerse respecto al percibo de lo atrasado, y con el depósito y arreglada distribución de todos los fondos. 5.° Que V. E. ponga desde luego las dos personas que deberán componer dicha junta además del individuo del ayuntamiento de San Sebastián, cuya propuesta deberá hacer la misma ciudad para la aprobación de su magestad. 6.º Que forme V. E. también y remita a esta superioridad para la resolución que fuere del real agrado un reglamento conciso y claro para gobierno de la expresada junta, tomando a este efecto las noticias e informes que estimare convenientes. Todo lo que comunico a V. E. de real orden para los efectos consiguientes. Madrid 23 de abril de 1828. —Luis María de Salazar. — Al director general de la real armada.

RENTERÍA.

Privilegio de fueros y términos.

Tam, praesentibus quam futuris notum sit ae manifestum quod ego Fernandus Dei gratia rex Castellae, etc. una cum filiis meis Alfonso, Frederico, Fernando, ex assensu et beneplacito reginae dominae Berengariae genitricis meae, facio cartam concessionis, confirmationis et stabilitatis vobis concilio de Oiarson praesenti et futuro perpetuo valituram. Concedo itaque vobis et confirmo illos foros, usus, seu  consuetudines, quos dedit vobis et tenuit illustrissimus avus meus rex Aldefonsus bonae memoriae, et vos habuistis el tenuistis usque ad obitum ejus, ut eos habeatis et per eos vivatis vos et sucesores vestri, qui ibi fuerint populati; et nullus sit ausus vobis de ills extraere vel sacare. Concedo itaque vobis illos terminos, montes, dehesas et pascua, quae vobis praenominatus rex avus meus concessit, et in vita sua et usque ad obtum ejus tenuistis, uit ea jurae hereditario habeatis et possideatis pacifice et quiete. Et comendo vos hominibus de Sancto Sebastiano, quod vos diligant et defendant. Et haec meae concessionis et confirmationis pagina rata et stabibilis omni tempore perseveret. Si quis vero hanc cartan infringere, seu in aliquo diminuere praesumpserit, iram Dei omnipotentis plenariw incurrat, et regiae parti mille aureos in cauto persolvat, el damnum super hoc illatum vobis restituat dupplicatum. Facta carta apud Vitoriam 20 die martii eo videlicet amno quo capta fuit Corduba nobilissima civitas era 1275. Et ego praenominatus rex Fernandus regnans in Castella, etc. hanc cartam, quam fieri jussi, manu propia roboro et confirmo. —Siguen las confirmaciones de los infantes, prelados y ricos-hombres.

Carta-puebla

En el nombre de Dios, padre, fijo e espíritu santo, etc. Por grant sabor que habemos de mejorar en el nuestro tiempo las nuestras villas e los nuestros /705/ logares segund la manera que nos fallamos primero, et por que los del nuestro señorío no pueden haber franqueza nin libertad fueras ende cuanta les viene de nos, cuando ge la damos, ca las gracias dalas el nuestro señor Dios a los reyes e a los príncipes, e ellos han las de compartir por los suyos  segund que es menester. Por ende por grant voluntad que habemos de facer bien e merced a los de Oiarso, por que ellos sean mejor poblados, e sean más guardados de mal e de daño, queremos que sepan por este nuestro privilegio todos los omes, así los que agora son como los que serán de aquí adelante, cómo nos D. Alfonso por la gracia de Dios. rey de Castilla, etc.; por que el concejo de Oiarso nos enviaron decir que por cuanto ellos eran poblados en frontera de Navarra e me Gascuña, et las sus casas de morada eran apartadas las unas de las otras e non eran poblados de so uno, et cuando acaescía que algunas gentes malas así de Navarra e de Gascuña como de Guipúzcoa por y acaescían, que por que tan ayna no se podían acorrer los unos a los otros, para se defender de ellos de los males e tuertos, e robos que les facían, e rescibían por ende muy grandes daños e males, así en muertes, e en llagas, e en robos, e en fuerzas, como en otras maneras, que por cuanto fuesen más guardados e defendidos de estos males, que acordaron, si lo yo por bien toviese, de facer población de villa todos de so uno en una su tierra a que dicen Orereta, e que cercarían lo mejor que ellos podiesen, por que fuesen amparados. Et otrosí nos enviaron mostrar traslados de privillegios e de cartas del rey Fernando nuestro padre e nuestros, así de confirmaciones, como otros: que les dimos de gracias que les ficieron, que eran signados de Pero Arnalt de Gardaga, notario público de Fuenterrabía, en que se contiene que eran aforados al fuero de Sant Sebastián. Et otrosí se contenían en ello, otras franquezas e libertades que les ficieron; e que nos pidían merced que toviesemos por bien de los dar nuestro privillegio, por que todos de so uno ficiesen puebla de villa en el dicho lugar de Orereta en que fuesen todos poblados e oviesen el fuero de Sant Sebastián, así como lo ovieron fasta aquí, e que oviesen otrosí todos los términos, e franquezas, e libertades que fasta aquí ovieron, segund que en los privillegios que han de los otros reyes ende nos venimos se contiene. Et nos, por facer bien e merced a los del dicho concejo de Oiarso, e por que dicen que serán más guardados de daño, que la población que ficieren en la dicha tierra, que dicen que es suya, a quien dicen Orereta, será más a nuestro servicio, e más a pro e a guarda de ellos, por que tenemos que seyendo y todos poblados de so uno, que nos podrán mejor servir e guardar nuestro señorío e nuestro servicio, con consejo e con otorgamiento de la reina Doña María, nuestra abuela e tutora, tenemos por bien, e otorgarnos, e mandamos que fagan población de villa todos de so uno en el dicho logar, que es en su término, a que dicen Orereta, que pueblen y todos. Et esta que de esta guisa y poblasen mandamos que haya nombre de aquí adelante villa noma de Oiarso, el que así los que agora y poblaren, como los que fueren moradores en esta dicha villa de villa noma de Oiarso, así bien fijosdalgo como otros omes cualesquier, que hayan el fuero de Sant Sebastián, por que se juzguen según que lo ovieron en el tiempo de los otros reyes onde nos venimos e en el nuestro fasta aquí, cuando se llamaba concejo de Oiarso. Et otrosí les mandamos e otorgamos que hayan sus montes, e sus pastos, e /706/ sus términos, e puertos, e fuentes; e seles, e las franquezas, e las libertades que han por privillegios, e por cartas, e en otra manera, que lo hayan todo bien e complidamente, así como los han e los ovieron en tiempo de los otros reyes onde nos venimos e en el nuestro fasta aquí, cuando se llamaban concejo de Oiarso. Et estos bienes, e estas mercedes, franquezas e libertades que les facemos e les otorgamos, que los hayan para siempre jamás en tal manera que siempre den e fagan a nos e a los otros reyes que después de nos reinaren en Castilla e en León nuestros fueros e nuestros derechos e rentas que y habemos e haber debemos, así como los dieron e ficieron a los otros reyes onde nos venimos e a nos fasta aquí, cuando se llamaban concejo de Oiarso. Onde mandamos e defendemos firmemente que ningunos non sean osados de venir contra este priviIlegio, para lo menguar. nin para lo quebrantar en ninguna cosa; ca cualquier que lo hiciese habría nuestra ira, e pechamos ya mil maravedís de la moneda nueva, y al concejo de la dicha villa nueva de Oiarso o a quien su voz tuviese todos los daños e los menoscabos que por ende recibiesen doblados, e demás al cuerpo e a lo que obiese nos tornaríamos por ello. Et por que esto sea firme e estable, mandarnos sellar este privillegio con nuestro sello de plomo. Fecho el privillegio en Valladolid sábado 5 días andados del mes de abril en era de 1358 años. E nos el sobredicho rey D. Alfonso regnante en Castilla, etc. otorgamos este privillegio e confirmémoslo. Siguen las confirmaciones de los infantes, prelados y ricos-hombres.

SALINAS.

Privilegio del fuero y exención

Sepan cuantos esta carta vieren cómo nos D. Enrique por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. Por razón que el concejo de Salinas de Leniz enviaron mostrar ante los oidores de la nuestra audiencia por recaudo cierto en cómo el dicho lugar de Salinas de Leniz es poblado al fuero de Mondragón, que son poblados al fuero de Logroño, e que les fue otorgado e dado privilegio que fuesen quitos de portazgo en todos los lugares de los nuestros reinos, salvo en Toledo, en Sevilla, e en Murcia, como lo son los de Mondragón e otrosí que fueron e deben ser quitos del derecho e tributo que llaman emienda do quier que tal derecho se toma, por que los quitara del dicho derecho e tributo el rey D. Alfonso nuestro padre, que Dios perdone, en emienda de las salinas que eran en el dicho lugar, que las tomó para si, e que usaran del dicho fuero e el dicho privilegio e de la dicha libertad en razón del dicho portazgo y emienda fasta que se quemara la dicha iglesia del dicho lugar de Salinas en que se quemaron los dichos privilegios e cartas-pueblas que había sobre esta razón, lo cual es público y manifiesto en el dicho lugar e en la comarca dende; e aunque usan hoy en día del dicho fuero, e que les fue guardada la dicha libertad, e agora que en algunos lugares ge la non querían guardar. Otrosí enviaron mostrar en cómo por carta del dicho rey D. Alfonso nuestro padre, escripta en pergamino de cuero, e sellada con el sello de plomo, que parecía que fuera dada a los del dicho lugar al tiempo que y vinieran poblar, que les /707/ otorgara que se aprovechasen de los nuestros montes de Guipúzcoa, e de Leniz, e de Álava, e de los exidos, e de todo lo que y fallaren, salvo ende de las dehesas que han las otras aldeas de esa comarca apartadamente, e agora que ge lo non querían guardar; e enviaron pedir a los dichos oidores que les mandasen guardar la dicha libertad que hablan por su fuero, e les diera el dicho rey D. Alfonso nuestro padre; e los dichos nuestros oidores, por que fallaron que era así verdad por los recaudos que el dicho concejo les enviaron mostrar, mandáronles dar esta nuestra carta sobre esta razón. E mandamos por esta nuestra carta o por el traslado de ella signado de escribano público sacado con autoridad de juez o alcalde, que alguno nin algunos non demanden nin tomen nin consientan tomar nin demandar a los del dicho lugar de Salinas ni alguno nin algunos de ellos portazgos nin emiendas agora ni de aquí adelante en ningún tiempo en todas las villas e lugares de los nuestros reinos, salvo en Toledo, y en Sevilla, y en Murcia, nin les prendan, nin consientan prender nin tomar ninguna cosa de lo suyo por portazgo ni por emienda. Otrosí que se aprovechasen de los dichos montes de Guipúzcoa e de Leniz e de Álava, e de los exidos e de todo lo al que y fallaren, salvo las dehesas que han las otras aldeas de la dicha comarca apartadamente, e que usen del dicho su fuero, segund que fasta aquí han usado. E defendemos que algunos nin algunos non les vayan nin pasen contra esto que en esta nuestra carta se contiene, nin les pongan embargo en ello; e sobre esto mandamos a Rui Díaz de Rojas nuestro merino mayor en tierra de Guipúzcoa o a cualquier otro merino mayor que fuere en la dicha merindad de aquí adelante, e a los otros merinos que y fueren e a cualquier de ellos e a todos los concejos e alcaldes e oficiales de todas las ciudades e villas e lugares de nuestros reinos e a cada uno de ellos, que esta nuestra carta vieren o el traslado de ella signado, como dicho es, que guarden y amparen y defiendan al dicho lugar de Salinas y a cada uno de ellos con estas franquezas e libertades sobredichas e con cada una de ellas, e que les non vayan nin pasen nin consientan ir nin pasar contra ellas, nin contra parte de ellas en ninguna manera. E los unos nin los otros non fagan ende al por ninguna manera, sino a cualquier o cualesquier que lo ansí non hiciesen o contra ello les pasasen, pechamos van en pena mil maravedís de esta moneda usual, e a los del dicho lugar o a quien su voz tuviese todos los daños e los menoscabos que por ende recibiesen doblados; e de esto les mandamos dar esta nuestra carta escripta en pergamino de cuero e sellada con nuestro sello de plomo colgado. Dada en la muy noble ciudad de Burgos 30 días de enero era de 1410 años.—D. Alfonso, obispo de Salamanca.--Velasco Pérez, oidor de la audiencia del rey, la mandaron dar.—Yo Diego Fernández, escribano del rey la fice escribir.—Juan Martínez.—Pero Rodríguez.— Juan Fernández.

SAN SEBASTIÁN.

Fueros dados por el rey de Navarra D. Sancho.

In Dei nomine amen. Haec est carta auctoritatis et confirmationis, quam ego Sancius Dei gratia rex Navarrae, filius regis Garsiae, facio omnibus, /708/ tam majoribus quam minoribus, praesentibus et futuris, qui populati sint et in antea populabuntur in Sancto Sebastiano. Placet mibi libenti animo et spontanea voluntate quod dono et concedo vobis et successoribus vestris bonos foros et bonas costumes. In primis  placet mihi et dono pro fuero, quod non vadant in hoste nec in cabalgata, et, quod supradicti populatores sint liberi et ingenui ab onmi malo fuero et ab onmi mala costume in perpetuum. Similiter dono et concedo eisdem populatoribus de Sancto Sebastiano, qui per mare ad Sanctum Sebastianum aribaverint  vel per terram ad praedictam villam cum sua mercatura venerint quod non dent lezdam ibi, nec in tota mea terra hoc solurnmodo retineo, quod si aliqui de populatoribus ad Bajonam troselos vel aliquam mercaturam comparaverint, et per Sanctum Sebastiánum transterint, ut in alio loco vendant praedictam mercaturam, donent lezdam,  et qui in Sancto Sebastiáno vendiderint praedictam mercaturam, non dent lezdam. Similitér volo et dono pro fuero, quod propiae naves de Sancto Sebastiáno sint firmitér liberae et ingenuae, quod non dent portazgo nec lezdarn; sed naves extraneae donent lezdant, de unaquaque navi decem solidos novae monete, et de uno quoque trosello quod de navi stractum fuerit duodecim denarios, de arribaje insuper suam lezdam; sed minus tertiam partem quam daret pro fuero in Pampilona. Extraneus homo donet de unaquaque carga de piscibus sex denarios; de unaquaque carga de cera sex denarios de arribaje et suam lezdam, minus tertiam partem, quam daret in Pampilona; de carga de cubro sex denarios; de carga de stagno sex denarios et suam lezdam; de carga de plumbo sex denarios et suam lezdam; de unaquaque traca de coriis duos denarios; de media traca unum denarium, et si minus fuerit nihil donet. Quicumque panem, et vinum, et carnem ad praedictam populationem portaverit, non det lezdam. Similitér volo, et dono pro fuero populatoribus Sancti Sebastiáni, ut faciant furnos, balneos et molendinos, et possideant ipsi, et omnis generatio illorum liberos et ingenuos, et ut rex nullum censum non quaerat in eis. Et dono pro fuero ut aliquis non hospitet in domibus propriis vicini, nisi voluotate senioris domus, et ut nuius nisi navarrus sit populator in populatione, nisi voluntate regis et consilio onmium vicinorum. Quicumque populaverit in Sancto Sebastiano, si debitor fuerit, non respondeat suo creditori, net ipse nec fidejusor ejus usque ad duos annos. Qui cumque rancuram habuerit de populatore de Sancto Sebastiáno, veniat accipere directum in Sancto Sebastiáno; et si non voluerit accipere directum in Sancto Sebastiáno, et pignora levaverit, pectet mille solidos domino regi. Si contigerit quod aliqua navis frangatur in termino de Sancto Sebastiáno, et mercatores navis receperint navem, et totas suas mercaturas, dent decem solidos et suam lezdam, sicut superius est terminatunt. Dono ad populatores de Sancto Sebastiáno pro termino de Undarribia usque ad Oriarn, et de Arenga usque ad Santum Martínum de Arano, totum saltum quod ego habeo in terminum illum, totum quod ibi est de regalengo; et insuper habeant semper per totatn mearn terram pascua, et silvas, et aquas in omnibus locis, sicut homines habent qui in circuitum sunt. EL ubicumque populatores de Sancto Sebastiano comparaverint hereditatem, vel habitaverint in termino de Sancto Sebastiáno, vel foras in suis hereditatibus habeant comparationern liberam et ingenuam sine ullo malo interdicto vel caso; et si per unum annum /709/  et unum die tenuerint sine inquietatione, si quis eis postea inquietare vel tollere voluerit, donet regi sexaginta solidos, et insuper conlirmet hereditatem. Similitér dono pro fuero, quod non faciant bellum nec duellum cum hominibus de foris per nullo pacto, sed ponat testes, unum navarrum et unum francum; et si testes non habuerit, donet unarn juram; et quod nullus sit captus dando fidanzas de directo et si directurn non potuerit complere, de suo pede reddat. Et si aliquis de populatoribus cum Aliqua femina faciat fornicationem voluntate mulieris, non det calumniam, nisi fuerit maritata; sed si forciaverit eam pariet eam, vel accipiat uxorem, et hoc est parire; et si mulier non est digna ut sit uxor illius, ille qui forciaverit eam debet illi dare talem per maritum, ut fuissett honorata antequarn abuisset eam, secundum providentiam alcaldi, et duodecint bonorum vicinorum; et si non voluerit illi dare talem maritum, adccipiat eam in uxorem; et sid noluerit facere nullum de supradictis duobus, mittat suum corpus in manibus parentum mulieris ad voluntatem illorum; et si mulier forciata se reclamaverit prima, vel secunda, vel tertia die, et probaverit per veridicos testes, faciat ille, qui forciaverit eam, directum supradictum et reddat regi sexaginta solidos; post tres dies trasactos nihil valeat ei. Et si aliquis contra vicinum suum arma traxerit, scilicet lanceam, aut spatam, mazam, vel culteium, pariet, mille solidos, vel perdat pugnum; et si unus occiderit alium, pariet quingentos solidos; et si unus alium cum pugno percusserit, vel per capillos apprehenderit, pariet sexaginta solidos; et si in terram jactaverit pariet duocentos sexaginta solidos. Et si aliquis in domo vigmi sui intraverit vel pignoraverit, et pinos traxeti per vin, pariet viginti quinque solidos domino domus, se si fidanz fuerit, bene potest pignorare, sicut est fuerum. Merinus regis non accipiat calumniam de ullo homine de sancto sebastiano, nisi per laudamentum de duodecim bonis vicinis; et nullus ex hominibus de sancto sebastiano badat ad judicium in ullo loco, nisi intus in Sancto Sebastiano; et si homo de Sancto Sebastiano fueris inventus foras in aliquo loco, et homo de foris habuerit rancuram de illo, veniat cum illo ad Sanctum Sebastianum, et accipiat directum ad forum de Sancto Sebastiano, cuia non volo, ut accipiat directum alcaldis de foris. Et si aliquis falsam mensuram, vel pensum vel cubitum, vel cordam tenuerit, pariet regi sexaginta solidos. El nullu homo possit esse ingenuus contra francos de Sancto Sebastiano de aliquo debido; et homines de foris ex quo intus fuerit in Sancto Sebastiano, propter malivolentiam aliquam vel propter homicidium, quod habeat contra alium, non se deben percutere, vel nulla arma debent tenere; et si traxerint, pecteut mille solidos; e si omnes populatores se levaverint, et occiderint illum qui alium percusserit non est ibi calumnia.

De horto. Si hortus aut vineat aportas habuerit, donet viginti quinque solidos domino vineae aut horti, si per semetipsum potest illum destringere; sed si per semetipsum non potest illum destringere, medietas calumniae erit domino villae, et altera medietas cuius vinea erit aut hortus; et istam calumniam dabit ille, qui per vim in vinea aut in horto intraveris et hoc quod per vim rapuit redet seniori.

De molendino. Si quis intraverit molentinum per vim, reddat viginti quinque solidos domino moendini, et regi sexaginta solidos.

De horto et vinea. Si aliquis furatus fuerit in domo aut in horto, at  /710/ que in vinea, dabit ibi calumniam, si potest probari, sexaginta solidos seniori vineae, et latro debet reddere furtum, sed tertium furti seniori domus, et de anitaturas tres tosigas aut tres solidos.

De arbore inciso. Si quis inciderit arborem vicini sui per vim de horto, aut de vinea clausa, pariet viginti quinque solidos, et debet tornare similem arborem in eodem loco, et etiam debet reddere fructum uniuscujusque anni, quern arbor incisa deferebat seniori arboris, donec arbor sic nutrita, vel levet fructum. Si in vinea plana arborem inciderit, aut in campo, pariet quinque solidos, et faciat jam dictas facendas. Et si quis sarmentum, aut vimen inciderit in vinea aliena; de primo sarmento, aut de primo vimine, pariet quinque solidos, et de omnibus aliis, de unoquoque duodecim denarios; et si quis coligit caules in die, si non clauserit, pariet quinque solidos, et reddat hoc, quod prehendidit; et si clausum fuerit, viginti quinque solidos; et si non potest probare cum testimoniis, debet jurare ille qui negat, et si noluerit, qui probat potest illum tornare per batalla. Si custos vinearum aut camporum viderit aliquem intrantem in vinea, aut pacentem campos, custos probabit per suam juran, et alius dabit calumniam; sed si custos vineae fuerit verberatus in die, si non potuerit probare per testes, accipiat juram de illo de quo fecit querellam. Si vero nocte verberatus fuerit, levabit ferrum ille de quo fuerit querella. Si non fuerit verberatus, pectabit custodi vineae sexaginta solidos.

De domo. Si quis intraverit aliquem domum nocte postquam porta erunt clausae, et domus ignis erit extinto, et homines jacuerint, si senior domus, aut sua familia audierint illum, et voluerint illum prendere, et ipse qui intraverit domum, se voluerit defendere aut fugere et in defensione illa erit mortuus, non debent inde homicidium pariare; tamen si capiunt illum vivun, non debent  illum interlicere postea, sed senior domus potest illum facere redimere, si vivos fuerit captus, et redemptio illa erit sua tota; sed reddere debet hominem bajulo senioris villae, et senior domus potest eum dimitiere; et si non accepit ab eo redemptionem, non habet senior villae calumniam super seniorem domus; tamen si dimisserit illum, et postea latro fecerit inde damnum, de captione illa senior domus non debet illi respondere; et si aliquis ex parentibus interfecti dicit  illi qui ominem interfecit tu occidisti parentem meum alio modo, et non in domo tua, interfector debet jurare, et salvare se per ferrum, quod sic interfecit illum nocte in domo sua, et non per aliam malevolentiam, et non poervaleat; sed si exierit inde sanus et illesus a ferro, parentes debent firmare, et ille non debet homicidium dare; sed possunt facere bellum, si ambobus placet, sed hoc non est forum, nec capitula ex parte nostra fuit inventa.

De Nomine mortuo. Si quis moriatur et non fecerit testamentum ad obitum mortis, et remanserint filii parvi, et maten duxerit alium maritum, parentes filiorum possunt partire et cognoscere partem filiorum patris, et dare firmas et accipere; et si mater voluerit tenere flilios suos cum honore et habere, debet dare mater bonas fidanzas parentibus filiorum, quod quando filii pervenerint ad perfectam etatem, reddat illis praedictum honorem et habere; et si filii intermoriuntur, illam hereditatem et honorem et habere debet tornare unde venit parentibus suis. Et si filli faciunt donationem antequam veniant ad etatem duodecim annorum, /711/  non habebit stabilitatem; et de hereditate abolorum non possunt facere donativum, nisi solummodo unam vineam, aut unam terram, aut unam domunt, si duas domos aut tres habuerint, aut duas hereditates, et hoc filio aut filiae sua; sed bene potest dare in dote filiis atque filiabus suis, quiando acceperint filii uxores et filiae maritos. Si quis facere voluerit donativum de casis abolorum, et non habuerit nisi solummodo unam casam, non potest facere donativum, sed bene potest mandare pro anima sua clericis, aut eclesiis, vel parentibus.

De locatione. Si quis locaverit domum de aliquo probo homine et si ipsemet dominus se voluerit mutare in illam domun, qui locaverit domum exeat de domo, et reddeat pretimun seniori domus de quanto  stetit in illa domo; et si cellarium atque pallearium, aut horreum, aut aliqua vasa locaverit, non relinquet usque ad suum terminum; Tamen si ille qui domum locavit vult ire Jerusalem, aut in aliam patriam, aut villam causa stationis, dabit pretiurn de quanto) steterit; sed si vult stare in villa, aut in alio loco, aut in villa uxorem ducere, et uxor domum habet, dominus domus pretium suum non perdat.

De falso testimonio. Si aliquis dixierit, aut fecerit falsum testimonium, et alius potnerit illum probare cura decem testimoniis aliis, postquam unus annus et dies erit transactus, enmendabit cui perdere fecit totam perdítam, et qui fecit testimonium in mercede senioris terre erit; sed si cum testibus non potest probare, per duellum potest se salvare, et si victus de bello fuerit enmendabit, sicut supra scriptum est; sed si duello potuerit vincere, ille qui proba dabit quingentos soidos de calumnia et erit en menda de illo qui probare voluit, et de parentibus suis; sed si in anno ille non appellaverit, nunquam amplius respondebit, nec ille amplius debet illum appellare; quod si faceret, de calumnia debet dare duoscentos et quinquaginta solidos.

De marito. Si maraus ille moriatur et habet inde filios, et postea vult ducere alium maritum, mulier illa debet partire totum, quantum examplavit cun suo marito primo, cum filiis suis, et honore per medietatem. Et si mulier habet hereditatem aliam, aut de patrimonio, aut aliquo modo, antequam duxisset maritum, non dabit inde portionem filiis. Et si est casus quod prendat duos maritos, aut tres, et de omnibus babera filios, el filii interin non demandabunt partem, et mater adbuc duxit alium maritum, et tunc venerint filii, et quaesierint illi partem, dabit unicuique filiorum partem de examplamento quod fecit cum patribus suis, et de alía causa non. Et si filii sunt parvae etatis aut magna, et volunt partire, mater non potest illos inde distringere, et si filii volunt partire, bene possunt distringere matrem cum justitia regis. Et si filii sunt parvi, et pater eorum ad obitum suum fecit cabezalleros, illi cabezallerii possunt partire et dare firmes, si volunt, et etiam vendere et impignorare hereditatem ad opus illorum, et habebit stabilitatem, et cabezallerii possunt distringere matrem pro filiis, et mater non potest distringere cabezalleros; et si forté evenerit casus quod mater dividat aut non dividat, si voluerit facere de hoc, quod illi pertinet, aliquod donativum suo marito aut quilibet, illud donativun, si dat inde firmas, habebit stabilitatem; et si venerit ad obitum mortis,  et facit inde donativum de hoc quod illi pertinet, non sunt ibi firmas necesse, sed solummodo cabezallerii, et cabezallerii non  debent jurare, sed debent /712/ dicere in deo et sois animabus: nos audivimus, et vidimus hoc donativum facere; et si non sunt ibi cabezallerii, capellanus parrochie valebit; et si est causa ut mulier aut horno sit districtus fortitér ad obitum, et non sint ibi homines nec capellanus, sed sunt ibi duae mulieres legales, valebit illarum testimonium quemadmodun et de cabezalleriis, et si aliquis moritur la in ermo loco, et crit ibi unus homo aut una femina, valebit testimonium, quemadmodum et de cabezalleriis. Et si maritus fecerit donativum absque auctoritate mulieris de hoc quod pertinet mulieri, non valebit, sed si facit donativum de hoc quod sibi pertinet valebit. Et si mulier audet facere donativum, et est in illo loco maritus, et discet sed non autorizat, non valebit. Et si mulier vivit, et maritus moritur, quainvis ibi sint filii, quantum mulier voluerit stare in viduitate erit domina et potentissima de toto illo habere et de honore. Et si mulier stans in viduitate habet filiastros, et filiastri non diviserunt cum abolorum parte partem illorum, mater habebit filiastrom illum in honore et in habere de illorum matre, et quantum examplavit cun illorum patre, antequam duxisset islam aliam uxorem; sed in  parte patris, quantum mulier voluere  stare in viduitate, non habebunt partem in illo honore, sed solum habere movile dividetur, et ipsa manente in viduitate non potest vendere, nec mittere in pignus illum honorem de filiastris, sed hoc quod pertinet filiis vel filiabus suis potest vendere et impignorare, si necesse est sibi, et neeessitas illa sit nota a parentibus vel vicinis, et etiam pro fame filiorum suorum potest vendere. Si filius remanserit parvus posteaquam pervenerit ad perfectam etatem, et quaesierit mater partem de illo honore et de habere sui patris, de hoc quod erit patris habebit partem in parte patris; et si filius dixerit: plus habetis de meo patre, et mater dixerit non, filius potest inde habere unam juram de sua matre; et si cabezallerii volunt partire, et abolus petit pro suis nepotibus, et dat fidanzas, et accepit filius autorizando, valebit et habebit stabilitatern, et quando venerint filii ad partitionem debent filii partire, et pater et mater debent eligere in omnibus hereditat bus. Et si aliquid volebat dare in illa hereditate filiorum bonorum, et mater voluerit illa retinere pro eundem pretium quem alius, retineat. Omnes populatores de Sancto Sebastiano, de qualicumque ministerio fuerint, faciant suum lucrum sine latrocinio et traditione. Nullus homo qui hospitatus fuerit, in aliqua domo Sancti Sebastiáni, pro nullo debito neque per fidantiam non debent illum abstrahere de domo nec suum habere, et si merinus, vel aliquis homo monstraverit sigillum regis seniori domos, non respondebit de hoc illi. Quicumque fidantiam tenet pro suo habere, querat pignus ad suam fidantiam, et si fidantia mostraverit pignus mortuus, quod valebat minus tertiam partem, accipiat ille pignus, et hoc de tertio in tertium diem; sed si bestiam vivam dederit pignus accipiat illam, vel antea, vel postea, sed si debita plus valuerit centum solidos, mostret illi caballum, vel mulan, aut mulum, vel equam vivam, et si suum habere valet centum solidos, mostret illi bestiam, quae valeat viginti solidos; et si quinquaginta, mostret bestiam de decem solidos; et si non potuerit dare pignus, sicut est supra scriptum, mostret illi sigillum regis, et si nollet mostrare sigillum regis in hora octava, vadat cum seniore villa, et querat sexaginta solidos, et mittas in carcere regis quousque sum habere habeat, et angueras de illa bestia sint decem et octo denarii interdiem /713/ et noctem, et si est asinus novem denarii; et si ipsa fidancia steterit in captivitate, unaquaque nocte pectet sexaginta sollidos ille, pro quo est captus; et si fecerit pectare illud habere, redat illi ad duplun; et  si  fidanza se appellaverit ad auctorem, donet inducias quinque dies, si est in terra regis, et si extra decem dies, et si est ad Sanctum Jacobunt, unum mensem et unum diem; in Jerusalem unum annum et unum diem;  ad Sanctum Egidium unum mensen et unum diem et si ad praedictos terminos non venerit, donet illi suum babere sine interdicto; et ubi invenerit pignus de sua fidancia, quod accipiat illud de debitore ad debitore, mostret sigillum regis; et si negaverit, acipiat filiatore de directo; et si manifestum erit, paguet illum, vel habeat suum amorem et si sigillurn regis fregerit, pectet sexaginta solidos; et si nullus homo fecerit testimonium pro nubla re, non debet illi saillire; et si dixerit que non memino, debet ille jurare, que no meminit; et si mullus debitor, aut auctor negaverit al demandador suum habere, si poterir probare cun testimoniis, pectet censun cun quinque solidos de calumnia, et illa medietas calumniae erit de domino villae, et allia medietas senioris, cujus est census, qui probabit  eum; et si non protuerir probare, accipiat suam juram, et donet ille fidanciam, ut amplius non requirat de hoc; et si voluerit tornare, et non reddiderit per suam juram, de qualiqumque habere quod sit det decem solidos monetae regis.

De eo qui tornet per ferrum. Et ille homo qui portaverit ferrum, ut sit francus, si non habet ferrum portatum, nec sit faber, et ille homo quit portaverit ferrum, juret quos non est faber, nec unquam levavit ferrun, nec ille, nec alliquis homo vel femina non habet ullam fatillam, factam in hoc ferro, per quan ille homo perdat suum directum. Qui quoerit istum habere, et juret quod non debet istud habere quod quaerit, antequam levet istum ferrum, et habere istum sit missum in manu fidelis, sive in auro, sive in argento, et si ille homo qui levavit ferrum, se ardet, reddat habere seniori, qui quaerit, et pectet sexaginta solidos domino villae; et si se salvat, pectet ille homo, qui quaerebat, sexaginta solidos domino villae; et si ferrum no portaverit, postquam fidantia est data, ille, in quo remanet ferrum, pectet decem solidos et calumniam ferri, tertia pars regi, et alia tertia pars almiranti, et alia tertia pars alcaldi.. Omnis troselus, qui venerit de utra portos ad Sanctum Sebastianum postquam fuerir amplius unius noctis, det sex denarios  hospiti suo de hostalage; et medius troselus det tres deanrios; et de carga de coriis duos denarios; et de carga de stamno det duos denarios; et de carga plumbi duos denarios; et de carta de pez quae veniat per mare, de una nocte amplius det suo hospitii duos denarios de carga cerae det duos denarios, de carga de moltoni det duos denarios; de carga de dagunias duos denarios; de carga de boquinas det duos denalrios; de troselis de gustanis, si est denditus in domo hospitis sui, det ille qui emerit quinque solidos, et si est ventitus per pezas, de peza unum denarium, et corda et la sarpilera; et de troselum de drapos de lana duodecim denarios; et si est venditus per pezas, de peza unum denarium, et corda et la sarpilera; et si est de lino loci unun denarium; de del cobre, del quintal del emptor quatuor denarios; et de stamno quatuor denarios; et de plumbo duos denarios; et de molconinas, si se vendiderit, det/714/ emptor de duodena unam meallan; et  de colegninas de sexaginta unum denarium; et de la duodena de connellis unum denarium; et de gatis salvajes de duodena unum denarium; et de gatis domesticis de duodena una mealla; et de la docena de cera unam meallam; de de docena paperus duos denarios; et de docena de incenso duos denarios. De bestia, si se vende in suo hosta, unum denarium et la sella; si este de quinque solidos aut minus, sex dearios; et si valet magis de quinque solidos det duodecim denarios, et si habet bast, ,similiter; et de docena de vulpinas unum denarium, et de centum squiros unum denarium et de traca de coris bobinis duos denarios; et de dimidia unum denarium, et de media un sus de unoquoque corio unum denarium; de de coris cervinis similiter. Et si hospes vult habere partem in quocumque habere, que se vendiere in sua domo, ptest habere partem, si donat medietatem de habere; et si est particeps, non accipiat hostalage. Et ego dono pro fuero populatoribus Sancti Sebastiani, ut in unoquoque anno ad caput anni mutent praepositum et alcandum; et dono pro fuero populatoribus Sancti Sebastini, ut ubicunque sint in mea terra, aut in mea curia, accipiant juditium secundum forum Sancti Sebastiani.

Merced del título de noble y leal.

Don Carlos por la divina clemencia rey de romanos, emperador semper augusto, Doña Juana su madre, y el mismo D. Carlos por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. Acatando los buenos, leales y señalados servicios que el concejo, justicia y regidores homes fijosdalgo de la noble villa de San Sebastián nos han fecho y hicieron a la corona real de estos reinos, especialmente el año de 1512 al tiempo que el ejército de los franceses entró en la provincia de Guipúzcoa y estando presente un trompeta con quien les enviaron a requerir los dichos franceses que se rindiesen a ellos, prometiéndoles grandes partidos, no le quisieron escuchar, y quemaron ciento cincuenta y seis casas que había en el arrabal de la dicha villa con todo lo que dentro de ellas estaba, para ge mejor defender; otro día siguiente cercaron los dichos franceses la dicha villa, y la combatieron reciamente para la tomar, y los vecinos de la dicha villa con muy poca gente que en ella se halló, continuando la lealtad y fidelidad con que siempre usaron servir a nosotros y a la corona real de estos nuestros reinos, se defendieron y resistieron a los contrarios e hicieron gran daño en ellos y les expelieron y echaron de sobre la dicha villa y sus límites; consiguiendo esto mismo el año pasado de 1521 al tiempo de los movimientos y alborotos que hubo en estos reinos, el concejo de la dicha villa y vecinos de ella fueron uno de los primeros pueblos que se señalaron y mostraron en nuestro servicio como fieles y leales súbditos, y para llevar adelante su firme propósito se juntaron todos en la iglesia mayor de la dicha villa, y juraron sobre la cruz y los santos evangelios de estar, vivir y morir en nuestro servicio y por ninguna cosa que interviniese de no se juntar ni allegar a los que se llamaban y decían de comunidad que anduvieron en nuestro deservicio; y fecho el dicho juramento, lo pregonaron públicamente por todas las calles de la dicha villa, lo cual ellos conservaron y /715/ guardaron muy cumplidamente. Y aunque fueron requeridos por algunas ciudades de las que estaban en nuestro deservicio y por comunidad y que fuese de su opinión y enviasen gente a les favorecer, haciéndoles grandes prometimientos, nunca los pudieron atraer a lo que quisieron, ni mudar de su propósito, antes estuvieron muy firmes en nuestro servicio; y perseverando en ello, siendo echado de la provincia de Guipúzcoa el licenciado Acuña del nuestro consejo real, que en el dicho tiempo enviamos a la dicha provincia por corregidor, la dicha villa lo recibió, y defendió. Y estuvo en ella hasta tanto que le enviamos a mandar que viniese a residir en el consejo, por que así cumplía a nuestro servicio. acatando de cómo el año pasado al tiempo que los franceses cercaron la villa de Fuenterrabía, antes que la ganasen, fue socorrido por mar de la dicha villa de San Sebastián por dos veces con gran riesgo y peligro, y murieron algunos vecinos de la dicha villa en el dicho socorro y otros muchos y señalados servicios, que nos han fecho, lo cual todo es digno de memoria y mercedes. Por ende es nuestra merced e voluntad que para en alguna recompensa de lo susodicho que la dicha villa de San Sebastián de aquí adelante para siempre jamás se pueda llamar e intitular noble y leal por sus hechos y servicios, y merecen este título. E prometemos que de aquí adelante en todas las cartas y provisiones, que para la dicha villa mandáremos librar la mandaremos intitular y nombrar noble y leal. E mandamos al presidente y los del nuestro consejo y oidores de las nuestras audiencias y otras justicias cualesquier y al corregidor, que es o fuera de aquí adelante de la nuestra noble y leal provincia de Guipúzcoa que en todas las cartas y provisiones que para la dicha villa mandaren librar y libraren intitulen nombren a la dicha villa noble y leal. Otrosí, mandamos a todos y a cualesquier nuestros escribanos públicos que en los contratos y autos judiciales y extrajudiciales, que por ante ellos pasaren en la dicha villa, la nombren y escriban en la cabeza de ellos nombrando noble y leal, y que ningún escribano de la dicha provincia no sea osado de nombrar ni poner en escritura pública de otra manera. E los unos ni los otros non fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedís para la nuestra cámara a cada uno que lo contrario hiciere: e demás mandamos al hoime, que les esta nuestra carta mostrare, que los emplace que parezcan ante nos do quier que seamos del día que los emplazare fasta quince días primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo, para que nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la ciudad de Vitoria a 13 días del mes de abril de 1522 años.—El condestable.—El almirante.—Yo Pedro de Zuazola, secretario de sus magestades la fice escribir por su mandado.— Los gobernadores en su nombre.—Registrada, Juan Gutiérrez de Santillana.—Zuazola canciller.

Merced del título de ciudad.

Don Felipe IV de este nombre por la gracia de Dios rey de Castilla etc. Al serenísimo príncipe D. Carlos José mi muy caro y muy amado hijo, y /716/ a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos-hombres, priores de las órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas, y a los del mi consejo, presidente y oidores de las mis audiencias, alcaldes y alguaciles de la mi casa y corte y chancillerías, y a todos los concejos, corregidores, asistentes, gobernadores, y otros mis jueces y justicias, ministros y personas de cualquier estado, condición, eminencia o dignidad, que sean o ser puedan mis vasallos, súbditos y naturales, así a los que ahora son, como a los que adelante fueren y a cada uno y a cualquier de vos a quien esta mi carta o su traslado signado de escribano público fuere mostrada. Sabed que teniendo consideración a los servicios que me ha hecho en diferentes tiempos la noble y leal villa de San Sebastián, y con atención también a haber asistido yo en ella en ocasión tan grande como la conclusión de las paces de mi corona con la de Francia y casamiento de la infanta Doña María Teresa mi hija, para que quede con señales de cuán agradables me han sido sus servicios, de mi propio motu, cierta ciencia y poderío real absoluto de que en esta parte quiero usar y uso como rey y señor natural no reconociente superior en lo temporal, he resuelto hacerla merced, como por la presente se la hago de intitulada, como la titulo, noble y leal ciudad de San Sebastián, para que de aquí adelante lo sea y se llame así. Y encargo al dicho serenísimo príncipe, y mando a todos y a cada uno de vos los sobredichos que la hagáis y tengáis por tal y la llaméis noble y leal ciudad de San Sebastián, así por escrito como de palabra, y la guardéis y hagáis guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas, libertades, preeminencias e inmunidades, y todas las cosas que por razón de ser ciudad debe haber y gozar, y deben serla guardadas, todo bien y cumplidamente, sin faltarle cosa alguna. Y si de ello quisieren carta de privilegio y confirmación, mando a los mis concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones, y a los otros oficiales que están a la tabla de mis sellos se la den, libren, pasen y sellen la más firme y bastante que se les pudiere y menester hubiere. Y declaro que de esta merced ha pagado la dicha ciudad de San Sebastián el derecho de la media anata, que importó setenta y cinco mil maravedís, sin quedar obligada a pagar otra tanta cantidad de quince en quince años por haber satisfecho otros doscientos veinte y cinco mil maravedís, que hacen tres medias anatas de más de la principal, en conformidad de lo resuelto por la sala del consejo de hacienda, que la administra, por decreto de 13 de febrero de este año. Dada en Madrid a 7 de marzo de 1682.—Yo el rey. —El conde de Castrillo.—Licenciado D. Juan de Carvajal y Sande.—Licenciado D. Antonio de Contreras.—Yo Martín de Villela, secretario del rey nuestro señor, la hice escribir por su mandado—Registrada, D. Pedro Castañeda—Canciller mayor D. Pedro de Castañeda.

SAYAZ.

Privilegio de la vara de la alcaldía.

Don Felipe segundo de este nombre por la gracia de Dios, rey de Castilla, etc. Por cuanto por parte de vos la junta, procuradores, caballeros, homes /717/ fijosdalgo de la muy noble y muy leal provincia de Guipúzcoa, nos ha sido hecha relación que la católica reina Doña Juana y emperador rey mis señores abuela y padre, que hayan gloria, por una su carta dada en Valladolid a 2 días del mes de mayo del año pasado de 1545, hicieron merced a D. Francisco Pérez de Idiaquez, vecino de la villa de Azcoitia para en toda su vida de la alcaldía de Sayaz, y sus cinco aldeas en esa dicha provincia, el cual ha puesto y nombrado personas que sirvan las dichas alcaldías en los dichos lugares como al presente lo hacen, a cuya causa la nuestra justicia no es tan bien administrada en ellos, como en las otras villas y lugares donde se proveen los dichos oficios por elección, y que siendo la alcaldía de los lugares de Areria en la dicha provincia de otro, particular, a suplicación de la dicha provincia el rey D. Enrique IV mandó por una su carta que de allí adelante se proveyese aquélla por elección, como se hizo y se hace al presente, donde se administra justicia y viven en paz y quietud; y que el dicho D. Francisco, viendo lo susodicho, los inconvenientes que suceden en los dichos lugares y sucederían adelante, si se proveyese como hasta aquí, ha renunciado en los concejos de los dichos lugares la dicha alcaldía, para que la provean según y de la manera que se provee en los otros pueblos de esa dicha provincia, suplicándonos y pidiéndonos por merced que aprobando la dicha renunciación y traspasación tuviésemos por bien de dar licencia y facultad a los vecinos y moradores de esa dicha alcaldía de Sayaz, para que de aquí adelante para siempre jamás tengan y puedan tener por sí y sobre sí cabeza, y concejo, y arca común, y sello o sellos de concejo tales cuales quisieren, los cuales hagan fe en todo tiempo y lugar, y pusiesen y puedan poner alcalde o alcaldes cadañeros en la dicha alcaldía en cada un año el día de San Miguel de setiembre o otro cualquier día que ellos quisiesen, por los cuales y no por otra persona pública ni privada todos ellos y sus bienes y causas fuesen y sean juzgadas, o como la nuestra merced fuese. Y nos acatando lo susodicho, y los muchos y buenos servicios que la dicha provincia y los vecinos y moradores de ella y de la dicha alcaldía de Sayaz nos han hecho y esperamos que nos harán, y por que así cumple a nuestro servicio y a la buena administración de la justicia y paz y quietud de la dicha alcaldía, lo habernos tenido y tenemos por bien; y por la presente de nuestro propio motu y poderío real absoluto de que en esta parte queremos usar y usamos, como rey y señor natural no reconociente superior en lo temporal es mi merced y voluntad y mandamos que ahora y de aquí adelante la dicha alcaldía de Sayaz y todos los vecinos y moradores de ella sean y tengan por sí y sobre sí cabeza y concejo apartado, y puedan tener y tengan arca común y sello o sellos de concejo, que hagan fe y probanza en todo y cualquier tiempo y lugar, para lo cual les doy licencia y facultad. Y advocando a mí la dicha alcaldía y mero mixto imperio y jurisdicción de ella, quiero y es mi merced que el dicho concejo de la dicha alcaldía y vecinos y moradores de él de aquí adelante para siempre jamás pongan y puedan poner en cada un año el día de San Miguel de setiembre u otro día cual ellos quisieren alcalde o alcaldes cadañeros, los cuales tengan mero mixto imperio, y jurisdicción alta y baja civil y criminal, y que por ellos o por cualquier de ellos sean todos los vecinos y moradores que ahora son o serán de aquí adelante de la dicha alcaldía y sus bienes y pleitos y causas cualesquiera /718/ librados y juzgados, y no por el dicho D. Francisco de Idiaquez, ni por otros alcaldes ni justicias ni otra persona alguna pública ni privada, salvo en grado de apelación o suplicación, la cual apelación o suplicación es nuestra voluntad se haga para ante nos o ante el nuestro presidente y oidores de la nuestra audiencia y chancillería o ante el nuestro corregidor o juez de residencia de la dicha provincia y no ante otro lugar alguno ni persona. Otrosí es nuestra merced, y mando que el dicho concejo de la dicha alcaldía, homes fijosdalgo y vecinos de él puedan el dicho día en que así pusieren alcalde o alcaldes, poner preboste, jurados, regidores y otros ofíciales cualesquier cadañeros y en cada un año; por los cuales dichos prebostes y jurados que así eligieren, quiero y es nuestra voluntad que se hagan todos los emplazamientos, y por los dichos prebostes todas las entregas y ejecuciones que se oviesen de hacer y ejecutar por mandamientos de los dichos alcalde o alcaldes en la dicha alcaldía y sus términos y no por otra persona alguna; y asimismo es nuestra voluntad que el dicho concejo y alcaldía y todos los vecinos y moradores de ella sean aforados y vivan y se rijan por el fuero de la villa de San Sebastián en la dicha provincia. Y por esta nuestra carta o su traslado signado de escribano público encargamos al serenísimo príncipe D. Carlos nuestro muy caro y muy amado hijo, mandamos a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes ricos-homes, priores de las órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro consejo, presidentes y oidores de las nuestras audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra casa y corte y chancillerías, y a todos los corregidores, asistentes, gobernadores y otras justicias y jueces cualesquiera de los nuestros reinos y señoríos, así a los que agora son como a los que serán de aquí adelante, y a cada uno y cualesquier de ellos, que guarden y hagan guardar y cumplir esta nuestra carta y lo en ella contenido, y contra ella no vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedís para la nuestra cámara a cada uno que lo contrario hiciese, de lo cual mandamos dar y damos esta nuestra carta firmada de nuestra mano y sellada con el nuestro sello, y que tome la razón de ella Antonio de Arriola nuestro criado. Dada en Monzón de Aragón a 23 días de diciembre de 1563 años.—Yo el rey.— Yo Francisco Eraso, secretario de su magestad, la fice escribir por su mandado.—Hay un sello.—Registrada Antonio Arriola.—Por chanciller Antonio de Arriola. —El doctor Velasco.—El licenciado Hernando Menchaca.— Tomé la razón Antonio de Arriola.

SEGURA.

Carta-puebla.

Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo D. Sancho por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. Por que la puebla que el rey D. Alfonso mío padre e yo mandamos hacer en Segura de Guipúzcoa se pueble mejor e de mejores homes para mío servicio, tengo por bien que cuantos fijosdalgo son y /719/ poblados o vinieren y poblar de aquí adelante, que sean quitos de todo pecho ellos e sus solares, e que non den fonsadera, nin otro pecho, nin otro derecho ninguno, e que sean libres e quitos, ansí como eran en los sus solares que antes moraban. E los labradores horros que quisieren y venir poblar, que vengan e que pechen por lo que hobieren en esta puebla en aquellas cosas que les yo mandare e toviere por bien, más que no pechen en otro lugar que algo hobieren. E por les hacer más bien e más merced. tengo por bien que las ferrerías que son en Legazpia masuqueras, que están en yermo, e les hacen robos los malos homes e los robadores, que vengan más cerca de la villa de Segura e las pueblen, que sean más abondadas e más en salvo. E mando e defiendo firmemente que ninguno non sea osado de les ir contra esta merced que les yo fago, sino cualquier que lo hiciese pecharme ya en pena mil maravedís de la moneda nueva, e a los pobladores de Segura todo el daño doblado, e de esto les mandé dar esta mi carta sellada con mi sello de cera colgado. Dada en Vitoria a 18 días de abril era de 1328 años.—Yo Martín Pérez de Vitoria la fiz escribir por mandado del rey.

Otro privilegio.

En el nombre de Dios, padre, fijo e espíritu santo, etc. Por grant sabor que habemos de mejorar en el nuestro tiempo los nuestros logares, según la manera que les fallamos primero, e porque los del nuestro señorío non pueden haber gracia nin franqueza fueras ende tanta cuanta les viene de nos; por ende conviene que ge la demos de nos, ca las gracias dalas el nuestro señor Dios a los reyes e a los príncipes, e ellos han las de compartir por los suyos, segunt que es menester. Por ende, habiendo grant sabor de levar la nuestra puebla de Segura adelante, e de les facer mucha mercet, querernos que sepan por este nuestro privillegio todos los que agora son e serán de aquí adelante cómo nos D. Sancho por la gracia de Dios rey de Castilla, etc en uno con la reina Doña María, mi muger, e con míos fijos el infante D. Fernando primero heredero, e con D. Alfonso, e con D. Enrique, por facer bien e mercet a los pobladores de la mía puebla de Segura, e por que los privillegios que el rey D. Alfonso mío padre les dio se perdieron cuando la villa se quemó, otorgamos a los que agora son e serán de aquí adelante para siempre jamás, que hayan los fueros e las franquezas que han los de Vitoria en todas las cosas. E mandamos e defendemos que ninguno non sea osado de ir contra este privillegio, para quebrantarlo nin para menguarlo en ninguna cosa, ca cualquier que lo hiciese habría nuestra ira, e pecharnos ya en coto mil maravedís de la moneda nueva, e a los pobladores sobredichos de Segura todo el daño doblado. E por que esto sea firme e estable, mandamos sellar este privillegio con nuestro sello de plomo. Fecho en Burgos, viernes 12 días andados de mayo era de 1328 años.

TOLOSA.

Carta-puebla.

Conocida cosa sea a todos los omes que esta capta vieren cómo yo D. Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla etc. Por facer bien e mercet a /720/ los míos pobladores de la mi puebla do Tolosa, que es en Guipúzcoa, doles otórgoles que ayan aquel fuero con todas las franquezas, que han los de Vitoria, que lo hayan los de esta puebla sobredicha e mando que los míos pecheros que moran en los mis solares de Guipúzcoa que non vengan y poblar. E mando e defiendo firmemente que ninguno non sea osado de ir contra este mi privillegio, sin de quebrantarlo, nin de menguarlo en ninguna cosa ca cualquier que lo ficiese habría mi ira, e pecharme ya en coto mil maravedís, e al concejo de la puebla de Tolosa el sobredicho todo el daño doblado. E por que este privillegio sea firme e estable, mandélo sellar con mío sello de plomo. Fecha la carta en Segovia por mandado del rey trece días andados del mes de setiembre era de 1294 años. —E yo el sobredicho rey D. Alfonso reinante en uno con la reina Doña Violante mi muger, con mi fijo el infante D. Fernando en Castilla, en Toledo, en León, etc., otorgo este privillegio e confírmolo.

Privilegio de exención de portazgos.

Conocida cosa sea a todos los omes que esta carta vieren cómo nos D. Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. Por facer bien e mercet a todos los moradores e pobladores que son en Tolosa e serán para siempre jamás, e por que se pueble mejor e cerque la villa, quitamoslos que non den portazgo en toda nuestra tierra de ningunas de sus cosas que trujieren . sacando ende en Toledo e en Sevilla e en Murcia, que queremos que lo den; e defendernos que ninguno non sea osado de ge los demandar sin de los prender por ello, ca cualquier que lo ficiere habría nuestra ira e pecharnos ya en coto mil maravedís e a ellos todo el daño doblado. E por que esta carta sea firme e estable, mandamosla sellar con nuestro sello de plomo. Fecha la carta en Toledo por mandado del rey miércoles 28 días andados del mes de mayo en era de 1297 años. Johan Fernández de Segovia la escribió el año sétimo que el rey D. Alfonso reinó.

Confirmación de los fueros y libertades.

Sepan cuantos este privillegio vieren cómo yo infante D. Sancho fijo mayor e heredero del muy noble D. Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. Por facer bien e mercet a vos el concejo de Tolosa do vos. e otorgo vos, e confirmo vos por siempre jamás todos vuestros fueros, e costumbres, é libertades, e franquezas, e privillegios, e cartas que tuvistes en el tiempo del rey D. Alfonso mío visabuelo, e del rey D. Fernando mío abuelo, e de todos los otros reyes e del emperador que fueron de ant en España, e otrosí del rey D. Alfonso mío padre aquellos de que vos más pagaredes a todos en uno a cada uno de vos por sí. E juro a Dios e a Santa María sobre la cruz e sobre santos evangelios en que meta mis manos cuando esto jure; e demás fago vos pleito e omenage que nunca vos pase contra estas cosas sobredichas nin contra ninguna de ellas, nin consientan a ninguno que vos /721/ pase contra ellas e que me pare connusco, e que vos ayude con el cuerpo e con todo mío poder así contra el rey como todos los otros del mundo que vos quisieren pasar en cual manera quier contra vuestros fueros, e usos, e costumbres, e libertades, e franquezas, e privillegios e cartas e si por aventura yo infant D. Sancho non guardase todo esto o vos fuese contra ello, o vos non ayudase contra cualquiera que vos estas cosas sobredichas o cada una de ellas quisiesen pasar o menguar en alguna manera, vos diciendo me lo o enviando me lo decir por corte o en otro logar cualquier que yo sea, e non vos emendare cuanto en aquélla cosa en que vos menguaren, mando vos que vos amparades e vos defendades también del rey, como de mí, como de todos los otros que después de mí vinieren a tener e guardar vuestros fueros, e usos, e costumbres, e libertades, e franquezas, e privillegios, e cartas, así como sobredicho es, e que non valades menos por ello vos sin aquéllos que después de vos vinieren. Otrosí tengo por bien e mando que si por aventura alguna carta desaforada saliere de mi casa que la vean aquéllos que estuvieren por jurados o por alcaldes en vuestro lugar, e si fallaren que es contra vuestro fuero que pongan todo aquello que la carta vos pasare en recabdo segunt vuestro fuero en guisa que cuando me fuere mostrado que se puede cumplir la justicia o aquello que fuere de fuero e con derecho. E de esto do vos este privillegio sellado con mío sello de plomo. Fecho en Valladolid 28 días de abril era de 1320 años.—Yo Pero Sánchez lo fiz escribir por mandado del infante.

Privilegio de exención de tributos.

Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo D. Sancho por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. Por que la puebla que el rey D Alfonso mío padre e yo mandamos facer en Tolosa de Guipúzcoa se pueble mejor e de mejores omes para nuestro servicio, tengo por bien que cuantos fijosdalgo y oviere o vinieren poblar que sean quitos de todo pecho ellos e los sus solares, e que non den fonsadera, nin otro pecho, nin otro derecho ninguno. e que sean libres e quitos así como eran en los sus solares que antes moraban e los labradores horros que quisiesen y venir poblar, dejando poblados aquellos lugares donde vinieron por padre e madre o por hermano o por pariente, por que yo non pierda los míos derechos, que vengan e que pechen por lo que ovieren en esta puebla en aquellas cosas que les yo mandare e tuviere por bien, más que non pechen en otro lugar por algo que ovieren. E mando e defiendo firmemente que ninguno non sea osado de les ir contra esta merced que les yo fago, sino cualquier que lo hiciese pecharme ya en pena mil maravedís de la moneda nueva e a los pobladores de Tolosa todo el daño doblado. E de esto les mandé dar esta carta mía abierta e sellada con mío sello de cera colgado. Dada en Vitoria 20 días de abril era de 1328 años.—Yo Martín Pérez de Vitoria la fiz escribir por mandado del rey.— Alfonso Pérez.—Sancho Muñoz.

Confirmación de exención de tributos.

Don Fernando por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. A cualquier o cualesquier merinos que anduvieren en Guipúzcoa por mí o por Sancho /722/ Sánchez de Velasco, mío adelantado mayor en Castilla, o por otro cualquier adelantado que fuese por mí de aquí adelante, salud e gracia. Sepades que el concejo de la mi puebla de Tolosa de Guipúzcoa se me envió a querellar, e dicen que ellos teniendo cartas del rey D. Sancho mío padre, que Dios perdone, e que les yo confirmé, por que la puebla de Tolosa se pueble mejor e de mejores omes para mío servicio, tove por bien que cuantos fijosdalgo y son venidos a poblar e a morar o viniesen de aquí adelante, que fuesenquitos de todo pecho e de todo pedido e de fonsadera, e de otro pecho cualquiera que a mi hubiesen de dar por sí e por sus solares, así como eran en los solares que antes moraban; e si los labradores horros quisieren y venir poblar, pechando por lo que oviesen en esta puebla, que les non demandasen por lo que oviesen en otro logar. E agora hay algunos cogedores e otros omes que les demandan que pechen e los afincan e les pasan contra las mercedes que ellos tienen del rey D. Sancho mío padre, e que yo confirmé por cartas que tienen de la mi chancillería por razón que dicen que algunos fijosdalgo que y vinieron a poblar e a morar que son menestrales cada uno de su menester; e por esta razón que se despuebla la villa e enviaronme pedir merced que mandase y lo que tuviese por bien. Por que vos mando vista esta mi carta que de aquí adelante non consintades a cogedor ni a sobrecogedor ni a otro ome alguno que los demanden nin los afinquen a los fijosdalgo que moran en Tolosa por razón que dicen que son menestrales por fonsadera, nin por servicio, nin por ningún pecho que a mí obieren a dar, nin les pasen contra los privillegios e cartas que an del rey D. Sancho e los yo confirmé, salvo los míos labradores que y moraren que pechen como pecharon fasta aquí, que tengo por bien que a los fijosdalgo que les sea guardada la merced que les fizo el rey D. Sancho mío padre e les yo confirmé. E si alguno y obiere que les quiera pasar contra esto, mando vos que ge lo non consintades, e que les prendedes por la pena que dice en las cartas que los de Tolosa tienen de la merced sobredicha; e non fagades ende al, sinon a vos e a lo que obiesedes me tornaría por ello. E de esto les mandé dar esta mi carta sellada con mío sello de cera colgado. Dada en Valladolid 9 días de marzo era de 1345 años.—Yo Johan Pérez de Vitoria la fiz escribir por mandado del rey.— Aparicio Martínez.—Johan Matheo. Hay otra firma ilegible.

Otro privilegio de exención de tributos.

Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo D. Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. Por que vos el concejo de Tolosa enviasteis a mi a estas cortes que agora fice en Valladolid a Miguel Iñiguez, vuestro procurador, e él mostróme vuestra facienda, e dijome cómo habíades fecho muy gran costa en cercar esa villa, por que fuese guardada para mío servicio, e de cómo erades muy pocos e muy pobres, e que lo non podíades complir, e que me pidiades por que la villa se poblase e fuese amparada e defendida para mío servicio, que vos ficiese merced e que vos mandase dar mi carta por que todos aquéllos que y viniesen morar e poblar fuesen quitos de todos los pechos e pedidos que me oviesedes a dar en cualquier manera, según que lo son los fijosdalgo que agora y moran. E yo por vos /723/ facer merced, e por que esa villa sea mejor poblada e se pueda mejor guardar e amparar de los navarros para mío servicio, tengo por bien e mando que todos aquellos que y vinieren morar e a poblar de aquí adelante de fuera del mío señorío o de los del mío señorío, que no sean de los mis pecheros de las mis villas e de sus términos, que sean quitos de todos los pechos e pedidos que me ellos obieren a pechar en cualquier manera, así como lo son los fijosdalgo que agora y moran. E sobre esto mando e defiendo firmemente que ningún cogedor nin otro ninguno que los mis pechos ayan de veer o de recabdar en renta o en fieldat o en otra manera cualquiera, que non sean osados de ir nin de pasar contra esta merced que yo vos fago, sinon cualquier que lo ficiese pecharme ya en pena mil maravedís de la moneda nueva cada uno e a los pobladores que vinieren morar y a Tolosa todo el daño e el menoscabo que por ende recibiesen doblado. E sobre esto mando a Garcilaso de la Vega, mío chanciller mayor de Castilla e del mío sello de la poridat, e mío merino mayor en Castilla, e a otro merino cualquier que por mí o por él anduviere agora e de aquí adelante en Guipúzcoa, e a todos los concejos, alcaldes, jurados, merinos, e a todos los otros que esta mi carta vieren, que amparen e vos defiendan a vos e a los pobladores que y vinieren contra esta merced que vos yo falto, e que non consientan a ninguno que vos pase contra ella. E si alguno o algunos y obiere que vos quieran ir o pasar contra ella, que lo non consientan, e que lo prenden por la dicha pena e la guarden para facer de ella lo que yo mandare, e que fagan emendar a vos el dicho concejo e a los dichos pobladores que y vinieren poblar, como dicho es, todo el daño que por ende recibiesedes doblado. E non fagan ende al por ninguna manera so la pena sobredicha a cada uno, e demás a ellos e a lo que obiesen me tornaría por ello; e de esto vos mandé dar esta mi carta sellada con mío sello de plomo. Dada en Valladolid 2 días de marzo era de 1364 años. Yo Julián Martínez de la Cámara la fiz escribir por mandado del rey.—Gonzalo Rodríguez.—Pero Sánchez.—Ruiz Martínez.—Johan Guillén.—Vista.—Johan Alfonso. Hay otras dos firmas, que no se leen bien.

USURBIL.

Carta-puebla.

Don Enrique por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. Por facer bien e merced a vos los, parroquianos e pobladores e vecinos e moradores de la colación de San Salvador de Usurbil por razón que nos fue dicho que las casas de las vuestras moradas estaban muy derramadas e muy luengas unas de otras, e por que nos inviastes a pedir por merced que vos mandásemos que ficiesedes puebla e villa cercada en la dicha colación, e que fuese sobre síi por que vosotros estuviesedes ayuntados e nos pudiesedes mejor servir. Por ende por vos facer bien e merced tenemos por bien que vos los dichos parroquianos e pobladores e vecinos e moradores de la dicha colación de San Salvador de Usurbil que fagades puebla e villa cercada en la dicha colación de San Salvador, e que sea villa sobre sí apartadamente, /724/ e que haya nombre Belmonte de Usurbil, e que haya por término aquellos términos que siempre obisteis de que siempre habedes usado fasta aquí, e que non sea jurisdicción de ninguna otra villa, salvo por sí misma . e que la cerquedes cuando quisieredes e cuando pudieredes e que hayades e pongades en la dicha villa alcalde e preboste e jurado e escribano e otros oficiales cualesquier de cada año los que entendieredes que cumplen e fueren menester en la dicha villa, e que usedes e usen en los dichos oficiales e concejo e hombres buenos de la dicha villa de la instancia e jurisdicción civil e criminal por los mismos, e hayades el fuero e las franquezas e libertades e !os buenos usos e las buenas costumbres que ha la nuestra villa !le San Sebastián, que usedes de todo ello según que mejor e más cumplidamente los han e usan de ellos en la dicha villa de San Sebastián, e que non vayades ningún llamamiento ni a facer ninguna servidumbre que el concejo de la dicha villa de San Sebastián o de otra cualquier villa vos haya de facer o fagan agora e de aquí adelante a nos e a los reyes que después de nos reinaren en Castilla, salvo cuando lo enviáremos mandar a la dicha villa e a vosotros, e que fagades a nos e a los reyes que después de nos reinaren en Castilla o en León, como dicho es, en la dicha villa, todas las cosas, e cada una de ellas, que en las otras villas de la comarca e de los nuestros regnos nos facen e deben facer así de derecho como de uso e costumbre. E por este nuestro privillegio e por el traslado de el signado de escribano público mandamos al nuestro delantado mayor que agora es en Guipúzcoa o fuere de aquí adelante y al merino o merinos que por él anduvieren en el dicho oficio del dicho adelantamiento e al concejo e oficiales e omes buenos de la dicha villa de San Sebastián e a todos los otros concejos, alcaldes, jurados, jueces, justicias, merinos, alguaciles, e a todos los otros oficiales e aportellados de todas las ciudades, villas e lugares de los nuestros regnos que agora son o serán de aquí adelante e a cualquier o cualesquier de los que este privillegio vieren o el traslado de el signado, como dicho es, que usen con vos el concejo de la dicha villa de Belmonte de Usurbil en razón de la jurisdición, justicia, fuero e usos e costumbres e en todas las otras cosas sobredichas que usaron e usan con la dicha villa de San Sebastián e con todas las otras villas de la vuestra comarca e con cada una de ellas, e que vos amparen e defiendan con esta merced e gracia que facemos, e que non vayan nin pasen nin consientan ir nin pasar contra ella nin contra parte de ella por vos la quebrantar o menguar en ninguna nin en alguna cosa en algún tiempo por alguna manera, en guisa que para siempre jamás sea valedera e guardada esta dicha merced según que en este nuestro privillegio se contiene, salvo cualquier o cualesquier que lo ficiesen o contra ello fuesen o pasasen en alguna manera para lo quebrantar o menguar en alguna cosa incurra en nuestra ira e demás pechamos hian en pena rnill doblas de oro castellanas para la nuestra cámara e a vos el dicho concejo e hombres buenos parroquianos de la dicha colación e villa o a quien vuestra voz tobiere todos los dichos daños e menoscabos que por ende recibieredes doblados. E de esto vos mandamos dar este nuestro privillegio sellado con nuestro sello de plomo colgado dado en las cortes de la villa de Toro 11 días de septiembre era- de 1409 años. —El rey.

/725/

VERGARA.

Carta-puebla.

Sepan cuantos este privilegio vieren e oyeren cómo nos D. Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla, etc, en uno con la reina Doña Violante, mi muger, e con nuestros fijos el infante D. Fernando primero heredero, e con D Sancho, D. Pedro. e de D. Johan. e D. Jaime. Por sabor que habemos de facer una puebla en Vergara, e señaladamente en aquel lugar que dicen Ariznoa, a que ponemos nombre Villanueva, e por facer bien e merced a los pobladores que agora y son e serán daquí adelante, damos les e otorgamos les el fuero que han los de Vitoria, e mandamos e defendemos que ninguno non sea osado de ir contra este privilegio para quebrantarlo nin para menguarlo en ninguna cosa, ca cualquier que lo ficiese habría nuestra ira, e pecharnos ya en coto mill maravedís e a los pobladores del logar sobredicho o a quien su voz toviese todo el daño doblado. E por que esto sea firme e estable mandamos seellar este privilegio con nuestro seello de plomo; fecho el privilegio en Sevilla por nuestro mandado, lunes treinta días andados del mes de julio en era de 1306 años. E nos el sobredicho rey D. Alfonso regnante en uno con la reina Doña Violante, mi muger, e con nuestros fijos el infante D. Fernando primero heredero, e con D. Sancho, e D. Pedro, e D. Jaime . en Castilla, etc.. otorgamos este privilegio e confirmamoslo.=-Siguen las confirmaciones de los prelados, ricos-hombres y otros caballeros.

Privilegio de exención de tributos.

Don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. A todos los fijosdalgo que son pobladores en la villa de Vergara, e a todos los otros que quisieren ser vecinos, salud e gracia. Sepades que por vos facer bien e merced, e por que la mi villa nueva de Vergara se pueble mejor, otorgo e mando que todos los fijosdalgo que son y poblados e los que quisiesen y venir poblar e ser vecinos que sean quitos de todo pecho e de pedido. e de emienda, e de yantar. E por que esto sea firme, e no venga en dubda, do vos esta mi carta abierta e sellada con mío sello. Dada en Ávila 27 días de mayo era de 1311 años.—Yo Johan de Ubago la escribí por mandado del rey.—Domingo Vela.

Extensión del fuero a las vecindades

Don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. A vos D. Beltrán Vélez de Guevara, nuestro merino mayor en Guipúzcoa, e a los merinos que por nos o por vos anduvieren agora e de aquí adelante en la dicha merindad, e a todos los concejos, alcaldes, jueces, jurados, justicias e /726/ oficiales de las villas e lugares de la dicha merindad, que agora son o serán de aquí adelante, o a cualquier o a cualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e gracia. Sepades que el concejo de villa nueva de Vergara nos enviaron su petición con Miguel Ibáñez, su procurador, en la cual nos enviaron pedir merced que toviesemos por bien que todos los fijosdalgo e labradores que moran en algunos lugares de su comarca, e quisiesen ser sus vecinos e ser juzgados por su fuero, manteniéndose en los suelos e bienes que agora han, e non faciendo la dicha vecindad por tal de non pechar a nos los nuestros pechos e derechos, nin por facer perder a otro ninguno su derecho, que por que la dicha villa pudiese mejor cumplir e pagar los nuestros pechos e derechos, que a estos tales que quisiesen ser sus vecinos, que les diésemos el fuero que la dicha villa nueva ha, por que los tales vecinos pudiesen ser juzgados por el dicho fuero en el dicho lugar de villa nueva e ante los alcaldes e oficiales del dicho lugar, e no en otro lugar ninguno, et nos tovimoslo por bien. Por que vos mandamos, vista esta nuestra carta, que estos atales fijosdalgo e labradores que sin premia quisiesen ser vecinos del dicho lugar, et la dicha vecindad no la facen por facer perder a nos los nuestros pechos e derechos, nin a otro alguno su derecho, que los amparades e defendades con el fuero e libertad que el dicho lugar de villa nueva ha, et non consintades a alguno nin algunos, que querella o demanda hayan contra estos atales, que quieren ser vecinos del dicho lugar, e mantenerse en los suelos e bienes que agora han, que ellos queriendo cumplir de fuero e de derecho por el dicho fuero de la dicha villa, e para ante los alcaldes e oficiales del dicho lugar, que les demanden por otro fuero, nin para ante otro alcalde de otro lugar ninguno, salvo si querella o demanda fuere tal de que non deban conocer los alcaldes e oficiales del dicho lugar de villa nueva. E los unos nin los otros non fagades ende al por ninguna manera so pena de la nuestra merced, e de cien maravedís de la moneda nueva a cada uno; et de cómo vos esta nuestra carta, e los unos a los otros la complieredes mandamos a cualquier escribano público que para esto sea llamado que dé ende al home que vos la mostrare testimonio signado con su signo por que nos sepamos en cómo cumplides nuestro mandado; et non faltan ende al so la dicha pena, e de esto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo. La carta leída dátgela. Dada en Sevilla 20 días de mayo era de 1382. Yo Sancho Mudarra la fice escribir por mandado del rey. —Vista, Johan Estebanes.

VILLAFRANCA.

Escritura de vecindad de varios lugares.

En el nombre de Dios amén. Sepan cuantos este público instrumento de vecindad vieren, cómo nos el concejo e alcalde e oficiales e homes buenos de la villa de Villafranca, siendo ayuntados a concejo en la iglesia de Santa María de la dicha villa a campana repicada, según lo habernos de uso e de costumbre de nos ayuntar a concejo, e siendo en el dicho concejo Martín López de lsasaga, alcalde en la dicha villa, e Martín de Zavala e Juan de /727/ lsasaga, jurados de la dicha villa, de la una parte; e nos los moradores de las colaciones de Ataun, e de Beasain, e de Zaldivia, e de Gainza, e de lsasondo, e de Legorreta, e de Alzaga, e de Arama, e ciertos moradores de la colación de Lazcano, siendo ayuntados en la dicha iglesia a llamamiento de los nuestros jurados, según que lo habemos usado de nos ayuntar sobre semejantes negocios. Estando en uno con el dicho concejo nombradamente, siendo presentes en el dicho lugar, Martín de Azteiz, jurado en la colación de Ataun, e Fernando de Garayalde, e de Juan de Echeverria, García de Echeverria su hermano, Juan Tornero, Lope Belza de Astigarraga, Juan Martínez de Arrondo, Martín de Larraza, García de Urrutia, Juan fijo de Miguel de Ataun, García Miguélez de Ataun, Martín Azteiz Estanga, Juan Fernández de Garayalde, Miguel de Arín, Miguel Pérez de Garín, Juan Ochoa Temus, Martín de Barrenechea, Martín López de Arrondo, Martín de Ausibia, Juan de Zarga, Miguel de Izar capero, Ochoa de Otazar, Martín de Ocaristi, Juan de Arrizabalaga, Juan Martínez fijo de Martín de Zarga, Juan de Olaiz Martincho, Juan Ortiz de Arrondo, Juan de Urrutia, Tomás de Elizalde, Juanes de Alarista, Gimeno Borunda, Martín de Alberro Gozabarri, Miguel de Atallo, Miguel de Arrondo, Pedro de Alzaga, García Hortal, Juan López yerno de Juan de Atallo, Lope de Landa, Juan yerno de Lope Belza, moradores que somos en la dicha colación de Ataun; y Juan de Azteiz de Erauscain jurado de la dicha colación de Beasain, Juan de Abarrisqueta su hermano, Pedro de Abarrisqueta, fijo del dicho Juan de Abarrisqueta, Juan de Chinchurreta carpintero, Juan López de Muercia, Pedro de Arana, Juan de Sagastigutia, Ochoa y Miguélez de Sagastigutia por sí e por Juan de Zaldivia, Doña Toda de Ataun, D. Juan abad de Beasain, Juanzar de Ugartemendia, Lope Díaz de Murua, Marigarcía de Inciarte, García de Beraciartu, Doña María Sánchez de Arana, Martín de Arza, Lope Iñiguez de Sagastigutia, Lope de Arrasco, Martín de Aramburu, Lope de Inciarte, Sancho de Garín, Martico de Beraciartu, Juan Belza carpintero, García de Chinchurreta, Juan de Iriondo, Juan Pérez de Lazcaibar, moradores que somos de la dicha colación de Beasain; Martín Martínez de Aguirre, jurado de la dicha colación de Zaldivia Juan de Celaya, Juan de Araiz, Juan de Urreta, Martín de Urreta su hermano, Juan López de Celaya, Fernando de Zugasti, Lope de Ochoa de Corregoyen, Ochoa de Corregoyen su lijo, Lope de Irastorza, Doña María Pontepereda, Juan de Cendoya, Martín de Albisu, Pedro de Arrúe de Lizarraga, Martín Antón, Juan López de Aldaiburu, moradores que somos en la dicha colación de Zaldivia; Lope de Albistur, jurado en la dicha colación de Gainza, Juan de Aramburu, Iñigo de Aramburu Lope Esaiz por sí e por Martín Miguélez de Mendizábal, Juan de Echeverría, Juan de Arrieta, Pedro de lrazusta, D. Iñigo de Elósegui por sí y por Martín de Elósegui su hermano, Lope de Amiama, Pedro de Sagastiberria, Martín de Aramburu, Martín de Zuzuarregui, .Juan de Arsueta Juan Miguélez de Aranguren, Lope de Amiama, Juan Sánchez de Arsueta, moradores que somos en la dicha colación de Gainza; Martín González de Lesanz, jurado de la dicha colación de lsasondo, Juan de Otamendi, Gimeno de Aguirre Juan Sánchez de Sagastiberridi, Juan González de Otamendi, Machín Iñiguez, Fernando de Arbe, Miguel de Basca por sí y por Miguel su fijo, Juan Martín de Urquia, Juan yerno de Gimeno.de Aguirre, /728/ Martín de Loyola, Martín Ibáñez de Aguirre, Lope de Arama, Doña Micaela de Sagastiberridi, moradores que somos en la dicha colación de Isasondo; y el dicho Martín González otrosí de la dicha colación de Legorreta, Lope Iñguez de Garicano carpintero, Miguel de Mucurullo, Pedro Ibáñez de Eguino, Juan de Aljobín, Ochoa de Urdaneta, Juan Martínez de AuliaI, Juan de Beretesagasti, Juan García de Oriar, Ochoa Beltrán de Donemiamor, Juan Miguélez de Alzaga, Juan de Oriar por sí y por Martín de Legorreta, Martín de Amiama, Juan Aztiz de Eguinobarrena. Juan de Aziarain Martín de Iriarte, Doña María de Eguino, Juan de Duramia, Miguel de Beretesagasti, moradores en la dicha colación de Legorreta; y Martín Ibáñez de Mendiola, jurado de la dicha colación de Alzaga, Ochoa de Urrutia, Sancho de Ercilla, fijo de Juan Marínez, Juan de Arrue, Martín de Urrutia, Juan de Mendiola por sí e por Sancho de Mendiola su padre, Miguel de Ercilla, Juan Miguélez de Alzaga, Martín de Albistur, Juan de Auspartain, Juan Sánchez de Abalia, Juan Miguélez de Mendiola, Elvira Ibáñez de Arama, Lope Ibáñez de Arama, Juan de Arama, moradores en la dicha colación de Arama; Juan de Albisu, Lope de Ezquerra de Albisu, Juan de lztueta, Juan de lbarrola, Juan de Azteiz tejedor, Juan de Arsueta moradores en la dicha colación de Lazcano, de la otra parte. Nos todos los sobredichos moradores en las sobredichos colaciones, viendo y entendiendo que es servicio de Dios y del rey nuestro señor, a quien Dios mantenga por muchos años y buenos con acrecentamiento de señoríos reales, por mejoramiento de nos los sobredichos, e amparo e guarda de los mal fechos, por cuanto estamos de frontera de Navarra, para que seamos mejor defendidos de las fuerzas e sinrazones por servicio del dicho señor rey, e nos podamos vivir en mayor sosiego y paz; por ende nos todos los sobredichos por nos e por todos los otros varones y mugeres, que son y fueren en las dichas colaciones, primeramente habido sobre ello tratado e consejo, por nos e por nuestros bienes, ansí muebles como raíces, los que al presente tenemos, como los que habremos de aquí adelante, e los nuestros sucesores e sus bienes por ahora e para siempre jamás, siendo amistados como dicho es sobre la razón que adelante será espresada, otorgamos e conocemos que de nuestra propia y agradable voluntad, e sin premia e sin ambición alguna entramos por vecinos de vos el concejo de la dicha Villafranca, e que nos e nuestros bienes e todos los que son o fueren en las divisas colaciones o en cualquier de ellos, e los nuestros sucesores e todos les bienes que son o fueren, que las dichas colaciones serán tenudas de mantener vecindad para siempre jamás en la dicha villa, según en la manera que será declarado en la dicha vecindad, facemos que lo que dicho es e de más por razón que entendemos que por la dicha vecindad que seremos mejor defendidos así en cuerpos como en nuestros bienes de los caballeros escuderos, que son en la comarca poderosos. Ende facemos nuestra vecindad como de todos los otros moradores, y ansí ponemos e establecemos firmemente según mejor y más cumplidamente pudiéremos de fecho y de derecho esta dicha vecindad con vos el dicho concejo, alcalde y homes buenos de la dicha Villafranca en tal manera e postura que por razón alguna o contienda que presente sea o ser pueda de aquí adelante non podamos de ella salir ni contradecir en alguna manera nos ni los nuestros sucesores, ni os que somos ni fuéremos en las dichas colaciones, esto que Io queramos /729/ facer nos o otro por nos que nos non vala en ningún tiempo del mundo, nin seamos oídos sobre ello en juicio ni fuera de juicio; ansí como sobredicho es contrabemos e tratamos e establecemos e facemos esta dicha vecindad por nos e por todos los que fueres, en las dichas colaciones e por nuestros sucesores que lo nuestro obieren de haber, e tenemos por bien suponemos todos los dichos nuestros bienes, así muebles como raíces, habidos y por haber que nos por nos mismos sin otros por nuestro nombre nin de nuestros sucesores que lo nuestro hubieren de heredar que non podamos nin puedan traspasar en persona alguna nin personas, salvo con esta carga de esta vecindad e con las condiciones e pagamientos que adelante serán declarados, e puesto que sean tal pasados e agenados en cualquier manera que siempre serán so la dicha carga. Por ende ponemos con vos el dicho concejo, alcalde e oficiales que fueren por tiempo en la dicha villa e con los otros oficiales que acaecieren ser en la dicha villa, que sobre nos e sobre los nuestros cuerpos, como sobre los bienes e sobre los que lo nuestro hobieren de heredar hayades jurisdicción así en lo civil como en lo criminal, en lo alto e en lo bajo. e sobre ello que podades establecer e ordenar e poner cualesquier jueces, e que seamos tenudos nos e los nuestros sucesores e todos aquéllos e aquéllas que fueren en las dichas colaciones de venir a los llamamientos e emplazamientos que el alcalde o alcaldes de la dicha villa ficieren e mandaren facer e consentir, e por obedientes en los llamamientos e juicios e sentencias que ficieren en el non alzada derecha para la merced del dicho señor rey e para ante los sus oidores e alcaldes de la su corte; e otrosí que vos el dicho concejo que podades facer estatutos e composiciones todos aquéllos que fueren a servicio del dicho señor rey e pro e mejoramiento de vos el dicho concejo e nuestro, e nos seamos tenudos de guardar e cumplir todo cuanto por vos el dicho concejo fuere establecido e componido e mandado so las penas de yuso contenidas en este contrato, puesto que non semos llamados ni semos presentes. Item ponemos con vos el dicho concejo que seamos tenudos de pagar todas las talas e pechos e derechos en porciones que hubieredes a dar al dicho señor rey, según viniere por el repartimiento que habedes usado fasta aquí. Item ponemos con vos el dicho concejo que seamos en carga e seamos tenudos a todos los muros e veladores e a todas las otras facenderas e cargas e cosas necesarias que el concejo hubiere menester facer ahora e de aquí adelante, que seamos tenudos nos e los nuestros sucesores tenudos de pagar al dicho concejo repartiéndolos como el dicho concejo ha tenido e acostumbrado fasta aquí, bien ansí como si propiamente ficiésemos nuestra morada dentro de los muros de la dicha Villafranca, quier sean números y cargas personales, quier sean reales, ca por este dicho contrato que con vos contrahiemos e tratamos por vos con todos nuestros bienes muebles o raíces habidos e por haber como dicho es; por que la renta del molino del dicho concejo que vos dicho concejo seades tenudo de poner en las facenderas del dicho concejo por siempre jamás, así corno en lo cercar e torrear e en otra cosa que e cuerpo del concejo tuviere por bien en sí, provecho común de todos. Otrosí que nos los sobredichos de las dichas colaciones que no seamos tenudos de venir a velar en la dicha villa por nuestros cuerpos por nos ni por nuestros sucesores, salvo lo que Dios non quiera hubiese guerra en Guipúzcoa, que entonces siendo llamados que vengamos a guardar e defender para servicio /730/ del dicho señor rey. Otrosí, si el dicho concejo ficiere alguna labor o acarreo por sus cuerpos o con juntas de bueyes, que a ello non seamos tenudos de venir por prenda con nuestros cuerpos ni bestias ni bueyes, sino es que por nuestro agradable placer quisiéramos ayudar. Otrosí, que los nuestros términos e montes e exidos haya cada colación los suyos como fasta aquí sin parte del dicho concejo, e bien así el dicho concejo haya los suyos los dichos términos e montes e exidos sin parte nuestra de las dichas colaciones, e si costas siguiere sobre razón de los dichos montes e términos e exidos cada uno se pare sobre sí. Otrosí, si por aventura alguna cosa de pagar de parte del dicho señor rey a nos las dichas colaciones fuere cargado para en servicio así en homes o en maravedís o en otra cosa cualquiera o por la hermandad de Guipúzcoa de las costas, e de los repartimientos que suelen facer, ansí seades tenudos vos el dicho concejo de pagar de esto como nos somos tenudos de pagar todas las otras cosas que suso son dichas, repartido todo ello según que vos el dicho concejo habedes usado y acostumbrado. E que nos los de las dichas colaciones nin alguno nin algunos de nos que sin licencia de vos el dicho concejo que no fagamos juramento ni trato ni estatuto alguno con ningunos otros concejos ni caballeros ni caudillos ni con otra persona o personas singulares so pena que yuso se irá declarado, e a nos sometemos en todas las costas ansí reales como personales seamos tenudos e seamos so tal pena bien ansí como si propiamente ficiésemos en nuestra morada de dentro de los muros de la dicha villa. E nos el dicho concejo e alcalde e oficiales e homes buenos de la dicha Villafranca por nos, e nos los sobredichos de las dichas colaciones por nos e por los nuestros sucesores e por los que son o serán en las dichas colaciones, obligamos a nos e a nuestros bienes muebles e raíces, ganados e por ganar, de tener e guardar e cumplir todo lo que en este instrumento público se contiene, e de non ir nin venir contra ello en algún tiempo so firme estipulación; e si por aventura nos las dichas colaciones e cada una de ellas fuéremos contra ello o contra parte de ello, sea tenuda cada una de las dichas colaciones de dar y pechar al dicho concejo que por cada vegada que contra ello seamos o fuéremos cincuenta mil maravedís de buena moneda castellana, e si por aventura alguna persona singular fuere contra lo sobredicho en todo o en parte en cualquier manera por cada vegada sea tenudo de dar y pechar a vos el dicho concejo cinco mil maravedís de la dicha moneda por pena e postura que en contrario ponemos, e la pena pagada o no pagada que finque firme y valedera la dicha vecindad en todo lo que dicho es para ahora e para siempre jamás, e que vos el dicho concejo e alcalde e oficiales e homes buenos de la dicha villa havades poder cumplido para facer prenda o prendas en nuestros bienes por pechos e derramamientos que repartieredes entre vos a nos, e bien ansí por las penas cada vez que en ellas cayéremos e venderlas según fuero de la dicha villa. Et humildemente suplicamos e pedimos por merced a nuestro señor el rey que sea su merced de nos confirmar esta dicha vecindad e de nos dar e demandar su privillegio rodado en esta razón, e por mayor firmeza rogamos e mandamos a vos Ochoa Martínez Barrena e Lope Ochoa de Ataun e a Martín Ibáñez de Aramburu, escribanos del rey que fagades e mandades de facer de esto sendos contratos suyos, ansí para el dicho concejo como para las dichas colaciones, de contenor e signados con vuestros signos. Fecho fue /731/ este instrumento en la dicha iglesia de la dicha Villafranca a ocho días de abril año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil trescientos noventa y nueve años. De esto son testigos, que estaban presentes rogados para esto, D. Juan de Berastegui e D. Juan Miguélez, clérigos beneficiados en la dicha iglesia de Santa María de la dicha villa, e D. Juan de Arriaga abad de Legorreta, e D. Pedro de Arama clérigo, e García de Arechaga carpintero, e García de Iturrioz cantero.—E yo Martín Ibáñez de Aramburu, escribano del dicho señor rey en uno con los dichos Ochoa Martínez y Lope Ochoa escribanos e con los dichos testigos a todo lo que dicho es escribí este instrumento público e fice aquí este mi acostumbrado signo en testimonio.—E yo el dicho Ochoa Martínez Barrena escribano publico por el dicho señor rey en la dicha Villafranca que a todo lo que sobredicho es en uno con los dichos Lope Ochoa e Martín Ibáñez escribanos e con los dichos testigos fui presente e fice escribir este instrumento publico de vecindad e fice aquí este mío signo en testimonio de verdad.—E yo Lope Ochoa de Ataun escribano público sobredicho por el dicho señor rey en la dicha Villafranca, que fui presente en uno con los dichos Martínez o Martín Ibáñez escribanos e con los dichos testigos a todo esto sobredicho por autoridad e mandamiento de las dichas vecindades e a pedimento del dicho concejo de la dicha Villafranca fice escribir esta carta pública e puse en ella este mío signo en testimonio de verdad.

VILLARREAL.

Carta-puebla.

En el nombre de Dios padre e fijo e Espirito Santo, etc. Por que a los reyes es dado de facer grandes mercedes en aquellos logares do entendieren que con razón lo deben facer, e fechas en esta manera entienden que serán por ello más loados, mayormente cuando dan pueblos do moren algunos moradores e fagan villas o logares por que los sus regnos sean por ello más acrecentados e mejor poblados e finquen dellos siempre en remembranza al mundo. Por ende nos D. Juan por la gracia de Dios rey de Castilla, etc. con voluntad que habemos de acrecentar en los nuestros regnos, faciendo muchas mercedes por que mejor puedan ser poblados para nuestro servicio, e por facer bien e merced a vos Juan García de Aichaga, e Martín Ibáñez de Salete, e Pero Ibáñez de Iburreta, e Ochoa de Aramburu, e Pedro de Aramburu, e Martín de Aramburu, e Joan de Aramburu, e García de Aichaga, e Juan de Leyarzu. e Pero Martínez de Leyarzu, e Martín de Leyarzu, e Lope de Ondarra, e Pedro de Ondarra, e Joan de Ondarra, e Martín de Loidi, e Joan de Liarzu, e Joan Ortiz de Olagui, e Pedro de Zamora, e Joan García de Andriaga, e Martín de Sagastizabal, e Joan de Sagastizabal, e Pero de Yartua, e Pero Iñiguez de Yartua, e Lope Ortiz de Aramburu. Por cuanto nos lo pedistes por merced diciendo que era nuestro servicio e poblamiento de la nuestra tierra en aquella comarca onde erades moradores, tenemos por bien e es nuestra merced de vos dar e damos vos, licencia para que poblades e podades poblar una villa en las /732/  nuestras tierras de Urrechua, que es en Guipúzcoa, a vosotros e a todos los otros cualesquier que allí quisiesen morar e poblar, las cuales tierras se contenían con la agua de Legazpia, e ende fasta el arroyo de Mendiarás, e dende fasta el cerro de Labarregui, que se tiene en el término de Iraurgui de Azpeitia e de Azcoitia, e dende fasta el cerro de Mendia, que se tiene con el término de Vergara. E esta merced vos facemos por cuanto entendemos que cumple a nuestro servicio, e damos vos por términos para población de la dicha villa a vos e a todos los otros que allí quisieren venir morar e poblar como dicho es de como parte el agua de Legazpi fasta el cerro de Labarregui, e dende fasta el cerro de Mendia, e dende fasta el arroyo de Mendiarás, que se tiene con los dichos términos de Azpeitia e Azcoitia e Vergara con todas sus tierras e pastos e prados e fuentes e exidos e aguas corrientes e non corrientes e con todos los otros derechos que han e les pertenecen en cualquier manera por cualquier razón, para que labrades e criedes vuestros ganados, e que fagades dellos así como de vuestra cosa propia, non faciendo en ello perjuicio alguno a algún concejo o logar o a otras personas algunas. E por vos facer más bien e más merced, e por que podades mejor poblar la dicha villa, tenemos por bien e es nuestra merced que seades de la nuestra corona real, e que hayades todas las franquezas e libertades e cartas e privilegios e usos e fueros e costumbres e gracias e mercedes que los reyes pasados onde nos venimos e nos confirmamos a !a villa de Salvatierra de Iraurgui, que es en la dicha tierra de Guipúzcoa, dieron por les facer merced por que se poblase. E otrosí por vos facer más bien e merced tenemos por bien e es nuestra merced que hayades la jurisdicción de la dicha villa e los alcaldes e escribanos por vosotros, según que los han los de la dicha villa de Salvatierra, como dicho es. E por esta nuestra carta mandamos a cualquier o a cualesquier merino o merinos que por nos agora andan en la merindad de la dicha tierra de Guipúzcoa o anduvieren de aquí adelante e a los alcaldes que agora y son o serán de aquí adelante e a todos los otros concejos e alcaldes e alguaciles e merinos e otros oficiales cualesquier de la nuestra corte e de todas las ciudades e villas e lugares de los nuestros regnos que vos guarden e amparen e defiendan con todas estas mercedes que vos nos facemos. E otrosí tenemos por bien que haya nombre de Villarreal, e que fagan ende guerra por nuestro mandado e paz por nuestro mandado, e que nos acojan en ella irado e pagado: e retenemos para nos mineras de oro e de plata e de otro cualquier metal que y fuese fallado, e que nos den las alcabalas dende; e que los solares dende que los partan Joan García do Aichiaga e Martín Ibáñez de Salete, e Pero Ibáñez de Yartu, e Pero de Urreta e Ochoa de Aramburu, por cuanto nos dijeron que son omes buenos e sin sospecha, si todos cinco pudieren ser habidos e si fueren en la comarca do puedan ser habidos, e sinon que los partan e igualen al menos los cuatro o los tres dellos que puedan ser habidos e que partan el mayor solar en esta manera, que sea de seis brazas en ancho e de nueve en luengo, según uso e costumbre de la tierra de Guipúzcoa, e que el medio solar que sea la mitad destas dichas brazadas en ancho e en luengo. Pero que tenemos por bien que estos dichos cinco omes que fagan jura sobre santos evangelios e la señal de la cruz que bien e verdaderamente farán la dicha igualdad e partición de los dichos solares e medios solares e sin bandería alguna. E defendemos firmemente que alguno nin /733/ algunos non sean osados de ir nin pasar a los moradores que y son e fueren de aquí adelante nin algunos dellos contra estas mercedes que les nos facemos, nin les pongan en ello embargo alguno, más que los amparen e defiendan con ella. E non fagan ende al por ninguna manera so pena de la nuestra merced e de los cuerpos e de lo que han e de diez mil maravedís a cada uno por cada vegada; e de más mandamos a Pero López de Ayala nuestro merino mayor la dicha tierra de Guipúzcoa o al merino o merinos que por nos o por él anduvieren en la dicha tierra agora e de aquí adelante e a cualquier dellos que esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della signado de escribano público que ge lo non consientan, e que ge lo fagan así facer e cumplir, e que prenden por la dicha pena a los que en ella cayeren e la guarden para facer della lo que nos mandaremos. E los unos e los otros non fagan ende al por ninguna manera so la dicha pena a cada uno: e desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo colgado. Dada en la ciudad de Segovia 3 días de octubre era de 1421. Yo Pero Bernal lo fiz escribir por mandado del dicho señor rey, e tengo su albalá del dicho su mandamiento—Marcos Alfons. --Vista, Alvarus, decretorum doctor.—Alfon Ocaña.

ZARAUZ.

Concesión y confirmación del fuero.

Tam praesentibus quam futuris notum sit et manifestum quod ego Fernandus, Dei gratia, rex Castellae, etc. una cum filiis meis Alfonso, Frederico et Fernando, ex assensu et beneplacito reginae dominae Berengariae genitricis meae, facio cartam donationis, concessionis, confirmationis et stabilitatis vobis concilio de Zarauz praesenti et futuro perpetuo valituram; dono itaque vobis et concedo pro foro quod detis mihi duos solidos pro qualibet domo annatim in festo Sancti Martini; et si mactaveritis aliquam ballenam detis mihi unam tiram a capite usque ad caudam, sicut forum est; et in omnibus aliis causis habeatis illum forum, quod habet concilium de Sancto Sebastiáno. Et haec meae donationis el concessionis pagina rata el stabilis onmi tempore perseveret; si quis vero hanc cartam infringere seo in aliquo diminuere praesumpserit, iram Dei ornnipotentis plenarie incurrat, et regiae parti mille aureos in cauto persolvat, et damnum vobis super hoc illatum restituat dupplicatum. Facta carta apud Burgos vigessima octava die septembris secundo videlicet auno, quo ego rex Fernandus obsedi Cordubam famosissimam eivitatem, el quo operante initio principatus, favente gratia Spiritus Sancti per laborem meum redita est cultui christiano, era millessima ducentessima septuagessima quinta. Et ego praenominatus rex Fernandus regnans in Castella, etc. hanc cartam, quam fieri jussi, manu propia roboro et confirmo.

ZUMAYA.

carta puebla.

Sepan cuantos esta carta vieren cómo nos D. Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castilla, etc. Por cuanto nos fue dicho que los omes fijosdago /734/ y labradores de Seaz, que es en tierra de Guipúzcoa, nuestros vasallos, estaban derramados ellos y otros muchos por montes y por yermos y recibían muchos males y daños de algunos omes, e por esta razón enviaron nos pedir merced que les mandásemos facer y poblar una villa en que morasen para nuestro servicio en el lugar que llaman Zumaya. E por cuanto nos sopimos que el dicho lugar do quieren poblar la dicha villa que es muy complidero para nuestro servicio y poblándose que los dichos fijosdalgo y labradores que serán en el dicho lugar amparados y defendidos, tuvimos por bien que fagan villa en el dicho lugar de Zumaya y la cerquen de muros y torres lo mejor que ellos entendieren que cumple para nuestro servicio, e que haya nombre el dicho lugar de Villagrana de Zumaya, e que hayan los que ella poblaren el fuero de San Sebastián, así como los de San Sebastián han el fuero de Jaca, e según que lo han e son poblados al dicho fuero las villas de San Sebastián, Guetaria y Motrico, y que hayan y pongan alcalde, preboste, jurados y escribanos públicos y fieles y oficiales, según que los han y ponen en San Sebastián, Guetaria y Motrico, y de los juicios y sentencias de los alcaldes del dicho lugar de Villagrana de Zumaya que hayan las alzadas para San Sebastián y de San Sebastián para nuestra corte. E tenemos por bien que los pobladores y vecinos que poblaren el dicho lugar de Zumaya que hayan so el dicho fuero y jurisdicción sus tierras y sus heredamientos y casas que han o obieren antes que poblasen la dicha villa después que son en comarca y término de Seaz, y que sean Juzgados por los alcaldes de la dicha villa de Zumaya y non por otro juez alguno, y que hayan los fueros, mercedes, franquezas, libertades, buenos usos y costumbres y nombre de concejo, según que han los de San Sebastián por cartas y privilegios de los reyes onde nos venimos y de nos, y que hayan los montes, términos, dehesas y por dehesar, pastos, aguas y puertos por el bocal y canal de Zumaya, así como son dende mar mayor fasta la dicha villa y dende fasta Oiquina y Narruondo, que son derechos y pertenencias del dicho lugar de Zumaya, y que los pobladores y vecinos del dicho lugar de Zumaya dende primero día de enero próximo que viene, que será en el año de la era de 1386 fasta dos años cumplidos que non paguen yantar, y después de los dichos dos años pasados que nos den nuestro yantar cuando nos le dieren y pagaren las otras villas del fuero de Jaca que son en tierra de Guipúzcoa. E por esta nuestra carta defendemos firmemente que ninguno ni ningunos no sean osados de embargar ni de contrallar que se non faga e pueble la dicha villa, nin de les embargar nin contrallar los dichos montes, términos, heredades, puertos y pertenencias del dicho lugar, que les nos damos e otorgamos, como dicho es, so pena de la nuestra merced y de mil maravedís de la moneda nueva a cada uno. E de todo esto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo. Dada en Valladolid a 4 días de julio era de 1385 anos.—Yo Sancho Mudarra la fiz escribir por mandado del rey.—Vista.—Juan Estebanes.— Juan de Corral.—Fernando Falcón.—Gonzalo Sánchez.—Fernán Sánchez.—Alfon Fernández

ERRATAS.
PRÓLOGO.
PAGINA LINEA DICE DEBE DECIR
Yl 16 1861 1851
DICCIONARIO.
236 31 siendo que siendo asi que
371 18 Pedro Gabriel
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